{"id":75278,"date":"2024-03-08T18:50:24","date_gmt":"2024-03-08T18:50:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3801-202364831\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:24","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:24","slug":"ap3801-202364831","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3801-202364831\/","title":{"rendered":"AP3801-2023(64831)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3801-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 64831 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 236 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por el defensor del procesado Luis Antonio Bustos Ram\u00edrez \u00a0contra la sentencia del 2 de marzo del a\u00f1o en curso, por medio \u00a0de la cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la \u00a0que dictara el Juzgado 42 Penal del Circuito de la misma ciudad el 1\u00ba \u00a0de febrero de 2023, condenando al acusado en menci\u00f3n por el \u00a0punible de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En enero de 2016 \u00a0cuando la menor Y.X.L.B. de 12 a\u00f1os de edad resid\u00eda en \u00a0la calle 74 No. 103-68, casa de Luis Antonio Bustos Ram\u00edrez, \u00a0t\u00edo de su progenitora, \u00e9ste, aprovechando una ocasi\u00f3n \u00a0en que se encontraban solos, realiz\u00f3 en aquella tocamientos de \u00a0sus partes \u00edntimas y roz\u00f3 su vagina con el pene. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Denunciados tales sucesos el 10 de noviembre de 2016 por la madre de \u00a0la menor, el 23 de junio de 2017 se celebr\u00f3 ante un juzgado de \u00a0control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 audiencia en la cual se \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Luis Antonio Bustos Ram\u00edrez, \u00a0por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0agravado, sin que entonces la Fiscal\u00eda solicitara la \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado luego escrito de acusaci\u00f3n, la correspondiente \u00a0audiencia se celebr\u00f3 el 28 de noviembre de 2017 ante el \u00a0Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, siendo acusado Luis \u00a0Antonio Bustos Ram\u00edrez como autor del referido punible. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra ese fallo el defensor del acusado interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de providencia del 2 de marzo de 2023 \u00a0confirmando la impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, contra la sentencia del ad quem, el defensor formul\u00f3 \u00a0recurso de casaci\u00f3n, el cual sustent\u00f3 con el \u00a0correspondiente libelo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de \u00a0que se interpreten en forma correcta las reglas de producci\u00f3n \u00a0y apreciaci\u00f3n de la prueba y se repare el agravio inferido a \u00a0su representado, formula el defensor dos cargos, uno como principal y \u00a0el otro como subsidiario, ambos por v\u00eda de la causal tercera, \u00a0esto es violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, pero el \u00a0primero por virtud de un falso raciocinio y el segundo por un falso \u00a0juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. En el primero, \u00a0dice, incurri\u00f3 el Tribunal al dar por demostrado que la menor \u00a0Y.X.L.B. fue v\u00edctima de tocamientos por parte del se\u00f1or \u00a0BUSTOS RAMIREZ aun cuando el n\u00facleo factico de su relato \u00a0siempre indic\u00f3 que fue tocada abusivamente en sus partes \u00a0\u00edntimas, situaci\u00f3n que no se encontr\u00f3 \u00a0acreditada, pues su relato en juicio oral se redujo a un solo hecho, \u00a0cuya ejecuci\u00f3n le era imposible al acusado por su avanzado \u00a0estado de edad y precaria salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0agrega, el relato de la menor se fractur\u00f3 en su n\u00facleo \u00a0factico, pero aun as\u00ed los falladores de instancia, en \u00a0interpretaci\u00f3n residual, le otorgaron valor suasorio al \u00a0fragmento del testimonio en donde se\u00f1ala los tocamientos \u00a0libidinosos, sin establecer que su testimonio por encontrarse \u00a0fracturado en su n\u00facleo factico perdi\u00f3 credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien, en \u00a0t\u00e9rminos generales, el relato de un menor merece credibilidad, \u00a0no menos cierto es que tambi\u00e9n pueden mentir, por eso su \u00a0valoraci\u00f3n exige correlacionarlo con los dem\u00e1s medios \u00a0de prueba a efectos de corroborarlo perif\u00e9ricamente, lo cual \u00a0precisamente se echa de menos en este evento, pues ni los restantes \u00a0medios de convicci\u00f3n incorporados lo ratifican, ni evidencian \u00a0por s\u00ed mismos la existencia material del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, Luis \u00a0Antonio Bustos Ram\u00edrez, tal como lo indicaron la madre de la \u00a0menor y la esposa de aqu\u00e9l, contaba, para la fecha de los \u00a0presuntos hechos, 87 a\u00f1os de edad, lo cual demandaba ciertos \u00a0cuidados suministrados por terceros y que asumi\u00f3 la \u00a0progenitora de la ni\u00f1a en compensaci\u00f3n por permitirle \u00a0residir all\u00ed ante su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0y mientras la esposa del acusado realizaba un viaje al exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0se encontraba Bustos Ram\u00edrez en condiciones f\u00edsicas y \u00a0de locomoci\u00f3n para realizar alg\u00fan tipo de maniobra \u00a0sobre la menor presunta v\u00edctima y aunque se pudiera movilizar \u00a0ayudado de un bast\u00f3n, como lo se\u00f1al\u00f3 su esposa, \u00a0lo cierto es que su movilidad precaria le imped\u00eda valerse por \u00a0s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0concluye, no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar en que presuntamente sucedieron los hechos pues, luego de \u00a0valorar todas las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, \u00a0subsiste la posibilidad de que la conducta no haya existido, ante la \u00a0duda que as\u00ed se genera de car\u00e1cter insalvable y da \u00a0lugar a la aplicaci\u00f3n del in dubio pro reo, todo lo cual \u00a0conduce a la absoluci\u00f3n de su defendido, como as\u00ed lo \u00a0solicita. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Subsidiariamente acusa la sentencia recurrida de incurrir en omisi\u00f3n \u00a0probatoria por no valorarse el dictamen pericial de m\u00e9dico \u00a0privado donde se expusieron las graves deficiencias de salud que \u00a0evidencia el acusado, so pretexto de que la norma exige una pericia \u00a0oficial, cuando en el estudio de exequibilidad del art\u00edculo 68 \u00a0del C\u00f3digo Penal se condicion\u00f3 la misma al \u00a0entendimiento de que por igual cab\u00eda la posibilidad de \u00a0demostrarse el presupuesto f\u00e1ctico de la reclusi\u00f3n \u00a0domiciliaria u hospitalaria a trav\u00e9s de un dictamen de m\u00e9dico \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0sustento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en tanto \u00a0medio a trav\u00e9s del cual se exponen los argumentos con los que, \u00a0seg\u00fan el motivo invocado, se pretende obtener el \u00a0restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrantada con el \u00a0fallo, responde a un juicio l\u00f3gico jur\u00eddico sujeto al \u00a0cumplimiento de una serie de par\u00e1metros que en esencia fueron \u00a0omitidos por el recurrente, ya que si bien identific\u00f3 a los \u00a0sujetos procesales y la sentencia demandada, sintetiz\u00f3 los \u00a0hechos materia de juzgamiento y la actuaci\u00f3n procesal y \u00a0formul\u00f3 dos cargo en relaci\u00f3n de subsidiariedad, no los \u00a0condujo con sujeci\u00f3n a las exigencias t\u00e9cnicas y \u00a0argumentativas propias de la impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de conformidad con \u00a0la Ley 906 de 2004, este medio defensivo corresponde a un instrumento \u00a0de control constitucional y legal de las sentencias de segunda \u00a0instancia, dirigido a proteger los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de \u00a0constitucionalidad y a garantizar la efectividad del derecho material \u00a0y la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a quienes \u00a0intervienen dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, por \u00a0tanto, de un medio de oposici\u00f3n estrictamente reglado, en \u00a0cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de \u00a0postulaci\u00f3n de los reproches de acuerdo con las causales \u00a0taxativamente se\u00f1aladas en la ley y los lineamientos de la \u00a0jurisprudencia, sin que en modo alguno sea dable asimilarlo a un \u00a0simple alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, para que \u00a0la demanda de casaci\u00f3n sea admitida, es necesario que la \u00a0pretensi\u00f3n del demandante se dirija a demostrar la afectaci\u00f3n \u00a0de alg\u00fan derecho o garant\u00eda fundamental, motivo por el \u00a0cual, adem\u00e1s de se\u00f1alar la causal escogida para \u00a0denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada \u00a0uno de los cargos que le dan sustento, as\u00ed como demostrar la \u00a0necesidad del fallo de casaci\u00f3n, labor que impone la \u00a0observancia de las reglas de coherencia, precisi\u00f3n y claridad \u00a0que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, pues, de lo \u00a0contrario, el libelo resulta inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este asunto en que la demanda examinada alude a la causal tercera de \u00a0casaci\u00f3n, esto es errores de apreciaci\u00f3n probatoria, no \u00a0solo es manifiesta su insuficiencia porque m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0la invocaci\u00f3n de aqu\u00e9l motivo de impugnaci\u00f3n, \u00a0ninguna argumentaci\u00f3n en concreto se expuso en aras de \u00a0demostrar de qu\u00e9 manera se vulner\u00f3 alguna prerrogativa \u00a0fundamental, carga que no se cumple por la simple exposici\u00f3n \u00a0de una valoraci\u00f3n probatoria desde su propia perspectiva, pero \u00a0sin denotar siquiera cu\u00e1l fue el error que en l\u00ednea de \u00a0la causal invocada haya cometido el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>3. Plantea as\u00ed \u00a0el defensor en el primer reparo la comisi\u00f3n de un yerro de \u00a0raciocinio, acaso pretendiendo prorrogar el debate probatorio ya \u00a0fenecido en las instancias, en la medida en que, en su sentir, el \u00a0juzgador le dio cr\u00e9dito al relato de la menor no obstante que \u00a0su n\u00facleo f\u00e1ctico se hallaba fracturado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s \u00a0de no alcanzarse a comprender ese concepto o la diferencia que \u00a0pareciera el censor encontrar, a partir de que el Tribunal haya dado \u00a0por demostrado que la menor Y.X.L.B. fue v\u00edctima de \u00a0tocamientos por parte del acusado, aun cuando la esencia del relato \u00a0de \u00e9sta radic\u00f3 en que fue tocada abusivamente en sus \u00a0partes \u00edntimas, situaci\u00f3n que antes que acreditarse se \u00a0redujo a un solo hecho de imposible ejecuci\u00f3n por el supuesto \u00a0victimario, la inconformidad pareciera no revelar un yerro de juicio \u00a0en la valoraci\u00f3n del testimonio de la ofendida, sino acaso un \u00a0falso juicio de identidad en la medida en que se acusa que el \u00a0juzgador apreci\u00f3 fragmentariamente el testimonio de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, ni \u00a0siquiera, en principio logra establecerse la clase de error \u00a0denunciado en el examen del testimonio de la v\u00edctima y aunque \u00a0pudiera determinarse uno u otro, esto es falso raciocinio o falso \u00a0juicio de identidad, tampoco la demanda se sujeta a las exigencias \u00a0t\u00e9cnicas que constituyen par\u00e1metros t\u00e9cnicos \u00a0imperativos de su proposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si del falso \u00a0juicio de identidad se trata, es evidente que el censor simplemente \u00a0se limita a indicar que el juzgador consider\u00f3 \u00a0fragmentariamente el testimonio de la menor, pero m\u00e1s que eso \u00a0nada precisa en torno a cu\u00e1l fragmento se refiere, como \u00a0tampoco a si fue tergiversado o cercenado y mucho menos se\u00f1ala \u00a0su incidencia en las consideraciones que sustentaron la condena. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora, si se \u00a0habla del yerro de raciocinio, su postulaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n \u00a0exige demostrar que el fallador en el ejercicio intelectual que \u00a0demanda la determinaci\u00f3n del m\u00e9rito persuasivo del \u00a0medio, o la obtenci\u00f3n de una conclusi\u00f3n probatoria de \u00a0car\u00e1cter inferencial, desconoci\u00f3 los principios de la \u00a0l\u00f3gica, las reglas de la experiencia o los postulados de la \u00a0ciencia que condujeron a ignorar la sana cr\u00edtica, puesto que \u00a0en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto \u00a0de discusi\u00f3n la disparidad de criterios entre el fallador y el \u00a0impugnante acerca del \u00a0valor probatorio que merece un determinado \u00a0medio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Eso tiene su raz\u00f3n \u00a0de ser en la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que \u00a0ampara a los fallos de instancia, habida cuenta que el an\u00e1lisis \u00a0probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la \u00a0valoraci\u00f3n que realicen los sujetos procesales, de modo que \u00a0a\u00fan \u00e9ste se evidencie como m\u00e1s cient\u00edfico \u00a0o mejor razonado no podr\u00e1 primar sobre el del juzgador en \u00a0tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la \u00a0incursi\u00f3n en alguno de los errores trascendentes en esta \u00a0extraordinaria sede, m\u00e1s a\u00fan cuando dentro de un \u00a0sistema de libre apreciaci\u00f3n racional como el que nos rige, \u00a0para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casaci\u00f3n \u00a0por errores en la valoraci\u00f3n de la prueba, le est\u00e1 \u00a0vedado al recurrente conducirse bajo los par\u00e1metros de unas \u00a0instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede \u00a0es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeci\u00f3n a la \u00a0legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en c\u00f3mo \u00a0evalu\u00f3 el acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a \u00a0trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n del falso raciocinio debe \u00a0evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del \u00a0sentenciador, no los de las pruebas en s\u00ed mismas, sin perder \u00a0de vista que lo que interesa no es construir otra explicaci\u00f3n \u00a0de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en \u00a0perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que \u00a0definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue \u00a0elemental de la l\u00f3gica, la ciencia o la experiencia com\u00fan, \u00a0que conforman la sana cr\u00edtica o persuasi\u00f3n racional, \u00a0como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el \u00a0recurrente las que desquician lo que est\u00e1 acreditado \u00a0debidamente en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El darle cr\u00e9dito \u00a0a una prueba que se dice contradictoria en s\u00ed misma o en \u00a0relaci\u00f3n con otras no entra\u00f1a un falso raciocinio si \u00a0adem\u00e1s no se demuestra que en esa tarea el juzgador para \u00a0llegar a una tal conclusi\u00f3n vulner\u00f3 las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica constituida por la ciencia, la l\u00f3gica y la \u00a0experiencia, porque simplemente se tratar\u00eda de la labor obvia \u00a0y natural del juez de inclinar su juicio sin duda sustentado en esos \u00a0mismos preceptos del sistema de libre persuasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si el problema es, \u00a0como lo dice el censor, que la prueba de cargo evidencia una fractura \u00a0en su relato, no se est\u00e1 planteando en esos t\u00e9rminos un \u00a0error de juicio del sentenciador, mucho menos se postula que a \u00e9ste \u00a0se haya llegado por infracci\u00f3n a alguno de los elementos de la \u00a0sana cr\u00edtica. Simplemente se trata de una personal visi\u00f3n \u00a0del demandante sobre el valor de las pruebas en el prop\u00f3sito \u00a0de que predominen sobre el sentenciador, pero en manera alguna ning\u00fan \u00a0equ\u00edvoco de \u00e9ste con trascendencia en casaci\u00f3n, \u00a0mucho menos si con alusi\u00f3n a la experiencia se hace \u00a0simplemente su menci\u00f3n, pero sin demostrarse que la \u00a0posibilidad de que los menores mientan constituya una regla de esa \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones lo que hace el recurrente es plantear so pretexto de un \u00a0falso raciocinio, su propia visi\u00f3n del material probatorio y \u00a0del m\u00e9rito que deben en su concepto asignarse a las pruebas, \u00a0especialmente el testimonio de la ofendida, pero sin evidenciar ese \u00a0absurdo, o esa grosera y manifiesta transgresi\u00f3n a los axiomas \u00a0que conforman el sistema de la libre persuasi\u00f3n racional, o \u00a0simplemente hace ver los absurdos en que incurri\u00f3 el testigo, \u00a0pero ninguno que haya cometido el fallador al valorarlo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Reiterativa, \u00a0por eso, ha sido la Sala en se\u00f1alar la inadmisibilidad de \u00a0aquellas demandas de casaci\u00f3n en que se aprecie la posici\u00f3n \u00a0del recurrente por rechazar la razonada y libre valoraci\u00f3n que \u00a0de las pruebas hubiere hecho el juez, porque en tales condiciones el \u00a0libelo se presenta carente de las exigencias formales que hace el \u00a0art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, toda vez que antes que \u00a0hacerse viable el an\u00e1lisis de la legalidad de la sentencia \u00a0atacada, que corresponde estrictamente al objeto del extraordinario \u00a0recurso, se estar\u00eda haciendo propicia una tercera instancia \u00a0para discutir las diversas tesis sobre la apreciaci\u00f3n de los \u00a0medios de convicci\u00f3n a pesar de que indudablemente esos \u00a0debates ya hayan concluido con la sentencia del ad quem que arriba en \u00a0sede de casaci\u00f3n amparada por las citadas presunciones, \u00a0posibles de resquebrajar \u00fanicamente ante la demostraci\u00f3n \u00a0de que el fallador incurri\u00f3 en errores de juicio (in \u00a0iudicando) o de actividad (in procedendo). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0demanda que, aparentando la ubicaci\u00f3n de sus afirmaciones \u00a0dentro de alguna de las causales de casaci\u00f3n confronte el \u00a0personal criterio del recurrente con el del juzgador, no puede \u00a0tenerse por admisible cuando en el fondo su af\u00e1n no es otro \u00a0que el de imponer la subjetiva apreciaci\u00f3n de las pruebas, \u00a0pero sin demostrar ninguno de los errores que se avienen a los \u00a0r\u00edgidos postulados de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0segunda censura denuncia un supuesto error de hecho por falso juicio \u00a0de existencia derivado de omitir la valoraci\u00f3n de un dictamen \u00a0m\u00e9dico privado en torno a las dolencias de salud que presenta \u00a0el acusado, a efectos de que se reconociera el beneficio previsto en \u00a0el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal, esto es la \u201creclusi\u00f3n \u00a0domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su proposici\u00f3n, \u00a0sin embargo, se parte de una incorrecci\u00f3n material en tanto el \u00a0examen de las sentencias de instancia evidencian no que se haya \u00a0omitido la apreciaci\u00f3n de ese medio de convicci\u00f3n, sino \u00a0que \u00e9ste carece de los alcances que precisa la norma, \u00a0espec\u00edficamente en cuanto nada dictamina en torno a la \u00a0gravedad de la enfermedad padecida, de modo que tal juicio queda a \u00a0consideraci\u00f3n del censor, ni que ella le haga al acusado \u00a0incompatible la vida en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0elucubr\u00f3 el a quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en \u00a0el presente caso no se aport\u00f3 inicialmente dictamen de m\u00e9dico \u00a0legista con el que esta funcionaria pueda establecer que las \u00a0patolog\u00edas que aquejan al hoy sentenciado sean incompatibles \u00a0con la vida en reclusi\u00f3n y por consiguiente debe permanecer en \u00a0su domicilio, seg\u00fan la solicitud elevada por la representaci\u00f3n \u00a0defensiva; pues si bien, en la documental soporte de la petici\u00f3n \u00a0se refiere que el sentenciado requiere asistencia permanentemente, en \u00a0manera alguna, se refiere esa condici\u00f3n es incompatible con la \u00a0vida en reclusi\u00f3n, como exige la norma y la jurisprudencia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y el ad quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe forma \u00a0concreta, la defensa t\u00e9cnica de LUIS ANTONIO plante\u00f3 \u00a0que la primera instancia se equivoc\u00f3 al no tener en cuenta la \u00a0certificaci\u00f3n de la m\u00e9dico geriatra, doctora Sandra \u00a0Milena Castiblanco, en donde se consign\u00f3 que su prohijado \u00a0padece cardiopat\u00eda dilatada severa, con FEVI de 21% asociado a \u00a0EPOC, sin embargo y en contra de sus intereses, tal planteamiento no \u00a0es acertado pues la sola certificaci\u00f3n no conlleva a \u00a0entenderse la incompatibilidad con la vida en reclusi\u00f3n y, \u00a0aunado, porque tampoco se cuenta con concepto de m\u00e9dico \u00a0legista tal y como se se\u00f1ala el art\u00edculo 68 de la Ley \u00a0599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario, al \u00a0no haberse demostrado por la defensa t\u00e9cnica de LUIS ANTONIO \u00a0BUSTOS RAM\u00cdREZ que su enfermedad no es compatible con la vida \u00a0en reclusi\u00f3n carcelaria, la determinaci\u00f3n de negar la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por parte de la primera instancia se \u00a0advierte acertada y se confirmar\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, no \u00a0obsta lo anterior para que en fase de ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0con sujeci\u00f3n a la competencia deferida en el art\u00edculo \u00a0461 de la Ley 906 de 2004, pueda el funcionario respectivo, \u00a0oficiosamente o por petici\u00f3n de parte, abordar el examen de \u00a0una eventual sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena en \u00a0tanto se re\u00fanan las condiciones all\u00ed previstas. \u00a0<\/p>\n<p>8. La demanda en \u00a0examen, por tanto, ser\u00e1 inadmitida, m\u00e1xime cuando de \u00a0otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en \u00a0aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de \u00a0proteger alguna garant\u00eda fundamental, menos a\u00fan si en \u00a0t\u00e9rminos del Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0anterior narraci\u00f3n, (la \u00a0de la v\u00edctima), \u00a0contrario a lo deprecado por la defensa t\u00e9cnica, es una clara \u00a0descripci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en \u00a0que ocurri\u00f3 el evento libidinoso acusado, pues den\u00f3tese \u00a0como YXLB precis\u00f3 que el tocamiento acaeci\u00f3 a \u00a0principios del a\u00f1o 2016 \u2013 enero \u2013, en la \u00a0residencia que compart\u00edan con el procesado ubicada en el \u00a0barrio \u00c1lamos norte y en un momento de soledad. Asimismo, \u00a0responsabiliz\u00f3 sin dubitaci\u00f3n alguna a su t\u00edo \u00a0materno, LUIS ANTONIO BUSTOS RAM\u00cdREZ, quien los acogi\u00f3 \u00a0en su vivienda cuando debieron mudarse desde Mosquera, por un \u00a0problema econ\u00f3mico\u2026 la menor respondi\u00f3 a la \u00a0primera instancia que luego de mudarse con su progenitora a otra \u00a0vivienda comenz\u00f3 un comportamiento rebelde, se perd\u00eda \u00a0de la casa, consumi\u00f3 alucin\u00f3genos y era grosera, por lo \u00a0cual su mam\u00e1 la llev\u00f3 al ICBF y all\u00ed, hablando \u00a0con una psic\u00f3loga le revel\u00f3 todo lo sucedido, \u00a0cont\u00e1ndole adem\u00e1s a su madre. Por \u00faltimo explic\u00f3 \u00a0la ofendida, su actitud fue producto de los comportamientos lascivos \u00a0desarrollados por LUIS ANTONIO, ya que ella sent\u00eda rabia \u00a0consigo misma, por no haberse defendido y quedarse callada. Entonces, \u00a0para la Sala de Decisi\u00f3n Penal, lo expuesto por parte de YX es \u00a0coherente, claro y preciso respecto a un comportamiento atentatorio \u00a0de su libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, la cual \u00a0repercuti\u00f3 en asumir un comportamiento rebelde, grosero con \u00a0sus pares y el consumo de sustancias alucin\u00f3genas. \u00a0Detall\u00e1ndose como \u00fanico responsable a su t\u00edo \u00a0LUIS ANTONIO BUSTOS RAM\u00cdREZ. O en palabras m\u00e1s \u00a0sencillas, la menor v\u00edctima fue elocuente en responder c\u00f3mo \u00a0su familiar realiz\u00f3 tocamientos en sus partes \u00edntimas, \u00a0precisando que en una oportunidad y aprovech\u00e1ndose de la \u00a0soledad de la vivienda, la despoj\u00f3 de sus vestimentas y le \u00a0roz\u00f3 el pene en la vagina, situaci\u00f3n que en virtud de \u00a0las respuestas ofrecidas se present\u00f3 en el mes de enero de \u00a02016 y en una vivienda ubicada en el barrio \u00c1lamos norte de la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, \u00a0contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n formulada por el defensor de \u00a0Luis Antonio Bustos Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3801-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 64831 \u00a0 Acta \u00a0No 236 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por el defensor del procesado Luis Antonio Bustos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75278","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75278","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75278"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75278\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75278"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75278"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75278"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}