{"id":75271,"date":"2024-03-08T18:50:23","date_gmt":"2024-03-08T18:50:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3792-202364691\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:23","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:23","slug":"ap3792-202364691","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3792-202364691\/","title":{"rendered":"AP3792-2023(64691)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 64691 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 236 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n formulada \u00a0por el defensor del procesado Jos\u00e9 William Cuesta Ram\u00edrez \u00a0contra la sentencia del 28 de junio del a\u00f1o en curso, por \u00a0medio de la cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0la que dictara el Juzgado 24 Penal de dicho circuito el 4 de \u00a0noviembre de 2021, condenando al acusado en menci\u00f3n por el \u00a0punible de acto sexual violento. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de \u00a0septiembre de 2016, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, por \u00a0citaci\u00f3n de Jos\u00e9 William Cuesta Ram\u00edrez, quien \u00a0le colaboraba para que le repararan un tel\u00e9fono m\u00f3vil, \u00a0se present\u00f3 en el apartamento 103 de la Torre 12, Calle 54 F \u00a0No. 93 C 42 Sur, Localidad de Bosa, donde aqu\u00e9l resid\u00eda, \u00a0la menor L.C.R.D. entonces de 16 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez en el \u00a0interior del inmueble y sentada L.C. en un sof\u00e1, Jos\u00e9 \u00a0William hizo lo propio para seguidamente tocarle a aquella una de sus \u00a0piernas, hecho ante el cual \u00e9sta reaccion\u00f3 levant\u00e1ndose \u00a0para abandonar el lugar, acci\u00f3n que le fue impedida por Cuesta \u00a0Ram\u00edrez, quien no solo le obstruy\u00f3 el paso, sino que \u00a0adem\u00e1s la tom\u00f3 de los hombros, la estruj\u00f3 y a la \u00a0fuerza la abraz\u00f3 para acariciar por sobre la ropa sus nalgas y \u00a0su vagina. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por tales sucesos, presentada por la progenitora de la menor la \u00a0correspondiente denuncia, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a Jos\u00e9 William Cuesta Ram\u00edrez, como \u00a0posible autor del delito de acto sexual violento, en audiencia \u00a0celebrada el 21 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 19 de diciembre siguiente se present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0por el referido punible y la respectiva audiencia se realiz\u00f3 \u00a0el 17 de abril de 2018 ante el Juzgado 24 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, finalmente \u00a0el 4 de noviembre de 2021 el juzgado de conocimiento profiri\u00f3 \u00a0sentencia para condenar a Jos\u00e9 William Cuesta Ram\u00edrez a \u00a0la pena principal de 96 meses de prisi\u00f3n, negarle la concesi\u00f3n \u00a0de subrogados penales y ordenar su aprehensi\u00f3n una vez el \u00a0fallo cobrare ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra dicha decisi\u00f3n el defensor del acusado interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de providencia del 28 de \u00a0junio de 2023 confirmando la impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, contra la sentencia del ad quem, el defensor formul\u00f3 \u00a0recurso de casaci\u00f3n, el cual sustent\u00f3 oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Acusa el \u00a0demandante la sentencia impugnada \u201ca \u00a0la luz de la Causal segunda de Casaci\u00f3n (Art\u00edculo 181, \u00a0numeral 3\u00b0) por violaci\u00f3n directa de la Ley sustancial al \u00a0haber incurrido el fallador tanto de primera como de segunda \u00a0instancia, por desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El sentenciador \u00a0bas\u00f3 su fallo condenatorio, afirma el censor, teniendo como \u00a0sustento el testimonio de la menor v\u00edctima, no obstante lo \u00a0cual los hechos de que ella dio cuenta se calificaron como acto \u00a0sexual violento y no como injuria por v\u00edas de hecho, sin que \u00a0adem\u00e1s se tuviera en cuenta la afectaci\u00f3n a la \u00a0estructura del debido proceso en torno a la duraci\u00f3n de los \u00a0procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Cita entonces y \u00a0transcribe jurisprudencia de la Sala para exponer qu\u00e9 se \u00a0entiende por \u201cactos \u00a0abusivos violentos\u201d, \u00a0bajo la comprensi\u00f3n de que la violencia corresponde al medio \u00a0que se utiliza para doblegar la voluntad de la v\u00edctima, de \u00a0modo que es muy posible que un acto sexual como tal, un contacto, \u00a0tenga algunas connotaciones de brusquedad, de violencia, pero no es \u00a0esta la que corresponde al tipo penal, sino a los medios que el \u00a0agente utilice para vencer una resistencia contraria. \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, \u00a0dice, los hechos investigados no denotan violencia, intimidaci\u00f3n \u00a0o amenaza algunas que el acusado haya desplegado sobre la v\u00edctima, \u00a0ni que la supuesta agresi\u00f3n haya tenido alguna duraci\u00f3n \u00a0de relevancia, mucho menos si esta circunstancia no hace parte de la \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica, aunque la naturaleza del bien \u00a0jur\u00eddico tutelado permite inferir que un ataque r\u00e1pido, \u00a0vivaz, apresurado, ligero, no cercena con potencia la libertad \u00a0sexual. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la \u00a0duraci\u00f3n de la agresi\u00f3n, a\u00f1ade, seg\u00fan se \u00a0infiere del relato de la ofendida, en tanto sorpresiva, fue fugaz, \u00a0instant\u00e1nea, careci\u00f3 de continuidad, lo que equivale a \u00a0decir que la conducta fue at\u00edpica de actos sexuales, pero no \u00a0de injuria por v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, palpar \u00a0velozmente las nalgas y hasta colocar la mano entre las piernas de la \u00a0v\u00edctima, durante un tiempo supremamente breve, constituye \u00a0conducta carente de idoneidad para estimular o abrir apetencias \u00a0sexuales, por eso a Jos\u00e9 William Cuesta Ram\u00edrez no se \u00a0le puede considerar autor de actos sexuales, sino de injuria por v\u00eda \u00a0de hecho, yerro que ha de corregirse por esta extraordinaria v\u00eda \u00a0pues, en tales condiciones, el Tribunal habr\u00eda incurrido en \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial pues aplic\u00f3 al \u00a0caso la normativa relacionada con el delito de acto sexual violento y \u00a0dej\u00f3 de aplicar las reglas vinculadas con la injuria por v\u00edas \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>No existe, por lo \u00a0mismo, prueba para condenar por el delito de actos sexuales abusivos \u00a0contra menor de 14 a\u00f1os, mucho menos cuando se desconoci\u00f3 \u00a0la parte inicial de la acusaci\u00f3n referida a la calificaci\u00f3n \u00a0de los hechos como \u201cirrespeto \u00a0sexual\u201d \u00a0y no como \u201cagresi\u00f3n \u00a0sexual\u201d, \u00a0porque esto implic\u00f3 la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de que \u00a0el delito a imputar no era otro diferente a la injuria. \u00a0<\/p>\n<p>El ente \u00a0investigador y acusador, en consecuencia, no hizo uso de las ciencias \u00a0forenses para dilucidar la duda sobre el caso que nos ocupa, como la \u00a0psicolog\u00eda, la psiquiatr\u00eda y la medicina en el \u00a0prop\u00f3sito de confirmar la veracidad de los hechos, es decir \u00a0fue negligente en la etapa investigativa y consecuentemente en la \u00a0etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Nunca se comprob\u00f3 \u00a0la violencia sexual contra la ofendida; sus comentarios o \u00a0declaraciones no fueron suficientes para que, con la debida \u00a0contradicci\u00f3n y el empleo de la ciencia forense se demostrara \u00a0su despliegue, luego se infringi\u00f3 tambi\u00e9n aquel axioma, \u00a0lo cual condujo a adoptar una sentencia errada, sustentada \u00a0simplemente en la apreciaci\u00f3n del testimonio de la menor, sin \u00a0consideraci\u00f3n alguna por su carencia de credibilidad y por las \u00a0dudas que de \u00e9l emerg\u00edan, como que, tras unos 30 \u00a0minutos, abandon\u00f3 el lugar sin oposici\u00f3n alguna del \u00a0imputado, de manera que no era posible que al mismo tiempo que la \u00a0estrujaba, le tocara sus senos, gl\u00fateos y vagina, todo lo cual \u00a0equivale a decir que se estar\u00eda violando indirectamente la ley \u00a0al emitirse un fallo condenatorio sin ning\u00fan acervo \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0afirma el demandante, infringida directamente la ley sustancial por \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba, solicita se case la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como \u00a0el proceso penal responde a la noci\u00f3n de un m\u00e9todo \u00a0dial\u00e9ctico que propugna por el respeto de las prerrogativas y \u00a0derechos de quienes en \u00e9l intervienen, la aproximaci\u00f3n \u00a0a la verdad hist\u00f3rica y la aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0sustancial, el recurso de casaci\u00f3n como parte del mismo se \u00a0define en t\u00e9rminos de los art\u00edculos 180 y 181 de la Ley \u00a0906 de 2004 como un control constitucional y legal que pretende la \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a \u00e9stos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0por diversas razones las causales de casaci\u00f3n tienen una \u00a0estructura dirigida a lograr esos fines. As\u00ed, la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso \u00a0se vincula con la correcta aplicaci\u00f3n del derecho sustancial \u00a0como fin superior del rito y del recurso extraordinario en s\u00ed \u00a0mismo; el desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de su estructura o de la garant\u00edas debidas a las \u00a0partes, es correlativo al respeto de las prerrogativas de los sujetos \u00a0procesales mientras que el manifiesto desconocimiento de las reglas \u00a0de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba a que se \u00a0refiere la causal tercera se evidencia anejo al m\u00e9todo de \u00a0aproximaci\u00f3n a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0ese contexto \u00a0el recurso extraordinario no puede ser entendido s\u00f3lo desde, \u00a0por y para los motivos de su procedencia, sino tambi\u00e9n a \u00a0partir de sus fines, por manera que aqu\u00e9llos determinan la \u00a0forma en que es factible denunciar la ilegalidad o \u00a0inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en esta sede, \u00a0pero ellos no son un objetivo en s\u00ed mismos en el prop\u00f3sito \u00a0de que el recurso se viabilice sino \u00a0el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0una demanda en forma no deba ce\u00f1irse exclusivamente a la \u00a0demostraci\u00f3n de la causal que se invoque, sino adem\u00e1s y \u00a0principalmente a la acreditaci\u00f3n de que la sentencia recurrida \u00a0vulner\u00f3 una prerrogativa de la mencionada \u00edndole porque \u00a0la casaci\u00f3n, dentro del contexto constitucional penal, ha de \u00a0entenderse y proponerse a partir de su finalidad, lo cual \u00a0explica por \u00a0qu\u00e9 a\u00fan frente a demandas formal y t\u00e9cnicamente \u00a0correctas desde el punto de vista de la raz\u00f3n que se aduzca, \u00a0la Corte est\u00e1 facultada para inadmitirlas cuando de su \u00a0contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna \u00a0de los objetivos del recurso o por qu\u00e9, pese a que algunas \u00a0demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Sala puede superar \u00a0los defectos formales para decidir de fondo &#8220;atendiendo \u00a0a los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los \u00a0mismos, posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00edndole \u00a0de la controversia planteada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No significa lo dicho, desde luego, \u00a0que el recurso quede librado al arbitrio de los sujetos procesales y \u00a0que en esas condiciones no obedezca a par\u00e1metros legales y de \u00a0t\u00e9cnica como que eso ser\u00eda incompatible con la noci\u00f3n \u00a0del debido proceso casacional, por ello la admisibilidad al tr\u00e1mite \u00a0y la prosperidad de la pretensi\u00f3n se condiciona a la \u00a0demostraci\u00f3n del inter\u00e9s en el censor, a la correcta \u00a0selecci\u00f3n de las causales, a la coherencia de los cargos que a \u00a0su amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica de los mismos, a m\u00e1s de la \u00a0necesidad de acreditar c\u00f3mo con su estudio se cumplir\u00e1n \u00a0uno o varios de los fines de la impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. En este evento, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de la tangencial menci\u00f3n a una posible \u00a0infracci\u00f3n al debido proceso, por supuestas afrentas a la \u00a0duraci\u00f3n de los procedimientos, o al axioma de contradicci\u00f3n \u00a0que no se precisan y menos se demuestran, vale decir que no se \u00a0acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n de garant\u00eda fundamental \u00a0alguna, el demandante postula un reparo en el que de manera confusa \u00a0involucra no solamente las tres causales de casaci\u00f3n, sino \u00a0adem\u00e1s los aspectos sustanciales de inconformidad, de manera \u00a0que no es posible determinar ni a qu\u00e9 causal de manera \u00a0espec\u00edfica se refiere, ni cu\u00e1l es el tema sustantivo \u00a0que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed, la \u00a0imprecisi\u00f3n o confusi\u00f3n se evidencia desde la inicial \u00a0postulaci\u00f3n y hasta la misma conclusi\u00f3n, como que en la \u00a0primera dice acudir a la causal segunda, esto es nulidad por \u00a0desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n de su \u00a0estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes, \u00a0pero menciona el numeral tercero del art\u00edculo 181, referido a \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de la ley y aun as\u00ed acusa la \u00a0sentencia \u00a0\u201cpor violaci\u00f3n directa de la Ley sustancial al haber \u00a0incurrido el fallador tanto de primera como de segunda instancia, por \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba\u201d, \u00a0mientras que en la conclusi\u00f3n, solicita se case la sentencia \u00a0impugnada por haberse infringido directamente la ley sustancial \u00a0debido al desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>6. Tampoco en el \u00a0desarrollo argumentativo del reparo logra entenderse a cu\u00e1l \u00a0causal de casaci\u00f3n acudi\u00f3, ni menos que haya satisfecho \u00a0las exigencias t\u00e9cnicas de una u otra. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, si se \u00a0tratara de la violaci\u00f3n directa, el debate s\u00f3lo pod\u00eda \u00a0proponerlo exclusivamente en temas jur\u00eddicos, con aceptaci\u00f3n \u00a0de los sucesos tal como fueron declarados en la sentencia y de la \u00a0valoraci\u00f3n efectuada por el juzgador, de modo que por esa v\u00eda \u00a0se demostrara la aplicaci\u00f3n indebida de un precepto, su falta \u00a0de aplicaci\u00f3n o su errada hermen\u00e9utica; pero, a pesar \u00a0de la postulaci\u00f3n de aquella clase de infracci\u00f3n, lo \u00a0evidente es que resulta cuestionando los hechos y las pruebas, de \u00a0modo que en relaci\u00f3n con los primeros acude a su demostraci\u00f3n \u00a0con el testimonio del acusado, para quien simplemente se trat\u00f3 \u00a0de un rozamiento accidental en la vagina de la menor, mientras que en \u00a0relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n, cuestiona la del fallador para simplemente \u00a0proponer la propia. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa misma v\u00eda \u00a0de violaci\u00f3n directa, tampoco logra comprenderse cu\u00e1l \u00a0es el tema de inconformidad desde un plano eminentemente jur\u00eddico, \u00a0pues se refiere indistintamente el censor a que los hechos, tal como \u00a0los entiende a partir de lo declarado por su defendido, no \u00a0constituyen acto sexual alguno debido a su fugacidad y s\u00ed una \u00a0afrenta a la integridad moral, o que, aunque s\u00ed corresponden a \u00a0actos sexuales, carecieron del elemento violencia por entender, sin \u00a0consideraci\u00f3n a un enfoque de g\u00e9nero, que la v\u00edctima \u00a0no se opuso de cierta manera o que permaneci\u00f3 en el sitio por \u00a0espacio de 30 minutos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Y si se trata \u00a0de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial es patente que \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de proponer una valoraci\u00f3n probatoria \u00a0desde su perspectiva, ning\u00fan error posible de exponer por esta \u00a0v\u00eda plante\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Nada expuso y \u00a0menos demostr\u00f3, en torno a que el juzgador haya incurrido en \u00a0errores de hecho o de derecho, aquellos en sus expresiones de falso \u00a0juicio de identidad, falso raciocinio y falso juicio de existencia y \u00a0\u00e9stos en sus modalidades de falsos juicios de convicci\u00f3n \u00a0y falsos juicios de legalidad. A cambio, simplemente se muestra \u00a0inconforme porque la sentencia se haya sustentado solo en el \u00a0testimonio de la menor, o porque a \u00e9ste se le haya dado entera \u00a0credibilidad, pero sin demostraci\u00f3n de que en esa apreciaci\u00f3n \u00a0el sentenciador haya incurrido en alguna de esas falencias. \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora, si al \u00a0aducido desconocimiento del debido proceso se hace referencia, el \u00a0reparo alude, sin m\u00e1s, a la duraci\u00f3n de los \u00a0procedimientos y al principio de contradicci\u00f3n bajo el \u00a0argumento de que no se emplearon las ciencias forenses, sin \u00a0demostrarse objetivamente su infracci\u00f3n y menos su \u00a0trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. La \u00a0demanda en examen, por tanto, ser\u00e1 inadmitida, m\u00e1xime \u00a0cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir \u00a0oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso \u00a0extraordinario o de proteger alguna garant\u00eda fundamental, \u00a0menos a\u00fan si en t\u00e9rminos del Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0empezar, no es cierto que la joven perjudicada (declar\u00f3 en \u00a0sesi\u00f3n de juicio oral del 24 de agosto de 2020), haya acudido \u00a0voluntariamente a la residencia de JOS\u00c9 WILLIAM CUESTA \u00a0RAM\u00cdREZ, quien, sin duda, el 25 de septiembre de 2016 la \u00a0agredi\u00f3 sexualmente\u2026 Es decir, fue CUESTA RAM\u00cdREZ \u00a0quien incentiv\u00f3 a L.C.R.D (menor para la \u00e9poca) para \u00a0que acudiese a su residencia, desde luego, all\u00ed inicia el \u00a0ardid para lograr sus protervos prop\u00f3sitos. Il\u00edcita \u00a0intenci\u00f3n que consolid\u00f3 mediante enga\u00f1os, para \u00a0que la joven ingresara al inmueble\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es \u00a0cierto que la joven haya llorado en el trascurso de su relato por \u00a0algo intrascendente, pues desde el mismo momento en que sucedieron \u00a0los hechos le quedaron huellas psicol\u00f3gicas \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste, los \u00a0cambios en la joven (estado de \u00e1nimo) son indicadores \u00a0(corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica) que sin dubitaci\u00f3n \u00a0alguna coinciden con una agresi\u00f3n de connotaci\u00f3n \u00a0er\u00f3tica, m\u00e1xime al tratarse de una menor de edad para \u00a0la \u00e9poca de los hechos, cuya formaci\u00f3n en tal \u00e1mbito \u00a0a\u00fan est\u00e1 en proceso, de manera que la afectaci\u00f3n \u00a0en su esfera interna bien puede aseverarse que es el resultado o \u00a0consecuencia directa de una afrenta dirigida hacia su integridad \u00a0sexual. Afirmaci\u00f3n que se obtiene de lo dicho por las testigos \u00a0de cargo en relaci\u00f3n con el comportamiento asumido por la \u00a0v\u00edctima a consecuencia del ataque que padeci\u00f3 y que, \u00a0incluso, rememor\u00f3 y expres\u00f3 tanto verbal como \u00a0an\u00edmicamente en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La versi\u00f3n \u00a0de la afectada es consistente y coherente, por consiguiente, sin \u00a0duda, se configur\u00f3 plenamente la conducta punible ejecutada \u00a0por JOS\u00c9 WILLIAM CUESTA RAM\u00cdREZ referida a que realiz\u00f3 \u00a0sobre L.C.R.D. tocamientos en sus partes \u00edntimas \u2013senos, \u00a0cola y vagina-, con el fin de satisfacer sus deseos libidinosos, pese \u00a0a la oposici\u00f3n y disgusto reiterado que mostr\u00f3 la \u00a0joven\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, \u00a0contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n formulada por el defensor de \u00a0Jos\u00e9 William Cuesta Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 64691 \u00a0 Acta \u00a0No 236 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Resolver \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n formulada \u00a0por el defensor del procesado Jos\u00e9 William Cuesta Ram\u00edrez \u00a0contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75271","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75271","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75271"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75271\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75271"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75271"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75271"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}