{"id":75270,"date":"2024-03-08T18:50:23","date_gmt":"2024-03-08T18:50:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3791-202360252\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:23","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:23","slug":"ap3791-202360252","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3791-202360252\/","title":{"rendered":"AP3791-2023(60252)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3791-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 60.252 \u00a0<\/p>\n<p>C.U.I. \u00a011001600000020180132801 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta \u00a0n\u00b0 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Examina \u00a0la Corte las bases jur\u00eddicas y l\u00f3gicas de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de Alberto \u00a0Guerra S\u00e1nchez, \u00a0contra \u00a0la sentencia de segunda instancia dictada el 16 \u00a0de abril de 2021 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3, \u00a0con modificaciones1, \u00a0la proferida el 14 de septiembre de 2020 por el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito, Transitorio, con funciones de conocimiento de esta \u00a0ciudad, mediante la cual conden\u00f3 al nombrado por \u00a0los delitos de da\u00f1o en los recursos \u00a0naturales agravado, urbanizaci\u00f3n ilegal y fraude a resoluci\u00f3n \u00a0judicial o administrativa de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fueron sintetizados por el Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n, desde el a\u00f1o 2012 ALBERTO GUERRA S\u00c1NCHEZ, \u00a0en calidad de representante legal de la sociedad Inversiones Nube \u00a0Blanca S.A.S, sin autorizaci\u00f3n legal y contrariando la \u00a0normatividad emitida por la Alcald\u00eda Local de Chapinero y la \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca \u2013CAR-, \u00a0[as\u00ed \u00a0como la sentencia del Consejo de Estado \u00a0proferida \u00a0el \u00a05 \u00a0de noviembre de 2013, dentro \u00a0de la acci\u00f3n popular con radicado 25000232500020050066203, que \u00a0orden\u00f3 a los propietarios, poseedores y tenedores de los \u00a0predios ubicados en la reserva forestal Bosque de Rosales de Bogot\u00e1 \u00a0y su franja de adecuaci\u00f3n \u00a0i) abstenerse \u00a0de realizar conductas que perjudiquen el \u00e1rea protegida, ii) \u00a0acatar las normas en materia ambiental y iii) velar por la integridad \u00a0de la reserva informando oportunamente a la autoridad policial acerca \u00a0de cualquier acto de asentamiento o acto que atente contra ella], \u00a0adelant\u00f3 la construcci\u00f3n de obras en el predio \u00a0denominado \u201cEl Tuno, El Bagazal\u201d, ubicado en los cerros \u00a0orientales de Bogot\u00e1, \u00e1rea de reserva forestal, \u00a0generando graves da\u00f1os en los recursos naturales y el medio \u00a0ambiente.2 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previa denuncia formulada el 15 de octubre de 2015 por Mauricio \u00a0Jaramillo Cabrera, \u00a0en su calidad de Alcalde Local de Chapinero3, \u00a0el 13 de junio de 2018, ante el Juzgado 45 Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, la \u00a0Fiscal\u00eda 3 Especializada le imput\u00f3 a Alberto \u00a0Guerra S\u00e1nchez los \u00a0delitos de \u00a0da\u00f1o en los recursos \u00a0naturales agravado, invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial \u00a0importancia ecol\u00f3gica, urbanizaci\u00f3n ilegal y fraude a \u00a0resoluci\u00f3n judicial o administrativa de polic\u00eda, \u00a0a t\u00edtulo de autor (art\u00edculos 331 -inciso \u00a03\u00ba-, \u00a0337, 318 y 454 del C\u00f3digo Penal), cargos que acept\u00f34. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Radicado el escrito de acusaci\u00f3n -el \u00a013 de julio del mismo a\u00f1o-5, \u00a0durante la audiencia de verificaci\u00f3n del allanamiento, llevada \u00a0a cabo el 28 de marzo de 2019, bajo la presidencia del Juez 38 Penal \u00a0del Circuito, con funciones de conocimiento, de la capital, la \u00a0defensa solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado, con fundamento en \u00a0presuntos vicios en el consentimiento6, \u00a0pretensi\u00f3n despachada favorablemente a los intereses del \u00a0procesado en la sesi\u00f3n siguiente del 10 de abril7. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante, como consecuencia de la alzada elevada por los \u00a0representantes de la Fiscal\u00eda, la v\u00edctima y el \u00a0Ministerio P\u00fablico, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 revoc\u00f3 dicha determinaci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En estas condiciones, el 14 de septiembre de 2020 el Juez Tercero \u00a0Penal del Circuito Transitorio de la capital profiri\u00f3 \u00a0sentencia9, \u00a0mediante la cual conden\u00f3 a Alberto \u00a0Guerra S\u00e1nchez, \u00a0en los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n, a las penas \u00a0principales de 39 meses de prisi\u00f3n, 208.05 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes de multa y a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino que la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad, al paso que le concedi\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena10. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Esa decisi\u00f3n, apelada por la defensa11, \u00a0fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el 16 de abril de 202112. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El procesado y su defensor interpusieron oportunamente el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n13 \u00a0y un nuevo apoderado present\u00f3, en tiempo, el libelo \u00a0respectivo14. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>8. Previa \u00a0identificaci\u00f3n de las partes e intervinientes, el censor \u00a0reproduce la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica como fue concebida por el \u00a0Tribunal y compendia la actuaci\u00f3n procesal, la apelaci\u00f3n \u00a0y el fallo de segunda instancia e invoca como finalidad el respeto de \u00a0las garant\u00edas de su asistido, concretamente del debido \u00a0proceso, el que, a su modo de ver, se transgredi\u00f3 al proferir \u00a0sentencia, \u00absin \u00a0verificar la tipicidad de los comportamientos, o su lesividad en el \u00a0caso en concreto\u00bb15, \u00a0cuesti\u00f3n que, en su criterio, debe ser solucionada por el \u00a0cauce de la nulidad, desde el acto de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Es as\u00ed que, postula un cargo, por la senda de la causal \u00a0segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que \u00a0cuestiona la violaci\u00f3n del principio de legalidad, derivada de \u00a0avalar el allanamiento a cargos frente a conductas objetivamente \u00a0at\u00edpicas, espec\u00edficamente respecto a los delitos de \u00a0urbanizaci\u00f3n ilegal y fraude a resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En desarrollo de la censura, luego de referirse, en extenso, a los \u00a0contornos del derecho al debido proceso, asevera que se conculcaron \u00a0las formas propias del procedimiento en aspectos sustanciales y, con \u00a0fundamento en la sentencia CSJ SP5400-2019, destaca que la v\u00eda \u00a0de ataque, en sede de casaci\u00f3n, es la de la nulidad y no la \u00a0descrita en el prove\u00eddo con radicaci\u00f3n 31531, en el que \u00a0se opt\u00f3 por fallo sustitutivo. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Enseguida, tras admitir, como punto de partida, que su prohijado \u00a0ampli\u00f3 en 35 metros cuadrados el inmueble que habita, sin \u00a0contar con licencia de construcci\u00f3n, radica la atipicidad del \u00a0delito de urbanizaci\u00f3n ilegal en que ninguna interpretaci\u00f3n, \u00a0a la luz de la jurisprudencia y la exposici\u00f3n de motivos y los \u00a0debates del proyecto de ley 151 de 1994, que dieron lugar a la \u00a0creaci\u00f3n del tipo penal \u2013a \u00a0trav\u00e9s del canon 2\u00ba \u00a0de la Ley 308 de 1996, que modific\u00f3 \u00a0el art\u00edculo \u00a0367A \u00a0del C\u00f3digo Penal de 1980-, \u00a0permite afirmar \u00abque \u00a0ampliar la casa de la que se es tenedor para el disfrute propio cabe \u00a0dentro del supuesto de hecho\u00bb16 \u00a0de dicho punible. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Precisa, al respecto, que, lo pretendido con la tipificaci\u00f3n \u00a0del anotado reato era sancionar \u00ablos \u00a0proyectos urban\u00edsticos \u00a0que, \u00a0sin el lleno de los requisitos legales, ponen en riesgo la regulaci\u00f3n \u00a0y el uso del suelo en zonas urbanas y rurales, multiplican los costos \u00a0en las redes de servicios p\u00fablicos y, adem\u00e1s, atentan, \u00a0de manera colectiva, contra los derechos fundamentales de la \u00a0propiedad privada y la vivienda digna\u00bb17, \u00a0raz\u00f3n por la cual se ubic\u00f3 dentro del t\u00edtulo de \u00a0los delitos contra el orden econ\u00f3mico y social. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Destaca, asimismo, que, es usual que ese injusto concurse con el \u00a0delito de estafa en su modalidad de delito masa y con el de captaci\u00f3n \u00a0masiva y habitual de dineros del p\u00fablico, en tanto los \u00a0derechos reales suelen no ser efectivamente transferidos, al punto \u00a0que dicha conducta se inscribe en el accionar de los coloquialmente \u00a0llamados \u201ctierreros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14. Recuerda que, \u00a0en el an\u00e1lisis de exequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0la Ley 308 de 1996 \u2013sentencia \u00a0C-698 de 1997-, \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que ese il\u00edcito \u00a0buscaba penalizar la urbanizaci\u00f3n que implique \u00abla \u00a0multiplicaci\u00f3n de los costos de cobertura de servicios \u00a0p\u00fablicos y afecta la regulaci\u00f3n del crecimiento y \u00a0desarrollo de la ciudad\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Igualmente, una vez menciona los fundamentos de la sentencia C-157 de \u00a01997, sostiene que el legislador no pretendi\u00f3 que \u00abtoda \u00a0construcci\u00f3n o ampliaci\u00f3n carente de licencias \u00a0estuviera conminada con una sanci\u00f3n penal\u00bb19, \u00a0que solamente destin\u00f3 para las conductas que afecten el \u00a0desarrollo urban\u00edstico y dificulten la provisi\u00f3n de \u00a0servicios p\u00fablicos. Seg\u00fan el censor \u00abla \u00a0\u201curbanizaci\u00f3n ilegal\u201d implica, per se, la \u00a0afectaci\u00f3n colectiva o, lo que es lo mismo, la efectiva \u00a0trasgresi\u00f3n a un orden econ\u00f3mico y social como bien \u00a0jur\u00eddico \u00a0protegido\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Adem\u00e1s, afirma, en el supuesto de que estuviere acreditada la \u00a0tipicidad de la conducta por encontrarse reunidos los elementos \u00a0objetivos y subjetivos del tipo, el a \u00a0quo, \u00a0en criterio del defensor, ha debido hacer el an\u00e1lisis de \u00a0antijuridicidad respectivo, esto es el juicio de desvalor del \u00a0resultado. \u00a0<\/p>\n<p>17. En este punto, \u00a0sostiene que el comportamiento de su asistido no supuso una lesi\u00f3n \u00a0o puesta en peligro del orden econ\u00f3mico y social, \u00abentendido \u00a0\u00e9ste como la regulaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0intervencionismo de Estado en la econom\u00eda\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>18. Explica que la \u00a0urbanizaci\u00f3n ilegal contrae una afectaci\u00f3n colectiva; \u00a0por modo que \u00abtoda \u00a0ampliaci\u00f3n o remodelaci\u00f3n de un inmueble, sin contar \u00a0con las correspondientes licencias, [no] \u00a0es \u00a0constitutiva\u00bb del anotado punible\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0A\u00f1ade que es absurdo estimar, como lo hizo el representante de \u00a0la Fiscal\u00eda, que cualquier infracci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0urban\u00edstico tiene relevancia jur\u00eddico penal. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Es m\u00e1s, resalta, en sentencia CSJ SP 5 sep. 2012, rad. 27460, \u00a0se reliev\u00f3 que la magnitud del proyecto urban\u00edstico es \u00a0la que permite acreditar la antijuridicidad de la conducta, as\u00ed \u00a0como que, la obtenci\u00f3n de provecho econ\u00f3mico es un \u00a0elemento constitutivo del delito, \u00a0<\/p>\n<p>lo \u00a0que denota cu\u00e1l es el fin subyacente de la conducta de \u00a0adelantar, \u00a0desarrollar, promover, patrocinar, inducir, financiar, facilitar, \u00a0tolerar, colaborar o permitir la \u00a0divisi\u00f3n, \u00a0parcelaci\u00f3n o urbanizaci\u00f3n de \u00a0un inmueble; s\u00f3lo de mediar esta teleolog\u00eda la conducta \u00a0del sujeto agente tendr\u00eda aptitud para lesionar el bien \u00a0jur\u00eddico del orden econ\u00f3mico y social23. \u00a0<\/p>\n<p>21. Esta postura, \u00a0la refuerza con doctrina24 \u00a0que indica que se requiere la obtenci\u00f3n de un beneficio \u00a0econ\u00f3mico como finalidad subyacente de la acci\u00f3n de \u00a0urbanizar ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>22. Igualmente, \u00a0con apoyo en la sentencia CSJ SP5560-2019, rad. 49848, reafirma que \u00a0la conducta lesiva del orden econ\u00f3mico y social es la que \u00a0afecta a \u00abun \u00a0gran n\u00famero de personas que creen en las promesas de quienes, \u00a0falsamente, promueven proyectos inmobiliarios sin el lleno de los \u00a0requisitos legales\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>23. El libelista \u00a0critica al Tribunal por estimar que se trata de un delito \u00a0pluriofensivo que no demanda la infracci\u00f3n del orden econ\u00f3mico \u00a0y social, sino la lesi\u00f3n o puesta en peligro de cualquier otro \u00a0bien jur\u00eddico que afecte a la comunidad -\u00abcomo \u00a0lo ser\u00eda el medio ambiente\u00bb26-, \u00a0al punto que consider\u00f3 que el punible se configur\u00f3 \u00a0debido al \u00abimpacto \u00a0urban\u00edstico o ambiental en contrav\u00eda no solo de las \u00a0normas que regulan el tema sino las [\u00f3]rdenes \u00a0dispuestas por las autoridades\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>24. El censor \u00a0afirma no desconocer que el citado delito es pluriofensivo, \u00abpero \u00a0ello \u00a0no supone que el tipo penal se configure en ausencia de lesi\u00f3n \u00a0o puesta en peligro del bien jur\u00eddico principal para cuya \u00a0custodia fue consagrado\u00bb28, \u00a0de modo que, por ejemplo, respecto del reato de extorsi\u00f3n, \u00a0para su consumaci\u00f3n, se requiere que afecte tanto el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico como la autonom\u00eda personal y no \u00a0solo \u00e9ste \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Ahora, frente al delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial o \u00a0administrativa, el libelista arguye que la conducta de su procurado \u00a0es at\u00edpica por dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Primera, Guerra \u00a0S\u00e1nchez, \u00a0ni la empresa que representa, fueron vinculados, como partes o \u00a0terceros, al tr\u00e1mite dentro del cual se dict\u00f3 la \u00a0sentencia del Consejo de Estado dentro de la acci\u00f3n popular \u00a0con radicado 25000232500020050066203, en la que se emitieron las \u00a0\u00f3rdenes de i) \u00a0abstenerse \u00a0de realizar conductas que perjudiquen el \u00e1rea protegida, ii) \u00a0acatar las normas en materia ambiental y iii) velar por la integridad \u00a0de la reserva informando oportunamente a la autoridad policial acerca \u00a0de cualquier acto de asentamiento o acto que atente contra ella, \u00a0\u00f3rdenes dirigidas \u00a0a \u00a0los propietarios, poseedores y tenedores de los predios ubicados en \u00a0la reserva forestal Bosque de Rosales de Bogot\u00e1 y su franja de \u00a0adecuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Adem\u00e1s, destaca, ninguna autoridad judicial o administrativa \u00a0le notific\u00f3 a su asistido la decisi\u00f3n all\u00ed \u00a0adoptada y esta no contiene obligaciones concretas, sino gen\u00e9ricas, \u00a0respecto de las personas que ten\u00edan derechos reales en \u00a0inmuebles ubicados en la zona de reserva forestal, de modo que \u00a0solamente quien ha sido obligado mediante sentencia o acto \u00a0administrativo puede cometer el delito de fraude a resoluci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Y, segunda, en el fallo demandado no se mencion\u00f3 el medio \u00a0fraudulento utilizado por el procesado. Recuerda, aqu\u00ed, que el \u00a0punible \u00abno \u00a0se agota con la mera inobservancia de una orden judicial o \u00a0administrativa, requiriendo, por el contrario, la sustracci\u00f3n \u00a0de manera fraudulenta\u00bb29. \u00a0<\/p>\n<p>29. En el ac\u00e1pite \u00a0de la trascendencia, asegura el letrado que, si los falladores \u00a0hubieren realizado un control de legalidad respecto de los delitos de \u00a0urbanizaci\u00f3n ilegal y fraude a resoluci\u00f3n judicial, se \u00a0habr\u00edan percatado de su atipicidad y de la necesidad de \u00a0absolver a su representado y de retrotraer la actuaci\u00f3n a la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30. Por \u00faltimo, \u00a0se refiere a los principios que rigen la declaraci\u00f3n de la \u00a0nulidad, para demostrar que ellos se encuentran satisfechos en el \u00a0caso concreto. Al efecto, invoca el art\u00edculo 457 de la Ley 906 \u00a0de 2004 (taxatividad) y se\u00f1ala que i) los hechos no se adec\u00faan \u00a0t\u00edpicamente a los anotados delitos (acreditaci\u00f3n), ii) \u00a0la defensa ha insistido en la atipicidad de las conductas \u00a0(protecci\u00f3n), iii) la nulidad no fue enmendada o subsanada por \u00a0el acusado (convalidaci\u00f3n) y iv) la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos no desencadenaba, necesariamente, una sentencia condenatoria, \u00a0porque el juez deb\u00eda verificar el respeto de las garant\u00edas \u00a0del investigado (instrumentalidad). \u00a0<\/p>\n<p>31. Solicita \u00a0decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>32. Al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como finalidad \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>33. Con tal \u00a0prop\u00f3sito, el inciso 2\u00ba del canon 184 ejusdem \u00a0fij\u00f3 las reglas m\u00ednimas de admisi\u00f3n, \u00a0estableciendo que no se seleccionar\u00e1 el escrito en el que i) \u00a0el censor carezca de inter\u00e9s jur\u00eddico, ii) no se \u00a0invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las \u00a0contempladas en el art\u00edculo 181 ibidem, \u00a0iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) \u00a0fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia \u00a0para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo \u00a0anterior, salvo que alguno de esos prop\u00f3sitos permita superar \u00a0los defectos t\u00e9cnicos y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>34. La \u00a0jurisprudencia tambi\u00e9n tiene decantado que el \u00a0libelo debe ser \u00edntegro en su formulaci\u00f3n, suficiente \u00a0en su desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, de tal suerte que \u00a0ha de soportarse en los principios que rigen la impugnaci\u00f3n, \u00a0en especial, los de claridad, precisi\u00f3n, fundamentaci\u00f3n \u00a0debida, prioridad, no contradicci\u00f3n, correcci\u00f3n \u00a0material, cr\u00edtica vinculante y autonom\u00eda, sin que sea \u00a0viable argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0 La \u00a0proposici\u00f3n de los cargos exige escoger adecuadamente el \u00a0motivo y el sentido de la violaci\u00f3n y concretar el disenso en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>35. El memorial \u00a0examinado no satisface los requisitos m\u00ednimos que describe el \u00a0mentado canon 184, habida cuenta la ausencia de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para acudir en casaci\u00f3n, al paso que no \u00a0acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de correcci\u00f3n \u00a0mediante el recurso extraordinario, \u00a0por lo que no puede ser seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>36. As\u00ed, \u00a0para empezar, es indispensable recordar que constituye presupuesto de \u00a0procedibilidad del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, al \u00a0tenor del anotado canon 184, que quien promueve la demanda tenga \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico para incoar la impugnaci\u00f3n, el \u00a0cual se deriva del comprobado ejercicio del derecho de defensa en sus \u00a0componentes de contradicci\u00f3n y doble instancia, materializado \u00a0en tres hip\u00f3tesis: i) el efectivo agotamiento de la apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de primer nivel, ii) la correspondencia o \u00a0sincron\u00eda tem\u00e1tica entre el motivo de impugnaci\u00f3n \u00a0elevado ante el juzgador de segundo grado y el que soporta la \u00a0reclamaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal y iii) la \u00a0limitaci\u00f3n del tema de disenso a la dosificaci\u00f3n de la \u00a0pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la \u00a0libertad, defectos de congruencia entre los cargos y la sentencia, y \u00a0la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas esenciales, cuando quiera \u00a0que el procesado se acoja a alguno de los mecanismos de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>37. Aqu\u00ed, \u00a0la Corte se encuentra ante el \u00faltimo supuesto. En esta \u00a0hip\u00f3tesis, el ciudadano pierde, por raz\u00f3n de la \u00a0manifestaci\u00f3n voluntaria de responsabilidad, la oportunidad de \u00a0controvertir cuanto sea inmanente a los t\u00e9rminos de la \u00a0imputaci\u00f3n, quedando a salvo la posibilidad de discutir, \u00a0exclusivamente, los temas reci\u00e9n mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0En efecto, al tenor del principio de irretractabilidad descrito en el \u00a0art\u00edculo 293 ejusdem, \u00a0la Sala, de forma constante y reiterada, se ha ocupado de precisar \u00a0que no es posible controvertir los t\u00e9rminos del allanamiento o \u00a0de los acuerdos, ya en forma directa, como cuando se hace expresa \u00a0afirmaci\u00f3n de deshacer el convenio o, de manera indirecta, si \u00a0se rebaten expresa o veladamente sus t\u00e9rminos. As\u00ed ha \u00a0discurrido esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP, 20 oct. 2005, rad. \u00a024.026): \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos es precisamente una de las modalidades de \u00a0terminaci\u00f3n abreviada del proceso, que obedece a una pol\u00edtica \u00a0criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia mediante el consenso de los actores \u00a0del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado \u00a0con una sustancial rebaja en la pena que habr\u00eda de impon\u00e9rsele \u00a0si el fallo se profiere como culminaci\u00f3n del juicio oral, de \u00a0una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su \u00a0investigaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal actuaci\u00f3n y en el marco del principio de lealtad que las \u00a0partes deben acatar, por surgir la aceptaci\u00f3n de cargos de un \u00a0acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le \u00a0fueron formulados en la audiencia de imputaci\u00f3n con el fin de \u00a0obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena \u00a0-como \u00a0ocurre en este caso-, no hay lugar a controvertir con posterioridad a \u00a0la aceptaci\u00f3n del allanamiento por parte del Juez, la \u00a0lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificaci\u00f3n \u00a0o de inculpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, y es una primera conclusi\u00f3n, la \u00a0demandante carece de inter\u00e9s para controvertir en sede de \u00a0casaci\u00f3n (y desde luego tambi\u00e9n en las instancias) \u00a0aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad. \u00a0En consecuencia, la Corte se abstendr\u00e1 de considerar, por esas \u00a0razones, el tercer cargo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si la aceptaci\u00f3n de los cargos corresponde a un acto \u00a0libre, voluntario y espont\u00e1neo del imputado, que se produce \u00a0dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple \u00a0toda actividad probatoria que permite concluir m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable que el procesado es responsable de la \u00a0conducta, el Juez no tiene otra opci\u00f3n que dictar sentencia \u00a0siendo fiel al marco f\u00e1ctico y jur\u00eddico fijado en la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello se sigue una segunda conclusi\u00f3n: el procesado tiene \u00a0facultad para discutir en apelaci\u00f3n y posteriormente alegar en \u00a0casaci\u00f3n la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de \u00a0la misma, aspecto \u00e9ste \u00faltimo que le est\u00e1 vedado \u00a0controvertir a quien preacuerda con la fiscal\u00eda los t\u00e9rminos \u00a0de su responsabilidad y el quantum de la pena, siempre y cuando el \u00a0Juez, como le corresponde, los haya respetado (inciso 4 del art\u00edculo \u00a0351 ley 906 de 2004)\u00bb. Subrayados \u00a0fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>39. Entonces, \u00a0legalizado el allanamiento o el acuerdo, bajo ninguna circunstancia \u00a0es viable admitir la retractaci\u00f3n de quien siendo capaz, de \u00a0manera voluntaria y libre de cualquier apremio, acepta su \u00a0responsabilidad -con \u00a0la asesor\u00eda de un defensor- \u00a0y renuncia al axioma de \u00a0no autoincriminaci\u00f3n y, por ende, a gozar de un juicio \u00a0p\u00fablico, concentrado y rodeado de las garant\u00edas de \u00a0inmediaci\u00f3n, contradicci\u00f3n e imparcialidad, a \u00a0cambio de la degradaci\u00f3n de la conducta o de una rebaja \u00a0sustancial de pena, pues ello no solo garantiza la seriedad de dicho \u00a0acto jur\u00eddico, sino que salvaguarda los postulados de igualdad \u00a0de armas y lealtad procesal, en la medida que, desde ese preciso \u00a0momento, la Fiscal\u00eda abandona sus actividades investigativa y \u00a0acusatoria. \u00a0<\/p>\n<p>40. En ese \u00a0sentido, la Corte ha expresado que, si el procesado admite los \u00a0delitos atribuidos en su contra, opera el principio de no \u00a0retractaci\u00f3n, surgiendo la imposibilidad de discutir lo \u00a0relacionado con la responsabilidad penal, para quien efect\u00faa \u00a0tal asentimiento en forma libre, informada y consciente, bien sea \u00a0para pregonar posteriormente su inocencia (retractaci\u00f3n total) \u00a0o en procura de buscar una forma de degradaci\u00f3n (retractaci\u00f3n \u00a0parcial), salvo que se demuestre que se incurri\u00f3 en vicios del \u00a0consentimiento o en vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, tal como lo prev\u00e9 el inciso cuarto del art\u00edculo \u00a0351 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el par\u00e1grafo del \u00a0canon 293 ibidem \u00a0y bajo la interpretaci\u00f3n que, sobre el particular, ha \u00a0consolidado la Corte (CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39.025). \u00a0<\/p>\n<p>41. Justamente, en \u00a0el caso de la especie, los cargos postulados por la senda de la \u00a0causal segunda promueven una confrontaci\u00f3n parcial y directa \u00a0frente a la adecuaci\u00f3n t\u00edpica y el juicio de \u00a0antijuridicidad y, por ende, una retractaci\u00f3n a la asunci\u00f3n \u00a0voluntaria de autor\u00eda en los delitos endilgados, concretamente \u00a0en torno a los de urbanizaci\u00f3n ilegal y fraude a resoluci\u00f3n \u00a0judicial o administrativa, reclamo que, en las condiciones anotadas, \u00a0no pod\u00eda ser intentado sin lesionar el principio de no \u00a0retractaci\u00f3n y que constituye el fundamento esencial de la \u00a0inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>42. A lo anterior, \u00a0se suma que, incluso de superar dicha deficiencia, el jurista \u00a0equivoc\u00f3 la ruta de ataque en tanto descontextualiz\u00f3 la \u00a0sentencia CSJ SP5400-2019, rad. 50748, para suponer que, cuando de \u00a0cuestionar la atipicidad de una conducta, en eventos de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso, \u00e9sta providencia habilita la \u00a0postulaci\u00f3n de la censura por la v\u00eda de la nulidad, \u00a0siendo que esta ruta \u00fanicamente est\u00e1 prevista para \u00a0aquellos eventos en que se encuentran comprometidas las garant\u00edas \u00a0fundamentales del encausado, no as\u00ed si la soluci\u00f3n \u00a0admite un fallo sustitutivo, dada la constataci\u00f3n de la \u00a0ausencia de tipicidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>43. En efecto, en \u00a0esa providencia se razon\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, \u00a0como se acaba de indicar, la regla general es que el Juez no est\u00e1 \u00a0habilitado para emitir una sentencia absolutoria cuando se somete a \u00a0su conocimiento un allanamiento a cargos o un preacuerdo, la \u00a0Sala advierte que la anterior postura jurisprudencial, seg\u00fan \u00a0la cual en esos casos es viable la absoluci\u00f3n, puede ser \u00a0aplicada en casos extremos. Ello puede suceder, por ejemplo, si es \u00a0evidente la atipicidad objetiva de la conducta, \u00a0como cuando se imputa o acusa al amparo de una norma penal derogada, \u00a0o \u00a0cuando la premisa f\u00e1ctica ni siquiera re\u00fane los \u00a0requisitos previstos en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica para el ejercicio de la acci\u00f3n penal, \u00a0esto es, que no existan motivos fundados para concluir que los hechos \u00a0revisten las caracter\u00edsticas de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, cabe advertir que la atipicidad objetiva debe emerger de \u00a0los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n. No es viable que el \u00a0Juez, a partir de la evidencia aportada para cumplir el requisito \u00a0previsto en el art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004, infiera un \u00a0hecho nuevo, porque ello, claramente, violar\u00eda el debido \u00a0proceso, ya que las partes e intervinientes ser\u00edan privadas de \u00a0la posibilidad de ejercer los derechos de contradicci\u00f3n y \u00a0confrontaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en sentir de la Sala, permite lograr un punto de equilibrio \u00a0entre la protecci\u00f3n de los derechos del procesado, los \u00a0intereses de las eventuales v\u00edctimas y la eficacia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, que puede verse afectada por la \u00a0repetici\u00f3n de tr\u00e1mites innecesarios, cuando se avizore \u00a0una soluci\u00f3n c\u00e9lere, que no comprometa los derechos y \u00a0las garant\u00edas de las partes e intervinientes, as\u00ed como \u00a0el leg\u00edtimo inter\u00e9s de la sociedad en que los delitos \u00a0sean investigados y los responsables sancionados. \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, \u00a0ante la manifestaci\u00f3n de culpabilidad del procesado, el Juez \u00a0de conocimiento s\u00f3lo puede (i) aprobarla y dictar la sentencia \u00a0condenatoria consecuente o (ii) rechazarla si quebranta garant\u00edas \u00a0fundamentales y continuar el tr\u00e1mite procesal ordinario. \u00a0Ahora, si adopt\u00f3 la primera determinaci\u00f3n frente a un \u00a0allanamiento irregular, lo procedente ser\u00e1, por regla general, \u00a0decretar la nulidad de la decisi\u00f3n aprobatoria para que, en su \u00a0lugar, se profiera el correspondiente rechazo y se contin\u00fae el \u00a0proceso; salvo \u00a0que se trate de casos extremos como los de evidente atipicidad \u00a0objetiva de la conducta, frente a los cuales prevalecer\u00e1 la \u00a0absoluci\u00f3n inmediata. \u00a0(Subrayas \u00a0no originales). \u00a0<\/p>\n<p>44. As\u00ed las \u00a0cosas, la senda de ataque que debi\u00f3 emplear el demandante es \u00a0la consagrada en el numeral primero del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004, en el sentido de violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial \u2013en \u00a0tanto el defensor admite la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica y la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria consignadas en los fallos-, \u00a0por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 318 y 454 de \u00a0la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>45. Por otro lado, \u00a0si lo anterior no fuere suficiente, es del caso anotar, en cuanto se \u00a0refiere al punible de urbanizaci\u00f3n ilegal, que el libelista no \u00a0solo violent\u00f3 el principio de no contradicci\u00f3n al \u00a0admitir que el tipo objetivo se encuentra satisfecho en el caso \u00a0concreto y se\u00f1alar, al tiempo, que la conducta de su asistido \u00a0no encaja en el supuesto de hecho del anotado delito, sino que \u00a0desatendi\u00f3 que su reparo carece de idoneidad sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>46. En efecto, el \u00a0recurrente inobserv\u00f3 que, tal como lo anot\u00f3 el fallador \u00a0plural, el comportamiento desplegado por el acusado satisface cada \u00a0uno de los elementos del tipo: el sujeto activo indeterminado: el \u00a0procesado; el verbo rector \u2013alternativo-: \u00a0adelantar; el objeto material: los actos de construcci\u00f3n de un \u00a0inmueble, concretamente, de adecuaci\u00f3n de \u00abun \u00a0nuevo espacio de dos pisos, placas entre pisos en concreto reforzado \u00a0y cubierta en placa macizo de concreto\u00bb30; \u00a0y el complemento descriptivo: sin el lleno de los requisitos de ley, \u00a0que para el caso es la licencia de construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>47. En este punto, \u00a0es oportuno resaltar, como lo hizo el ad \u00a0quem, \u00a0que la mencionada ampliaci\u00f3n no correspondi\u00f3 a una \u00a0simple reparaci\u00f3n o mejora locativa \u2013en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 810 de \u00a02003-, \u00a0sino a una verdadera obra de construcci\u00f3n, que, por ende, \u00a0demandaba la obtenci\u00f3n de la licencia urban\u00edstica \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>48. Ahora bien, \u00a0aunque el jurista circunscribi\u00f3 la conducta sancionada al \u00a0desarrollo de proyectos urban\u00edsticos que no cumplan con las \u00a0disposiciones legales y no a las construcciones o ampliaciones \u00a0carentes de licencias, inadvirti\u00f3 que la norma penal, tal cual \u00a0lo anot\u00f3 el Tribunal, no hizo la restricci\u00f3n anotada, \u00a0m\u00e1xime cuando el legislador previ\u00f3 que con la sola \u00a0conducta \u2013alternativa- \u00a0se agota el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>49. As\u00ed se \u00a0reflexion\u00f3 en la sentencia de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la pretensi\u00f3n del legislador era que la construcci\u00f3n o \u00a0ampliaci\u00f3n carente de licencias no estuviera conminada con una \u00a0sanci\u00f3n penal, as\u00ed lo hubiera delimitado en el tipo en \u00a0comento, pero conforme se observ\u00f3 la descripci\u00f3n de la \u00a0conducta hace referencia a una multiplicidad de acciones que tengan \u00a0que ver con la divisi\u00f3n, parcelaci\u00f3n, urbanizaci\u00f3n \u00a0y construcci\u00f3n de inmuebles, sin especificar si quien lo hace \u00a0es el propietario o no del mismo, o si cuenta con los requisitos \u00a0parciales, o ausencia total de aquellos, eso s\u00ed, con un \u00a0impacto urban\u00edstico o ambiental en contrav\u00eda no solo de \u00a0las normas que regulan el tema sino las ordenes dispuestas por las \u00a0autoridades.31 \u00a0<\/p>\n<p>50. De igual modo, \u00a0ignor\u00f3 el letrado que el hecho de que el mentado delito no le \u00a0haya sido atribuido al investigado en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0los de estafa o captaci\u00f3n masiva y habitual de dinero, no \u00a0tiene incidencia alguna en la consumaci\u00f3n del primero. \u00a0<\/p>\n<p>51. Ahora, a \u00a0efecto de cuestionar la presunta falta de an\u00e1lisis de la \u00a0antijuridicidad de la conducta, el defensor estaba obligado a acusar \u00a0la violaci\u00f3n del principio de motivaci\u00f3n, reproche que, \u00a0en todo caso habr\u00eda estado destinado al fracaso, pues fue un \u00a0tema expresamente abarcado por la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>52. En este punto, \u00a0se observa que la premisa del libelista seg\u00fan la cual el \u00a0comportamiento de su representado no satisface el principio de \u00a0lesividad porque no afect\u00f3 el orden econ\u00f3mico y social \u00a0se ofrece subjetiva y no atiende lo se\u00f1alado por el juez \u00a0colegiado acerca del alto impacto urban\u00edstico y ambiental \u00a0generado con la obra realizada -la \u00a0cual no contaba con la licencia respectiva-, \u00a0edificaci\u00f3n que claramente caus\u00f3 la afectaci\u00f3n \u00a0colectiva reclamada por el demandante en clave de antijuridicidad \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>53. As\u00ed \u00a0tambi\u00e9n, no es verdad que la sentencia \u00a0CSJ SP 5 sep. 2012, rad. 27460 se\u00f1ale que la \u00a0obtenci\u00f3n de un provecho econ\u00f3mico \u00a0es un elemento del tipo del delito de urbanizaci\u00f3n ilegal, \u00a0pues cuando esa providencia alude al \u00a0provecho il\u00edcito obtenido por el ah\u00ed procesado con el \u00a0correlativo perjuicio ajeno, lo hace en el marco del delito de estafa \u00a0agravada. \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0Aunado a ello, es claro que, esta intelecci\u00f3n es la plasmada \u00a0por el Tribunal al sostener que \u00abresulta \u00a0irrelevante que la construcci\u00f3n haya sido adelantada por el \u00a0mismo propietario del terreno, sin que haya mediado \u00e1nimo de \u00a0obtenci\u00f3n de provecho econ\u00f3mico, pues esta finalidad no \u00a0est\u00e1 consagrada en los elementos del tipo\u00bb32. \u00a0<\/p>\n<p>55. De igual \u00a0manera, es evidente la ruptura del principio de correcci\u00f3n \u00a0material, pues, distinto a lo aseverado por el libelista, el ad \u00a0quem \u00a0no afirm\u00f3 que no se vulner\u00f3 el bien jur\u00eddico del \u00a0orden econ\u00f3mico y social, lo que se\u00f1al\u00f3 es que, \u00a0dado el car\u00e1cter pluriofensivo del punible, tambi\u00e9n se \u00a0lesionaron otros intereses que afectan al conglomerado social \u00a0relacionados con la protecci\u00f3n de \u00e1reas catalogadas por \u00a0el Estado, como especialmente protegidas. \u00a0<\/p>\n<p>56. De otro lado, \u00a0en cuanto al delito de fraude \u00a0a resoluci\u00f3n judicial o administrativa, las quejas del \u00a0recurrente no pueden correr mejor suerte. \u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0Ciertamente, seg\u00fan el letrado, la conducta de su prohijado es \u00a0at\u00edpica porque i) \u00e9ste no fue vinculado, como parte o \u00a0tercero, a la acci\u00f3n popular dentro de la cual se dict\u00f3 \u00a0la sentencia del Consejo de Estado \u00a0-proferida \u00a0el 5 de noviembre de 2013, bajo el radicado \u00a0N\u00b025000-23-25-000-2005-00662- cuyo \u00a0incumplimiento se predica y tampoco fue notificado de la providencia \u00a0que orden\u00f3 a \u00a0los propietarios, poseedores y tenedores de predios ubicados en la \u00a0Reserva Forestal Protectora \u201cBosque Oriental de Bogot\u00e1\u201d \u00a0y en la franja de adecuaci\u00f3n \u00a0abstenerse de realizar conductas que perjudiquen el \u00e1rea \u00a0protegida, acatar cabalmente la normativa ambiental y velar por la \u00a0integridad de la reserva, informando oportunamente a la autoridad \u00a0policial acerca de cualquier conato de asentamiento o acto que atente \u00a0contra ella y ii) no se especificaron los medios fraudulentos \u00a0empleados por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0Al respecto, por una parte, tal cual lo destac\u00f3 el fallador de \u00a0segundo nivel, el defensor desconoci\u00f3 los efectos erga \u00a0omnes \u00a0de las sentencias dictadas en los tr\u00e1mites de acci\u00f3n \u00a0popular, as\u00ed como que la parte resolutiva del citado prove\u00eddo \u00a0fue publicado en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, \u00a0dentro de los diez d\u00edas siguientes a su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0De la siguiente forma lo expres\u00f3 el ad \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Consejo de Estado- Secci\u00f3n Tercera en el radicado No. \u00a0 25000-23-25-000-200402148-01(AP), \u00a0auto del 12 de diciembre de 2005, ha estudiado los efectos de las \u00a0sentencias proferidas en los tr\u00e1mites de acci\u00f3n popular \u00a0y ha dispuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiferente \u00a0es la situaci\u00f3n en las sentencias cuyos \u00a0efectos son erga omnes, \u00a0es decir, oponibles \u00a0a cualquier persona. \u00a0 Del articulo (sic) \u00a03533 \u00a0de la Ley 472 de 1998 se deduce que los efectos de la sentencia en \u00a0acciones populares \u00a0cobijan no s\u00f3lo a las partes sino tambi\u00e9n a toda la \u00a0comunidad habida consideraci\u00f3n al hecho de ser una acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica que busca la preservaci\u00f3n de los intereses y \u00a0derechos colectivos. \u00a0 S\u00famase a lo anterior, la obligaci\u00f3n que tiene el actor \u00a0de informar34 \u00a0a \u00a0toda la comunidad de la admisi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n popular a trav\u00e9s de cualquier medio masivo \u00a0de comunicaci\u00f3n, \u00a0siendo \u00e9ste el instrumento para que los ciudadanos puedan \u00a0participar en la misma como coadyuvantes35 \u00a0 \u00a0o abstenerse de presentar frente a la jurisdicci\u00f3n una nueva \u00a0acci\u00f3n popular que recaiga sobre el mismo objeto y se funde en \u00a0las mismas causas de la que se encuentra en tr\u00e1mite, en \u00a0atenci\u00f3n al principio de econom\u00eda procesal y con el fin \u00a0de propugnar por la aplicaci\u00f3n de la justicia evitando que se \u00a0produzcan decisiones contradictorias que generen inseguridad \u00a0jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2013 s\u00ed es \u00a0oponible al procesado por cuanto la sociedad INVERSIONES NUBE BLANCA \u00a0S.A.S. que \u00e9l legalmente represente (sic), \u00a0es la propietaria del inmueble \u201cEl Tuno El Bagazal\u201d \u00a0ubicado en el \u00e1rea de la Reserva Forestal Protectora Bosque \u00a0Oriental Bogot\u00e1 y, por tanto, estaba obligado a abstenerse de \u00a0realizar conductas que perjudicaran el \u00e1rea protegida y acatar \u00a0las disposiciones en materia ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no s\u00f3lo por lo (sic) \u00a0efectos erga \u00a0omnes \u00a0de la sentencia le era exigible su cumplimiento, sino porque en el \u00a0numeral 15 de la parte resolutiva de la citada decisi\u00f3n se \u00a0orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15. \u00a0ORD\u00c9NASE conjuntamente al Ministerio de Ambiente, a la CAR y \u00a0al Distrito Capital de Bogot\u00e1, \u00a0publicar \u00a0la parte resolutiva de esta sentencia en forma visible en un diario \u00a0de amplia circulaci\u00f3n nacional, dentro de los 10 d\u00edas \u00a0siguientes a la ejecutoria de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0entonces, que ALBERTO GUERRA S\u00c1NCHEZ, qued\u00f3 \u00a0enterado \u00a0de la comunicaci\u00f3n de la orden judicial y no esgrimi\u00f3 \u00a0ninguna justificaci\u00f3n para desvirtuar dicha realidad procesal. \u00a0 Se insiste, al aceptar los cargos asume la veracidad de los hechos \u00a0que detalla la Fiscal\u00eda.36 \u00a0(Negrillas \u00a0originales). \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0A ello, cabe agregar que, de manera reiterada, esta Corte ha \u00a0sostenido, en cuanto al sujeto activo, que (CSJ SP2016-2020, rad. \u00a057279): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0corresponde a cualquier persona, esto es, no requiere de una \u00a0cualificaci\u00f3n especial, puede ser un particular o un servidor \u00a0p\u00fablico, siendo eso si determinante que sea el destinatario de \u00a0la orden, mandato o decisi\u00f3n judicial obligado a cumplirlo, \u00a0entendi\u00e9ndose \u00a0por tal no solo las partes vinculadas a un proceso sino cualquiera \u00a0otra persona sobre quien recaiga el deber jur\u00eddico de acatar \u00a0la orden judicial \u00a0como ser\u00edan los auxiliares de la justicia, los depositarios, \u00a0los encargados de conducir a un preso, etc.37 \u00a0(Subrayas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0Y, por otro lado, es manifiesto que la visi\u00f3n del jurista en \u00a0torno a que la sentencia acusada no identific\u00f3 los medios \u00a0fraudulentos empleados por Guerra \u00a0S\u00e1nchez \u00a0para incumplir las \u00f3rdenes judiciales no se atiene a la \u00a0realidad, toda vez que en ese prove\u00eddo se lee que, pese a que \u00a0la obra ilegal fue sellada el 6 de marzo de 2015 por la Alcald\u00eda \u00a0Local de Chapinero, el procesado hizo caso omiso a ello y continu\u00f3 \u00a0ejecut\u00e1ndola, al punto que, en la visita de inspecci\u00f3n, \u00a0vigilancia y control realizada el 17 de septiembre del mismo a\u00f1o \u00a0se constat\u00f3 que aquella hab\u00eda sido completamente \u00a0culminada y se encontraba habitada. \u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0No se trat\u00f3, pues, del simple incumplimiento de la decisi\u00f3n \u00a0\u2013como \u00a0lo adujo el casacionista- \u00a0sino de un actuar claramente fraudulento. \u00a0<\/p>\n<p>63. Conforme con \u00a0lo anterior, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda, advirtiendo, \u00a0adem\u00e1s, que la Corporaci\u00f3n ha revisado \u00edntegramente \u00a0la actuaci\u00f3n y no ha encontrado causales de nulidad ni \u00a0flagrantes violaciones de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>64. Es \u00a0indispensable recordar que al amparo del art\u00edculo 184 de la \u00a0Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda \u00a0de casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en \u00a0ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por la Sala \u00a0desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n 24.322 y \u00a0precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0promovida por el defensor de Alberto \u00a0Guerra S\u00e1nchez, \u00a0contra \u00a0la sentencia de segunda instancia dictada el 16 \u00a0de abril de 2021 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Hugo \u00a0Quintero Bernate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Bola\u00f1os Palacios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Jorge \u00a0Hern\u00e1n D\u00edaz Soto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Roberto Sol\u00f3rzano Garavito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Excluy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el delito de invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ecol\u00f3gica, por cuanto advirti\u00f3 un concurso aparente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipos respecto del punible de da\u00f1o en los recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturales agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1 del archivo digital \u201c55 PARA REVISI\u00d3N ALBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUERRA S\u00c1NCHEZ- Da\u00f1o en los recursos naturalez (sic)- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Allanamiento- FIRMADA POR LA SALA (1)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 3-6 del archivo digital \u201c11001600000020180132800(CUADERNO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a003)(FOLIOS 001-275)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 288 del archivo digital \u201c11001600000020180132800(CUADERNO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001)(FOLIOS 001-221)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 270-285 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 193-194 del archivo digital \u201c11001600000020180132800(CUADERNO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a002)(FOLIOS 001-185)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 195-202 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 204-211 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 265 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 85-128 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1-40 del archivo digital \u201c55 PARA REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALBERTO GUERRA S\u00c1NCHEZ- Da\u00f1o en los recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturalez- Allanamiento- FIRMADA POR LA SALA (1)\u201d. La lectura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo se llev\u00f3 a cabo el 29 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1 archivos digitales \u201cCORREO INTERPONE RECURSO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado del se\u00f1or Alberto Guerra S\u00e1nchez,\u201d y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCORREO INTERPONE RECURSO PROCESADO \u00a0Alberto Guerra S\u00e1nchez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1 del archivo digital \u201cCORREO PRESENTA DDA DE CASACION\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 25 del archivo digital \u201cRECURSO DE CASACI\u00d3N VF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 32-33 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 40 ibidem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 43 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 44 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 49 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 50 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 53 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al libro \u201cManual de Derecho Penal, parte General, Parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especial\u201d de Pedro Pab\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 53 del archivo digital \u201cRECURSO DE CASACI\u00d3N VF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 60 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 58 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 60 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 68 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 36 del archivo digital \u201c55 PARA REVISI\u00d3N ALBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUERRA S\u00c1NCHEZ- Da\u00f1o en los recursos naturalez- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Allanamiento- FIRMADA POR LA SALA (1)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 38 del archivo digital \u201c55 PARA REVISI\u00d3N ALBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUERRA S\u00c1NCHEZ- Da\u00f1o en los recursos naturalez- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Allanamiento- FIRMADA POR LA SALA (1)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 38 del archivo digital \u201c55 PARA REVISI\u00d3N ALBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUERRA S\u00c1NCHEZ- Da\u00f1o en los recursos naturalez- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Allanamiento- FIRMADA POR LA SALA (1)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEfectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sentencia. La sentencia tendr\u00e1 efectos de cosa juzgada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de las partes y del p\u00fablico en general. [Cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inserta en el texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de la Ley 472 de 1998. [Cita inserta en el texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 ibidem. [Cita inserta en el texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 33-34 del archivo digital \u201c55 PARA REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALBERTO GUERRA S\u00c1NCHEZ- Da\u00f1o en los recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturalez- Allanamiento- FIRMADA POR LA SALA (1)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP2306-2015, Rad. 40499 [Cita inserta en el texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP3791-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 60.252 \u00a0 C.U.I. \u00a011001600000020180132801 \u00a0 Aprobado acta \u00a0n\u00b0 238 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Examina \u00a0la Corte las bases jur\u00eddicas y l\u00f3gicas de la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75270","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75270","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75270"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75270\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75270"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75270"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75270"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}