{"id":75301,"date":"2024-03-08T18:50:25","date_gmt":"2024-03-08T18:50:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3841-202365201\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:25","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:25","slug":"ap3841-202365201","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3841-202365201\/","title":{"rendered":"AP3841-2023(65201)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3841-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a065201 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por \u00a0Jorge Eli\u00e9cer Cabrera Jim\u00e9nez, Magistrado de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para conocer del \u00a0conflicto de competencia suscitado al interior del proceso penal No. \u00a01100160000002023018251 \u00a0que se adelanta contra MARLON \u00a0JOS\u00c9 AHUMADA MU\u00d1IZ \u00a0por el delito de \u00abfavorecimiento \u00a0y facilitaci\u00f3n del contrabando\u00bb (art. \u00a0320 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0de la Ley 1762 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 11 de mayo de 2023 en el Municipio de Luruaco (Atl\u00e1ntico), \u00a0miembros de la Polic\u00eda Fiscal y Aduanera de Barranquilla, en \u00a0compa\u00f1\u00eda de funcionarios de la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales de la misma ciudad, adelantaron \u00a0diligencia de verificaci\u00f3n de documentos de importaci\u00f3n \u00a0sobre la unidad \u00a0de carga tipo contenedor No. FYCU-105467-8 color azul, transportada \u00a0por MARLON JOS\u00c9 AHUMADA MU\u00d1IZ en un veh\u00edculo \u00a0tipo tracto cami\u00f3n de placas SMK-776. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como los documentos aportados por el citado ciudadano, por medio de \u00a0los cuales pretendi\u00f3 respaldar el \u00a0transporte de la mercanc\u00eda, hac\u00edan menci\u00f3n a un \u00a0contenedor f\u00edsicamente distinto al antes mencionado y con \u00a0n\u00famero MSCU987369-2, las autoridades aduaneras dudaron de la \u00a0legalidad su ingreso al territorio nacional y, luego de trasladar el \u00a0veh\u00edculo a las dependencias de la DIAN en Soledad (Atl\u00e1ntico), \u00a0abrieron \u00a0el contenedor FYCU-105467-8 y evidenciaron que conten\u00eda \u00a0\u00ab510.996 \u00a0cajetillas de cigarrillos de procedencia extranjera con ausencia de \u00a0Pictogramas para las marcas ROYAL CROWN, ROYALS BLUE, PRESIDENT GOLD, \u00a0LEGATE y MONTERO, cuyo aval\u00fao aduanero se estim\u00f3 en \u00a0$651.519.900, lo que equivale a 561.655 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes para el a\u00f1o 2023\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el delegado de la fiscal\u00eda, los elementos materiales \u00a0probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente \u00a0obtenida permiti\u00f3 inferir, con probabilidad de verdad, que la \u00a0mercanc\u00eda fue introducida ilegalmente al pa\u00eds y era \u00a0transportada por MARLON JOS\u00c9 AHUMADA MU\u00d1IZ, quien \u00a0deliberadamente la sustrajo de la intervenci\u00f3n y control de \u00a0las autoridades aduaneras. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura y \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se adelantaron ante el \u00a0Juzgado 4\u00b0 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Soledad, oportunidad en la que la fiscal\u00eda \u00a0le atribuy\u00f3 a AHUMADA MU\u00d1IZ el delito de \u00a0\u00abfavorecimiento \u00a0y facilitaci\u00f3n del contrabando\u00bb. \u00a0En la misma diligencia \u00a0desisti\u00f3 de la solicitud de imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento y el implicado qued\u00f3 en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Soledad, despacho que en audiencia de 23 de octubre \u00a0del 2023 manifest\u00f3 no ser el competente para conocer del \u00a0proceso, con fundamento en que los hechos ocurrieron en el Municipio \u00a0de Luruaco, y por tanto su juzgamiento corresponde a los Juzgados \u00a0Penales del Circuito de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico). \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El delegado de la fiscal\u00eda argument\u00f3 que los hechos \u00a0sucedieron en Soledad, porque all\u00ed se abri\u00f3 el \u00a0contenedor y se dio el hallazgo de la mercanc\u00eda de \u00a0contrabando. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En virtud de lo anterior, el citado despacho remiti\u00f3 las \u00a0diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Previo a pronunciarse sobre el conflicto de competencia suscitado, el \u00a0Magistrado Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Cabrera Jim\u00e9nez, \u00a0a qui\u00e9n correspondi\u00f3 por reparto la carpeta, manifest\u00f3 \u00a0su impedimento para conocer del proceso al amparo de la causal 5\u00aa \u00a0del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004); seg\u00fan \u00a0expuso, el titular del Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Soledad fue \u00a0su asistente desde el a\u00f1o 2015 hasta el mes de mayo del a\u00f1o \u00a02023, \u00a0tiempo en el que se form\u00f3 un fuerte lazo de amistad, hasta el \u00a0punto de apadrinar a su hijo y compartir en reuniones familiares y \u00a0sociales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante auto de 31 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, en Sala de Decisi\u00f3n Dual, declar\u00f3 \u00a0infundado el impedimento por cuanto, para la configuraci\u00f3n de \u00a0la causal invocada, es necesaria que la relaci\u00f3n de \u00abamistad \u00a0\u00edntima o enemistad grave\u00bb se \u00a0d\u00e9 entre las partes del proceso y el funcionario judicial; \u00a0eventualidad que no se present\u00f3 en este caso porque el titular \u00a0del Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de Soledad no \u00a0es parte dentro de la actuaci\u00f3n. Sobre el particular precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la causal de impedimento tipificada en el # 5\u00ba del art\u00edculo \u00a056 del C.P.P. solo opera entre el Juzgador y las partes, y no entre \u00a0Jueces, ni siquiera cuando uno de ellos, en el plano de la \u00a0competencia funcional, funge como Ad quem (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, dispuso remitir las diligencias a \u00a0esta Corporaci\u00f3n para que defina sobre el impedimento \u00a0manifestado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 58\u00aa, \u00a0adicionado a la Ley 906 de 2004 por el art\u00edculo 83 de la Ley \u00a01395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse sobre el \u00a0impedimento postulado por el magistrado de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el \u00a0cual fue rechazado por los restantes integrantes de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0De \u00a0la naturaleza de los impedimentos \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El instituto de los impedimentos, como lo ha recodado la Corte en \u00a0otros pronunciamientos2, \u00a0tiene como prop\u00f3sito garantizar la eficacia del derecho que \u00a0tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, \u00a0seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 10 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966, 8.1 de \u00a0la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos de 1968 y 5\u00ba \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0El \u00a0legislador, en procura de asegurar esta garant\u00eda, plasm\u00f3 \u00a0taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario \u00a0judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, \u00a0frente a ellas, la garant\u00eda de objetividad, imparcialidad y \u00a0ecuanimidad puede verse comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0De manera que en \u00a0esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, seg\u00fan \u00a0el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento \u00a0del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos \u00a0en la ley, con lo cual se excluye la analog\u00eda o la extensi\u00f3n \u00a0en su aplicaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0Esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es \u00a0garantizar que, cuando \u00a0ejercen la atribuci\u00f3n de administrar justicia, los \u00a0funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de \u00a0imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que \u00a0pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo \u00a0suficiente para separarlos del conocimiento del asunto4. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0En consideraci\u00f3n a ello, las causas que dan lugar a separar \u00a0del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no \u00a0pueden deducirse por analog\u00eda, ni ser objeto de \u00a0interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con \u00a0car\u00e1cter de orden p\u00fablico, fundadas en el \u00a0convencimiento del legislador de que son \u00e9stas y no otras las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas que impiden que un funcionario \u00a0judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la \u00a0decisi\u00f3n compromete la autonom\u00eda de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a \u00a0 obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ \u00a0AP426, 12 feb. 2020, Rad. 56986). \u00a0<\/p>\n<p>10.5. \u00a0Para el caso de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la figura de los \u00a0impedimentos est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 56 de la \u00a0Ley 906 de 2004 \u00a0-C\u00f3digo de Procedimiento Penal- y \u00a0se convierte en garant\u00eda fundamental para el debido proceso de \u00a0los sujetos que en \u00e9l intervienen. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En el presente asunto, la raz\u00f3n expresada por el Magistrado de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, se\u00f1or \u00a0Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Cabrera Jim\u00e9nez, para apartarse del \u00a0conocimiento del asunto, es la causal descrita en el numeral 5\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 56 del mencionado r\u00e9gimen: \u00ab[q]ue \u00a0exista amistad \u00edntima o enemistad grave entre alguna de las \u00a0partes, denunciante, v\u00edctima o perjudicado y el funcionario \u00a0judicial\u00bb, dada \u00a0la \u00a0amistad \u00edntima con el juez de primer grado que rehus\u00f3 \u00a0asumir el conocimiento del proceso y gener\u00f3 el conflicto de \u00a0competencia que corresponde zanjar a la Sala Decisi\u00f3n Penal \u00a0que integra. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Claro resulta que la circunstancia de existir amistad \u00edntima \u00a0entre los \u00a0juzgadores de primera y segunda instancia que intervienen en un mismo \u00a0proceso, \u00a0como lo postula el doctor CABRERA JIM\u00c9NEZ, no configura \u00a0ninguna de las causales de impedimento contempladas en la ley \u00a0procesal penal, pues la impeditiva invocada se refiere a ese v\u00ednculo \u00a0afectivo que surge entre el funcionario y los sujetos procesales, no \u00a0entre los operadores judiciales de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Sobre la causal invocada, esta Sala en reciente decisi\u00f3n (auto \u00a0CSJ AP2232-2022, rad. 61227), \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la circunstancia relacionada con la existencia de amistad \u00edntima \u00a0entre los juzgadores de primera y segunda instancia que intervienen \u00a0en el mismo proceso, como lo postula el Magistrado\u2026, no \u00a0configura ninguna de las causales de impedimento contempladas en la \u00a0ley procesal penal, pues la causal impeditiva invocada se refiere a \u00a0ese v\u00ednculo afectivo que surge entre el funcionario y los \u00a0sujetos procesales, no entre los operadores judiciales de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se advierte que en el caso concreto no surgen razones subjetivas de \u00a0peso para considerar que la imparcialidad y objetividad del \u00a0Magistrado podr\u00edan verse afectadas frente a los intereses \u00a0procesales de las partes &#8211; enti\u00e9ndase denunciante, v\u00edctima \u00a0o perjudicado que concurran a la actuaci\u00f3n-, al punto que su \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional se halla en plena libertad de actuar \u00a0conforme a derecho y a su propio juicio -sopesado en el marco de una \u00a0recta administraci\u00f3n de justicia-\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Tal pronunciamiento reiter\u00f3 lo establecido en la providencia \u00a0CSJ AP, 22 jun. 2016, rad. 48286, en la que se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAceptar \u00a0impedimentos como el aqu\u00ed planteado implicar\u00eda serios \u00a0inconvenientes para la buena marcha de la actividad judicial, porque \u00a0es normal y corriente que a trav\u00e9s del prolongado ejercicio de \u00a0la judicatura se generen ciertas amistades o enemistades entre \u00a0quienes comparten habitualmente un mismo oficio, y ello no podr\u00e1 \u00a0ser motivo inhabilitante para que quienes ascienden en la carrera \u00a0puedan revisar las decisiones adoptadas por sus inferiores \u00a0funcionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, quienes asumen la responsabilidad de administrar \u00a0justicia deben, m\u00e1s que nadie, no ser tan susceptibles a \u00a0involucrar emociones y sentimientos personales en sus tareas \u00a0profesionales, al punto que se sientan incapaces de revisar objetiva \u00a0e imparcialmente las decisiones de sus colegas, por m\u00e1s amigos \u00a0que sean, cuando aquellas no comprometan intereses personales de \u00a0\u00e9stos, sino correspondan al ejercicio casual de sus \u00a0competencias funcionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0infundado \u00a0el impedimento manifestado por Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Cabrera Jim\u00e9nez, \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0para conocer del conflicto de competencias suscitado en el proceso \u00a0penal No. 1100160000002023018255 \u00a0que se adelanta contra MARLON \u00a0JOS\u00c9 AHUMADA MU\u00d1IZ, \u00a0de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver inmediatamente \u00a0las \u00a0diligencias al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conflicto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentado entre el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de Soledad y los Juzgados Penales del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sabanalarga (Atl\u00e1ntico). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 2690, 4 may. 2016, rad. 47779; CSJ AP5459-2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 nov. 2021, rad. 60390; CSJ AP2138-2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 jul. 2023, rad. 64117 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2404-2023, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 ago. 2023, rad. 64296, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055764 y CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061045, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conflicto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentado entre el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de Soledad y los Juzgados Penales del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sabanalarga (Atl\u00e1ntico). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3841-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a065201 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 238 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por \u00a0Jorge Eli\u00e9cer Cabrera Jim\u00e9nez, Magistrado de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75301","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75301","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75301"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75301\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75301"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75301"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75301"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}