{"id":75290,"date":"2024-03-08T18:50:25","date_gmt":"2024-03-08T18:50:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3823-202364167\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:25","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:25","slug":"ap3823-202364167","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3823-202364167\/","title":{"rendered":"AP3823-2023(64167)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3823-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a064167 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de PABLO BARRERA ESPINOSA contra la \u00a0sentencia emitida el 23 de febrero de 2023 por el Tribunal Superior \u00a0Militar y Policial, \u00a0que confirm\u00f3 la sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado \u00a0ante Comando A\u00e9reo 122 de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana \u00a0como autor del delito de desobediencia. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0Tribunal Superior Militar y Policial declar\u00f3 probado que el \u00a0T\u00e9cnico Subjefe PABLO BARRERA ESPINOSA desobedeci\u00f3 la \u00a0orden impartida del d\u00eda No 014 emitida el 7 de abril de 2015 \u00a0por parte del Grupo de Inteligencia A\u00e9rea del Comando A\u00e9reo \u00a0de Combate No 1, ubicado en Puerto Salgar-Cundinamarca, consistente \u00a0en recibir el servicio de disponible de contrainteligencia el 10 de \u00a0abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de abril de 2015, el Juez 123 de Instrucci\u00f3n Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Militar, abri\u00f3 investigaci\u00f3n formal contra PABLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BARRERA ESPINOSA por el presunto delito de desobediencia ( Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a096 de la Ley 1407 de 2010), orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas y su vinculaci\u00f3n mediante indagatoria.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La diligencia de indagatoria se llev\u00f3 a cabo el 24 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016. 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 2 de marzo siguiente, se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica. El Juzgado se abstuvo de imponer medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor de BARRERA ESPINOSA solicit\u00f3 cesaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento el 10 de octubre de 2016 y argument\u00f3 atipicidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la conducta.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado neg\u00f3 la petici\u00f3n el 27 de octubre de ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo a\u00f1o5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al ser apelada la decisi\u00f3n, fue confirmada por el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior Militar y Policial el 31 de julio de 2017.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 27 de noviembre siguiente, al considerar que la investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encontraba perfeccionada, el Juzgado remiti\u00f3 el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Fiscal\u00eda ante el Comando a\u00e9reo 122.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 7 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decret\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 16 de enero de 2018, la Fiscal\u00eda ante el Comando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00e9reo 122 calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario. Dict\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra BARRERA ESPINOSA como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autor del delito de desobediencia9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme el 9 de febrero de 2018.10Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no allanarse el acusado a los cargos, se llev\u00f3 a cabo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Marcial el 6 de junio de 2018. El 16 de agosto siguiente, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado dict\u00f3 sentencia condenatoria contra PABLO BARRERA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESPINOSA como autor del delito de desobediencia. Le impuso la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal de 24 meses y 20 d\u00edas de prisi\u00f3n, y como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accesorias, la separaci\u00f3n absoluta de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo lapso de la pena principal. No le concedi\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena por expresa prohibici\u00f3n legal.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de septiembre de 2018, el defensor present\u00f3 y sustent\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el proceso se encontraba al despacho del Magistrado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior Militar y Policial al que le correspondi\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el defensor solicit\u00f3 cesaci\u00f3n de procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentando prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal remiti\u00f3 la solicitud al Juzgado de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia, mediante auto del 29 de octubre de 2021, al tener en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta que el principio de limitaci\u00f3n del recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n imped\u00eda conocer de esta solicitud.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 13 de enero de 2022, neg\u00f3 la solicitud por cuanto el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fen\u00f3meno prescriptivo no hab\u00eda ocurrido.15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra esta decisi\u00f3n, el defensor present\u00f3 recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n el 17 de enero de 2022.16El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal, mediante auto del 22 de febrero de ese mismo a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corri\u00f3 traslado a los dem\u00e1s sujetos procesales.17El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de marzo siguiente, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cesaci\u00f3n de procedimiento emitida por el Juzgado.18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 26 de mayo de ese mismo a\u00f1o, el defensor interpuso tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte argumentando que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal hab\u00eda desconocido las normas sobre prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n penal contenidas en el C\u00f3digo Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Militar. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de julio de 2022. 19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante formul\u00f3 4 cargos, dos principales y dos \u00a0subsidiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo principal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal primera del art\u00edculo 207 de la Ley 600 \u00a0de 2000, acus\u00f3 la sentencia por violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 83 \u00a0(modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 1474 de 2010) y 86 \u00a0del C\u00f3digo Penal y falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a083 y 86 de la Ley 522 de 1999 (concordantes con los art\u00edculos \u00a076 y 79 de la Ley 1407 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0el demandante se\u00f1al\u00f3 que, si bien el Tribunal neg\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal solicitada por la \u00a0defensa en una providencia separada de la sentencia, en su opini\u00f3n, \u00a0dicha decisi\u00f3n forma parte de la sentencia de segunda \u00a0instancia, no s\u00f3lo por haber sido mencionada en esta \u00faltima \u00a0sino, por cuanto, los \u201cefectos \u00a0de dicha decisi\u00f3n agotan las instancias ordinarias lo que \u00a0habilita para ser cuestionada en casaci\u00f3n, a m\u00e1s que la \u00a0instancia extraordinaria casacional tiene competencia aut\u00f3noma \u00a0para pronunciarse sobre tal fen\u00f3meno prescriptivo y sus \u00a0consecuencias extintivas\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de transcribir los art\u00edculos 83 y 86 del C\u00f3digo Penal, \u00a083 y 86 de la Ley 522 de 1999 y 76 y 79 de la Ley 1407 de 2010, \u00a0afirm\u00f3 que, no obstante, el Tribunal reconoci\u00f3 que el \u00a0delito de desobediencia es t\u00edpicamente militar, dej\u00f3 de \u00a0aplicar las normas sustantivas del C\u00f3digo Penal Militar que \u00a0regulan esta materia y, en su lugar, aplic\u00f3 las del C\u00f3digo \u00a0Penal, en especial el aumento del t\u00e9rmino prescriptivo \u00a0establecido para las conductas materializadas por servidores p\u00fablicos \u00a0en el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal. \u00a0En su opini\u00f3n, esta norma no puede ser aplicada cuando se \u00a0trata de la prescripci\u00f3n de delitos t\u00edpicamente \u00a0militares. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que el Tribunal para negar la ocurrencia del fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo argument\u00f3 que la Corte ha se\u00f1alado que las \u00a0normas relativas a la prescripci\u00f3n establecidas en el C\u00f3digo \u00a0Penal Militar deben armonizarse con las disposiciones del C\u00f3digo \u00a0Penal ordinario, pero lo que hizo, seg\u00fan dijo, fue \u201capartarse\u201d \u00a0del cumplimiento de las normas constitucionales y legales que \u00a0establecen el r\u00e9gimen constitucional especial para las Fuerzas \u00a0Militares, entre las que destaca la que contempla el fuero penal \u00a0militar. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, inicialmente \u00a0transcribi\u00f3 los art\u00edculos 217, 219, 220, 221 y 222 de \u00a0la Constituci\u00f3n Nacional. Luego, afirm\u00f3 que en estos \u00a0art\u00edculos encuentra sustento el r\u00e9gimen especial para \u00a0el juzgamiento del personal que integra las Fuerzas Militares, \u00a0quienes, cuando cometen delitos estrictamente militares, est\u00e1n \u00a0sometidos a las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo \u00a0a las \u201cprescripciones \u00a0del C\u00f3digo Penal Militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0igualmente, que, si bien la jurisprudencia tiene como funci\u00f3n \u00a0viabilizar la aplicaci\u00f3n de la Ley en un caso concreto, no \u00a0puede crear ni derogar disposiciones normativas como, seg\u00fan \u00a0dijo, ocurri\u00f3 en este caso, pues el Tribunal, al aplicar la \u00a0jurisprudencia que desarroll\u00f3 la Corte antes de la entrada en \u00a0vigencia de la Ley 522 de 1999, derog\u00f3 el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 83 de esta ley en el que se estableci\u00f3 que \u00a0\u201ccuando \u00a0se trate de delitos comunes la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 \u00a0de acuerdo con las previsiones contenidas en el C\u00f3digo Penal \u00a0ordinario para hechos punibles cometidos por servidores p\u00fablicos\u201d. \u00a0Esta jurisprudencia, en su opini\u00f3n, debe ser revisada para \u00a0corregir que se presenten errores de aplicaci\u00f3n como el que \u00a0ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, seg\u00fan dijo, debi\u00f3 apartarse de la \u00a0interpretaci\u00f3n jurisprudencial errada, pues \u00e9sta viola \u00a0los principios de especialidad del r\u00e9gimen penal militar, \u00a0reserva legal y literalidad de la Ley Penal Militar Especial, \u00a0favorabilidad y pro homine. Insisti\u00f3, en que, a partir de lo \u00a0establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 83 de la Ley \u00a0522 de 2000 que fue reiterado en el art\u00edculo 76 de la Ley 1407 \u00a0de 2010, no debi\u00f3 aplicarse el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal en raz\u00f3n a que el delito de desobediencia no es un \u00a0delito com\u00fan, sino, estrictamente militar. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0que, si el Tribunal no hubiera incurrido en la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Ley, por la aplicaci\u00f3n indebida del inciso 6\u00ba \u00a0del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal y la inaplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 76 y 79 de la Ley 1407 de 2010, la decisi\u00f3n \u00a0debi\u00f3 ser la declaratoria de la ocurrencia del fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo. Indic\u00f3 que el t\u00e9rmino inicial de \u00a0prescripci\u00f3n para el delito de desobediencia es de 5 a\u00f1os, \u00a0pues, si bien la pena m\u00e1xima es de 3 a\u00f1os, de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 76 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal no puede ser inferior a 5 a\u00f1os ni superior a 20, salvo \u00a0para el delito de deserci\u00f3n que prescribe en 1 a\u00f1o. \u00a0Agreg\u00f3, que el t\u00e9rmino inicial se interrumpe con la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, como lo se\u00f1ala el \u00a0art\u00edculo 79 del mismo estatuto penal militar y, a partir de \u00a0all\u00ed, se empieza a contar nuevamente por la mitad del tiempo \u00a0m\u00e1ximo establecido como pena. En el presente caso, seg\u00fan \u00a0dijo, al quedar en firme la acusaci\u00f3n el 10 de abril de 2018, \u00a0el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se interrumpi\u00f3 y se \u00a0empez\u00f3 a contar nuevamente por la mitad de la pena establecida \u00a0para el delito de desobediencia. En su opini\u00f3n, este tiempo se \u00a0cumpli\u00f3 el 11 de octubre de 2020. Y, agreg\u00f3, que a\u00fan \u00a0de tenerse en cuenta el tiempo m\u00ednimo de 5 a\u00f1os \u00a0indicado en el art\u00edculo 76, el fen\u00f3meno prescriptivo \u00a0acaeci\u00f3 el 11 de abril de 2023, esto es, mientras se surt\u00eda \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, pues la sentencia se dict\u00f3 el 23 de febrero \u00a0de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo principal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0continuaci\u00f3n del cargo anterior, pero de forma separada, el \u00a0demandante solicit\u00f3 la cesaci\u00f3n de procedimiento por \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Agreg\u00f3, que en \u00a0raz\u00f3n a que la prescripci\u00f3n acaeci\u00f3 despu\u00e9s \u00a0de dictada la sentencia de segunda instancia, de acuerdo con lo \u00a0establecido por la Corte en los radicados 18.368 y 22.588, debe \u00a0declarar extinguida la acci\u00f3n penal desde el momento en que \u00a0aconteci\u00f3 el fen\u00f3meno prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo subsidiario: \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0fundado en la causal primera, el demandante acus\u00f3 la sentencia \u00a0por violaci\u00f3n directa de la ley por interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea del art\u00edculo 583 de la Ley 522 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0que en el recurso de apelaci\u00f3n solicit\u00f3 conceder la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria a su defendido, pero el Tribunal se \u00a0inhibi\u00f3 de pronunciarse, al se\u00f1alar que: (i) este tema \u00a0no se trat\u00f3 en la sentencia de primera instancia por no haber \u00a0sido solicitado en el debate oral; (ii) de pronunciarse podr\u00eda \u00a0trasgredir el axioma de la doble instancia y (iii) este tema no \u00a0constituye una de las excepciones al principio de limitaci\u00f3n \u00a0que rige la apelaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que, no obstante, haberse \u00a0abstenido de pronunciarse el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0solicitud pod\u00eda realizarse al Juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad al que le corresponda el proceso, quien \u00a0para este efecto podr\u00e1 tener en cuenta las decisiones que \u00a0sobre este tema fueron emitidas en las sentencias de tutela T-441 de \u00a02018 y las dictadas en los radicados 158981 y 159295 por el Tribunal \u00a0Superior Militar y Policial. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante, el Tribunal actu\u00f3 de manera contradictoria, \u00a0pues envi\u00f3 la solicitud de cesaci\u00f3n de procedimiento \u00a0por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal al juez de primera \u00a0instancia argumentando que deb\u00eda garantizar doble instancia, \u00a0pero opt\u00f3 por inhibirse ante la petici\u00f3n de conceder la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. Indic\u00f3, igualmente, que el \u00a0Tribunal malinterpret\u00f3 el art\u00edculo 583 de la Ley 522 de \u00a02000, ya que, en su opini\u00f3n, al tener como objetivo el \u00a0principio de limitaci\u00f3n la protecci\u00f3n del procesado no \u00a0es cierto que el Ad quem no pod\u00eda resolver dicha solicitud, \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta que este instituto es una \u00a0garant\u00eda que favorece los intereses del procesado que, \u00a0incluso, seg\u00fan dijo, debi\u00f3 concederse a\u00fan de \u00a0manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el subrogado penal es aplicable a los procesados por la Justicia \u00a0Penal Militar, pese a que no est\u00e1 contemplado en las leyes 522 \u00a0de 2000 y 1407 de 2010, en raz\u00f3n al principio de integraci\u00f3n \u00a0con el C\u00f3digo Penal, y as\u00ed ha sido se\u00f1alado por \u00a0la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Apoy\u00f3 su \u00a0argumentaci\u00f3n en la sentencia SP1500- 2020, dictada en el \u00a0radicado 54332. Indic\u00f3 que su defendido re\u00fane los \u00a0requisitos establecidos en el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo \u00a0Penal para que le sea concedida la prisi\u00f3n domiciliaria, pues \u00a0la sentencia impuesta es menor de 8 a\u00f1os, se demostr\u00f3 \u00a0su arraigo familiar y social, el delito de desobediencia no es uno de \u00a0los delitos respecto de los que se proh\u00edbe su concesi\u00f3n \u00a0y BARRERA ESPINOSA est\u00e1 dispuesto a prestar cauci\u00f3n y \u00a0firmar los compromisos correspondientes. Por ende, solicit\u00f3 a \u00a0la Corte casar la sentencia y conceder la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0parte del cargo anterior, pero, de manera separada, el demandante, \u00a0solicit\u00f3 que de no prosperar la solicitud de casar la \u00a0sentencia \u201cen \u00a0cuanto a la condena impuesta\u201d, \u00a0se conceda la prisi\u00f3n domiciliaria, al tener en cuenta los \u00a0argumentos presentados en el cargo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cago Subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del art\u00edculo \u00a0207 de la ley 600 de 2000, acus\u00f3 la sentencia por falso \u00a0raciocinio derivado de la desatenci\u00f3n de las reglas de \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas en conjunto y con apego a la sana \u00a0cr\u00edtica, \u201dlo \u00a0que le llev\u00f3 a desconocer ilegalmente la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia e inaplicar el principio in dubio pro reo, y as\u00ed, \u00a0encontrar acreditada la certeza cuando exist\u00edan evidentes \u00a0dudas sobre la responsabilidad de PABLO BARRERA ESPINOSA en tanto que \u00a0la orden escrita que se dice fue incumplida NO le era exigible\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el Tribunal no valor\u00f3 en forma conjunta el documento \u00a0\u201cMinuta \u00a0del servicio de disponible de contrainteligencia\u201d, \u00a0ni los testimonios del T2 Ronal Alfredo Marrugo Cerme\u00f1o, el \u00a0coronel Mauricio Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, el TS (RA) Juan \u00a0Carlos L\u00f3pez Santos y el TI24 Gustavo Adolfo Hern\u00e1ndez \u00a0Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0transcribi\u00f3 los apartes de la sentencia de segunda instancia \u00a0en los que el Tribunal realiz\u00f3 el an\u00e1lisis respecto de \u00a0los falsos juicios de existencia e identidad se\u00f1alados en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, describi\u00f3 \u00a0los elementos del tipo penal de desobediencia. Indic\u00f3 que este \u00a0delito implica la existencia de una orden militar, legal y exigible, \u00a0que es conocida oportunamente por el sujeto activo, quien la incumple \u00a0o la modifica. Agreg\u00f3, que los art\u00edculos 341 de la Ley \u00a0836 de 2003 y 9 de la Ley 1862 de 2917, definen qu\u00e9 es una \u00a0orden militar y sus requisitos, entre los que destaca que sea \u00a0oportuna, clara, precisa y concisa. Indic\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0que, sin el conocimiento completo, oportuno y sin dudas del \u00a0destinatario de la orden, no se puede exigir su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, en su opini\u00f3n, no se demostraron los \u00a0requisitos que hac\u00edan exigible la orden, pues, pese a que se \u00a0indic\u00f3 que las \u00f3rdenes se publicaban en un lugar \u00a0visible de la oficina, enviaban por WhatsApp, socializaban en la \u00a0relaci\u00f3n de grupo y se enunciaban en la orden del d\u00eda, \u00a0no hubo una comunicaci\u00f3n oportuna e id\u00f3nea a BARRERA \u00a0ESPINOSA de la orden No 014 del 7 de abril de 2015.Orden suscrita por \u00a0el coronel Mauricio Gonz\u00e1les Rodr\u00edguez, en la que se \u00a0dispon\u00eda que deb\u00eda realizar el servicio de \u00a0contrainteligencia el 10 de abril de 2015 a partir de las 7.30 de la \u00a0ma\u00f1ana. Lo que se prob\u00f3, seg\u00fan dijo, fue que \u00a0mientras BARRERA ESPINOSA se encontraba en vacaciones, debiendo \u00a0reintegrarse el 8 de abril de 2015, se expidi\u00f3 la orden del \u00a0d\u00eda No 014, en la que se establecieron los servicios de \u00a0disponibilidad de contrainteligencia para la semana del 7 al 13 de \u00a0abril de 2015, pero, ante la inminencia del ascenso de los T\u00e9cnicos \u00a0Jefes y Subjefes, se gener\u00f3 un rumor relativo a que los \u00a0T\u00e9cnicos que estaban por ascender, entre los que se encontraba \u00a0BARRERO ESPINOSA, no prestar\u00edan dicho servicio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ra\u00edz de este rumor, seg\u00fan el demandante: (i) no se \u00a0comunic\u00f3 de manera directa y oportuna a BARRERA ESPINOSA que \u00a0deb\u00eda asumir el servicio; (ii) cuando la ST Yenny Lorena \u00a0Valencia G\u00f3mez y el T2 Ronal Marrugo Cerme\u00f1o le \u00a0informaron ese mismo d\u00eda que estaba disponible en el servicio, \u00a0BARRERA ESPINOSA no se neg\u00f3 a cumplir con el turno, como lo \u00a0asever\u00f3 el Tribunal, sino que solicit\u00f3 la orden \u00a0escrita, pero no le fue entregada; (iii) el T2 Ronal Marrugo Cerme\u00f1o \u00a0acudi\u00f3 espont\u00e1neamente a recibir el servicio, y anot\u00f3 \u00a0en el libro de minuta que no se hab\u00eda presentado novedad \u00a0alguna; (iv) libro que le fue entregado por la ST Yenny Lorena \u00a0Valencia G\u00f3mez, quien tampoco anot\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0presentado alguna novedad y, (v) el TC Alexander Pulgarin Zuleta le \u00a0dio la orden directa al TC Ronal Marrugo Cerme\u00f1o de continuar \u00a0en el servicio, hecho este que vari\u00f3 la orden inicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su opini\u00f3n, el delito por el que se acus\u00f3 a BARRERA \u00a0ESPINOSA no tuvo ocurrencia, pues la orden no le era exigible por no \u00a0haber sido comunicada oportunamente y, adem\u00e1s, fue modificada \u00a0por el TC Pulgarin Zuleta cuando le orden\u00f3 al TC Marrugo \u00a0Cerme\u00f1o continuar prestando el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo que demostr\u00f3 la prueba recaudada en el proceso, seg\u00fan \u00a0el demandante, a partir de un an\u00e1lisis aislado y selectivo de \u00a0las pruebas, y de la distorsi\u00f3n de los testimonios y los \u00a0argumentos presentados en la apelaci\u00f3n, el Tribunal concluy\u00f3 \u00a0erradamente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hizo anotaci\u00f3n en el libro de minuta sobre la negativa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BARRERO ESPINOSA de cumplir con la orden por olvido, como, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal, dijo la ST Valencia G\u00f3mez, y el incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la orden motiv\u00f3 una reuni\u00f3n del grupo el viernes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa semana; cuando, seg\u00fan el demandante, \u00e9sta no hizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha afirmaci\u00f3n y s\u00f3lo relat\u00f3 que la reuni\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del grupo se posterg\u00f3 del martes al viernes para esperar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llegaran los integrantes del grupo que se encontraban en vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anotaci\u00f3n de sin novedad (S\/N) realizadas por el TC Pulgar\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zuleta en el libro de minuta de servicio, se refer\u00eda que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hab\u00edan presentado problemas de orden p\u00fablico en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0zona de influencia del Comando A\u00e9reo de Combate No 1; cuando, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acuerdo con el demandante, la anotaci\u00f3n indic\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se present\u00f3 novedad alguna en la prestaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio, esto es, que no ocurri\u00f3 la desobediencia por la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se acus\u00f3 a BARRERO ESPINOSA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la reuni\u00f3n realizada el 10 de abril de 2015, entre las 8.30 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09.30 de la ma\u00f1ana, se ley\u00f3 la orden No 014 de fecha 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2015 y BARRERA ESPINOSA no manifest\u00f3 a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior no conocer dicha orden, conclusi\u00f3n que el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustent\u00f3 en la declaraci\u00f3n del TS Juan Carlos L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santos, pero, seg\u00fan el demandante, la reuni\u00f3n se llev\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cabo pasado el mediod\u00eda y el testigo no indic\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese d\u00eda se ley\u00f3 la orden No 014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su testimonio el TS L\u00f3pez Santos no record\u00f3 que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden No 014 se hubiera le\u00eddo en la reuni\u00f3n de grupo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y dijo que el TC Pulgar\u00edn Zuleta no manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresamente que BARRERA ESPINOSA habr\u00eda sido incluido en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n de servicio y deb\u00eda cumplir con el turno; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando, seg\u00fan el demandante, L\u00f3pez Santos afirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que de haber sabido que BARRERA ESPINOSA estaba incluido para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestar el servicio, no hab\u00eda modificado la orden ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto que el TC Pulgar\u00edn Zuleta continuara en el turno, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino que, le habr\u00eda ordenado a BARRERA ESPINOSA el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento del turno asignado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal ratific\u00f3 la valoraci\u00f3n errada que realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el A quo de los testimonios de la ST Lorena Valencia G\u00f3mez y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el T2 Marrugo Cerme\u00f1o, a partir de la cual concluy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que: (i) la orden No 014 hab\u00eda sido comunicada por los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acostumbrados; (ii) sobre las 7.30 de la ma\u00f1ana del 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2015 Lorena Valencia le record\u00f3 a BARRERA ESPINOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que deb\u00eda cumplir con el turno; (iii) Marrugo Cerme\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le comunic\u00f3 al TC Pulgar\u00edn Zuleta que BARRERA ESPINOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda manifestado que no recib\u00eda el servicio hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto no se aclarara el rumor que se hab\u00eda generado respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que los que ascend\u00edan no estaban obligados a cumplirlo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando, de acuerdo con el demandante, los testigos no manifestaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la orden se hubiera publicado por WhatsApp \u2013ya que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltima publicaci\u00f3n se hizo a finales de marzo y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden No 014 fue emitida el 8 de abril de 2015\u2014, como tampoco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que BARRERA ESPINOSA se hubiera negado al cumplimiento del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que, de haber realizado el Tribunal el an\u00e1lisis probatorio \u00a0en forma conjunta y bajo los criterios de la sana cr\u00edtica, no \u00a0habr\u00eda tenido otra opci\u00f3n a la de dictar sentencia \u00a0absolutoria a favor de su defendido, pues la orden No 014 del 7 de \u00a0abril de 2015 no le era exigible y, por ende, no pod\u00eda \u00a0cumplirla. Por lo tanto, solicit\u00f3 a la Corte casar sentencia \u00a0y, en su lugar, absolver a PABLO BARRERA ESPINOSA por el delito de \u00a0desobediencia por el que fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0correrse el traslado correspondiente, los no recurrentes guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala debe precisar, inicialmente, que la norma aplicable al presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, en sus aspectos sustanciales, es la Ley 1407 de 2010, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualiz\u00f3 los c\u00f3digos penal y procesal penal aplicados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la jurisdicci\u00f3n penal militar adoptados en la Ley 522 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000. Ello, por cuanto, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 7 de abril de 2015 y la Ley 1407 de 2010 entr\u00f3 en vigor 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2010. Sin embargo, las normas procesales aplicables son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las contenidas en la Ley 522 de 2000, pues, ante los inconvenientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentados con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n de la adopci\u00f3n del sistema penal acusatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la justicia penal militar en la Ley 1407 de 2010, se aplaz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la entrada en vigor de sus contenidos procesales. El \u00faltimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decreto expedido es el 1768 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2022, mediante el cual se dispuso el plan de implementaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del sistema penal acusatorio en forma paulatina entre el 2022 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02025. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, entonces, determina que la procedencia del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n debe examinarse con fundamento en \u00a0el art\u00edculo 368 de la Ley 522 de 2000, que establece, como \u00a0regla general, que procede contra sentencias de segunda instancia y \u00a0por los delitos que tengan se\u00f1alada una pena privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00e1ximo sea o exceda de 6 a\u00f1os. Igualmente \u00a0que, de manera excepcional, la Sala puede aceptar por v\u00eda \u00a0discrecional el recurso sin que se cumpla con la regla general, a \u00a0solicitud del Procurador o el Defensor, cuando lo considere necesario \u00a0para el desarrollo de la jurisprudencia o la garant\u00eda de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el delito de desobediencia por el que se acus\u00f3 a BARRERA \u00a0ESPINOSA tiene se\u00f1alada una pena m\u00e1xima de tres a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n (art\u00edculo 96 de la Ley 1407 de 2010), s\u00f3lo \u00a0podr\u00eda accederse al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0por la v\u00eda discrecional, en la cual, el demandante est\u00e1 \u00a0obligado a demostrar a la Corte la necesidad de admitir la demanda y \u00a0revisar la legalidad de la sentencia cuestionada, bien porque, como \u00a0se indic\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior, se requiere \u00a0desarrollar la jurisprudencia o porque se pretende remediar la \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales.24 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha se\u00f1alado que, en el evento en que se invoque el \u00a0desarrollo de la jurisprudencia, el demandante tiene el deber de \u00a0referirse a la norma sobre la cual pretende que la Corte fije el \u00a0alcance interpretativo o unifique posturas conceptuales dis\u00edmiles \u00a0emanadas de la misma Corporaci\u00f3n, o se pronuncie sobre alg\u00fan \u00a0aspecto no desarrollado en la jurisprudencia con fundamento en nuevas \u00a0realidades f\u00e1cticas o jur\u00eddicas. Adem\u00e1s, est\u00e1 \u00a0obligado a establecer la incidencia trascendente que el \u00a0pronunciamiento tendr\u00eda frente al caso concreto o la utilidad \u00a0de servir de gu\u00eda a la actividad judicial.25 \u00a0Igualmente, la Sala ha dicho que, si se pretende el amparo de \u00a0derechos fundamentales, el demandante est\u00e1 obligado a \u00a0establecer, en forma clara y precisa, la violaci\u00f3n de una \u00a0garant\u00eda por quebrantamiento de la estructura b\u00e1sica \u00a0del proceso o la transgresi\u00f3n de un derecho fundamental, \u00a0indicando las normas constitucionales o legales que protegen el \u00a0derecho, y c\u00f3mo el fallo las vulnera. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha insistido la Corte, en que las razones alegadas por el demandante \u00a0con el objeto de establecer la necesidad de admitir discrecionalmente \u00a0la demanda deben guardar perfecta armon\u00eda con los reproches \u00a0que formule en contra de la sentencia, lo que implica que el \u00a0fundamento de la casaci\u00f3n por v\u00eda excepcional debe \u00a0corresponder con los cargos, tanto en su postulaci\u00f3n como en \u00a0su desarrollo.26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examinar la demanda bajo los anteriores par\u00e1metros, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte que no cumple con los requisitos se\u00f1alados por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia de la Corte, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.El \u00a0demandante sustent\u00f3 la procedencia del recurso de casaci\u00f3n \u00a0en el art\u00edculo 368 de la Ley 522 de 1999, pero no tuvo en \u00a0cuenta que el recurso es improcedente en raz\u00f3n a que el delito \u00a0de desobediencia tiene se\u00f1alada una pena que no excede de 3 \u00a0a\u00f1os, y la regla general establece que s\u00f3lo procede \u00a0para aquellos delitos que tengan se\u00f1alada una pena privativa \u00a0de la libertad cuyo m\u00e1ximo sea o exceda de 6 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en los cargos principales primero y segundo \u2013 que \u00a0conforman una unidad, en tanto, el segundo s\u00f3lo contiene la \u00a0solicitud que se deriva del primero\u2014, el demandante acus\u00f3 \u00a0la sentencia por violaci\u00f3n directa de la ley derivada de la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal y la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 83 y 86 \u00a0de la Ley 522 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0asever\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal de confirmar la \u00a0negativa del juez de primera instancia respecto de la cesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento solicitada por el defensor, por no haber ocurrido la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, form\u00f3 parte de \u00a0la sentencia de segunda instancia, en raz\u00f3n a que en el texto \u00a0de la sentencia se hizo referencia a su tr\u00e1mite. Lo que no es \u00a0cierto, por cuanto, de una parte, el 22 de marzo de 2022 el Tribunal \u00a0confirm\u00f3 esta decisi\u00f3n, al haber sido apelada por el \u00a0defensor, y la sentencia de segunda instancia fue emitida el 22 de \u00a0febrero de 2023. De otra parte, en raz\u00f3n a que la sola menci\u00f3n \u00a0que de esta decisi\u00f3n se hizo en la s\u00edntesis de los \u00a0aspectos procesales relevantes, no la integra a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se advierte, con esta argumentaci\u00f3n el defensor s\u00f3lo \u00a0pretendi\u00f3 tratar de subsanar la posible falta de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir en casaci\u00f3n un tema que no fue \u00a0objeto de la apelaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia. \u00a0El demandante, sin embargo, no tuvo en cuenta que una de las \u00a0excepciones a este principio es la posible vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales al debido proceso o al derecho de \u00a0defensa,27 \u00a0situaci\u00f3n que habilita para recurrir por la causal tercera del \u00a0art\u00edculo 207 de Ley 600 de 2000, cuando la sentencia se dict\u00f3 \u00a0en un juicio viciado de nulidad. Sin embargo, el demandante, de \u00a0manera errada, formul\u00f3 el cargo por la causal primera y \u00a0argument\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la ley, cuando debi\u00f3 \u00a0justificar la necesidad del recurso por v\u00eda discrecional en la \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, como \u00a0inicialmente lo hab\u00eda indicado, y determinar si se trataba del \u00a0quebrantamiento de la estructura b\u00e1sica del proceso o de la \u00a0transgresi\u00f3n de un derecho fundamental, aspectos sobre los que \u00a0no hizo desarrollo argumentativo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0indic\u00f3 que el Tribunal aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo \u00a083 del C\u00f3digo Penal, en especial el aumento del tiempo \u00a0establecido para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0cuando el delito es materializado por un empleado p\u00fablico en \u00a0ejercicio de sus funciones, y dej\u00f3 de aplicar el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 83 de la Ley 522 de 1999, que se\u00f1ala que \u00a0la prescripci\u00f3n se regir\u00e1 por las normas del C\u00f3digo \u00a0Penal ordinario cuando los militares incurran en delitos comunes. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0justificar su actuar err\u00f3neo, seg\u00fan dijo el demandante, \u00a0el Tribunal argument\u00f3 que la jurisprudencia de la Corte ordena \u00a0armonizar las normas de los c\u00f3digos penal com\u00fan y \u00a0militar, y determina la aplicaci\u00f3n de aumento del tiempo de \u00a0prescripci\u00f3n para todos los delitos cometidos por funcionarios \u00a0p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones. En su opini\u00f3n, \u00a0el Tribunal debi\u00f3 apartarse del desarrollo jurisprudencial de \u00a0la Corte porque este viola los principios de especialidad del r\u00e9gimen \u00a0penal militar, reserva legal y literalidad de la Ley Penal Militar \u00a0Especial, favorabilidad y pro homine. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se advierte, aunque el demandante inicialmente adujo como necesidad \u00a0del recurso por v\u00eda discrecional la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales y el desarrollo jurisprudencial, indicando que \u00a0en cada cargo llevar\u00eda a cabo la sustentaci\u00f3n \u00a0correspondiente, no lo hizo. Limit\u00f3 su argumentaci\u00f3n a \u00a0cuestionar el acatamiento que hizo el Tribunal de la jurisprudencia \u00a0de la Corte, y a desacreditar su validez sosteniendo que esta es \u00a0violatoria de la constituci\u00f3n y de la ley, pues, en su \u00a0opini\u00f3n, derog\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a083 de la Ley 522 de 1999. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0jurisprudencia referida por el A quo y el Tribunal para sustentar su \u00a0decisi\u00f3n, se desarroll\u00f3 en vigencia de la anterior \u00a0Constituci\u00f3n Nacional y cuando reg\u00eda el Decreto 2550 de \u00a01988 que derog\u00f3 el C\u00f3digo de Justicia Penal Militar \u00a0vigente desde 1958. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima afirmaci\u00f3n es errada, pues si bien el desarrollo \u00a0jurisprudencial cuestionado por el demandante se inici\u00f3 antes \u00a0de la vigencia de la Constituci\u00f3n Nacional del 91 y de la Ley \u00a0522 de 1999 y se\u00f1alaba que la prescripci\u00f3n para los \u00a0delitos materializados por el personal militar se reg\u00eda por lo \u00a0dispuesto en el C\u00f3digo Penal Militar, fue modificada a partir \u00a0de 1999 en el sentido de que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal para dichos servidores p\u00fablicos, deb\u00eda regirse \u00a0por las normas del C\u00f3digo Penal Militar y las del C\u00f3digo \u00a0Penal ordinario.28 \u00a0A partir de ese momento, como lo rese\u00f1\u00f3 el Tribunal \u00a0Superior Militar al ratificar la decisi\u00f3n del juez de primera \u00a0instancia, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa y se ha \u00a0venido aplicando en forma pac\u00edfica. Como ejemplos de procesos \u00a0en los que se ha mantenido esta jurisprudencia, el Tribunal cit\u00f3 \u00a0las decisiones del 22 de mayo de 2003, radicado 20719; 5 de mayo de \u00a02004, radicado 19976; 18 de mayo de 2006, radicado 24067; 5 de \u00a0diciembre de 2007, radicado28880; 27 de octubre de 2008, radicado \u00a022831; 21 de abril de 2010,radicado 32201; 7 de abril de 2015, \u00a0radicado 44829 y 29 de noviembre de 2017, radicado 50793, entre \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro, entonces, que al aplicar la jurisprudencia \u00a0vigente de la Corte en el presente caso el fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo no se ha materializado, pues la acci\u00f3n penal por \u00a0el delito de desobediencia por el que fue acusado PABLO BARRERA \u00a0ESPINOSA, despu\u00e9s de la interrupci\u00f3n del tiempo \u00a0acaecido en virtud de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, prescribe en 7 a\u00f1os y 5 meses, tal y como se \u00a0determina al aplicar los incisos primero y sexto del art\u00edculo \u00a083 del C\u00f3digo Penal. El primero que indica que la acci\u00f3n \u00a0penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la \u00a0pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en \u00a0ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a 5 a\u00f1os y, el \u00a0segundo, modificado por la Ley 1474 de 2014, en cuyo art\u00edculo \u00a014 se estableci\u00f3 que: \u201cAl \u00a0servidor p\u00fablico que en ejercicio de las funciones de su cargo \u00a0o con ocasi\u00f3n de ellas realice conducta punible o participe en \u00a0ella, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se aumentar\u00e1 en \u00a0la mitad\u201d. \u00a0 Es decir, si a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n ocurrida el 9 de febrero de 2018, el conteo del \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n la acci\u00f3n penal se \u00a0reinici\u00f3 sin que pueda ser inferior 5 a\u00f1os y aumentado \u00a0en la mitad de este lapso, por haber sido materializada la conducta \u00a0por el servidor p\u00fablico PABLO BARRERA ESPINOSA con ocasi\u00f3n \u00a0de sus funciones, la prescripci\u00f3n acaecer\u00e1 el 9 de \u00a0julio de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, los cargos principales primero y segundo ser\u00e1n \u00a0inadmitidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercer cargo subsidiario, en el que el demandante acus\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia por falso raciocinio derivado de no aplicar la sana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00edtica en la valoraci\u00f3n probatoria, adem\u00e1s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no corresponder con ninguna de las necesidades requeridas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n discrecional, fue argumentado a manera de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegato de instancia alejado de la t\u00e9cnica exigida por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia para esta causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para \u00a0que pueda ser comprendida la censura por falso raciocinio, el \u00a0demandante no s\u00f3lo debi\u00f3 indicar cu\u00e1l fue el \u00a0medio de prueba concreto sobre el cual recay\u00f3 el error sino \u00a0tambi\u00e9n sustentar de manera precisa y clara en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 el error en la sentencia, para cuyo efecto es \u00a0imperioso precisar: (i) la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 \u00a0el juzgador; (ii) la premisa menor en la que se apoya, constituida \u00a0por la proposici\u00f3n f\u00e1ctica tomada directamente de la \u00a0prueba \u2013la cual debe permanecer indiscutida\u2014;(iii) la \u00a0premisa mayor condicional expl\u00edcita o impl\u00edcita \u00a0aplicada \u2013la que a la demandante le corresponde identificar y \u00a0acusar de ser violatoria de alguno de los criterios de la sana \u00a0cr\u00edtica\u2014; (iv) la \u00a0regla de la l\u00f3gica o ley de la ciencia o m\u00e1xima de \u00a0experiencia que concretamente considera desconocida y, finalmente, \u00a0(vi) demostrar la trascendencia \u00a0del error, es decir, precisar c\u00f3mo de \u00a0haber sido apreciado correctamente el medio \u00a0de prueba, \u00a0frente al resto de elementos de convicci\u00f3n, el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n habr\u00eda sido a favor de los intereses del \u00a0recurrente.29 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, \u00a0entonces, que el demandante no cumpli\u00f3 con los criterios \u00a0exigidos para la debida argumentaci\u00f3n del cargo, pues si bien \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en el error al \u00a0valorar el \u00a0documento \u201cMinuta \u00a0del servicio de disponible de contrainteligencia\u201d y \u00a0los \u00a0testimonios del T2 Ronal Alfredo Marrugo Cerme\u00f1o, el coronel \u00a0Mauricio Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, el TS (RA) Juan Carlos \u00a0L\u00f3pez Santos y el TI24 Gustavo Adolfo Hern\u00e1ndez Yepes, \u00a0no llev\u00f3 a cabo la argumentaci\u00f3n como lo establece la \u00a0t\u00e9cnica de casaci\u00f3n antes se\u00f1alada, ni se\u00f1al\u00f3 \u00a0cual fue la regla de la l\u00f3gica, la m\u00e1xima de la \u00a0experiencia o la ley de la ciencia que pudo ser vulnerada por el \u00a0Tribunal al valorar cada uno de estos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el tercer cargo subsidiario ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucede lo mismo, con los cargos primero y segundo subsidiarios, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales, forman uno solo, pues el segundo s\u00f3lo contiene la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud que se deriva del primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien el demandante no sustent\u00f3 en debida forma la \u00a0necesidad del recurso de casaci\u00f3n discrecional y acus\u00f3 \u00a0la sentencia por violaci\u00f3n directa de la ley derivada de la \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 583 de la \u00a0Ley 522 de 2000, la Sala advierte la posible vulneraci\u00f3n de \u00a0una garant\u00eda fundamental al haberse inhibido el Tribunal de \u00a0resolver la petici\u00f3n de conceder la sustituci\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n intramural por la prisi\u00f3n domiciliaria para el \u00a0cumplimiento de la pena, pues, al tener en cuenta que el proceso se \u00a0sigui\u00f3 por el procedimiento penal inquisitivo, debi\u00f3 \u00a0analizar y decidir sobre este tema de manera oficiosa, m\u00e1xime \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que sobre el mismo hay un desarrollo \u00a0jurisprudencial que favorece los intereses del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al advertirse la posible vulneraci\u00f3n de una \u00a0garant\u00eda fundamental, la Sala admitir\u00e1 los cargos \u00a0primero y segundo subsidiarios. En consecuencia, dispondr\u00e1 que \u00a0se surta el traslado de que trata el art\u00edculo 213 de la Ley \u00a0600 de 2000 al Procurador delegado en lo penal, respecto de estos dos \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, por las razones expuestas, la Sala inadmitir\u00e1 \u00a0los cargos primero y segundo principal y tercero subsidiario. Y, \u00a0admitir\u00e1, los cargos primero y segundo subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0los cargos primero y segundo principal, y tercero subsidiario de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de PABLO \u00a0BARRERA ESPINOSA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ADMITIR los \u00a0cargos primero y segundo subsidiarios de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0C\u00f3rrase el traslado correspondiente al Procurador delegado en \u00a0lo penal para la casaci\u00f3n penal, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 213 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0DIAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C01.INSTRUCCI\u00d3N, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C01.INSTRUCCI\u00d3N, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 90 a 98. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C01.INSTRUCCI\u00d3N, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 104 a 135. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C02.INSTRUCCI\u00d3N, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 273 a 281. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C02.INSTRUCCI\u00d3N, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 286 a 299. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C02.INSTRUCCI\u00d3N, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 376 a 399 y Archivo magn\u00e9tico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C03.INSTRUCCI\u00d3N, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 401 a 403. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C03.INSTRUCCI\u00d3N, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 430 a 432. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C03.INSTRUCCI\u00d3N, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 438. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C03.INSTRUCCI\u00d3N, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 456 a 480. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C03.INSTRUCCI\u00d3N, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 499. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C0.JUZGADO INSTANCIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 579 a 616. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C0.JUZGADO INSTANCIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 642 a 708. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0158303 TSMP, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0819. \u00a0<\/p>\n<p>14Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magn\u00e9tico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0158303 TSMP, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0820. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0158303 TSMP, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0848 a 851. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0158303 TSMP, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0871 a 874. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0158303 TSMP, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0883 a 920. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0158303 TSMP, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0829 y 830. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0158303 TSMP, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0955 a 1059. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0158303 TSMP, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01071 a 1153. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0158303 TSMP, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01096. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0158303 TSMP, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01132. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2026-2017, 27 mar.2017, rad. 47887; AP6766-2017, 11 oct. 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 49808 y AP1619-2019, 30 abr. 2019, rad. 49801, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 18 abri.2007, rad. 29.916; AP 22 feb. 2012, rad. 38.100 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1619-2019, 30 abri.2019, rad. 49.801 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1619-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 abri.2019, rad. 49.801 y SP999-2020, 13 de may. 2020, rad. 56331. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otras excepciones al principio de inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para recurrir lo constituyen: (i) la falta de interposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n ocurri\u00f3 por un acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arbitrario; (ii) la providencia de segundo grado modific\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma desfavorable la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrente y (iii) se trate de una decisi\u00f3n consultable que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causo perjuicio. CSJ AP367-2018, 29 de agos. 2018, radicado 52681. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, sentencia del 20 de abril de 1999, radicado 9997. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 26 de marzo de 2009, radicado30787; AP4686 del 30 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, radicado55156; AP4633 del 23 de noviembre de 2019; AP4423 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de octubre de 2019, radicado 48887, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3823-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a064167 \u00a0 Acta \u00a0238 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de PABLO BARRERA ESPINOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75290","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75290","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75290"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75290\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75290"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75290"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75290"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}