{"id":75288,"date":"2024-03-08T18:50:24","date_gmt":"2024-03-08T18:50:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3819-202363847\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:24","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:24","slug":"ap3819-202363847","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3819-202363847\/","title":{"rendered":"AP3819-2023(63847)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3819-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a063847 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la \u00a0Procuradora 167 Judicial II Penal, contra la sentencia emitida por el \u00a0Tribunal Superior de Yopal el 14 de marzo de 2023 que confirm\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n dictada por Juzgado \u00a0Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey \u00a0a favor de FRANLEY UMA\u00d1A MENDOZA, quien fue acusado por el \u00a0delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, J.G.R.S., de 7 a\u00f1os, le relat\u00f3 \u00a0a su progenitora Eunice Soto Vasco que hab\u00eda \u201cpuesto \u00a0una denuncia\u201d \u00a0ante el rector del Colegio Siglo XXI, ubicado el corregimiento \u201cEl \u00a0Raizal\u201d \u00a0de Tauramena, en contra del profesor de cultura llanera FRANLEY UMA\u00d1A \u00a0MENDOZA, de 39 a\u00f1os, quien, en las horas de la ma\u00f1ana \u00a0de ese mismo d\u00eda, 22 de agosto de 2011, le pidi\u00f3 a ella \u00a0y a su compa\u00f1era F.M.V., de 8 a\u00f1os, que se quedaran en \u00a0el sal\u00f3n luego de terminada la clase. Como pens\u00f3 que \u00a0les iba a entregar un regalo que les hab\u00eda prometido d\u00edas \u00a0atr\u00e1s, se quedaron en el sal\u00f3n, en donde UMA\u00d1A \u00a0MENDOZA se baj\u00f3 la cremallera del pantal\u00f3n y les mostr\u00f3 \u00a0el pene. Luego les pregunt\u00f3 que c\u00f3mo les hab\u00eda \u00a0parecido. Relat\u00f3 que seguidamente, F.M.V. la oblig\u00f3 a \u00a0tocarle el pene por encima de la ropa al profesor y \u00e9ste, a su \u00a0vez, le toc\u00f3 su vagina por encima de la falda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de febrero de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Tauramena-Casanare con funciones de Control de Garant\u00edas, la \u00a0Fiscal\u00eda 15 Seccional de Monterrey imput\u00f3 cargos a \u00a0FRANLEY UMA\u00d1A MENDOZA por el delito de actos sexuales con \u00a0menor de 14 a\u00f1os (Art\u00edculo 209 del C\u00f3digo \u00a0Penal). El imputado no acept\u00f3 los cargos. La fiscal\u00eda \u00a0no solicit\u00f3 medida de aseguramiento.1 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito acusaci\u00f3n el 30 de \u00a0abril de 2015.2 \u00a0La audiencia correspondiente se realiz\u00f3 el 22 de septiembre de \u00a0ese mismo a\u00f1o, ante el Juzgado 1\u00ba Promiscuo del Circuito \u00a0de Monterrey con Funciones de Conocimiento.3Luego \u00a0de un aplazamiento, la audiencia preparatoria se inici\u00f3 el 11 \u00a0de mayo de 2016, pero fue suspendida por la interposici\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por parte de la fiscal\u00eda ante la \u00a0decisi\u00f3n del juzgado de no admitir algunas prueba que hab\u00eda \u00a0solicitado.4 \u00a0Se reanud\u00f3 y culmin\u00f3 el 13 de septiembre de \u00a02016.5Fracasadas \u00a0tres sesiones programadas, el juicio oral se inici\u00f3 el 19 de \u00a0julio de 2017.6Se \u00a0continu\u00f3 el 27 de septiembre de ese mismo a\u00f1o7 \u00a0y el 21 de agosto de 2018.8Se \u00a0aplaz\u00f3 de nuevo en tres oportunidades y se reanud\u00f3 el \u00a030 de abril de 20219. \u00a0Se continu\u00f3 el 9 de junio de ese mismo a\u00f1o,10 \u00a0el 15 de octubre de 202111 \u00a0y el 14 de enero12, \u00a027 de mayo13 \u00a0y 14 de septiembre de 2022.En esta \u00faltima fecha se anunci\u00f3 \u00a0el sentido del fallo como absolutorio.14La \u00a0sentencia correspondiente fue emitida el 31 de enero de 2023.15 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser apelada la decisi\u00f3n por la Fiscal\u00eda y el Ministerio \u00a0P\u00fablico, fue confirmada por el Tribunal Superior de Yopal el \u00a014 de marzo de 2023.16 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con este pronunciamiento, la representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0interpuso recurso extraordinario de Casaci\u00f3n.17 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante, luego de identificar los sujetos procesales, sintetizar \u00a0los hechos, identificar y transcribir la sentencia demandada, \u00a0realizar un recuento de la actuaci\u00f3n procesal y se\u00f1alar \u00a0como finalidad del recurso la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0inferidos a la v\u00edctima, formul\u00f3 dos cargos, ambos por \u00a0la causal 3\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Primero. \u00a0<\/p>\n<p>Acus\u00f3 \u00a0la sentencia por error de hecho por falso juicio de identidad por \u00a0cercenamiento de los dict\u00e1menes psicol\u00f3gicos por Elsa \u00a0Susana Guerra Chinch\u00eda y Mar\u00eda Isabel Pulido Moreno y \u00a0los testimonios de Luis Emilio Patarroyo Pati\u00f1o, rector del \u00a0Colegio Siglo XXI de Tauramena en donde estudiaba la v\u00edctima y \u00a0de Francy Murcia Vega, compa\u00f1era de estudios de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a la argumentaci\u00f3n del cargo, manifest\u00f3 que la juez de \u00a0primera instancia inadmiti\u00f3 las bases de opini\u00f3n \u00a0pericial en la audiencia preparatoria, pero decret\u00f3 los \u00a0testimonios de las psic\u00f3logas de Medicina Legal Elsa Susana \u00a0Guerra Chinch\u00eda y de la Comisar\u00eda de Familia de \u00a0Tauramena Mar\u00eda Isabel Pulido Moreno, al confundir las \u00a0nociones de inadmisi\u00f3n y exclusi\u00f3n probatoria. Agreg\u00f3 \u00a0que esta decisi\u00f3n errada fue avalada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a esto, en su opini\u00f3n, la prueba pericial s\u00ed fue \u00a0incorporada al proceso, pues cuando las psic\u00f3logas rindieron \u00a0su testimonio leyeron apartes del informe pericial y fueron \u00a0interrogadas y contrainterrogadas, por lo que debi\u00f3 ser \u00a0valorada. Agreg\u00f3 que el Tribunal no valor\u00f3 los \u00a0dict\u00e1menes periciales y procedi\u00f3 a cuestionarlos, como \u00a0sucedi\u00f3 respecto del suscrito por Elsa Susana Guerra Chinch\u00eda \u00a0a quien cuestion\u00f3 por no haber practicado pruebas sicol\u00f3gicas \u00a0a J.G.R.S. para determinar una posible secuela y el hecho de que \u00a0recuerde en detalle la valoraci\u00f3n llevada a cabo a pesar del \u00a0tiempo trascurrido, como tambi\u00e9n por haber le\u00eddo la \u00a0base de opini\u00f3n pericial durante el juicio cuando no hab\u00eda \u00a0sido excluida desde la audiencia preparatoria. A continuaci\u00f3n, \u00a0la demandante transcribi\u00f3 el aparte de la sentencia en el que \u00a0el Tribunal se refiri\u00f3 al testimonio que rindi\u00f3 Elsa \u00a0Susana Guerra Chinchia, as\u00ed como la totalidad de dicha \u00a0declaraci\u00f3n, subrayando m\u00faltiples apartes. Este mismo \u00a0proceder lo realiz\u00f3 con los testigos Mar\u00eda Isabel \u00a0Pulido Moreno, Luis Emilio Patarroyo Pati\u00f1o y Francy Murcia \u00a0Vega, pues transcribi\u00f3 la valoraci\u00f3n llevada a cabo por \u00a0el Tribunal y seguidamente la totalidad de la declaraci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del testimonio de Mar\u00eda Isabel Pulido Moreno, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Tribunal s\u00f3lo tuvo en cuenta la manifestaci\u00f3n \u00a0que hizo sobre la afectaci\u00f3n emocional observada en la menor \u00a0cuando fue entrevistada, pero no le otorg\u00f3 credibilidad al \u00a0se\u00f1alar que la m\u00e9dica que llev\u00f3 a cabo la \u00a0valoraci\u00f3n sexol\u00f3gica observ\u00f3 que la menor \u00a0estaba tranquila. Seg\u00fan la demandante, el Tribunal no valor\u00f3 \u00a0la prueba pericial como lo establece la ley, pues nada dijo sobre la \u00a0idoneidad t\u00e9cnico-cient\u00edfica ni la capacidad moral del \u00a0perito. Tampoco valor\u00f3 \u201cla \u00a0claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al \u00a0responder, el grado de aceptaci\u00f3n de los principios t\u00e9cnicos \u00a0cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos en que se \u00a0apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del \u00a0conjunto de respuestas, que de no haberse cercenado hubiera permito \u00a0dar credibilidad al hecho y, corroborar \u00a0el dicho de la v\u00edctima.\u201d \u00a018 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Tribunal cercen\u00f3 el testimonio del rector del colegio \u00a0Siglo XXI de Tauramena Luis Emilio Patarroyo Pati\u00f1o, en los \u00a0apartes en que: (i) se refiri\u00f3 a que J.G.R.S. \u00a0fue objeto de un abuso por parte del profesor UMA\u00d1A MENDOZA, \u00a0confirmado por \u201cla \u00a0ni\u00f1a que acompa\u00f1aba a la v\u00edctima\u201d, \u00a0sobre el cual no profundiz\u00f3 por no ser de su competencia; (ii) \u00a0conoc\u00eda a J.G.R.S. desde preescolar y era una ni\u00f1a \u00a0simp\u00e1tica y cercana a los profesores y, al igual que su \u00a0compa\u00f1era, no ten\u00edan antecedentes de problemas \u00a0escolares y (iii) las clases de m\u00fasica que impart\u00eda \u00a0UMA\u00d1A MENDOZA eran dentro del tiempo libre de los estudiantes, \u00a0por lo que su desempe\u00f1\u00f3 no afectaba las notas o \u00a0calificaciones escolares. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la demandante, si el Tribunal no hubiese cercenado las pruebas \u00a0periciales y los apartes del testimonio del rector Patarroyo Pati\u00f1o, \u00a0no hab\u00eda pod\u00eda otorgarle credibilidad al testimonio de \u00a0Francy Murcia Vega, pues no son ciertas sus afirmaciones relacionadas \u00a0con: (i) que J.G.R.S. era malgeniada, consentida, le gustaba decir \u00a0mentiras y ten\u00eda inconvenientes con varios profesores; (ii) \u00a0que tuvo un inconveniente con el profesor UMA\u00d1A MENDOZA por \u00a0haber roto un instrumento musical, quien le dijo que realizar\u00eda \u00a0una anotaci\u00f3n en el libro observador de la clase y (iii) que \u00a0nunca estuvieron solas con el profesor UMA\u00d1A MENDOZA y del \u00a0hecho relatado por J.G.R.S., s\u00f3lo vino a enterarse cuando \u00a0rindi\u00f3 una entrevista en el 2013 en Monterrey, pues nunca \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la duda en que los jueces de instancia fundaron la absoluci\u00f3n \u00a0del procesado, fue edificada a partir de una apreciaci\u00f3n \u00a0aislada e insular de los medios probatorios. Reiter\u00f3 que el \u00a0Tribunal cercen\u00f3 la prueba y no tuvo en cuenta: (i) la \u00a0afectaci\u00f3n emocional que sufri\u00f3 la menor observada por \u00a0la psic\u00f3loga Mar\u00eda Isabel Pulido Moreno durante la \u00a0entrevista que le realiz\u00f3; (ii) la coherencia y consistencia \u00a0de su relat\u00f3 que llev\u00f3 a la psic\u00f3loga Elsa \u00a0Susana Guerra Chinchia a concluir que hab\u00eda sido abusada y \u00a0(iii) la manifestaci\u00f3n del rector del colegio relativa a que \u00a0la ni\u00f1a le indic\u00f3 que fue objeto de abuso sexual por \u00a0parte del profesor de m\u00fasica UMA\u00d1A MENDOZA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su opini\u00f3n, el an\u00e1lisis adecuado de la prueba \u00a0testimonial no permite, como equivocadamente lo hicieron los jueces \u00a0de instancia, otorgarle credibilidad a Francy Murcia Vega y descartar \u00a0la materialidad del delito, sino por el contrario fortalecen la \u00a0manifestaci\u00f3n de J.G.R.S. de haber sido abusada sexualmente \u00a0por parte del profesor FRANLEY UMA\u00d1A MENDOZA, manifestaci\u00f3n \u00a0que est\u00e1 corroborada por prueba perif\u00e9rica. Para \u00a0afianzar su argumentaci\u00f3n, cit\u00f3 un aparte de la \u00a0sentencia SP3332-2016, emitida por la corte en el radicado 43866, en \u00a0el que se refiere a la prueba de corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Acus\u00f3 \u00a0la sentencia por falso raciocinio derivado de la aplicaci\u00f3n \u00a0por parte del Tribunal de reglas de la experiencia inexistentes, pues \u00a0carecen de los presupuestos de generalidad, universalidad y \u00a0abstracci\u00f3n, en la valoraci\u00f3n de la prueba pericial \u00a0llevada a cabo por las psic\u00f3logas del instituto de Medicina \u00a0Legal Elsa Susana Guerra Chinchia y de la Comisar\u00eda de Familia \u00a0de Tauramena Mar\u00eda Isabel Pulido Moreno \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de transcribir la valoraci\u00f3n llevada a cabo por el Tribunal \u00a0respecto del testimonio de Elsa Susana Guerra Chinchia, la demandante \u00a0afirm\u00f3 que Tribunal demerito la prueba pericial al aplicar \u00a0como regla de la experiencia que: \u201cno \u00a0es lo mismo que un especialista comparezca a declarar lo que \u00a0directamente sabe o le consta por raz\u00f3n de su profesi\u00f3n, \u00a0a que lo haga simplemente para ratificar lo que consign\u00f3 en un \u00a0informe, realizado diez (10) a\u00f1os atr\u00e1s, que fue lo que \u00a0ocurri\u00f3\u201d. En \u00a0su opini\u00f3n, \u00a0esta \u00a0no es una regla de la experiencia ya que, adem\u00e1s, de carecer \u00a0de los presupuestos de generalidad, universidad y abstracci\u00f3n, \u00a0implica no dar credibilidad a una prueba pericial sino es realizada \u00a0de manera coet\u00e1nea con el hecho acaecido, lo que no es cierto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la demandante, estos errores de racionamiento, aunado a que no se \u00a0realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n conjunta de la prueba, no le \u00a0permitieron a los jueces de instancia advertir que la prueba de \u00a0corroboraci\u00f3n fortalec\u00eda la credibilidad sobre lo \u00a0manifestado por J.G.R.S. y que, por el contrario, demostraban que \u00a0Francy Murcia Vega minti\u00f3, no siendo cierto que el relat\u00f3 \u00a0de \u00e9sta haya sido espont\u00e1neo, claro, contundente y \u00a0objetivo, como lo afirm\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su opini\u00f3n, el testimonio de J.G.R.S. es cre\u00edble, pues \u00a0no se advirti\u00f3 en ella \u00e1nimo de perjudicar al procesado \u00a0y los detalles que relat\u00f3, s\u00f3lo pod\u00eda \u00a0realizarlos una persona que efectivamente los vivi\u00f3, tal y \u00a0como lo concluy\u00f3 la sic\u00f3loga del Instituto de Medicina \u00a0legal. No obstante, el Tribunal fund\u00f3 la duda a favor del \u00a0procesado a partir del testimonio de Francy Murcia Vega, sin tener en \u00a0cuenta aspectos del testimonio del rector del Colegio, el cambio en \u00a0el comportamiento de la ni\u00f1a y el respaldo emocional a su \u00a0relato manifestado por las psic\u00f3logas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0entonces, casar la sentencia y, en su lugar, emitir sentencia \u00a0condenatoria contra FRANLEY UMA\u00d1A MENDOZA como autor del \u00a0delito de acto sexual abusivo con menor de 14 a\u00f1os por el que \u00a0fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0anticipa que inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n pues, si \u00a0bien la representante del Ministerio P\u00fabico ostenta \u00a0legitimaci\u00f3n para impugnar la sentencia emitida por el \u00a0Tribunal Superior de Yopal el 14 de marzo de 2021 que confirm\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n dicta a favor de FRANLEY UMA\u00d1A MENDOZA \u00a0por Juzgado \u00a01\u00ba Promiscuo del Circuito de Monterrey, \u00a0la demanda no re\u00fane los requisitos exigidos en los art\u00edculos \u00a0183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e \u00a0incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la \u00a0Corte Suprema de Justicia para su estructuraci\u00f3n. La Sala \u00a0tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para \u00a0atender alguna de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de \u00a0casaci\u00f3n es el instrumento dispuesto para que el recurrente \u00a0demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, no ser\u00e1 \u00a0admitida cuando el actor carece de inter\u00e9s, no se\u00f1ala \u00a0la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte \u00a0que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades \u00a0del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha \u00a0sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y \u00a0material de la demanda, el primero relacionado con el cumplimiento de \u00a0sus exigencias de claridad, concreci\u00f3n y debida fundamentaci\u00f3n \u00a0y, el segundo, con su aptitud para la realizaci\u00f3n de los fines \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de \u00a0libre elaboraci\u00f3n y debe cumplir con unas m\u00ednimas \u00a0condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a \u00a0los derechos o garant\u00edas ocasionado con la sentencia, (ii) \u00a0se\u00f1alar la causal de casaci\u00f3n sujet\u00e1ndose a los \u00a0par\u00e1metros l\u00f3gicos, argumentales y de postulaci\u00f3n \u00a0propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del \u00a0fallo de casaci\u00f3n para alcanzar alguna de las finalidades \u00a0se\u00f1aladas para el recurso en el art\u00edculo 180 de la Ley \u00a0906 de 2004.19 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la \u00a0demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, entre los que destacan, para el \u00a0presente caso, los de claridad y precisi\u00f3n, sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente, y correcci\u00f3n material. El primero impone que el \u00a0recurrente se\u00f1ale de forma inteligible y concreta el problema \u00a0jur\u00eddico. El segundo, determina que \u00a0la demanda debe bastarse por s\u00ed misma para provocar la \u00a0anulaci\u00f3n del fallo, el cual goza de la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto. Y, finalmente, el tercero exige que los \u00a0argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.20 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0embargo, no es obst\u00e1culo para que, como lo determina el inciso \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 184 del Estatuto Procedimental y \u00a0atendiendo los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de \u00a0los mismos, posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00a0\u00edndole de la controversia planteada, la Corte supere \u201clos \u00a0defectos de la demanda para decidir de fondo\u201d \u00a0con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el \u00a0respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios que le fueran inferidos o la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el primer cargo la demandante \u00a0acus\u00f3 la sentencia por falso juicio de identidad por supresi\u00f3n \u00a0de los dict\u00e1menes periciales de las psic\u00f3logas del \u00a0Instituto de Medicina Legal Elsa Susana Guerra Chinchia y de la \u00a0Comisar\u00eda de Familia de Tauramena Mar\u00eda Isabel Pulido \u00a0Moreno y de los testimonios del del rector del colegio Luis Emilio \u00a0Patarroyo Pati\u00f1o y de Francy Murcia Vega, compa\u00f1era de \u00a0estudios de J.G.R.S. \u00a0Sin embargo, en su argumentaci\u00f3n viol\u00f3 el principio de \u00a0correcci\u00f3n material al realizar manifestaciones contrarias a \u00a0la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, asever\u00f3 \u00a0que el Tribunal no valor\u00f3 las pruebas periciales, cuando lo \u00a0acontecido es que los documentos base de opini\u00f3n pericial \u00a0\u2013elaborados por las psic\u00f3logas y la m\u00e9dica \u00a0forense\u2014 no fueron aprobados para su incorporaci\u00f3n en la \u00a0audiencia preparatoria en raz\u00f3n a que la fiscal\u00eda no \u00a0realiz\u00f3 la sustentaci\u00f3n de su pertinencia. Por esta \u00a0raz\u00f3n, aunque se admitieron los testimonios de las psic\u00f3logas \u00a0y la m\u00e9dica, al proceso no se incorpor\u00f3 prueba pericial \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera \u00a0aparece escrito en la sentencia de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este \u00a0caso en particular, desafortunadamente exist\u00edan pruebas \u00a0periciales como son dos valoraciones psicol\u00f3gicas, y exist\u00eda \u00a0una prueba sexol\u00f3gica que la fiscal\u00eda no solicito en \u00a0debida forma en la etapa procesal respectiva por lo que fueron \u00a0inadmitidas por falta de pertinencia; s\u00ed bien hay una libertad \u00a0probatoria y es que el juez debe analizar las pruebas de manera \u00a0individual y en conjunto basado en el principio de la sana cr\u00edtica, \u00a0esto es Claro, tambi\u00e9n es que la fiscal\u00eda debe \u00a0aportarle al juez, debe hacer adecuada solicitud probatoria para \u00a0reforzar su teor\u00eda del caso y el dicho de la menor, pero unas \u00a0pruebas por s\u00ed solas no pueden ser valoradas como prueba \u00a0pericial; en este caso la sola declaraci\u00f3n del perito que debe \u00a0tener el informe base de opini\u00f3n pericial y debe estar \u00a0acompa\u00f1ado con la declaraci\u00f3n del perito, que se \u00a0incorporan a juicio, por lo cual, siempre est\u00e1s deben estar de \u00a0la mano y en este caso, pesar de que se decret\u00f3 las pruebas \u00a0testimoniales de estos profesionales que llevaron a cabo estos \u00a0informes bases de opini\u00f3n pericial, el informe no fue \u00a0decretado como prueba en conjunto con la declaraci\u00f3n del \u00a0testigo, por lo tanto, no pueden ser valorado de manera \u00a0independiente.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en \u00a0la sentencia de segunda instancia, al resolver la solicitud de \u00a0nulidad que por este motivo realiz\u00f3 la representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico, se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0art\u00edculos 414 y 415 del CPP, deben, sin lugar a dudas, \u00a0 analizarse en conjunto, por una raz\u00f3n muy sencilla. Dice el \u00a0primero que, admitido como prueba el informe, se ordenar\u00e1 la \u00a0citaci\u00f3n del perito. Y el art\u00edculo siguiente, 415, \u00a0dispone que \u201ctoda declaraci\u00f3n de perito deber\u00e1 \u00a0estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de \u00a0la opini\u00f3n pedida por la parte que propuso la pr\u00e1ctica \u00a0de la prueba.\u201d Y a continuaci\u00f3n reitera la obligaci\u00f3n \u00a0que existe de poner este informe en conocimiento de las dem\u00e1s \u00a0partes. Esto explica la posici\u00f3n de la se\u00f1ora Juez, en \u00a0relaci\u00f3n con los testimonios periciales. Ciertamente la prueba \u00a0pericial es diferente al informe base de opini\u00f3n. Ello no se \u00a0discute. Pero los apartes jurisprudenciales a que se refiere la \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico deben ser analizados en su \u00a0contexto. No es lo mismo que un especialista comparezca a declarar lo \u00a0que directamente sabe o le consta por raz\u00f3n de su profesi\u00f3n, \u00a0a que lo haga simplemente para ratificar lo que consign\u00f3 en un \u00a0informe, realizado diez (10) a\u00f1os atr\u00e1s, que fue lo que \u00a0aqu\u00ed ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la nulidad planteada por la se\u00f1ora Procuradora, generada \u00a0por la se\u00f1ora Juez, al \u201cno haber realizado la valoraci\u00f3n \u00a0conjunta de las pruebas practicadas en juicio\u201d, debe decirse \u00a0que no existe, dado el principio de taxatividad que las orienta. \u00a0Leyendo la sentencia recurrida, puede verse que todas las pruebas \u00a0fueron analizadas, valoradas, y que la absoluci\u00f3n del \u00a0procesado no se da por inexistencia del delito, sino por la \u00a0inexistencia de \u201cpruebas de cargo certeras\u201d. Incluso se \u00a0cita de manera textual el art\u00edculo 7\u00ba del CPP. Las \u00a0pruebas documentales a que se refiere la sentencia, incluso la \u00a0\u201cvaloraci\u00f3n sexol\u00f3gica\u201d, ninguna incidencia \u00a0tuvo en la decisi\u00f3n, no fueron trascendentes. Otro principio \u00a0que orienta la declaratoria de las nulidades. Ninguna de las pruebas \u00a0a que se refieren los recursos, ni individualmente ni en su conjunto, \u00a0habr\u00edan cambiado el sentido de la decisi\u00f3n.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es cierto \u00a0que el Tribunal valor\u00f3 las pruebas periciales, pero les \u00a0suprimi\u00f3 apartes trascendentales. Lo que s\u00ed aconteci\u00f3 \u00a0es que los testimonios de las psic\u00f3logas Elsa Susana Guerra \u00a0Chinchia y Mar\u00eda Isabel Pulido Moreno fueron valorados por el \u00a0Tribunal, pero les rest\u00f3 credibilidad. A la primera, porque \u00a0para recordar el caso ley\u00f3 el documento base de opini\u00f3n \u00a0pericial que no fue decretado como prueba y dio por probado, sin \u00a0aplicar ninguna prueba psicol\u00f3gica a la menor, que s\u00ed \u00a0se present\u00f3 el abuso sexual. Y, a la segunda, por haber \u00a0afirmado, entre otros aspectos, que la menor ten\u00eda entre 13 y \u00a014 a\u00f1os para la \u00e9poca de los hechos, cuando ten\u00eda \u00a07 a\u00f1os, y que mostr\u00f3 bastante afectaci\u00f3n \u00a0emocional al realizarle la entrevista, cuando la m\u00e9dica que le \u00a0practic\u00f3 el examen sexol\u00f3gico, por el contrario, indic\u00f3 \u00a0que la ni\u00f1a estaba muy tranquila. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed qued\u00f3 \u00a0escrito, respecto del testimonio de Elsa Susana Guerra Chinchia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cELSA \u00a0SUSANA GUERRA CHINCHIA, Psic\u00f3loga de Medicina Legal, empieza \u00a0se\u00f1alando que recibe todas las valoraciones ocurridas en \u00a0Casanare. Situaci\u00f3n objetiva que permite concluir, sin mayor \u00a0esfuerzo, que sin el documento que contiene la valoraci\u00f3n de \u00a0la entonces menor, nada recordar\u00eda. Y tal cosa se ratifica \u00a0cuando cita aspectos tales como las iniciales del nombre de la ni\u00f1a, \u00a0el n\u00famero de su tarjeta de identidad, su fecha de nacimiento, \u00a0etc. Dice que, en marzo 25 de 2014, casi tres a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de los hechos, valor\u00f3 a la menor, por solicitud del \u00a0investigador. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n \u00a0lleva a la se\u00f1ora defensora a objetar, v\u00e1lidamente en \u00a0sentir de la Sala, sus afirmaciones. No tiene sentido que un \u00a0documento se excluya probatoriamente, si luego se permite su lectura \u00a0en la audiencia de juicio oral. Y como est\u00e1 leyendo, pues \u00a0obviamente reitera lo que la ni\u00f1a le cont\u00f3, haciendo \u00a0inclusive referencia a los sentimientos que not\u00f3 en ella. \u00a0<\/p>\n<p>No menciona, ni \u00a0la Sala la observa, raz\u00f3n alguna para que recordara, sin \u00a0consultar su escrito, lo ocurrido a la menor, siendo que practica esa \u00a0clase de reconocimientos a diario y este lo realiza casi tres a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s. Pero si alguna duda existiera sobre lo espont\u00e1neo \u00a0de su declaraci\u00f3n, termina leyendo que \u201cNo se \u00a0evidenciaron en la ni\u00f1a \u2026\u201d, y confirma que a \u00a0JEYMY no le aplic\u00f3 pruebas psicol\u00f3gicas, para \u00a0determinar una posible secuela. No obstante, tranquilamente y despu\u00e9s \u00a0de tanto tiempo, afirma que la examinada s\u00ed presentaba \u00a0s\u00edntomas que la se\u00f1alaban como v\u00edctima de abuso \u00a0y que s\u00ed tuvo secuelas, afectaci\u00f3n en su desarrollo \u00a0posterior, en su sentimiento de autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Ante pregunta \u00a0concreta, ya aclara que es una opini\u00f3n, sustentada en el \u00a0estudio de los abusos sexuales en infantes, o sea que da por sentado \u00a0que hubo el abuso.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Y, respecto del \u00a0testimonio de Mar\u00eda Isabel Pulido Moreno, as\u00ed aparece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMARIA \u00a0ISABEL PULIDO MORENO, para la \u00e9poca de los hechos Psic\u00f3loga \u00a0de la Comisar\u00eda de Familia de Tauramena, dice que entrevist\u00f3 \u00a0a JEYMY GESELLA, porque se investigaba un presunto abuso sexual \u00a0-c\u00f3digo gris como ellas llamancuyo autor era un docente. \u00a0Dentro de la entrevista la ni\u00f1a refiere el nombre de FRANLEY \u00a0UMA\u00d1A, docente de m\u00fasica, quien le ense\u00f1aba a \u00a0tocar el cuatro. La ni\u00f1a espec\u00edficamente le dijo que \u00a0estando en clase, cuando ya terminan, el docente le dijo a ella y a \u00a0otra compa\u00f1era que les iba a dar un regalo, por lo cual ellas \u00a0se quedaron en el sal\u00f3n. El docente les exhibe sus partes \u00a0\u00edntimas, una de ellas sale corriendo y este les dice que no \u00a0digan nada porque se quedaran sin profesor. Espec\u00edficamente la \u00a0ni\u00f1a dice que solo fue ese d\u00eda y que el docente intent\u00f3 \u00a0tocar sus partes \u00edntimas por encima de la ropa. Recuerda que \u00a0la compa\u00f1era se llama FRANCY. \u00a0<\/p>\n<p>En el momento \u00a0de rendir la entrevista la menor se encontraba con bastante \u00a0afectaci\u00f3n emocional. Contrario a lo afirmado por la m\u00e9dica \u00a0legista que le practica reconocimiento en primera instancia, quien la \u00a0observ\u00f3 muy tranquila. Pero si existiera alguna duda sobre la \u00a0credibilidad de esta testigo, basta con se\u00f1alar que atribuye a \u00a0la ni\u00f1a una edad entre 13 y 14 a\u00f1os, cuando ten\u00eda \u00a07. Inclusive la defensa tacha su testimonio porque not\u00f3 que \u00a0estuvo consultando sus apuntes. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que \u00a0tambi\u00e9n FRANCY fue entrevistada, en clara contradicci\u00f3n \u00a0con la se\u00f1ora Comisaria, que dice que la madre de JEYMY le \u00a0dijo que estaba en el Vichada.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, \u00a0igualmente, incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n al principio de \u00a0correcci\u00f3n material al afirmar que los jueces de instancia \u00a0suprimieron el aparte de la declaraci\u00f3n del rector del colegi\u00f3 \u00a0Luis Emilio Patarroyo Pati\u00f1o en el que se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0J.G.R.S. y Francy Murcia Vega le afirmaron que UMA\u00d1A MENDOZA \u00a0abus\u00f3 sexualmente de aquella. Lo que dijo el rector, tal y \u00a0como fue analizado y valorado por los jueces de instancia, es que \u00a0J.G.R.S. le cont\u00f3 que los abusos del profesor consist\u00edan \u00a0en sentarlas en las piernas, darles regalos y tener mucha confianza \u00a0con ellas, pero no los actos abusivos a que se refiri\u00f3 \u00a0J.G.R.S. en su declaraci\u00f3n en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera \u00a0qued\u00f3 escrito en la sentencia de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra \u00a0parte, el d\u00eda 27 de septiembre de 2017, se escuch\u00f3 la \u00a0declaraci\u00f3n del rector del instituto educativo Siglo XXI, Luis \u00a0Emilio Patarroyo Pati\u00f1o qui\u00e9n manifest\u00f3 que para \u00a0la \u00e9poca de los hechos fung\u00eda y funge como rector de \u00a0dicho establecimiento educativo manifestando recordar el caso \u00a0indicando que en una oportunidad lleg\u00f3 la menor presunta \u00a0v\u00edctima con una compa\u00f1erita a decir que hab\u00eda un \u00a0tipo de situaci\u00f3n con el se\u00f1or Uma\u00f1a Mendoza qu\u00e9 \u00a0podr\u00eda caber en un tipo de abuso sexual manifestando que \u00a0fueron tres presuntos abusos cometidos por el acusado frente a las \u00a0dos menores y era que el profesor las sentaba en las piernas, qu\u00e9 \u00a0les daba regalos y que les manifiesto que estaban bonitas, sin \u00a0embargo, indic\u00f3 que nunca se le hizo una manifestaci\u00f3n \u00a0diferente a alg\u00fan otro tipo de connotaci\u00f3n sexual o \u00a0alg\u00fan tipo de tocamientos y a las diferentes preguntas que se \u00a0le realiz\u00f3 en el directo y en el redirecto, ratificando \u00a0claramente que fueron estas tres las conductas que le manifest\u00f3 \u00a0la menor presunta v\u00edctima, en igual sentido su compa\u00f1erita \u00a0de nombre Francia; se reitera que esta posici\u00f3n de sentada en \u00a0las piernas, le daba Regalos y les dec\u00eda que eran bonitas, \u00a0aclarando que la mujer dec\u00eda que abusaba de su confianza por \u00a0estos hechos pero que el se\u00f1or FRANLEY UMA\u00d1A no era \u00a0docente del instituto Siglo XXI sino que \u00e9l trabajaba \u00a0directamente con Comfacasanare en una jornada suplementaria a la cual \u00a0asist\u00eda la menor presunta v\u00edctima; por ello se activ\u00f3 \u00a0el protocolo y pusieron en conocimiento de estos hechos a la \u00a0comisar\u00eda de familia de Tauramena; y en cuanto al \u00a0comportamiento de la menor, refiri\u00f3 que era una ni\u00f1a a \u00a0alegre, muy cercana a los profesores, buena estudiante pero no \u00a0manifest\u00f3 ning\u00fan otro tipo de afectaci\u00f3n Y por \u00a0supuesto No indic\u00f3 haber sido testigo directo de los hechos ni \u00a0tampoco corrobora el dicho de los presuntos tocamientos dado que no \u00a0hizo manifestaci\u00f3n expresa de lo mismo ni que las menores les \u00a0hubieran hablado de tocamientos en sus partes \u00edntimas\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en \u00a0la sentencia de segunda instancia se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLUIS \u00a0EMILIO PATARROYO PATI\u00d1O, rector del colegio donde ocurren los \u00a0hechos, desde el a\u00f1o 2007, empieza por aclarar que el \u00a0procesado no era docente de planta de la instituci\u00f3n, sino que \u00a0era un instructor, enviado por Comfacasanare. B\u00e1sicamente la \u00a0ni\u00f1a le coment\u00f3 que FRANLEY las sentaba en las piernas, \u00a0que les daba regalos, que ten\u00eda bastante confianza con ellos. \u00a0Es lo que recuerda. Nada dice de haberle escuchado a la menor los \u00a0actos abusivos a que ella se refiere.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0aunque la demandante afirm\u00f3 que los jueces de instancia \u00a0cercenaron el testimonio de Francy Murcia Vega no indic\u00f3 qu\u00e9 \u00a0partes fueron suprimidas, pero procedi\u00f3 a cuestionar la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria llevada a cabo por los jueces, pues en \u00a0su opini\u00f3n \u00e9sta minti\u00f3 al afirmar que los hechos \u00a0narrados por J.G.R.S. \u00a0nunca ocurrieron. La demandante, entonces, olvida que el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n no es una tercera instancia en la \u00a0que se puede continuar el debate ya agotado en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Al no haber \u00a0ocurrido el falso juicio de identidad por supresi\u00f3n se\u00f1alado \u00a0por la demandante, el cargo ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el segundo \u00a0cargo la demandante acus\u00f3 la sentencia por falso raciocinio \u00a0derivado de vulneraci\u00f3n de los principios de la sana cr\u00edtica \u00a0en la valoraci\u00f3n de la prueba pericial de las psic\u00f3logas \u00a0de medicina legal Elsa Susana Guerra Chinchia y de la Comisar\u00eda \u00a0de Familia de Tauramena Mar\u00eda Isabel Pulido Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha \u00a0se\u00f1alado la Corte, el falso raciocinio ocurre cuando en el \u00a0proceso de valoraci\u00f3n probatoria se vulneran los principios de \u00a0la sana cr\u00edtica, integrados por las reglas de la experiencia, \u00a0los principios de la l\u00f3gica y las leyes de la ciencia. Para su \u00a0demostraci\u00f3n, la demandante debe identificar la prueba sobre \u00a0la que recay\u00f3 el yerro, establecer el m\u00e9rito que le \u00a0otorg\u00f3 en la sentencia el Tribunal, se\u00f1alar el \u00a0postulado de la sana cr\u00edtica vulnerado, vincular esa \u00a0apreciaci\u00f3n con la regla aludida demostrando en d\u00f3nde \u00a0radic\u00f3 el desv\u00edo y, por \u00faltimo, demostrar la \u00a0trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual implica \u00a0exponer los argumentos por los que la sentencia debe modificarse. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar el \u00a0cargo, la Sala advierte que la demandante no realiz\u00f3 la \u00a0argumentaci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por \u00a0jurisprudencia y, adem\u00e1s, vulner\u00f3 los principios de \u00a0claridad y precisi\u00f3n, debida fundamentaci\u00f3n y \u00a0correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0limit\u00f3 a se\u00f1alar que el Tribunal le rest\u00f3 \u00a0credibilidad a peritaje realizado por la psic\u00f3loga Elsa Susana \u00a0Guerra Chinch\u00eda, al aplicar una regla de la experiencia \u00a0inexistente referida a que: \u201cNo \u00a0es lo mismo que un especialista comparezca a declarar lo que \u00a0directamente sabe o le consta por raz\u00f3n de su profesi\u00f3n, \u00a0a que lo haga simplemente para ratificar lo que consign\u00f3 en un \u00a0informe, realizado diez (10) a\u00f1os atr\u00e1s, que fue lo que \u00a0ocurri\u00f3\u201d. Luego \u00a0concluy\u00f3, que para el Tribunal la validez de una prueba \u00a0testimonial depende de que se realice coet\u00e1neamente con la \u00a0ocurrencia de los hechos. \u00a0 Igualmente, \u00a0que demerit\u00f3 la prueba pericial llevada a cabo por la \u00a0psic\u00f3loga de \u00a0Mar\u00eda \u00a0Isabel Pulido Moreno, al se\u00f1alar que \u00e9sta afirm\u00f3 \u00a0que J.G.R.S. \u00a0para la \u00e9poca de los hechos ten\u00eda entre 13 y 14 a\u00f1os, \u00a0cuando en verdad ten\u00eda 7 a\u00f1os, por lo que, seg\u00fan \u00a0dijo, el Tribunal tambi\u00e9n aplic\u00f3 la regla de la \u00a0experiencia inexistente de que \u201csiempre \u00a0o casi siempre que alguien miente en un aspecto sustancial de su \u00a0testimonio, lo est\u00e1 haciendo en toda la declaraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo no es claro ni precis\u00f3, ni est\u00e1 debidamente \u00a0fundamentado, pues la demandante se\u00f1al\u00f3 que el error se \u00a0present\u00f3 respecto de prueba pericial, la que, como se \u00a0estableci\u00f3, no fue incorporada al proceso. Si bien se\u00f1al\u00f3 \u00a0dos reglas de la experiencia con las que, en su opini\u00f3n, el \u00a0Tribunal dem\u00e9rito los testimonios de las psic\u00f3logas \u00a0Guerra Chinchia y \u00a0Pulido Moreno, \u00a0no indic\u00f3 cu\u00e1les reglas de la experiencia debieron ser \u00a0aplicadas y c\u00f3mo de haber sido aplicadas, el fallo hubiera \u00a0sido diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que en el cargo anterior, lo que advierte la Sala es la \u00a0inconformidad de la demandante con la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0realizada en las instancias de los testimonios de las psic\u00f3logas \u00a0Elsa Susana \u00a0Guerra Chinchia y Mar\u00eda Isabel Pulido Moreno y de la testigo \u00a0directo \u00a0Francy Murcia Vega, quien enf\u00e1ticamente afirm\u00f3 que lo \u00a0narrado por J.G.R.S. \u00a0no sucedi\u00f3. Igualmente, su desacuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0de absolver al procesado ante la duda insalvable que se present\u00f3 \u00a0sobre la ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, debe insistirse en que el recurso de casaci\u00f3n no es \u00a0una tercera instancia en la que se pueda continuar el debate \u00a0probatorio ya agotado en las instancias. Como lo concluy\u00f3 el \u00a0Tribunal, para dictar sentencia condenatoria se requiere que no \u00a0exista duda sobre la responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0qued\u00f3 escrito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0testimonio de la entonces menor FRANCY MURCIA VEGA, se\u00f1alada \u00a0siempre, incluso por la propia v\u00edctima, como testigo \u00a0presencial, es tenida por la se\u00f1ora Juez como una de las \u00a0pruebas que generan incertidumbre, que arrojan dudas ciertas, reales, \u00a0imposibles de eliminar, sobre la existencia de las conductas punibles \u00a0denunciadas. Prueba que, como bien se se\u00f1ala por la defensa, \u00a0ni siquiera es mencionada en alguno de los recursos, siendo la UNICA \u00a0directa. Siempre debe considerarse que en la responsabilidad del \u00a0procesado no debe existir duda alguna, para que pueda ser \u00a0condenado.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo, entonces, ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, definido que los dos cargos formulados no cumplen \u00a0con los \u00a0requisitos exigidos en los art\u00edculos 183 y 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios \u00a0desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0para su estructuraci\u00f3n, y al tener en cuenta que no se \u00a0advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garant\u00edas \u00a0fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su \u00a0restablecimiento, se inadmitir\u00e1 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisar\u00e1 \u00a0que en contra de esta decisi\u00f3n s\u00f3lo cabe el mecanismo \u00a0de insistencia, conforme lo tiene establecido el art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuya interposici\u00f3n procede bajo las \u00a0reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.28 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0Procuradora 167 Judicial II Penal, contra la sentencia emitida por el \u00a0Tribunal Superior de Yopal el 14 de marzo de 2023 que confirm\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n dictada por Juzgado \u00a0Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey \u00a0a favor de FRANLEY UMA\u00d1A MENDOZA. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petici\u00f3n \u00a0de insistencia frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0DIAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C01CuadernoConocimiento, 01Expedientedigital, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 y 6 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C01CuadernoConocimiento, 01Expedientedigital, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 a 17. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C01CuadernoConocimiento, 01Expedientedigital, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C01CuadernoConocimiento, 01Expedientedigital, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050 al 53. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C01CuadernoConocimiento, 01Expedientedigital, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C01CuadernoConocimiento, 01Expedientedigital, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0124 a 126. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C01CuadernoConocimiento, 01Expedientedigital, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0140. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C01CuadernoConocimiento, 01Expedientedigital, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0152. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C01CuadernoConocimiento, 01Expedientedigital, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0184 y 185. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C01CuadernoConocimiento, 01Expedientedigital, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0187 y 188. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C01CuadernoConocimiento, 01Expedientedigital, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0190 y 191. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C01CuadernoConocimiento, 01Expedientedigital, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0194 y 195. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C01CuadernoConocimiento, 01Expedientedigital, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0197 y 198 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C01CuadernoConocimiento, 01Expedientedigital, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0238 a 260. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C01CuadernoConocimiento, 03.211-00106 FRANLEY UMA\u00d1A MENDOZA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1 a 26. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C02CuadernoSegundaInstancia,008 Sentencia Segunda Instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1 al 12. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico,C02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Segunda Instancia, 013 Demanda Casaci\u00f3n Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablico, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 al 55. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C02CuadernoSegundaInstancia,013 Demanda Casaci\u00f3n Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablico, folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de octubre de 2019, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C01CuadernoConocimiento, sentencia Franley Uma\u00f1a Mendoza, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C02CuadernoSegundaInstancia,008 Sentencia Segunda Instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C02CuadernoSegundaInstancia,008 Sentencia Segunda Instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C01CuadernoConocimiento, sentencia Franley Uma\u00f1a Mendoza, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C02CuadernoSegundaInstancia,008 Sentencia Segunda Instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C02CuadernoSegundaInstancia,008 Sentencia Segunda Instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3819-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a063847 \u00a0 Acta 238 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la \u00a0Procuradora 167 Judicial II Penal, contra la sentencia emitida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75288","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75288","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75288"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75288\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75288"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75288"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75288"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}