{"id":75312,"date":"2024-03-08T18:50:26","date_gmt":"2024-03-08T18:50:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3878-202362977\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:26","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:26","slug":"ap3878-202362977","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3878-202362977\/","title":{"rendered":"AP3878-2023(62977)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3878-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 62977 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de HENRY EDILSON GAVIL\u00c1N TABARES, \u00a0contra \u00a0la sentencia de 13 de septiembre de 2022, por medio de la cual, el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 prescrita \u00a0la acci\u00f3n penal por el delito de violencia \u00a0contra servidor p\u00fablico \u00a0y modific\u00f3 parcialmente el fallo proferido \u00a0por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0esta ciudad, que conden\u00f3 al procesado por el delito de cohecho \u00a0por dar u ofrecer, \u00a0en el sentido de redosificar la pena. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SITUACI\u00d3N F\u00c1CTICA \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0la madrugada del 13 de julio de 2018, cuando los patrulleros Edward \u00a0Rafael Buelvas Garc\u00eda y Yuli\u00e1n Ferney Velandia \u00c1vila, \u00a0adscritos al CAI de Villa Claudia de Bogot\u00e1, realizaban \u00a0labores de vigilancia, fueron alertados por la ciudadan\u00eda \u00a0sobre el posible estado de embriaguez de los ocupantes del veh\u00edculo \u00a0de placa GXO 085. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, los polic\u00edas se dirigieron hacia el automotor que \u00a0se encontraba esperando el cambio de sem\u00e1foro en inmediaciones \u00a0de la carrera 69B con calle 37B sur de Bogot\u00e1. Una vez all\u00ed, \u00a0les solicitaron a HENRY EDILSON GAVIL\u00c1N TABARES, quien iba en \u00a0la silla del copiloto, y al conductor1, \u00a0que descendieran del carro para practicarles un registro. Sin \u00a0embargo, cuando bajaron, HENRY EDILSON -bajo el influjo del alcohol- \u00a0se torn\u00f3 agresivo, insult\u00f3 a los uniformados, empuj\u00f3 \u00a0a Yuli\u00e1n Ferney Velandia \u00c1vila y lo hal\u00f3 de la \u00a0chaqueta hasta romperla. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante la agresividad del procesado, los agentes lo capturaron y lo \u00a0trasladaron al CAI, con el prop\u00f3sito de lograr su \u00a0identificaci\u00f3n, pues \u00e9ste no hab\u00eda proporcionado \u00a0sus datos. En este lugar, HENRY EDILSON GAVIL\u00c1N TABARES \u00a0continu\u00f3 violento; no obstante, ofreci\u00f3 a Edward Rafael \u00a0Buelvas Garc\u00eda y a Yuli\u00e1n Ferney Velandia \u00c1vila \u00a0la suma de $100.000, representada en dos billetes de $50.000, a \u00a0cambio de que lo dejaran ir. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a013 de julio de 20182, \u00a0ante el Juzgado 65 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1 se llev\u00f3 a cabo diligencia en la que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n obtuvo la legalizaci\u00f3n de la \u00a0captura de \u00a0HENRY EDILSON GAVIL\u00c1N TABARES \u00a0y \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n en calidad de autor de los \u00a0delitos de violencia \u00a0contra servidor p\u00fablico \u00a0y cohecho \u00a0por dar u ofrecer, \u00a0tipificados \u00a0en los art\u00edculos \u00a04293 \u00a0y 4074 \u00a0de la Ley \u00a0599 de 2000 (modificados \u00a0por \u00a0los art\u00edculos 43 de la Ley 1453 de 2011 y 14 de la Ley 890 de \u00a02004), \u00a0respectivamente; cargos \u00a0a los que no se allan\u00f3 el procesado5. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal\u00eda no solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de una medida \u00a0de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n6, \u00a0el asunto correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado 47 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0ante el cual se formul\u00f3 la acusaci\u00f3n el 7 de noviembre \u00a0de 2018, sin modificaciones respecto de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de las conductas punibles7. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Celebrada la audiencia preparatoria8 \u00a0y el debate oral y p\u00fablico9, \u00a0el 7 de julio de 2022 el juez de conocimiento dict\u00f3 sentencia \u00a0en la que declar\u00f3 a HENRY \u00a0EDILSON GAVIL\u00c1N TABARES \u00a0autor penalmente responsable de los il\u00edcitos de violencia \u00a0contra servidor p\u00fablico \u00a0y cohecho \u00a0por dar u ofrecer10. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lo conden\u00f3 a 52 meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0de 66.66 salarios m\u00ednimos \u00a0y como accesoria le impuso la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 80 \u00a0meses. Le neg\u00f3 \u00a0los \u00a0mecanismos sustitutivos de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. Por \u00a0tanto, orden\u00f3 al centro carcelario donde se encuentra privado \u00a0de la libertad GAVIL\u00c1N \u00a0TABARES, por cuenta de otra actuaci\u00f3n, para que una vez se le \u00a0conceda la libertad sea puesto a disposici\u00f3n de este proceso \u00a0para el cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Apelada \u00a0por la defensa esa providencia, mediante fallo de 13 de septiembre de \u00a02022, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0prescrita \u00a0la acci\u00f3n penal por el delito de violencia \u00a0contra servidor p\u00fablico \u00a0y la modific\u00f3 parcialmente, en el sentido de imponerle al \u00a0acusado las penas de 48 meses de prisi\u00f3n y multa de 66.66 \u00a0salarios m\u00ednimos; y, la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino que la principal, respecto del delito de cohecho \u00a0por dar u ofrecer11. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n el apoderado de HENRY \u00a0EDILSON GAVIL\u00c1N TABARES \u00a0interpuso y sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n12, \u00a0de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El defensor formul\u00f3 \u00a0tres cargos. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0En el primero, aleg\u00f3 un error de derecho \u00a0por falso juicio de legalidad. Acus\u00f3 \u00a0al Tribunal de otorgar validez a unas pruebas que no fueron \u00a0debidamente aportadas al proceso; y, sobre las cuales, se fundament\u00f3 \u00a0la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, los testimonios de los uniformados Edward \u00a0Rafael Buelvas Garc\u00eda y Yuli\u00e1n Ferney Velandia \u00c1vila \u00a0son ilegales, por cuanto existen dudas en torno a la versi\u00f3n \u00a0que brindaron sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que \u00a0ocurrieron los hechos; esto es, que el procesado, \u201cestando \u00a0esposado de sus dos manos hacia la parte de atr\u00e1s, reducido y \u00a0golpeado por los mismos policiales, pueda ofrecer el dinero que \u00a0presuntamente sac\u00f3 del bolsillo y que adem\u00e1s no tenia \u00a0(sic) ninguna orden de captura o detenci\u00f3n o que existiera un \u00a0motivo fundado para tener la intenci\u00f3n de dar u ofrecer dinero \u00a0a los policiales\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 que los citados agentes de la Polic\u00eda Nacional \u00a0incurrieron en contradicci\u00f3n sobre el momento \u00a0en el que huy\u00f3 el acompa\u00f1ante de HENRY EDILSON GAVIL\u00c1N \u00a0TABARES, \u00a0pues mientras Edward Rafael Buelvas Garc\u00eda dijo que \u00e9ste \u00a0sali\u00f3 a correr apenas les solicitaron el registro a personas; \u00a0por su parte, Yuli\u00e1n Ferney Velandia \u00c1vila manifest\u00f3 \u00a0que el sujeto escap\u00f3 en un descuido cuando llegaron al CAI. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0En los restantes cargos, al amparo \u00a0de la causal segunda de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente afirm\u00f3 que se \u00a0desconocieron los art\u00edculos 1\u00ba, 7\u00ba, 12 y 23 de la \u00a0Ley 904 de 2004; as\u00ed como, el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que fueron valorados los testimonios de los \u00a0agentes Edward \u00a0Rafael Buelvas Garc\u00eda y Yuli\u00e1n Ferney Velandia \u00c1vila, \u00a0pese a que lesionaron al procesado y decidieron \u00a0judicializarlo por un delito que agravar\u00eda su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0postul\u00f3 un \u201cFalso \u00a0juicio de convicci\u00f3n el sistema de valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba error de hecho por falso juicio de raciocinio, en este caso \u00a0que nos ocupa los informes de policiales NO sirven de fundamento para \u00a0tomar decisiones de fondo, para condenar a un ciudadano a perder su \u00a0libertad, estos pueden servir para alinear u orientar una \u00a0investigaci\u00f3n penal, pero nunca para condenar, mi poderdante \u00a0fue condenada (sic) tomando como prueba un informe policial y sobre \u00a0una captura por un delito que jam\u00e1s existi\u00f3\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En consecuencia, el recurrente solicit\u00f3 casar \u00a0el fallo impugnado, ante la vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso que le asiste a HENRY \u00a0EDILSON GAVIL\u00c1N TABARES. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal que rige este asunto, la casaci\u00f3n es un \u00a0mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede \u00a0contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 180 del mismo \u00a0ordenamiento, tiene como prop\u00f3sitos: i) la efectividad del \u00a0derecho material; ii) el respeto de las garant\u00edas \u00a0fundamentales; iii) la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos; \u00a0y, iv) la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado r\u00e9gimen \u00a0procesal, se dot\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de \u00a0facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de \u00a0superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, su fundamentaci\u00f3n, posici\u00f3n \u00a0del impugnante dentro del proceso e \u00edndole de la discusi\u00f3n \u00a0lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre \u00a0configuraci\u00f3n, desprovisto de todo rigor y que tenga como \u00a0objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias \u00a0para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe \u00a0ce\u00f1irse a determinados requerimientos sistem\u00e1ticos \u00a0basados en la raz\u00f3n y en la l\u00f3gica argumentativa, \u00a0atinentes a la observancia de coherencia, precisi\u00f3n y claridad \u00a0en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por \u00a0vicios in procedendo o in iudicando) \u00a0y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas \u00a0en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir \u00a0a esta Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda instancia en \u00a0procura de corregir la decisi\u00f3n que se acusa de ser contraria \u00a0a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En este caso, los reproches presentados por el recurrente no podr\u00e1n \u00a0ser atendidos; y, por consiguiente, su demanda tampoco ser\u00e1 \u00a0admitida, en tanto carecen de suficiencia argumentativa para \u00a0adelantar un debate de fondo en sede de casaci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0no se atendieron las m\u00ednimas exigencias de claridad, \u00a0estructura l\u00f3gica y autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En efecto, en el primero de los cargos, la Sala destaca su falta de \u00a0fundamento. El censor \u00a0acus\u00f3 al Tribunal de incurrir en un error de derecho por falso \u00a0juicio de legalidad. Empero, solo expuso que los testimonios \u00a0de los uniformados Edward \u00a0Rafael Buelvas Garc\u00eda y Yuli\u00e1n Ferney Velandia \u00c1vila \u00a0eran \u201cilegales\u201d, ya que sus versiones sobre los hechos no \u00a0son cre\u00edbles y resultan contradictorias. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Justamente, el falso juicio de legalidad se presenta cuando se \u00a0contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas \u00a0que regulan las condiciones para la producci\u00f3n (pr\u00e1ctica \u00a0o incorporaci\u00f3n) \u00a0de un determinado medio de prueba en el juicio oral y p\u00fablico. \u00a0En consecuencia, al demandante le corresponde ilustrar la \u00a0configuraci\u00f3n del respectivo desacierto y c\u00f3mo este fue \u00a0determinante de una conclusi\u00f3n jur\u00eddica equivocada, en \u00a0la medida que su correcci\u00f3n y la nueva valoraci\u00f3n de \u00a0esas pruebas, en conjunto y de manera racional, lleva a una soluci\u00f3n \u00a0favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Para la Sala, es claro que el recurrente no \u00a0atendi\u00f3 las anteriores exigencias; y, en su lugar, a semejanza \u00a0de un alegato de instancia, dio a conocer su muy personal criterio \u00a0valorativo con la aspiraci\u00f3n de que en esta sede el mismo sea \u00a0acogido como de mejor val\u00eda o acierto que el plasmado en los \u00a0fallos de primer y segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0As\u00ed, se quej\u00f3 de que las instancias no tuvieran en \u00a0cuentan lo inveros\u00edmil del relato de los uniformados Edward \u00a0Rafael Buelvas Garc\u00eda y Yuli\u00e1n Ferney Velandia \u00c1vila, \u00a0en torno a las circunstancias en las que, supuestamente, HENRY \u00a0EDILSON GAVIL\u00c1N TABARES les ofreci\u00f3 dinero a cambio de \u00a0que lo dejaran ir del CAI de Villa Claudia de Bogot\u00e1; y, la \u00a0contradicci\u00f3n de sus testimonios en relaci\u00f3n al momento \u00a0en el que el conductor del veh\u00edculo de placa GXO 085 huy\u00f3 \u00a0del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0aunque \u00a0el defensor refiri\u00f3 que estos reproches obedecieron a un error \u00a0de derecho por falso juicio de legalidad; lo cierto es que no realiz\u00f3 \u00a0ning\u00fan esfuerzo deductivo dirigido a demostrar que la \u00a0incorporaci\u00f3n o pr\u00e1ctica de esas pruebas fue indebida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, su ilegalidad la fundament\u00f3 en la valoraci\u00f3n \u00a0que sobre sus dichos efectuaron los falladores; cr\u00edtica que, \u00a0en realidad, corresponde a un falso raciocinio, que se materializa \u00a0cuando los juzgadores se desv\u00edan de \u00a0los postulados que integran la sana cr\u00edtica (reglas \u00a0de la l\u00f3gica, leyes de la ciencia y m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia) \u00a0como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n probatoria. No obstante, este \u00a0error \u00a0de hecho de modo alguno se desarroll\u00f3 en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En este contexto, el recurrente pretendi\u00f3 \u00a0tan solo imponer \u00a0su particular postura, como si la \u00a0sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia para exponer \u00a0libremente \u00a0las razones que motivan su desacuerdo con la decisi\u00f3n de los \u00a0jueces, o como si fuera un \u00a0alegato de libre elaboraci\u00f3n, \u00a0lo que da lugar a que el reparo sea inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Otra de las graves \u00a0falencias advertidas en la demanda, es que a pesar de que el censor \u00a0propuso de manera independiente los reproches, existe comunidad en el \u00a0razonamiento para algunos de ellos, lo cual denota su vacilaci\u00f3n \u00a0al no tener un objetivo fijo y claro, pues opt\u00f3 por \u00a0presentarlos bajo diferente sendero aguardando infundadamente que \u00a0alguno salga avante. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0El casacionista en la segunda censura acudi\u00f3 al \u201cmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia\u201d, \u00a0para cuestionar, al igual que en el primer cargo, el hecho de que se \u00a0valoraran \u00a0los testimonios de Edward \u00a0Rafael Buelvas Garc\u00eda y Yuli\u00e1n Ferney Velandia \u00c1vila; \u00a0pese a que estos hab\u00edan lesionado al procesado y lo \u00a0judicializaron por un delito \u00a0que agravar\u00eda su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0El numeral segundo del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, trata de la nulidad por \u00a0vicios de procedimiento o por la vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0defensa. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n respecto de \u00a0esta causal ha establecido que aun cuando la t\u00e9cnica de la \u00a0demanda en este sentido no es tan exigente, ello no significa que \u00a0pueda presentarse de cualquier manera, en atenci\u00f3n a que se \u00a0requiere la acreditaci\u00f3n de unas m\u00ednimas exigencias \u00a0relacionadas con los principios que \u00a0orientan la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0La Sala al repasar lo expuesto por el censor no encuentra ninguna \u00a0referencia expl\u00edcita o impl\u00edcita sobre dichos t\u00f3picos. \u00a0No \u00a0brind\u00f3 una \u00a0disertaci\u00f3n que evidenciara una concreta anomal\u00eda que \u00a0de forma esencial conspirara contra la vigencia del proceso, ya por \u00a0socavar sus bases estructurales ora por constituir una grave afrenta \u00a0a un derecho fundamental de la parte que representa. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Adem\u00e1s, aunque el demandante quiso aludir a la eventual \u00a0inobservancia del debido proceso probatorio, como se sabe, ello no \u00a0desencadena necesariamente la invalidez de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede perderse de vista que, trat\u00e1ndose de irregularidades en \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica de la prueba; \u00a0es \u00a0decir, por desconocer las ritualidades exigidas para su producci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica o aducci\u00f3n, su consecuencia es la ilegalidad \u00a0del elemento de conocimiento. En \u00a0esos casos, la sanci\u00f3n no consiste en anular el juicio sino en \u00a0excluir la prueba15, \u00a0siempre \u00a0que la formalidad pretermitida sea esencial, como quiera que no \u00a0cualquier irregularidad acarrea su retiro del acervo probatorio (cfr. \u00a0CSS AP1890-2021, rad. 57982; CSJ SP 1591-2020, rad. 49323; y, CSJ SP, \u00a02 mar. 2005, rad. 18103, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Ahora, la \u00a0ilicitud de la prueba, \u00a0esto es, la obtenida \u00a0con violaci\u00f3n de derechos fundamentales, tambi\u00e9n puede \u00a0acarrear su exclusi\u00f3n; y, en \u00a0eventos excepcionales, conduce a la anulaci\u00f3n del proceso, \u00a0como ocurre cuando es obtenida mediante tortura, o cuando \u00a0no \u00a0existen otras pruebas v\u00e1lidas y determinantes con base en las \u00a0cuales sea posible dictar sentencia, y el fallo se fund\u00f3 \u00a0solamente, o principalmente, en la prueba que ha debido ser \u00a0excluida16. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Bajo \u00a0este entendido, el actor falt\u00f3 a la obligaci\u00f3n de \u00a0establecer la concreta afectaci\u00f3n sustancial al debido proceso \u00a0probatorio con repercusi\u00f3n en las garant\u00edas \u00a0fundamentales de HENRY EDILSON GAVIL\u00c1N TABARES. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, surge di\u00e1fano que su alegaci\u00f3n no estuvo \u00a0debidamente fundamentada, pues, alejado \u00a0de toda t\u00e9cnica, incluy\u00f3 reparos que no solo escapan al \u00a0error elegido, sino que quedaron hu\u00e9rfanos de ilustraci\u00f3n \u00a0y acreditaci\u00f3n, al controvertir la credibilidad de los agentes \u00a0de la Polic\u00eda Nacional bajo los supuestos de haber agredido al \u00a0procesado e incriminarlo, falsamente, de un delito que agravar\u00eda \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica. De este modo, en relaci\u00f3n \u00a0a esos eventos no ofreci\u00f3 argumentos serios, l\u00f3gicos y \u00a0estructurados para reconducir la cr\u00edtica; y, la Corte, por \u00a0virtud del principio de limitaci\u00f3n, no puede elaborar la \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Aunado a ello, si lo que en realidad discute es que HENRY \u00a0EDILSON GAVIL\u00c1N TABARES \u00a0fue golpeado por los uniformados Edward \u00a0Rafael Buelvas Garc\u00eda y Yuli\u00e1n Ferney Velandia \u00c1vila, \u00a0tampoco, existe un medio probatorio producto o derivado de dicha \u00a0situaci\u00f3n. De ah\u00ed, la evidencia de que su reproche est\u00e1 \u00a0dirigido es a cuestionar la valoraci\u00f3n y credibilidad otorgada \u00a0a sus testimonios, y no a plantear un problema vinculado con la \u00a0prueba misma. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0En consecuencia, la ineptitud del cargo impone su rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0En lo que respecta a la \u00faltima censura, encuentra \u00a0la Sala que no se atendieron los principios de autonom\u00eda, \u00a0claridad y no contradicci\u00f3n, por cuanto, bajo id\u00e9ntica \u00a0senda, se postul\u00f3 un falso juicio de convicci\u00f3n (error \u00a0de derecho) \u00a0y un falso raciocinio (error \u00a0de hecho); \u00a0pero, adem\u00e1s, dicho reproche lo encasill\u00f3 en la segunda \u00a0causal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0De esta manera, aunque \u00a0refiri\u00f3 que el yerro consisti\u00f3 en que se valoraron unos \u00a0informes de polic\u00eda judicial -sin \u00a0precisar cu\u00e1les y en qu\u00e9 sentido-, \u00a0no hizo alusi\u00f3n ni mucho menos demostr\u00f3 que los \u00a0juzgadores les asignaran un valor distinto al fijado en la norma \u00a0legal, yerro caracter\u00edstico del falso juicio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal ha precisado que, en principio, el \u00a0citado error de derecho es inexistente en el procedimiento de la Ley \u00a0906 de 2004, en cuanto el sistema de apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0se rige por el de persuasi\u00f3n racional, en el que es el juez y \u00a0no la ley, quien atendiendo las reglas de la sana cr\u00edtica fija \u00a0el m\u00e9rito suasorio a los medios de conocimiento se\u00f1alados \u00a0en su art\u00edculo 382, a excepci\u00f3n de la tarifa legal \u00a0negativa relacionada con la prohibici\u00f3n de sustentar la \u00a0sentencia condenatoria \u00abexclusivamente \u00a0en prueba de referencia\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Por tanto, resulta equivocado que el censor fundamente el cargo bajo \u00a0dicho error de derecho, cuando a lo sumo, su alegaci\u00f3n \u00a0corresponder\u00eda a un falso juicio de legalidad, en la medida en \u00a0que, en el evento en que sea tenido en cuenta un informe como prueba, \u00a0se desconocer\u00edan las normas que regulan las condiciones para \u00a0su incorporaci\u00f3n al proceso. As\u00ed, en el Sistema Penal \u00a0Acusatorio la prueba no la constituye el documento propiamente dicho \u00a0(informe), \u00a0sino el testimonio que rinde qui\u00e9n participa en su producci\u00f3n \u00a0o lo elabora18. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Adicionalmente, este \u00faltimo reproche de la demanda contraviene \u00a0el principio de correcci\u00f3n \u00a0material. Ello, en atenci\u00f3n a que la declaratoria de \u00a0responsabilidad penal del procesado no se fundament\u00f3 en ning\u00fan \u00a0informe de polic\u00eda judicial. Por el contrario, el Tribunal \u00a0sustent\u00f3 la decisi\u00f3n de confirmar la condena emitida en \u00a0contra de HENRY EDILSON GAVIL\u00c1N TABARES en la valoraci\u00f3n \u00a0conjunta de las dos pruebas de cargo, esto es, los testimonios de los \u00a0uniformados Edward Rafael Buelvas Garc\u00eda y Yuli\u00e1n \u00a0Ferney Velandia \u00c1vila. Al respecto, en la sentencia de segunda \u00a0instancia se consider\u00f3 lo siguiente19: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0las declaraciones de los polic\u00edas son congruentes y enf\u00e1ticas \u00a0en se\u00f1alar que Henry Edilson los agredi\u00f3 verbalmente y \u00a0le rompi\u00f3 la chaqueta a Yuli\u00e1n Ferney, lo capturaron \u00a0por el delito de violencia contra servidor p\u00fablico y lo \u00a0llevaron al CAI, pero all\u00ed, les ofreci\u00f3 $50.000 a cada \u00a0uno, con el prop\u00f3sito de que lo dejaran ir. Los patrulleros no \u00a0aceptaron el ofrecimiento, sino que incautaron el dinero y le dieron \u00a0a conocer sus derechos como persona capturada por el delito de \u00a0cohecho por dar u ofrecer. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En este orden, la valoraci\u00f3n integral de las pruebas de cargo \u00a0suministra fundamento suficiente para afirmar que estas confirman la \u00a0hip\u00f3tesis de la fiscal\u00eda: Henry Edilson Gavil\u00e1n \u00a0Tabares fue capturado porque agredi\u00f3 al patrullero Yuli\u00e1n \u00a0Ferney Velandia \u00c1vila y para librarse de ser judicializado, \u00a0ofreci\u00f3 a los polic\u00edas captores la suma de $100.000. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Todos sus cuestionamientos traducen es un desacuerdo con la forma \u00a0como se examin\u00f3 la prueba, sin que en ning\u00fan momento se \u00a0detuviera a explicar ni a objetivar porqu\u00e9 el criterio del \u00a0juzgador es il\u00f3gico, absurdo o irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Finalmente, encuentra la Sala que la petici\u00f3n formulada por el \u00a0demandante, relacionada con que la Corte case la sentencia de \u00a0segunda, no \u00a0es precisa ni coherente con los cargos formulados, ya que el primero \u00a0hace alusi\u00f3n a un falso juicio de legalidad, cuya soluci\u00f3n \u00a0ser\u00eda la absoluci\u00f3n del procesado; mientras que, los \u00a0restantes, se refieren a la ineficacia de los actos procesales, \u00a0respecto de los cuales, por dem\u00e1s, el actor ni siquiera \u00a0mencion\u00f3 desde qu\u00e9 etapa deber\u00eda decretarse la \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0En consecuencia, se \u00a0impone la no admisi\u00f3n de la demanda como perentoriamente lo \u00a0ordena el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004, \u00a0determinaci\u00f3n contra la cual procede el mecanismo de \u00a0insistencia, en los t\u00e9rminos concretados por la Corte a partir \u00a0del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicaci\u00f3n \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de se\u00f1alar que la Corte no \u00a0advierte situaci\u00f3n alguna que legalmente la habilite para \u00a0superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo ni \u00a0observa \u00a0violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0sentenciado con ocasi\u00f3n del procedimiento cumplido o en el \u00a0fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la \u00a0facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de HENRY \u00a0EDILSON GAVIL\u00c1N TABARES \u00a0por las razones dadas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad de la demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se desconoce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su nombre, como quiera que logr\u00f3 huir del lugar de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u201cPrimera Instancia \u2013 Cuaderno Control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas\u201d, folios 85 y 86. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO 429. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR P\u00daBLICO.\u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ejerza violencia contra servidor p\u00fablico, por raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir alg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficiales, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(8) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO 407. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COHECHO POR DAR U OFRECER. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El que d\u00e9 u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico, en los casos previstos en los dos art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuarenta y ocho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(48) a ciento ocho (108) meses, multa de sesenta y seis punto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de ochenta (80) a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciento cuarenta y cuatro (144) meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HENRY EDILSON GAVIL\u00c1N TABARES se encuentra privado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad por cuenta de otro proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPrimera Instancia \u2013 Cuaderno Control Garant\u00edas\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 87 &#8211; 91. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u201cPrimera Instancia \u2013 Cuaderno Principal 1\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se adelant\u00f3 el 8 de octubre de 2021. Carpeta \u201cPrimera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia \u2013 Cuaderno Principal 1\u201d, folios 22 &#8211; 25. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se celebr\u00f3 el 1\u00ba de julio de 2022. Carpeta \u201cPrimera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia \u2013 Cuaderno Principal 1\u201d, folios 48 &#8211; 50. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u201cPrimera Instancia \u2013 Cuaderno Principal 1\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 52 &#8211; 75. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u201cSegunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia \u2013 Cuaderno Principal 1\u201d, folios 7 &#8211; 23. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u201cSegunda Instancia \u2013 Cuaderno Principal 1\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 30 &#8211; 34. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c07Presentaci\u00f3nDemandaCasaci\u00f3n\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c07Presentaci\u00f3nDemandaCasaci\u00f3n\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP067-2023, 1\u00ba mar. 2023, rad. 62253. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., en este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido, Corte Constitucional, SU 159\/02. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP4256-2019, 25 sep. 2019, rad. 55364. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46153; CSJ AP, 8 mar. 2018, rad. 51882; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP5346-2018, rad. 51896; y, CSJ, SP3215-2022, 13 sep. 2022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 51984. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia, folios 11 y 12. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3878-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 62977 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 238 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0La \u00a0Sala decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de HENRY EDILSON GAVIL\u00c1N TABARES, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75312","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75312","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75312"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75312\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75312"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75312"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75312"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}