{"id":75305,"date":"2024-03-08T18:50:25","date_gmt":"2024-03-08T18:50:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3848-202362200\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:25","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:25","slug":"ap3848-202362200","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3848-202362200\/","title":{"rendered":"AP3848-2023(62200)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3848-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 62200 \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a068307600000020160000701 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 238 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0S U N T O \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0determinar\u00e1 la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de MAYRA TERESA PE\u00d1ARANDA BELTR\u00c1N \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 13 de enero de 2022 por el Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga que, en sede de apelaci\u00f3n, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de condenar a la acusada como autora del delito \u00a0-masa- de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia condenatoria declar\u00f3 probados los hechos de la \u00a0acusaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 durante \u00a0el 2007 MAYRA TERESA PE\u00d1ARANDA BELTR\u00c1N y su compa\u00f1ero \u00a0permanente acordaron apoderarse il\u00edcitamente del dinero de \u00a0eventuales postulados del SENA para supuestamente favorecerlos con \u00a0cupos asignados por el Gobierno de Espa\u00f1a para laborar en \u00a0\u201cmanipulaci\u00f3n de alimentos\u201d; para convencer a los \u00a0incautos aprovecharon que el \u00faltimo laboraba como profesional \u00a0universitario de la entidad estatal, la primera reclutaba a los \u00a0postulantes y les exig\u00eda sumas de dinero con la promesa que \u00a0los llamar\u00edan de Bogot\u00e1 para que presentaran \u00a0entrevistas, aunque todo estaba arreglado para que salieran \u00a0favorecidos; los afectados eran convocados a la residencia de \u00a0Clemencia Tarazona Uribe donde le entregaban el dinero con el \u00a0\u201ccompromiso acordado de sacarlos del pa\u00eds con \u00a0oportunidades de trabajo\u201d, convirti\u00e9ndose esta en \u00a0\u201creclutadora, aleccionadora y receptora de dineros\u201d; si \u00a0bien su progenitora -Mariela Uribe de Tarazona- fue quien denunci\u00f3 \u00a0a MAYRA TERESA PE\u00d1ARANDA BELTR\u00c1N porque le entreg\u00f3 \u00a0$1.000.000 para favorecer a su otro hijo -Juan Carlos Tarazona- con \u00a0un empleo luego de inscribirse en el SENA para hacer un curso de \u00a0manipulaci\u00f3n de alimentos y le entreg\u00f3 ese dinero en \u00a0casa de su hija, lo cierto es que Clemencia Tarazona Uribe le \u00a0present\u00f3 a MAYRA TERESA PE\u00d1ARANDA BELTR\u00c1N \u00a0 -junto a su esposo- y se ufanaba de ser \u201cprestante al interior \u00a0del SENA\u201d, si bien despu\u00e9s se enter\u00f3 que no ten\u00eda \u00a0influencia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Ingrid \u00a0Jovanna Le\u00f3n Su\u00e1rez dio a conocer que la esposa de un \u00a0funcionario del SENA colaboraba con \u201cla asignaci\u00f3n de \u00a0cupos para llevarlos en convenio a Espa\u00f1a\u201d y contact\u00f3 \u00a0a MAYRA TERESA PE\u00d1ARANDA BELTR\u00c1N, quien le exigi\u00f3 \u00a0$4.000.000 en efectivo con ese prop\u00f3sito; su esposo la \u00a0inscribi\u00f3 en un curso de cocina, le entreg\u00f3 a aquella \u00a0el dinero y realiz\u00f3 el curso durante un mes, pero -al final- \u00a0se enter\u00f3 que la enga\u00f1aron -como a otras personas-, \u00a0caso de Guillermo C\u00e1rdenas, Zulma Lizette \u00c1vila Meza y \u00a0Ricardo Pab\u00f3n Mora, quienes revelaron un similar proceder \u00a0delictivo, esto es, la promesa de un trabajo en Espa\u00f1a gracias \u00a0a la supuesta vinculaci\u00f3n con el SENA, a cambio de distintas \u00a0sumas de dinero, MAYRA TERESA PE\u00d1ARANDA BELTR\u00c1N \u00a0realizaba el \u201ctrabajo de campo\u201d buscando postulantes y su \u00a0\u201caliada\u201d era Clemencia Tarazona porque prestaba \u201csu \u00a0inmueble para la concertaci\u00f3n entre aquella y los educandos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, MAYRA TERESA PE\u00d1ARANDA BELTR\u00c1N y \u00a0Carmenza Tarazona Uribe resultaron fundamentales para el latrocinio \u00a0en masa, la primera por ser c\u00f3nyuge de Le\u00f3n Franco y la \u00a0\u00faltima al ser el enlace entre los educandos y los otros dos \u00a0imputados, al ser su casa el centro de acopio de los dineros; MAYRA \u00a0TERESA PE\u00d1ARANDA BELTR\u00c1N fue \u201c\u2026 la persona \u00a0encargada de recaudar el dinerario con el supuesto prop\u00f3sito \u00a0de que los postulados salieran beneficiados con trabajos en el \u00a0exterior, a sabiendas que por tratarse del SENA una instituci\u00f3n \u00a0del Estado no se requer\u00eda de erogaci\u00f3n alguna \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0total se apropiaron il\u00edcitamente de $17.790.000, a saber \u00a0$1.000.000 de Mariela Uribe Tarazona, $4.000.000 de Ingrid Jovanna \u00a0Le\u00f3n Su\u00e1rez, $2.990.000 de Guillermo C\u00e1rdenas, \u00a0$2.000.000 de Zulma Lizette \u00c1vila, $3.800.000 de Ricardo Pab\u00f3n \u00a0Mora, $1.000.000 de Arley Pinz\u00f3n Mej\u00eda, $1.500.000 de \u00a0Zaida Milena Duarte Mantilla y $1.500.000 de Mauricio V\u00e1squez \u00a0Casta\u00f1eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El 26 de enero de 2016, ante el Juzgado 16 Penal Municipal de \u00a0Bucaramanga, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a MAYRA \u00a0TERESA PE\u00d1ARANDA BELTR\u00c1N y \u00c1lvaro Enrique Le\u00f3n \u00a0Franco por estafa1 \u00a0en \u00a0la modalidad de delito masa (coautores) y concusi\u00f3n2 \u00a0(aquella determinadora y este autor). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Por los mismos delitos se les formul\u00f3 acusaci\u00f3n en \u00a0audiencia celebrada el 9 de junio de 2016 por el Juzgado 12 Penal del \u00a0Circuito de Bucaramanga. Y, el 24 de mayo de 2017 se realiz\u00f3 \u00a0la diligencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0El juicio oral se desarroll\u00f3 en varias sesiones: 31 de julio \u00a0de 2017; 27 de febrero, 23 de septiembre y 29 de octubre de 2020; 18 \u00a0de febrero, 16 de marzo y 6 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0En la \u00faltima fecha, el Juzgado anunci\u00f3 que: (i) \u00a0condenar\u00eda a MAYRA \u00a0TERESA PE\u00d1ARANDA BELTR\u00c1N por el delito de estafa \u00a0en masa y (ii) absolver\u00eda a esta por el de concusi\u00f3n \u00a0y a \u00c1lvaro Enrique Le\u00f3n Franco \u00a0por ambas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Con posterioridad, el 24 de septiembre de 2021, dict\u00f3 la \u00a0sentencia y, como consecuencia de la decisi\u00f3n condenatoria, \u00a0impuso a la acusada las siguientes penas: prisi\u00f3n por 64 meses \u00a0-sustituida por prisi\u00f3n domiciliaria- multa por 133,32 \u00a0s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino \u00a0de la primera. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0El 13 de enero de 2022, el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvi\u00f3 \u00a0la apelaci\u00f3n formulada por el defensor mediante sentencia que \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria, pero modific\u00f3 \u00a0la cuant\u00eda de las penas as\u00ed: disminuy\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n -y la accesoria- a 49 meses y aument\u00f3 la multa \u00a0a 272.07 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0Entonces, el titular de la defensa t\u00e9cnica interpuso y \u00a0sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>L \u00a0A \u00a0 D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Formula los siguientes cargos contra la sentencia de segunda \u00a0instancia para, finalmente, solicitar su revocatoria: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Violaci\u00f3n directa, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0del art\u00edculo 246 (prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena de prisi\u00f3n vigente en el a\u00f1o 2007, \u00e9poca de \u00a0los hechos, iba de 2 a 8 a\u00f1os (hasta 128 meses con el \u00a0incremento de 1\/3 por delito masa); pero, en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se enrostr\u00f3 la \u00a0modificada por la posterior Ley 1474\/2011 (32 a 144 meses m\u00e1s \u00a01\/3). En el mismo error incurrieron los jueces de instancia en la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0selecci\u00f3n de la pena legal correcta determina que la acci\u00f3n \u00a0penal prescribi\u00f3 antes de la sentencia de segunda instancia \u00a0porque esta se dict\u00f3 el 13 de enero de 2022, cuando ya hab\u00edan \u00a0trascurrido 71 meses &#8211; 17 d\u00edas desde la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n que tuvo lugar el 26 de enero de 2016, lapso que \u00a0excedi\u00f3 la mitad del m\u00e1ximo punitivo correspondiente \u00a0(128 meses\/2 = 64 meses). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de los requisitos de procedibilidad (caducidad de la querella). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el acto de imputaci\u00f3n la Fiscal\u00eda refiri\u00f3 un \u00a0\u00abn\u00famero \u00a0plural de v\u00edctimas\u00bb \u00a0y en la acusaci\u00f3n anunci\u00f3 que introducir\u00eda la \u00a0denuncia presentada por Arley Pinz\u00f3n Mej\u00eda y adicion\u00f3 \u00a02 afectados. Las testigos Ana Rosario Vargas Bot\u00eda, Luz \u00a0Adriana Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y el querellante en menci\u00f3n \u00a0declararon en juicio oral y no se refirieron a la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0proceso no se aportaron las querellas que legitiman a las v\u00edctimas \u00a0y ello determina la caducidad de la acci\u00f3n seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 73 del C.P.P.; peor a\u00fan, se desconoce la fecha \u00a0en que ocurri\u00f3 cada uno de los hechos investigados, lo que \u00a0impide establecer la oportunidad que ten\u00edan los interesados \u00a0para denunciar. De otra parte, la Fiscal\u00eda debi\u00f3 \u00a0convocar a las v\u00edctimas a audiencia de conciliaci\u00f3n sin \u00a0que se vislumbre su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera, entonces, que los perjuicios por los delitos de estafa no \u00a0superaban los 150 salarios m\u00ednimos ($14.000.000.oo), son \u00a0exigibles los requisitos preprocesales de la querella y la \u00a0conciliaci\u00f3n, pero como no fue as\u00ed se produjo el \u00a0fen\u00f3meno de la caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Desconocimiento del debido proceso (principio de congruencia). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proceso nunca se indicaron las circunstancias de tiempo y lugar de \u00a0los hechos imputados, situaci\u00f3n que vulner\u00f3 el derecho \u00a0de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n -al igual que en la imputaci\u00f3n- mencion\u00f3 \u00a0como v\u00edctimas a Arley Pinz\u00f3n Mej\u00eda y Zayda \u00a0Milena Duarte Mantilla sin \u00abexposici\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica\u00bb alguna \u00a0y, de igual manera, asign\u00f3 aquella condici\u00f3n a Diana \u00a0Marcela Galvis Miranda, Francia del Pilar Galvis Miranda, M\u00f3nica \u00a0Castillo Romero y Mauricio Vasquez Casta\u00f1o sin realizar la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica respectiva. Para rematar, las \u00a0pruebas practicadas en el juicio tampoco establecieron las \u00a0circunstancias temporales y espaciales de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Debe, \u00a0entonces, decretarse la nulidad del proceso desde la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n porque los jueces variaron el \u00a0n\u00facleo f\u00e1ctico de este acto procesal (trascendencia). \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Desconocimiento \u00a0del debido proceso (principio de la no \u00a0reformatio in pejus). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este vicio incurri\u00f3 la segunda instancia al duplicar la \u00a0cuant\u00eda de la pena de multa a pesar de que la defensa era \u00a0apelante \u00fanico, hecho que es m\u00e1s grave a\u00fan \u00a0porque la reducci\u00f3n del t\u00e9rmino de la prisi\u00f3n \u00a0impon\u00eda esta misma consecuencia para la sanci\u00f3n \u00a0pecuniaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por falsos juicios de \u00a0identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces desconocieron \u00abla \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica que llev\u00f3 frente a los hechos \u00a0relevantes con relaci\u00f3n a que la fiscal\u00eda acomoda un \u00a0acontecer f\u00e1ctico que no corresponde con los hechos \u00a0probatorios para hacerlos ver como si fueran verdad, \u2026\u00bb. \u00a0A pesar de que consideraron relevantes las declaraciones de Ingrid \u00a0Johana Le\u00f3n Su\u00e1rez y Guillermo C\u00e1rdenas, \u00absolo \u00a0tomaron en cuenta parte de dichos testimonios y estos no fueron \u00a0analizados en su conjunto, pese a sendas contradicciones e \u00a0imprecisiones \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el testimonio de la primera debi\u00f3 tenerse en cuenta que se \u00a0contradice con Guillermo C\u00e1rdenas sobre el modo como ella \u00a0conoci\u00f3 a MAYRA TERESA, este no corrobor\u00f3 el episodio \u00a0de la entrega del dinero, no le import\u00f3 saber si esta conducta \u00a0era legal, manifest\u00f3 que dio una suma a la procesada sin que \u00a0la investigaci\u00f3n estableciera si en verdad la conoc\u00eda y \u00a0ninguna prueba corrobor\u00f3 su versi\u00f3n de que intent\u00f3 \u00a0conciliar con esta. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en el testimonio de Guillermo C\u00e1rdenas debi\u00f3 valorarse, \u00a0a m\u00e1s de la contradicci\u00f3n antes indicada, que entreg\u00f3 \u00a0$3.000.000 a Clemencia y a la procesada sin que conste si en verdad \u00a0conoc\u00eda a esta \u00faltima, que la primera de tales mujeres \u00a0le devolvi\u00f3 una parte de aquel dinero y que sab\u00eda que \u00a0los servicios del SENA son gratuitos y por m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia presenta otros errores: (i) concluy\u00f3 que MAYRA \u00a0TERESA fue la persona que recibi\u00f3 dineros de Ingrid y \u00a0Guillermo con base en meras suposiciones por la relaci\u00f3n \u00a0sentimental que sosten\u00eda con \u00c1lvaro Enrique Le\u00f3n \u00a0Franco; \u00a0(ii) frente a las exposiciones de Mariela Uribe de Tarazona, \u00a0desatendi\u00f3 que esta insisti\u00f3 en que no recordaba y que \u00a0se estableci\u00f3 que un t\u00e9cnico de la Fiscal\u00eda le \u00a0sugiri\u00f3 las respuestas; (iii) tuvo por acreditada una \u00a0\u00abmaquinaci\u00f3n \u00a0con fines delictivos\u00bb entre \u00a0la acusada y Clemencia Tarazona sin que alguno de los testigos haya \u00a0referido el contenido de sus conversaciones; y, (iv) afirm\u00f3 \u00a0las estafas por el hecho de que los afectados agotaron algunas \u00a0labores de verificaci\u00f3n frente a la propuesta enga\u00f1osa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, las supuestas v\u00edctimas Mauricio Vasquez Casta\u00f1o, \u00a0Diana Marcela Galvis Miranda, Francia del Pilar Galvis Miranda y \u00a0Arley Pinz\u00f3n Mej\u00eda declararon, en similares t\u00e9rminos, \u00a0que el trato lo realizaron con Clemencia Tarazona y a esta entregaron \u00a0dinero, sin tener contacto alguno con la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la valoraci\u00f3n conjunta de la prueba no permite ubicar a la \u00a0acusada como gestora o realizadora de actos de estafa y tampoco \u00a0permite tener a quienes se anuncian v\u00edctimas como personas \u00a0incautas. Tal actividad judicial, adem\u00e1s, fue sesgada porque \u00a0con base en las mismas pruebas absolvi\u00f3 a \u00c1lvaro Le\u00f3n \u00a0Franco y, al tiempo, conden\u00f3 a MAYRA TERESA PE\u00d1ARANDA \u00a0BELTR\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>C \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un medio de \u00a0control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia \u00a0que afecten derechos o garant\u00edas fundamentales por errores de \u00a0juicio y\/o de procedimiento (art. 181), con el prop\u00f3sito de \u00a0lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia (art. 180). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden, la demanda de casaci\u00f3n es admisible siempre que \u00a0el recurrente ostente inter\u00e9s jur\u00eddico, se\u00f1ale \u00a0la causal de casaci\u00f3n, desarrolle los cargos y acredite la \u00a0necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por \u00a0consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisi\u00f3n \u00a0de la pretensi\u00f3n, sin perjuicio de que la Corte, de manera \u00a0oficiosa, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia \u00a0distinto de los invocados (art. 184.2). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El recurso de casaci\u00f3n formulado por el defensor de MAYRA \u00a0TERESA PE\u00d1ARANDA BELTR\u00c1N \u00a0es \u00a0procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda \u00a0instancia: la proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga que, en sede de apelaci\u00f3n, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar a la acusada como \u00a0autora del delito -masa- de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el defensor se encuentra legitimado para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n porque ostenta la condici\u00f3n de parte (art. \u00a0182) y en la apelaci\u00f3n del fallo de primera instancia ya hab\u00eda \u00a0expresado algunas inconformidades frente a la validez del proceso y a \u00a0los fundamentos probatorios de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se examinar\u00e1 ahora si los cargos formulados sustentan errores \u00a0susceptibles de estudio en sede de casaci\u00f3n y la necesidad del \u00a0fallo extraordinario para alcanzar alguno de los prop\u00f3sitos \u00a0enlistados en el art\u00edculo 180. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0Las 2 censuras iniciales pregonan sendas violaciones directas de la \u00a0ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n (art. 181.1) \u00a0el debate no gira en torno a la correcci\u00f3n de los hechos \u00a0declarados en el fallo ni del ejercicio de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, sino de la debida aplicaci\u00f3n del derecho. En esa \u00a0medida, la sustentaci\u00f3n del vicio consistir\u00e1 en \u00a0evidenciar un error por exclusi\u00f3n evidente, aplicaci\u00f3n \u00a0indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de una norma \u00a0-constitucional o legal- llamada a regular el caso juzgado, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En la exclusi\u00f3n evidente incurre el juez cuando omite aplicar \u00a0la norma jur\u00eddica que resulta pertinente al supuesto f\u00e1ctico \u00a0puesto a su consideraci\u00f3n, entre otras razones, por \u00a0considerarla inexistente o inv\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En la aplicaci\u00f3n indebida, el funcionario se equivoca en la \u00a0selecci\u00f3n del precepto jur\u00eddico y decide aplicar uno \u00a0que no regula la materia. En consecuencia, el hecho no se adec\u00faa \u00a0al supuesto de la norma elegida para resolver la controversia. Y, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, el decisor conoce la \u00a0norma jur\u00eddica aplicable y la selecciona para el caso de \u00a0manera correcta; sin embargo, le asigna un sentido o un alcance que \u00a0no tiene. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1 \u00a0En primer lugar, el recurrente denuncia la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea del art\u00edculo 246. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento de sustentaci\u00f3n es inadmisible porque desatiende el \u00a0principio de correcci\u00f3n material: la fijaci\u00f3n de 12 \u00a0a\u00f1os como pena de prisi\u00f3n m\u00e1xima aplicable al \u00a0delito de estafa no obedeci\u00f3 a un entendimiento incorrecto del \u00a0art\u00edculo 246 sustantivo y la consecuente aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de la Ley 1474\/2011, sino a que aquella era la punibilidad \u00a0vigente seg\u00fan la modificaci\u00f3n efectuada por la Ley \u00a0890\/2004, como lo indic\u00f3 la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien la mayor pena definida por el art\u00edculo 246 \u00a0original del C\u00f3digo Penal es de 8 a\u00f1os, esta cifra se \u00a0aument\u00f3 en la mitad (12 a\u00f1os) por mandato de la Ley \u00a0890\/2004 (art. 14) que, obviamente, estaba vigente en la \u00e9poca \u00a0de los hechos -a\u00f1o 2007-. Con posterioridad, la Ley 1474\/2011 \u00a0(art. 33) introdujo una circunstancia de agravaci\u00f3n que \u00a0increment\u00f3 otra vez el m\u00e1ximo punitivo en la misma \u00a0proporci\u00f3n (1\/2) \u00abcuando \u00a0la conducta sea cometida por servidor p\u00fablico que ejerza como \u00a0funcionario de alguno de los organismos de control del Estado\u00bb \u00a0-hip\u00f3tesis \u00a0que no ser\u00eda la del caso juzgado-. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el guarismo vigente para la anualidad de los sucesos objeto de \u00a0juzgamiento, el lapso de 71 meses \u2013 17 d\u00edas que, seg\u00fan \u00a0la demanda, habr\u00edan transcurrido entre la formulaci\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n (26.ene.2016) y la sentencia de segunda \u00a0instancia (13.ene.2022); contrario a lo sostenido en aquella, no \u00a0exceder\u00edan los 6 a\u00f1os que constituyen la mitad de la \u00a0pena m\u00e1xima del delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0substracci\u00f3n de materia, tampoco se sustent\u00f3 en debida \u00a0forma una eventual violaci\u00f3n directa de la ley sustancial en \u00a0la fijaci\u00f3n del \u00e1mbito punitivo de movilidad por los \u00a0juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, la indebida sustentaci\u00f3n del cargo por interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea no permite su admisi\u00f3n para estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que las prescripciones jur\u00eddicas que la demanda estima \u00a0vulneradas son de naturaleza procesal (querella y conciliaci\u00f3n), \u00a0la censura debi\u00f3 ventilarse por la senda de la causal segunda \u00a0de casaci\u00f3n porque constituir\u00eda un vicio de actividad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo, adem\u00e1s, entra\u00f1a ambig\u00fcedad porque anuncia \u00a0el incumplimiento del requisito preprocesal de las querellas; pero, \u00a0su desarrollo argumentativo tambi\u00e9n cuestiona la falta de \u00a0acreditaci\u00f3n de estas, especialmente con testigos en el \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, no puede establecerse si el vicio procesal consiste en la \u00a0inexistencia de tales denuncias o si en la falta de su demostraci\u00f3n \u00a0en el proceso. Y hay m\u00e1s: la primera opci\u00f3n ni siquiera \u00a0precisa si lo acontecido es que los afectados jam\u00e1s \u00a0denunciaron o que lo hicieron por fuera del t\u00e9rmino legal \u00a0(art. 73); y la segunda no permite establecer si el reparo es la \u00a0ausencia de cualquier evidencia de la condici\u00f3n de \u00a0procesabilidad o que no se demostr\u00f3 del mismo modo y en la \u00a0misma oportunidad que los hechos jur\u00eddicamente relevantes, a \u00a0pesar de que aquella no constituye uno de estos. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0confusi\u00f3n argumentativa ense\u00f1a la demanda cuando \u00a0asegura que oper\u00f3 la caducidad de la querella y, al tiempo, se \u00a0duele de la indeterminaci\u00f3n de las fechas de cada uno de los \u00a0sucesos de estafa englobados en el instituto del delito masa, que le \u00a0impide calcular el tiempo en que se producir\u00eda la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal por aquella circunstancia (art. 73). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, como el cargo formulado podr\u00eda \u00a0configurar un desconocimiento del debido proceso, por lo menos en \u00a0algunos de sus posibles entendimientos, el recurrente debi\u00f3 \u00a0sustentar su pretensi\u00f3n casacional a partir de los principios \u00a0que orientan la declaratoria de las nulidades: taxatividad, \u00a0trascendencia, \u00a0instrumentalidad, protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n y \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, ten\u00eda la carga de descartar que la defensa \u00a0t\u00e9cnica no coadyuv\u00f3 la supuesta irregularidad porque \u00a0plante\u00f3 la oposici\u00f3n al desarrollo del acto de \u00a0imputaci\u00f3n sin la verificaci\u00f3n de los requisitos de \u00a0procesabilidad (protecci\u00f3n) y\/o que no la ratific\u00f3 \u00a0porque solicit\u00f3 el saneamiento o nulidad respectivos en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n (convalidaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0mismas consideraciones son predicables del reparo en torno a las \u00a0audiencias preprocesales de conciliaci\u00f3n porque tampoco la \u00a0demanda de casaci\u00f3n precis\u00f3 si el vicio consiste en que \u00a0jam\u00e1s se realizaron o en que no se acreditaron en el proceso; \u00a0mucho menos cumpli\u00f3 con las cargas argumentativas propias de \u00a0una queja por violaci\u00f3n al debido proceso que se acaban de \u00a0indicar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en la acusaci\u00f3n la Fiscal\u00eda hizo constar \u00a0que recibi\u00f3 una pluralidad de denuncias o querellas de parte \u00a0de los ofendidos, sin que el demandante haya refutado o desvirtuado \u00a0tal aseveraci\u00f3n o las razones por las que resultaba \u00a0insuficiente, inoportuna o ilegal en la demostraci\u00f3n de \u00a0supuestos f\u00e1cticos que no son tema de prueba porque, como se \u00a0sabe, este se integra, exclusivamente, por los hechos y \u00a0circunstancias atinentes al delito y a la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el escrito de acusaci\u00f3n refiri\u00f3: \u00abEl \u00a0devenir del hecho delincuencial implic\u00f3 la formulaci\u00f3n \u00a0de varias \u00a0denuncias penales \u00a0las que para efectos del juicio se han compilado a trav\u00e9s del \u00a0presente c\u00f3digo \u00fanico de radicaci\u00f3n apareciendo \u00a0el nombre de la se\u00f1ora ZULMA LIZETTE AVILA MEZA \u2026\u00bb3. \u00a0Tambi\u00e9n mencion\u00f3 \u00abla \u00a0denuncia \u00a0interpuesta por \u2026 MARIELA URIBE DE TARAZONA contra MAYRA \u00a0TERESA PE\u00d1ARANDA BELTRAN \u2026\u00bb4 \u00a0y, \u00a0en \u00a0el anexo de descubrimiento probatorio, el \u00abDenuncio \u00a0penal incoado por el se\u00f1or ARLEY PINZON MEJIA. (\u2026).\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que en la sentencia SP7343-2017, may. 24, rad. 47046, la Corte ya \u00a0hab\u00eda establecido que la carga de demostraci\u00f3n de los \u00a0requisitos de procesabilidad puede cumplirla la Fiscal\u00eda \u00abcon \u00a0cualquier medio de conocimiento, inclusive puede hacerlo constar el \u00a0mismo delegado informando los supuestos f\u00e1cticos \u00a0indispensables para ejercer la contradicci\u00f3n y controlar su \u00a0legalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el cargo formulado es ambiguo, confuso y carece de \u00a0verdaderos argumentos de sustentaci\u00f3n de una falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de la ley sustancial; por tanto, es inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3 \u00a0Desconocimiento del debido proceso por violaci\u00f3n del principio \u00a0de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0habr\u00eda ocurrido porque en el proceso se desconocen las \u00a0circunstancias temporo-espaciales de los hechos y, en especial, \u00a0porque la acusaci\u00f3n no contiene una \u00abexposici\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica\u00bb frente \u00a0a las v\u00edctimas Arley Pinz\u00f3n Mej\u00eda, Zayda Milena \u00a0Duarte Mantilla, \u00a0Diana Marcela Galvis Miranda, Francia del Pilar Galvis Miranda, \u00a0M\u00f3nica Castillo Romero y Mauricio Vasquez Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0congruencia presupone la identidad subjetiva, f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica de los extremos de la imputaci\u00f3n, erigi\u00e9ndose \u00a0en una garant\u00eda del derecho a la defensa porque asegura que \u00a0una persona solo pueda ser condenada por hechos y delitos respecto de \u00a0los cuales tuvo efectiva oportunidad de contradicci\u00f3n. Esa \u00a0necesaria correlaci\u00f3n implica una delimitaci\u00f3n del \u00a0objeto inmutable del proceso que tiene, en lo fundamental, una \u00a0connotaci\u00f3n f\u00e1ctica, as\u00ed: \u00abEl \u00a0acusado no podr\u00e1 ser declarado culpable por hechos \u00a0que no consten en la acusaci\u00f3n, ni por delitos por los cuales \u00a0no se ha solicitado condena.\u00bb \u00a0(art. \u00a0448 C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia SP4792-2018, nov. 7, rad. 52507, que retom\u00f3 lo \u00a0dicho en la SP, jul. 8\/2009, rad. 31280, se advirti\u00f3 que \u00abla \u00a0obligaci\u00f3n de conservar el n\u00facleo central del apartado \u00a0f\u00e1ctico opera desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0esto es, que dicha delimitaci\u00f3n se torna invariable a partir \u00a0de este hito procesal, hasta que es emitida la sentencia, lo que \u00a0reclama concluir que cualquier desarmon\u00eda sustancial entre \u00a0estos estados -imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y sentencia- \u00a0resulta violatoria del debido proceso\u00bb. \u00a0En el mismo sentido lo expres\u00f3 la sentencia C-025\/2010. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0precisiones normativas y jurisprudenciales sobre el principio de \u00a0congruencia evidencian que el cargo en ning\u00fan momento \u00a0desarroll\u00f3 una hip\u00f3tesis de vulneraci\u00f3n de ese \u00a0mandato; es decir, no ense\u00f1\u00f3 una sola diferencia o \u00a0inconsonancia f\u00e1ctica o jur\u00eddica entre los actos \u00a0procesales de imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sustentaci\u00f3n, a lo sumo, cuestionar\u00eda la legalidad de \u00a0la acusaci\u00f3n -y, al parecer, de la imputaci\u00f3n- por \u00a0carecer de circunstancias relevantes de los sucesos investigados y, \u00a0en particular, de los hechos jur\u00eddicamente relevantes que \u00a0afectaron a algunas de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0segunda hip\u00f3tesis de vicio procesal es, igualmente, \u00a0inadmisible por infringir el principio de correcci\u00f3n material. \u00a0En efecto, una mirada a la acusaci\u00f3n (p\u00e1gs. 5-8 del \u00a0escrito) permite evidenciar los siguientes datos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que la pluralidad de conductas calificadas como estafas ocurri\u00f3 \u00a0en el a\u00f1o 2007 (tiempo). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que la mayor\u00eda de los actos delictivos, en especial la \u00a0obtenci\u00f3n del provecho econ\u00f3mico, tuvo lugar en la \u00a0residencia de Clemencia Tarazona Uribe ubicada en Bucaramanga, Torres \u00a0del Rinc\u00f3n, bloque 3, apartamento 303 (lugar). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Que los hechos que involucraron a Arley \u00a0Pinz\u00f3n Mej\u00eda, Zayda Milena Duarte Mantilla, \u00a0Diana Marcela Galvis Miranda, Francia del Pilar Galvis Miranda, \u00a0M\u00f3nica Castillo Romero y Mauricio Vasquez Casta\u00f1o se \u00a0adecuaban al modo general de operar de los acusados y, en particular, \u00a0tuvieron un desarrollo similar a los que afectaron a Mariela Uribe de \u00a0Tarazona, que fueron descritos con mayor detalle. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este ac\u00e1pite de la demanda, el recurrente tampoco cumpli\u00f3 \u00a0con la carga de argumentar la procedencia de la anulaci\u00f3n que \u00a0pretende desde los principios que orientan la declaratoria de esta \u00a0medida extrema, especialmente en lo que hace a la trascendencia, \u00a0protecci\u00f3n y convalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0por falta de sustentaci\u00f3n del cargo por violaci\u00f3n al \u00a0principio de congruencia, incorrecci\u00f3n material en lo \u00a0sustentado y la ausencia de argumentaci\u00f3n propia de las \u00a0nulidades, se inadmite el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4 \u00a0 Desconocimiento \u00a0del debido proceso por violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de \u00a0reforma perjudicial. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la sustentaci\u00f3n carece de algunos argumentos desde los \u00a0principios de la ineficacia de los actos procesales, alcanza a \u00a0mostrar, con claridad y correcci\u00f3n material, un eventual vicio \u00a0en la sentencia de segunda instancia en la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva, especialmente frente a la pena de multa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, se admitir\u00e1 el cargo examinado, previa \u00a0superaci\u00f3n de los defectos en su proposici\u00f3n, conforme \u00a0a lo establecido en el art\u00edculo 184 del C.P.P., con el objeto \u00a0de restablecer eventuales garant\u00edas vulneradas. Por lo \u00a0anterior, una vez surtido \u00a0el tr\u00e1mite de la insistencia frente a los cargos inadmitidos, \u00a0se celebrar\u00e1 la respectiva audiencia de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5 \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por falsos juicios de \u00a0identidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 181\/C.P.P. consagra como causal de \u00a0casaci\u00f3n \u00abel \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia\u00bb, \u00a0supuesto que cobija \u00a0las hip\u00f3tesis de errores de hecho (existencia, identidad o \u00a0raciocinio) o de derecho (legalidad o convicci\u00f3n), que sean \u00a0manifiestos o perceptibles con relativa facilidad y, adem\u00e1s, \u00a0trascendentes por tener la virtualidad de modificar la decisi\u00f3n \u00a0sobre la responsabilidad penal y\/o sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la denuncia del recurrente por errores de hecho es inadmisible \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La premisa inicial de la sustentaci\u00f3n es ininteligible: la \u00a0sentencia desconoci\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica que llev\u00f3 frente a los hechos \u00a0relevantes con relaci\u00f3n a que la fiscal\u00eda acomoda un \u00a0acontecer f\u00e1ctico que no corresponde con los hechos \u00a0probatorios para hacerlos ver como si fueran verdad, \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Si bien alega el cercenamiento de los testimonios de Ingrid Johana \u00a0Le\u00f3n Su\u00e1rez y Guillermo C\u00e1rdenas, que es una de \u00a0las modalidades del error de identidad; no desarrolla tal hip\u00f3tesis \u00a0sino supuestas contradicciones e imprecisiones de aquellos. Es decir, \u00a0la censura del recurrente no ser\u00eda una mutilaci\u00f3n del \u00a0contenido objetivo de las pruebas sino razones para desestimarlas; \u00a0reparo que quiz\u00e1s ser\u00eda viable por la senda del falso \u00a0raciocinio si es que las inferencias realizadas por el juzgador \u00a0estuvieron determinadas por la violaci\u00f3n de los principios de \u00a0la sana cr\u00edtica, pero esto tampoco se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Los argumentos restantes se olvidan por completo de la naturaleza y \u00a0l\u00edmites de las causales de casaci\u00f3n porque se dedican a \u00a0cuestionar, de manera indiscriminada, las conclusiones probatorias \u00a0que fundamentan la condena sin determinar un solo error de hecho o de \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el defensor se limita a exponer planteamientos que no superan el \u00a0nivel de meras opiniones personales como, por ejemplo: (i) que el \u00a0valor incriminatorio del testimonio de unas v\u00edctimas es \u00a0menguado porque nunca tuvieron contacto directo con MAYRA \u00a0TERESA PE\u00d1ARANDA BELTR\u00c1N; (ii) que no pod\u00eda \u00a0inferirse un acuerdo delictivo entre esta y Clemencia Tarazona Uribe \u00a0porque nadie escuch\u00f3 sus conversaciones; (iii) que es \u00a0incorrecto afirmar la existencia de la estafa porque los afectados \u00a0realizaron algunas verificaciones frente a la propuesta enga\u00f1osa; \u00a0y, (iv) que la absoluci\u00f3n de \u00c1lvaro \u00a0Le\u00f3n Franco deb\u00eda conllevar igual decisi\u00f3n \u00a0frente a la coacusada, sin justificar en lo m\u00e1s m\u00ednimo \u00a0la pretensi\u00f3n de un trato igualitario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, la modalidad de falso juicio de identidad denunciada no se \u00a0sustent\u00f3 y, en cambio, los argumentos plantean simples \u00a0oposiciones a los fundamentos probatorios de la condena por fuera del \u00a0\u00e1mbito de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0y, en general, de las causales de casaci\u00f3n. Por ende, el cargo \u00a0no puede admitirse. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Conforme a lo anterior, en primer lugar, se inadmitir\u00e1n los \u00a0cargos 1, 2, 3 y 5 de la demanda presentada por el defensor, a quien \u00a0se informar\u00e1 que contra esta decisi\u00f3n procede la \u00a0insistencia, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184\/C.P.P., en los \u00a0t\u00e9rminos explicados \u00a0por la Corte en la sentencia SP, sep. 12\/2005, rad. 24322 y \u00a0reiterados, entre otros, en los autos \u00a0AP800-2022, rad. 56595; AP856-2022, rad. 61012; y AP922-2022, rad. \u00a054103. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, se admitir\u00e1 el cargo 4 de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n y, por ello, una vez cumplido el tr\u00e1mite \u00a0propio de la insistencia, se celebrar\u00e1 la audiencia de \u00a0sutentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Inadmitir \u00a0los \u00a0cargos 1, 2, 3 y 5 de la demanda de de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de MAYRA \u00a0TERESA PE\u00d1ARANDA BELTR\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Admitir \u00a0el cargo 4 de la demanda y, en consecuencia, una vez surtido el \u00a0tr\u00e1mite de la insistencia, realizar \u00a0la correspondiente audiencia de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0246 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0404 ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gs. 7-8. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, anexo p\u00e1g. 5. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3848-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 62200 \u00a0 CUI \u00a068307600000020160000701 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 238 \u00a0 A \u00a0S U N T O \u00a0 Se \u00a0determinar\u00e1 la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de MAYRA TERESA PE\u00d1ARANDA BELTR\u00c1N \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}