{"id":75269,"date":"2024-03-08T18:50:23","date_gmt":"2024-03-08T18:50:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3790-202364628\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:23","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:23","slug":"ap3790-202364628","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3790-202364628\/","title":{"rendered":"AP3790-2023(64628)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3790-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 64628 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta n\u00ba \u00a0236) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de la procesada \u00a0LILIANA BELE\u00d1O LAND\u00cdNEZ \u00a0contra la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga el 9 de junio de 2023, que confirm\u00f3 \u00a0la de primera instancia del 5 de octubre de 2021, emitida por el \u00a0Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento \u00a0de la misma ciudad, mediante la cual fue condenada como autora \u00a0responsable de hurto calificado y agravado, en concurso con uso de \u00a0menores de edad para la comisi\u00f3n de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de \u00a0septiembre de 2018, a las 6:35 p.m., en la calle 42 con carrera 18 de \u00a0Bucaramanga, en inmediaciones del Hotel Real, LILIANA BELE\u00d1O \u00a0LAND\u00cdNEZ en compa\u00f1\u00eda del menor de edad M.Y.M.E., \u00a0abordaron a Kelly Johana Jim\u00e9nez Garc\u00eda y, mediante \u00a0amenazas con arma blanca tipo cuchillo, la despojaron de su tel\u00e9fono \u00a0celular marca Sony Xperia, color negro, y $60.000 en efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Agentes de la \u00a0Polic\u00eda fueron alertados de lo sucedido y lograron detener un \u00a0bus de servicio p\u00fablico donde aquellos fueron aprehendidos con \u00a0los objetos en menci\u00f3n, para luego ser puestos a disposici\u00f3n \u00a0de la autoridad respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACIONES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 12 de septiembre de 2018, ante el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Bucaramanga se legaliz\u00f3 la captura en \u00a0flagrancia de LILIANA BELE\u00d1O LAND\u00cdNEZ. La Fiscal\u00eda \u00a0le imput\u00f3 cargos por los delitos de hurto calificado y \u00a0agravado, en concurso con uso de menores de edad para la comisi\u00f3n \u00a0de delitos (arts. 239, 240, inc. 2\u00ba, 241 n\u00fam. 10 y 188D \u00a0del C.P.), los cuales no acept\u00f3. Se le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 9 de noviembre de 2018, la Fiscal\u00eda present\u00f3 el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n por los mismos supuestos f\u00e1cticos \u00a0atribuidos en la imputaci\u00f3n. La audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n tuvo lugar el 23 de abril de 2019 ante el Juzgado \u00a08\u00ba Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 5 de noviembre de \u00a02020. Aunque la instalaci\u00f3n del juicio oral se hab\u00eda \u00a0programado para el 15 de julio de 2021, llegado el d\u00eda, el \u00a0ente acusador solicit\u00f3 variar la diligencia, en atenci\u00f3n \u00a0a que celebr\u00f3 un preacuerdo con la acusada, seg\u00fan el \u00a0cual, a cambio de aceptar la responsabilidad penal, degradar\u00eda \u00a0su participaci\u00f3n a c\u00f3mplice para efectos punitivos, \u00a0motivo por el que pactaron como pena imponible 84 meses de prisi\u00f3n. \u00a0Tras constatar la indemnizaci\u00f3n efectuada a la v\u00edctima, \u00a0as\u00ed como la aceptaci\u00f3n libre, consciente, voluntaria y \u00a0debidamente asesorada de la procesada, el juzgado le imparti\u00f3 \u00a0aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 5 de octubre de 2021 se corri\u00f3 el traslado del art\u00edculo \u00a0447 del C.P.P., ocasi\u00f3n en la que el apoderado de la procesada \u00a0solicit\u00f3 en su favor la prisi\u00f3n domiciliaria como madre \u00a0cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En la misma fecha, el juzgado de conocimiento resolvi\u00f3 \u00a0condenar a LILIANA BELE\u00d1O LAND\u00cdNEZ a siete (7) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n como autora del delito de hurto calificado y \u00a0agravado, en concurso con uso de menores de edad para la comisi\u00f3n \u00a0de delitos, en atenci\u00f3n a que, en virtud del preacuerdo, se le \u00a0reconoci\u00f3 la rebaja de la pena que corresponde a quien obra \u00a0como c\u00f3mplice, sin base f\u00e1ctica. Le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, as\u00ed \u00a0como la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Apelada la decisi\u00f3n por la defensa, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, en sentencia del 9 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 La defensa interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y \u00a0present\u00f3 la demanda oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0declar\u00f3 que interpuso el recurso extraordinario, con el fin de \u00a0que la Corte \u201canalice si mi cliente en realidad cumple con \u00a0los requisitos de la ley 750 de 2002\u201d y revoque las \u00a0decisiones de instancia para, en su lugar, concederle la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00a0dijo que en la oportunidad procesal demostr\u00f3 que nadie pod\u00eda \u00a0cuidar a los 3 hijos menores de edad de la sentenciada -uno de ellos \u00a0reci\u00e9n nacido- dado que esta carece de pareja actual y el \u00a0padre de los ni\u00f1os ya no convive con ellos, aunado a que este \u00a0se niega a cumplir con la cuota alimentaria, de manera que LILIANA \u00a0BELE\u00d1O LAND\u00cdNEZ es la cabeza de su hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 el \u00a0argumento aducido por la primera instancia, consistente en que no \u00a0existe certeza de que la procesada no pondr\u00e1 en peligro a sus \u00a0hijos, por la gravedad de la conducta, toda vez que en ning\u00fan \u00a0momento se demostr\u00f3 que esta hubiese atentado contra los \u00a0intereses de los menores, al punto que ha compartido m\u00e1s con \u00a0estos desde que se encuentra recluida en su lugar de residencia, \u00a0donde, adem\u00e1s, se ha dedicado a la producci\u00f3n de \u00a0yogures y empanadas para procurar un ingreso econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la procesada no ha tenido reportes negativos desde que ha \u00a0permanecido en su domicilio ni ha sido capturada fuera del mismo. \u00a0Tampoco pondr\u00eda en riesgo a sus hijos, pues pese a las \u00a0dif\u00edciles experiencias vividas, los estima profundamente, no \u00a0consume bebidas alcoh\u00f3licas o estupefacientes, carece de \u00a0antecedentes penales y su comportamiento social es intachable. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de \u00a0lo expuesto, adjunt\u00f3 varios documentos que \u201cse \u00a0presentaron al momento de solicitar la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0como madre cabeza de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurso de casaci\u00f3n es un mecanismo extraordinario por \u00a0medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control \u00a0constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el \u00a0fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de \u00a0las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de \u00a0los agravios que se les haya inferido y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia, de acuerdo con el art\u00edculo 180 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 siguiente faculta a la Sala \u00a0Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir \u00a0de fondo cuando los fines de la casaci\u00f3n as\u00ed lo \u00a0ameriten, ello no significa que la demanda pueda asemejarse a una \u00a0intervenci\u00f3n de parte, desprovista de todo rigor, con el fin \u00a0de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es del \u00a0caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnaci\u00f3n, que \u00a0se encuentra revestida de la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se \u00a0requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, \u00a0que no se satisface con un simple alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo expuesto, la Sala \u00a0observa que el escrito allegado por el libelista carece por completo \u00a0de los presupuestos establecidos en la ley y precisados por la \u00a0jurisprudencia para sustentar debidamente el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el art\u00edculo 181 del C.P.P. se\u00f1ala con \u00a0claridad que la casaci\u00f3n procede, como control constitucional \u00a0y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando se \u00a0afectan los derechos o garant\u00edas fundamentales por cualquiera \u00a0de las cuatro causales all\u00ed rese\u00f1adas, de ah\u00ed \u00a0que se erige en carga del recurrente, como m\u00ednimo, invocar \u00a0alguna de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0deber fue omitido por el censor, pese a su particular trascendencia \u00a0como presupuesto crucial para superar el primer estadio de \u00a0admisibilidad, con el fin de allanar el camino hacia una decisi\u00f3n \u00a0de fondo, en particular cuando, en principio, le est\u00e1 vedado a \u00a0esta Corporaci\u00f3n tener en cuenta causales diferentes a las \u00a0aducidas por el demandante, en virtud del principio de limitaci\u00f3n, \u00a0menos a\u00fan invocarlas de manera oficiosa cuando aqu\u00e9l \u00a0guarda silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, si en gracia a discusi\u00f3n se pudiese superar tan \u00a0flagrante defecto formal, lo cierto es que el profesional del derecho \u00a0tampoco expuso argumentos claros, suficientes y coherentes \u00a0encaminados a censurar determinada incorrecci\u00f3n de parte del \u00a0fallador en la sentencia cuestionada, de manera que no es posible \u00a0dilucidar en cu\u00e1l de los supuestos descritos en el art\u00edculo \u00a0181 del C.P.P. se encuadrar\u00eda el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la demanda estuvo caracterizada por suscitar \u00a0nuevamente un debate que tuvo lugar ante las instancias, cual es la \u00a0procedencia de la prisi\u00f3n domiciliar\u00eda como madre \u00a0cabeza de familia a favor de LILIANA BELE\u00d1O LAND\u00cdNEZ, \u00a0cuesti\u00f3n que no se corresponde con la finalidad y naturaleza \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0tal como se rese\u00f1\u00f3 en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0cuando el censor asegura que los \u00a0funcionarios judiciales negaron el subrogado, a pesar de haber \u00a0acreditado con suficiencia que la procesada re\u00fane cada uno de \u00a0los requisitos para su concesi\u00f3n, ninguna acotaci\u00f3n \u00a0hizo sobre si aquellos incurrieron en alg\u00fan yerro al adoptar \u00a0esa determinaci\u00f3n, en su lugar, insisti\u00f3 en la \u00a0pretensi\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos aducidos en curso del \u00a0traslado el art\u00edculo 447 del C.P.P. para esos fines, como lo \u00a0reconoci\u00f3 el recurrente en el escrito aportado, al punto de \u00a0aportar id\u00e9nticos soportes documentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, no refulge ninguna irregularidad en el proceder del Tribunal. \u00a0En su lugar, la Sala advierte que el an\u00e1lisis cuestionado por \u00a0el recurrente, estuvo ajustado al contenido legal y jurisprudencial \u00a0pertinente del tema debatido y que sus reparos denotan una \u00a0inconformidad con la visi\u00f3n del fallador, ante \u00a0lo cual es de aclarar que el recurso de casaci\u00f3n no es el \u00a0escenario propicio para plantear simples divergencias que no revelan \u00a0alg\u00fan defecto trascendente de la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, conviene rese\u00f1ar que el Tribunal, al \u00a0pronunciarse sobre el tema como motivo de apelaci\u00f3n, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de trato, conforme a los registros civiles de nacimiento \u00a0allegados por la defensa, se demostr\u00f3 que la procesada Liliana \u00a0Bele\u00f1o Land\u00ednez es madre de los menores A.K. Bele\u00f1o \u00a0Land\u00ednez de 7 a\u00f1os de edad y, A.S. Hern\u00e1ndez \u00a0Bele\u00f1o de 2 a\u00f1os de edad; no obstante, tambi\u00e9n \u00a0es cierto que este \u00faltimo menor cuenta con el reconocimiento \u00a0de su progenitor Neder Antonio Hern\u00e1ndez Guerra quien, ante la \u00a0ausencia de Liliana debe hacerse cargo de su descendiente, m\u00e1xime \u00a0que es su deber legal de proveerle alimentos como lo demanda el \u00a0art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, de lo que no puede \u00a0relevarse pese a que no haya convivido con la encartada, pues tal \u00a0relaci\u00f3n nace justamente con el referido menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en cuanto a la restante ni\u00f1a de 7 a\u00f1os de edad y aun su \u00a0hermano, podr\u00e1n ser asistidos, as\u00ed como recibir apoyo \u00a0emocional y f\u00edsico por parte de su familia extensa, de quien \u00a0no se acredit\u00f3 con suficiencia que se hallen extintos, esto \u00a0es, sus abuelos maternos Luz Marina Land\u00ednez y Jos\u00e9 \u00a0Bele\u00f1o, posibles t\u00edos, entre otros, que, bajo el \u00a0principio de solidaridad, tienen el deber de proveer el cuidado que \u00a0requieren atendiendo a la minor\u00eda de edad que tienen, por lo \u00a0que se descarta que en realidad Liliana Bele\u00f1o Land\u00ednez \u00a0ostente la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, como lo \u00a0regula la legislaci\u00f3n vigente, al punto que su privaci\u00f3n \u00a0de la libertad de forma intramural deje en total abandono a sus \u00a0descendientes menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0el ad quem en \u00a0la providencia que, incluso, analizando la situaci\u00f3n de la \u00a0acusada a la luz del art\u00edculo 38G de la Ley 599 de 2000, \u00a0tampoco habr\u00eda lugar a concederle la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena privativa de la libertad en su lugar de residencia, pues aun \u00a0cuando hab\u00eda cumplido la mitad de la condena impuesta al \u00a0momento de proferir la decisi\u00f3n de segunda instancia, exist\u00eda \u00a0la prohibici\u00f3n expresa de otorgar el beneficio para quienes, \u00a0como ella, hab\u00edan sido sentenciados por el delito de uso de \u00a0menores de edad para la comisi\u00f3n de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, surge evidente que la demanda \u00a0presentada por el apoderado de LILIANA BELE\u00d1O LAND\u00cdNEZ \u00a0se asemeja a un alegato de parte, \u00a0desprovisto de todo rigor, con el fin de variar una determinaci\u00f3n \u00a0que fue suficientemente debatida en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como queda \u00a0visto, entonces, la demanda presentada no re\u00fane los requisitos \u00a0necesarios que conduzcan a su admisi\u00f3n y tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que \u00a0conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas de la procesada o los fines \u00a0de la casaci\u00f3n, razones suficientes para disponer su \u00a0inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que se adopta procede el \u00a0mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inadmitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado de LILIANA BELE\u00d1O LAND\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia contemplado \u00a0en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3790-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 64628 \u00a0 (Aprobado Acta n\u00ba \u00a0236) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de la procesada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}