{"id":75281,"date":"2024-03-08T18:50:24","date_gmt":"2024-03-08T18:50:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3808-202361243\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:24","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:24","slug":"ap3808-202361243","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3808-202361243\/","title":{"rendered":"AP3808-2023(61243)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3808-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 61.243 \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a0730016000450201803390-01 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta \u00a0N\u00ba 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte expone \u00a0las razones por las cuales ha de inadmitirse \u00a0la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada en nombre de JUAN CAMILO MOLANO LE\u00d3N \u00a0contra la sentencia del 29 de octubre de 2021, proferida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9. Mediante esa decisi\u00f3n, se confirm\u00f3 la \u00a0condena impuesta a aqu\u00e9l como autor del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La hip\u00f3tesis \u00a0delictiva validada en las instancias consiste en que, a las \u00a05:00 p.m. del \u00a015 de noviembre de 2018, \u00a0en \u00a0la carrera 48 sur con calle 83, kil\u00f3metro 4 v\u00eda \u00a0Mirolindo de Ibagu\u00e9, \u00a0integrantes \u00a0de la Unidad B\u00e1sica de Investigaci\u00f3n Criminal SEPRO \u00a0METIB, habiendo sido advertidos por llamada telef\u00f3nica de que \u00a0un hombre estaba transportando varias \u201cpacas\u201d \u00a0de marihuana, hicieron seguimiento e interceptaron \u00a0el \u00a0taxi de placa TGU-457, en el que se movilizaba como pasajero JUAN \u00a0CAMILO MOLANO LE\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los agentes \u00a0encontraron en poder de \u00e9ste un malet\u00edn negro con diez \u00a0paquetes prensados, sellados con cinta pl\u00e1stica, que conten\u00edan \u00a0una sustancia de color verde de caracter\u00edsticas similares a la \u00a0marihuana. Aplicada la prueba de identificaci\u00f3n preliminar \u00a0homologada, se constat\u00f3 que se trataba de cannabis en un peso \u00a0total neto de 4.945 gramos. En consecuencia, al se\u00f1or MOLANO \u00a0LE\u00d3N se le dio captura en flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>3. El acusado opt\u00f3 \u00a0por ejercer su derecho a ser juzgado p\u00fablicamente, mas \u00a0concluida la audiencia preparatoria sin que se hubiera instalado el \u00a0juicio oral, las partes suscribieron un preacuerdo2. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Verificada la \u00a0legalidad de \u00e9ste, el a \u00a0quo \u00a0dict\u00f3 sentencia el 20 de mayo de 2021. Enfatizando en la \u00a0excesiva \u00a0cantidad3 \u00a0de estupefaciente \u00a0transportado \u00a0por el procesado (casi \u00a05 kilos, cantidad 247 \u00a0veces \u00a0mayor a la dosis personal legamente permitida, empaquetado en diez \u00a0bolsas \u00a0selladas); \u00a0la identificaci\u00f3n de la sustancia como marihuana con \u00a0aplicaci\u00f3n de la prueba pertinente; los informes de los \u00a0agentes que corroboraron la denuncia ciudadana al sorprender al se\u00f1or \u00a0CAMILO LE\u00d3N mientras transportaba \u00a0la marihuana y la aceptaci\u00f3n de responsabilidad de aqu\u00e9l, \u00a0que implica la renuncia a acreditar que llevaba la sustancia con \u00a0fines distintos al tr\u00e1fico o suministro a terceros, el juez \u00a0consider\u00f3 alcanzado el est\u00e1ndar de conocimiento \u00a0necesario para declararlo responsable \u00a0de \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En \u00a0consecuencia, atendiendo a los t\u00e9rminos del preacuerdo, \u00a0conden\u00f3 al se\u00f1or MOLANO LE\u00d3N, como autor del \u00a0delito en menci\u00f3n \u00a0a las penas de prisi\u00f3n e inhabilidad para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por 64 meses, junto a la de \u00a0multa en cuant\u00eda de 96 s.m.l.m. Por otra parte, neg\u00f3 \u00a0tanto la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena como la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. En respuesta al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante la sentencia \u00a0ya referida, confirm\u00f3 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la \u00a0respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0la v\u00eda del art. 181-1 de la Ley 906 de 2004 \u00a0(en \u00a0adelante C.P.P.), \u00a0el \u00a0censor formul\u00f3 un \u00fanico cargo contra la sentencia de \u00a0segunda instancia, alegando la violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial, por \u201cexclusi\u00f3n \u00a0evidente del art. 38B del C.P.\u201d \u00a0y \u201caplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art. 38 G \u00eddem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En sustento del reclamo aduce que, pese a la prohibici\u00f3n de \u00a0subrogados penales del art. 68 A del C.P. para \u00a0delitos relacionados con el tr\u00e1fico de estupefacientes, debe \u00a0aplicarse un \u201ctest \u00a0de proporcionalidad\u201d. En \u00a0ese sentido, sostiene, el \u00a0sentenciado ha mostrado buen comportamiento durante el cumplimiento \u00a0de la \u201cdetenci\u00f3n \u00a0domiciliaria\u201d, \u00a0que le fue reconocida por darse los presupuestos legales. De \u00a0ah\u00ed que, a su modo de ver, es \u201cinjustificado\u201d \u00a0imponerle la prisi\u00f3n \u00a0intramural, \u00a0dado que la privaci\u00f3n de libertad en el domicilio satisface \u00a0las finalidades \u201cresocializadoras \u00a0y de prevenci\u00f3n general\u201d \u00a0asignadas a la sanci\u00f3n penal, siendo innecesaria la \u00a0encarcelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. En referencia a \u00a0los requisitos de la prisi\u00f3n domiciliaria, resalta el arraigo \u00a0familiar y social con que cuenta el se\u00f1or MOLANO LE\u00d3N, \u00a0aspecto que, a su juicio, fue inadvertido por los juzgadores de \u00a0instancia. Asimismo, hace referencia al car\u00e1cter excepcional \u00a0de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva, regida por par\u00e1metros de idoneidad, necesidad y \u00a0proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>9. Si el tribunal \u00a0hubiera \u201canalizado \u00a0a fondo \u00a0los \u00a0elementos que configuran la necesidad y pertenencia\u201d \u00a0de la aplicaci\u00f3n de las \u201cmedidas \u00a0de seguridad\u201d, \u00a0subraya, no habr\u00eda incurrido en la \u201cviolaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por exclusi\u00f3n evidente del \u00a0art\u00edculo 38 B del C.P\u201d ni \u00a0en \u00a0\u201cla \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 38 G \u00eddem\u201d. \u00a0Empero, pas\u00f3 por alto que JUAN CAMILO MOLANO \u00a0cumple los requisitos para \u00a0\u201cconservar\u201d \u00a0la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria; \u00a0en su entender, no evadirse y tener buen comportamiento, por lo que \u00a0\u201cnada \u00a0justifica\u201d \u00a0que ahora \u201cse \u00a0le cambie el subrogado penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0consecuencia, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia \u00a0impugnada para que, en su lugar, conceda al sentenciado la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>11. La \u00a0Sala inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n por cuanto \u00a0incumple las exigencias derivadas de los arts. 183 y 184 inc. 2\u00b0 \u00a0del C.P.P. Como \u00a0se ver\u00e1, adem\u00e1s \u00a0de las evidentes infracciones de planteamiento y sustentaci\u00f3n \u00a0de los reproches integrantes del cargo, aqu\u00e9llos carecen de \u00a0fundamento sustancial, \u00a0pues est\u00e1n cimentados en una refutaci\u00f3n desatinada \u00a0para trastocar las razones \u00a0en \u00a0que efectivamente se fundamenta la negativa de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. De ello se \u00a0sigue la irrelevancia de un fallo de casaci\u00f3n para cumplir con \u00a0alguno de los prop\u00f3sitos del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De entrada, salta \u00a0a la vista la inexistencia de la primera modalidad de error \u00a0denunciada por el censor. La falta de aplicaci\u00f3n o \u201cexclusi\u00f3n \u00a0evidente\u201d \u00a0tiene lugar cuando el juez, a la hora de integrar la premisa \u00a0normativa (gen\u00e9rica \u00a0o mayor) \u00a0de resoluci\u00f3n, pasa por alto la existencia \u00a0de la norma pertinente (aplicable) \u00a0para resolver el asunto concernido. Se trata del desconocimiento de \u00a0un precepto normativo que regula determinada situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y que, debiendo ser aplicado a un caso en concreto, \u00a0se omite \u00a0(por desconocimiento o por un errado juicio sobre su validez). \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0Bajo esa \u00f3ptica es del todo infundado sostener que los \u00a0juzgadores no \u00a0aplicaron \u00a0el art. 38 B del C.P., como contraevidentemente lo alega el censor. A \u00a0la hora de integrar la premisa normativa de resoluci\u00f3n sobre \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, el a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 su concesi\u00f3n bajo el entendido que el sentenciado \u00a0incumple los presupuestos previstos \u00a0en esa norma. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0En ese referente normativo \u00a0(aplicado, para nada excluido o desconocido) \u00a0fue que el juez subsumi\u00f3 la situaci\u00f3n del sentenciado. \u00a0Destac\u00f3 que si bien se cumple el requisito objetivo (num. \u00a01\u00b0), \u00a0cifrado en que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena \u00a0m\u00ednima prevista en la ley sea de 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0o menos, la sustituci\u00f3n es improcedente por incumplimiento del \u00a0num. 2\u00b0 \u00eddem, \u00a0a saber, que \u00a0no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo\u00a068 \u00a0A\u00a0del \u00a0C.P. \u00a0<\/p>\n<p>12.3. Desde esa \u00a0perspectiva, destac\u00f3: \u00a0\u201cno \u00a0podemos \u00a0olvidar que el procesado ha sido condenado a t\u00edtulo de autor \u00a0del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, de conformidad con el art. 376 inc. 3\u00b0 del C.P., \u00a0[por \u00a0lo que] debemos \u00a0recurrir al postulado del 68 A del C.P., el cual excluye cualquier \u00a0clase de beneficios para esta clase de conductas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12.4. \u00a0Por consiguiente, es inadmisible el reproche por falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del art. 38 B del C.P., pues la norma s\u00ed fue aplicada -adem\u00e1s, \u00a0con total correcci\u00f3n-. \u00a0Es la censura la que, en verdad, incurre en exclusi\u00f3n evidente \u00a0del art. 68 A \u00eddem, \u00a0norma que se integra al num. 2\u00b0 del art. 38 B del C.P., lo que \u00a0constituye raz\u00f3n suficiente para negar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>12.5. \u00a0Desde luego, el demandante propone en \u00a0sede de casaci\u00f3n \u00a0una especie de elusi\u00f3n de ese requisito objetivo para reclamar \u00a0la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n, mas ello es del todo \u00a0inaceptable, pues i) adem\u00e1s de que no controvirti\u00f3 en \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n la negativa de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n (arts. \u00a038 y 38 B del C.P.), \u00a0dado que la impugnaci\u00f3n vers\u00f3 sobre la negativa a la \u00a0sustituci\u00f3n por la v\u00eda del art. 38 G \u00eddem \u00a0(causal que consagra un subrogado distinto, regido por otras \u00a0exigencias), \u00a0ii) la valoraci\u00f3n de los requisitos subjetivos previstos en el \u00a0art. 38 B num. 3\u00b0 \u00eddem \u00a0no \u00a0suple el incumplimiento de las exigencias objetivas, sino que est\u00e1 \u00a0subordinada a la verificaci\u00f3n de aqu\u00e9llos, y, \u00a0finalmente, iii) la propuesta es descartable ab \u00a0initio \u00a0por confundir las finalidades (procesales \u00a0y cautelares) \u00a0de la detenci\u00f3n domiciliaria con las funciones de la pena de \u00a0prisi\u00f3n, valga destacar, de naturaleza punitiva. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con \u00e9sta, la censura tambi\u00e9n pasa por \u00a0alto que la pena igualmente sirve a las facetas negativa y positiva \u00a0de la prevenci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por su parte, la inadmisibilidad del reproche formulado por \u00a0\u201caplicaci\u00f3n \u00a0indebida\u201d \u00a0del art. 38 G del C.P. tambi\u00e9n est\u00e1 llamado al fracaso \u00a0de entrada, por inexistencia manifiesta del yerro denunciado. Si el \u00a0libelista reclama la prisi\u00f3n domiciliaria con fundamento \u00a0en \u00a0esa norma, \u00a0carece de sentido alegar que los juzgadores se equivocaron porque \u201cla \u00a0aplicaron\u201d. \u00a0Es un contrasentido. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0A diferencia de la anterior modalidad de error (num. \u00a012 supra), \u00a0la aplicaci\u00f3n indebida tiene lugar cuando la norma escogida \u00a0por el juzgador se invoca para resolver una situaci\u00f3n \u00a0divergente a la que ella contempla. No se trata de un yerro sobre la \u00a0existencia del precepto, sino de un error de discordancia, \u00a0impertinencia \u00a0o \u00a0falta de correspondencia \u00a0entre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y la hip\u00f3tesis \u00a0prevista en el precepto concernido. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Pero m\u00e1s all\u00e1 de tal impropiedad de planteamiento, lo \u00a0cierto es que la insustancialidad de ese reproche estriba en que la \u00a0censura en manera alguna controvierte las razones por las cuales el \u00a0tribunal neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria por la v\u00eda \u00a0del art. 38 G del C.P., a saber, que el sentenciado no satisface el \u00a0requisito de haber cumplido con la mitad de la condena. Esa exigencia \u00a0es preponderante y, por lo tanto, subordina \u00a0el an\u00e1lisis sobre el arraigo social y familiar del condenado, \u00a0factor que, en el entender del demandante, es el \u00fanico \u00a0pertinente para evaluar la procedencia de la sustituci\u00f3n, \u00a0junto \u201cal \u00a0buen comportamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0Lo cierto es que, como lo destac\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0con apoyo en la jurisprudencia de la Sala (CSJ \u00a0SP 24 sep. 2014, rad. 44.458), \u00a0sin el cumplimiento de la mitad de la pena en detenci\u00f3n est\u00e1 \u00a0cerrada toda posibilidad de conceder la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0prevista en el art. 38 G del C.P.: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo tal que as\u00ed el precitado tenga arraigo familiar y social, \u00a0si no ha cumplido la mitad de la pena impuesta y existe prohibici\u00f3n \u00a0expresa de conceder la prisi\u00f3n domiciliaria para el delito por \u00a0que fue condenado, no le queda alternativa diferente al operador \u00a0judicial que aplicar la citada limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el se\u00f1or Juan Camilo Molano Le\u00f3n no \u00a0cumple con los presupuestos consagrados en el art\u00edculo 38 G de \u00a0la Ley 599 de 2000 para acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria, ya \u00a0que a la fecha en que se emiti\u00f3 la sentencia de primer grado \u00a0no hab\u00eda cumplido la mitad de la pena impuesta y fue condenado \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes indicado en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 376 \u00a0de la mencionada normativa, el cual excluye el punible en menci\u00f3n \u00a0del citado sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>13.4. \u00a0As\u00ed que, en vista de la ausencia de refutaci\u00f3n a ese \u00a0respecto, ha de subsistir la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que cobija a la unidad decisoria impugnada en punto de la \u00a0negativa del subrogado, sin que se habilite un estudio de fondo del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En suma, el libelista se queja de la negaci\u00f3n de la \u00a0consecuencia jur\u00eddica por \u00e9l reclamada con base en \u00a0factores ajenos \u00a0a \u00a0la interpretaci\u00f3n de los supuestos condicionantes de aqu\u00e9lla, \u00a0contenidos en las normas pertinentes (arts. \u00a038 B, 68 A y 38 G del C.P.). \u00a0En lugar de identificar cu\u00e1l aspecto normativo \u00a0fue aplicado o entendido incorrectamente, lo que se reprocha es un \u00a0supuesto error de subsunci\u00f3n, derivado de una equivocada \u00a0fijaci\u00f3n de las premisas f\u00e1cticas \u00a0(individuales \u00a0o concretas) \u00a0que habr\u00edan de ser contrastadas con las exigencias normativas \u00a0para la concesi\u00f3n del subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Y ello tiene lugar debido a que la censura parte de una premisa del \u00a0todo equivocada, a saber, que existe una prerrogativa a que la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria se convierta indefectiblemente en \u00a0prisi\u00f3n en el domicilio. Mas esto carece de fundamento \u00a0normativo y teleol\u00f3gico, dado que son figuras distintas, \u00a0aplicables en momentos procesales dis\u00edmiles que, adem\u00e1s, \u00a0sirven a finalidades completamente diferenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0Bien se ve, entonces, que las razones en que se soporta la negativa \u00a0del subrogado no son refutadas adecuadamente. Desde \u00a0esa perspectiva, mal podr\u00eda quebrantarse una estructura \u00a0argumentativa si no se atacan atinadamente \u00a0las premisas en que se soporta, como tampoco si ello no se hace con \u00a0suficiencia. \u00a0La aptitud refutatoria de un cargo en casaci\u00f3n implica, como \u00a0punto de partida, una correcta identificaci\u00f3n de los \u00a0fundamentos en que, efectivamente, \u00a0se soporta la decisi\u00f3n impugnada, pues no \u00a0se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases \u00a0diferentes \u00a0a \u00a0las que la sustentan. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0Y en esa tarea, entre otras exigencias, es requisito esencial que la \u00a0censura, en un primer momento, identifique y presente una rese\u00f1a \u00a0fidedigna \u00a0de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario \u00a0mal podr\u00eda quebrantar sus bases argumentativas. Si los \u00a0reproches se basan en el ataque a razones \u00a0ajenas \u00a0a las expuestas por los jueces de instancia o que no \u00a0controvierten suficientemente \u00a0los motivos de la decisi\u00f3n confutada, la censura ser\u00e1 \u00a0est\u00e9ril desde el plano sustancial, como quiera que no se puede \u00a0derrumbar una estructura argumentativa si no se quebrantan sus \u00a0cimientos (atinencia), de manera \u00a0tal \u00a0que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia). \u00a0<\/p>\n<p>14.4. \u00a0Por las enunciadas razones, no habi\u00e9ndose presentado los \u00a0reclamos en casaci\u00f3n con respeto de los est\u00e1ndares \u00a0m\u00ednimos para su estudio de fondo, hay raz\u00f3n suficiente \u00a0para inadmitir la demanda. Adem\u00e1s, \u00a0la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para \u00a0superar los defectos del libelo o emitir un pronunciamiento oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de JUAN CAMILO MOLANO \u00a0LE\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2\u00ba del \u00a0C.P.P., contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas definidas \u00a0jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al tribunal de origen \u00a0<\/p>\n<p>Hugo \u00a0Quintero Bernate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Bola\u00f1os Palacios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Jorge \u00a0Hern\u00e1n D\u00edaz Soto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Roberto Sol\u00f3rzano Garavito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 16 de noviembre de 2018, ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas de Ibagu\u00e9, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n al se\u00f1or MOLANO LE\u00d3N como posible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autor de porte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de estupefacientes (art. 376 inc. 3\u00b0 del C.P.), cargo que no fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptado por el imputado, a quien se le detuvo domiciliariamente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud del cual \u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusado acepta responsabilidad por los cargos materia de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, a cambio, se le degrada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de autor a la de c\u00f3mplice, fijando la sanci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064 meses de prisi\u00f3n y multa de 96 s.m.l.m\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consonancia con la jurisprudencia de la Sala en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la cantidad excesiva de estupefacientes como hecho indicador de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la intenci\u00f3n de tr\u00e1fico o suministro a terceros (cfr., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras, CSJ SP 2537-2022, rad. 55.944 y SP 3605-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP3808-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 61.243 \u00a0 CUI: \u00a0730016000450201803390-01 \u00a0 Aprobado acta \u00a0N\u00ba 238 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. OBJETO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 La Corte expone \u00a0las razones por las cuales ha de inadmitirse [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75281","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75281","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75281"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75281\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75281"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75281"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75281"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}