{"id":75299,"date":"2024-03-08T18:50:25","date_gmt":"2024-03-08T18:50:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3834-202364825\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:25","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:25","slug":"ap3834-202364825","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3834-202364825\/","title":{"rendered":"AP3834-2023(64825)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3834-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 64825 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala se pronuncia sobre la competencia para conocer la fase de \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria emitida contra DIANA \u00a0CAROLINA VERGARA DUQUE, \u00a0por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Sevilla (Valle \u00a0del Cauca) \u00a0el 18 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante sentencia del 18 de julio de 2023, el Juzgado Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Sevilla (Valle \u00a0del Cauca) \u00a0conden\u00f3 a DIANA CAROLINA VERGARA DUQUE a las penas de 64 meses \u00a0de prisi\u00f3n, multa de 667 SMLMV, e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, tras hallarla responsable del punible de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes (art. \u00a0376 del C.P.). \u00a0Le \u00a0neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena; y le \u00a0otorg\u00f3 el \u00a0sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria, bajo cauci\u00f3n \u00a0juratoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A efectos de disfrutar del sustituto en comento, la sentenciada \u00a0suscribi\u00f3 diligencia de compromiso, para lo cual, fij\u00f3 \u00a0su residencia en la Calle 13 No. 8-41, barrio El Progreso del \u00a0corregimiento de Villa Gorgona del municipio de Candelaria (Valle \u00a0del Cauca)1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La vigilancia de la condena correspondi\u00f3 al Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle \u00a0del Cauca), autoridad \u00a0que, mediante auto del 8 de agosto de la corriente anualidad, se \u00a0abstuvo de avocar conocimiento; en su lugar, dispuso remitir por \u00a0competencia el expediente a sus hom\u00f3logos de Popay\u00e1n \u00a0(Cauca), \u00a0pues, en su criterio, si bien la penada gozaba de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en Candelaria (Valle \u00a0del Cauca), \u00a0lo cierto es que al verificar en el Sistema \u00a0de Consulta de la Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad -SISIPEC \u00a0WEB \u00a0el establecimiento carcelario que vigila remotamente la permanencia \u00a0en su domicilio es el EPC de Puerto Tejada (Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en atenci\u00f3n a que \u201cseg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo 054 de 1994 del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, la competencia de los Jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad est\u00e1 dada por el factor \u00a0personal, esto es, por el lugar donde el condenado se halle privado \u00a0de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El asunto fue reasignado al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, quien, a trav\u00e9s \u00a0de prove\u00eddo del 27 de septiembre \u00faltimo, rehus\u00f3 \u00a0la competencia tras ofrecer los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0En efecto, al consultar el SISIPEC WEB, la implicada registra con \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria a cargo del EPC de Puerto Tejada (Cauca); \u00a0no obstante, ello obedece a que, anteriormente, dentro de las \u00a0presentes diligencias, el 9 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Sevilla (Valle \u00a0del Cauca), \u00a0impuso medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en su domicilio, que, para ese entonces, se ubicaba en un \u00a0barrio de Puerto Tejada. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que dicha ubicaci\u00f3n \u00a0geogr\u00e1fica vari\u00f3, debido a que al emitirse la sentencia \u00a0condenatoria y otorgarle el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, DIANA CAROLINA VERGARA DUQUE cambi\u00f3 su domicilio \u00a0a un corregimiento perteneciente al municipio de Candelaria (Valle \u00a0del Cauca), \u00a0lugar en el que actualmente purga la pena. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0La actualizaci\u00f3n en el sistema del INPEC, en cuanto al cambio \u00a0de domicilio de la implicada, se debi\u00f3 a una omisi\u00f3n \u00a0del juez de conocimiento al no reportar la novedad. En todo caso, \u00a0ello no significa que sea un criterio que habilite la competencia \u00a0para conocer de un asunto, pues se trata de un aspecto \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese contexto, el juez vig\u00eda de Popay\u00e1n, remiti\u00f3 \u00a0las diligencias a esta Corporaci\u00f3n a efectos de dirimir el \u00a0conflicto suscitado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De acuerdo con lo previsto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 20042, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para conocer de este \u00a0asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales \u00a0(Buga y Popay\u00e1n). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La definici\u00f3n de competencia es el mecanismo previsto por el \u00a0art\u00edculo 54 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para \u00a0resolver las controversias que se presentan entre jueces o \u00a0magistrados que reclaman o reh\u00fasan al mismo tiempo el \u00a0conocimiento de un determinado asunto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Las reglas all\u00ed descritas son aplicables no solo para definir \u00a0el juez que debe conocer de un asunto en curso, sino tambi\u00e9n \u00a0para determinar el funcionario llamado a conocer de la vigilancia y \u00a0ejecuci\u00f3n de la condena (Cfr. \u00a0CSJ AP6311\u20132015, 28 oct. 2015, rad. 47020). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En el presente caso, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle \u00a0del Cauca) \u00a0y Tercero de la misma especialidad de Popay\u00e1n (Cauca) \u00a0se niegan a asumir el conocimiento de la fase de ejecuci\u00f3n de \u00a0la sentencia condenatoria emitida contra DIANA CAROLINA VERGARA \u00a0DUQUE, lo que habilita a la Corte para definir la controversia \u00a0propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Sala en auto AP4738-2016 del 27 de julio de 20163, \u00a0emitido en el radicado 48206, acogi\u00f3 la tesis de que la \u00a0competencia para conocer de la fase de ejecuci\u00f3n de la pena se \u00a0define por el factor personal y, por tanto, que el juzgado de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas con jurisdicci\u00f3n en el distrito \u00a0judicial donde el condenado se halla privado de la libertad, es el \u00a0competente para conocer de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En dicha providencia, la Corte retom\u00f3, como definitivo, el \u00a0criterio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, \u00a0AP505-2016, en el que se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la competencia del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad con jurisdicci\u00f3n en el distrito judicial en el cual \u00a0est\u00e1 ubicado el centro de reclusi\u00f3n, donde el condenado \u00a0se encuentra privado de la libertad, desplaza la intervenci\u00f3n \u00a0de los dem\u00e1s jueces ejecutores, al menos por dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La competencia del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del \u00a0territorio donde se cometi\u00f3, o del despacho judicial que dict\u00f3 \u00a0el fallo, ni del n\u00famero de condenas, ni cu\u00e1l de ellas \u00a0se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de \u00a0peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor \u00a0personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra \u00a0cumpliendo la pena, es preponderante. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El juez ejecutor \u00abest\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0enterarse de la situaci\u00f3n jur\u00eddica completa de quien se \u00a0encuentra en el centro de reclusi\u00f3n ubicado dentro del \u00a0territorio en que extiende su competencia\u00bb (CSJ AP, 3 de \u00a0diciembre de 2009, Rad. 32704). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En el asunto bajo examen, se advierte que, por un lado, el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Palmira (Valle \u00a0del Cauca) \u00a0rehus\u00f3 el conocimiento de la fase de ejecuci\u00f3n, por \u00a0considerar que, aun cuando DIANA CAROLINA VERGARA DUQUE estaba \u00a0recluida en su domicilio ubicado en un corregimiento del municipio de \u00a0Candelaria (Valle \u00a0del Cauca), \u00a0lo cierto es que en el Sistema \u00a0de Consulta de la Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad -SISIPEC \u00a0WEB, \u00a0el centro carcelario que vigila remotamente la permanencia en su \u00a0residencia es el EPC de Puerto Tejada (Cauca), \u00a0por \u00a0lo que los competentes son sus pares de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por su parte, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Seguridad de Popay\u00e1n (Cauca), \u00a0sostiene \u00a0que al hallarse la sentenciada privada de la libertad en su domicilio \u00a0ubicado en un corregimiento adscrito al municipio de Candelaria \u00a0(Valle \u00a0del Cauca) deb\u00eda \u00a0acudirse al factor personal; y contrario a lo afirmado por su \u00a0hom\u00f3logo de Palmira, la actualizaci\u00f3n de novedades \u00a0respecto al cambio de domicilio de la poblaci\u00f3n reclusa en el \u00a0SISIPEC \u00a0WEB \u00a0no es un criterio v\u00e1lido que determine la competencia, pues \u00a0ello obedece a un tr\u00e1mite administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En aquel contexto, la competencia para conocer de la fase de \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria emitida contra DIANA \u00a0CAROLINA VERGARA DUQUE radica en el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle \u00a0del Cauca), \u00a0en virtud del factor personal, por ser el lugar donde la implicada \u00a0actualmente se encuentra privada de la libertad, en virtud de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria que le fue otorgada y que est\u00e1 \u00a0purgando en el barrio El Progreso del corregimiento de Villa Gorgona \u00a0del municipio de Candelaria (Valle \u00a0del Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En ese sentido, sea oportuno aclarar que el registro que aparece de \u00a0la condenada en el aplicativo SISIPEC \u00a0WEB \u00a0(registra \u00a0con prisi\u00f3n domiciliaria a cargo del EPC de Puerto Tejada &#8211; \u00a0Cauca), \u00a0obedece a que el centro carcelario en comento, no ha actualizado la \u00a0novedad de cambio de domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Por ende, las irregularidades en el tr\u00e1mite administrativo a \u00a0cargo de los establecimientos carcelarios, no constituyen pauta \u00a0admisible para modificar la competencia judicial, ni modifican el \u00a0criterio de la Sala en materia de definici\u00f3n de competencia de \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas, por lo tanto, no pueden \u00a0ser invocadas por estos juzgados para rehusar el conocimiento de los \u00a0asuntos que deben conocer. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En consecuencia, la Sala radicar\u00e1 la competencia para conocer \u00a0de la fase de ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria emitida \u00a0contra DIANA CAROLINA VERGARA DUQUE en el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira \u00a0(Valle del Cauca), \u00a0a donde se ordenar\u00e1 remitir las diligencias para que, sin m\u00e1s \u00a0dilaciones, adelante las actuaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ASIGNAR \u00a0al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Palmira (Valle \u00a0del Cauca) \u00a0la competencia para conocer la fase de ejecuci\u00f3n de la \u00a0sentencia condenatoria proferida contra DIANA CAROLINA VERGARA DUQUE \u00a0por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Sevilla (Valle \u00a0del Cauca), \u00a0el 18 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0la presente determinaci\u00f3n a todas las partes e intervinientes \u00a0en este tr\u00e1mite procesal y al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n (Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0direcci\u00f3n fue consignada en el numeral 5to de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolutiva de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo modificado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 12 de la Ley 2098 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterado, entre otros, en CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1448-2022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 abr. 2022, rad. 61283, AP566-2023, 8 mar. 2023, rad. 62816, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP596-2023, 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3834-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 64825 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 238 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0La Sala se pronuncia sobre la competencia para conocer la fase de \u00a0ejecuci\u00f3n de la 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