{"id":75303,"date":"2024-03-08T18:50:25","date_gmt":"2024-03-08T18:50:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3843-202361479\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:25","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:25","slug":"ap3843-202361479","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3843-202361479\/","title":{"rendered":"AP3843-2023(61479)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3843-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 61479 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de JUAN \u00a0CARLOS GARC\u00cdA M\u00c9NDEZ, \u00a0contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2022, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0la misma ciudad, que lo conden\u00f3 como autor del delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 probado, que \u00a0JUAN \u00a0CARLOS GARC\u00cdA M\u00c9NDEZ, \u00a0de 30 a\u00f1os de edad, entre los meses de diciembre de 2017 y \u00a0enero de 2018, desde su tel\u00e9fono m\u00f3vil envi\u00f3 al \u00a0celular de la menor S.V.R.C.1, \u00a0de 10 a\u00f1os de edad, im\u00e1genes y videos con contenido \u00a0sexual, al igual que mensajes a trav\u00e9s de la red social \u00a0WhatsApp, en los cuales le solicitaba que fuera su novia y \u00a0sostuvieran relaciones sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los primeros d\u00edas del mes de enero de 2018, Liceth \u00a0Jurany Camacho Zarate envi\u00f3 \u00a0a su hija S.V.R.C., \u00a0a \u00a0la tienda de abarrotes ubicada en el primer piso de la diagonal \u00a032 C Bis A sur No 11 G &#8211; 36 de la ciudad de Bogot\u00e1, y \u00a0residencia de JUAN \u00a0CARLOS GARC\u00cdA MENDEZ, \u00a0a comprar algunos alimentos. Una vez lleg\u00f3 la menor al \u00a0establecimiento comercial, el implicado la condujo hasta la parte \u00a0trasera del inmueble, y all\u00ed la someti\u00f3 a m\u00faltiples \u00a0tocamientos sobre sus diferentes partes del cuerpo, senos y zona \u00a0vaginal, al tiempo que besaba su rostro y labios. Luego, \u00a0la amenaz\u00f3 para que guardara silencio sobre lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de enero de 2018, Liceth \u00a0Jurany Camacho Zarate, \u00a0revis\u00f3 el tel\u00e9fono celular de S.V.R.C., \u00a0y \u00a0observ\u00f3 los mensajes er\u00f3ticos remitidos por JUAN \u00a0CARLOS GARC\u00cdA M\u00c9NDEZ. \u00a0Luego \u00a0de dialogar con su hija sobre el particular, la ni\u00f1a le \u00a0coment\u00f3 lo que le hab\u00eda sucedido, motivo por el que, \u00a0una vez comprendi\u00f3 que la menor hab\u00eda sido abusada, el \u00a017 del mismo mes y a\u00f1o, denunci\u00f3 a dicho ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Capturado JUAN \u00a0CARLOS GARC\u00cdA M\u00c9NDEZ2, \u00a0el 16 de febrero de 2018, ante el Juzgado 74 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, se \u00a0legaliz\u00f3 la aprehensi\u00f3n, y se le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n como presunto autor de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0(art. \u00a0209 C.P.3); \u00a0cargos que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este mismo acto p\u00fablico, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva en centro de reclusi\u00f3n en \u00a0contra del imputado; sin embargo, el juzgado de garant\u00edas se \u00a0abstuvo de imponerla; en consecuencia, orden\u00f3 su libertad \u00a0inmediata e incondicional4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n se radic\u00f3 el 16 de julio de 2018 \u00a0y, en \u00e9l se agreg\u00f3, el delito de acoso \u00a0sexual agravado (Art. \u00a0210 A y 211-55 \u00a0A C.P), \u00a0y se precis\u00f3 que los actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0eran agravados por el numeral 5\u00ba (aprovechando \u00a0la confianza depositada por la v\u00edctima en el autor) \u00a0del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal6. \u00a0Su verbalizaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 12 de septiembre \u00a0del \u00a0mismo a\u00f1o, en audiencia oficiada en el Juzgado 35 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en los \u00a0precitados t\u00e9rminos7. \u00a0La preparatoria tuvo lugar el siguiente 12 de octubre8. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0debate oral y p\u00fablico se realiz\u00f3 en sesiones del 3 de \u00a0diciembre de 20189 \u00a0y 20 de mayo de 201910, \u00a0fecha en que se anunci\u00f3 sentido de fallo condenatorio contra \u00a0GARC\u00cdA \u00a0M\u00c9NDEZ, por \u00a0el delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0y absolutorio por el acoso \u00a0sexual agravado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 1\u00ba de agosto de 2019, el juzgado de conocimiento ley\u00f3 \u00a0la sentencia, en la que impuso a JUAN \u00a0CARLOS GARC\u00cdA M\u00c9NDEZ 110 \u00a0meses \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo periodo, como autor de actos \u00a0sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os; \u00a0adem\u00e1s, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, y \u00a0dispuso expedir orden de captura una vez ejecutoriada la sentencia. \u00a0De otra parte, lo absolvi\u00f3 por el delito de acoso sexual \u00a0agravado11. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sustento de la condena gravit\u00f3 en el testimonio rendido por \u00a0S.V.R.C., \u00a0en el juicio oral, la prueba de corroboraci\u00f3n, y el testimonio \u00a0de Liceth \u00a0Jurany Camacho Zarate (progenitora \u00a0v\u00edctima). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0absoluci\u00f3n por el delito de acoso sexual agravado, se \u00a0fundament\u00f3 en la falta de prueba que demostrara que el acusado \u00a0asedi\u00f3 f\u00edsica o verbalmente a la v\u00edctima, tanto \u00a0es as\u00ed, que a la Fiscal\u00eda no le qued\u00f3 otro \u00a0camino que solicitar la absoluci\u00f3n por dicha conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 28 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la defensa12, \u00a0confirm\u00f3 la sentencia de condena impugnada13. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Determinaci\u00f3n contra la cual la \u00a0defensa de JUAN \u00a0CARLOS GARC\u00cdA M\u00c9NDEZ \u00a0interpuso \u00a0y sustent\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El recurrente propuso tres cargos. El primero, al amparo de la causal \u00a0primera de casaci\u00f3n \u00abfalta \u00a0de aplicaci\u00f3n de una norma\u00bb, \u00a0por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. El siguiente, con \u00a0apoyo en la causal segunda \u00abdesconocimiento \u00a0del debido proceso y derecho de defensa\u00bb, \u00a0por nulidad. Y \u00faltimo, basado en la tercera \u00abmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb, \u00a0por la v\u00eda indirecta. Los sustent\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0El Tribunal y el Juzgado de primera instancia desconocieron el \u00a0contenido del literal h del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 906 de \u00a02004, porque el implicado no conoci\u00f3 \u00a0de manera previa, expresa, clara y sin ambig\u00fcedades los sucesos \u00a0por los cuales se le convoc\u00f3 a juicio; pues, la Fiscal\u00eda \u00a0nunca precis\u00f3 la fecha exacta de la presunta ocurrencia de los \u00a0hechos, y de ese modo se vulner\u00f3 el debido proceso y el \u00a0derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Se \u00a0dict\u00f3 sentencia en un proceso viciado de nulidad, como quiera \u00a0que los juzgadores se equivocaron en el proceso de adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica; puesto que emitieron condena por actos sexuales con \u00a0menor de catorce a\u00f1os, cuando de lo narrado por la v\u00edctima \u00a0era posible inferir que se estaba ante un delito de injurias por v\u00edas \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0Finalmente, afirm\u00f3 \u00a0que el Tribunal no pod\u00eda condenar con fundamento en el \u00a0testimonio de S.V.R.C., dada la incoherencia y contradicci\u00f3n \u00a0del mismo, especialmente, cuando no encontr\u00f3 respaldo \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se estableci\u00f3 si la menor fue obligada o constre\u00f1ida \u00a0a ingresar al establecimiento comercial donde supuestamente ocurri\u00f3 \u00a0el hecho; por el contrario, S.V.R.C., \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que ingres\u00f3 de manera voluntaria; tampoco se demostr\u00f3 \u00a0que efectivamente el acusado haya estado laborando en la tienda para \u00a0aquel momento, porque su verdadera \u00a0ocupaci\u00f3n, era la de asistente de recaudos y conciliaciones en \u00a0la empresa Audifarma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 casar \u00a0la sentencia y, absolver a JUAN \u00a0CARLOS GARC\u00cdA M\u00c9NDEZ \u00a0de los cargos por los que se le acus\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, la casaci\u00f3n es un \u00a0mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las \u00a0sentencias de segunda instancia y que, de acuerdo con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 180 ib\u00eddem, busca materializar (i) \u00a0la efectividad del derecho material, (ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales, (iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y (iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0No obstante, la casaci\u00f3n no es un mecanismo de libre \u00a0configuraci\u00f3n desprovisto de rigor t\u00e9cnico y \u00a0argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal \u00a0semejante al de las instancias para extender la discusi\u00f3n \u00a0respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el \u00a0contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien promueve este \u00a0recurso debe atender determinados requerimientos sistem\u00e1ticos \u00a0basados en la raz\u00f3n y la l\u00f3gica argumentativa, ligados \u00a0a la coherencia, precisi\u00f3n y claridad en el desarrollo de los \u00a0cargos formulados; y debe sustentarlos conforme a las causales de \u00a0procedencia previstas en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, con el fin de demostrar la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s \u00a0yerros relevantes y, as\u00ed, persuadir a esta Corporaci\u00f3n \u00a0de revisar el fallo de segunda instancia con miras a corregirlo. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De ah\u00ed que, de acuerdo con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0184 de la aludida codificaci\u00f3n, no ser\u00e1 admitida la \u00a0demanda cuando el actor carezca de inter\u00e9s, el escrito sea \u00a0inconsistente &#8211; esto es, en tanto su motivaci\u00f3n no evidencie \u00a0la posible violaci\u00f3n de las garant\u00edas de las partes o \u00a0la existencia de un error relevante &#8211; y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u00abcuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u00bb, \u00a0lo que puede suceder cuando la Sala observe que los reproches carecen \u00a0de incidencia sustancial en lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Condiciones \u00a0que no se verifican en el desarrollo de los cargos que ac\u00e1 se \u00a0postulan, ya que, la disertaci\u00f3n ofrecida en cada uno de ellos \u00a0no evidencia de manera objetiva desatinos en la intelecci\u00f3n, \u00a0selecci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del derecho, como tampoco yerros \u00a0en el ejercicio de ponderaci\u00f3n probatoria, y menos \u00a0irregularidades que afecten el debido proceso o las garant\u00edas \u00a0sustanciales de la parte actora, requisito de sustentaci\u00f3n \u00a0l\u00f3gica sin el cual la Sala carece de habilitaci\u00f3n para \u00a0revisar los fundamentos del fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Cuando \u00a0la censura en casaci\u00f3n se propone por la ruta de la causal \u00a0primera -violaci\u00f3n \u00a0directa de \u00a0la ley sustancial-, \u00a0al \u00a0demandante le asiste el deber de demostrar que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en un yerro en la selecci\u00f3n o comprensi\u00f3n de la norma, \u00a0bien sea porque no reconoci\u00f3 la llamada a regular el caso \u00a0(falta \u00a0de aplicaci\u00f3n), \u00a0o ajust\u00f3 de manera incorrecta el supuesto f\u00e1ctico a lo \u00a0contemplado en otra disposici\u00f3n (aplicaci\u00f3n \u00a0indebida), \u00a0o asign\u00f3 al precepto elegido de manera adecuada un sentido o \u00a0efecto contrario a su contenido (interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea). \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Un reproche en cualquiera de estas modalidades, impone a quien la \u00a0postula la obligaci\u00f3n de aceptar tanto la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria efectuada en el fallo objeto del recurso como la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que se declar\u00f3 demostrada a ra\u00edz de tal \u00a0valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Conforme \u00a0las pautas generales citadas, el reparo se aprecia incomprensible, \u00a0pues, aglutina supuestas irregularidades en el fallo emitido por los \u00a0sentenciadores, por falta de aplicaci\u00f3n de normas de orden \u00a0sustantivo; as\u00ed como por supuestos yerros que afectaron la \u00a0validez de lo actuado, en cuanto hace alusi\u00f3n a la vulneraci\u00f3n \u00a0del debido proceso y derecho de defensa; todo ello a trav\u00e9s de \u00a0la exposici\u00f3n de ideas \u00a0gen\u00e9ricas que impiden verificar el supuesto vicio y, \u00a0consecuentemente advertir la necesidad de derruir la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad de la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0De otra parte, cuestiona las conclusiones jur\u00eddico probatorias \u00a0del Tribunal, lo cual contradice el \u00e1mbito de la causal \u00a0invocada, en cuanto solo muestra su inconformidad con el raciocinio \u00a0del juzgador, el que busca descalificar tras sostener que no existe \u00a0precisi\u00f3n en la fecha de ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Adicional \u00a0a esto, \u00a0desarrolla la sustentaci\u00f3n como un t\u00edpico error in \u00a0procedendo, \u00a0al cuestionar la fijaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes desde el acto de imputaci\u00f3n hasta la sentencia, a \u00a0partir de su particular forma de entender los supuestos f\u00e1cticos \u00a0por los que se acus\u00f3 y juzg\u00f3 a \u00a0JUAN CARLOS GARC\u00cdA M\u00c9NDEZ. M\u00e1xime, \u00a0cuando el ad-quem \u00a0se ocup\u00f3 de este punto en la sentencia recurrida14 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Al \u00a0margen de estas inconsistencias, la censura, en cuanto cuestiona la \u00a0falta de concreci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, carece de sustento f\u00e1ctico procesal, dado que en \u00a0la imputaci\u00f3n se describe de manera concisa, breve y \u00a0comprensible la conducta abusiva desplegada por el implicado. \u00a0E igual sucede en la acusaci\u00f3n y en su formulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0La Fiscal\u00eda delegada en la diligencia de imputaci\u00f3n el \u00a016 de febrero de 2018, indic\u00f3 que la investigaci\u00f3n \u00a0surgi\u00f3 por la denuncia interpuesta por Liceth \u00a0Jurany Camacho Zarate, \u00a0quien dio cuenta que el d\u00eda anterior, esto es, el 17 \u00a0de enero de 2018, \u00a0al revisar el tel\u00e9fono celular de su hija S.V.R.C., de \u00a010 a\u00f1os de edad, observ\u00f3 varios mensajes enviados por \u00a0JUAN \u00a0CARLOS GARC\u00cdA M\u00c9NDEZ, \u00a0a trav\u00e9s de la red social WhatsApp, en los que le solicitaba a \u00a0la ni\u00f1a \u00able \u00a0enviara fotos de ella, de la menor, desnuda, que le mostrara los \u00a0senos, que se tocara y que \u00e9l quer\u00eda besarla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0al hablar con su hija sobre este asunto, ella le coment\u00f3 \u00abque \u00a0el d\u00eda 13 \u00a0de enero de 2018, \u00a0un s\u00e1bado, hacia las 10 de la ma\u00f1ana, el se\u00f1or \u00a0la hab\u00eda manoseado, que ella hab\u00eda ido a comprar a la \u00a0casa donde \u00e9l reside unos huevos, porque all\u00ed funciona \u00a0una tienda, y el sujeto la oblig\u00f3 a entrar hacia atr\u00e1s \u00a0de la tienda y la empez\u00f3 a besar, luego le toc\u00f3 la \u00a0cola, los senos y la vagina, luego la ni\u00f1a se fue para la \u00a0casa, le coment\u00f3 tambi\u00e9n que \u00e9ste sujeto le \u00a0hab\u00eda mandado un video pornogr\u00e1fico de internet por el \u00a0WhatsApp \u00a0en donde la menor por temor lo borr\u00f3, al igual que el resto de \u00a0conversaciones que esta hab\u00eda sostenido con el acusado\u2026, \u00a0despu\u00e9s del 24 \u00a0de diciembre de 2017\u2026\u00bb. \u00a0Subrayas de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0En el escrito de acusaci\u00f3n y en la audiencia para formularla, \u00a0con relaci\u00f3n a los hechos y al tiempo de ocurrencia, la \u00a0Fiscal\u00eda expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab&#8230;se \u00a0puede predicar por parte de la fiscal\u00eda como juicio de valor \u00a0que ella, la menor, fue objeto de irrespeto sexual por parte del \u00a0acusado Juan Carlos Garc\u00eda M\u00e9ndez, persona que labora \u00a0en una tienda subsiguiente a donde ella vive. De manera concreta y \u00a0especifica informa la se\u00f1ora Liceth Jurany que el incriminado \u00a0por medio de la red social WhatsApp \u00a0entabl\u00f3 conversaciones de contenido sexual con la menor, \u00a0invit\u00e1ndola a que hicieran el amor, le solicitaba que le \u00a0enviara fotograf\u00edas de su cuerpo desnudo, as\u00ed mismo que \u00a0se tocara los senos y por ese mismo canal al parecer por una sola \u00a0oportunidad le envi\u00f3 un video con tem\u00e1tica \u00a0pornogr\u00e1fica, es decir, inducci\u00f3n a las relaciones \u00a0sexuales, y esto se present\u00f3 de acuerdo con lo que incluso es \u00a0verificado por la se\u00f1ora Liceth, se present\u00f3 desde \u00a0el 24 de diciembre aproximadamente del a\u00f1o pasado y persisti\u00f3 \u00a0hasta el d\u00eda 15 o 16 de enero de este a\u00f1o, \u00a0cuando ella se entera de la presente situaci\u00f3n. Se tiene \u00a0adem\u00e1s que en los primeros \u00a0d\u00edas de enero de 2018, la \u00a0menor acudi\u00f3 a la tienda, esto ya despu\u00e9s del hecho de \u00a0la red social WhatsApp, \u00a0acude a la tienda donde labora JUAN CARLOS GARC\u00cdA M\u00c9NDEZ \u00a0y este llev\u00f3 a la ni\u00f1a hacia la parte de atr\u00e1s \u00a0del establecimiento y all\u00ed procedi\u00f3 a tocar su vagina y \u00a0el \u00e1rea de sus gl\u00fateos por encima de la ropa. Y el \u00a0espacio teatral de los hechos en cuanto al contacto f\u00edsico \u00a0indebido en la tienda con la v\u00edctima lo es en el inmueble \u00a0ubicado en la diagonal 32 C Bis sur No. 11 G-28, barrio Resurrecci\u00f3n, \u00a0localidad de Ciudad Bol\u00edvar de Bogot\u00e1\u2026\u00bb. \u00a0Subrayas \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Los \u00a0falladores sin salirse de ese marco, determinaron que se logr\u00f3 \u00a0demostrar que efectivamente en el mes de diciembre \u00a0de 2017, \u00a0JUAN \u00a0CARLOS GARC\u00cdA M\u00c9NDEZ, \u00a0desde su tel\u00e9fono m\u00f3vil le envi\u00f3 al celular de \u00a0la menor S.V.R.C., \u00a0im\u00e1genes y videos con contenido sexual, al igual que mensajes \u00a0a trav\u00e9s de la red social WhatsApp, solicit\u00e1ndole que \u00a0fuera su novia y sostuvieran relaciones sexuales. Luego, en los \u00a0primeros d\u00edas del mes de enero \u00a0de 2018, \u00a0en la parte trasera de la tienda de abarrotes mencionada, \u00a0someterla a \u00a0m\u00faltiples tocamientos sobre sus diferentes partes del cuerpo, \u00a0senos, zona vaginal y besos en la boca. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0En \u00a0ese orden, la queja del impugnante no tiene sustento en factores \u00a0objetivos y corresponde s\u00f3lo a una alegaci\u00f3n defensiva \u00a0distante de precisar graves errores de los juzgadores; pues, como se \u00a0acaba de observar la Fiscal\u00eda estableci\u00f3 \u00a0los l\u00edmites temporales en los que adecuar\u00eda la conducta \u00a0punible de acuerdo con los aspectos modales que se relacionaban con \u00a0estos. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0El \u00a0segundo cargo, con apoyo en el art\u00edculo 181, numeral 2, de la \u00a0Ley 906 de 2004, el \u00a0profesional del derecho opt\u00f3 por invocar la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n, seg\u00fan \u00e9l, debido a una err\u00f3nea \u00a0calificaci\u00f3n de la conducta en detrimento de las garant\u00edas \u00a0del debido proceso y derecho de defensa, porque, en su parecer, no se \u00a0trat\u00f3 de un delito de actos sexuales con menor de catorce \u00a0a\u00f1os, sino de injurias por v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Sin embargo, no present\u00f3 fundamentaci\u00f3n coherente en \u00a0tal sentido y simplemente plasm\u00f3 apreciaciones subjetivas \u00a0referidas a que tocar las partes \u00edntimas de una menor por \u00a0encima de la ropa no lesionan el bien jur\u00eddico de la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Tal postura subjetiva del libelista no compagina con la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de la Corte, \u00a0en punto de establecer la diferencia cuando se trata de un \u00a0comportamiento de connotaci\u00f3n sexual o de afrenta a la \u00a0dignidad o el honor de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Precisamente la Sala sobre el particular ha establecido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0agravio de que se ocupa el art\u00edculo 226 [injuria por v\u00edas \u00a0de hecho], como se desprende de su propia estructura, implica en sus \u00a0contenidos materiales unas v\u00edas de hecho, es decir, un \u00a0comportamiento de procacidad orientado a la ofensa injuriosa de una \u00a0persona, el cual se materializa no a trav\u00e9s de la voz, ni la \u00a0palabra hablada o escrita en la forma como se recoge en el art\u00edculo \u00a0220 ejusdem, sino mediante una acci\u00f3n externa la que como \u00a0fen\u00f3meno se puede evidenciar de diversas maneras, y desde \u00a0luego comportan una finalidad y resultados infamantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0el contrario, en los actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0del art\u00edculo 209, inciso 1\u00ba, la conducta en sus fases \u00a0objetiva y subjetiva se dirige, de una parte, a excitar o satisfacer \u00a0la lujuria del actor o m\u00e1s claramente su apetencia sexual o \u00a0impulsos libidinosos, y ello se logra a trav\u00e9s de los sentidos \u00a0del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se \u00a0implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de \u00a0las partes \u00edntimas del otro, quien en todo caso se trata de \u00a0una persona no capaz cuya madurez psicol\u00f3gica y desarrollo \u00a0f\u00edsico todav\u00eda est\u00e1n en formaci\u00f3n dada \u00a0esa minor\u00eda de edad y quien carece de una cabal conciencia \u00a0acerca de sus actos, y se consuman mediante la relaci\u00f3n \u00a0corporal15. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Adicionalmente, la Sala ha reiterado, respecto de la configuraci\u00f3n \u00a0t\u00edpica del delito por el cual fue condenado JUAN \u00a0CARLOS GARCIA M\u00c9NDEZ, \u00a0que \u00a0\u00ab(i) \u00a0toda \u00a0acci\u00f3n de tocar la zona \u00edntima o er\u00f3gena de un \u00a0menor de catorce a\u00f1os [\u2026] \u00a0constituye \u00a0un acto sexual indebido (y no un atentado contra la integridad moral \u00a0de la v\u00edctima)\u201d16, \u00a0(ii) \u00a0\u201cen \u00a0caso de contacto f\u00edsico, es requisito sine qua non la \u00a0existencia de una connotaci\u00f3n sexual, siendo suficiente que el \u00a0acto sea imp\u00fadico, conforme al pudor o reserva sexual aceptada \u00a0como norma social por la generalidad de las personas\u201d17 \u00a0y (iii) \u00a0la \u00a0\u201cconnotaci\u00f3n \u00a0sexual o carnal deber\u00e1 valorarse en atenci\u00f3n de \u00a0par\u00e1metros de orden objetivo (como factores sociales, \u00a0culturales o emp\u00edricos) y de ninguna manera en funci\u00f3n \u00a0de estados subjetivos, pensamientos, emociones, suposiciones o \u00a0creencias de cualquiera de los sujetos involucrados\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Desde esa perspectiva, es evidente que la supuesta irregularidad \u00a0sustancial no tiene fundamento admisible, porque \u00a0al haberse acreditado maniobras sexuales sobre una persona menor de \u00a0catorce a\u00f1os, la conducta atribuida por la Fiscal\u00eda \u00a0consult\u00f3 la normatividad aplicable, y no se demostr\u00f3 la \u00a0pretendida violaci\u00f3n directa de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0En \u00a0el tercer cargo, que invoc\u00f3 bajo la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial, el censor no precis\u00f3 la clase de error \u00a0judicial que atribuye al Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Tal omisi\u00f3n conspira contra la admisi\u00f3n del mismo, toda \u00a0vez que correspond\u00eda al libelista explicar si mediaron yerros \u00a0de hecho en caso de que el Ad \u00a0quem \u00a0no hubiera apreciado una prueba obrante en el diligenciamiento o \u00a0porque sin figurar en la actuaci\u00f3n supuso que all\u00ed \u00a0aparec\u00eda (falso \u00a0juicio de existencia); \u00a0o porque al considerarla le distorsion\u00f3 su contenido (falso \u00a0juicio de identidad); \u00a0o tambi\u00e9n, si deriv\u00f3 de ella deducciones que \u00a0contravienen los principios de la sana cr\u00edtica (falso \u00a0raciocinio). \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Y si se trataba de errores de derecho, debi\u00f3 especificar si el \u00a0vicio consisti\u00f3 en negar a determinado medio probatorio el \u00a0valor conferido por la ley u otorgarle un m\u00e9rito diverso al \u00a0atribuido legalmente (falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n); \u00a0o si el fallador al apreciar alguna prueba la asumi\u00f3 \u00a0erradamente como legal aunque no satisfac\u00eda las exigencias \u00a0indicadas por el legislador para tener tal condici\u00f3n o porque \u00a0la descart\u00f3 aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a \u00a0que cumpl\u00eda con los requisitos dispuestos en la ley para su \u00a0pr\u00e1ctica o aducci\u00f3n (falso \u00a0juicio de legalidad). \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Nada de ello advirti\u00f3 el impugnante; pues, como qued\u00f3 \u00a0anunciado en p\u00e1rrafos anteriores, tan solo indic\u00f3 que \u00a0el dicho de la menor era contradictorio e incoherente, desconociendo \u00a0que a cada especie de error le corresponde un discurso propio en \u00a0orden a acreditar que la indebida apreciaci\u00f3n de las pruebas \u00a0por parte de los funcionarios judiciales los condujo a conclusiones \u00a0erradas en perjuicio del acusado, labor no emprendida por el \u00a0casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0De ese modo, no acat\u00f3 los principios de sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente, cr\u00edtica vinculante y coherencia, los cuales \u00a0encuentran arraigo en el car\u00e1cter dispositivo del recurso e \u00a0implican que la demanda deba bastarse a s\u00ed misma, sin que la \u00a0Corte pueda entrar a suplir sus vac\u00edos o corregir sus \u00a0deficiencias. \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0Adem\u00e1s, la argumentaci\u00f3n lejos de estar orientada a la \u00a0demostraci\u00f3n de errores de juicio o de procedimiento con \u00a0relevancia para el sentido de la decisi\u00f3n atacada, presenta \u00a0una serie de consideraciones y apreciaciones personales en relaci\u00f3n \u00a0con la forma en la que, en su criterio, debi\u00f3 valorarse la \u00a0declaraci\u00f3n de la menor ofendida. De suerte que la \u00a0intervenci\u00f3n entra\u00f1a, en esencia, un t\u00edpico \u00a0alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0De cualquier forma, la \u00a0cr\u00edtica que se hace por parte de la defensa a las sentencias \u00a0por haber dado credibilidad al testimonio de la menor S.V.R.C., \u00a0resulta inapropiada; pues, intenta fundamentarla trayendo a colaci\u00f3n \u00a0supuestas \u00abcontradicciones\u00bb \u00a0en las que incurri\u00f3 la testigo, referidas en su mayor\u00eda \u00a0a aspectos insustanciales, que la defensa pretende magnificar en el \u00a0marco de un cargo casacional presentado cual si continuara litigando \u00a0en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0Por ejemplo, indic\u00f3 que S.V.R.C., \u00a0fue \u00a0inconsistente en su relato, porque nunca manifest\u00f3 que haya \u00a0sido \u201cobligada\u201d \u00a0por el acusado a ingresar a la tienda de abarrotes; sin embargo, la \u00a0necesaria verificaci\u00f3n preliminar de dicho testimonio y de los \u00a0fallos impugnados permite descartar cualquier divergencia al \u00a0respecto, dado que de forma circunstanciada, coherente y consistente \u00a0relat\u00f3 los episodios en los que JUAN \u00a0CARLOS GARC\u00cdA MENDEZ, \u00a0no otra persona, en contra de su voluntad, realiz\u00f3 con ella \u00a0maniobras er\u00f3tico sexuales, aprovechando que ella ingres\u00f3 \u00a0al establecimiento comercial, porque se dirigi\u00f3 a ese lugar \u00a0con el fin de comprar algunos alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0Como se aprecia, el defensor ensay\u00f3 atacar los medios \u00a0probatorios fundamento del fallo de condena, sin indicar de qu\u00e9 \u00a0manera se produjo el quebranto indirecto de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, la demanda carece de la debida fundamentaci\u00f3n, \u00a0requerida para suscitar la revisi\u00f3n material del fallo \u00a0censurado, por lo cual ser\u00e1 inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0Adem\u00e1s, la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la \u00a0necesidad de intervenir para garantizar alguno de los fines de la \u00a0casaci\u00f3n contemplados en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 \u00a0de 2004, por ende, ning\u00fan pronunciamiento oficioso har\u00e1 \u00a0contra la decisi\u00f3n dictada por el Tribunal; pues, no se \u00a0observa que con ocasi\u00f3n del fallo impugnado o dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n se hayan vulnerado derechos de partes o \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensa de JUAN \u00a0CARLOS GARC\u00cdA M\u00c9NDEZ, \u00a0contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2022, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omite su nombre, de conformidad con lo normado en el numeral 8\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 47 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de febrero de 2018, el Juzgado 79 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 (fl. 95 Cdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado) libr\u00f3 orden de captura contra JUAN CARLOS GARC\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00c9NDEZ, la que se materializ\u00f3 el 16 del mismo mes y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado Ley 1236 de 2008. Por medio de la cual se modifican \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Penal relativos a delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 82 Cdo. \u201cPrimera Instancia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fs. 75-77. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063-64 Ib; R\u00e9cord 15, audiencia formulaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 58-59 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fs. 54-55. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fs. 41-42- \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 24-38 ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Vulneraci\u00f3n principio congruencia, se conden\u00f3 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unos hechos jur\u00eddicamente relevantes diferentes a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagrados en la acusaci\u00f3n. 2. Indebida valoraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pruebas, especialmente, el testimonio de la menor y de Liceth \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurany Camacho Zarate. Falta de credibilidad en sus dichos por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradicciones en la que incurrieron. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01-21 Cdo. Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y 12. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Providencia de 27 de julio de 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaci\u00f3n 31715. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. fallo de 5 de noviembre de 2008, radicaci\u00f3n 30305. En el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo sentido, sentencia de segunda instancia de 24 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, radicaci\u00f3n 32872. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de 5 de noviembre de 2008, radicaci\u00f3n 30305. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia de 24 de febrero de 2010, radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032872. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3843-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 61479 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 238 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75303","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75303","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75303"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75303\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75303"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75303"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75303"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}