{"id":75286,"date":"2024-03-08T18:50:24","date_gmt":"2024-03-08T18:50:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3815-202365221\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:24","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:24","slug":"ap3815-202365221","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3815-202365221\/","title":{"rendered":"AP3815-2023(65221)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3815-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Recurso de \u00a0queja N. 65221 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia \u00a0sobre \u00a0el recurso de queja interpuesto por el representante de la v\u00edctima, \u00a0contra la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta que neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n intentado \u00a0contra el auto que precluy\u00f3 la actuaci\u00f3n en favor de \u00a0SALUSTIANO \u00a0FORTICH MOLINA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 17 de septiembre de 2018, Carlos \u00a0Eduardo Caicedo Omar \u00a0denunci\u00f3 a SALUSTIANO \u00a0FORTICH MOLINA \u00a0por el delito de prevaricato por omisi\u00f3n, con ocasi\u00f3n \u00a0de la presunta mora al entregar los \u00a0elementos materiales probatorios que en calidad de fiscal utilizar\u00eda \u00a0en el juicio oral para probar su responsabilidad penal dentro del \u00a0proceso 47001600878201600067. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adelantada la indagaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda 3\u00aa Delegada \u00a0ante el Tribunal Superior de Santa Marta radic\u00f3 petici\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n con fundamento en la causal 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0332 de la Ley 906 de 2004 (atipicidad del hecho investigado) en favor \u00a0de FORTICH \u00a0MOLINA. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia fue celebrada en sesiones del 12 de septiembre y 21 de \u00a0noviembre de 2023. En esta \u00faltima fecha, el Tribunal acogi\u00f3 \u00a0los planteamientos de la Fiscal y decret\u00f3 la preclusi\u00f3n. \u00a0Con sustento en los elementos materiales probatorios, concluy\u00f3 \u00a0que hubo ausencia de dolo, toda vez que el indiciado inform\u00f3 a \u00a0los intervinientes y al juez del caso que el personal de la direcci\u00f3n \u00a0seccional de Fiscal\u00edas estaba encaminado \u00aba \u00a0reproducir el voluminoso y may\u00fasculo descubrimiento de pruebas \u00a0de cargo, logr\u00e1ndolo terminar, en t\u00e9rminos razonables, \u00a0un mes despu\u00e9s de culminada la audiencia\u00bb. \u00a0Encontr\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que el \u00a0fiscal procesado ten\u00eda hasta la audiencia preparatoria para \u00a0efectuar el descubrimiento probatorio, y no como se expres\u00f3 en \u00a0la denuncia, irrestrictamente, dentro de los 3 d\u00edas siguientes \u00a0a la finalizaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme, el representante de la v\u00edctima Carlos \u00a0Eduardo Caicedo Omar \u00a0apel\u00f3 la decisi\u00f3n, y tras una exposici\u00f3n sobre \u00a0los elementos del tipo penal, argument\u00f3 que el \u00a0procesado es un funcionario p\u00fablico que cumpli\u00f3 su \u00a0obligaci\u00f3n con posterioridad al t\u00e9rmino legal conferido \u00a0para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el traslado a los no recurrentes, la representante de v\u00edctimas \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 la \u00a0confirmaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n, toda vez que no hubo \u00a0dolo en la omisi\u00f3n investigada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por su parte, la defensa pidi\u00f3 que se declarara desierto el \u00a0recurso. En su defecto, que se confirme la decisi\u00f3n impugnada, \u00a0dado que se demostr\u00f3 que el indiciado s\u00ed entreg\u00f3 \u00a0los elementos materiales probatorios por los que fue denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A su turno, el procesado censur\u00f3 la legitimaci\u00f3n para \u00a0recurrir del representante de la v\u00edctima. En su criterio, solo \u00a0la Fiscal\u00eda tiene el derecho de postulaci\u00f3n. Solicit\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, declarar desierto el recurso por falta de \u00a0sustentaci\u00f3n, se\u00f1alando que el impugnante no atac\u00f3 \u00a0la motivaci\u00f3n en que fundament\u00f3 el Tribunal la \u00a0decisi\u00f3n. Finalmente, precis\u00f3 que, de ser concedida la \u00a0apelaci\u00f3n, no hubo omisi\u00f3n a un deber funcional, por \u00a0tanto, la preclusi\u00f3n debe ser confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Al resolver sobre el particular, el Tribunal Superior, en primer \u00a0t\u00e9rmino, explic\u00f3 que Carlos \u00a0Eduardo Caicedo Omar \u00a0s\u00ed \u00a0est\u00e1 legitimado para apelar el auto que decret\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, puesto que \u00e9ste \u00a0lo afecta, como lo ha precisado la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0mediante AP188-2015, rad. 42814. Adicionalmente, expuso que tal \u00a0decisi\u00f3n es una providencia interlocutoria conforme lo prev\u00e9n \u00a0los art\u00edculos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, neg\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n al establecer que el impugnante no \u00a0controvirti\u00f3 los fundamentos de la providencia, sino que se \u00a0limit\u00f3 a \u00a0repetir los hechos denunciados, referenci\u00f3 brevemente los \u00a0elementos estructurantes del delito de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n \u00a0e insisti\u00f3 que aqu\u00e9l s\u00ed se configur\u00f3, \u00a0porque el fiscal solo ten\u00eda 3 d\u00edas para suministrar las \u00a0pruebas de cargo luego de finalizada la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. Contra \u00a0esta decisi\u00f3n la v\u00edctima interpuso el recurso de queja. \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, una vez \u00a0recibidas las copias remitidas por el Tribunal, corri\u00f3 el \u00a0traslado previsto en el art\u00edculo 179D de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10. Dentro del \u00a0t\u00e9rmino concedido el interesado sustent\u00f3 el recurso de \u00a0queja en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0de v\u00edctimas dijo que s\u00ed sustent\u00f3 \u00a0en debida \u00a0forma \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto de preclusi\u00f3n, \u00a0pues, en su criterio, su argumentaci\u00f3n atac\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, acorde a los lineamientos jurisprudenciales sobre el delito de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n, en el caso concreto se encuentran \u00a0reunidos los elementos necesarios para que se entienda materializada \u00a0la conducta, tales como: \u00ab(i) \u00a0el sujeto activo cualificado, (ii) que se realicen cualquiera de las \u00a0conductas descritas en el tipo penal, de manera alternativa, y (iii) \u00a0se omita un acto propio de sus funciones consagradas en la \u00a0Constituci\u00f3n o en la Ley y (iv) que se act\u00fae con dolo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, analiz\u00f3 \u00a0cada uno de ellos para concluir que, pese a que el fiscal investigado \u00a0realiz\u00f3 el descubrimiento probatorio por el que fue \u00a0denunciado, \u00a0lo cierto es que dicha funci\u00f3n no se cumpli\u00f3 de forma \u00a0oportuna siguiendo los t\u00e9rminos del art\u00edculo 344 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, que se conceda el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. En calidad de \u00a0no recurrente, la Fiscal\u00eda \u00a03\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta pidi\u00f3 \u00a0mantener la decisi\u00f3n del Tribunal de negar la apelaci\u00f3n. \u00a0Indic\u00f3 que el recurrente no manifest\u00f3 las razones por \u00a0las cuales estaba en desacuerdo con la providencia censurada, pues no \u00a0atac\u00f3 la motivaci\u00f3n en que fundament\u00f3 el \u00a0Tribunal la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n, sino que se limit\u00f3 \u00a0a realizar un estudio del tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 179C de la Ley 906 de \u00a02004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para conocer de los recursos de queja \u00a0presentados contra las decisiones de las salas de decisi\u00f3n \u00a0penal de los tribunales superiores de distrito judicial que denieguen \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0que el recurso de queja fue interpuesto y sustentado en debida forma, \u00a0corresponde a la Corte establecer si la apelaci\u00f3n presentada \u00a0por el \u00a0representante \u00a0de v\u00edctimas \u00a0contra \u00a0la decisi\u00f3n que declar\u00f3 la preclusi\u00f3n en favor \u00a0del indiciado, \u00a0fue denegada correctamente o si, por el contrario, deben concederse. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de queja, previsto en el art\u00edculo 179B de la Ley 906 \u00a0de 2004, procede cuando el funcionario de primera instancia deniega \u00a0el de apelaci\u00f3n. Su prop\u00f3sito es el de proteger la \u00a0garant\u00eda de la doble instancia, por lo que no est\u00e1 \u00a0orientado a estudiar el acierto de la decisi\u00f3n recurrida, sino \u00a0a determinar si es correcta la denegaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n (CSJ AP2065-2021). \u00a0As\u00ed, \u00a0su viabilidad depende del cumplimiento de varios presupuestos: \u00ab(i) \u00a0que la decisi\u00f3n sea susceptible de impugnaci\u00f3n, (ii) \u00a0que el recurso se proponga antes del vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista \u00a0inter\u00e9s y (iv) que la inconformidad est\u00e9 sustentada\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AP2795-2020 y AP5310-2022). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, el \u00a0representante de la v\u00edctima Carlos \u00a0Eduardo Caicedo Omar a \u00a0trav\u00e9s del recurso de queja peticion\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el auto del \u00a021 de noviembre de 2023 proferido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el \u00a0cual se decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0en favor de SALUSTIANO \u00a0FORTICH MOLINA. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal consider\u00f3 que no hubo una debida sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, dado \u00a0que no se refut\u00f3 la motivaci\u00f3n expuesta en la \u00a0providencia cuestionada. \u00a0Por ende, neg\u00f3 la concesi\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la \u00a0queja, el apoderado de v\u00edctimas manifest\u00f3, nuevamente, \u00a0como lo hab\u00eda hecho en la sustentaci\u00f3n de la alzada, \u00a0que en el caso concreto se encontraba estructurada la comisi\u00f3n \u00a0del \u00a0delito de prevaricato por omisi\u00f3n, ya que el \u00a0fiscal investigado retard\u00f3 una obligaci\u00f3n propia de sus \u00a0funciones al no descubrir los elementos de prueba dentro del \u00a0t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 los \u00a0elementos del tipo penal, \u00a0para concluir que se encuentran reunidos los elementos necesarios \u00a0para que se entienda materializada la conducta, \u00a0y resalt\u00f3 que el \u00a0procesado es un funcionario p\u00fablico que cumpli\u00f3 su \u00a0obligaci\u00f3n con posterioridad al t\u00e9rmino legal conferido \u00a0para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la intervenci\u00f3n del apelante, la Corte no comparte la \u00a0conclusi\u00f3n del Tribunal. En efecto, si bien es cierto que el \u00a0apoderado de v\u00edctimas al momento de sustentar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n no controvirti\u00f3 punto por punto la \u00a0providencia, lo cierto es que centr\u00f3 su ataque en la tipicidad \u00a0de la conducta de prevaricato por omisi\u00f3n, con lo cual \u00a0insisti\u00f3 en los razonamientos particulares que lo llevan a \u00a0tener la convicci\u00f3n de que la investigaci\u00f3n debe \u00a0continuar. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, es claro que al interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el auto del 21 \u00a0de noviembre de 2023, \u00a0el recurrente manifest\u00f3 no encontrarse de acuerdo con la \u00a0preclusi\u00f3n \u00a0decretada con fundamento en la causal 4\u00ba del art\u00edculo 332 \u00a0de la Ley 906 de 2004, pues, seg\u00fan su dicho, las dilaciones y \u00a0demoras en la entrega de las pruebas de cargo que dieron origen a la \u00a0denuncia penal, dan cuenta de una actividad irregular por parte del \u00a0fiscal indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0aseveraci\u00f3n lleva a inferir que, contrario a lo considerado \u00a0por el Tribunal, s\u00ed existe un m\u00ednimo argumentativo que \u00a0no fue considerado al momento de estudiar la concesi\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, si se tiene en cuenta que justamente el \u00a0debate se concentr\u00f3 en la atipicidad \u00a0del hecho investigado \u00a0para acceder a la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n elevada por la \u00a0Fiscal\u00eda, tesis que fue controvertida por el recurrente cuando \u00a0expuso el incumplimiento de los t\u00e9rminos legales por parte del \u00a0fiscal denunciado. Dicha tem\u00e1tica es la que deber\u00e1 ser \u00a0abordada, en profundidad, al momento de estudiar la prosperidad o no, \u00a0de la alzada propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n AP423-2021, la Sala se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abpara \u00a0que un recurso de apelaci\u00f3n pueda surtir su tr\u00e1mite y \u00a0no sea declarado desierto por carecer de una debida sustentaci\u00f3n, \u00a0el recurrente debe realizar una exposici\u00f3n, aunque sea m\u00ednima, \u00a0de las razones por las cuales no se encuentra de acuerdo con la \u00a0decisi\u00f3n judicial que cuestiona, razonamiento este que, sin \u00a0importar si se realiza desde el plano f\u00e1ctico, jur\u00eddico \u00a0o probatorio, siempre debe brindarle al juez de segunda instancia un \u00a0panorama claro acerca de los motivos por los cuales el apelante no \u00a0comparte la providencia recurrida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dado que el \u00a0representante de la v\u00edctima Carlos \u00a0Eduardo Caicedo Omar \u00a0cumpli\u00f3 \u00a0con la carga argumentativa que se le exig\u00eda, pues \u00a0controvirti\u00f3 \u00a0la tipicidad de la conducta investigada que fue el sustento en el \u00a0cual la autoridad judicial precluy\u00f3 la actuaci\u00f3n en \u00a0favor del indiciado, \u00a0la Sala declarar\u00e1 mal denegado el referido recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y, como consecuencia de ello, proceder\u00e1 a \u00a0revocar dicha providencia, con el fin de conceder la alzada \u00a0propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta \u00a0incurri\u00f3 en error al negar la \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0y, por lo tanto, prospera \u00a0la \u00a0queja propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0conceder\u00e1 por la Corte el recurso de apelaci\u00f3n en el \u00a0efecto suspensivo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar fundado el recurso de queja interpuesto \u00a0por el representante de v\u00edctimas, \u00a0de conformidad con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conceder, \u00a0en \u00a0consecuencia, \u00a0en \u00a0el efecto suspensivo, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra \u00a0la providencia de 21 \u00a0de \u00a0noviembre de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta declar\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n en favor del indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, \u00a0c\u00famplase \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0DIAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP3815-2023 \u00a0 Recurso de \u00a0queja N. 65221 \u00a0 Acta N 238 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 La \u00a0Corte se pronuncia \u00a0sobre \u00a0el recurso de queja interpuesto por el representante de la v\u00edctima, \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75286","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75286","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75286"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75286\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75286"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75286"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75286"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}