{"id":75276,"date":"2024-03-08T18:50:24","date_gmt":"2024-03-08T18:50:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3799-202361728\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:24","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:24","slug":"ap3799-202361728","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3799-202361728\/","title":{"rendered":"AP3799-2023(61728)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3799-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado n.\u00b0 \u00a061728 \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020220117200 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta \u00a0n.\u00b0 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de diciembre dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala califica la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado de Alfredo \u00a0Manuel Fl\u00f3rez Herrera contra \u00a0la sentencia del 13 de mayo de 2020 mediante la cual la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Sincelejo, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad, en la que lo conden\u00f3 como autor del \u00a0delito de acto sexual con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Fueron \u00a0relatados en el fallo de segunda instancia por el Tribunal Superior \u00a0de Sincelejo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Los \u00a0supuesto f\u00e1cticos dentro de este asunto tuvieron su origen el \u00a015 de junio de 2015, en el corregimiento de Segovia de Sampu\u00e9s, \u00a0Sucre, cuando el procesado ALFREDO MANUEL FLOREZ HERRERA aprovechando \u00a0la confianza que ten\u00eda con la familia de la menor M.A.F.G. de \u00a010 a\u00f1os de edad, ingresa a la vivienda cuando \u00e9sta se \u00a0encontraba sola, la besa, le toca sus partes \u00edntimas, la \u00a0carga, se la lleva a la habitaci\u00f3n y cuando intenta penetrar \u00a0su miembro viril en la vagina de la joven, escuch\u00f3 que alguien \u00a0ingresaba a la morada, deteniendo as\u00ed su acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>2.- El 15 de junio \u00a0de 2015, ante el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal Ambulante con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de Sincelejo, la fiscal\u00eda \u00a0le imput\u00f3 a Alfredo \u00a0Manuel Florez Herrera el \u00a0delito de acto sexual con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La etapa de \u00a0juzgamiento fue desarrollada por el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad, el que mediante sentencia del 18 de diciembre \u00a0de 2018 conden\u00f3 a Fl\u00f3rez \u00a0Herrera a \u00a0108 meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n de dicho tipo \u00a0penal. Asimismo, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el 13 de mayo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Sincelejo la confirm\u00f3. Esa decisi\u00f3n no fue recurrida en \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El apoderado \u00a0de Alfredo \u00a0Manuel Fl\u00f3rez Herrera \u00a0interpuso \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra los fallos mediante los \u00a0cuales result\u00f3 condenado su representado. \u00a0Anex\u00f3 \u00a0el respectivo poder y las sentencias de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>6.- El defensor de \u00a0Alfredo \u00a0Manuel Fl\u00f3rez Herrera invoc\u00f3 \u00a0la causal de revisi\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a020041. \u00a0Para ello, relat\u00f3 las principales actuaciones del proceso y \u00a0resalt\u00f3 que al interior de la audiencia preparatoria se \u00a0admiti\u00f3 como pruebas a practicar, entre otras, los testimonios \u00a0solicitados por la fiscal\u00eda, de Hermes \u00a0Gregorio Fl\u00f3rez Ch\u00e1vez [padre \u00a0de la v\u00edctima] \u00a0y \u00a0Erick \u00a0Adriano Manrique Carrascal \u00a0[psic\u00f3logo forense del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u00a0\u2013CTI- quien recibi\u00f3 la entrevista de la v\u00edctima \u00a0al d\u00eda siguiente en que supuestamente ocurrieron los hechos en \u00a0presencia de la Defensora de Familia y la representante legal]. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Manifest\u00f3 \u00a0que esas declaraciones no fueron recepcionadas en la audiencia de \u00a0juicio oral debido a que la representante de la fiscal\u00eda \u00a0desisti\u00f3 de las mismas, lo cual, en su criterio, constituye \u00a0una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y la defensa, pues el testimonio del psic\u00f3logo era de vital \u00a0importancia por la inmediaci\u00f3n entre el tiempo en que \u00a0supuestamente se ejecut\u00f3 el delito [15 de junio de 2015] y la \u00a0fecha en que fue recibida la entrevista de la v\u00edctima [16 de \u00a0junio de ese a\u00f1o]. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Asegur\u00f3 \u00a0que la entrevista fue realizada conforme con lo se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 206A de la Ley 906 de 2004, mientras que en el juicio \u00a0oral se vulneraron las garant\u00edas fundamentales de la v\u00edctima \u00a0cuando fue escuchada en declaraci\u00f3n y se permiti\u00f3 que \u00a0fuera interrogada \u00abpor \u00a0personas no especializadas ni autorizadas para ello, como el \u00a0procurador judicial\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9.- Indic\u00f3 \u00a0que al renunciar a la pr\u00e1ctica del testimonio se le impidi\u00f3 \u00a0conocer el informe elaborado por el funcionario del CTI, y se le \u00a0coart\u00f3 la posibilidad de controvertir las conclusiones del \u00a0mismo, lo cual genera la emisi\u00f3n de una sentencia trasgresora \u00a0de los derechos fundamentales del condenado y la nulidad de toda la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Conforme con \u00a0lo anterior, consider\u00f3 que se encuentra acreditada la causal \u00a03\u00aa del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal de 2004, por lo que solicit\u00f3 admitir la demanda y \u00a0revisar los fallos emitidos contra el procesado. Anex\u00f3 copia \u00a0del poder especial para promover la revisi\u00f3n y de las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para conocer de la presente demanda de revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 20042, \u00a0por \u00a0estar dirigida contra un fallo condenatorio dictado en segunda \u00a0instancia por un Tribunal Superior de Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Sobre la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n y los requisitos para promoverla \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0La Sala \u00a0ha reiterado3 \u00a0que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un mecanismo judicial \u00a0especial que constituye una excepci\u00f3n al principio de la cosa \u00a0juzgada, en tanto que, por su intermedio se busca dejar sin efectos \u00a0la intangibilidad de la declaraci\u00f3n de justicia contenida en \u00a0una sentencia ejecutoriada, siempre y cuando, adem\u00e1s de \u00a0cumplir las exigencias formales de admisibilidad, se acredite la \u00a0configuraci\u00f3n de cualquiera de las causales previstas para \u00a0ello en el art\u00edculo 192 ej\u00fasdem. \u00a0<\/p>\n<p>13.- De ah\u00ed \u00a0que, el legislador estableci\u00f3 no s\u00f3lo causales \u00a0taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y de fondo en \u00a0la demanda, que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre \u00a0su admisi\u00f3n y disponer el tr\u00e1mite correspondiente, pues \u00a0se constituye en el primer examen a realizar de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 194 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14.- En \u00a0cumplimiento de tal disposici\u00f3n normativa, el demandante debe \u00a0identificar plenamente la actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n \u00a0pretende, la conducta punible que motiv\u00f3 la actuaci\u00f3n y \u00a0su decisi\u00f3n, la relaci\u00f3n de las pruebas que se aportan \u00a0como sustento de la petici\u00f3n, acompa\u00f1ando copia o \u00a0fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con \u00a0su respectiva constancia de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Superados \u00a0tales requisitos, se debe verificar \u00abla \u00a0causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que \u00a0se apoya la solicitud\u00bb, \u00a0en el sentido de establecer \u00a0si \u00a0\u00e9stos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre \u00a0la condena que se quiere desvirtuar. Solo as\u00ed podr\u00e1 \u00a0admitirse el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Por \u00a0consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requisitos deriva \u00a0en la inadmisi\u00f3n de la demanda, porque su omisi\u00f3n \u00a0resulta insubsanable dado el car\u00e1cter rogado de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, y la autoridad cognoscente no est\u00e1 \u00a0obligada a requerir al interesado para que sean subsanados los \u00a0defectos sobre esos t\u00f3picos4. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0Verificaci\u00f3n de requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>17.- Del \u00a0examen de los anexos y la demanda que aqu\u00ed se califica, se \u00a0advierte que el demandante, si bien alleg\u00f3 \u00a0copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Sincelejo y la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, respectivamente, \u00a0omiti\u00f3 presentar la constancia de ejecutoria, incumpliendo de \u00a0esta manera una de las exigencias formales necesarias para la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda, como quiera que tan solo a trav\u00e9s \u00a0de esa pieza procesal es \u00a0posible \u00a0establecer con certeza que las sentencias cuestionadas han hecho \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Entonces, por \u00a0mandato legal, se debe adjuntar certificaci\u00f3n expresa y \u00a0directa en la que se haga una declaraci\u00f3n en este sentido5, \u00a0a fin de tener \u00a0certidumbre en torno a la firmeza material de la decisi\u00f3n que \u00a0se reclama examinar y remover sus efectos cuando se advierta la \u00a0injusticia en la misma. No es posible acudir en revisi\u00f3n \u00a0presumiendo la ejecutoria del fallo, de manera que la constancia no \u00a0es un mero formalismo, sino un requisito esencial pues la acci\u00f3n \u00a0procede \u00fanicamente contra decisiones en firme. \u00a0Sobre \u00a0ello, la Corte ha expresado lo siguiente [CSJ \u00a0AP, \u00a05 jul. 2007, rad. 24421; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35249 y CSJ \u00a0AP3027-2022, 13 jul. 2022, rad. 60714]: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0Sala sobre tal aspecto, tiene decantado que esta exigencia legal, \u00a0lejos de ser novedosa o de simple rigor formal, se relaciona con la \u00a0esencia de \u00e9sta especial\u00edsima acci\u00f3n, ya que no \u00a0se pretende revivir un debate jur\u00eddico concluido, sino reparar \u00a0los actos de injusticia material siempre y cuando se compruebe \u00a0alguna(s) de las causales que el legislador ha definido en un evento \u00a0determinado. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en lo que ata\u00f1e a la omisi\u00f3n de la constancia de \u00a0ejecutoria -raz\u00f3n fundamental de la inadmisi\u00f3n-, dice \u00a0la memorialista que ello se &#8220;infiere&#8221; de los documentos \u00a0aportados, pues, alleg\u00f3 copia de la notificaci\u00f3n por \u00a0edicto y de la remisi\u00f3n del proceso al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que \u00a0ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran \u00a0que cobr\u00f3 ejecutoria, y aunque le asiste la raz\u00f3n \u00a0cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello, \u00a0lo \u00a0cierto es que s\u00ed se precisa de una constancia judicial, \u00a0expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal \u00a0sentido6. \u00a0<\/p>\n<p>19.- As\u00ed \u00a0las cosas, al no haberse allegado la constancia de ejecutoria de la \u00a0sentencia impugnada, inviable resulta admitir la demanda de revisi\u00f3n, \u00a0ante el incumplimiento de los requisitos formales. \u00a0<\/p>\n<p>20.- No obstante \u00a0lo anterior y aunque se obviara tal falencia, la demanda tampoco es \u00a0admisible, porque \u00a0los planteamientos del apoderado del sentenciado no colman los \u00a0requisitos que, desde la perspectiva de la causal invocada, se deben \u00a0satisfacer para incoar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- Sobre las \u00a0causales invocadas en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>21.- El apoderado \u00a0de Alfredo \u00a0Manuel Fl\u00f3rez Herrera recurri\u00f3 \u00a0a la causal prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 192 de \u00a0la Ley 906 de 2004, el cual permite promover revisi\u00f3n cuando \u00a0\u00abdespu\u00e9s \u00a0de la sentencia condenatoria aparezcan \u00a0hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los \u00a0debates, que establezcan la inocencia del condenado o su \u00a0inimputabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>22.- La Corte ha \u00a0entendido por hecho nuevo o prueba nueva lo siguiente [ver \u00a0entre otras, las providencias CSJ \u00a0SP, 12 dic. 2002, rad.16382; CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907 y CSJ \u00a0AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560]: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] hecho \u00a0nuevo \u00a0todo acaecimiento o suceso f\u00e1ctico vinculado al hecho punible \u00a0materia de investigaci\u00f3n, del cual no se tuvo conocimiento en \u00a0ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n judicial, de manera que \u00a0no pudo ser controvertido. Y, por prueba \u00a0nueva, \u00a0todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no \u00a0incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se \u00a0demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una \u00a0variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo \u00a0aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de \u00a0responsabilidad (o de imputabilidad) que se concret\u00f3 en la \u00a0decisi\u00f3n de condena. [Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>23.- En relaci\u00f3n \u00a0con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo en el marco de la Ley \u00a0906 de 2004, la Corte ha sostenido, entre otras, en las providencias \u00a0CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626 reiterado en CSJ AP4090-2022, 2 sep. \u00a02022, rad. 60560, que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Frente \u00a0al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su \u00a0sustancialidad b\u00e1sica, se mantienen, pero en atenci\u00f3n a \u00a0la facultad que tienen las partes que intervienen en el \u00a0adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los \u00a0medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge \u00a0un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya \u00a0sido debatida en el juicio: que \u00a0el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que \u00a0teni\u00e9ndola, no haya estado en condiciones de aportarla. \u00a0<\/p>\n<p>Si la parte ha \u00a0conocido la prueba, pero por razones estrat\u00e9gicas o de \u00a0cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su \u00a0descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendr\u00e1 \u00a0la connotaci\u00f3n de nueva, porque lo nuevo para la \u00a0estructuraci\u00f3n de la causal tercera de revisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0\u00fanicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que \u00a0existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia, \u00a0adem\u00e1s de consultar la din\u00e1mica del nuevo modelo de \u00a0enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso \u00a0autonom\u00eda en el manejo de la prueba, reafirma el car\u00e1cter \u00a0de acci\u00f3n de la revisi\u00f3n, cuya caracterizaci\u00f3n \u00a0impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una \u00a0prolongaci\u00f3n del proceso instancial, donde sea v\u00e1lido \u00a0reabrir espacios de discusi\u00f3n probatoria ya superados [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>24.- Bajo \u00a0tal entendido, para acreditar la procedencia de la causal, es \u00a0necesario acreditar: \u00a0i) \u00a0una situaci\u00f3n f\u00e1ctica o probatoria nueva, no conocida \u00a0en el curso del proceso; y ii) \u00a0que aquella ostente la virtualidad e \u00a0idoneidad suficientes para \u00a0derruir el soporte justificante de la sentencia calificada \u00a0como injusta, que permita establecer \u00a0la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos \u00a0tornar discutible la verdad declarada en el fallo, por lo cual se \u00a0requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud del \u00a0elemento probatorio para derruir los fundamentos de la sentencia \u00a0atacada7. \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0Trasladados \u00a0los anteriores presupuestos al caso concreto, la Sala encuentra que \u00a0la parte accionante no satisfizo los par\u00e1metros que, a la luz \u00a0de la jurisprudencia citada, podr\u00edan dar lugar a la admisi\u00f3n \u00a0del libelo por v\u00eda de la causal 3\u00aa de revisi\u00f3n, \u00a0porque en la demanda no se identifica con claridad si lo alegado como \u00a0novedoso, es el \u00abhecho\u00bb o la \u00abprueba\u00bb, o \u00a0ambas categor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0Asimismo, aunque el apoderado del condenado se\u00f1ala la \u00a0existencia de una entrevista realizada a la menor v\u00edctima, por \u00a0el psic\u00f3logo del CTI, lo cierto es que no anex\u00f3 el \u00a0referido documento ni indic\u00f3 las razones por las que el mismo \u00a0posee la aptitud suficiente para derruir los fundamentos de la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>27.- Adem\u00e1s, \u00a0la jurisprudencia ha establecido que no son los hechos o las pruebas \u00a0que dejaron de incorporarse al proceso las que dan lugar a su \u00a0revisi\u00f3n sino las que sin dificultad resquebrajan el sentido \u00a0de la providencia atacada, es decir, las que de inmediato \u00a0transmiten \u00a0la credibilidad suficiente para poner en entredicho sin mayores \u00a0elucubraciones la declaraci\u00f3n de justicia efectuada por la \u00a0judicatura [CSJ AP, 25 oct 2004, rad. 20605 y CSJ AP, 19 dic 2012, \u00a0rad. 38249]. \u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0Conforme con lo anterior, la Sala considera que no se puede pregonar \u00a0que la entrevista rendida por la menor en la etapa de indagaci\u00f3n \u00a0ostente la condici\u00f3n de prueba nueva, debido a que la misma no \u00a0era desconocida para la parte accionante. De hecho, tal como lo \u00a0reconoce el sentenciado, al interior del proceso, la Fiscal\u00eda \u00a0la descubri\u00f3 en la acusaci\u00f3n, invoc\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de la declaraci\u00f3n del investigador que recibi\u00f3 la \u00a0entrevista para incorporarla como prueba pericial y a ello accedi\u00f3 \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Sincelejo, sin embargo, con \u00a0posteridad desisti\u00f3 de ese testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>29.- Ahora, el que \u00a0se hubiese renunciado a esa declaraci\u00f3n y a la del padre de la \u00a0menor, no conlleva irregularidad de ning\u00fan tipo, pues no \u00a0existe obligaci\u00f3n alguna para las partes de incorporar al \u00a0juicio la totalidad de los elementos probatorios decretados a su \u00a0favor, por lo que, si en criterio del fiscal, con las pruebas ya \u00a0practicadas era suficiente para sacar avante su pretensi\u00f3n, no \u00a0concurr\u00eda impedimento para que se procediera de tal manera, en \u00a0consonancia con el sistema de roles propio de un r\u00e9gimen \u00a0procedimental de tendencia adversarial. \u00a0<\/p>\n<p>30.- Y, si la \u00a0defensa consideraba que la pr\u00e1ctica de esas pruebas eran \u00a0relevantes para acreditar la teor\u00eda del caso o incluso \u00a0necesarias para oponerse a la de la Fiscal\u00eda, tuvo la \u00a0posibilidad de solicitarlas directamente como pruebas y de sustentar \u00a0la conducencia y pertinencia del decreto a su favor, con \u00a0independencia de que tambi\u00e9n hubiesen sido autorizadas a su \u00a0contraparte (Cfr. CSJ SP 6361-2014 y CSJ AP963-2016), pero no lo \u00a0hizo, de ah\u00ed que la estrategia esbozada para el juicio y el \u00a0plan de acci\u00f3n a seguir no pueda replantearse solo por el \u00a0resultado adverso del mismo, sin que sea la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0un escenario adicional, alternativo o supletorio apto con ese \u00a0cometido. \u00a0<\/p>\n<p>31.- De otro \u00a0lado, resulta necesario indicar que, el proceso seguido contra \u00a0Alfredo \u00a0Manuel Fl\u00f3rez Herrera \u00a0se adelant\u00f3 conforme con lo previsto en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, normatividad que contempla que \u00a0\u00fanicamente se puede tener como prueba la que es practicada en \u00a0el juicio oral, la cual es sometida a confrontaci\u00f3n y \u00a0contradicci\u00f3n ante el juez de conocimiento o, \u00a0excepcionalmente, ante el juez de garant\u00edas, cuando se trata \u00a0de prueba anticipada [art\u00edculos 16 y 379 ejusdem]. \u00a0Al respecto, la Corte indic\u00f3 [CSJ \u00a0AP, 15 oct 2008, rad. 29626 y CSJ AP963-2016, 24 feb. 2016, rad. \u00a047204]: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Frente \u00a0al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su \u00a0sustancialidad b\u00e1sica, se mantienen, pero en atenci\u00f3n a \u00a0la facultad que tienen \u00a0las partes que intervienen en el \u00a0adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los \u00a0medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge \u00a0un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya \u00a0sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido \u00a0conocimiento de su existencia, o que teni\u00e9ndola, no haya \u00a0estado en condiciones de aportarla. \u00a0<\/p>\n<p>Si la parte ha \u00a0conocido la prueba, pero por razones estrat\u00e9gicas o de \u00a0cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su \u00a0descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendr\u00e1 \u00a0la connotaci\u00f3n de nueva, porque lo nuevo para la \u00a0estructuraci\u00f3n de la causal tercera de revisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0\u00fanicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que \u00a0existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia, \u00a0adem\u00e1s de consultar la din\u00e1mica del nuevo modelo de \u00a0enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso \u00a0autonom\u00eda en el manejo de la prueba, reafirma el car\u00e1cter \u00a0de acci\u00f3n de la revisi\u00f3n, cuya caracterizaci\u00f3n \u00a0impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una \u00a0prolongaci\u00f3n del proceso instancial, donde sea v\u00e1lido \u00a0reabrir espacios de discusi\u00f3n probatoria ya superados \u00a0<\/p>\n<p>32.- En \u00a0consonancia con tales antecedentes normativos y jurisprudenciales, se \u00a0observa que, al interior del proceso seguido contra el sentenciado, \u00a0la v\u00edctima fue escuchada dentro de la audiencia de juicio \u00a0oral, escenario donde las partes tuvieron la oportunidad de \u00a0interrogarla y contrainterrogarla. Si bien el defensor del condenado \u00a0considera que no se garantizaron los derechos de la v\u00edctima, \u00a0se trata de una manifestaci\u00f3n que no se encuadra en la causal \u00a0invocada ni en ning\u00fan otra prevista para presentar la demanda \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0evocaremos \u00a0en primer lugar la declaraci\u00f3n rendida por el Dr. WILSON URIBE \u00a0MANTILLA, m\u00e9dico forense adscrito al Instituto de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses Regional Sucre, quien estuvo a cargo de \u00a0realizar el examen f\u00edsico sexol\u00f3gico a la infante \u00a0v\u00edctima de este delito, concluyendo en su experticia que la \u00a0menor presentaba ERITEMA EN INTRITO VAGINAL, pero sin presentar \u00a0signos cl\u00ednicos de enfermedades de transmisi\u00f3n sexual, \u00a0esos hallazgos tal como lo afirm\u00f3 el m\u00e9dico son \u00a0compatibles por lo narrado por la examinada en la anamnesis. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0dicha afirmaci\u00f3n queda claro que al observar los resultados \u00a0del dictamen se pudo evidenciar que s\u00ed existi\u00f3 \u00a0manipulaci\u00f3n en la parte \u00edntima de la menor, \u00a0encontr\u00e1ndose un \u201cERIMITA\u201d o \u201cRubicundez\u201d, \u00a0tal y como lo se\u00f1ala el m\u00e9dico legista, situaci\u00f3n \u00a0que es compatible con la declaraci\u00f3n obtenida por la menor \u00a0v\u00edctima, quien se\u00f1ala que fue objeto de tocamientos en \u00a0sus partes \u00edntimas por su agresor, quien adem\u00e1s intent\u00f3 \u00a0penetrarla, a lo que \u00e9sta se opuso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0como ingrediente del tipo qued\u00f3 plenamente acreditado a trav\u00e9s \u00a0del dictamen m\u00e9dico legal que la ni\u00f1a MAFG ten\u00eda \u00a0para la \u00e9poca de los hechos la edad de diez (10) a\u00f1os, \u00a0es decir, era menor de (14) a\u00f1os al momento de la ocurrencia \u00a0de los mismos, hecho que tambi\u00e9n se corrobor\u00f3 en sus \u00a0generales de ley cuando as\u00ed lo indic\u00f3 al inicio de \u00a0practicar su testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0la ni\u00f1a MAFG carec\u00eda de la capacidad para determinar su \u00a0comportamiento sexual, del cual fue objeto por parte del procesado, \u00a0acto que no solo se le reprocha jur\u00eddicamente, si no moral y \u00a0socialmente. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, se pudo constatar la naturalidad con que la ni\u00f1a \u00a0MAFG respondi\u00f3 a cada una de las preguntas formuladas en el \u00a0interrogatorio y el contrainterrogatorio, as\u00ed como en las \u00a0preguntas complementarias formuladas por el Ministerio P\u00fablico \u00a0y el despacho, respuestas que son precisas y acordes a una ni\u00f1a \u00a0de su edad, manifestaciones a las cuales el despacho les otorga plena \u00a0credibilidad, toda vez que no se demostr\u00f3 en el curso del \u00a0debate probatorio que \u00e9sta fuera mendaz o tuviera un fin \u00a0perverso de implicar de estos hechos tan delicados a su familiar. \u00a0<\/p>\n<p>34.- De igual \u00a0modo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, en sentencia \u00a0del 13 de mayo de 2020, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Como se puede observar, la declaraci\u00f3n de la menor se muestra \u00a0consistente, coherente y con tal riqueza descriptiva que no permite \u00a0pensar que es una invenci\u00f3n o fantas\u00eda creada por \u00e9sta \u00a0y mucho menos cuando refiere de forma tan precisa lo ocurrido; y a \u00a0diferencia de lo que piensa el impugnante, tales caracter\u00edsticas \u00a0hacen que su narraci\u00f3n se torne cre\u00edble; m\u00e1xime \u00a0si est\u00e1 evocando un momento de su vida tan traum\u00e1tico y \u00a0dif\u00edcil de olvidar. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que \u00a0tampoco se puede perder de vista el momento en que la joven se va en \u00a0llanto en la vista p\u00fablica ante la pregunta que le hace el \u00a0Ministerio P\u00fablico, sobre la especificaci\u00f3n de las \u00a0partes \u00edntimas \u00a0que le hab\u00eda tocado FLOREZ HERRERA, \u00a0contestando ella con un tono t\u00edmido y melanc\u00f3lico: \u201cNo \u00a0se lo puedo decir, porque me da pena, me da l\u00e1stima\u2026 \u00a0(llora)\u201d; son sentimientos que naturalmente expresa quien se \u00a0encuentra embargado por una tristeza, dolor y frustraci\u00f3n, \u00a0emociones comunes que se experimenta en estos casos, los cuales \u00a0corroboran la firmeza de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier \u00a0forma, si la defensa consideraba como sospechoso o inveros\u00edmil \u00a0la declaraci\u00f3n expuesta por la menor en juicio, era a trav\u00e9s \u00a0de la figura del contrainterrogatorio la herramienta id\u00f3nea \u00a0para atacarlo, y no el recurso de apelaci\u00f3n el momento para \u00a0hacer apreciaciones personales que no logr\u00f3 probar en el \u00a0trascurso del proceso. Tampoco acredit\u00f3, por ejemplo, que \u00a0entre las familias haya ocurrido alg\u00fan incidente o disgusto \u00a0que motivara alguna retaliaci\u00f3n, por el contrario, a viva voz \u00a0el procesado expres\u00f3: \u201c(\u2026) yo con el t\u00edo \u00a0no las llev\u00e1bamos bien y conmigo ten\u00eda confianza, \u00a0cualquier cosa yo le contaba lo que me pasaba, le ped\u00eda \u00a0consejo a \u00e9l (\u2026)\u201d, por lo que al admitir FLOREZ \u00a0HERRERA que manten\u00edan buenas relaciones con la familia de la \u00a0afectada, ning\u00fan motivo tendr\u00eda la menor para hacerle \u00a0una infame acusaci\u00f3n sino porque corresponde a lo vivido por \u00a0ella en manos del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>35.- As\u00ed \u00a0las cosas, la \u00a0Sala considera que el demandante no fundament\u00f3 adecuadamente \u00a0la causal invocada, pues a trav\u00e9s de apreciaciones subjetivas \u00a0se dedic\u00f3 a cuestionar , sin satisfacer el est\u00e1ndar de \u00a0admisi\u00f3n por v\u00eda de esa causal, esto es, demostrar la \u00a0existencia de un hecho o prueba nueva, desconocida al momento en que \u00a0se desarroll\u00f3 el juicio oral y con la fuerza suficiente de \u00a0diluir los fundamentos de la sentencia condenatoria emitida contra el \u00a0sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>36.- Lo \u00a0que se observa es que el demandante persigue revertir el efecto de \u00a0cosa juzgada de las determinaciones adoptadas frente a Alfredo \u00a0Manuel Fl\u00f3rez Herrera por \u00a0distintas instancias de justicia, queriendo hacer valer su particular \u00a0opini\u00f3n sobre la forma en que se desarroll\u00f3 el proceso \u00a0en su contra, alegaci\u00f3n que evidencia el uso indebido de la \u00a0acci\u00f3n revisora al no consultar las razones de su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.- \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>37.- Conforme con \u00a0las anteriores consideraciones, la demanda de revisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0inadmitida, en virtud a que no se satisfacen la totalidad de los \u00a0requisitos formales (i) pues no se alleg\u00f3 la constancia de \u00a0ejecutoria de las sentencias emitidas contra Fl\u00f3rez \u00a0Herrera \u00a0y; sustanciales, atinente a la causal invocada por (ii) la no \u00a0acreditaci\u00f3n del car\u00e1cter de hecho o prueba nueva del \u00a0documento enunciado, (iii) del cual ni siquiera se anex\u00f3 \u00a0copia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Inadmitir la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por el apoderado de Alfredo \u00a0Manuel Fl\u00f3rez Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Hugo \u00a0Quintero Bernate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Bola\u00f1os Palacios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Jorge \u00a0Hern\u00e1n D\u00edaz Soto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Roberto Sol\u00f3rzano Garavito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0192. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoriadas, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 2098 de 2021. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia conoce: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la acci\u00f3n de revisi\u00f3n cuando la sentencia o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preclusi\u00f3n ejecutoriadas hayan sido proferidas en \u00fanica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o segunda instancia por esta corporaci\u00f3n o por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunales. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP875-2020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 may. 2013, rad. 36224. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 jul y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP3799-2023 \u00a0 Radicado n.\u00b0 \u00a061728 \u00a0 CUI: \u00a011001020400020220117200 \u00a0 Aprobado acta \u00a0n.\u00b0 238 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de diciembre dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala califica la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado de Alfredo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75276","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75276","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75276"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75276\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75276"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75276"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75276"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}