{"id":75277,"date":"2024-03-08T18:50:24","date_gmt":"2024-03-08T18:50:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3800-202364810\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:24","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:24","slug":"ap3800-202364810","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3800-202364810\/","title":{"rendered":"AP3800-2023(64810)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3800-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 64810 \u00a0<\/p>\n<p>Acta Nro. 236 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de INGRID TATIANA \u00a0DUARTE ARIZA, contra el fallo de 6 de marzo de 2023 del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual confirma la condena \u00a0proferida el 2 de diciembre de 2022 por el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de la misma ciudad, que la conden\u00f3 \u00a0junto con Edwin Fabi\u00e1n Rinc\u00f3n Arias, Joaqu\u00edn \u00a0Ernesto \u00c1vila Arguello y Jorge Eli\u00e9cer P\u00e9rez \u00a0Betancur como autora de concierto para delinquir agravado y coautora \u00a0de tr\u00e1fico o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>A INGRID TATIANA \u00a0DUARTE ARIZA se le atribuye liderar junto con su compa\u00f1ero \u00a0Edwin Fabi\u00e1n Rinc\u00f3n Arias el grupo criminal \u201cLila\u201d, \u00a0encargado de suministrar estupefacientes a Joaqu\u00edn Ernesto \u00a0\u00c1vila Arguello y Jorge Eli\u00e9cer P\u00e9rez Betancur, \u00a0expendedores y campaneros, en las localidades de Kennedy y Usaqu\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>A la acusada, se \u00a0le imputa el almacenamiento y suministro de estupefacientes a otros \u00a0miembros de la organizaci\u00f3n delictiva, los d\u00edas 13, 14, \u00a017 de septiembre y 4 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>A los dem\u00e1s \u00a0implicados, Rinc\u00f3n Arias, \u00c1vila Arguello y P\u00e9rez \u00a0Betancur, en el per\u00edodo comprendido de enero a octubre de \u00a02019, se les atribuy\u00f3 en 5, 2 y 3 oportunidades suministrar, \u00a0almacenar, transportar o llevar estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de diciembre \u00a0de 2019 el Juez 78 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con funciones de \u00a0control de garant\u00edas, legaliz\u00f3 la captura de INGRID \u00a0TATIANA DUARTE ARIZA, Edwin Rinc\u00f3n Arias, Joaqu\u00edn \u00a0Ernesto \u00c1vila Arguello y Jorge Eli\u00e9cer P\u00e9rez \u00a0Betancur. \u00a0<\/p>\n<p>La fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a DUARTE ARIZA, Rinc\u00f3n Arias, \u00a0\u00c1vila Arguello y P\u00e9rez Betancur, como coautores del \u00a0delito de tr\u00e1fico o porte de estupefacientes en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, art\u00edculo 376 incisos 2, 3 del \u00a0C\u00f3digo Penal; y, autores de concierto para delinquir agravado, \u00a0art\u00edculo 340 incisos 3 -para los dos primeros- y 2 del C\u00f3digo \u00a0Penal, ibidem. Al segundo, adem\u00e1s le imput\u00f3 el delito \u00a0de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, art\u00edculo 365 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0audiencia preliminar concentrada, el juez, a petici\u00f3n de la \u00a0fiscal\u00eda, le impuso a los imputados medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de marzo de \u00a02021, la juez imprueba el preacuerdo de la fiscal\u00eda con los \u00a0implicados, decisi\u00f3n confirmada el 28 de mayo del mismo a\u00f1o, \u00a0ante la apelaci\u00f3n de los compa\u00f1eros DUARTE ARIZA y \u00a0Rinc\u00f3n Arias. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de diciembre \u00a0de 2022, aprob\u00f3 el preacuerdo y conden\u00f3 a INGRID \u00a0TATIANA DUARTE ARIZA a 73 meses y 23 d\u00edas de prisi\u00f3n y \u00a01.356 SMLMV de multa; Rinc\u00f3n Arias a 75 meses y 10 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n y 1.357 SMLMV de multa; \u00c1vila Arguello a 49 \u00a0meses y 7 d\u00edas de prisi\u00f3n y 1.353 SMLMV de multa; y, a \u00a0P\u00e9rez Betancur a 49 meses y 19 d\u00edas de prisi\u00f3n y \u00a01.354 SMLMV de multa, por los delitos objeto de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A todos les impuso \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por un lapso igual al de la pena privativa \u00a0de la libertad; adem\u00e1s a Rinc\u00f3n Arias la privaci\u00f3n \u00a0del derecho a la tenencia de armas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena restrictiva de la libertad y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por apelaci\u00f3n \u00a0del defensor de INGRID TATIANA DUARTE ARIZA y Rinc\u00f3n Arias, el \u00a06 de marzo de 2023, el tribunal declar\u00f3 nula la audiencia de \u00a0adici\u00f3n de imputaci\u00f3n del 3 de junio de 2022; modific\u00f3 \u00a0la multa impuesta a \u00c1vila Arguello y P\u00e9rez Betancur, \u00a0fij\u00e1ndola definitivamente en su orden en 1.352 y 1.353 SMLMV; \u00a0y, estableci\u00f3 en 6 meses, la accesoria de privaci\u00f3n del \u00a0derecho a la tenencia y porte de armas de fuego impuesta a Rinc\u00f3n \u00a0Arias. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s \u00a0confirm\u00f3 la condena impuesta a los citados acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0sentencia del tribunal, el apoderado de INGRID TATIANA DUARTE ARIZA \u00a0interpuso recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en la \u00a0causal 3\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0demandante postula un (1) cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa al tribunal \u00a0de incurrir en falso juicio de identidad, porque al confirmar la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia cercena, adiciona y tergiversa \u00a0la prueba documental aportada por la defensa en el traslado del \u00a0art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria \u201cconforme \u00a0a derecho\u201d, \u00a0habr\u00eda llevado al tribunal a revocar parcialmente la sentencia \u00a0del juez a quo y conceder a INGRID TATIANA DUARTE ARIZA la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, \u00fanica pretensi\u00f3n del recurso casacional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aun cuando al demandante le asiste inter\u00e9s para acudir en \u00a0casaci\u00f3n, la demanda incumple los presupuestos de t\u00e9cnica \u00a0que permita disponer su tr\u00e1mite, en la medida que el reparo a \u00a0la sentencia del Tribunal es desarrollado sin sujeci\u00f3n a los \u00a0requerimientos de t\u00e9cnica exigidos en esta sede y con omisi\u00f3n \u00a0de los requisitos formales y materiales previstos en los art\u00edculos \u00a0183 y 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Falso \u00a0juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0La especie de error alegada por el demandante recae en la \u00a0contemplaci\u00f3n material de la prueba. Incurre en \u00e9l, el \u00a0juzgador que la adiciona, altera o mutila, d\u00e1ndole un alcance \u00a0o significado distinto al sentido exacto y propio de las palabras o \u00a0de lo que su contenido expresa. \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0demostraci\u00f3n, al libelista le compete confrontar la \u00a0literalidad del fallo con la de la prueba que se dice falseada o \u00a0tergiversada, y mostrar la incidencia del error en el fallo, es decir \u00a0que de no incurrir en el falso juicio de identidad su sentido ser\u00eda \u00a0contrario al definido en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0El casacionista relaciona los elementos materiales probatorios \u00a0allegados en la audiencia de individualizaci\u00f3n de la pena y \u00a0sentencia prevista en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, \u00a0los cuales a su juicio fueron objeto de falseamiento en sus tres \u00a0modalidades, sin identificar cual o cuales fueron objeto de adici\u00f3n, \u00a0alteraci\u00f3n o mutilaci\u00f3n, de modo que la generalidad con \u00a0la que pretende mostrar el error conspira contra el tr\u00e1mite \u00a0del reparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Al margen de la falencia advertida, expresa que el concepto \u00a0psicol\u00f3gico de la fundaci\u00f3n SENSORY HOUSE no es \u00a0analizado en su totalidad por la juez de primera instancia, no \u00a0obstante indicar la psic\u00f3loga en \u00e9l, que D.F.R.D, \u00a0requiere de la figura materna para su normal desarrollo, de manera \u00a0que no es indispensable \u201chablar \u00a0de familia en extenso\u201d \u00a0debido a la \u201cindiscutible, \u00a0[e] incontrastable\u201d \u00a0necesidad de la presencia de su se\u00f1ora madre en la formaci\u00f3n \u00a0del menor, con mayor raz\u00f3n cuando por norma constitucional los \u00a0derechos del ni\u00f1o son prevalentes sobre los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Y reprocha al ad \u00a0quem echar de menos la demostraci\u00f3n de los requisitos \u00a0previstos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 750 de 2002, al no \u00a0tener en cuenta las caracter\u00edsticas personales, familiares, \u00a0laborales y sociales de la procesada, los delitos por los cuales se \u00a0le condena no hacen parte de la prohibici\u00f3n prevista en dicha \u00a0disposici\u00f3n legal y DUARTE ARIZA no tiene antecedentes penales \u00a0y est\u00e1 dispuesta a cumplir con las obligaciones que le sean \u00a0impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Desde \u00a0tal perspectiva, el recurrente en vez de evidenciar el error de \u00a0juicio atribuido al tribunal, expresa que el an\u00e1lisis conjunto \u00a0de la prueba documental de acuerdo con las exigencias de la ley, \u00a0conlleva a concluir que la procesada tiene derecho a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, por \u00a0acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 750 \u00a0de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0La pretensi\u00f3n porque la Sala haga una nueva valoraci\u00f3n \u00a0de los elementos materiales probatorios, desconoce la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad de la sentencia que obliga al recurrente, en \u00a0sede de casaci\u00f3n, a demostrar la existencia de errores de \u00a0juicio y rechaza toda posibilidad de dirimir las controversias \u00a0probatorias propias y decididas en las instancias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0Por esta raz\u00f3n, en la demanda no se ofrece argumento para \u00a0derruir el amplio an\u00e1lisis probatorio y jur\u00eddico \u00a0realizado por la a quo, a partir de la disposici\u00f3n legal que \u00a0contempla la prisi\u00f3n domiciliaria para la madre cabeza de \u00a0familia y de las sentencias de unificaci\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional y jurisprudencia de la Sala sobre esta tem\u00e1tica, \u00a0que bien se cuida el casacionista de ignorar. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0As\u00ed mismo pasa por alto la cr\u00edtica hecha por la juez al \u00a0informe psicol\u00f3gico individualizado en la censura, pues el \u00a0libelista se limita a transcribir una parte de \u00e9l, cuando en \u00a0la sentencia de primera instancia se echa de menos que no se indicara \u00a0si \u201cesa \u00a0condici\u00f3n psicol\u00f3gica afectada (sic) podr\u00eda \u00a0permanecer a la fecha en que se dejara de contar con su se\u00f1ora \u00a0progenitora ni porque exactamente era un tratamiento psicol\u00f3gico, \u00a0el que deven\u00eda el criterio de un terapeuta que pudiese \u00a0advertir o suponer que en caso de que su se\u00f1ora madre no \u00a0pudiera estar con \u00e9l, se continuar\u00eda con esa afectaci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.8 \u00a0Adicionalmente el demandante con sustento en ese informe, afirma que \u00a0no es necesario hablar de \u201cfamilia \u00a0extensa\u201d, \u00a0cuando precisamente uno de los fundamentos de la negativa para \u00a0conceder la prisi\u00f3n domiciliaria por la condici\u00f3n de \u00a0madre de cabeza de familia, es el hecho de no haber mostrado con la \u00a0prueba documental allegada la existencia de una deficiencia \u00a0sustancial de otros familiares de la acusada, en tanto que si bien se \u00a0admite el deceso de la abuela materna del menor \u201cno \u00a0indic\u00f3 la defensa, porque su t\u00eda la se\u00f1ora Angie \u00a0Lizeth Mart\u00ednez, no pod\u00eda cuidar del menor como lo dijo \u00a0cuando su se\u00f1ora madre fue privada de la libertad, tampoco se \u00a0indic\u00f3 porque el hermano mayor del menor, que es Dylan \u00a0Mart\u00ednez Duarte, no puede hacerse cargo del menor, si vive con \u00a0\u00e9l o no, tampoco hizo referencia a la abuela materna por parte \u00a0del padre, Yolanda Arias, ni manifest\u00f3 porque el abuelo \u00a0materno, el se\u00f1or Duarte, no pod\u00eda hacerse cargo del \u00a0menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n \u00a0es compartida por el ad quem al reiterar que \u201cEn \u00a0este caso no est\u00e1 probada la condici\u00f3n de madre cabeza \u00a0de familia de la acusada &#8211; en atenci\u00f3n a que hay varios \u00a0familiares llamados a velar por D.F.R.D. &#8211; lo cual es un requisito \u00a0legal para conferir el beneficio requerido, ergo, no hay raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida para pretermitir la prisi\u00f3n intramural que seg\u00fan \u00a0la ley penal corresponde aplicar y sustituirla por la domiciliaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.9 \u00a0En realidad a la manera de un alegato de instancia, el demandante \u00a0busca provocar de la Sala un concepto que coincida con el suyo, toda \u00a0vez que la negativa del sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria a \u00a0la inculpada, las instancias no la sustentan en la autonom\u00eda e \u00a0independencia que como jueces de conocimiento tienen frente a las \u00a0decisiones adoptadas por los jueces de control de garant\u00edas, \u00a0sino en la ausencia de elementos materiales probatorios que acrediten \u00a0con suficiencia que el menor en realidad carece de familia y la \u00fanica \u00a0persona que puede hacerse cargo de \u00e9l es su mam\u00e1 INGRID \u00a0TATIANA DUARTE ARIZA. \u00a0<\/p>\n<p>2.10 \u00a0De ah\u00ed que las cr\u00edticas generales en la censura no \u00a0evidencien el error alegado por el demandante, pues no basta con \u00a0se\u00f1alar que las apreciaciones del ad quem son lac\u00f3nicas \u00a0y equivocadas al sostener que la acusada colocar\u00e1 en peligro a \u00a0la sociedad, y menos con a\u00f1adir que el delito no se encuentra \u00a0dentro de la prohibici\u00f3n prevista en la ley, estando dispuesta \u00a0DUARTE ARIZA a garantizar con cauci\u00f3n las obligaciones que le \u00a0sean impuestas para acceder al sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>2.11 \u00a0Como tampoco desarrolla argumentaci\u00f3n alguna tendiente a \u00a0evidenciar, por qu\u00e9 raz\u00f3n ante la prevalencia de los \u00a0derechos de los ni\u00f1os sobre los dem\u00e1s, deba \u00a0inevitablemente concederse el sustituto con omisi\u00f3n de las \u00a0exigencias legales, ni ofrece los fundamentos jur\u00eddicos por \u00a0los cuales el contenido del informe psicol\u00f3gico es prueba \u00a0suficiente para prescindir del examen de los requisitos que hacen \u00a0procedente la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.12 En \u00a0consecuencia, la \u00a0Sala inadmitir\u00e1 la demanda por \u00a0no reunir los presupuestos materiales para ordenar su tr\u00e1mite \u00a0ni dispondr\u00e1 su intervenci\u00f3n oficiosa en este asunto, \u00a0ya que no vislumbra la afectaci\u00f3n de los derechos y las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que se adoptar\u00e1 \u00a0procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a \u00a0falta de regulaci\u00f3n legal es el se\u00f1alado por la Sala en \u00a0el auto de diciembre 12 de 2005, radicaci\u00f3n 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de INGRID \u00a0TATIANA DUARTE ARIZA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y en su oportunidad devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MIRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LEON \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3800-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 64810 \u00a0 Acta Nro. 236 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75277","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75277","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75277"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75277\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75277"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75277"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75277"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}