{"id":75272,"date":"2024-03-08T18:50:23","date_gmt":"2024-03-08T18:50:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3793-202360275\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:23","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:23","slug":"ap3793-202360275","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3793-202360275\/","title":{"rendered":"AP3793-2023(60275)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3793-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 60.275 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta \u00a0n.\u00b0 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de diciembre \u00a0de \u00a0dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0resolver sobre su admisi\u00f3n, la Sala examina la idoneidad \u00a0formal y sustancial de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Monsalve Contreras \u00a0contra \u00a0la sentencia dictada, el 2 de agosto de 2021, por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0Esta decisi\u00f3n confirm\u00f3 integralmente el fallo emitido, \u00a0el 18 de mayo de 2021, por el Juzgado Sexto Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta que conden\u00f3 a \u00a0Monsalve \u00a0Contreras \u00a0como autor del delito de lesiones personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- En primera y \u00a0segunda instancia, los falladores dieron por probado que el \u00a013 de mayo de 2015, alrededor de las 12:55 horas del d\u00eda, en \u00a0la ciudad de C\u00facuta (Norte de Santander), Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Monsalve Contreras \u00a0se desplazaba por la calle 13 conduciendo la camioneta marca JAC, \u00a0placas TJO 625, omiti\u00f3 una se\u00f1al reglamentaria de PARE \u00a0y colision\u00f3 con la motocicleta marca Keeway, placas AH3D84D, \u00a0manejada por Miguel \u00a0\u00c1ngel Hern\u00e1ndez Duarte, quien \u00a0transitaba por la Avenida 11, sentido de circulaci\u00f3n de la \u00a0calle 14 a la 12, Barrio El Contento. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Como consecuencia de la colisi\u00f3n, Hern\u00e1ndez \u00a0Duarte \u00a0sufri\u00f3 una serie de lesiones respecto de las cuales el \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal, el 23 de mayo de 2016, \u00a0dictamin\u00f3 una incapacidad definitiva de 45 d\u00edas, \u00a0secuelas m\u00e9dico legales de deformidad f\u00edsica que le \u00a0afecta el cuerpo de car\u00e1cter permanente, deformidad f\u00edsica \u00a0que afecta el rostro de car\u00e1cter permanente y perturbaci\u00f3n \u00a0funcional de miembro inferior derecho de car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De \u00a0acuerdo con los t\u00e9rminos definidos para el proceso abreviado \u00a0previsto en la Ley 1826 de 2017, la Fiscal\u00eda 10 Local de \u00a0C\u00facuta, despu\u00e9s de citar a conciliaci\u00f3n sin \u00a0acuerdo alguno, el 15 de noviembre de 2018, traslad\u00f3 el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n a Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Monsalve Contreras. \u00a0All\u00ed \u00a0le comunic\u00f3 que estaba siendo investigado por el delito de \u00a0lesiones personales culposas, seg\u00fan lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 111, 112 -inciso segundo-, 113 -incisos segundo y \u00a0tercero-, 114 y 117, en concordancia con el 120 del C\u00f3digo \u00a0Penal1. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento de esa municipalidad, despacho donde se \u00a0llev\u00f3 a cabo la audiencia concentrada el 15 de febrero de \u00a020192. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El 26 de julio siguiente inicio el juicio oral y finaliz\u00f3 el 9 \u00a0de abril de 20213, \u00a0cuando se anunci\u00f3 sentido de fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El 18 de mayo de 2021, el Juez dict\u00f3 sentencia y conden\u00f3 \u00a0a Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Monsalve Contreras a \u00a0las penas principales de 9 meses y 18 d\u00edas de prisi\u00f3n y \u00a0multa equivalente a 6.9 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, as\u00ed como a las accesorias de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y \u00a0prohibici\u00f3n de conducir veh\u00edculos y motocicletas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino. En esa misma decisi\u00f3n concedi\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena4. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La providencia, apelada por la defensa, fue confirmada en su \u00a0integridad por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 2 de \u00a0agosto de 20215. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0El abogado defensor de Monsalve \u00a0Contreras \u00a0interpuso \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0El \u00a0jurista sintetiza los hechos, relaciona la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0identifica las decisiones de instancia y propone un cargo en el que \u00a0invoca la causal primera y lo titula \u00abVIOLACION \u00a0INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, EXTINCION DE LA ACCI\u00d3N PENAL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Luego de citar los art\u00edculos 192 y 77 de la Ley 906 de 2004 y \u00a082 del C\u00f3digo Penal, asegura que las causales de extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal no son taxativas. Por ello, el canon 332, \u00a0en su numeral 7, de la primera codificaci\u00f3n, consagr\u00f3 \u00a0una nueva, consistente en la \u00abpreclusi\u00f3n \u00a0ordinaria de la investigaci\u00f3n\u00bb, como \u00a0sanci\u00f3n al Estado por el vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0descrito en el precepto 294 -inciso segundo- ejusdem, \u00a0por \u00a0falta de presentaci\u00f3n oportuna del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Bajo ese argumento, pide que se \u00abdeclare \u00a0sin valor las sentencias de instancia\u00bb, \u00a0toda vez que los hechos ocurrieron el 13 de mayo de 2015 y la \u00a0Fiscal\u00eda realiz\u00f3 el traslado del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0pasado el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os que, para el efecto, \u00a0prev\u00e9 el par\u00e1grafo 1 del canon 175 del estatuto \u00a0procesal penal. En ese orden, oper\u00f3 la preclusi\u00f3n, \u00a0\u00abcomo \u00a0causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Trae a colaci\u00f3n el numeral segundo del art\u00edculo 192 de \u00a0la Ley 906 de 2004, el que -dice- es aplicable al caso por el \u00a0vencimiento del plazo se\u00f1alado en los preceptos 294 y 175 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Sostiene que, con apoyo en los preceptos 331 de esa normativa y 250 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, lo procedente es precluir y ello \u00a0conlleva a la cesaci\u00f3n de la persecuci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Reclama a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar declarar la \u00a0preclusi\u00f3n de \u00abla \u00a0acci\u00f3n penal derivada del delito de lesiones personales \u00a0culposas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Cuando una demanda de casaci\u00f3n invoca \u00a0la causal primera del \u00a0art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0denominada por la jurisprudencia violaci\u00f3n \u00a0directa, \u00a0el \u00a0recurrente no puede formular controversias \u00a0respecto de los hechos o la forma en que se valoraron las pruebas, \u00a0pues esta causal supone tener como acertada la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica acreditada en el proceso y la apreciaci\u00f3n de \u00a0los elementos de conocimiento hecha por el juzgador. As\u00ed, \u00a0entonces, la carga que le asiste es la de proponer una discusi\u00f3n \u00a0estrictamente jur\u00eddica y acreditar que las autoridades \u00a0judiciales, al acudir a la norma sustancial, incurrieron en alguno de \u00a0los siguientes vicios: (i) \u00a0exclusi\u00f3n \u00a0evidente, (ii) \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida o (iii) \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0El primero, \u00a0que tiene lugar cuando el funcionario se equivoc\u00f3 frente a la \u00a0existencia de la norma que regula el caso, ya sea porque la ignor\u00f3, \u00a0la desconoci\u00f3 o la consider\u00f3 derogada; el segundo, \u00a0que ocurre porque el \u00a0juez desatin\u00f3 en la selecci\u00f3n del precepto y adecu\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente los hechos probados a los supuestos \u00a0condicionantes de aqu\u00e9l, es decir, los sucesos reconocidos en \u00a0el proceso no coinciden con la respectiva hip\u00f3tesis normativa; \u00a0y el tercero, \u00a0que acaece \u00a0en el instante en que, pese a que se escogi\u00f3 bien y \u00a0adecuadamente la disposici\u00f3n que corresponde al caso sometido \u00a0a su consideraci\u00f3n, fall\u00f3 al interpretarla y le \u00a0atribuy\u00f3 un sentido jur\u00eddico que no tiene o le asign\u00f3 \u00a0efectos contrarios a su real contenido. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Estas \u00a0exigencias fueron ignoradas en este caso por el recurrente, quien ni \u00a0siquiera explicit\u00f3 el prop\u00f3sito que pretend\u00eda \u00a0alcanzar con el uso de este medio extraordinario. Tampoco hizo \u00a0ninguna menci\u00f3n frente al derecho vulnerado o a la garant\u00eda \u00a0que, en su criterio, requer\u00eda ser restablecida y menos al tema \u00a0respecto del cual se hac\u00eda necesario un pronunciamiento de la \u00a0Corte, ya sea para unificar jurisprudencia o para ser desarrollado. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Adicionalmente, el \u00fanico cargo propuesto por el casacionista \u00a0desatiende los par\u00e1metros establecidos por la Sala para su \u00a0correcta formulaci\u00f3n, como a continuaci\u00f3n se explica: \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0-En efecto, en la demanda se invoc\u00f3 la causal primera, pero de \u00a0modo equivocadamente la rotul\u00f3 como \u00abviolaci\u00f3n \u00a0indirecta\u00bb \u00a0de la ley sustancial, la cual hace referencia a la circunstancia \u00a0prevista por la causal tercera. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Ahora, independientemente de lo anterior, que puede ser considerado \u00a0un lapsus del casacionista, lo cierto es que no indic\u00f3 si esa \u00a0infracci\u00f3n directa obedeci\u00f3 a una exclusi\u00f3n \u00a0evidente, a una aplicaci\u00f3n indebida o a una interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea y, a pesar de que hizo menci\u00f3n a varias \u00a0disposiciones, no especific\u00f3 en cu\u00e1l de ellas descans\u00f3 \u00a0el yerro de la decisi\u00f3n cuestionada que busca conjurar \u00a0mediante este mecanismo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Adem\u00e1s, la pretensi\u00f3n formulada no se ajusta a ninguna \u00a0de las modalidades de violaci\u00f3n mencionadas en el escrito, \u00a0pues inici\u00f3 pidiendo a la Corte que dejara sin valor las \u00a0sentencias de instancia, pero solicit\u00f3 al final la emisi\u00f3n \u00a0de un fallo de reemplazo, cuyo sentido es bien ambiguo, toda vez que \u00a0la preclusi\u00f3n implica la cesaci\u00f3n de la persecuci\u00f3n \u00a0penal respecto de los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Aqu\u00ed vale la pena se\u00f1alar que la \u00a0presunta irregularidad propuesta -la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal- en realidad constituir\u00eda una afectaci\u00f3n a las \u00a0formas propias del juicio, esto es, a la causal segunda de casaci\u00f3n \u00a0o de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0De cualquier manera, el reproche formulado por el recurrente carece \u00a0de respaldo jur\u00eddico y jurisprudencial. De un lado, parte de \u00a0una lectura sesgada y acomodada de normas, algunas que ni siquiera se \u00a0aplican al caso concreto, como el art\u00edculo 192 de la Ley 906 \u00a0de 2004, que se ocupa de los motivos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, no del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0De otro lado, de entender que en la demanda se quiso aludir a la \u00a0causal de preclusi\u00f3n primera del art\u00edculo 332 ejusdem, \u00a0es \u00a0claro que tampoco contiene el enunciado normativo que formula en la \u00a0demanda. En efecto, en \u00a0el procedimiento especial abreviado -regulado por la Ley 1826 de 2017 \u00a0e incorporado al C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, la \u00a0comunicaci\u00f3n de los cargos -es decir, la formalizaci\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n- se surte con el traslado del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, que interrumpe, al igual que ocurre con la \u00a0imputaci\u00f3n en la Ley 906 de 2004, el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. As\u00ed, el \u00a0par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 536 de la \u00faltima \u00a0codificaci\u00f3n6 \u00a0dispone claramente: \u00ab[p]ara \u00a0todos los efectos procesales el traslado de la acusaci\u00f3n \u00a0equivaldr\u00e1 a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n de la \u00a0que trata la Ley 906 de 2004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0Ahora, la Ley 1826 de 2017 no se ocup\u00f3 de las causales de \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, pero en el art\u00edculo \u00a0535 contempl\u00f3 una f\u00f3rmula de remisi\u00f3n que \u00a0dispone: \u00ab[e]n \u00a0todo aquello que no haya sido previsto en forma especial por el \u00a0procedimiento descrito en este t\u00edtulo, se aplicar\u00e1 lo \u00a0dispuesto por este c\u00f3digo y el C\u00f3digo Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>26.- Pues bien, \u00a0contrario a lo argumentado en el recurso de casaci\u00f3n objeto de \u00a0estudio, la jurisprudencia ha sido consistente en manifestar que los \u00a0motivos por los cuales se extingue la acci\u00f3n penal son \u00a0taxativos y que, exceder el t\u00e9rmino previsto en el par\u00e1grafo \u00a0el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no \u00a0genera tal consecuencia, como tampoco la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0Espec\u00edficamente, en la sentencia CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. \u00a039679, la Sala explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causal preclusiva impetrada por la defensa, contenida en el art\u00edculo \u00a0332-1 de la Ley 906 de 2004, permite solicitar la preclusi\u00f3n \u00a0cuando existe \u201c1. Imposibilidad de iniciar o continuar el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los \u00a0supuestos f\u00e1cticos de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva \u00a0del Estado. Por tanto, esa preceptiva remite a los art\u00edculos \u00a077 de la Ley 906 de 2004 y 82 del C\u00f3digo Penal por tratarse de \u00a0las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento \u00a0particular, fenece el ius puniendi. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la \u00a0acci\u00f3n penal: la muerte del imputado o acusado, la \u00a0prescripci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0oportunidad, el desistimiento, la amnist\u00eda, la oblaci\u00f3n, \u00a0la caducidad de la querella, el desistimiento, el pago, la \u00a0indemnizaci\u00f3n integral y la retractaci\u00f3n en los casos \u00a0previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la hip\u00f3tesis planteada por el recurrente carece \u00a0de fundamento por cuanto el vencimiento de t\u00e9rminos no est\u00e1 \u00a0incluido dentro de las causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0m\u00e1s, ni siquiera el par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 \u00a0de la Ley 906 de 2004 establece que la consecuencia del \u00a0incumplimiento de los plazos all\u00ed previstos para adelantar la \u00a0indagaci\u00f3n sea el archivo del expediente, la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n o la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. Por tanto, la afirmaci\u00f3n del impugnante no s\u00f3lo \u00a0adolece de sustento jur\u00eddico sino que tambi\u00e9n se aparta \u00a0de la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>conforme \u00a0al principio de reserva legal, la autoridad facultada \u00a0constitucionalmente para producir normas de car\u00e1cter penal es \u00a0el \u00f3rgano legislativo, pues esa es su funci\u00f3n natural \u00a0en desarrollo del principio de divisi\u00f3n de poderes, en tanto \u00a0ostenta la representaci\u00f3n popular, esencial para la \u00a0elaboraci\u00f3n de las leyes, especialmente las de car\u00e1cter \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0lo expuesto por la Corte Constitucional en torno a esta materia, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuestas \u00a0as\u00ed las cosas, en materia de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, el legislador goza de un amplio margen de discrecionalidad al \u00a0momento de establecerlas, siempre y cuando dicha regulaci\u00f3n \u00a0respete los mencionados l\u00edmites. Al respecto, la Corte en \u00a0sentencia C- 1490 de 2000 consider\u00f3 que \u201c[d]efinir \u00a0las causales de extinci\u00f3n del proceso penal, es una \u00a0competencia exclusiva del legislador, \u00a0que las establece previo el ejercicio de ponderaci\u00f3n que \u00a0efect\u00faa de los fen\u00f3menos de la vida social que tipifica \u00a0como delitos y del mayor o menor da\u00f1o que, en su criterio, \u00a0ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el \u00a0conglomerado social. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C- 899 de 2003 \u00a0estim\u00f3 que \u201clas \u00a0causales de extinci\u00f3n del proceso penal constituyen materia \u00a0sujeta a la libre configuraci\u00f3n del legislador, \u00a0y a menos que resulten desproporcionadas y atentatorias de los \u00a0derechos fundamentales constitucionales, aquellas pueden ser \u00a0dise\u00f1adas de acuerdo con la pol\u00edtica criminal acogida \u00a0por la ley\u201d7 \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, resulta contraria al ordenamiento jur\u00eddico nacional la \u00a0afirmaci\u00f3n del impugnante conforme a la cual es posible \u00a0establecer por analog\u00eda nuevas causales de extinci\u00f3n y \u00a0de preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal, pues s\u00f3lo el \u00a0legislador puede definir tales aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la analog\u00eda es un criterio hermen\u00e9utico auxiliar en \u00a0virtud del cual el operador judicial aplica la ley a situaciones no \u00a0contempladas expresamente en ella, pero cuyo supuesto f\u00e1ctico \u00a0es similar, situaci\u00f3n que en el evento bajo examen no se \u00a0configura, en tanto el problema jur\u00eddico planteado no comporta \u00a0aplicar una regla a un caso semejante sino crear nuevas causales de \u00a0extinci\u00f3n y de preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0m\u00e9todo interpretativo, se insiste, no puede ser utilizado para \u00a0disponer de la acci\u00f3n penal en casos no contemplados \u00a0expresamente en la ley, como lo pretende el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0expresi\u00f3n contenida en los c\u00e1nones 82 y 77 de los \u00a0C\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal, conforme la cual, la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n tambi\u00e9n procede en \u201clos \u00a0dem\u00e1s casos contemplados por la ley\u201d, utilizada por el \u00a0impugnante para afirmar la posibilidad de que el vencimiento de los \u00a0t\u00e9rminos de indagaci\u00f3n previstos en el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004 puede constituir otro \u00a0motivo de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n, en realidad \u00a0constituye una herramienta jur\u00eddica del legislador para \u00a0reafirmar que s\u00f3lo la ley puede definir los eventos de \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n. As\u00ed mismo, es un \u00a0instrumento facilitador de adiciones normativas, en las que, de \u00a0manera expresa, se establezcan nuevas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, no sobra se\u00f1alar que aunque el incumplimiento \u00a0de un t\u00e9rmino legal como el previsto en el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 175 de la Ley 906 no concreta causal de archivo \u00a0de la indagaci\u00f3n, de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n o de \u00a0preclusi\u00f3n investigativa, si puede generar acciones \u00a0disciplinarias en contra de los funcionarios que los pretermitan o, \u00a0incluso, solicitudes y acciones de las partes o intervinientes \u00a0orientadas a hacerlos cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>29.- En ese orden \u00a0de ideas, es claro que el simple vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 294 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, aunque puede acarrear acciones disciplinarias o \u00a0constitucionales para los funcionarios a cargo, no conduce a la \u00a0preclusi\u00f3n. Es m\u00e1s, la causal consagrada en el numeral \u00a07 del art\u00edculo 332 ibidem \u00a0 \u00abno \u00a0opera ipso facto por el simple transcurso del tiempo, esto es, no es \u00a0mec\u00e1nica porque como lo tiene definido la jurisprudencia est\u00e1 \u00a0de por medio el inter\u00e9s y derecho fundamental de la v\u00edctima \u00a0a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n\u00bb \u00a0(cfr. \u00a0CSJ AP, 30 jun. 2010, rad. 33255). \u00a0<\/p>\n<p>30.- Esta regla \u00a0fue reiterada por esta Corte en la decisi\u00f3n CSJ AP, 17 oct. \u00a02012, rad. 39679, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, contrario a lo afirmado por el recurrente, el simple \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, a\u00fan en el evento del art\u00edculo \u00a0294 ib\u00eddem, no genera la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0por cuanto, conforme lo ha establecido la jurisprudencia \u00a0constitucional, acogida por esta Corporaci\u00f3n8, \u00a0tambi\u00e9n se debe verificar que no exista prueba para acusar, \u00a0dado que el canon 250 de la Constituci\u00f3n Nacional s\u00f3lo \u00a0permite la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n cuando \u201cseg\u00fan \u00a0lo dispuesto en la ley no hubiere m\u00e9rito para acusar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0n\u00f3tese lo expuesto por el Tribunal Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdvi\u00e9rtase \u00a0entonces que, contrario a lo sostenido por la demandante, el \u00a0juez de conocimiento no deber\u00e1 declarar la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n pasados sesenta (60) d\u00edas, sino que \u00a0la defensa o el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n solicitarle \u00a0tal medida. \u00a0En otras palabras, el juez decidir\u00e1 aut\u00f3nomamente si se \u00a0presenta o no alguna de las causales legales que justifiquen tal \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entendida \u00a0la norma legal en t\u00e9rminos de facultad y no de obligaci\u00f3n \u00a0es evidente que el cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de las v\u00edctimas de acceder a la \u00a0justicia no est\u00e1 llamado a prosperar. En efecto, el \u00a0art\u00edculo 294 de la Ley 906 de 2004 no establece una causal \u00a0objetiva de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal; tan s\u00f3lo \u00a0pretende ponerle t\u00e9rmino a una situaci\u00f3n procesal \u00a0anormal, \u00a0derivada de la inactividad del \u00f3rgano investigador, la cual \u00a0termina afectando la libertad del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0ello decir que, interpretando arm\u00f3nicamente los art\u00edculos \u00a0294 y 332.7 de la Ley 906 de 2004, se tiene que pasados sesenta (60) \u00a0d\u00edas desde de la audiencia de imputaci\u00f3n de cargos, el \u00a0fiscal podr\u00e1 solicitar al juez de conocimiento la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n. Advi\u00e9rtase entonces que, en este \u00a0caso, no son ya la Defensa o el Ministerio P\u00fablico quienes \u00a0elevan ante el juez la solicitud de preclusi\u00f3n, sino que lo \u00a0hace el \u00f3rgano de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en esta segunda hip\u00f3tesis, al igual que la examinada en \u00a0relaci\u00f3n con aquella atinente a la Defensa y el Ministerio \u00a0P\u00fablico, el \u00a0juez de conocimiento no se encuentra obligado a decretar la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. En efecto, se debe \u00a0tener en cuenta que el art\u00edculo 250 Superior dispone lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ejercicio de sus funciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusi\u00f3n de las \u00a0investigaciones cuando, seg\u00fan lo dispuesto en la ley, no \u00a0hubiere m\u00e9rito para acusar. \u00a0(subrayado y negrillas agregados). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la \u00a0causal s\u00e9ptima de preclusi\u00f3n, consagrada en el art\u00edculo \u00a0332 de la Ley 906 de 2004, debe ser entendida de conformidad con la \u00a0Constituci\u00f3n, lo cual significa que, no basta con el \u00a0transcurso de sesenta (60) d\u00edas para que autom\u00e1ticamente \u00a0se deba decretar la preclusi\u00f3n de una investigaci\u00f3n. \u00a0De llegar a entenderse la norma legal en esos t\u00e9rminos, all\u00ed \u00a0s\u00ed, se estar\u00edan desconociendo los derechos \u00a0fundamentales de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la \u00a0reparaci\u00f3n, por cuanto un delito grave quedar\u00eda impune \u00a0debido a la falta de diligencia del \u00f3rgano investigador. (\u2026) \u00a0De all\u00ed que no se justificar\u00eda constitucionalmente que \u00a0estos casos, en t\u00e9rminos de v\u00edctimas, la negligencia o \u00a0la incapacidad del \u00f3rgano de investigaci\u00f3n conllevara \u00a0la procedencia autom\u00e1tica de una causal de preclusi\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n que, como se sabe, hace tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada\u201d9 \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, la preclusi\u00f3n del art\u00edculo 332-7 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal no se configura por el simple transcurso del \u00a0tiempo, pues, adem\u00e1s, se requiere verificar la inexistencia de \u00a0m\u00e9rito para acusar, conforme a los criterios legalmente \u00a0establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto el proceso penal moderno no s\u00f3lo debe \u00a0velar por el ejercicio ius puniendi, entendido como mecanismo para \u00a0determinar la responsabilidad penal individual, sino que tambi\u00e9n \u00a0debe propender por materializar los derechos de las v\u00edctimas a \u00a0la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al interior de la actuaci\u00f3n penal deben ponderarse \u00a0los derechos de las personas procesadas y los de las v\u00edctimas \u00a0de los delitos, tal como ocurre en el evento bajo examen, donde la \u00a0normatividad establece unos plazos para adelantar la indagaci\u00f3n, \u00a0pero su incumplimiento no genera autom\u00e1ticamente el archivo de \u00a0las diligencias o la preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n, pues, \u00a0adem\u00e1s, deben considerarse otros aspectos a efectos de \u00a0materializar el principio de justicia material, as\u00ed como los \u00a0derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>31.- Con base en \u00a0lo anterior, es evidente el equ\u00edvoco del que parte el actor, \u00a0lo que conduce a inadmitir la demanda. Adicionalmente, la Sala no \u00a0advierte la necesidad de superar los defectos en orden a materializar \u00a0alguno de los fines de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32.- Al amparo del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas \u00a0definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas \u00a0en AP3481-201410, \u00a0es procedente la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Monsalve Contreras contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme \u00a0al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hugo \u00a0Quintero Bernate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Bola\u00f1os Palacios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Jorge \u00a0Hern\u00e1n D\u00edaz Soto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Roberto Sol\u00f3rzano Garavito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u201c01CuadernoPrimeraInstancia\u201d, subcarpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAcusaci\u00f3nyActaTraslado\u201d (el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso lleg\u00f3 a la Corte en forma digital). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u201c01CuadernoPrimeraInstancia\u201d, subcarpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAudienciaConcentrada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u201c01CuadernoPrimeraInstancia\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subcarpeta \u201c06 ActasJuicioOral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u201c01CuadernoPrimeraInstancia\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subcarpeta \u201c08EscritoSentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La magistratura advirti\u00f3 que el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo se equivoc\u00f3 al tasar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena, pues olvid\u00f3 que se acreditaron las secuelas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-deformidad- sufridas por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionado por el 13 de la Ley 1826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Cita inserta en el texto trascrito] Cfr. Sentencia del 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2010, Rad. No. 29533. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Cita inserta en el texto trascrito] Cfr. Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-806 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP3793-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 60.275 \u00a0 Aprobado acta \u00a0n.\u00b0 238 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de diciembre \u00a0de \u00a0dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Con el fin de \u00a0resolver sobre su admisi\u00f3n, la Sala examina la idoneidad \u00a0formal y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75272","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75272","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75272"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75272\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75272"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75272"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75272"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}