{"id":75291,"date":"2024-03-08T18:50:25","date_gmt":"2024-03-08T18:50:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3825-202364229\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:25","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:25","slug":"ap3825-202364229","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3825-202364229\/","title":{"rendered":"AP3825-2023(64229)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3825-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a064229 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de JUAN CAMILO CHAC\u00d3N CASTA\u00d1EDA contra \u00a0la sentencia proferida en marzo 21 de 2023 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirm\u00f3 \u00a0la dictada por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Funza \u00a0(Cundinamarca) con Funci\u00f3n de Conocimiento que lo conden\u00f3 \u00a0como autor del \u00a0delito de tentativa de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Eran \u00a0las 11 y 30 de la noche del 8 de febrero de 2014. Andr\u00e9s \u00a0Camilo Rojas Ibarra se encontraba en El \u00a0Bar Pote, \u00a0ubicado en Subachoque (Cundinamarca). Por un descuido, aquel derram\u00f3 \u00a0su bebida sobre JUAN CAMILO CHAC\u00d3N CASTA\u00d1EDA. \u00a0\u00c9ste \u00a0reaccion\u00f3 con agresiones verbales y, posteriormente, lo \u00a0desafi\u00f3 a una pelea fuera del establecimiento de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo \u00a0Acero Acero, amigo de Andr\u00e9s Camilo Rojas Ibarra, quien \u00a0coincidencialmente transitaba por el lugar, intervino para mediar y \u00a0calmar la situaci\u00f3n. Inesperadamente, CHAC\u00d3N CASTA\u00d1EDA \u00a0sac\u00f3 un arma cortopunzante y lo agredi\u00f3 en el flanco \u00a0izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia, Acero Acero sufri\u00f3 heridas de gravedad que \u00a0resultaron en una incapacidad definitiva de 60 d\u00edas. Le \u00a0dejaron secuelas permanentes y transitorias en los sistemas \u00a0tegumentario, digestivo y urinario. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de agosto de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Subachoque, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n imput\u00f3 \u00a0a JUAN CAMILO CHAC\u00d3N CASTA\u00d1EDA el delito de tentativa \u00a0de homicidio agravado por el aprovechamiento de la situaci\u00f3n \u00a0de indefensi\u00f3n de la v\u00edctima \u2013arts. 103, 104-7 y \u00a027 de la Ley 599 de 2000\u2013, cargo que no fue aceptado por el \u00a0procesado. Acto seguido el juez lo afect\u00f3 con medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de diciembre de 2018, la Fiscal\u00eda present\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n en la cual se ratificaron los hechos y se \u00a0adicion\u00f3 a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica imputada la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n descrita en el numeral 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 104 de la misma codificaci\u00f3n, referida al \u00a0motivo f\u00fatil. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n correspondi\u00f3, por reparto, al Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Funza con Funci\u00f3n de Conocimiento. La \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n tuvo lugar el 23 de julio de \u00a02019, en la cual se atribuy\u00f3 al implicado la misma conducta \u00a0punible, incluida la adici\u00f3n en menci\u00f3n. La audiencia \u00a0preparatoria se surti\u00f3 el 25 de septiembre de 2019 y el juicio \u00a0oral se instal\u00f3 el 22 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de febrero de 2021, \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda y el procesado presentaron ante el juez de \u00a0conocimiento un preacuerdo. En este, CHAC\u00d3N CASTA\u00d1EDA \u00a0aceptaba su responsabilidad por el delito atribuido a cambio de \u00a0obtener como \u00fanico beneficio la degradaci\u00f3n de la \u00a0conducta de autor a c\u00f3mplice, acordando como pena principal \u00a0100 meses de prisi\u00f3n. En esa misma fecha, el Despacho le \u00a0imparti\u00f3 legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Funza con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento dict\u00f3 sentencia el 1\u00b0 de junio de 2021. \u00a0Conden\u00f3 al acusado a la precitada sanci\u00f3n penal y, por \u00a0igual t\u00e9rmino, a la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. Neg\u00f3 \u00a0cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, \u00a0inclusive la prisi\u00f3n domiciliaria con sustento en su condici\u00f3n \u00a0de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del procesado, con el prop\u00f3sito de obtener que la \u00a0segunda instancia le otorgara a su representado la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por \u00a0ser padre cabeza de familia, apel\u00f3. La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, a trav\u00e9s del fallo recurrido en \u00a0casaci\u00f3n, le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n en marzo 21 \u00a0de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico: violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0transgresi\u00f3n denunciada la hizo consistir el casacionista en \u00a0la falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 68A de la Ley 599 de \u00a02000, adicionado por el art\u00edculo 19 de la Ley 2292 de 2023. \u00a0Esta norma establece que las exclusiones de beneficios y subrogados \u00a0penales dispuestos en ese precepto no se aplican para las mujeres y \u00a0\u00abhombres\u00bb \u00a0cabeza \u00a0de familia. Dicha omisi\u00f3n result\u00f3 en la negativa de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0solo se ha inaplicado la citada norma, sino que se ha hecho la \u00a0interpretaci\u00f3n m\u00e1s odiosa, en contrav\u00eda a la \u00a0oportunidad que merece un joven [que] cometi\u00f3 un error y del \u00a0cual se encuentra totalmente arrepentido\u00bb. \u00a0Desatendieron las autoridades judiciales, adicionalmente, los \u00a0derechos de sus dos hijos menores, de su madre, que pertenece a la \u00a0tercera edad, y de un hermano con discapacidad. Todos ellos dependen \u00a0de su cuidado y protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demostraci\u00f3n del reproche sostuvo que, contrario a lo \u00a0afirmado por el Tribunal, el condenado s\u00ed cumple a cabalidad \u00a0con los requisitos para acceder a los beneficios de la Ley 750 de \u00a02002, en concordancia con los art\u00edculos 38 y 38B de la Ley 599 \u00a0de 2000. Durante el tr\u00e1mite procesal se demostr\u00f3 que el \u00a0condenado no constituye un peligro o una amenaza grave para la \u00a0sociedad, su arrepentimiento, su intenci\u00f3n de no dilatar el \u00a0asunto y la indemnizaci\u00f3n integral de perjuicios a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, casar el fallo y otorgar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con la \u00a0Ley 906 de 2004, la demanda de casaci\u00f3n debe satisfacer unos \u00a0presupuestos de fundamentaci\u00f3n para ser admitida. Estas \u00a0exigencias tienen como objetivo, espec\u00edficamente, evitar que \u00a0el recurso extraordinario se convierta en una tercera instancia, en \u00a0la cual los sujetos procesales e intervinientes postulen todo tipo de \u00a0propuestas sin rigor argumentativo. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0exigencias surgen de lo dispuesto en los art\u00edculos 183 y 184, \u00a0inciso 2\u00b0. El primero exige al censor presentar la demanda \u00a0se\u00f1alando de manera precisa y concisa las causales invocadas y \u00a0sus fundamentos. A su vez, el segundo establece que no se \u00a0seleccionar\u00e1 cuando el demandante carezca de inter\u00e9s, \u00a0prescinda de se\u00f1alar la causal, no desarrolle los cargos de \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0o \u00a0cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del \u00a0fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se presenta una demanda por violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley, el demandante tiene la responsabilidad de desarrollar su \u00a0argumentaci\u00f3n a partir de un ejercicio estrictamente jur\u00eddico \u00a0y \u00a0establecer la transgresi\u00f3n del precepto en el asunto \u00a0espec\u00edfico. Debe demostrar la existencia de un error por \u00a0exclusi\u00f3n evidente, aplicaci\u00f3n indebida o \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de una norma que deba regular el \u00a0caso en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0impugnar la validez o la interpretaci\u00f3n de las pruebas, el \u00a0legislador ha definido como causal la violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial. Su infracci\u00f3n se produce de manera mediata \u00a0acorde con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir \u00a0los falladores en tal materia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista aunque argument\u00f3 una violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley sustancial, equivocadamente se\u00f1al\u00f3 en una misma \u00a0objeci\u00f3n tanto la falta de aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000, adicionado por \u00a0el art\u00edculo 19 de la Ley 2292 de 2023, como su interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea. Los dos son excluyentes. La raz\u00f3n es simple: \u00a0desde el discurso l\u00f3gico jur\u00eddico resulta imposible \u00a0interpretar incorrectamente un precepto normativo que no ha sido \u00a0considerado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0planteamiento es contrario a la infracci\u00f3n directa de la ley, \u00a0sustentado en hechos que a juicio del impugnante no fueron \u00a0considerados por los falladores, revela la equivocaci\u00f3n en la \u00a0proposici\u00f3n de la censura. Lo expuesto por el casacionista \u00a0carece de argumentos jur\u00eddicos tendientes a mostrar por qu\u00e9 \u00a0el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 68A de la Ley 599 de \u00a02000, adicionado por el art\u00edculo 19 de la Ley 2292 de 2023, no \u00a0fue aplicado o si\u00e9ndolo fue interpretado err\u00f3neamente, \u00a0identificando la trascendencia del error. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que las consideraciones precedentes resultan suficientes para \u00a0inadmitir la demanda, la impropiedad del reparo es evidente. La \u00a0negativa de la prisi\u00f3n domiciliaria de la que son \u00a0beneficiarios los padres cabeza de familia no se deriv\u00f3 de la \u00a0prohibici\u00f3n expresa establecida en el art\u00edculo 68A de \u00a0la Ley 599 de 2000. Dicho precepto excluye ese beneficio como \u00a0sustitutivo de la intramural para quienes hayan sido condenados por \u00a0el delito de homicidio agravado cometido con sevicia, dispositivo \u00a0amplificador del tipo que difiere de los atribuidos en este caso \u00a0\u2013aprovechamiento de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima y motivo f\u00fatil\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se aparta del razonamiento de los falladores que, en \u00a0unidad decisoria, explicaron que la prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0ser padre cabeza de familia se desestim\u00f3 porque la conducta \u00a0punible por la que se le conden\u00f3 est\u00e1 expresamente \u00a0excluida por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0750 de 2002. Esta norma se\u00f1ala que no se aplicar\u00e1 a los \u00a0autores o part\u00edcipes de homicidio1. \u00a0Sustituto penal que, adem\u00e1s, el casacionista confusamente \u00a0entremezcla con criterios propios de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0prevista en los art\u00edculos 38 y 38B de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, el discurso del libelista carece de fundamento \u00a0jur\u00eddico y desconoce que los fallos se sustentan en \u00a0disposiciones sustantivas distintas a la mencionada en la censura. El \u00a0precepto que el casacionista refiere como infringido no lo fue, ni \u00a0podr\u00eda haber sido fuente de la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0los jueces de instancia, transgrediendo el principio de correcci\u00f3n \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente, \u00a0en consecuencia, el recurrente desatendi\u00f3 \u00a0que en casaci\u00f3n la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial se comprueba acreditando la equivocaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0en la que en concreto incurri\u00f3 el funcionario judicial y su \u00a0trascendencia, lo cual no se consigue \u2013como es obvio\u2013 \u00a0evitando el enfrentamiento de sus argumentos, como sucedi\u00f3 en \u00a0el presente caso, al referir que se sustent\u00f3 en una norma \u00a0distinta al inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 750 de \u00a02002. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0destacar, adem\u00e1s, que no basta invocar la prevalencia de los \u00a0derechos de los menores, personas de la tercera edad o en situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad para demostrar el yerro aducido. La privaci\u00f3n \u00a0de la libertad en el domicilio de la madre o padre cabeza de familia \u00a0no es un derecho autom\u00e1tico. Su objetivo es proteger a menores \u00a0de edad o personas incapaces o incapacitadas para trabajar, y no \u00a0beneficiar al condenado. Para su concesi\u00f3n se requiere del \u00a0cumplimiento de criterios legales y debe ser evaluada seg\u00fan \u00a0las especificidades de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es de recibo que el abogado invoque la aplicaci\u00f3n del \u00a0par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 68A de la Ley 599 de \u00a02000, adicionado por el art\u00edculo 19 de la Ley 2292 de 2023, \u00a0argumentando que resulta procedente no solo para mujeres sino tambi\u00e9n \u00a0para \u00abhombres\u00bb \u00a0cabeza de familia que cumplan los requisitos establecidos en la \u00a0precitada normatividad, ni que sugiera su incompatibilidad con el \u00a0aplicado inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 750 de \u00a02002. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 2292 de 2023, \u00abPor \u00a0medio de la cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres cabeza \u00a0de familia en materias de pol\u00edtica criminal y penitenciaria, \u00a0se modifica y adiciona el C\u00f3digo Penal, la Ley 750 de 2002 y \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y se dictan otras \u00a0disposiciones\u00bb2, \u00a0fue promulgada el 8 de marzo de 2023. Es decir, apenas d\u00edas \u00a0antes de la emisi\u00f3n del fallo de segunda instancia \u201321 \u00a0de marzo de 2023\u2013. Entre otras medidas especiales, adicion\u00f3 \u00a0el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 68A de la Ley 599 de \u00a02000, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a068A. Exclusi\u00f3n de los beneficios y subrogados penales. \u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 32 de la Ley \u00a01709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:&gt; No se conceder\u00e1n; \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena; \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n; \u00a0ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio, judicial o \u00a0administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n \u00a0regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la \u00a0persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) \u00a0a\u00f1os anteriores (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03o. &lt;Par\u00e1grafo adicionado por el art\u00edculo 19 de la \u00a0Ley 2292 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Lo dispuesto en \u00a0este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 para las mujeres cabeza de \u00a0familia que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo referido por el casacionista, el legislador implement\u00f3 la \u00a0medida examinada exclusivamente \u00a0en \u00a0pos de las mujeres con un perfil delictivo espec\u00edfico y con \u00a0responsabilidades de cuidado. Esta acci\u00f3n afirmativa desde el \u00a0enfoque de g\u00e9nero es constitucionalmente v\u00e1lida, tal \u00a0como lo ratific\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia CC \u00a0C-256 de 2022, a trav\u00e9s de la cual revis\u00f3 las \u00a0Objeciones Gubernamentales al Proyecto de Ley 093 de 2019 Senado y \u00a0498 de 2020 C\u00e1mara, \u00ab[p]or \u00a0medio del cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres cabeza de \u00a0familia en materia de pol\u00edtica criminal y penitenciaria, se \u00a0modifica y adiciona el C\u00f3digo Penal, la Ley 750 de 2002 y el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal y se dictan otras \u00a0disposiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, esa Corporaci\u00f3n judicial explic\u00f3 que, en \u00a0primer lugar, busca superar el estado de cosas inconstitucional del \u00a0sistema penitenciario colombiano. En segundo t\u00e9rmino, asegura \u00a0los derechos de las mujeres privadas de la libertad, quienes son \u00a0reconocidas como sujetos de especial protecci\u00f3n. Finalmente, \u00a0cumple con los compromisos del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n \u00a0del Conflicto, en lo referente a ofrecer un tratamiento penal \u00a0diferenciado a personas involucradas en el cultivo de plantaciones de \u00a0uso il\u00edcito y actividades conexas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 750 \u00a0de 2002 y el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 68A de la \u00a0Ley 599 de 2000, adicionado por el art\u00edculo 19 de la Ley 2292 \u00a0de 2023, son normas v\u00e1lidas y jur\u00eddicamente \u00a0conciliables entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0espec\u00edfico, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0Ley 750 de 2002 proscribe la prisi\u00f3n domiciliaria con sustento \u00a0en su condici\u00f3n de padre o madre cabeza de familia a partir de \u00a0supuestos de hecho concretos. Excluye expl\u00edcitamente las \u00a0conductas punibles de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas \u00a0o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional \u00a0Humanitario, extorsi\u00f3n, secuestro y desaparici\u00f3n \u00a0forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por il\u00edcitos \u00a0culposos o pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 68A de la \u00a0Ley 599 de 2000, ajusta el r\u00e9gimen de exclusi\u00f3n de los \u00a0beneficios y subrogados penales de car\u00e1cter general previsto \u00a0en el mismo precepto normativo. Concretamente, aquel no se aplica a \u00a0las mujeres cabeza de familia condenadas por conductas punibles no \u00a0violentas relacionadas con drogas \u00a0y situaciones de marginalidad, \u00a0siempre que la pena no supere los 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n ni \u00a0se configure alguna causal de improcedencia \u2013art. 2\u00b0 de la \u00a0Ley 2292 de 2023\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el art\u00edculo 1\u00b0 de esta regulaci\u00f3n detalla que \u00a0aunque est\u00e1 orientada a establecer medidas en favor de las \u00a0mujeres cabeza de familia en el \u00e1mbito penal y penitenciario, \u00a0se realiza \u00absin \u00a0perjuicio de lo establecido en la Ley 750 de 2002\u00bb, en \u00a0el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto, entonces, que ambas disposiciones normativas regulan \u00a0aspectos distintos y, por tanto, no es viable aplicar el principio de \u00a0favorabilidad que demanda de manera indirecta el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir que contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo \u00a0de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada \u00a0de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera \u00a0pac\u00edfica, entre otros prove\u00eddos, en los autos CSJ AP, \u00a012 dic. 2005, rad. 24322, CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948 y CSJ \u00a0AP3481\u20132014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el abogado de JUAN \u00a0CAMILO CHAC\u00d3N CASTA\u00d1EDA contra la sentencia proferida \u00a0en marzo 21 de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, mediante la cual confirm\u00f3 la dictada por el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Funza con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N DIAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 1\u00b0. (\u2026) La presente ley no se aplicar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las autoras o part\u00edcipes de los delitos de genocidio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Derecho Internacional Humanitario, extorsi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secuestro o desaparici\u00f3n forzada o quienes registren \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La iniciativa legislativa fue propuesta por el Ministerio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia y del Derecho y la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013Proyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ley 14 de 2023 Senado\u2013, con sustento en el estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizado por el CIDE, la Universidad Javeriana y la CICR titulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abMujeres y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n en Colombia: desaf\u00edos para la pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criminal desde un enfoque de g\u00e9nero\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las sentencias CC T-388 de 2013 y CC T-762 de 2015 dictadas por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional y el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Conflicto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Gaceta del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Congreso 734, 9 ago. 2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3825-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a064229 \u00a0 Acta 238 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de JUAN CAMILO CHAC\u00d3N CASTA\u00d1EDA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}