{"id":75296,"date":"2024-03-08T18:50:25","date_gmt":"2024-03-08T18:50:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3831-202364646\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:25","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:25","slug":"ap3831-202364646","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3831-202364646\/","title":{"rendered":"AP3831-2023(64646)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3831-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 64646 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0mediante acta No. 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Define la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la \u00a0competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso \u00a0penal seguido contra MAIKELIS \u00a0ADRIANA S\u00c1NCHEZ RODR\u00cdGUEZ, ANG\u00c9LICA DEL CARMEN \u00a0RAM\u00cdREZ MORENO, LIGIA BERENICE GONZ\u00c1LEZ BERRERA, DAIRY \u00a0DAIMIR CORONADO RODR\u00cdGUEZ, YANIREE GRACIELA CAMACARO ROJAS, \u00a0LADY TATIANA GUAYARA TORO y DIANA YAKEIBYS PUERTA ESPINOSA \u00a0(Ley 906 de 2004), \u00a0por los delitos de concierto para delinquir (art. \u00a0340 inciso 1\u00b0 del C\u00f3digo Penal, con el aumento descrito en \u00a0el art. \u00a014 de la Ley 890 de 2004), en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con estafa \u00a0agravada por la cuant\u00eda \u00a0(arts. \u00a0246 y 267 numeral 1\u00b0 del C\u00f3digo Penal, cuya pena fue \u00a0aumentada por el art. \u00a014 de la Ley 890 de 2004), \u00a0en \u00a0la modalidad de delito masa (art. \u00a031 del C\u00f3digo Penal, par\u00e1grafo). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n que confeccion\u00f3 y radic\u00f3 la \u00a0Fiscal \u00a078 Local de Ibagu\u00e9 \u00a0(Tolima), \u00a0se \u00a0extrae lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0En \u00a0Ibagu\u00e9 Tolima desde el 30 de junio del a\u00f1o 2020 al 21 \u00a0de mayo 2022, una estructura criminal denominada por la FGN \u201clos \u00a0tiempistas\u201d la cual est\u00e1 integrada por m\u00e1s de 12 \u00a0personas, las cuales se concertaron de manera voluntaria para cometer \u00a0delitos indeterminados aunque determinables en su especie, vulnerando \u00a0el bien jur\u00eddico del patrimonio econ\u00f3mico a pluralidad \u00a0de personas en diferentes ciudades del pa\u00eds, como Santander, \u00a0Norte De Santander Antioquia, Valle, Cundinamarca [y] Tolima \u00a0organizaci\u00f3n criminal que ha permanecido en el tiempo, \u00a0afectando el patrimonio econ\u00f3mico de m\u00e1s de 200 \u00a0v\u00edctimas, en un aproximado de 173 millones de pesos en total. \u00a0Actualmente la Fiscal\u00eda est\u00e1 judicializando los hechos \u00a0ocurridos en Ibagu\u00e9, que hasta el momento se identifican \u00a0aproximadamente 39 noticias criminales, en donde miembros de esta \u00a0organizaci\u00f3n, reclamaron art\u00edculos en esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0modus operandi de la organizaci\u00f3n criminal se tiene \u00a0determinado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez la victima oferta su elemento para venta a trav\u00e9s de \u00a0plataformas digitales como MERCADO LIBRE Y OLX una persona de esta \u00a0organizaci\u00f3n denominada por a FGN como el GANCHO (persona \u00a0femenina o masculina) la cual est\u00e1 pendiente por identificar, \u00a0toma contacto con la victima a trav\u00e9s de WhatsApp utilizando \u00a0los n\u00fameros de tel\u00e9fono (\u2026), esto con el fin de \u00a0asegurar se realizara el tr\u00e1mite a trav\u00e9s de dichas \u00a0plataformas, \u00fanicamente para hacerles llegar un correo o \u00a0pantallazo desde direcciones electr\u00f3nicas con dominios al \u00a0parecer falsos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funci\u00f3n del Gancho consisten en contactar la victima que \u00a0oferta el art\u00edculo, con el fin de demostrarle inter\u00e9s \u00a0en la compra del articulo ofrecido en la plataforma, adem\u00e1s de \u00a0asegurar todo el tr\u00e1mite de compra y venta, y de manera \u00a0concomitante hacerle llegar un correo o pantallazo con un \u00a0comprobante, mediante el cual se le informa a la v\u00edctima que \u00a0el pago por ese art\u00edculo se habr\u00eda efectuado, as\u00ed \u00a0mismo env\u00eda instrucciones para el env\u00edo con los datos \u00a0de las personas que reclamaran los art\u00edculos puestos en venta, \u00a0quienes han sido reclutados y adheridos previamente por la \u00a0organizaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0v\u00edctimas en su mayor\u00eda son elegidas por la organizaci\u00f3n \u00a0por su inexperiencia en las ventas digitales por las plataformas \u00a0MERCADO LIBRE Y OLX, sin embargo, el GANCHO le manifiesta a la \u00a0v\u00edctima (aprovechando esa inexperiencia); que el desembolso \u00a0del dinero se har\u00eda efectivo una vez el art\u00edculo \u00a0estuviera en manos del supuesto comprador y se califique su compra. \u00a0Con esta manutenci\u00f3n en error proceden las victimas a enviar \u00a0su producto a la direcci\u00f3n que esta persona que hace parte de \u00a0la organizaci\u00f3n le indique, esto es, las sedes de las empresas \u00a0de mensajer\u00eda como Servientrega, Inter Rapid\u00edsimo, \u00a0env\u00eda entre otras; porque supuestamente ya estaba cancelado el \u00a0valor del articulo; es ah\u00ed cuando la organizaci\u00f3n da \u00a0paso a los PITUFOS o RECOLECTORAS (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo con lo expresado por la fiscal\u00eda, las implicadas \u00a0cumpl\u00edan la funci\u00f3n de recolectoras, es decir, \u00a0reclamaban los art\u00edculos ante las empresas de mensajer\u00eda \u00a0\u00abd\u00e1ndole \u00a0consumaci\u00f3n a la conducta en la ciudad de Ibagu\u00e9\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0los anteriores hechos, \u00a0el \u00a06 y 7 de diciembre de 2022, ante el Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9, \u00a0se \u00a0llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento en contra de las ciudadanas ya \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En la diligencia, la delegada de la fiscal\u00eda les imput\u00f3 \u00a0los \u00a0delitos de concierto para delinquir (art. \u00a0340 inciso 1\u00b0 del C\u00f3digo Penal, con el aumento descrito en \u00a0el art. \u00a014 de la Ley 890 de 2004), en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con estafa \u00a0agravada por la cuant\u00eda \u00a0(arts. \u00a0246 y 267 numeral 1\u00b0 del C\u00f3digo Penal, cuya pena fue \u00a0aumentada por el art. \u00a014 de la Ley 890 de 2004), \u00a0en \u00a0la modalidad de delito masa (art. \u00a031 del C\u00f3digo Penal, par\u00e1grafo). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las indiciadas no admitieron su responsabilidad y fueron afectadas \u00a0con las siguientes medidas de aseguramiento: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Con \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario de Ibagu\u00e9 \u00a0las ciudadanas ANG\u00c9LICA DEL CARMEN RAM\u00cdREZ MORENO, \u00a0DAIRY DAIMIR CORONADO RODR\u00cdGUEZ, MAIKELIS ADRIANA S\u00c1NCHEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ, YANIREE GRACIELA CAMACARO ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Con detenci\u00f3n preventiva en su lugar de residencia la se\u00f1ora \u00a0LIGIA BERENICE GONZ\u00c1LEZ BERRERA (Carrera \u00a01 Calle 29 Casa 17 Barrio Am\u00e9rica Parte Baja de Ibagu\u00e9). \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0La fiscal\u00eda retir\u00f3 la solicitud de medida de \u00a0aseguramiento contra LADY TATIANA GUAYARA TORO y DIANA YAKEIBYS \u00a0PUERTA ESPINOSA, por lo que se dispuso su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Posteriormente y ante otro juez de control de garant\u00edas, las \u00a0ciudadanas ANG\u00c9LICA DEL CARMEN RAM\u00cdREZ MORENO1 \u00a0y YANIREE GRACIELA CAMACARO ROJAS2 \u00a0accedieron a la detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior, la Fiscal\u00eda 78 Local de Ibagu\u00e9 \u00a0radic\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n ante \u00a0los Jueces Penales del Circuito de ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0la citada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Instalada la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el \u00a01\u00b0 de septiembre de 2023, durante su desarrollo, el Fiscal 13 \u00a0Seccional de Ibagu\u00e9 que asisti\u00f3 a la diligencia, \u00a0impugn\u00f3 \u00a0la competencia del juzgado con fundamento en que, en su criterio, \u00abla \u00a0mayor\u00eda de delitos imputados\u00bb ocurrieron \u00a0en Bogot\u00e1, pues en esa ciudad \u00abse \u00a0formularon 16 denuncias\u00bb, \u00a0que corresponder\u00edan a 16 eventos de los 39 narrados en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n; en consecuencia, consider\u00f3 que el \u00a0competente para adelantar el juzgamiento era un Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de esta urbe. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Los defensores de las indiciadas se mostraron conformes con ese \u00a0planteamiento y el apoderado cuatro de ellas3 \u00a0plante\u00f3 adem\u00e1s la posibilidad de remitir las \u00a0diligencias al Juzgado Penal Municipal de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El titular del Juzgado estim\u00f3 que s\u00ed es competente para \u00a0conocer de la actuaci\u00f3n en virtud del factor territorial y \u00a0funcional por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0La mayor\u00eda de conductas se presentaron en Ibagu\u00e9, pues \u00a0si bien el delegado de la fiscal\u00eda adujo que en Bogot\u00e1 \u00a0se presentaron aproximadamente 16 denuncias, lo cierto es que el \u00a0lugar de ocurrencia del delito no est\u00e1 definido por la \u00a0radicaci\u00f3n de aqu\u00e9llas, sino por la ejecuci\u00f3n o \u00a0consumaci\u00f3n del injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, de acuerdo con la acusaci\u00f3n, el concierto para delinquir \u00a0y la estafa agravada en modalidad de delito masa, concretada en los \u00a039 eventos mencionados en el escrito, se habr\u00edan presuntamente \u00a0consumado en la ciudad de Ibagu\u00e9, pues all\u00ed operaba la \u00a0organizaci\u00f3n criminal y en ese mismo lugar sus integrantes \u00a0incorporaron a su patrimonio los art\u00edculos enviados por las \u00a0v\u00edctimas desde distintas ciudades del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0En lo que respecta al factor funcional, sostuvo que viene dado por en \u00a0raz\u00f3n del art\u00edculo 36 numeral 2 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004), \u00a0pues el delito de concierto para delinquir simple no tiene asignaci\u00f3n \u00a0especial de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Consecuente con lo anterior remiti\u00f3 las diligencias a esta \u00a0Corte para \u00a0que defina la autoridad que conocer\u00e1 de la etapa de \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo \u00a0preceptuado en el ordinal 3 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de \u00a02004, toda vez que, en el sub \u00a0judice, \u00a0se encuentran involucradas autoridades con competencia en diferentes \u00a0distritos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La Sala, en decisi\u00f3n del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019, \u00a0dentro del radicado 55616, reiterada en AP3952-2022, rad. 62264, \u00a0explic\u00f3 el tr\u00e1mite que debe cumplirse en el marco del \u00a0incidente de impugnaci\u00f3n de competencia. En dicha oportunidad \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que, cuando alguna de las partes o \u00a0intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un \u00a0determinado asunto -ya \u00a0sea en sede de conocimiento o de control de garant\u00edas-, surgen \u00a0dos posibilidades, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la \u00a0proposici\u00f3n, generando una efectiva controversia sobre la \u00a0materia, situaci\u00f3n que da lugar a que se remita directamente \u00a0el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por \u00a0ejemplo, esta Corporaci\u00f3n, cuando se involucran autoridades de \u00a0diferente distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, el \u00a0funcionario encargado del asunto deber\u00e1 convocar y dar curso a \u00a0la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la \u00a0incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para \u00a0que se pronuncien sobre su declaraci\u00f3n, y iii) ordenar el \u00a0env\u00edo del proceso al juez competente, si todos est\u00e1n de \u00a0acuerdo, o remitirlo a esta Corporaci\u00f3n si se presenta \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La anterior postura jurisprudencial de la Corte se edifica sobre lo \u00a0reglado en los art\u00edculos 9\u00b0 y 10\u00b0 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a09\u00b0. Oralidad. La actuaci\u00f3n procesal ser\u00e1 oral y en \u00a0su realizaci\u00f3n se utilizar\u00e1n los medios t\u00e9cnicos \u00a0disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010. Actuaci\u00f3n procesal. La actuaci\u00f3n procesal se \u00a0desarrollar\u00e1 teniendo en cuenta el respeto a los derechos \u00a0fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad \u00a0de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia.\u00a0En ella los \u00a0funcionarios judiciales har\u00e1n prevalecer el derecho \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0alcanzar esos efectos ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento los \u00a0procedimientos orales,\u00a0la utilizaci\u00f3n de los medios \u00a0t\u00e9cnicos pertinentes que los viabilicen y los t\u00e9rminos \u00a0fijados por la ley o el funcionario para cada actuaci\u00f3n. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El \u00a0tr\u00e1mite adelantado en este evento no merece reparo alguno, en \u00a0tanto, las posturas \u00a0enfrentadas sostienen que, de una parte, el juez competente para \u00a0asumir el asunto es uno perteneciente al Circuito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0teniendo \u00a0en cuenta que all\u00ed presuntamente se presentaron los hechos \u00a0imputados; y, de otra, lo es el Juez Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0por ser el lugar donde se radicaron \u00ab16 \u00a0denuncias\u00bb, \u00a0lo que en t\u00e9rminos del delegado de la fiscal\u00eda da a \u00a0entender que all\u00ed ocurri\u00f3 la mayor cantidad de \u00a0conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De modo que, habilitada la Sala para conocer el incidente, \u00a0corresponde \u00a0establecer cu\u00e1l es la autoridad judicial llamada a adelantar \u00a0la fase de juzgamiento contra MAIKELIS \u00a0ADRIANA S\u00c1NCHEZ RODR\u00cdGUEZ, ANG\u00c9LICA DEL CARMEN \u00a0RAM\u00cdREZ MORENO, LIGIA BERENICE GONZ\u00c1LEZ BERRERA, DAIRY \u00a0DAIMIR CORONADO RODR\u00cdGUEZ, YANIREE GRACIELA CAMACARO ROJAS, \u00a0LADY TATIANA GUAYARA TORO y DIANA YAKEIBYS PUERTA ESPINOSA. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Definici\u00f3n de competencia y factores de conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0La definici\u00f3n de competencia es un mecanismo orientado a \u00a0determinar, de manera \u00e1gil, perentoria y definitiva, el \u00a0funcionario que ha de conocer la fase procesal del juzgamiento, \u00a0cuando el juez ante quien se haya presentado la acusaci\u00f3n o \u00a0solicitado la preclusi\u00f3n as\u00ed lo considere, lo cual har\u00e1 \u00a0saber a las partes e inmediatamente enviar\u00e1 el asunto a quien \u00a0deba definirla. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En este caso, para resolver el incidente se debe acudir a lo normado \u00a0en el art\u00edculo 51 (conexidad) \u00a0de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el canon 43 (competencia \u00a0por el lugar donde ocurri\u00f3 el delito) \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Desde el prove\u00eddo CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte \u00a0precis\u00f3 las diferencias entre uno y otro precepto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0aqu\u00ed todos los delitos vienen siendo investigados por la misma \u00a0cuerda \u2013a excepci\u00f3n de los que se escindieron por \u00a0ocasi\u00f3n del allanamiento a cargos de varios de los implicados, \u00a0asunto que cuenta ya con fallo\u2013, ninguna necesidad existe de \u00a0que se acuda a lo dispuesto en el art\u00edculo 51 de la Ley 906 de \u00a02004, dado que ya viene unida la investigaci\u00f3n y as\u00ed \u00a0debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que \u00a0obliguen romper esa unidad sustancial y procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cu\u00e1l \u00a0es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que \u00a0los art\u00edculos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan \u00a0situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse \u00a0colusi\u00f3n, confrontaci\u00f3n, confusi\u00f3n o ambig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, debe entenderse que el \u00a0art\u00edculo 43 \u00fanicamente opera cuando se desconoce el \u00a0sitio de ocurrencia del delito \u00a0\u2013importa la naturaleza individual del mismo\u2013, o este es \u00a0ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, \u00a0es del arbitrio del Fiscal, sin consideraci\u00f3n a factores \u00a0prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los \u00a0elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma contraria, si \u00a0sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, \u00a0pero se investigan y juzga[n] \u00a0varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definici\u00f3n \u00a0es precisamente el de conexidad que \u00a0regula el art\u00edculo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata \u00a0de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno \u00a0incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es \u00a0necesario definir cu\u00e1l de todos los jueces individualmente \u00a0considerados, abordar\u00e1 el examen del conjunto de conductas \u00a0punibles. \u00a0[Negrillas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0De conformidad con aquella rese\u00f1a jurisprudencial y el \u00a0art\u00edculo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad se predica, \u00a0entre otros casos, cuando se imputa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[a] \u00a0una o m\u00e1s personas la comisi\u00f3n de uno o varios delitos \u00a0en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o \u00a0part\u00edcipes, relaci\u00f3n razonable de lugar y tiempo, y, la \u00a0evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la \u00a0otra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Dicha circunstancia se presenta en esta actuaci\u00f3n, pues, como \u00a0lo indic\u00f3 la delegada de la Fiscal\u00eda, a MAIKELIS \u00a0ADRIANA S\u00c1NCHEZ RODR\u00cdGUEZ, ANG\u00c9LICA DEL CARMEN \u00a0RAM\u00cdREZ MORENO, LIGIA BERENICE GONZ\u00c1LEZ BERRERA, DAIRY \u00a0DAIMIR CORONADO RODR\u00cdGUEZ, YANIREE GRACIELA CAMACARO ROJAS, \u00a0LADY TATIANA GUAYARA TORO y DIANA YAKEIBYS PUERTA ESPINOSA, \u00a0se les endilgan las conductas de concierto \u00a0para delinquir simple en concurso heterog\u00e9neo con estafa \u00a0agravada por la cuant\u00eda en la modalidad de delito masa. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Por \u00a0otra parte, el art\u00edculo 52 del \u00a0citado canon, \u00a0al referirse al juzgamiento de delitos conexos, expresa que de ellos \u00a0conocer\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0juez de mayor jerarqu\u00eda de acuerdo con la competencia por \u00a0raz\u00f3n del fuero legal o la naturaleza del asunto; si \u00a0corresponden a la misma jerarqu\u00eda ser\u00e1 factor de \u00a0competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el \u00a0siguiente orden: donde se haya cometido el delito m\u00e1s grave; \u00a0donde se haya realizado el mayor n\u00famero de delitos; donde se \u00a0haya producido la primera aprehensi\u00f3n o donde se haya \u00a0formulado primero la imputaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Al tenor de la mencionada disposici\u00f3n, el primer aspecto que \u00a0se debe analizar para determinar la competencia frente a conductas \u00a0conexas, es el funcional, \u00a0relativo al funcionario de mayor jerarqu\u00eda en virtud del fuero \u00a0legal o la naturaleza del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>24.1. \u00a0De acuerdo con en el escrito de acusaci\u00f3n, las conductas que \u00a0se les endilga a los implicados son \u00a0de competencia de los jueces penales del circuito, pues en atenci\u00f3n \u00a0a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a036 numeral 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004), \u00a0el delito de concierto para delinquir simple no tiene asignaci\u00f3n \u00a0especial de competencia y por competencia residual corresponde a esos \u00a0despachos su juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>24.2. \u00a0Dado que jueces de igual jerarqu\u00eda estar\u00edan llamados a \u00a0conocer de la etapa de juzgamiento, en espec\u00edfico, Juzgado 7\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagu\u00e9 y Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 -reparto-, \u00a0lo procedente es examinar los restantes factores de atribuci\u00f3n \u00a0de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0El primer presupuesto que enlista el art\u00edculo 52 de la Ley 906 \u00a0de 2004 es el lugar \u00a0de ocurrencia del delito m\u00e1s grave: \u00a0en este asunto, la conducta m\u00e1s grave es el punible de estafa \u00a0agravada por la cuant\u00eda (arts. \u00a0246 y 267 numeral 1\u00b0 del C\u00f3digo Penal, cuya pena fue \u00a0aumentada por el art. \u00a014 de la Ley 890 de 2004), \u00a0en la modalidad de delito masa (art. \u00a031 del C\u00f3digo Penal, par\u00e1grafo), \u00a0cuyos \u00a0extremos fluct\u00faan en 56 meses, 26 d\u00edas, y 288 meses de \u00a0prisi\u00f3n; pues la conducta de concierto para delinquir simple, \u00a0conforme a al art\u00edculo 340 inciso 1\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0Penal, con el aumento descrito en el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 890 de 2004, oscila entre 48 y 108 meses de prisi\u00f3n; \u00a0es decir, la primera de las mencionadas es sustancialmente superior. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0As\u00ed las cosas, puede concluirse que la conducta de mayor \u00a0gravedad por la cual fueron imputadas las ciudadanas antes \u00a0mencionadas, es aquella que atenta contra el patrimonio econ\u00f3mico \u00a0(estafa \u00a0agravada en la modalidad de delito masa), \u00a0por tener fijada una pena m\u00e1xima superior a la prevista para \u00a0el otro comportamiento (concierto \u00a0para delinquir simple), \u00a0misma que se encuentra consignada en el estatuto penal en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0246. Estafa. El que obtenga provecho il\u00edcito para s\u00ed o \u00a0para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro \u00a0en error por medio de artificios o enga\u00f1os, incurrir\u00e1 \u00a0en prisi\u00f3n de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro \u00a0(144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a \u00a0mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0para el caso, agravada por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 267 \u00a0de la misma codificaci\u00f3n, norma que estipula: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0267. Circunstancias de agravaci\u00f3n. Las penas para los delitos \u00a0descritos en los cap\u00edtulos anteriores, se aumentar\u00e1n de \u00a0una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, \u00a0haya ocasionado grave da\u00f1o a la v\u00edctima, atendida su \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el aumento consagrado en el art\u00edculo 31, par\u00e1grafo, del \u00a0citado r\u00e9gimen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a031. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n o con varias acciones u omisiones infrinja varias \u00a0disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposici\u00f3n, \u00a0quedar\u00e1 sometido a la que establezca la pena m\u00e1s grave \u00a0seg\u00fan su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que \u00a0fuere superior a la suma aritm\u00e9tica de las que correspondan a \u00a0las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una \u00a0de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la consumaci\u00f3n del mencionado punible, la Sala ha destacado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEntonces, \u00a0en aras de establecer el sitio de ocurrencia del punible de \u00a0estafa,\u00a0necesario es recordar que\u00a0para la estructuraci\u00f3n \u00a0de este es indispensable la obtenci\u00f3n de un provecho \u00a0il\u00edcito \u00a0-para s\u00ed o para un tercero-, con el correspondiente perjuicio \u00a0de otro, mediante artificios o enga\u00f1os que induzcan o \u00a0mantengan al afectado en error. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0resultado pretendido por el sujeto activo, involucra un incremento de \u00a0su patrimonio y el subsecuente menoscabo del haber de la v\u00edctima. \u00a0En consecuencia, por tratarse de un delito de resultado, se consuma \u00a0cuando se produce la entrega de los bienes o dinero.\u00a0(Cfr.\u00a0CSJ \u00a0AP1147\u20132015, 5 mar. 2015, rad. 45486). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0estafa se consuma en el propio instante en que, debido a la inducci\u00f3n \u00a0en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o \u00a0derechos que hasta ese momento pertenec\u00edan a la v\u00edctima \u00a0o a un tercero, \u00a0y de los cuales el estafado se desprende, no por expresi\u00f3n de \u00a0su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensi\u00f3n de la \u00a0realidad, situaci\u00f3n a la que se llega a trav\u00e9s del \u00a0ardid, el enga\u00f1o, las palabras o los hechos fingidos. \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP, 16 dic. 1999, rad. 16565)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AP1905-2022) (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0A partir de lo anterior y, tras examinar los planteamientos f\u00e1cticos \u00a0realizados por la delegada de la Fiscal\u00eda durante la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n instalada el 6 de \u00a0diciembre de 2022 ante el Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9, as\u00ed como lo \u00a0plasmado en el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0se evidencia que los \u00a0hechos investigados habr\u00edan tenido ocurrencia en la ciudad de \u00a0Ibagu\u00e9, pues fue all\u00ed donde presuntamente las \u00a0imputadas habr\u00edan incorporado al patrimonio de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal los art\u00edculos enviados por las v\u00edctimas a \u00a0trav\u00e9s de enga\u00f1os desde distintas ciudades del pa\u00eds, \u00a0lo cual les gener\u00f3 un detrimento patrimonial de \u00a0aproximadamente \u00ab173 \u00a0millones de pesos\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, all\u00ed se recolect\u00f3 la mayor cantidad de \u00a0elementos materiales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se \u00a0asignar\u00e1 la competencia del asunto al Juzgado 7\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Ibagu\u00e9, por cuanto all\u00ed, de \u00a0conformidad con el escrito de acusaci\u00f3n, se habr\u00eda \u00a0perpetrado el delito m\u00e1s grave -estafa \u00a0agravada por la cuant\u00eda en la modalidad de delito masa-. \u00a0Adem\u00e1s, en esa ciudad reposan la mayor cantidad de elementos \u00a0materiales probatorios y all\u00ed la fiscal\u00eda radic\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Lo anterior porque a juicio de la Sala, la tesis propuesta por el \u00a0delegado de la fiscal\u00eda se aparta del marco normativo \u00a0aplicable en materia de definici\u00f3n de competencia, pues el \u00a0lugar de radicaci\u00f3n de la denuncia no supone autom\u00e1ticamente \u00a0que all\u00ed se haya presentado el injusto, menos a\u00fan el \u00a0momento en el cual se entiende consumado el delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Conforme con lo anterior, se devolver\u00e1 \u00a0la actuaci\u00f3n al citado despacho, para que contin\u00fae con \u00a0la etapa de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Definir que \u00a0la competencia para conocer el proceso adelantado contra MAIKELIS \u00a0ADRIANA S\u00c1NCHEZ RODR\u00cdGUEZ, ANG\u00c9LICA DEL CARMEN \u00a0RAM\u00cdREZ MORENO, LIGIA BERENICE GONZ\u00c1LEZ BERRERA, DAIRY \u00a0DAIMIR CORONADO RODR\u00cdGUEZ, YANIREE GRACIELA CAMACARO ROJAS, \u00a0LADY TATIANA GUAYARA TORO y DIANA YAKEIBYS PUERTA ESPINOSA, \u00a0corresponde al Juzgado \u00a07\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagu\u00e9, \u00a0a donde se devolver\u00e1n las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comunicar esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0a las partes en este tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra \u00a0esta providencia no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Domiciliada en la Manzana E casa No. 10 CR 1 CL 27 y 27 A parte Alta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Barrio Independiente de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calle 26 No.1-76 Sur Barrio San Pedro Alejandrino de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAIKELIS ADRIANA S\u00c1NCHEZ RODR\u00cdGUEZ, ANG\u00c9LICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL CARMEN RAM\u00cdREZ MORENO, LIGIA BERENICE GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BERRERA y YANIREE GRACIELA CAMACARO ROJAS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3831-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 64646 \u00a0 Aprobado \u00a0mediante acta No. 238 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Define la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la \u00a0competencia para 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