{"id":75307,"date":"2024-03-08T18:50:25","date_gmt":"2024-03-08T18:50:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3858-202363830\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:25","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:25","slug":"ap3858-202363830","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3858-202363830\/","title":{"rendered":"AP3858-2023(63830)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 63830 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de SERGIO \u00a0IV\u00c1N AMAYA ORT\u00cdZ, \u00a0contra la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, que confirm\u00f3 la emitida en el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de esa Ciudad, mediante la cual el \u00a0antes citado, con base en un preacuerdo, fue condenado como autor de \u00a0receptaci\u00f3n y falsedad marcaria. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0S\u00cdNTESIS F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 25 de junio de 2017, pasadas las 5:00 p. m., en el kil\u00f3metro \u00a031 de la v\u00eda nacional Calarc\u00e1 (Quind\u00edo) \u00a0\u2013 Ibagu\u00e9 (Tolima), \u00a0agentes de la Polic\u00eda Nacional aprehendieron a BRANDON \u00a0SMITH RODR\u00cdGUEZ VARGAS \u00a0y SERGIO \u00a0IVAN AMAYA ORTIZ, \u00a0porque al solicitar el registro de la camioneta doble cabina, marca \u00a0Mazda, de placa DTM066, \u00a0el primero, quien la conduc\u00eda, les exhibi\u00f3 una licencia \u00a0de tr\u00e1nsito del veh\u00edculo, a nombre de un tercero, que \u00a0result\u00f3 ser falsa; y al trasladar a la estaci\u00f3n el \u00a0rodante, del cual AMAYA \u00a0ORTIZ \u00a0se\u00f1al\u00f3 ser su propietario, en la correspondiente \u00a0inspecci\u00f3n t\u00e9cnica se estableci\u00f3 que los n\u00fameros \u00a0de motor, chasis y plaqueta de serie del automotor fueron regrabados, \u00a0y la placa ostentada (DTM066) \u00a0tambi\u00e9n era espuria, pues, seg\u00fan los sistemas \u00a0originales de identificaci\u00f3n, la verdadera result\u00f3 ser \u00a0RHC428, \u00a0con la que, el 2 de abril de 2017, fue reportado por hurto en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tras llevarse a cabo, el 26 de junio de 2017, la audiencia \u00a0concentrada legalizaci\u00f3n de captura y formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, en la que los indiciados fueron dejados en \u00a0libertad por cuanto la Fiscal\u00eda no solicit\u00f3 imposici\u00f3n \u00a0de medida cautelar, el 21 de septiembre de 2017 ese ente present\u00f3 \u00a0escrito en el que, en armon\u00eda con los hechos relatados y con \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica expresada en la aludida \u00a0primera diligencia, acus\u00f3 a RODR\u00cdGUEZ \u00a0VARGAS \u00a0como autor de falsedad en documento p\u00fablico, agravada por el \u00a0uso (Ley \u00a0599 de 2000, art. 287 y 290), \u00a0y a AMAYA \u00a0ORTIZ \u00a0como autor de falsedad marcaria y receptaci\u00f3n (Ley \u00a0500 de 2000, art. 285, inciso segundo, y 447, inciso segundo). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 6 de diciembre de 2018, ante el Juez Primero Penal del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9, sin la comparecencia de los procesados, se efectu\u00f3 \u00a0la audiencia oral de acusaci\u00f3n, diligencia en la que el Fiscal \u00a0del caso precis\u00f3 que la atribuci\u00f3n penal contra \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0VARGAS \u00a0lo era por el delito de uso de documento p\u00fablico falso, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 291, inciso segundo, de la Ley 599 \u00a0de 2000; luego de celebrarse la audiencia preparatoria (el \u00a017 de septiembre de 2019), \u00a0en la segunda sesi\u00f3n del juicio (el \u00a03 de noviembre de 2020), \u00a0antes de continuar la pr\u00e1ctica probatoria de la Fiscal\u00eda, \u00a0el delegado de \u00e9sta solicit\u00f3 la nulidad desde la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n con base en que la no asistencia de los \u00a0procesados a ese acto obedeci\u00f3 a un error en la indicaci\u00f3n \u00a0de sus direcciones de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Enseguida de esa postulaci\u00f3n, el Fiscal reiter\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n, con base en los mismos hechos y calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica ya aludidos, y a continuaci\u00f3n expres\u00f3 \u00a0que hab\u00eda llegado a un preacuerdo con los procesados, \u00a0consistente en que aceptaban responsabilidad como autores de los \u00a0delitos endilgados a cada uno, a cambio de que en la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva se les tuviera como c\u00f3mplices; consecuente con ello, \u00a0el representante del ente acusador se\u00f1al\u00f3 que, atendido \u00a0el margen de descuento previsto en el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a0599 de 2000, se acordaba una rebaja de una tercera parte sobre el \u00a0m\u00ednimo punitivo previsto para los respectivos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con esa orientaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 el Fiscal que, en \u00a0definitiva, en virtud del preacuerdo: (i) \u00a0la sanci\u00f3n por imponer respecto de RODR\u00cdGUEZ \u00a0VARGAS \u00a0era de treinta y dos (32) \u00a0meses de prisi\u00f3n, como autor de uso de documento p\u00fablico \u00a0falso \u2014el \u00a0fiscal olvido tener en cuenta la circunstancia agravante del inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 291 del C. P., atribuida expresamente\u2014, \u00a0en tanto que para AMAYA \u00a0ORTIZ \u00a0tabul\u00f3 la consecuencia punitiva en cuarenta y nueve (49) \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a seis (6) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, como autor de \u00a0receptaci\u00f3n, en concurso con falsedad marcaria; y (ii) \u00a0precis\u00f3 que el convenio tambi\u00e9n hab\u00eda \u00a0contemplado la concesi\u00f3n de subrogados, motivo por el que \u00a0deb\u00eda otorgarse a RODR\u00cdGUEZ \u00a0VARGAS \u00a0la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la condena, mientras \u00a0que para AMAYA \u00a0ORTIZ \u00a0no era procedente por expresa prohibici\u00f3n legal, debido a la \u00a0concurrencia del delito de receptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En seguida de esa intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, luego de \u00a0correr traslado a la defensa de los procesados, la Juez Primero Penal \u00a0del Circuito de Ibagu\u00e9, decret\u00f3 la nulidad solicitada e \u00a0imparti\u00f3 legalidad al preacuerdo, al considerar que con el \u00a0mismo no se vulneraron garant\u00edas fundamentales. En \u00a0consonancia, el 19 de octubre de 2021, dict\u00f3 sentencia en la \u00a0que los declar\u00f3 autores penalmente responsables y, con \u00a0sujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos del preacuerdo: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Le impuso a BRANDON \u00a0SMITH RODR\u00cdGUEZ VARGAS \u00a0pena principal de treinta y dos meses de prisi\u00f3n, como autor \u00a0de uso de documento p\u00fablico falso, y a SERGIO \u00a0IVAN AMAYA ORTIZ \u00a0las penas principales de cuarenta y nueve meses de prisi\u00f3n, y \u00a0multa de seis salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, \u00a0como autor de receptaci\u00f3n en concurso con falsedad marcaria; \u00a0(ii) \u00a0les infligi\u00f3 a cada uno la sanci\u00f3n accesoria de \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por igual lapso de la pena priva de la libertad correspondiente, y \u00a0(iii) \u00a0concedi\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena al primero, por un per\u00edodo de prueba de tres a\u00f1os, \u00a0y al segundo, con fundamento en el art\u00edculo 68 A de la Ley 599 \u00a0de 2000, le neg\u00f3 los subrogados, incluida la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, en condici\u00f3n de padre cabeza de familia, como \u00a0sustitutiva de la intramural, deprecada por la defensa, al estimar \u00a0ausentes los requisitos para ese beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En el \u00fanico cargo presentado el recurrente sostuvo que la \u00a0equivocaci\u00f3n cometida por los juzgadores \u201c\u2026se \u00a0ubica en el \u00e1mbito de las causales 1 y 2 del art\u00edculo \u00a0181 del C. P. P\u2026\u201d, \u00a0debido a la \u201c\u2026falta \u00a0de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0constitucionalidad o legal \u00a0llamada a regular el caso\u2026\u201d, \u00a0as\u00ed como por \u201c\u2026desconocimiento \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial en su estructura, \u00a0o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes\u2026\u201d, \u00a0para en ultimas asegurar que los juzgadores incurrieron en \u00a0\u201c\u2026manifiesto \u00a0desconocimiento en las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia\u2026\u201d, \u00a0esto es, un \u201c\u2026error \u00a0de hecho asumido en la apreciaci\u00f3n de la prueba que \u00a0distorsionaron\u2026\u201d, \u00a0en concreto, \u201c\u2026el \u00a0concepto emitido con fecha 23 de agosto de 2021, firmado por la \u00a0doctora Angie Guevara Ducuara\u2026\u201d \u00a0del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar, \u00a0del cual, a lo largo del escrito, transcribe fragmentos con base en \u00a0los cuales afirma, reiteradamente, que es procedente, en favor de su \u00a0defendido, la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria como \u00a0padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo \u00a0establece el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casaci\u00f3n es un \u00a0mecanismo de control tanto constitucional (art\u00edculo \u00a0235-1) \u00a0como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia y que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0180 del mismo ordenamiento, tiene como prop\u00f3sitos: (i) \u00a0la efectividad del derecho material, (ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales, (iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y (iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado r\u00e9gimen \u00a0procesal se dot\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de \u00a0facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de \u00a0superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso, e \u00edndole de \u00a0la discusi\u00f3n lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre \u00a0configuraci\u00f3n, desprovisto de todo rigor y que tenga como \u00a0finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias \u00a0para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de \u00a0controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza \u00a0extraordinaria, quien acude al mismo debe ce\u00f1irse a \u00a0determinados requerimientos sistem\u00e1ticos basados en la raz\u00f3n \u00a0y en la l\u00f3gica argumentativa, atinentes a la observancia de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad en el desarrollo de cada uno \u00a0de los reparos efectuados (por \u00a0vicios in \u00a0procedendo \u00a0o in \u00a0iudicando), \u00a0y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en \u00a0el art\u00edculo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de \u00a0persuadir a esta Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda \u00a0instancia en procura de corregir la decisi\u00f3n que se acusa de \u00a0ser contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 consagre que no ser\u00e1 admitida la demanda si el \u00a0actor carece de inter\u00e9s para acceder al recurso; el escrito es \u00a0inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la \u00a0potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u201ccuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d, \u00a0lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos \u00a0reprochados no tienen una incidencia sustancial en relaci\u00f3n \u00a0con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los \u00a0planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo \u00a0acerca de lo ocurrido en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La Corte anuncia desde ahora que el libelo no ser\u00e1 admitido \u00a0con base en la norma atr\u00e1s citada, porque \u00a0las afirmaciones ofrecidas como sustento de la inconformidad no \u00a0evidencian vicios objetivos determinantes de una declaraci\u00f3n \u00a0contraria a derecho, requisito de debida argumentaci\u00f3n sin el \u00a0cual la Sala carece de habilitaci\u00f3n legal para revisar los \u00a0fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los \u00a0fines inherentes a este recurso extraordinario, seg\u00fan \u00a0reiterada jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Como se dej\u00f3 evidenciado al resumir el fundamento de la \u00a0r\u00e9plica, y puede constatarse con la lectura integral del \u00a0documento que hace las veces de demanda, la inconsistencia de la \u00a0queja es en absoluto insubsanable, porque el recurrente enunci\u00f3 \u00a0o aludi\u00f3 en abstracto los tres motivos por los cuales puede \u00a0enfilarse un ataque en casaci\u00f3n, pero no desarroll\u00f3 \u00a0cualquiera de ellos con sujeci\u00f3n a las exigencias ampliamente \u00a0decantadas por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0En efecto, al invocar el art\u00edculo 181, numeral 1, de la Ley \u00a0906 de 2004, no repar\u00f3 que esa senda est\u00e1 reservada \u00a0para la postulaci\u00f3n de la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, a consecuencia de la exclusi\u00f3n evidente, la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida o la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de un determinado precepto de efectos sustanciales, y que por la \u00a0especial naturaleza de ese motivo, en el que \u00fanicamente son \u00a0admisibles debates de estricto orden jur\u00eddico, resultan ajenas \u00a0alegaciones orientadas a disentir de los hechos y valoraci\u00f3n \u00a0probatoria plasmada en los fallos, como que tales aspectos est\u00e1 \u00a0obligado el recurrente a aceptarlos como acertados, de suerte que al \u00a0consignar el censor en este asunto aserciones que apuntan a este \u00a0\u00faltimo objetivo, termin\u00f3 por desconocer los principios \u00a0de autonom\u00eda e independencia de los cargos y causales, as\u00ed \u00a0como el de no contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0Desatino semejante cometi\u00f3 el actor con la menci\u00f3n de \u00a0la causal de casaci\u00f3n contemplada en la Ley 906 de 2004, \u00a0art\u00edculo 181, numeral 2\u00b0, pues en ella tiene cabida la \u00a0denuncia de yerros de estructura del proceso o con incidencia \u00a0sustancial en alguna garant\u00eda fundamental de la parte que la \u00a0invoca, por virtud de los cuales la consecuencia obvia es la nulidad \u00a0de todo o parte de la actuaci\u00f3n, como remedio extremo y \u00a0necesario para la restauraci\u00f3n del correspondiente dislate y, \u00a0por supuesto, los eventuales desaciertos de los juzgadores en la \u00a0pr\u00e1ctica o estimaci\u00f3n de las pruebas en manera alguna \u00a0tienen capacidad de propiciar un efecto invalidante del tr\u00e1mite \u00a0procesal, sino que, por regla general, una vez corregidos los \u00a0defectos de valoraci\u00f3n alegados y demostrados, y apreciado el \u00a0acervo probatorio en conjunto, imponen al juez de casaci\u00f3n el \u00a0deber de mantener inc\u00f3lume la declaraci\u00f3n de justicia, \u00a0de cara a la intrascendencia de los vicios o, por el contrario, su \u00a0revocatoria para adoptar la que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>15.3. \u00a0Finalmente, aun cuando no invoc\u00f3 expresamente el censor el \u00a0numeral 3 del citado art\u00edculo 181, s\u00ed lo aludi\u00f3 \u00a0al se\u00f1alar en un inconexo apartado de la demanda que los \u00a0juzgadores incurrieron en \u201c\u2026manifiesto \u00a0desconocimiento en las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia\u2026\u201d, \u00a0hip\u00f3tesis de infracci\u00f3n que, como se sabe, hace \u00a0referencia a la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, bien \u00a0por aplicaci\u00f3n indebida ora por falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0\u00fanicos sentidos susceptibles de alegar. \u00a0<\/p>\n<p>15.4. \u00a0Un agravio de ese alcance se presenta a consecuencia de yerros \u00a0objetivos, serios y manifiestos de valoraci\u00f3n probatoria, los \u00a0cuales, de acuerdo con abundante pedagog\u00eda jurisprudencial, se \u00a0dividen en dos grupos excluyentes, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0De una parte, los errores \u00a0de derecho, \u00a0que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso \u00a0probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones \u00a0para la producci\u00f3n (pr\u00e1ctica \u00a0o incorporaci\u00f3n) \u00a0de un determinado medio de prueba en el juicio oral y p\u00fablico \u00a0(tacha \u00a0que se conoce como falso \u00a0juicio de legalidad), \u00a0o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente \u00a0producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro \u00a0denominado falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n), \u00a0clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional \u00a0ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistem\u00e1tica \u00a0procesal penal (as\u00ed \u00a0como en las anteriores), \u00a0los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento \u00a0adjetivo un grado de persuasi\u00f3n tarifado o ponderado (salvo \u00a0lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, art\u00edculo \u00a0381, inciso segundo), \u00a0sino que el funcionario est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Por otra, los llamados errores \u00a0de hecho, \u00a0los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasi\u00f3n \u00a0satisface las exigencias de su producci\u00f3n y que no tiene en la \u00a0ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las \u00a0falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a trav\u00e9s \u00a0de tres diferentes especies: falso \u00a0juicio de identidad, \u00a0porque adiciona o recorta la expresi\u00f3n f\u00e1ctica de un \u00a0elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso \u00a0juicio de existencia, \u00a0debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditaci\u00f3n, \u00a0o supone como incorporada a la actuaci\u00f3n la prueba de ese \u00a0aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y \u00a0allegado en forma v\u00e1lida; y falso \u00a0raciocinio, \u00a0que se presenta por desviaci\u00f3n de los postulados que integran \u00a0la sana cr\u00edtica (reglas \u00a0de la l\u00f3gica, leyes de la ciencia y m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia) \u00a0como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>15.5. \u00a0Sea que se trate de errores de \u00a0derecho \u00a0o de \u00a0hecho, \u00a0el actor no puede, so pena de violar el principio l\u00f3gico de no \u00a0contradicci\u00f3n, proponer respecto de un mismo medio de prueba \u00a0simult\u00e1nea e indistintamente las respectivas especies en que \u00a0aquellos se subdividen, y adem\u00e1s est\u00e1 en el deber de \u00a0demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada \u00a0(comprendidos \u00a0los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio \u00a0de unidad jur\u00eddica inescindible se integren al de segunda \u00a0instancia), \u00a0mediante la acreditaci\u00f3n de errores t\u00edpicos de la \u00a0violaci\u00f3n indirecta, pues si deja inc\u00f3lume alguno y \u00a0\u00e9ste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es \u00a0claro que no habr\u00e1 conseguido quebrar la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a \u00a0la sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0De las afirmaciones hechas por el demandante en el respectivo \u00a0escrito, es posible establecer que a una probable violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley aludi\u00f3 al indicar un eventual \u201cfalso \u00a0juicio de identidad\u201d \u00a0frente a la valoraci\u00f3n de \u201c\u2026el \u00a0concepto emitido con fecha 23 de agosto de 2021, firmado por la \u00a0doctora Angie Guevara Ducuara\u2026\u201d \u00a0del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar; \u00a0sin embargo, es tambi\u00e9n palmario que desde esa arista tampoco \u00a0es posible asumir el estudio de fondo del cargo, pues la simple \u00a0manifestaci\u00f3n en tal sentido deviene insuficiente para ese \u00a0objetivo, ya que el actor estaba obligado a desarrollar, y no lo \u00a0hizo, un ejercicio de confrontaci\u00f3n veraz entre el contenido \u00a0de ese elemento de persuasi\u00f3n y la aprehensi\u00f3n que de \u00a0su tenor llevaron a cabo las instancias, con el fin de demostrar que \u00a0en esa labor le cercenaron apartes trascendentes, o le agregaron \u00a0aspectos que no corresponden a su literalidad, o que distorsiona de \u00a0esta, para, en ultimas, hacerle decir a la prueba lo que ella no \u00a0dice. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En lugar de un ejercicio dial\u00e9ctico o de contraste semejante, \u00a0toda la disertaci\u00f3n est\u00e1 afianzada en la reiteraci\u00f3n \u00a0del propio criterio del actor acerca de la procedencia del mecanismo \u00a0sustitutivo de la pena de prisi\u00f3n reclamado, con base en los \u00a0mismos supuestos f\u00e1cticos que declararon probados los jueces \u00a0de primero y segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>17.1. \u00a0Ambas instancias coincidieron en que se acredit\u00f3 que AMAYA \u00a0ORTIZ \u00a0convive con sus progenitores (padre \u00a0y madre), \u00a0quienes son adultos mayores (de \u00a065 y 63 a\u00f1os, respectivamente), \u00a0como se indica en la prueba tachada por falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>17.2. \u00a0Tambi\u00e9n, con base en ese elemento de persuasi\u00f3n, se \u00a0acept\u00f3 que el pap\u00e1 del referido procesado padece una \u00a0enfermedad catastr\u00f3fica (c\u00e1ncer \u00a0de pr\u00f3stata) \u00a0que ha menguado o reducido su capacidad laboral para proveer el \u00a0sustento propio y el de su esposa (madre \u00a0del acusado), \u00a0quien siempre se ha dedicado al hogar, sin perjuicio de que el mismo \u00a0elemento de conocimiento resalta que el patriarca, de todas formas, \u00a0percibe un ingreso derivado del arriendo de un local en el inmueble \u00a0que habitan \u2014hecho \u00a0pretermitido por el aqu\u00ed demandante\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>17.3. \u00a0La prueba documental en ciernes, igualmente, como lo se\u00f1alaron \u00a0las instancias, y lo acepta el demandante, refiere que la pareja de \u00a0progenitores del encausado, tiene otros hijos mayores de edad; al \u00a0respecto, en la conclusi\u00f3n del concepto que el censor refiere \u00a0como distorsionado, se puntualiza que \u201c\u2026el \u00a0se\u00f1or Sergio [aqu\u00ed \u00a0procesado] \u00a0no es el \u00fanico hijo de la pareja, todos los hijos del se\u00f1or \u00a0Jorge [padre \u00a0de aqu\u00e9l] \u00a0son mayores de edad y cuatro de sus hijos no tienen hijos; todos los \u00a0hijos se encuentran en edad productiva por lo cual el se\u00f1or \u00a0Jorge podr\u00eda iniciar proceso por alimentos hacia sus hijos en \u00a0una comisar\u00eda de familia y as\u00ed satisfacer las \u00a0necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n y servicios \u00a0p\u00fablicos\u2026\u201d, \u00a0pues la vivienda est\u00e1 cubierta debido a que reside de manera \u00a0permanente en un inmueble frente al cual el se\u00f1or \u201cJorge\u201d \u00a0ostenta la condici\u00f3n de heredero, por ser de su fallecida \u00a0progenitora \u2014abuela \u00a0del acusado\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Con base en esos supuestos f\u00e1cticos el Tribunal de Ibagu\u00e9 \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la falladora de primera \u00a0instancia acerca de la improcedencia de la sustituci\u00f3n de \u00a0prisi\u00f3n en centro carcelario, por prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0desde la pretendida condici\u00f3n de jefe de hogar de AMAYA \u00a0ORTIZ, \u00a0porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0No se acredit\u00f3 que existiera una dependencia exclusiva, desde \u00a0el punto de vista econ\u00f3mico, en relaci\u00f3n con el se\u00f1or \u00a0Sergio Iv\u00e1n Amaya Ortiz, en tanto, la visita sociofamiliar \u00a0realizada el 23 de agosto de 2021, da cuenta que, al menos, el padre \u00a0del aquel percibe ingresos derivados del arriendo de un local \u00a0comercial ubicado en la vivienda familiar, donde reside junto a su \u00a0esposa y el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, qued\u00f3 evidenciado que los adultos mayores, cuentan \u00a0con cuatro hijos m\u00e1s, que pueden ejercer el acompa\u00f1amiento, \u00a0cuidado y manutenci\u00f3n de sus padres, sin que tal \u00a0responsabilidad sea atribuida en forma exclusiva al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no puede aducirse con el material presentado por la \u00a0defensa, que el se\u00f1or Sergio Iv\u00e1n Amaya Ortiz ostente \u00a0la jefatura de hogar, por ende, no hay lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0especial por parte de esta Sala de Decisi\u00f3n para otorgar el \u00a0sustituto referenciado, en pro de garantizar los derechos de sus \u00a0progenitores.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Frente a esa objetiva constataci\u00f3n de la correspondencia entre \u00a0la realidad que ense\u00f1a el medio de prueba y la aprehensi\u00f3n \u00a0y valoraci\u00f3n que del mismo hizo el Tribunal \u2014cuyas \u00a0consideraciones son las vinculantes para la cr\u00edtica respectiva \u00a0en casaci\u00f3n\u2014, \u00a0resulta evidente que la aspiraci\u00f3n del recurrente deriva en la \u00a0insustancial oposici\u00f3n de su particular criterio estimativo, \u00a0con la finalidad de hacerlo prevalecer frente al soportado por las \u00a0instancias con s\u00f3lido apego a los hechos demostrados, fin para \u00a0el que no est\u00e1 previsto este mecanismo extraordinario de \u00a0impugnaci\u00f3n, y que determina la inadmisi\u00f3n de la \u00a0r\u00e9plica, pues objetivamente no encuentra la Sala que las \u00a0consideraciones o valoraci\u00f3n probatoria plasmada por el \u00a0Tribunal se encuentre afectada de errores determinantes de una \u00a0declaraci\u00f3n de justicia contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En conclusi\u00f3n, \u00a0en el escrito estudiado no se acredito la configuraci\u00f3n de un \u00a0eventual falso juicio de identidad, ni cualquier otro vicio de \u00a0estimaci\u00f3n probatoria, con la capacidad de enervar el \u00a0pronunciamiento hecho en la sentencia de segunda instancia sobre el \u00a0se\u00f1alado \u00edtem, decisi\u00f3n que, no sobra \u00a0resaltarlo, arriba a esta sede amparada de la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad, que solo puede ser resquebrajada en virtud de \u00a0la acreditaci\u00f3n de yerros manifiestos y graves que la dejen \u00a0sin efecto, raz\u00f3n por la que se impone, se reitera, la \u00a0inadmisi\u00f3n del libelo como perentoriamente lo ordena el \u00a0art\u00edculo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinaci\u00f3n \u00a0contra la cual procede el mecanismo de insistencia, cuyas reglas, en \u00a0ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por la Sala \u00a0desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y \u00a0precisadas en CSJ AP3481\u20132014, 25 jun. 2014, rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Lo anterior sin perjuicio de precisar que la Corte no \u00a0advierte situaci\u00f3n alguna que legalmente la habilite para \u00a0superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni \u00a0observa \u00a0violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales de \u00a0SERGIO \u00a0IV\u00c1N AMAYA ORT\u00cdZ, \u00a0como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que \u00a0le asiste a fin de asegurar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de SERGIO \u00a0IV\u00c1N AMAYA ORT\u00cdZ, \u00a0contra la sentencia dictada en segunda instancia en el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante la cual fue \u00a0confirmada la condena de aquel como autor de los delitos de \u00a0receptaci\u00f3n y falsedad marcaria, y la negaci\u00f3n de la \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n en centro carcelario, por \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria como padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 63830 \u00a0 Acta \u00a0No. 238 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 1. \u00a0Decide la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de SERGIO \u00a0IV\u00c1N AMAYA ORT\u00cdZ, \u00a0contra la 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