{"id":75306,"date":"2024-03-08T18:50:26","date_gmt":"2024-03-08T18:50:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3852-202362229\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:26","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:26","slug":"ap3852-202362229","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3852-202362229\/","title":{"rendered":"AP3852-2023(62229)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3852-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 62229 \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a068001600015920158104101 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0S U N T O \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de LUIS CARLOS C\u00c9SPEDES OSPINO contra \u00a0la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021 por el Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0condenar al acusado como autor del delito de lesiones \u00a0culposas en \u00a0concurso homog\u00e9neo, adoptada por el Juzgado 5 Penal Municipal \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia condenatoria declar\u00f3 probados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente \u00a0a las 13:00 horas del 4 de julio de 2015 Luis Carlos C\u00e9spedes \u00a0Ospino conduc\u00eda el veh\u00edculo de placas KBM 176 por el \u00a0sector de la Carrera 33 con Calle 64 de la ciudad &#8211; frente a la \u00a0subestaci\u00f3n de la ESSA del barrio Conucos al llegar a la \u00a0intersecci\u00f3n gir\u00f3 a la derecha sin verificar que \u00a0hubiera otros usuarios de la v\u00eda, invadi\u00f3 el carril por \u00a0el que transitaba la motocicleta de placas CCA 43C y al colisionar \u00a0Humberto Salgar Afanador &#8211; conductor &#8211; y Martha C\u00e1rdenas \u00a0Campos &#8211; su acompa\u00f1ante &#8211; sufrieron lesiones en su integridad \u00a0f\u00edsica consistentes &#8211; para el primero &#8211; en incapacidad \u00a0definitiva de 55 d\u00edas y deformidad f\u00edsica que afecta el \u00a0cuerpo de car\u00e1cter permanente y &#8211; la segunda &#8211; incapacidad de \u00a020 d\u00edas, sin secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En el marco del procedimiento abreviado, el 18 de diciembre de 2018, \u00a0la Fiscal\u00eda dio traslado del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0mediante el cual imput\u00f3 a LUIS CARLOS C\u00c9SPEDES OSPINO \u00a0como autor de lesiones \u00a0culposas \u00a0en concurso homog\u00e9neo (arts. 111, 112-1 y 2, 113-2, 117 y 120 \u00a0del C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0El conocimiento de la acusaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a05 Penal Municipal de Bucaramanga que, por los mismos hechos y \u00a0delitos, celebr\u00f3 la audiencia concentrada el 19 de noviembre \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0El juicio oral tuvo lugar en sesiones del 20 de febrero, 4 de junio, \u00a028 de octubre de 2020, y 16 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0En la \u00faltima fecha el Juzgado anunci\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0ser\u00eda condenatoria y profiri\u00f3 la respectiva sentencia \u00a0el 17 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0La misma impuso al acusado las penas de prisi\u00f3n por 8 meses y \u00a012 d\u00edas -suspendida condicionalmente-, multa de 13,864 \u00a0s.m.l.m.v., privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos \u00a0automotores y motocicletas por 16 meses, y la accesoria de \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por el mismo t\u00e9rmino de la primera. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0El 14 de diciembre de 2021, el Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n formulada por el defensor \u00a0mediante sentencia que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria y sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0Entonces, el titular de la defensa t\u00e9cnica interpuso y \u00a0sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>L \u00a0A \u00a0 D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Formula un cargo de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0(exclusi\u00f3n del art\u00edculo 7 C.P.P. e indebida aplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 120 y 23 C.P.) por falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0La sentencia cercen\u00f3 el testimonio del acusado porque este \u00a0asegur\u00f3 que \u00abel \u00a0accidente se produjo \u2026 por la imprudencia y omisi\u00f3n de \u00a0quienes transitaban en la motocicleta, quienes pese a la amplitud del \u00a0espacio por la cantidad de carriles disponibles optaron por avanzar \u00a0por el mismo carril de C\u00e9spedes Ospino tratando de adelantar \u00a0por la derecha al aproximarse a un cruce con tan mala fortuna que \u00a0golpearon el automotor en la nave trasera derecha \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0La mutilaci\u00f3n de la prueba dio lugar a la descontextualizaci\u00f3n \u00a0del relato y ello determin\u00f3 una conclusi\u00f3n diversa a la \u00a0sostenida por la jurisdicci\u00f3n civil que atribuy\u00f3 la \u00a0responsabilidad del accidente a la imprudencia de los ocupantes de la \u00a0motocicleta. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0La incursi\u00f3n en el error de hecho repercuti\u00f3 en la \u00a0expedici\u00f3n de una sentencia condenatoria; por lo que, es \u00a0procedente su casaci\u00f3n y reemplazo por una de car\u00e1cter \u00a0absolutorio en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>C \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un medio de \u00a0control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia \u00a0que afecten derechos o garant\u00edas fundamentales por errores de \u00a0juicio y\/o de procedimiento (art. 181), con el prop\u00f3sito de \u00a0lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia (art. 180). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden, la demanda de casaci\u00f3n es admisible siempre que \u00a0el recurrente ostente inter\u00e9s jur\u00eddico, se\u00f1ale \u00a0la causal de casaci\u00f3n, desarrolle los cargos y acredite la \u00a0necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por \u00a0consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisi\u00f3n \u00a0de la pretensi\u00f3n, sin perjuicio de que la Corte, de manera \u00a0oficiosa, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia \u00a0distinto de los invocados (art. 184.2). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El recurso de casaci\u00f3n formulado por el defensor de LUIS \u00a0CARLOS C\u00c9SPEDES OSPINO \u00a0es \u00a0procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda \u00a0instancia: la que dict\u00f3 el \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga que, en sede de apelaci\u00f3n, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar a la acusada como \u00a0autor del delito de lesiones \u00a0culposas \u00a0en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el defensor se encuentra legitimado para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n porque ostenta la condici\u00f3n de parte (art. \u00a0182) y en la apelaci\u00f3n del fallo de primera instancia ya hab\u00eda \u00a0expresado inconformidades frente a los fundamentos probatorios de la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se examinar\u00e1 ahora si el \u00fanico cargo formulado sustenta \u00a0en debida forma una violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0y la necesidad de un fallo de casaci\u00f3n para alcanzar alguno de \u00a0los prop\u00f3sitos enlistados en el art\u00edculo 180. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 181\/C.P.P. consagra como causal de \u00a0casaci\u00f3n \u00abel \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia\u00bb, \u00a0supuesto que cobija \u00a0las hip\u00f3tesis de errores de hecho (existencia, identidad o \u00a0raciocinio) o de derecho (legalidad o convicci\u00f3n), que sean \u00a0manifiestos o perceptibles con relativa facilidad y, adem\u00e1s, \u00a0trascendentes por tener la virtualidad de modificar la decisi\u00f3n \u00a0sobre la responsabilidad penal y\/o sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El recurrente denuncia un falso juicio de identidad por cercenamiento \u00a0del testimonio de LUIS CARLOS C\u00c9SPEDES OSPINO; en ese orden, \u00a0deb\u00eda ense\u00f1ar que los juzgadores omitieron, en forma \u00a0manifiesta, apreciar una parte de esa prueba y que esta resultaba \u00a0trascedente en el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>8.1 \u00a0Sea lo primero indicar que lo denunciado por el defensor parecer\u00eda \u00a0m\u00e1s un falso juicio de existencia -por omisi\u00f3n- porque, \u00a0a pesar de alegar un cercenamiento, nunca delimit\u00f3 un \u00a0fragmento o porci\u00f3n del testimonio del acusado que result\u00f3 \u00a0mutilado por la sentencia condenatoria; en su lugar, simplemente \u00a0trascribi\u00f3 un contenido amplio de aquel que refleja la esencia \u00a0de la teor\u00eda de la defensa sobre los hechos: que las lesiones \u00a0ocurrieron por la acci\u00f3n imprudente de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 \u00a0Al margen de esa ambig\u00fcedad, se advierte que la propia demanda \u00a0desmiente la alegaci\u00f3n de un error de hecho ya que, al \u00a0presentar la s\u00edntesis de los fundamentos de la sentencia de \u00a0segunda instancia, evidencia que esta \u00faltima destin\u00f3 un \u00a0segmento a reproducir la versi\u00f3n del acusado sobre los \u00a0acontecimientos juzgados, la que consisti\u00f3, b\u00e1sicamente, \u00a0en que al girar a la derecha observ\u00f3 la reglamentaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1nsito y fue la motocicleta de los lesionados la que, en \u00a0forma inesperada, impact\u00f3 su veh\u00edculo en ese preciso \u00a0instante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, la sustentaci\u00f3n del cargo desatiende al principio \u00a0de correcci\u00f3n material y as\u00ed lo hace ver. \u00a0<\/p>\n<p>8.3 \u00a0Esa conclusi\u00f3n es corroborada por el contenido de la sentencia \u00a0del Tribunal que rememor\u00f3 con amplitud la declaraci\u00f3n \u00a0de exculpaci\u00f3n que entreg\u00f3 el procesado durante el \u00a0juicio. Al respecto, basta una trascripci\u00f3n de los p\u00e1rrafos \u00a0pertinentes (p\u00e1g. 9): \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La defensa recaud\u00f3 la declaraci\u00f3n de Luis Carlos \u00a0C\u00e9spedes Ospino, quien luego de renunciar a su derecho de \u00a0guardar silencio manifest\u00f3 que aproximadamente a la 1:30 pm \u00a0del 4 de julio de 2015 iba conduciendo su carro de sur a norte por la \u00a0Carrera 33, al doblar por la derecha para tomar hacia la subestaci\u00f3n \u00a0de la electrificadora sinti\u00f3 un peque\u00f1o impacto en su \u00a0carro, pens\u00f3 que se trataba de un bache, continu\u00f3 su \u00a0marcha y metros m\u00e1s adelante &#8211; en la puerta de la subestaci\u00f3n \u00a0&#8211; vio por el retrovisor que unas personas se estaban levantando del \u00a0suelo, se detuvo, se acerc\u00f3 a ellos y se percat\u00f3 que el \u00a0golpe hab\u00eda sido con ellos, los ayud\u00f3 a levantarse, \u00a0estaba preocupado por las lesiones de la se\u00f1ora, llam\u00f3 \u00a0a su aseguradora, al tr\u00e1nsito y a una ambulancia, levant\u00f3 \u00a0unos almuerzos que llevaban esas personas y permaneci\u00f3 all\u00ed \u00a0mientras los recogieron, a m\u00e1s que se levant\u00f3 el \u00a0respectivo croquis. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0d\u00eda su destino final era la Carrera 36, si bien no record\u00f3 \u00a0qu\u00e9 iba a hacer; la v\u00eda estaba sola, era un s\u00e1bado, \u00a0iba aproximadamente a 35 km\/h porque deb\u00eda hacer el giro a la \u00a0derecha, coloc\u00f3 la direccional para indicar el cruce y no vio \u00a0que la motocicleta estuviera detr\u00e1s suyo porque la v\u00eda \u00a0estaba sola; no golpe\u00f3 la moto, sino que \u00e9sta lo golpe\u00f3 \u00a0a \u00e9l, pues cuando \u201c&#8230;sent\u00ed el impacto fue muy \u00a0leve, mi carro se ray\u00f3, pero no se parti\u00f3 ninguna lata \u00a0ni nada y fue exactamente en la curva, dando la curva fue cuando yo \u00a0sent\u00ed un peque\u00f1o ruido, pero yo estoy seguro que yo no \u00a0fui el que dio el impacto&#8230;\u201d; los ayud\u00f3 mientras arrib\u00f3 \u00a0la ambulancia y siempre estuvo pendiente de las resultas del proceso; \u00a0el clima era bueno y hab\u00eda visibilidad; lo acompa\u00f1aba \u00a0su novia e iba para su casa; y su carro result\u00f3 rayado en la \u00a0parte trasera derecha. \u00a0<\/p>\n<p>8.4 \u00a0De otra parte, tampoco el recurrente argument\u00f3 sobre la \u00a0trascendencia del vicio que alega, cuesti\u00f3n insoslayable \u00a0porque la decisi\u00f3n condenatoria, a pesar del reclamo, \u00a0mantendr\u00eda inc\u00f3lumes sus fundamentos, cu\u00e1les son \u00a0los testimonios de las v\u00edctimas Humberto Salgar Afanador y \u00a0Martha C\u00e1rdenas Campo, que entendi\u00f3 corroborados por \u00a0los agentes de tr\u00e1nsito Ramiro Mel\u00e9ndez D\u00edaz y \u00a0Rub\u00e9n Echeverry Ram\u00edrez -este declar\u00f3 como \u00a0perito-; adem\u00e1s, porque aun de ser cierta la omisi\u00f3n \u00a0denunciada, los juzgadores analizaron la versi\u00f3n de los hechos \u00a0de la defensa, solo que la desestimaron. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la p\u00e1gina 10 de la sentencia consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Las declaraciones de los t\u00e9cnicos de la Direcci\u00f3n de \u00a0Tr\u00e1nsito y Transporte de Bucaramanga -junto a los informes \u00a0rendidos- permiten colegir que el impacto de la motocicleta sucedi\u00f3 \u00a0en el costado izquierdo, aunque una parte derivada del golpe con el \u00a0suelo, a su turno, el autom\u00f3vil sufri\u00f3 afectaciones en \u00a0la parte trasera del lado derecho, da\u00f1os que resultaron \u00a0compatibles con la hip\u00f3tesis planteada por la agencia fiscal, \u00a0esto es, Luis Carlos C\u00e9spedes Ospino golpe\u00f3 la \u00a0motocicleta, ocasion\u00f3 que perdiera el equilibrio y cayera del \u00a0lado izquierdo, da\u00f1os que se reflejan en la evidencia \u00a0fotogr\u00e1fica y permiten inferir que el golpe no sucedi\u00f3 \u00a0desde la parte de atr\u00e1s, sino de lado, lo \u00a0cual descarta la teor\u00eda a que aludi\u00f3 la defensa acerca \u00a0que la motocicleta rodaba muy cerca del auto y le impidi\u00f3 \u00a0frenar ante el cruce a la derecha; \u00a0lo anterior es as\u00ed porque de haber ocurrido tal evento los \u00a0da\u00f1os del veh\u00edculo se ver\u00edan reflejados \u00a0solamente en la parte trasera (luces, defensa, puerta del ba\u00fal, \u00a0etc), pero &#8211; contrario a ello &#8211; sucedieron en la \u201cnave\u201d, \u00a0esto es, despu\u00e9s de la puerta trasera derecha hasta la \u00a0defensa, tanto as\u00ed que la tapa del dep\u00f3sito de \u00a0combustible se desprendi\u00f3 a causa del accidente, lo cual \u00a0demuestra que el golpe no fue frontal, sino por un costado, situaci\u00f3n \u00a0que permite deducir que el veh\u00edculo estaba girando hacia ese \u00a0lado &#8211; la derecha &#8211; cuando impact\u00f3 a la motocicleta, es decir, \u00a0invadi\u00f3 el normal tr\u00e1nsito de esta \u00faltima. \u00a0 (Negritas \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>8.5 \u00a0Por \u00faltimo, la afirmaci\u00f3n de que la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n diferente sobre la causa \u00a0del accidente -imprudencia de las v\u00edctimas-, en forma alguna \u00a0sustenta una modalidad de violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial porque nada dice sobre la correcci\u00f3n de la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria del juez penal de conocimiento y, no \u00a0sobra advertir, tampoco indica una hip\u00f3tesis de infracci\u00f3n \u00a0normativa por la v\u00eda directa -exclusi\u00f3n, aplicaci\u00f3n \u00a0indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea-. Inclusive, el \u00a0argumento parece desconocer el principio de independencia de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En fin, la modalidad de falso juicio de identidad denunciada no se \u00a0sustent\u00f3 y, en cambio, la demanda de casaci\u00f3n falt\u00f3 \u00a0al principio de correcci\u00f3n material y al deber de argumentar \u00a0sobre la trascendencia del error. Y, la Corte no observa la necesidad \u00a0de una intervenci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se inadmitir\u00e1 la demanda inform\u00e1ndose al defensor \u00a0que contra esa decisi\u00f3n procede la insistencia, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184\/C.P.P., en los \u00a0t\u00e9rminos explicados \u00a0por la Corte en la sentencia SP, sep. 12\/2005, rad. 24322 y \u00a0reiterados, entre otros, en los autos \u00a0AP800-2022, rad. 56595; AP856-2022, rad. 61012; y AP922-2022, rad. \u00a054103. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de LUIS CARLOS C\u00c9SPEDES OSPINO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3852-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 62229 \u00a0 CUI \u00a068001600015920158104101 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 238 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 A \u00a0S U N T O \u00a0 Se \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75306","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75306","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75306"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75306\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75306"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75306"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75306"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}