{"id":75292,"date":"2024-03-08T18:50:25","date_gmt":"2024-03-08T18:50:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3826-202364350\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:25","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:25","slug":"ap3826-202364350","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3826-202364350\/","title":{"rendered":"AP3826-2023(64350)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3826-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a064350 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala lo pertinente respecto de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el defensor de Mateo \u00a0Andr\u00e9s Mateus Ram\u00edrez, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual confirm\u00f3, con \u00a0modificaciones, la del Juzgado 52 Penal del Circuito, que lo conden\u00f3 \u00a0como autor de los delitos de tentativa \u00a0de homicidio agravado, lesiones personales, hurto calificado y \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n, trafico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal\u00eda conoci\u00f3 de la existencia de una organizaci\u00f3n \u00a0denominada los \u201cSin \u00a0mente\u201d, \u00a0dedicada al hurto de usuarios del sistema financiero en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1. De esta banda, que ejecutaba acciones de \u201cfleteo\u201d, \u00a0hac\u00edan parte Luis Alberto Salinas, alias \u201cEl \u00a0Cucho\u201d; \u00a0Johnny Betancourth Poveda, alias \u201cEl \u00a0Nalgas\u201d; \u00a0Jonathan Esnayder Guti\u00e9rrez S\u00e1nchez, alias \u201cJ\u201d; \u00a0H\u00e9ctor Augusto Acu\u00f1a \u00c1vila, alias \u201cMelchor\u201d \u00a0y Mateo \u00a0Andr\u00e9s Mateus Ram\u00edrez, \u00a0alias \u201cLulo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0banda marcaba a la v\u00edctima que ingresaba al banco, \u00a0la que era \u00a0intimidada al salir con armas de fuego, agredida y finalmente \u00a0despojada del dinero por otros miembros de la organizaci\u00f3n. \u00a0Despu\u00e9s de perfeccionar el atraco, entregaban el dinero a un \u00a0tercero y hu\u00edan en carros y en motos de alto cilindraje, hasta \u00a0llegar al sitio en donde se distribu\u00edan el producto del bot\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de esos eventos ocurri\u00f3 el 15 de febrero de 2017 a las 6:30 de \u00a0la tarde: \u00a0<\/p>\n<p>Sandra \u00a0Rojas, junto con su esposo y hermana, fueron abordados en la \u00a0Autopista Sur con la calle 54 A, por dos sujetos que los amenazaron \u00a0con armas de fuego, quienes les exigieron entregar $ 10.000.000.00 \u00a0que Sandra Rojas hab\u00eda retirado en la sucursal del Banco Las \u00a0Villas del barrio Venecia de esta ciudad, a lo cual accedieron. Sin \u00a0embargo, uno de los delincuentes le dispar\u00f3 a Sandra Rojas, \u00a0hiri\u00e9ndola, por lo cual su hermana Yuli Rojas intervino y \u00a0recibi\u00f3 disparos en la espalda. \u00a0<\/p>\n<p>Sandra \u00a0Rojas fue llevada a un Centro Hospitalario. Se le diagnostic\u00f3 \u00a0una incapacidad de 50 d\u00edas, deformidad f\u00edsica que \u00a0afecta su cuerpo y la \u00a0perturbaci\u00f3n \u00a0funcional del sistema nervioso, \u00f3rganos urinarios, de la \u00a0digesti\u00f3n y locomoci\u00f3n. A Yuli Rojas una incapacidad de \u00a020 d\u00edas sin secuelas \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Alberto Salinas, Stefan Betancourth Poveda, H\u00e9ctor Augusto \u00a0Acu\u00f1a \u00c1vila, Jonathan Esnayder Guti\u00e9rrez S\u00e1nchez \u00a0y Mateo \u00a0Andr\u00e9s Mateus Ram\u00edrez, \u00a0participaron en el asalto. Los dos primeros ingresaron a la entidad \u00a0bancaria e identificaron a la v\u00edctima, el tercero dispar\u00f3, \u00a0el cuarto conduc\u00eda el veh\u00edculo y el \u00faltimo \u00a0las \u00a0intimid\u00f3 \u00a0con un arma de fuego y exigi\u00f3 la entrega del dinero. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 14 noviembre de 2018, ante el Juzgado 18 Penal Municipal, tras \u00a0legalizar su captura, la Fiscal\u00eda les imput\u00f3 a Jonathan \u00a0Esnayder Guti\u00e9rrez S\u00e1nchez y Mateo \u00a0Andr\u00e9s Mateus Ram\u00edrez, \u00a0los delitos de tentativa de homicidio agravado, en concurso \u00a0homog\u00e9neo, hurto calificado y agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o \u00a0municiones agravado \u2013arts.104 A, 104 B, literales, c y d, 239, \u00a0240 inc. 2, 241-10 y 365 inc. 3-1 del C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0aceptaron los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 16 de noviembre del mismo a\u00f1o, ante el Juzgado 60 Penal \u00a0Municipal, tras legalizar su captura, la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 \u00a0a H\u00e9ctor Augusto Acu\u00f1a, los delitos de tentativa de \u00a0homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo, hurto calificado y \u00a0agravado, y fabricaci\u00f3n, trafico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego agravado \u2013arts. 103, 104-2, 239, 240, inc. 2, \u00a0241-10 \u00a0y 365 inc. 3 del C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0acept\u00f3 los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 5 de marzo de 2019, ante el Juzgado 79 Penal Municipal, luego de \u00a0legalizar su captura, la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 a Luis \u00a0Alberto Salinas los delitos de tentativa de homicidio agravado, en \u00a0concurso homog\u00e9neo, hurto calificado y agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0trafico, porte o tenencia de armas de fuego \u2013arts. 103, 104-2, \u00a0239, 240 inc. 2,241-10 y 365 inc. 3-1-4-7 del C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0acept\u00f3 los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 4 de diciembre de 2018, la fiscal\u00eda radic\u00f3 el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n contra los imputados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado 52 Penal del Circuito \u00a0de esta ciudad, despacho ante el que, el 26 de marzo de 2019, se \u00a0llev\u00f3 a cabo la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Alberto Salinas, H\u00e9ctor Augusto Acu\u00f1a, Jonathan \u00a0Esnayder Guti\u00e9rrez y Mateo \u00a0Andr\u00e9s Mateus Ram\u00edrez \u00a0fueron acusados por los delitos de homicidio agravado tentado en \u00a0concurso, hurto calificado y agravado y fabricaci\u00f3n, trafico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego \u2013arts. 103, 104-2, 239, 240 \u00a0inc. 2, 241-10 y 365 inc. 3-1 del C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 30 de mayo de 2019, al instalarse la audiencia preparatoria, la \u00a0Fiscal\u00eda present\u00f3 el preacuerdo suscrito con \u00a0<\/p>\n<p>Jonathan \u00a0Esnayder Guti\u00e9rrez S\u00e1nchez y Luis Alberto Salinas, \u00a0quienes aceptaron su responsabilidad por los delitos por los cuales \u00a0fueron acusados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez aval\u00f3 dicho acuerdo y declar\u00f3 la ruptura de la \u00a0unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El tr\u00e1mite continu\u00f3 respecto de H\u00e9ctor Augusto \u00a0Acu\u00f1a \u00c1vila y Mateo \u00a0Andr\u00e9s Mateus Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de agosto, 5 de septiembre, 25 de noviembre y 6 de diciembre de \u00a02019 se realiz\u00f3 la audiencia preparatoria. El 26 de julio de \u00a02020, H\u00e9ctor Augusto Acu\u00f1a \u00c1vila, mediante \u00a0preacuerdo, acept\u00f3 su responsabilidad por los delitos por los \u00a0cuales fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez, tras aprobar la negociaci\u00f3n, declar\u00f3 la ruptura \u00a0de la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a0mismo d\u00eda se instal\u00f3 el juicio oral contra Mateo \u00a0Andr\u00e9s Mateus Ram\u00edrez \u00a0y continu\u00f3 en sesiones del 20 de agosto, 29 de septiembre, 26 \u00a0de octubre de 2020, 8 de marzo, 15 de abril, 25 de mayo, 7 de julio, \u00a023 de septiembre, 7 de octubre y 22 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0final se anunci\u00f3 el sentido de fallo condenatorio, se realiz\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite de que trata el art. 447 de la Ley 906 de 2004, y \u00a0el 9 de febrero de 2022 se profiri\u00f3 la sentencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ella, el juzgado conden\u00f3 a Mateo \u00a0Andr\u00e9s Mateus Ram\u00edrez \u00a0como coautor de los delitos de tentativa de homicidio agravado, \u00a0lesiones personales, hurto calificado y agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o \u00a0municiones, a la pena de 302 meses de prisi\u00f3n: 210 por el \u00a0delito de tentativa de homicidio agravado, por el hurto calificado y \u00a0agravado 50 m\u00e1s, 36 por el porte ilegal de armas de fuego y 6 \u00a0meses por el de lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas \u00a0la fij\u00f3 en 20 a\u00f1os y la privaci\u00f3n al derecho de \u00a0portar armas de fuego en 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00a0defensa apel\u00f3 la decisi\u00f3n. El Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, mediante providencia del 15 de diciembre de 2022, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n parcialmente. Determin\u00f3 que \u00a0no se prob\u00f3 la ilegalidad de la tenencia de armas de fuego \u00a0utilizadas en el asalto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, redosific\u00f3 la pena de prisi\u00f3n para dejarla en \u00a0266 meses de prisi\u00f3n. Mantuvo la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de funciones p\u00fablicas en 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Contra \u00a0esta \u00faltima, la defensa interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante formula un \u00fanico \u00a0cargo \u00a0contra la sentencia de segunda instancia, al considerar que el \u00a0tribunal incurri\u00f3 en un error de hecho por falso raciocinio al \u00a0apreciar los medios de prueba (art\u00edculo 181 numeral 3 de la \u00a0Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el error de raciocinio se configura al ignorar la \u201cfisiolog\u00eda \u00a0como ciencia m\u00e9dica de la especialidad de neurolog\u00eda\u201d, \u00a0en \u00a0particular \u00a0al \u00a0apreciar la entrevista de Winner Bernal, su testimonio, el \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico realizado por dicho testigo, las \u00a0declaraciones de Sandra y Yuli Rojas, y el informe del agente de \u00a0polic\u00eda John Salamanca Pe\u00f1a, quien no se refiri\u00f3 \u00a0a las caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas de Mateo \u00a0Mateus Ram\u00edrez, \u00a0a pesar de haber sido el primero en atender el evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, el error consiste en que al apreciar dichas pruebas, \u00a0excepci\u00f3n hecha del informe del agente de polic\u00eda \u00a0mencionado, el tribunal desatendi\u00f3 \u201cla \u00a0fisiolog\u00eda como ciencia m\u00e9dica en la especialidad de \u00a0neurolog\u00eda, con tal de derruir el principio de presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, como es que, los recuerdos solo estaban en la memoria a \u00a0corto plazo, no se consolid\u00f3 y que la misma con el pasar del \u00a0tiempo se pierde, se diluye, contrario a lo sucedido con la memoria \u00a0de Bernal Rodr\u00edguez, la cual se recuper\u00f3 con el \u00a0tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0ese punto, se\u00f1ala que en la entrevista, \u00a0Winner \u00a0Bernal Rodr\u00edguez se refiri\u00f3 a una persona de m\u00e1s \u00a0o menos 1:75 cm, de contextura delgada, tez trigue\u00f1a y de \u00a0alrededor de 25 a 30 a\u00f1os. Es decir, a rasgos similares a los \u00a0de tantas personas, que por lo tanto no permiten individualizar a \u00a0nadie en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el Tribunal, Winner Bernal Rodr\u00edguez identific\u00f3 en el \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico a \u00a0Mateo \u00a0Andr\u00e9s Mateus Ram\u00edrez, \u00a0de quien dijo lo intimid\u00f3 y le pidi\u00f3 entregar el dinero \u00a0y el celular. Entonces, seg\u00fan la decisi\u00f3n, el testigo \u00a0precis\u00f3 detalles que permiten identificar sin duda al autor \u00a0del comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el tribunal expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0persona que lo enca\u00f1on\u00f3, recuerda, era de piel \u00a0trigue\u00f1a, cejas pobladas, estatura de 1.70, contextura normal \u00a0y ten\u00eda ropa oscura. Adem\u00e1s, mediante diligencia de \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico del 4 de octubre de 2018, \u00a0contentivo de 3 plantillas y cada una de ellas, entre 7 y 8 \u00a0fotograf\u00edas, se\u00f1al\u00f3 a Mateo \u00a0Andr\u00e9s Mateus Ram\u00edrez, \u00a0a quien luego vio nuevamente en el trascurso del proceso quien fue la \u00a0persona que \u201cme abord\u00f3, me amenaz\u00f3, me dec\u00eda \u00a0que si nos \u00edbamos a hacer matar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico se incorpor\u00f3 con base \u00a0en descripciones de testigos de referencia que el tribunal desestim\u00f3. \u00a0Si el tribunal hubiera sido consecuente, habr\u00eda reconocido que \u00a0al excluir esas pruebas, la \u00fanica descripci\u00f3n v\u00e1lida \u00a0ser\u00eda la gen\u00e9rica que inicialmente hizo Winner Bernal, \u00a0no la que se bas\u00f3 en datos que otros testigos de referencia \u00a0dieron a conocer. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado razon\u00f3 en igual sentido. Afirm\u00f3 que al ser \u00a0objeto de la agresi\u00f3n e intimidaci\u00f3n, Winner Bernal \u00a0pudo identificar al autor del delito. Sin embargo, si eso fuera \u00a0cierto, desde el principio se hubiera referido a esas singularidades \u00a0y no solo cuando le fueron puestas de presente fotograf\u00edas del \u00a0presunto autor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, para ese despacho, es posible que Winner Bernal pudiera \u201cguardar \u00a0en su mente las caracter\u00edsticas espec\u00edficas que pudo \u00a0presenciar y fijar en su memoria de la persona que posteriormente se \u00a0le somete a reconocimiento.\u201d En \u00a0su concepto, \u00a0\u201ceso \u00a0no es cierto, porque la fisiolog\u00eda cerebral, dado lo corto en \u00a0tiempo del acto punible permite solo guardar ese recuerdo en la \u00a0memoria de corto plazo, m\u00e1xime cuando la misma no se pudo \u00a0consolidar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, algunas caracter\u00edsticas a las que se refiere el \u00a0testigo: un individuo de cejas pobladas, solo aparecen con \u00a0posterioridad a la exhibici\u00f3n que se le hace de las \u00a0fotograf\u00edas que se le presentan en el \u00e1lbum \u00a0fotogr\u00e1fico. Si el testigo, afirma, hubiera consolidado su \u00a0memoria de corto plazo, se habr\u00eda referido a esos datos que \u00a0solo aparecen posteriormente, cuando las circunstancias de \u00a0apreciaci\u00f3n han cambiado. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe \u00a0luego la declaraci\u00f3n de Winner Bernal y los argumentos del \u00a0juzgado y el tribunal, acerca de la secuencia en la que de la mano \u00a0del testigo se reconoce lo que dijo: que al ser objeto directo de la \u00a0agresi\u00f3n y tener la visera del casco levantada, pudo \u00a0identificar al atracador. Insiste en que esa apreciaci\u00f3n es \u00a0inveros\u00edmil, pues de haber identificado al autor, lo hubiera \u00a0destacado en su primera entrevista a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0igualmente que el tribunal hubiera afirmado que a pesar del tiempo \u00a0transcurrido, el testigo pudiera describir las se\u00f1ales \u00a0morfol\u00f3gicas del agresor. Ese tipo de precisiones las hubiera \u00a0podido indicar al comenzar la investigaci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0\u201crecobr\u00f3 \u00a0la memoria, trayendo 50 meses despu\u00e9s de los hechos, \u00a0caracter\u00edsticas que eran desconocidas del aqu\u00ed acusado, \u00a0pero n\u00f3tese que siguen siendo gen\u00e9ricas y no \u00a0espec\u00edficas, porque nunca desarroll\u00f3 la generalidad \u00a0para convertirla en especificidad, para as\u00ed identificar e \u00a0individualizar a Mateo \u00a0Andr\u00e9s Mateus Ram\u00edrez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, considera que es incorrecta la apreciaci\u00f3n de las \u00a0declaraciones de Sandra y Yuli Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Dijeron \u00a0que lo \u00fanico que recordaban era que se trataba de una persona \u00a0de m\u00e1s o menos 1:70 de estatura y de vestido oscuro, \u00a0caracter\u00edsticas iguales a las de miles de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, el tribunal incurri\u00f3 en el error de actuar \u00a0contra las leyes de la ciencia, especialmente de la neurolog\u00eda, \u00a0que explica que la memoria se deteriora con el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, transcribe en extenso apartes cient\u00edficos sobre la \u00a0memoria y la neurofisiolog\u00eda, para reiterar con base en esos \u00a0conceptos, que Winner Bernal fue entrevistado el 16 de febrero de \u00a02017, el 4 de octubre de 2018 acudi\u00f3 a realizar el \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico y el 15 de abril de 2021 declar\u00f3 \u00a0en el juicio, siendo m\u00e1s preciso en la \u00faltima \u00a0intervenci\u00f3n, lo cual contradice las explicaciones cient\u00edficas \u00a0sobre la memoria y recordaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, casar la sentencia y absolver al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Acerca del recurso extraordinario de casaci\u00f3n la Sala ha \u00a0se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Procede contra las \u00a0sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales \u00a0Superiores de Distrito Judicial, y tiene como objeto el control de \u00a0constitucionalidad y legalidad de dicha decisi\u00f3n con la cual \u00a0culmina el juicio (art\u00edculos \u00a0181 y 183 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En procura de \u00a0este objetivo, la demanda debe cumplir los requisitos de los \u00a0art\u00edculos 180 a 183 de la ley 906 de 2004, los que determinan \u00a0la forma de denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo \u00a0y de conducir el debate en sede extraordinaria \u00a0en orden a restaurar la legalidad quebrantada. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, aun en el \u00a0evento que la demanda no cumpla los requisitos se\u00f1alados en \u00a0los art\u00edculos mencionados, la Corte tiene la facultad de \u00a0seleccionar la demanda para cumplir los fines del recurso, bajo el \u00a0entendido de que los requisitos no son un fin en s\u00ed mismo, eso \u00a0no significa que al demandante se le releve de indicar el inter\u00e9s \u00a0que le asiste, la causal que invoca, y exponer la \u00a0fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de los cargos \u00a0que pretende aducir (SP del 5 de octubre de 2005, Radicado 24026). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, un \u00a0requisito de la demanda es el respeto por el principio de correcci\u00f3n \u00a0material, seg\u00fan el cual \u00a0los cargos se deben plantear en consideraci\u00f3n a los argumentos \u00a0expuestos en la sentencia, y de autosuficiencia, seg\u00fan el cual \u00a0la demanda debe bastarse a s\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda en este \u00a0caso no satisface esas exigencias; por eso se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0En la dogm\u00e1tica del recurso, cuando se trata de errores en la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas, se distingue entre errores de \u00a0hecho y de derecho. Los primeros est\u00e1n conformados por errores \u00a0de identidad y existencia, que son esencialmente objetivos, y de \u00a0raciocinio o subjetivos. En lo que respecta a esta \u00faltima \u00a0modalidad, se debe partir del supuesto de que el tribunal respet\u00f3 \u00a0el contenido del medio, pero fallo en su apreciaci\u00f3n al \u00a0razonar contra la sana cr\u00edtica y los principios de la l\u00f3gica, \u00a0las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Seg\u00fan el demandante el tribunal desconoci\u00f3 las leyes de \u00a0la ciencia. En s\u00edntesis, estudios sobre la memoria propios de \u00a0la neurociencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0su exposici\u00f3n, los testigos tienden a recordar con mayor \u00a0precisi\u00f3n acontecimientos cercanos al momento de su \u00a0percepci\u00f3n, mientras que tienden a olvidar los detalles con el \u00a0paso del tiempo. Desde ese punto de vista, Winner Bernal, el testigo \u00a0alrededor del cual gira la decisi\u00f3n, debi\u00f3 precisar con \u00a0mayor rigor las caracter\u00edsticas f\u00edsicas del acusado en \u00a0su entrevista ante la polic\u00eda judicial y no en la diligencia \u00a0de reconocimiento, en la que, al ponerle de presente una serie de \u00a0fotograf\u00edas, asegur\u00f3 distinguir al acusado, dando \u00a0detalles de su morfolog\u00eda, tema que reiter\u00f3 en el \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Te\u00f3ricamente, \u00a0el planteamiento, en otras condiciones es correcto. Incluso la Corte \u00a0ha se\u00f1alado que es m\u00e1s cre\u00edble la primera \u00a0versi\u00f3n del testigo que las posteriores. El problema radica en \u00a0que ese punto de vista no corresponde a lo probado y decidido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se debe precisar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Winner \u00a0Bernal declar\u00f3 en el juicio que en la primera entrevista no \u00a0dio detalles m\u00e1s elaborados de la morfolog\u00eda del \u00a0acusado, pero que lo identific\u00f3 en el reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico. Explic\u00f3 que pudo reconocerlo porque Mateo \u00a0Andr\u00e9s Mateus Ram\u00edrez lo \u00a0someti\u00f3 e intimid\u00f3 con un arma de fuego, sin cubrirse \u00a0el rostro con la visera del casco que llevaba. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0este punto de vista es evidente que el tribunal -como tambi\u00e9n \u00a0el juzgado\u2014, consider\u00f3 que el descubrimiento del autor \u00a0del hecho fue producto de una secuencia. En la primera aproximaci\u00f3n \u00a0al tema, el testigo no contaba con los datos para individualizar al \u00a0ladr\u00f3n, mientras que, con otros elementos de juicio, producto \u00a0del avance de la investigaci\u00f3n, pudo identificar \u00a0fotogr\u00e1ficamente al agresor de entre varias opciones posibles, \u00a0debido a que pudo observarlo cuando lo intimid\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto el tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0persona que lo enca\u00f1on\u00f3, recuerda, era de piel \u00a0trigue\u00f1a, cejas pobladas, estatura de 1.70, contextura normal \u00a0y ten\u00eda ropa oscura. Adem\u00e1s, mediante diligencia de \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico del 4 de octubre de 2018, \u00a0contentivo de 3 plantillas y cada una de ellas, entre 7 y 8 \u00a0fotograf\u00edas, se\u00f1al\u00f3 a Mateo \u00a0Andr\u00e9s Mateus Ram\u00edrez, \u00a0a quien luego vio nuevamente en el trascurso del proceso quien fue la \u00a0persona que \u201cme abord\u00f3, me amenaz\u00f3, me dec\u00eda \u00a0que si nos \u00edbamos hacer matar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se aprecia, el testigo, de manera contundente y clara, se\u00f1al\u00f3 \u00a0al procesado como una de las personas que particip\u00f3 en el \u00a0asalto. En concreto, indic\u00f3, fue el sujeto que se acerc\u00f3 \u00a0al veh\u00edculo, le exigi\u00f3 la entrega del celular al tiempo \u00a0que lo intimid\u00f3 con un arma de fuego, ubic\u00e1ndola \u00a0exactamente en su pecho. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, para el momento que rindi\u00f3 la entrevista, el 16 de \u00a0febrero de 2018, ofreci\u00f3 datos de individualizaci\u00f3n, \u00a0como las caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas del agresor y \u00a0varias coincidentes con las descritas en la audiencia de juicio, sin \u00a0que tuviera que manifestar el nombre completo del agresor, pues, por \u00a0obviar razones, lo desconoc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s del \u00e1lbum fotogr\u00e1fico se\u00f1al\u00f3 \u00a0la foto en la que estaba el rostro de Mateo \u00a0Andr\u00e9s Mateus Ram\u00edrez \u00a0y, sin titubeo, dijo que era la persona que particip\u00f3 en la \u00a0agresi\u00f3n que sufri\u00f3 \u00e9l, su esposa y su cu\u00f1ada \u00a0a las afueras de la Cl\u00ednica Citydent. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0tal la contundencia del testigo en identificar al procesado que, \u00a0dadas las facultades que le otorga el art. 397 de la Ley 906, el a \u00a0quo le pregunta por qu\u00e9 hab\u00eda seleccionado la imagen de \u00a0Mateo \u00a0Andr\u00e9s Mateus Ram\u00edrez, \u00a0teniendo varias opciones de selecci\u00f3n y contest\u00f3: \u201cyo \u00a0ten\u00eda muy claro cuando vi el primer cuadro de quien est\u00e1bamos \u00a0hablando\u201d y m\u00e1s adelante dice, \u201cme enfoqu\u00e9 \u00a0en la fotograf\u00eda e identifiqu\u00e9 de manera muy r\u00e1pida \u00a0en la primera plantilla\u2026 inmediatamente vi las caracter\u00edsticas \u00a0que me llevaron a tomar la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0si fuera poco, cuando el a quo le pregunta si ha vuelto a ver al \u00a0agresor, respondi\u00f3: \u201cs\u00ed lo veo dentro de las \u00a0c\u00e1maras que est\u00e1n encendidas\u201d, refiri\u00e9ndose \u00a0al procesado quien se encontraba presente en la audiencia virtual y \u00a0su rostro era visible por la c\u00e1mara dispuesta por la C\u00e1rcel \u00a0Modelo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0significa que el demandante parte de un supuesto diferente: que el \u00a0problema es de memoria, no de percepci\u00f3n. Por lo tanto, \u00a0propone una discusi\u00f3n al margen de la argumentaci\u00f3n del \u00a0fallo, vali\u00e9ndose de una construcci\u00f3n l\u00f3gica que \u00a0tiene como fundamento premisas que la sentencia no consider\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0percepci\u00f3n se refiere a una imagen mental formada a partir de \u00a0la experiencia humana. Seg\u00fan esa definici\u00f3n, el \u00a0tribunal resalt\u00f3 que al haber sido objeto de la agresi\u00f3n \u00a0y soportar el acto violento, Winner Bernal pudo identificar al \u00a0agresor. Ese es el argumento principal de la decisi\u00f3n. Por lo \u00a0mismo, al elaborar un cargo, no a partir de esa afirmaci\u00f3n, \u00a0sino de otra que no corresponde a la materia tratada en la sentencia, \u00a0el demandante contradice el principio de correcci\u00f3n material \u00a0al trasladar la discusi\u00f3n a temas que no fueron materia de la \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el demandante no explica el alcance de la prueba que, en \u00a0su discurso sobre la memoria, considera que fue indebidamente \u00a0apreciada. \u00a0<\/p>\n<p>Habla \u00a0de tres episodios: la entrevista inicial ante polic\u00eda \u00a0judicial, el reconocimiento como acto de investigaci\u00f3n y el \u00a0testimonio en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa secuencia se debe se\u00f1alar que la entrevista puede \u00a0utilizarse como medio para impugnar credibilidad o refrescar memoria \u00a0(art\u00edculos 392 y 403 de la Ley 906 de 2004), al tiempo que el \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico como acto de investigaci\u00f3n \u00a0puede hacer parte del \u00a0testimonio. De \u00a0all\u00ed que, \u00a0en este \u00faltimo caso, como lo indic\u00f3 la Corte en la SP \u00a0del 29 de agosto de 2007, rad. 26276, \u201cun \u00a0se\u00f1alamiento incriminatorio no depende del reconocimiento que \u00a0por medio de fotograf\u00edas, videos o en fila de personas se \u00a0hubiere adelantado previamente, puesto que aqu\u00e9l se puede dar \u00a0sin que en la investigaci\u00f3n hubiere sido necesario acudir a \u00a0los m\u00e9todos de identificaci\u00f3n. Sin embargo, en el plano \u00a0de las similitudes, puede decirse, ambas hacen parte de un \u00a0testimonio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pese a esta \u00a0consideraci\u00f3n, el demandante se ocupa de los tres episodios \u00a0-entrevista, reconocimiento fotogr\u00e1fico y testimonio\u2014 a \u00a0la manera de pruebas independientes que pueden confrontarse entre s\u00ed, \u00a0sin reconocer que se trata en unos casos de actos de investigaci\u00f3n \u00a0que pueden utilizarse para impugnar credibilidad o refrescar memoria, \u00a0o ser parte del testimonio, algo que por supuesto el censor no \u00a0explica ni demuestra, de manera que el cargo, de un lado, parte de \u00a0premisas que el fallo no considera y, de otro, de conceptos \u00a0equivocados que el fallo no adopta. \u00a0<\/p>\n<p>Al no asumir la \u00a0entidad de la prueba como corresponde, el censor aborda la \u00a0problem\u00e1tica como si la entrevista fuera una prueba aut\u00f3noma \u00a0que contradice lo expresado en el testimonio en juicio, con tal de \u00a0mostrar las deficiencias de memoria, una cuesti\u00f3n que no se \u00a0puede abordar a partir de conceptos equivocados sobre la naturaleza \u00a0de los medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, la demanda no cumple con los requisitos formales y \u00a0sustanciales para admitirla y la Corte, asimismo, no advierte la \u00a0necesidad de intervenir en defensa de derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de Mateo \u00a0Andr\u00e9s Mateus Ram\u00edrez, \u00a0contra \u00a0la sentencia del 15 de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual dej\u00f3 en firme la \u00a0del Juzgado 52 Penal del Circuito, en lo que respecta a la condena \u00a0impuesta como autor de los delitos de tentativa \u00a0de homicidio agravado, lesiones personales y hurto calificado y \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0DIAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3826-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a064350 \u00a0 Acta \u00a0238 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0la Sala lo pertinente respecto de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el defensor de Mateo \u00a0Andr\u00e9s Mateus Ram\u00edrez, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75292"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75292\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}