{"id":75311,"date":"2024-03-08T18:50:26","date_gmt":"2024-03-08T18:50:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3875-202363326\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:26","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:26","slug":"ap3875-202363326","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3875-202363326\/","title":{"rendered":"AP3875-2023(63326)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3875-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 63326 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de MARCO ALIRIO L\u00d3PEZ HERRERA, \u00a0contra \u00a0la sentencia de 11 de octubre de 2022, por medio de la cual el \u00a0Tribunal Superior de Yopal (Casanare) \u00a0confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad, que lo conden\u00f3 en calidad de autor del \u00a0delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SITUACI\u00d3N F\u00c1CTICA \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para el 24 de octubre de 2016, MARCO \u00a0ALIRIO L\u00d3PEZ HERRERA se desempa\u00f1aba como docente y \u00a0director del grado tercero A de la instituci\u00f3n educativa San \u00a0Agust\u00edn, sede Santo Domingo, del municipio de Aguazul \u00a0(Casanare). \u00a0Ese \u00a0d\u00eda, cit\u00f3 a sus alumnas N.X.V.G. y P.V.A.A.1, \u00a0de 8 a\u00f1os de edad, para que acudieran a las dos de la tarde a \u00a0las instalaciones del colegio, con el supuesto prop\u00f3sito de \u00a0presentar las pruebas Saber2. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez las menores llegaron a la escuela, MARCO \u00a0ALIRIO L\u00d3PEZ HERRERA \u00a0las invit\u00f3 su residencia ubicada \u00a0en la carrera 6 No. 14-45, barrio Araguaney, a donde los tres se \u00a0desplazaron en la moto AKT, color azul, con placas ASX-53, de \u00a0propiedad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En d\u00edas anteriores, N.X.V.G. \u00a0y P.V.A.A. hab\u00edan sido objeto de abusos similares en \u00a0la sala de inform\u00e1tica del \u00a0colegio San \u00a0Agust\u00edn, \u00a0a donde MARCO \u00a0ALIRIO L\u00d3PEZ HERRERA las llev\u00f3 a solas, les \u00a0bes\u00f3 la boca e hizo que las ni\u00f1as le tocaran el pene \u00a0con sus manos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De lo sucedido, N.X.V.G. \u00a0le cont\u00f3 a Yesica Alejandra Henao, t\u00e9cnica \u00a0con atenci\u00f3n a la primera infancia y en acompa\u00f1amiento \u00a0en actividades pedag\u00f3gicas, \u00a0quien de inmediato les inform\u00f3 a las progenitoras3 \u00a0de las menores de estos hechos y se interpuso la correspondiente \u00a0denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a011 de noviembre de 20164, \u00a0ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul (Casanare) \u00a0se llev\u00f3 a cabo diligencia en la que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n obtuvo la legalizaci\u00f3n de la \u00a0captura de MARCO \u00a0ALIRIO L\u00d3PEZ HERRERA5 \u00a0y \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n en calidad de autor del delito de \u00a0actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, tipificado \u00a0en los art\u00edculos \u00a0209 y 211 -numeral \u00a02\u00ba-6 \u00a0de la Ley \u00a0599 de 2000 (modificados \u00a0por \u00a0los art\u00edculos 5\u00ba y 7\u00ba de la Ley 1236 de 2008); \u00a0cargo al que no se allan\u00f3 el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en centro carcelario. No obstante, el 2 de febrero de \u00a020187, \u00a0el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de \u00a0Popay\u00e1n orden\u00f3 su sustituci\u00f3n por las no \u00a0privativas de la libertad contenidas en los numerales 3\u00ba, 4\u00ba, \u00a05\u00ba y 7\u00ba -literal \u00a0B- \u00a0del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal8 \u00a0(Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n9, \u00a0el asunto correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, \u00a0ante el cual se formul\u00f3 la acusaci\u00f3n el 1\u00ba de \u00a0febrero de 2017, sin modificaciones respecto de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la conducta punible10. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Celebrada la audiencia preparatoria11 \u00a0y el debate oral y p\u00fablico12, \u00a0el 6 de septiembre de 2022 el juez de conocimiento dict\u00f3 \u00a0sentencia en la que neg\u00f3 la nulidad planteada por la defensa y \u00a0declar\u00f3 a MARCO \u00a0ALIRIO L\u00d3PEZ HERRERA \u00a0autor penalmente responsable del il\u00edcito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado \u00a0en concurso homog\u00e9neo13. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lo conden\u00f3 a 208 meses de prisi\u00f3n y como \u00a0accesoria le impuso la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de \u00a0la pena principal. Le neg\u00f3 \u00a0los \u00a0mecanismos sustitutivos de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. Por \u00a0tanto, emiti\u00f3 orden de captura en su contra14. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Apelada \u00a0por la defensa esa providencia, el Tribunal Superior de Yopal la \u00a0confirm\u00f3 mediante decisi\u00f3n de 11 de octubre de 202215, \u00a0determinaci\u00f3n contra la cual el apoderado de MARCO \u00a0ALIRIO L\u00d3PEZ HERRERA \u00a0interpuso y sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Al \u00a0amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente postul\u00f3 \u00a0un \u00fanico cargo por violaci\u00f3n \u00a0del derecho \u00a0a la defensa t\u00e9cnica de L\u00d3PEZ \u00a0HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En su criterio, la ausencia de \u201chabilidades \u00a0y conocimientos m\u00ednimo (sic) para litigiar en el Procedimiento \u00a0Penal Acusatorio\u201d16 \u00a0de su antecesor, concretamente, en la audiencia preparatoria, dej\u00f3 \u00a0al sentenciado en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, por \u00a0cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0No expuso las razones de pertenencia, conducencia y utilidad del \u00a0testimonio del investigador Leonardo Casas Casta\u00f1eda, quien \u00a0recepcion\u00f3 doce \u00a0(12) entrevistas; tampoco, de los oficios dirigidos al rector del \u00a0colegio San \u00a0Agust\u00edn \u00a0y a la Comisar\u00eda de Familia, y del \u201cinfirme \u00a0(sic) de psicolog\u00eda forense de la profesional Martha Patricia \u00a0Pe\u00f1a Diaz (sic)\u201d17. \u00a0De ah\u00ed, que los delegados de la fiscal\u00eda y del \u00a0Ministerio P\u00fablico solicitaran la inadmisi\u00f3n de dichos \u00a0medios probatorios, conforme lo establecido en el art\u00edculo 359 \u00a0de la Ley 906 de 200418. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0La \u00a0pretensi\u00f3n del anterior defensor de que se permitiera escuchar \u00a0en juicio a Argenis \u00a0Reyes Rodr\u00edguez, Melba Patricia Puerto Mej\u00eda, Helena \u00a0Patricia Chac\u00f3n Guti\u00e9rrez, Laura Bautista Pati\u00f1o, \u00a0Erika Amparo Zipa Cely, Marilsen Mart\u00ednez Rosas, Laura \u00a0Katherine Rojas Ram\u00edrez, Edgar Ram\u00edrez Gallego, Nerlly \u00a0Patricia S\u00e1nchez y Mar\u00eda Mart\u00ednez Becerra, \u00a0respecto \u00a0del comportamiento y condiciones personales del procesado, evidencia \u00a0la falta de instrucci\u00f3n de la profesional sobre el sistema \u00a0penal acusatorio, pues era claro, que se trataban de testimonios \u00a0repetitivos. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0\u201c\u00danicamente \u00a0se limit\u00f3 a recurrir el rechazo de un informe base de opini\u00f3n \u00a0que a esa fecha no hab\u00eda sido descubierto por la fiscal\u00eda \u00a0de una psic\u00f3loga forense, desconociendo lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 415 de la Ley 90619\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Adem\u00e1s, expuso el demandante que fue tal el grado de \u00a0indefensi\u00f3n del procesado, que el delegado de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 la nulidad de la \u00a0audiencia preparatoria, solo que, el juez de conocimiento no accedi\u00f3 \u00a0a su pretensi\u00f3n; y, por el contrario, decret\u00f3 algunos \u00a0de los elementos de conocimiento deprecados por la defensa, \u201ccomo \u00a0para que no se quedar\u00e1 (sic) sin pruebas\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0As\u00ed mismo, indic\u00f3 que su estrategia, desde que asumi\u00f3 \u00a0la representaci\u00f3n de MARCO \u00a0ALIRIO L\u00d3PEZ HERRERA en el juicio oral, \u00a0se vio limitada por las falencias advertidas en la audiencia \u00a0preparatoria, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal \u00a0Superior de Yopal al estudiar la nulidad planteada en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo de primer grado, por \u00a0este t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 457 de la Ley 906 de \u00a0200522, \u00a0solicit\u00f3 a la Corte casar la sentencia recurrida; y, en \u00a0consecuencia, decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia \u00a0preparatoria, a fin de que se garanticen los derechos del procesado y \u00a0se reparen los agravios infringidos a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El demandante \u00a0acudi\u00f3 de manera expresa a la causal prevista en el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0En su sentir, la gesti\u00f3n de su antecesor en la audiencia \u00a0preparatoria fue \u00a0deficiente porque no conoc\u00eda los institutos que irradian el \u00a0sistema penal acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Ciertamente, en \u00a0relaci\u00f3n con ese motivo de censura, ha precisado la Corte23 \u00a0que la \u00a0negligencia del defensor en el desarrollo y concreci\u00f3n de las \u00a0labores inherentes a su funci\u00f3n, o la ostensible ignorancia, \u00a0incompetencia o falta de instrucci\u00f3n respecto de las reglas y \u00a0principios que rigen la Ley 906 de 2004, lesionan de manera grave el \u00a0derecho de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tambi\u00e9n se ha establecido que en cada caso concreto \u00a0se debe determinar si ese desconocimiento tuvo o no injerencia cierta \u00a0y efectiva en las decisiones cuestionadas, pues, para conseguir la \u00a0declaratoria de nulidad es preciso demostrar que la anomal\u00eda \u00a0denunciada incidi\u00f3 en la declaraci\u00f3n de justicia \u00a0contenida en el fallo impugnado (principio \u00a0de trascendencia), \u00a0dado que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no puede \u00a0sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de \u00a0demostraci\u00f3n o en situaciones ausentes de quebranto. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Por tanto, si lo que se cuestiona es una indebida defensa, no es \u00a0suficiente indicar qu\u00e9 tipo de falencia se present\u00f3 y \u00a0en qu\u00e9 etapa procesal, pues ello se agota en la acreditaci\u00f3n; \u00a0m\u00e1s all\u00e1, el censor est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de explicar a la Corte, en concreto, de qu\u00e9 manera la \u00a0afectaci\u00f3n de tal componente condujo a la adopci\u00f3n de \u00a0una decisi\u00f3n injusta, que inexorablemente habr\u00eda tenido \u00a0que ser distinta si no se hubieran presentado las cuestionadas \u00a0deficiencias. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En \u00a0este asunto, el demandante a partir de una cr\u00edtica a la \u00a0gesti\u00f3n del abogado que represent\u00f3 al procesado quiso \u00a0probar que dicho profesional no era competente en el manejo del \u00a0sistema procesal acusatorio; pues, particularmente, no solicit\u00f3 \u00a0de manera adecuada los medios de conocimiento necesarios para \u00a0mantener inc\u00f3lume la presunci\u00f3n de inocencia. Sin \u00a0embargo, no precis\u00f3 \u00a0ni mucho menos demostr\u00f3 la objetiva incidencia de tales \u00a0falencias de cara a las conclusiones del fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con la desidia que el actor le endilga al \u00a0profesional que lo precedi\u00f3, ante la \u00a0errada exposici\u00f3n de la pertinencia, conducencia y utilidad \u00a0del \u00a0testimonio del investigador Leonardo Casas Casta\u00f1eda, de \u00a0los oficios dirigidos al rector del colegio San \u00a0Agust\u00edn \u00a0y a la Comisar\u00eda de Familia, y del \u201cinfirme \u00a0(sic) de psicolog\u00eda forense de la profesional Martha Patricia \u00a0Pe\u00f1a Diaz (sic)\u201d; \u00a0para la Sala, no se evidencia la posible configuraci\u00f3n de una \u00a0afectaci\u00f3n seria y trascendente del derecho a la defensa \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, como quiera que si bien, no se decretaron dichos elementos \u00a0probatorios por el incumplimiento de la carga argumentativa m\u00ednima, \u00a0lo cierto es que, no en todos los casos en que se deniegan pruebas \u00a0procede la nulidad. Por el contrario, es necesario acreditar que de \u00a0haberse decretado y practicado aquellas que fueron inadmitidas por su \u00a0indebida petici\u00f3n, el resultado hubiese sido diferente a la \u00a0condena emitida. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0esta labor no la acat\u00f3 el demandante. La forma en que formul\u00f3 \u00a0el reproche torna clara su precariedad demostrativa, \u00a0por cuanto solo cuestion\u00f3 la postulaci\u00f3n probatoria del \u00a0defensor, pero no expuso por qu\u00e9 la incorporaci\u00f3n \u00a0de los citados documentos y el testimonio de Leonardo \u00a0Casas Casta\u00f1eda \u00a0alterar\u00edan las conclusiones a las que arribaron los \u00a0falladores. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Incluso, \u00a0algunas de las razones en precedencia fundamentaron la negativa del \u00a0funcionario de primera instancia, en la audiencia preparatoria, de \u00a0acceder a la petici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico de \u00a0decretar la nulidad por una supuesta indebida defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es improcedente que, bajo id\u00e9nticos presupuestos y \u00a0vali\u00e9ndose de lo pedido por el delegado de la Procuradur\u00eda, \u00a0el recurrente pretenda que se invalide lo actuado. Mas aun, cuando no \u00a0esboz\u00f3 ninguna censura contra lo argumentado en su oportunidad \u00a0por el juez de conocimiento; esto es, por un lado, que el defensor s\u00ed \u00a0expuso la pertinencia, conducencia y utilidad de varias de las \u00a0pruebas de descargo, al punto que se decretaron aquellas que le \u00a0interesaban para demostrar su teor\u00eda del caso, y se negaron \u00a0las que era repetitivas; y, por otro, que no se pod\u00eda alegar \u00a0el desconocimiento del sistema penal acusatorio, pues, a manera de \u00a0ejemplo, \u201cla \u00a0solicitud de rechazo de pruebas que se solicit\u00f3 por su parte \u00a0fue debidamente sustentado como corresponde, distinto es que no fuera \u00a0acogida por este funcionario\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Ahora, no es demostrativo de la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0a la defensa t\u00e9cnica, el hecho de que el apoderado de L\u00d3PEZ \u00a0HERRERA haya solicitado, de forma repetitiva, varios testimonios con \u00a0el prop\u00f3sito de acreditar c\u00f3mo era el comportamiento \u00a0del sentenciado con otros estudiantes del plantel educativo San \u00a0Agust\u00edn de Aguazul (Casanare); \u00a0y, sus condiciones personales, familiares y sociales. Ello, debido a \u00a0la intrascendencia de dicha situaci\u00f3n, como quiera que, \u00a0finalmente, fueron escuchados en juicio Edgar Ram\u00edrez Gallego \u00a0y Melba Patricia Puerto Mej\u00eda, quienes se pronunciaron sobre \u00a0el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n a estos testimonios en el fallo de segundo grado se \u00a0consider\u00f3 lo siguiente25: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0testimonios de EDGAR RAMIREZ (sic) GALLEGO, rector de la instituci\u00f3n \u00a0donde laboraba el procesado, sobre su buena conducta anterior, y de \u00a0MELBA PATRICIA PUERTO MEJIA (sic), madre de una menor que estudio \u00a0(sic) tambi\u00e9n en tercero con este, no sirven para desvirtuar o \u00a0siquiera poner en duda lo ocurrido. Como ya se dijo, la conducta \u00a0anterior o la asumida con otras personas, no indica que con las \u00a0v\u00edctimas no haya sucedido. Aqu\u00ed lo que se puede inferir \u00a0es que el procesado seleccion\u00f3 a las dos ni\u00f1as, al \u00a0parecer teniendo en cuenta precisamente su situaci\u00f3n familiar. \u00a0Los hechos se descubren varios d\u00edas despu\u00e9s y no porque \u00a0las v\u00edctimas se lo hubieran contado a alguna de las madres. Se \u00a0descubren porque una de ellas resuelve contar lo ocurrido a una \u00a0profesora que le ayudaba a reforzar sus conocimientos en las materias \u00a0que ve\u00eda en el colegio. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Tambi\u00e9n, reprocha el recurrente que, en \u00a0la audiencia preparatoria, el defensor haya sostenido que no le \u00a0fueron descubiertos los informes base de las opiniones periciales de \u00a0las valoraciones psicol\u00f3gicas realizadas a las menores \u00a0N.X.V.G. \u00a0y P.V.A.A.; y, as\u00ed mismo, que solicitara su rechazo y apelara \u00a0la decisi\u00f3n del juez de conocimiento de no acceder a ello; \u00a0recurso que el Tribunal Superior de Yopal se abstuvo de resolver ante \u00a0la improcedencia de impugnar la determinaci\u00f3n que decreta \u00a0pruebas, conforme lo dispuesto por el art\u00edculo 177 de la Ley \u00a0906 de 200426. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, aunque esta actuaci\u00f3n del anterior apoderado de MARCO \u00a0ALIRIO L\u00d3PEZ HERRERA es equivocada \u00a0en el contexto del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004), \u00a0pues su art\u00edculo 415 habilita el descubrimiento del informe \u00a0base de la opini\u00f3n pericial al menos cinco d\u00edas antes \u00a0de la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica en donde se \u00a0recepcionar\u00e1 el testimonio del perito; lo cierto es que, no se \u00a0encuentra, y \u00a0el recurrente tampoco expuso, \u00a0de \u00a0qu\u00e9 forma este indebido entendimiento llev\u00f3 a la \u00a0declaratoria de responsabilidad penal del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de la simple revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n se advierte que \u00a0en la sesi\u00f3n del juicio oral llevada a cabo el 21 de agosto de \u00a0201827, \u00a0el aqu\u00ed demandante, fungiendo como defensor de L\u00d3PEZ \u00a0HERRERA, insisti\u00f3 en el referido planteamiento de un \u00a0inadecuado descubrimiento probatorio, bajo los mismos argumentos de \u00a0su antecesor; es decir, que no le fue entregado el informe base de \u00a0una opini\u00f3n en la audiencia preparatoria, sino en el curso del \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no se entiende por qu\u00e9 ahora el censor se queja de un error \u00a0del anterior abogado en el que \u00e9l mismo incurri\u00f3. Ello, \u00a0lo que devela \u00a0es su discrepancia con el actuar de su predecesor, pero no la falta \u00a0de idoneidad del abogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Por consiguiente, la irregularidad carece de objetividad, pues, se \u00a0reitera, la discrepancia de criterios sobre el ejercicio afortunado o \u00a0no, o acerca de la orientaci\u00f3n que en su momento puso en \u00a0marcha el abogado de L\u00d3PEZ HERRERA para proteger los intereses \u00a0del acusado, no demuestra un efectivo menoscabo del derecho a la \u00a0defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0En ese orden, era deber del demandante determinar la trascendencia de \u00a0los yerros atribuidos a su antecesor en funci\u00f3n de sostener la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia frente a la pretensi\u00f3n punitiva \u00a0del ente acusador. Para ello, deb\u00eda exponer, dentro \u00a0de razonables m\u00e1rgenes de probabilidad, con cu\u00e1les \u00a0medios de convicci\u00f3n hab\u00eda sido posible sacar avante \u00a0una \u00a0defensa m\u00e1s favorable al procesado; esto es, que los actos \u00a0sexuales con las menores de 14 a\u00f1os nunca se materializaron o \u00a0que MARCO \u00a0ALIRIO L\u00d3PEZ HERRERA \u00a0no fue su autor; no obstante, no realiz\u00f3 ninguna manifestaci\u00f3n \u00a0al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Bajo este entendido, es claro que el casacionista solo cuestion\u00f3 \u00a0la eficacia del profesional que represent\u00f3 al procesado en la \u00a0audiencia preparatoria a \u00a0partir de los resultados obtenidos y no desde una real violaci\u00f3n \u00a0al derecho de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0En consecuencia, se \u00a0impone la no admisi\u00f3n de la demanda como perentoriamente lo \u00a0ordena el art\u00edculo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, \u00a0determinaci\u00f3n contra la cual procede el mecanismo de \u00a0insistencia, en los t\u00e9rminos concretados por la Corte a partir \u00a0del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicaci\u00f3n \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de se\u00f1alar que la Corte no \u00a0advierte situaci\u00f3n alguna que legalmente la habilite para \u00a0superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni \u00a0observa \u00a0violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0enjuiciado con ocasi\u00f3n del procedimiento cumplido o en el \u00a0fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la \u00a0facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de MARCO \u00a0ALIRIO L\u00d3PEZ HERRREA por las razones dadas en la anterior \u00a0motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad de la demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En aplicaci\u00f3n del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 47 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1098 de 2006 \u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adolescencia\u201d, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescinde del nombre de las menores afectadas, en protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anticipada de sus derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLas pruebas Saber son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evaluaciones externas estandarizadas aplicadas por el Instituto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n -ICFES-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cuales eval\u00faan el desempe\u00f1o alcanzado por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudiantes seg\u00fan las competencias b\u00e1sicas definidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Estas pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eval\u00faan los desempe\u00f1os desarrollados por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudiantes al final de los ciclos de los niveles educativos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0educaci\u00f3n b\u00e1sica y media. Saber 3\u00ba y 5\u00ba en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la b\u00e1sica primaria, Saber 9\u00ba en el cierre de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria, y Saber 11\u00ba al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de la educaci\u00f3n media\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.mineducacion.gov.co\/portal\/micrositios-preescolar-basica-y-media\/Evaluacion\/Evaluacion-de-estudiantes\/397384:Pruebas-saber  \">https:\/\/www.mineducacion.gov.co\/portal\/micrositios-preescolar-basica-y-media\/Evaluacion\/Evaluacion-de-estudiantes\/397384:Pruebas-saber  <\/a><\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1oras Deysi Yulieth Garc\u00eda P\u00e9rez (madre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N.X.V.G) y Sandra Patricia Anzola Lara (madre de P.V.A.A.) \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previa orden de captura emitida el d\u00eda anterior por el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho judicial. Carpeta \u201cPrimera Instancia \u2013 Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Control Garant\u00edas\u201d, folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El responsable tuviere cualquier car\u00e1cter, posici\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo que le d\u00e9 particular autoridad sobre la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o la impulse a depositar en \u00e9l su confianza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u201cPrimera Instancia \u2013 Cuaderno Control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas\u201d, folio 54. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO.\u00a0Son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas de aseguramiento: (\u2026) B. No privativas de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad. (\u2026) 3. La obligaci\u00f3n de presentarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peri\u00f3dicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad que \u00e9l designe. 4. La obligaci\u00f3n de observar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0buena conducta individual, familiar y social, con especificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la misma y su relaci\u00f3n con el hecho. 5. La prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de salir del pa\u00eds, del lugar en el cual reside o del \u00e1mbito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorial que fije el juez. (\u2026) 7. La prohibici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicarse con determinadas personas o con las v\u00edctimas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que no se afecte el derecho a la defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u201cPrimera Instancia \u2013 Cuaderno Principal 1\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1 &#8211; 8. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u201cPrimera Instancia \u2013 Cuaderno Principal 1\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se adelant\u00f3 en sesiones de 13 y 23 de marzo de 2017. Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPrimera Instancia \u2013 Cuaderno Principal 1\u201d, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 \u2013 28 y 34 \u2013 36. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inici\u00f3 el 31 de octubre de 2017 y continu\u00f3 los d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 de noviembre de 2017; 18 y 27 de mayo, y 21 de agosto de 2018; 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2019; 4 de marzo y 21 de junio de 2021. Carpeta \u201cPrimera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia \u2013 Cuaderno Principal 1\u201d, folios 90, 154, 194, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0200, 201, 237, 238, 260, 367, 368, 379 y 380. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u201cPrimera Instancia \u2013 Cuaderno Principal 1\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 645 &#8211; 669. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se hizo efectiva el 19 de septiembre de 2022. Carpeta \u201cPrimera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia \u2013 Cuaderno Principal 1\u201d, folios 685 &#8211; 687. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u201cPrimera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia \u2013 Cuaderno Principal 1\u201d, folios 688 &#8211; 698. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c017 Demanda de Casaci\u00f3n\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c017 Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n\u201d, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0359. EXCLUSI\u00d3N, RECHAZO E INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las partes y el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n solicitar al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez la exclusi\u00f3n, rechazo o inadmisibilidad de los medios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3digo, resulten inadmisibles, impertinentes, in\u00fatiles, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo no requieran prueba. Igualmente inadmitir\u00e1 los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prueba que se refieran a las conversaciones que haya tenido la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda con el imputado, acusado o su defensor en desarrollo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manifestaciones preacordadas, suspensiones condicionales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, a menos que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputado, acusado o su defensor consientan en ello. Cuando el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excluya, rechace o inadmita una prueba deber\u00e1 motivar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oralmente su decisi\u00f3n y contra \u00e9sta proceder\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los recursos ordinarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0415. BASE DE LA OPINI\u00d3N PERICIAL.\u00a0Toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n de perito deber\u00e1 estar precedida de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe resumido en donde se exprese la base de la opini\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedida por la parte que propuso la pr\u00e1ctica de la prueba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho informe deber\u00e1 ser puesto en conocimiento de las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes al menos con cinco (5) d\u00edas de anticipaci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica en donde se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recepcionar\u00e1 la peritaci\u00f3n, sin perjuicio de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en este c\u00f3digo sobre el descubrimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba. En ning\u00fan caso, el informe de que trata este art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 admisible como evidencia, si el perito no declara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oralmente en el juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c017 Demanda de Casaci\u00f3n\u201d, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c017 Demanda de Casaci\u00f3n\u201d, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0457. NULIDAD POR VIOLACI\u00d3N A GARANT\u00cdAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTALES.\u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal de nulidad la violaci\u00f3n del derecho de defensa o del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso en aspectos sustanciales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP5322, dic. 5 de 2018, rad. 51457; AP2738, jun. 26 de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 48828; AP3975, sep. 17 de 2019, rad. 55830; AP1887, ago. 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020, rad. 53394; AP2062, ago. 19 de 2020, rad. 53292; AP3181, nov. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de 2020, rad. 57297; y, AP5307, nov. 11 de 2022, rad. 58751. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia preparatoria de 23 de marzo de 2017, r\u00e9cord: 24:40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 24:47 minutos. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSentencia de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia 20221025\u201d, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0177. EFECTOS.\u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n se conceder\u00e1: En el efecto suspensivo, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyo caso la competencia de quien profiri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de recurso se suspender\u00e1 desde ese momento hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la apelaci\u00f3n se resuelva: (\u2026) 4. El auto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0niega la pr\u00e1ctica de prueba en el juicio oral; (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u201cPrimera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 Cuaderno Principal 1\u201d, folios 200 \u2013 208. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3875-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 63326 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 238 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0La \u00a0Sala decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75311","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75311","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75311"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75311\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75311"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75311"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75311"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}