{"id":75304,"date":"2024-03-08T18:50:25","date_gmt":"2024-03-08T18:50:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3844-202361229\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:25","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:25","slug":"ap3844-202361229","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3844-202361229\/","title":{"rendered":"AP3844-2023(61229)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3844-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 61229 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta N\u00b0 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de OTONIEL \u00a0\u00c1NGEL SOLANO D\u00cdAZ, \u00a0contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de San Gil, que confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de la misma localidad, que lo conden\u00f3 como autor \u00a0del delito de homicidio \u00a0culposo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0mencionado Tribunal declar\u00f3 probado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 23 de septiembre de 2015, el m\u00e9dico OTONIEL \u00a0\u00c1NGEL SOLANO D\u00cdAZ, \u00a0en el consultorio ubicado en la carrera 9 No. 11-06 de San Gil \u00a0(Santander), llev\u00f3 a cabo procedimiento quir\u00fargico \u00a0est\u00e9tico en Yuly \u00a0Tatiana Rivera L\u00f3pez, \u00a0consistente en extraer grasa abdominal e inyectarla en los gl\u00fateos; \u00a0posteriormente, realiz\u00f3 drenaje linf\u00e1tico y se autoriz\u00f3 \u00a0su salida. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 24 de septiembre de 2015, Yuly \u00a0Tatiana Rivera L\u00f3pez, regres\u00f3 \u00a0al consultorio del m\u00e9dico OTONIEL \u00a0\u00c1NGEL SOLANO D\u00cdAZ, \u00a0ante el dolor intenso que sent\u00eda en su abdomen. All\u00ed \u00a0permaneci\u00f3 hasta las 5:30 p.m., hora en la que el implicado la \u00a0traslad\u00f3 hasta la residencia de \u00e9l, donde continu\u00f3 \u00a0trat\u00e1ndola m\u00e9dicamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 26 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 09:15 horas, \u00a0OTONIEL \u00a0\u00c1NGEL SOLANO D\u00cdAZ, \u00a0junto con el m\u00e9dico Robinson \u00a0Hanner Campos, trasladaron \u00a0a Yuly \u00a0Tatiana Rivera al \u00a0servicio de urgencias del Hospital de San Gil, ante el deterioro de \u00a0su salud. La paciente fue atendida inmediatamente por la doctora \u00a0Angelica \u00a0Martina Contreras Salazar, \u00a0quien al advertir que no ten\u00eda signos vitales, pues ya hab\u00eda \u00a0fallecido, llam\u00f3 a las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Seg\u00fan la necropsia, la causa de la muerte de Yuly \u00a0Tatiana Rivera L\u00f3pez \u00a0fue \u00abinfecci\u00f3n \u00a0de tejidos blandos por procedimiento de tipo est\u00e9tico. El \u00a0mecanismo fisiopatol\u00f3gico de la muerte shock s\u00e9ptico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 10 de julio de 2017, ante el Juzgado 3\u00ba Promiscuo Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de San Gil, se \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a OTONIEL \u00a0\u00c1NGEL SOLANO D\u00cdAZ, \u00a0como presunto autor del delito de homicidio \u00a0culposo \u00a0(art. \u00a0109 C.P.1), \u00a0cargos \u00a0que no acept\u00f32. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n se radic\u00f3 el 8 de septiembre de \u00a020173, \u00a0y se verbaliz\u00f3 el 17 de mayo de 2018, en el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de San Gil, en los mismos t\u00e9rminos \u00a0que la imputaci\u00f3n4. \u00a0La audiencia preparatoria se realiz\u00f3 en sesiones del 30, 31 de \u00a0mayo, 16 de diciembre de 2019, 20, 21, 22 y 23 de enero de 20205. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0debate oral y p\u00fablico inici\u00f3 el 22 de julio de 20206 \u00a0y, luego de varias sesiones, culmin\u00f3 el 5 de noviembre de \u00a02021, fecha en la que se anunci\u00f3 sentido de fallo \u00a0condenatorio7. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 22 de noviembre de 2021, el juzgado de conocimiento ley\u00f3 la \u00a0sentencia e impuso a OTONIEL \u00a0\u00c1NGEL SOLANO D\u00cdAZ, 34 \u00a0meses \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n, multa de 27 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, como autor de \u00a0homicidio \u00a0culposo; \u00a0y, le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena8. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sustento de la condena gravit\u00f3 en los testimonios de: i) \u00a0Angelica \u00a0Martina Contreras Salazar, \u00a0Ximena \u00a0Dur\u00e1n S\u00e1nchez y M\u00f3nica Lorena Amado Tavera \u00a0(m\u00e9dica, \u00a0enfermeras Jefe y Auxiliar del Hospital de San Gil), \u00a0quienes se encontraban de turno el 26 de septiembre de 2015 en el \u00a0Centro Hospitalario, e indicaron que Yuli \u00a0Tatiana Rivera L\u00f3pez lleg\u00f3 \u00a0al servicio de urgencias, en compa\u00f1\u00eda del acusado, \u00a0\u00abcanalizada, \u00a0equim\u00f3tica, y cian\u00f3tica\u00bb, sin \u00a0signos vitales. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Silvia \u00a0Juliana L\u00f3pez Higuera, m\u00e9dica \u00a0del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, \u00a0con \u00a0quien se incorpor\u00f3 el informe de necropsia y documentos \u00a0complementarios, donde se consignaron las m\u00faltiples \u00a0lesiones vesiculares o vesiculosas de diferentes tama\u00f1os que \u00a0Yuli \u00a0Tatiana Rivera L\u00f3pez \u00a0presentaba en el cuerpo; y, que la causa de la muerte fue \u00abinfecci\u00f3n \u00a0de tejidos blandos por procedimiento de tipo est\u00e9tico. El \u00a0mecanismo fisiopatol\u00f3gico de la muerte shock s\u00e9ptico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Socorro \u00a0L\u00f3pez Rodr\u00edguez y Mar\u00eda Jos\u00e9 Rivera L\u00f3pez \u00a0(madre \u00a0y hermana de la v\u00edctima), \u00a0quienes dieron cuenta del procedimiento est\u00e9tico al que se \u00a0someti\u00f3 su familiar en el consultorio de SOLANO \u00a0D\u00cdAZ, \u00a0el traslado de aquella al d\u00eda siguiente de la cirug\u00eda a \u00a0la residencia del procesado por los problemas de salud que present\u00f3 \u00a0y los tratamientos a los que all\u00ed fue sometida. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Jes\u00fas \u00a0David M\u00e9ndez Dur\u00e1n \u00a0y Addy \u00a0Merleida Palacio Rojas, \u00a0funcionarios de la Secretar\u00eda de Salud de Santander, quienes \u00a0en el a\u00f1o 2014 practicaron inspecci\u00f3n al consultorio y \u00a0centro est\u00e9tico del procesado, conceptuando que no cumpl\u00eda \u00a0los est\u00e1ndares \u201cm\u00ednimos\u201d \u00a0legales para su funcionamiento, por lo que recomendaron su cierre. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Luis \u00a0Fernando Mar\u00edn Orteg\u00f3n, \u00a0profesional especializado del Instituto de Medicina Legal de \u00a0Bucaramanga, dictamin\u00f3 que el procesado desconoci\u00f3 la \u00a0lex \u00a0artis \u00a0en el procedimiento est\u00e9tico al que someti\u00f3 a la \u00a0occisa. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0De \u00a0otra parte, descart\u00f3 las versiones de Mario \u00a0Alberto G\u00f3mez C\u00e1ceres (m\u00e9dico \u00a0perito) y \u00a0Carmen Cecilia Dulcey (paciente \u00a0del acusado); \u00a0en tanto, el primero, simplemente se dedic\u00f3 a relatar las \u00a0supuestas falencias que present\u00f3 el informe de necropsia; \u00a0mientras que la segunda, a referir que el procedimiento est\u00e9tico \u00a0al que en alguna vez se someti\u00f3 fue todo un \u00e9xito. \u00a0Situaci\u00f3n que se present\u00f3 igualmente respecto del \u00a0galeno Robinson \u00a0Hanner Campos, \u00a0quien indic\u00f3 que la occisa lleg\u00f3 al Hospital de San Gil \u00a0con vida, al ser desvirtuado por las profesionales de la medicina que \u00a0se encontraban de turno en dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 16 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0San Gil, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la defensa9, \u00a0confirm\u00f3 la sentencia impugnada10. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En contra del fallo de segundo grado, la defensa de OTONIEL \u00a0\u00c1NGEL SOLANO D\u00cdAZ \u00a0interpuso y sustent\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El \u00a0defensor, en procura de lograr el respeto de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del procesado, la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0ocasionados y la efectividad del derecho material, postul\u00f3 dos \u00a0cargos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Por la causal segunda de casaci\u00f3n del art\u00edculo 181 de \u00a0la Ley 906 de 2004, demand\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0por afectaci\u00f3n sustancial del debido proceso, con repercusi\u00f3n \u00a0grave en el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de transcribir la imputaci\u00f3n, la acusaci\u00f3n y los \u00a0sucesos descritos en las sentencias de instancia, el censor sostuvo \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Su poderdante no conoci\u00f3 de manera previa, expresa, clara y \u00a0sin ambig\u00fcedades los cargos por los cuales se le convoc\u00f3 \u00a0a juicio, en la medida que los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0no dan cuenta de la forma circunstanciada de la comisi\u00f3n de un \u00a0comportamiento punible a \u00e9l atribuible. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Las manifestaciones de la Fiscal\u00eda referidas a que el acusado \u00a0realiz\u00f3 un procedimiento quir\u00fargico est\u00e9tico a \u00a0la paciente Yuli \u00a0Tatiana Rivera L\u00f3pez, \u00a0sin ser profesional id\u00f3neo en dicha actividad, se tornan \u00a0confusas, contradictorias, ausentes \u00a0de claridad, precisi\u00f3n y concreci\u00f3n; ya que, se le \u00a0exigi\u00f3 al profesional tener formaci\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0(estudios en cirug\u00eda pl\u00e1stica) en una \u00e1rea \u00a0espec\u00edfica de la medicina, que en realidad no corresponde y no \u00a0requer\u00eda frente a la que finalmente realiz\u00f3 a su \u00a0paciente (v\u00edctima). \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Al imputarle el delito de homicidio culposo, era menester que se \u00a0informara al implicado si ten\u00eda u ostentaba la \u201ccondici\u00f3n \u00a0o posici\u00f3n de garante\u201d frente a la paciente, y si as\u00ed \u00a0lo fue, determinar en forma precisa y concreta cu\u00e1l era la \u00a0fuente de d\u00f3nde surg\u00eda tal garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0En cuanto a la violaci\u00f3n \u00a0o infracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado, la Fiscal\u00eda \u00a0debi\u00f3 informar al implicado, de manera inequ\u00edvoca, cu\u00e1l \u00a0fue la norma, disposici\u00f3n o protocolo que desconoci\u00f3 u \u00a0omiti\u00f3 en desarrollo de la actividad riesgosa o peligrosa \u00a0socialmente tolerada o admitida, con la cual pudo elevar el riesgo \u00a0permitido y materializando el resultado t\u00edpico. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0No se inform\u00f3 al procesado cu\u00e1l era la norma legal que \u00a0le exig\u00eda el traslado de la paciente a un centro hospitalario; \u00a0y, a la vez, prohib\u00eda que se le tratara en la residencia del \u00a0mismo m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Tampoco se indic\u00f3 qu\u00e9 tipo de bacterias pudieron \u00a0ocasionar la infecci\u00f3n que padeci\u00f3 la ofendida, de qu\u00e9 \u00a0naturaleza era la misma y el grado de compromiso del proceso \u00a0infeccioso. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0No se estableci\u00f3 por qu\u00e9 el m\u00e9dico OTONIEL \u00a0\u00c1NGEL SOLANO D\u00cdAZ, \u00a0debi\u00f3 haber previsto que el traslado de su paciente Yuli \u00a0Tatiana \u00a0a su residencia, para tratarla all\u00ed, en cuanto a su dolor \u00a0abdominal y v\u00f3mito, podr\u00eda \u00a0desencadenar su muerte, o, de qu\u00e9 manera el mismo galeno \u00a0previ\u00f3 la muerte y aun as\u00ed confi\u00f3 en poder \u00a0evitar el resultado t\u00edpico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similares t\u00e9rminos, critic\u00f3 la acusaci\u00f3n, pues \u00a0all\u00ed lo que hizo la Fiscal\u00eda fue reiterar la \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0refiri\u00f3 que los juzgadores transgredieron el principio de \u00a0congruencia, en tanto, se declar\u00f3 responsable a SOLANO D\u00cdAZ, \u00a0por unos hechos novedosos y totalmente desconocidos en los actos \u00a0procesales anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de primera instancia, alude a una sintomatolog\u00eda \u00a0en Yuli \u00a0Tatiana Rivera L\u00f3pez, \u00a0que jam\u00e1s conoci\u00f3 el acusado ni su defensor en los \u00a0actos de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, que no es otra que \u00a0aquella denominada \u201csepticemia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la providencia de segundo grado aparecen nuevos hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, no conocidos en el componente factual de la imputaci\u00f3n \u00a0y la acusaci\u00f3n, como que la residencia del galeno SOLANO D\u00cdAZ \u00a0no era un sitio id\u00f3neo para el tr\u00e1mite del \u00a0post-operatorio; incluso, que el acusado se limit\u00f3 a ofrecer a \u00a0su paciente Yuli \u00a0Tatiana Rivera L\u00f3pez \u00a0una atenci\u00f3n m\u00e9dica meramente informal, omitiendo \u00a0ordenar la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes para el manejo de la \u00a0infecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y citando las providencias CSJ SP741-2021, Rad. 54658, \u00a0SP4045-2019, del 17 de septiembre, Rad. 53264 y SP4792-2018, del 7 de \u00a0noviembre, Rad. 52507, solicit\u00f3 se declare la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Con \u00a0base en la causal tercera de casaci\u00f3n, el recurrente denunci\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n de la ley sustancial proveniente de un \u00aberror \u00a0de hecho bajo la modalidad del falso juicio de existencia por \u00a0suposici\u00f3n, que trajo consigo la violaci\u00f3n indirecta \u00a0del principio rector del in dubio pro reo contenido en el art. 7 de \u00a0la ley 906 de 2004, y a su turno la aplicaci\u00f3n indebida de los \u00a0arts. 23, 25 y 109 del C.P.\u00bb. Tem\u00e1tica \u00a0que sustent\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Contrario a lo considerado por el Tribunal, los testimonios de \u00a0Socorro \u00a0L\u00f3pez Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Jos\u00e9 Rivera L\u00f3pez \u00a0(madre \u00a0y hermana de la occisa), \u00a0Liliana Rojas Ayala (fisioterapeuta), \u00a0Rosa Santos Navarro (Esteticista), \u00a0 Robinson Hanner Campos (m\u00e9dico \u00a0particular), \u00a0Ang\u00e9lica Mar\u00eda Contreras Salazar, Mar\u00eda Ximena \u00a0Duran, M\u00f3nica Lorena Tavera Amado (M\u00e9dica, \u00a0enfermeras Jefe y Auxiliar del servicio de urgencias del Hospital de \u00a0San Gil) \u00a0y \u00a0Luis Fernando Mar\u00edn Orteg\u00f3n, (perito \u00a0del Instituto Nacional de Medicina Legal), \u00a0no demuestran d\u00f3nde pudo adquirir la infecci\u00f3n que \u00a0produjo la muerte de Yuli \u00a0Tatiana Rivera L\u00f3pez, \u00a0quedando duda \u00a0razonable e insuperable frente al particular. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El Ad quem acept\u00f3 y reconoci\u00f3 en la sentencia, como un \u00a0hecho cierto, la ausencia de conocimiento en cuanto a c\u00f3mo la \u00a0paciente Rivera \u00a0L\u00f3pez adquiri\u00f3 \u00a0la bacteria. Ello ratifica la presencia de la duda razonable e \u00a0insuperable frente a este tema; e incluso, sobre el tipo y clase de \u00a0bacteria que adquiri\u00f3 la occisa y la llev\u00f3 a la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Es clara la configuraci\u00f3n del falso juicio de existencia por \u00a0suposici\u00f3n, dado que, sin existir un medio de convicci\u00f3n \u00a0legal y oportunamente allegado a la actuaci\u00f3n, los falladores \u00a0concluyeron que lo que llev\u00f3 a la muerte a Yuli \u00a0Tatiana Rivera L\u00f3pez, \u00a0fue la septicemia que adquiri\u00f3 en la residencia del acusado, \u00a0cuando esta circunstancia, insiste, no est\u00e1 acreditada y \u00a0demostrada m\u00e1s all\u00e1 de toda duda. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Los testigos que tuvieron contacto directo con la paciente, esto es, \u00a0Socorro \u00a0L\u00f3pez Rodr\u00edguez \u00a0y Mar\u00eda \u00a0Jos\u00e9 Rivera L\u00f3pez \u00a0(madre \u00a0y hermana de la occisa), \u00a0doctora Liliana \u00a0Rojas Ayala \u00a0(fisioterapeuta), \u00a0Rosa \u00a0Santos Navarro \u00a0(esteticista), \u00a0y el doctor Robinson \u00a0Hanner Campos \u00a0(m\u00e9dico \u00a0amigo del procesado), \u00a0nada informaron con relaci\u00f3n a un proceso infeccioso y menos a \u00a0la presencia de una evidente septicemia; por ende, err\u00f3 la \u00a0judicatura al concluir que la infecci\u00f3n la obtuvo en la \u00a0residencia del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Tanto es as\u00ed, que el perito \u00a0Luis \u00a0Fernando Mar\u00edn Orteg\u00f3n, \u00a0en ning\u00fan momento refiri\u00f3 que se haya infringido la lex \u00a0artis \u00a0por haber trasladado a la v\u00edctima a la residencia del acusado, \u00a0pues el experto centr\u00f3 la violaci\u00f3n al deber objetivo \u00a0de cuidado en que \u00ab \u00a0no se tiene historia cl\u00ednica de la atenci\u00f3n, no se \u00a0acredita el profesional como especialista en cirug\u00eda est\u00e9tica \u00a0y no hay habilitaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n para el sitio \u00a0donde se realiza el procedimiento.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 casar la sentencia, y absolver a OTONIEL \u00a0\u00c1NGEL SOLANO D\u00cdAZ, del \u00a0cargo de homicidio culposo por el que se le acus\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Sala inadmitir\u00e1 la demanda, dada su deficiente e inadecuada \u00a0sustentaci\u00f3n y porque no se advierte la necesidad de superar \u00a0sus defectos para \u00a0la materializaci\u00f3n de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo \u2013Nulidad- \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0autoriza pretender la nulidad en casaci\u00f3n cuando en la \u00a0actuaci\u00f3n se ha incurrido en desconocimiento del debido \u00a0proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura formal o \u00a0conceptual o por vulneraci\u00f3n trascendente de las garant\u00edas \u00a0de las partes o intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Su demostraci\u00f3n presupone indicar con exactitud el motivo de \u00a0nulidad que se invoca, la irregularidad sustancial que la origina, su \u00a0cobertura procesal y la verificaci\u00f3n de los principios de \u00a0taxatividad, protecci\u00f3n, trascendencia, convalidaci\u00f3n, \u00a0instrumentalidad y residualidad, que orientan su procedencia11. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En esta censura se desatienden estos derroteros, y adem\u00e1s los \u00a0generales que deben guiar su acreditaci\u00f3n en sede \u00a0extraordinaria, pues se incumpli\u00f3 el deber de demostraci\u00f3n \u00a0de la causal alegada; y adem\u00e1s, se entremezclaron argumentos \u00a0de variado tipo, que impiden conocer el verdadero alcance del \u00a0reproche cimentados en supuestos motivos de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El demandante no logra definir si lo alegado es una vulneraci\u00f3n \u00a0del \u00a0principio de congruencia, o una afectaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0por la indebida determinaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, o un problema probatorio; pues, tambi\u00e9n \u00a0discute que al procesado se le exigi\u00f3 una formaci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica que no le era exigible para llevar a cabo el \u00a0procedimiento est\u00e9tico; incluso, critica la forma en que se \u00a0determin\u00f3 su responsabilidad en los hechos materia de \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Esos \u00faltimos reparos debieron ser propuestos dentro del \u00e1mbito \u00a0de la causal tercera, por violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, por corresponder a errores in \u00a0iudicando de car\u00e1cter f\u00e1ctico o probatorio. \u00a0Y los restantes, por indefinici\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, al amparo de la causal de nulidad, pero en forma \u00a0separada, siguiendo los derroteros ya precisados. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Y si bien, la Sala \u00a0ha sido reiterativa frente al compromiso que tiene la Fiscal\u00eda \u00a0de definir de manera clara, completa y suficiente los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, en aras de asegurar que el implicado \u00a0y su defensor tengan la posibilidad de conocer las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los sucesos que se investigan y \u00a0la adecuaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta en la norma \u00a0penal, so pena de quebrantar el debido proceso, en su componente de \u00a0defensa12; \u00a0tambi\u00e9n lo es que, como bien lo consider\u00f3 el Tribunal, \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda le comunic\u00f3 al procesado de manera clara e \u00a0inequ\u00edvoca los \u00a0supuestos f\u00e1cticos en los que se le endilga responsabilidad a \u00a0OTONIEL \u00a0\u00c1NGEL SOLANO D\u00cdAZ \u00a0por el delito de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0As\u00ed, el libelista desatendi\u00f3 el principio de correcci\u00f3n \u00a0material (que \u00a0exige la fidelidad de lo alegado frente a lo ocurrido durante el \u00a0proceso), \u00a0dado que, en la imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n se le dio a \u00a0conocer al implicado que \u00a0en su condici\u00f3n de m\u00e9dico cirujano el \u00a023 de septiembre de 2015, en el consultorio ubicado en la carrera 9 \u00a0No. 11-06 de San Gil (Santander), realiz\u00f3 procedimiento \u00a0quir\u00fargico est\u00e9tico a Yuly \u00a0Tatiana Rivera L\u00f3pez, \u00a0consistente en extraer grasa abdominal e inyectarla en los gl\u00fateos; \u00a0posteriormente, se llev\u00f3 a cabo drenaje linf\u00e1tico; para \u00a0finalmente autorizar su salida. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0que, al d\u00eda siguiente, la paciente regres\u00f3 a su \u00a0consultorio con dolor intenso en su abdomen; all\u00ed permaneci\u00f3 \u00a0hasta las 5:30 p.m., hora en la que \u00e9l mismo la traslad\u00f3 \u00a0hasta su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, que el 26 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente \u00a0las 09:15 horas, OTONIEL \u00a0\u00c1NGEL SOLANO D\u00cdAZ, \u00a0junto con el m\u00e9dico Robinson \u00a0Hanner Campos, trasladaron \u00a0a Yuly \u00a0Tatiana Rivera al \u00a0servicio de urgencias del Hospital de San Gil, ante el deterioro de \u00a0su salud; donde lleg\u00f3 \u00absin \u00a0signos vitales, pupilas midri\u00e1ticas, reflejos corneales, \u00a0frialdad de extremidades, por lo que el m\u00e9dico de urgencias \u00a0concept\u00faa que hab\u00eda fallecido hac\u00eda m\u00e1s \u00a0de 15 minutos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la sentencia cuestionada destac\u00f3 que la Fiscal\u00eda afirm\u00f3 \u00a0que la muerte de Yuli \u00a0Tatiana era \u00a0jur\u00eddicamente atribuible a SOLANO D\u00cdAZ, porque como \u00a0medico \u00abten\u00eda \u00a0conocimiento que realizar un procedimiento quir\u00fargico \u00a0est\u00e9tico, sin ser usted el profesional id\u00f3neo para \u00a0dicha actividad, es decir, sin especializaciones y estudios formales \u00a0en cirug\u00eda pl\u00e1stica y adicionalmente dicho \u00a0procedimiento fue realizado en un consultorio m\u00e9dico del que \u00a0no consta su acreditaci\u00f3n, ni el nivel de atenci\u00f3n en \u00a0salud ni en condiciones de poca seguridad para la paciente, por \u00a0cuanto no se menciona la atenci\u00f3n de un anestesi\u00f3logo, \u00a0ni el registro de anestesia. Adem\u00e1s, la complicaci\u00f3n, \u00a0la infecci\u00f3n es manejada en su propia casa de habitaci\u00f3n, \u00a0que no es el sitio adecuado ya que se requer\u00eda manejo \u00a0intrahospitalario, lo que llevo a ocasionarle la muerte a YULI \u00a0TATIANA RIVERA LOPEZ, que esto era delito y no obstante al usted \u00a0tener ese conocimiento quiso la realizaci\u00f3n de esta conducta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, como se destac\u00f3 en el fallo, la fiscal\u00eda \u00a0cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n legal de comunicarle al \u00a0acusado los supuestos f\u00e1cticos en los que se le endilg\u00f3 \u00a0responsabilidad por el delito de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Ahora bien, la infracci\u00f3n del deber de cuidado no \u00a0necesariamente tiene que ver con violaciones concretas de las normas \u00a0jur\u00eddicas. Lo relevante, tal como se precis\u00f3 en el \u00a0fallo CSJ \u00a0SP4792, 7 nov. 2018, rad. 52507, es que en la acusaci\u00f3n se \u00a0haya precisado, desde el punto de vista f\u00e1ctico, c\u00f3mo \u00a0el agente pas\u00f3 por alto el componente objetivo de la culpa, es \u00a0decir, \u00abcu\u00e1l \u00a0fue la desatenci\u00f3n, omisi\u00f3n, negligencia, impericia o \u00a0violaci\u00f3n de normas que condujo al resultado da\u00f1oso\u00bb13. \u00a0Y ello, como afirm\u00f3 el Tribunal, qued\u00f3 claro a partir \u00a0de la audiencia de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0No de otra manera se explica que la defensa haya solicitado pruebas \u00a0tendientes a demostrar que el procesado jam\u00e1s desatendi\u00f3 \u00a0la ley \u00a0artis \u00a0en el procedimiento est\u00e9tico que adelant\u00f3, y que la \u00a0bacteria que llev\u00f3 a la muerte a Yuly \u00a0Tatiana Rivera L\u00f3pez, \u00a0no la adquiri\u00f3 en la residencia del implicado14. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Las anteriores referencias, adem\u00e1s de aclarar los t\u00e9rminos \u00a0en que qued\u00f3 fijada la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0tambi\u00e9n pone en evidencia que el demandante nuevamente falt\u00f3 \u00a0al principio de correcci\u00f3n material, cuando afirm\u00f3 que \u00a0al momento de proferir la sentencia se conden\u00f3 a su defendido \u00a0por unos hechos \u00a0que \u00a0no fueron atribuidos en la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Tribunal Superior de San Gil, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0acusado doctor Otoniel \u00c1ngel Solano D\u00edaz con su obrar \u00a0viol\u00f3 el deber objetivo de cuidado al llevar a cabo un \u00a0procedimiento quir\u00fargico de tipo est\u00e9tico sin contar \u00a0con los estudios, la formaci\u00f3n acad\u00e9mica, ni las \u00a0competencias que lo facultaban y certificaban como tal; en un lugar \u00a0no apto para su desarrollo en atenci\u00f3n a que no estaba \u00a0habilitado conforme los par\u00e1metros establecidos por la \u00a0Secretar\u00eda de Salud Departamental para la prestaci\u00f3n de \u00a0dichos servicios; que durante las complicaciones desarrolladas en \u00a0fase de post operatorio de la paciente Yuly Tatiana Rivera L\u00f3pez \u00a0actu\u00f3 con negligencia e impericia pues inobserv\u00f3 el \u00a0deber de vigilancia que implica proporcionar medidas adecuadas en el \u00a0caso concreto y seg\u00fan las condiciones propias de la paciente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0En ese contexto, el delito por el cual se conden\u00f3 a OTONIEL \u00a0\u00c1NGEL SOLANO D\u00cdAZ, \u00a0guarda \u00a0estricta correspondencia con los hechos por los cuales se le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Es cierto que en la sentencia de primera instancia se aludi\u00f3 a \u00a0que Yuli \u00a0Tatiana Rivera L\u00f3pez, \u00a0presentaba una \u201csepticemia\u201d, para explicar la grave \u00a0infecci\u00f3n que desarroll\u00f3 la paciente, aspecto \u00a0debidamente comunicado al momento de formularle la imputaci\u00f3n \u00a0y acusaci\u00f3n a SOLANO \u00a0D\u00cdAZ; y, \u00a0que por ende, tampoco ri\u00f1e con los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0En conclusi\u00f3n el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Cuando se trata de \u00a0evidenciar un falso juicio de existencia, corresponde al demandante \u00a0demostrar que el \u00a0sentenciador desatendi\u00f3 el contenido f\u00e1ctico de una \u00a0prueba debidamente incorporada a la actuaci\u00f3n o supuso un \u00a0medio de persuasi\u00f3n no allegado al plenario, confiri\u00e9ndole \u00a0entidad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Para acreditarlo, el recurrente tiene la carga de se\u00f1alar la \u00a0prueba materialmente omitida o supuesta, e indicar c\u00f3mo, de \u00a0haber sido valorada o no apreciada, seg\u00fan sea el caso, al \u00a0tiempo con los dem\u00e1s medios de persuasi\u00f3n, las \u00a0conclusiones adoptadas en el fallo habr\u00edan sido \u00a0sustancialmente diferentes y favorables a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0En la sustentaci\u00f3n de este cargo, no se observa ninguna de las \u00a0premisas expuestas, pues en manera alguna el defensor aleg\u00f3 \u00a0que en \u00a0la sentencia se tuvo por existente un medio de conocimiento jam\u00e1s \u00a0allegado a la actuaci\u00f3n, o si, por el contrario, se omiti\u00f3 \u00a0uno integrante del acervo probatorio. Simplemente, se dedic\u00f3 a \u00a0se\u00f1alar que no exist\u00eda prueba alguna que demostrara que \u00a0la bacteria que llev\u00f3 a la muerte a Yuli Tatiana la adquiri\u00f3 \u00a0en la residencia del acusado, raz\u00f3n por la que en su criterio \u00a0debi\u00f3 ser absuelto. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Es decir, m\u00e1s all\u00e1 de afirmaciones gen\u00e9ricas (de \u00a0acuerdo con las cuales el juez plural emiti\u00f3 condena sin \u00a0existir certeza acerca de la negligencia del acusado en el injusto de \u00a0homicidio \u00a0culposo), \u00a0el libelista no indic\u00f3 a la Sala cu\u00e1l fue la prueba que \u00a0supuso el Tribunal, tampoco el contenido o lo que revelaba la misma, \u00a0ni su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0En lugar de ello, se empe\u00f1\u00f3 en sostener que los \u00a0falladores supusieron que la bacteria la adquiri\u00f3 la v\u00edctima \u00a0en la residencia del procesado, sin que tal situaci\u00f3n haya \u00a0sido debidamente acreditada con las pruebas de cargo; pues los \u00a0testimonios de Socorro \u00a0L\u00f3pez Rodr\u00edguez \u00a0y Mar\u00eda \u00a0Jos\u00e9 Rivera L\u00f3pez \u00a0(madre \u00a0y hermana de la occisa), \u00a0doctora Liliana \u00a0Rojas Ayala \u00a0(fisioterapeuta), \u00a0Rosa \u00a0Santos Navarro \u00a0(esteticista), \u00a0y el doctor Robinson \u00a0Hanner Campos \u00a0(m\u00e9dico \u00a0amigo del procesado), \u00a0nada informaron con relaci\u00f3n a un proceso infeccioso y menos a \u00a0la presencia de una evidente septicemia en Yuli \u00a0Tatiana Rivera L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Su inconformidad radica entonces, en las conclusiones de los \u00a0operadores judiciales respecto del acervo probatorio, las que \u00a0difieren con las suyas, por eso se equivoc\u00f3 en la postulaci\u00f3n \u00a0del yerro; pues, acorde con sus afirmaciones debi\u00f3 postular un \u00a0falso raciocinio, en cuanto estimaba que la evaluaci\u00f3n \u00a0probatoria desconoci\u00f3 los par\u00e1metros de la sana \u00a0cr\u00edtica, por la transgresi\u00f3n de los principios que la \u00a0ilustran, tales como las pautas de la l\u00f3gica, las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia, las leyes de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Adem\u00e1s, no desarroll\u00f3 el argumento central del cargo, \u00a0pues, aunque el demandante afirma que el Tribunal supuso \u00a0que \u00a0la bacteria \u00a0que llev\u00f3 a la muerte a la v\u00edctima la adquiri\u00f3 \u00a0en la residencia del acusado, \u00a0no confront\u00f3 el contenido de la sentencia del Tribunal, en la \u00a0cual se acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Podemos entonces concluir que con la prueba incorporada en el juicio \u00a0tanto pericial, como documental y testimonial se acredit\u00f3 que \u00a0el doctor Otoniel \u00c1ngel Solano en su calidad y condici\u00f3n \u00a0de m\u00e9dico, con los conocimientos que tal profesi\u00f3n \u00a0exige, pudo prever el resultado que se estaba desencadenando por \u00a0virtud del procedimiento realizado en el consultorio que no estaba \u00a0habilitado para tal complejidad, consistente en la extracci\u00f3n \u00a0de grasa abdominal y que conforme a la evoluci\u00f3n que \u00a0presentaba la paciente Yuly Tatiana, crey\u00f3 imprudentemente que \u00a0\u00e9l solo en su residencia, pod\u00eda solucionar el estado \u00a0grave de salud tal como como evolucionaba, el cual se iba \u00a0deteriorando a medida que pasaba el tiempo. Por tanto una vez \u00a0evidenciada la gravedad, debi\u00f3 buscar el procesado un \u00a0establecimiento hospitalario, con un equipo interdisciplinario para \u00a0que colaborara en mejorarle la salud, situaci\u00f3n distinta a que \u00a0la llevara a su residencia y de all\u00ed la sacara casi muerta, \u00a0por lo que no hizo todo lo que ten\u00eda y le correspond\u00eda \u00a0hacer. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal conclusi\u00f3n llegamos independientemente de d\u00f3nde se \u00a0adquiri\u00f3 o se produjo la infecci\u00f3n o del tipo de \u00a0bacteria, porque esta clase de intervenciones tienen un riesgo \u00a0inherente que es alto y el doctor Otoniel como garante de la salud de \u00a0esta paciente, ten\u00eda que preverlo porque \u00e9l era quien \u00a0cient\u00edficamente sab\u00eda que ese tipo de complicaciones se \u00a0presentaba, m\u00e1s a\u00fan cuando se dio cuenta que la \u00a0paciente al parecer no cumpl\u00eda las indicaciones que le dio, \u00a0por lo que debi\u00f3 actuar de manera inmediata y no mantenerla \u00a0m\u00e1s de dos d\u00edas de agon\u00eda en su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el hecho de haberla trasladado a su casa, cuando lo que \u00a0correspond\u00eda era mitigar el riesgo y llevarla a un centro \u00a0hospitalario donde le pudieran brindar las atenciones pertinentes, \u00a0as\u00ed como la toma de ex\u00e1menes cl\u00ednicos e inicio \u00a0de tratamientos y monitorizaci\u00f3n adecuada para su condici\u00f3n \u00a0de salud. Lo que genero fue el fatal desenlace. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, se acredit\u00f3 en el juicio que el acusado \u00a0asumi\u00f3 voluntariamente al realizar la pr\u00e1ctica de la \u00a0cirug\u00eda est\u00e9tica al extraer la grasa abdominal e \u00a0inyectarla en los gl\u00fateos de Yuly Tatiana, la posici\u00f3n \u00a0de garante y por tanto ten\u00eda el deber espec\u00edfico de \u00a0evitar cualquier complicaci\u00f3n, da\u00f1o en la salud y \u00a0menos, por supuesto, la muerte de Yuly Tatiana, deber de garant\u00eda \u00a0por competencia de organizaci\u00f3n por ser m\u00e9dico, por \u00a0tanto actu\u00f3 con culpabilidad ya que no dio cumplimiento al \u00a0deber de vigilancia y cuidado incrementando el riesgo permitido que \u00a0se concret\u00f3 en el resultado causando un perjuicio irremediable \u00a0al terminar con la vida de Yuly, al inobservar el deber objetivo de \u00a0cuidado en el ejercicio de su labor como profesional de la salud\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0En ese contexto, la disertaci\u00f3n del demandante, en \u00faltimas, \u00a0se reduce a un alegato de instancia en el que expone su inconformidad \u00a0con la decisi\u00f3n de condena desde una perspectiva valorativa \u00a0diferente a la expuesta en las instancias, pero sin lograr acreditar \u00a0objetivamente que en la plasmada en el fallo de segundo grado se \u00a0incurri\u00f3 en el yerro enunciado, pues se insiste, ni siquiera \u00a0se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l fue el presunto medio de prueba que \u00a0supuso las instancias, menos explic\u00f3, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de su subjetiva apreciaci\u00f3n, c\u00f3mo \u00a0es que el hecho de no haber la v\u00edctima adquirido la bacteria \u00a0en la residencia del acusado refuta o desmiente las deducciones por \u00a0las cuales el juzgador coligi\u00f3 demostrada la responsabilidad \u00a0de SOLANO D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0En consecuencia, el cargo ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, la demanda presentada por la defensa de OTONIEL \u00a0\u00c1NGEL SOLANO D\u00cdAZ \u00a0se inadmitir\u00e1, al surgir evidente que \u00a0la sustentaci\u00f3n es insuficiente para demostrar la \u00a0configuraci\u00f3n de los vicios denunciados, al \u00a0paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus \u00a0defectos u obliguen a intervenir en protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas del interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n no proceden recursos ordinarios; \u00a0\u00fanicamente, el mecanismo de insistencia, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, en los t\u00e9rminos explicados \u00a0por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y \u00a0que han sido reiterados en CSJ \u00a0AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, \u00a0Rad. 54103, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OTONIEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1NGEL SOLANO DIAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue afectado con medida de aseguramiento no privativa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad, consistente en las obligaciones de: i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando sea requerido ante el juez o autoridad que se lo solicite; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0buena conducta individual, familiar y social; y, iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de salir del pa\u00eds, y del lugar en el cual reside \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Art\u00edculo 307, literal B, numerales 3, 4, y 5 Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044-46. Carpeta Digital \u201cPrimera Instancia Cuaderno Principal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fs. 81-86. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00cddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls. 106-109. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fls. 320 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fs. 423-424. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 425-453 ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Inversi\u00f3n de la carga de la prueba. 2. Indebida valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del informe de necropsia y dem\u00e1s testimonios de cargo: 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento de las afirmaciones del m\u00e9dico Robinson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hanner Campos. 4. Falta de reconocimiento de la auto puesta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peligro de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.32 Cdo. Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP5266-2018. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP741-2021, rad. 54658. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP4792, 7 nov. 2018, rad. 52507. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0200 y ss Carpeta 1. \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3844-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 61229 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta N\u00b0 238 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75304","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75304","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75304"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75304\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75304"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75304"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75304"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}