{"id":75289,"date":"2024-03-08T18:50:24","date_gmt":"2024-03-08T18:50:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3822-202364155\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:24","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:24","slug":"ap3822-202364155","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3822-202364155\/","title":{"rendered":"AP3822-2023(64155)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a064155 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente respecto de la admisi\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n formulada por la defensa de Robinson \u00a0Gamboa, \u00a0contra la sentencia del 20 de abril de 2023, proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la del \u00a0Juzgado 44 Penal del Circuito de la misma sede, que lo conden\u00f3 \u00a0como autor del delito de acto sexual violento. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de abril de 2021, a la tienda de Robinson \u00a0Gamboa, \u00a0ubicado en la Ciudadela Tierra Buena, Etapa 1, de la Localidad de \u00a0Kennedy de la ciudad de Bogot\u00e1, fue LTTM, de 17 a\u00f1os, a \u00a0comprar un refresco, sin pensar que su due\u00f1o le propondr\u00eda \u00a0dejarse tocar el cuerpo a cambio de dinero. Ante su rechazo y contra \u00a0su voluntad y consentimiento, Robinson \u00a0Gamboa \u00a0le meti\u00f3 la mano debajo de su blusa y le toc\u00f3 sus senos \u00a0y vagina. \u00a0<\/p>\n<p>En un momento en \u00a0que una se\u00f1ora ingres\u00f3 al local, la v\u00edctima \u00a0aprovech\u00f3 para escapar del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0Procesal: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de octubre de 2021, ante el Juzgado 39 Penal Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0la fiscal\u00eda le imput\u00f3 a Robinson \u00a0Gamboa el \u00a0delito de acto sexual violento, descrito en el art\u00edculo 206 \u00a0del c\u00f3digo penal, cargo que el procesado no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de marzo de 2022 \u00a0se \u00a0formul\u00f3 la acusaci\u00f3n y el 24 de mayo siguiente se \u00a0realiz\u00f3 la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral se desarroll\u00f3 los d\u00edas 9 de agosto y 11 de \u00a0octubre de 2022, d\u00eda en que el juzgado 44 Penal del Circuito \u00a0dio \u00a0a conocer el sentido condenatorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de noviembre de 2022 el juez ley\u00f3 la sentencia: conden\u00f3 \u00a0a Robins\u00f3n \u00a0Gamboa \u00a0como autor del delito de acto sexual violento, a la pena de ocho (8) \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n y por el mismo lapso a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0neg\u00f3 los subrogados penales y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n anterior fue apelada por la defensa. Al desatar \u00a0el recurso, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante \u00a0providencia del 20 de abril de 2023, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0de Casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal tercera de casaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004), el demandante formula un \u00a0cargo \u00a0por manifiestos errores de apreciaci\u00f3n probatoria, que \u00a0propiciaron el desconocimiento del principio de in dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el tribunal incurri\u00f3 en errores de hecho al apreciar la \u00a0prueba, sin identificar su modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0recuerda el contenido del art\u00edculo 7 de la Ley 906 de 2004, \u00a0relativo al principio de presunci\u00f3n de inocencia y los textos \u00a0de los art\u00edculos 380 y 381 de la misma ley, que tratan de los \u00a0criterios para valorar la prueba y del conocimiento exigido para \u00a0condenar, para posteriormente hacer un an\u00e1lisis de los \u00a0fundamentos constitucionales del principio de presunci\u00f3n de \u00a0inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el tribunal actu\u00f3 contra dicho principio al desconocer las \u00a0reglas y m\u00e1ximas de la experiencia y explica que la Corte ha \u00a0se\u00f1alado que la infracci\u00f3n al in dubio pro reo puede \u00a0presentarse, o bien porque se acepta que se configura, pero no se \u00a0falla de acuerdo con ese reconocimiento, caso en el cual se trata de \u00a0un problema de aplicaci\u00f3n directa de la ley, o porque se yerra \u00a0en la valoraci\u00f3n de la prueba, como estima que ocurre en este \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0se refiere a la finalidad de la prueba, para, con base en esas \u00a0premisas, sostener que el tribunal incurri\u00f3 en errores de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria, al considerar que exist\u00eda el \u00a0conocimiento necesario para condenar, pese a la duda que ha debido \u00a0reconocer. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, Robinson \u00a0Gamboa no \u00a0someti\u00f3 \u00a0a LTTM el d\u00eda en que entr\u00f3 a su negocio a comprar un \u00a0refresco. La menor en su declaraci\u00f3n dijo que ingres\u00f3 \u00a0al lugar en donde trabajan 3 o 5 personas, quienes no se encontraban \u00a0en ese momento por estar ocupados en la entrega de domicilios y que \u00a0de lo sucedido le coment\u00f3 a su prima y a la orientadora del \u00a0colegio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, Edison Romero, dependiente del lugar, manifest\u00f3 que \u00a0se encontraba en el interior del negocio, lo que contradice la \u00a0versi\u00f3n de la presunta afectada, quien adem\u00e1s, en la \u00a0entrevista realizada por la sic\u00f3loga Lina Vargas, dijo que fue \u00a0agredida por un sujeto fuera del local, lo que denota que se \u00a0contradice en aspectos sustanciales de su exposici\u00f3n y que no \u00a0tiene claridad sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la madre de la menor denunci\u00f3 el hecho, pero no los \u00a0presenci\u00f3. Lo que conoce es de referencia. La sic\u00f3loga \u00a0Dayana Leguizam\u00f3n manifest\u00f3 que suscribi\u00f3 los \u00a0informes, porque le corresponde revisarlos, y Lina Mar\u00eda \u00a0Rodr\u00edguez, quien valor\u00f3 a LTTM, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la examinada presenta un \u201cpromedio \u00a0cognitivo leve\u201d, que \u00a0no afecta su diario vivir y que le coment\u00f3 que la agresi\u00f3n \u00a0ocurri\u00f3 afuera del establecimiento. A ninguna le consta \u00a0directamente lo ocurrido \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que tambi\u00e9n declararon Brigitte Shirley Garz\u00f3n, \u00a0trabajadora social, quien se encarg\u00f3 de encausar la ruta del \u00a0c\u00f3digo blanco, Saida Mercedes Tapia, m\u00e9dica que realiz\u00f3 \u00a0la epicrisis pero no entrevist\u00f3 a la ni\u00f1a, y finalmente \u00a0la abogada del Instituto de Bienestar Familiar, \u00c1ngela Ar\u00e9valo \u00a0Vargas, quien adelant\u00f3 el proceso de restablecimiento de \u00a0derechos. El m\u00e9dico psiquiatra Felipe Garz\u00f3n Zabala, \u00a0conceptu\u00f3 que la menor presentaba ansiedad, tristeza y llanto \u00a0f\u00e1cil, pero con pensamiento conservado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que de dichas pruebas surgen dudas, porque los testigos no tuvieron \u00a0conocimiento directo de los hechos y porque no existen pruebas \u00a0perif\u00e9ricas que corroboren la versi\u00f3n de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0censura que se hayan desestimado las pruebas de la defensa, con el \u00a0argumento de que responden a un libreto preparado y cuestiona que se \u00a0haya sustentado el juicio de responsabilidad a partir de suponer que \u00a0se estaba ante un hecho cierto, corroborado por testigos a quienes no \u00a0les consta nada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00fanica conclusi\u00f3n admisible es que hay duda y que bajo \u00a0esa circunstancia se deb\u00eda absolver al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0por lo tanto, casar la sentencia y dictar el fallo de reemplazo, \u00a0absolviendo a su defendido de los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Acerca del recurso extraordinario de casaci\u00f3n la Sala ha \u00a0se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los \u00a0Tribunales Superiores, y tiene como objeto el control de \u00a0constitucionalidad y legalidad de dicha decisi\u00f3n con la cual \u00a0culmina el juicio (art\u00edculos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004). \u00a0En procura de este objetivo, la demanda debe cumplir los requisitos \u00a0de los art\u00edculos 180 a 183 de la ley 906 de 2004, los que \u00a0determinan \u00a0la forma de denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo \u00a0y de conducir el debate en sede extraordinaria \u00a0en orden a restaurar la legalidad quebrantada. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, aun en el evento que la demanda no cumpla los requisitos \u00a0se\u00f1alados en los art\u00edculos mencionados, la Corte tiene \u00a0la facultad de seleccionar \u00a0la demanda para cumplir los fines del recurso, bajo el entendido de \u00a0que los requisitos no son un fin en s\u00ed mismo, eso no significa \u00a0que al demandante se le releve de indicar el inter\u00e9s que le \u00a0asiste, la causal que invoca, y exponer la \u00a0fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de los cargos \u00a0que pretende aducir (SP del 5 de octubre de 2005, Radicado 24026). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda en este caso no cumple los m\u00ednimos requisitos formales \u00a0y materiales indicados; por eso se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con la demanda de casaci\u00f3n se pretende realizar un juicio a la \u00a0sentencia de segunda instancia con base en tres motivos: por \u00a0infracci\u00f3n directa de la ley, desconocimiento de la estructura \u00a0del debido proceso o de las garant\u00edas debidas a las partes, o \u00a0por la manifiesta infracci\u00f3n a las reglas de producci\u00f3n \u00a0y apreciaci\u00f3n de la prueba. El demandante escogi\u00f3 la \u00a0\u00faltima opci\u00f3n para denunciar al tribunal por haber \u00a0incurrido en errores de hecho, sin identificar la modalidad, si es \u00a0objetivo, de identidad o existencia, o subjetivo o de raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que escogi\u00f3 esta alternativa, deb\u00eda se\u00f1alar la \u00a0clase de error, los medios sobre los cuales recae el yerro y a partir \u00a0de esa exposici\u00f3n, indicar su trascendencia mediante un nuevo \u00a0examen conjunto de la prueba. \u00a0En el cargo propuesto se esbozan ideas que no est\u00e1n a tono con \u00a0esas nociones. Simplemente se expone un discurso sobre la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, sin concretar c\u00f3mo se infringi\u00f3 ese \u00a0postulado por la indebida apreciaci\u00f3n probatoria, pues a la \u00a0hora de establecer la relaci\u00f3n entre la infracci\u00f3n a \u00a0dicho principio y los supuestos errores de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, se limita a indicar lo que expresaron los testigos en su \u00a0declaraci\u00f3n, sin mostrar los defectos en que habr\u00eda \u00a0incurrido el juzgador al estimarlos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Es \u00a0principio \u00a0de la casaci\u00f3n que la demanda sea autosuficiente, es decir, \u00a0que se baste as\u00ed mismo, e igualmente que el discurso se sujete \u00a0a los t\u00e9rminos del fallo, que es en lo que consiste el \u00a0principio de cr\u00edtica vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo primero, la total autarqu\u00eda entre el discurso \u00a0sobre el in dubio pro reo y las pruebas mencionadas en la demanda, \u00a0impiden que la Sala pueda percatarse de cu\u00e1l es el fundamento \u00a0concreto del cargo. Respecto a lo segundo, menciona algunos medios de \u00a0prueba, sin explicar qu\u00e9 dijo el tribunal de ellas y cu\u00e1l \u00a0fue en concreto el alcance que les confiri\u00f3. Por eso no se \u00a0sabe, en \u00faltimas a qu\u00e9 clase de error se refiere, si de \u00a0hecho o de derecho, y cu\u00e1l ser\u00eda el sentido de la \u00a0censura que propone. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0tribunal juzg\u00f3 el acto sexual violento que la fiscal\u00eda \u00a0le atribuy\u00f3 a \u00a0Robinson Gamboa por \u00a0haber tocado, contra la voluntad de LTTM, sus genitales y senos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que el juzgado, consider\u00f3 que la declaraci\u00f3n de \u00a0LTTM permit\u00eda inferir que fue agredida sexualmente por \u00a0Robinson \u00a0Gamboa \u00a0y que su estado de tristeza y ansiedad era consecuencia de ese acto \u00a0hostil, como lo concluy\u00f3 el m\u00e9dico psiquiatra Felipe \u00a0Garz\u00f3n Zabala al explicar la relaci\u00f3n causal entre esos \u00a0extremos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal destac\u00f3, en ese orden, la declaraci\u00f3n de LTTM, \u00a0sobre cuyo testimonio explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExpuso \u00a0que el 8 de abril de 2021, cuando se dirigi\u00f3 a la tienda de su \u00a0conjunto residencial a comprar un \u201cfruti\u00f1o\u201d, \u00a0momento en el que Robinson \u00a0Gamboa se \u00a0encontraba fumando a las afueras del local, y al notar su presencia \u00a0sali\u00f3 tras de ella, la arrincon\u00f3 en un extremo del \u00a0establecimiento procediendo a realizarle preguntas incomodas sobre su \u00a0vida sexual y a tocarle sus partes genitales y senos; se\u00f1al\u00f3 \u00a0que le susurr\u00f3 en el o\u00eddo que si aceptaba dinero a \u00a0cambio de un encuentro sexual, a lo que ella se neg\u00f3 de manera \u00a0rotunda, hasta que ingres\u00f3 una adulta mayor, situaci\u00f3n \u00a0que hizo que el acusado huyera del lugar y a su vez ella tambi\u00e9n \u00a0pudiera huir del sitio a resguardarse en su vivienda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0explic\u00f3 que el concepto del m\u00e9dico psiquiatra Felipe \u00a0garz\u00f3n Zabala, quien destac\u00f3 el estado emocional de la \u00a0menor y las secuelas del trauma, permit\u00eda constatar \u00a0perif\u00e9ricamente la ocurrencia de la situaci\u00f3n narrada \u00a0por la menor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal entendi\u00f3, as\u00ed mismo, que no exist\u00edan \u00a0pruebas adicionales que permitieran corroborar el supuesto f\u00e1ctico, \u00a0no obstante que la madre de LTTM refiri\u00f3 que su hija le \u00a0coment\u00f3 del ataque sexual, tanto a ella, a su prima y a la \u00a0orientadora del colegio. En esa reflexi\u00f3n, la Sala no \u00a0encuentra que el tribunal hubiera actuado contra las reglas de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria, pues conjug\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0de LTTM con la prueba del experto, para concluir que la menor dijo la \u00a0verdad, rescatando la coherencia de un relato que no puede \u00a0perturbarse por algunas imprecisiones insustanciales que no afectan \u00a0su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el juzgado expres\u00f3 sobre la materia, que para el \u00a0caso constituye unidad jur\u00eddica inescindible, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, de cara a las amonestaciones propuestas por la defensa t\u00e9cnica \u00a0en punto a las disparidades que avist\u00f3 en el relato de la \u00a0p\u00faber sobre la hora en que se despleg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0objeto de reproche y si la maniobra lasciva fue revelada o no a su \u00a0prima, es menester recordarle al togado que desde la perpetraci\u00f3n \u00a0del ataque hasta la fecha en que la perjudicada tuvo la posibilidad \u00a0de verter nuevamente la denuncia, transcurri\u00f3 m\u00e1s de un \u00a0a\u00f1o y medio, y por esta circunstancia es factible atribuirle \u00a0las contradicciones menores al correr del tiempo, sin que ello \u00a0revista de tal relevancia para desvirtuar la condici\u00f3n de \u00a0veracidad de la declaraci\u00f3n, m\u00e1xime cuando nos hallamos \u00a0en un caso donde la afrentada exhibe un hondo impacto en su psiquis \u00a0por los sucesos experimentados, y cuando fue referido por ella misma, \u00a0que su deseo sumo es dejar de lado el acto l\u00fabrico que le \u00a0impide hasta conciliar el sue\u00f1o en las noches.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0an\u00e1lisis no lo enfrent\u00f3 el demandante. Hizo una menci\u00f3n \u00a0te\u00f3rica de postulados constitucionales y legales y describi\u00f3 \u00a0las pruebas, sin indicar el peso espec\u00edfico de ellas en la \u00a0decisi\u00f3n y cu\u00e1l fue el alcance que les confiri\u00f3 \u00a0el tribunal, algo dif\u00edcil de acreditar porque las decisiones \u00a0se sustentaron fundamentalmente en la declaraci\u00f3n de una menor \u00a0con algunas deficiencias mentales que no le impiden socializar y \u00a0entender la realidad -como lo establecieron las psic\u00f3logas\u2014, \u00a0y en el dictamen psiqui\u00e1trico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no es que el tribunal les hubiera negado importancia a las pruebas \u00a0presentadas por la defensa, sino que estim\u00f3 que eran \u00a0cuestionables. As\u00ed, resalt\u00f3 que Edison Romero S\u00e1nchez \u00a0afirm\u00f3 que estaba atendiendo el negocio ese d\u00eda y que \u00a0su patr\u00f3n estaba en la caja cuando la menor ingres\u00f3 al \u00a0establecimiento, pero luego dijo que Robinson \u00a0Gamboa se \u00a0encontraba afuera del local fumando un cigarrillo con otra persona. \u00a0Esos detalles los valor\u00f3 negativamente el tribunal y asumi\u00f3 \u00a0entonces que la declaraci\u00f3n de la menor, corroborada por la \u00a0prueba pericial, no se pod\u00eda colocar en tela de juicio con \u00a0esas evidencias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que por las razones formales y sustanciales explicadas, y \u00a0porque la Corte no encuentra que sea necesaria su intervenci\u00f3n \u00a0para defender garant\u00edas fundamentales, se inadmitir\u00e1 la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de Robinson \u00a0Gamboa, \u00a0contra la sentencia del 20 de abril de 2023, proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la del \u00a0Juzgado 44 Penal del Circuito de la misma sede, que lo conden\u00f3 \u00a0como autor del delito de acto sexual violento. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y \u00a0C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0DIAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a064155 \u00a0 Acta 238 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente respecto de la admisi\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n formulada por la defensa de Robinson \u00a0Gamboa, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}