{"id":75268,"date":"2024-03-08T18:50:23","date_gmt":"2024-03-08T18:50:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3789-202360242\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:23","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:23","slug":"ap3789-202360242","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3789-202360242\/","title":{"rendered":"AP3789-2023(60242)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3789-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 60.242 \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001600005020130402801 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n.\u00ba 238 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte expone \u00a0las razones por las cuales ha de inadmitirse \u00a0la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por el representante de la v\u00edctima \u00a0contra la sentencia del 12 de abril de 2021, proferida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. Mediante esa decisi\u00f3n, se confirm\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n dictada a favor de FABIO \u00a0ERNESTO PRIETO GUTI\u00c9RREZ, acusado por el delito de falsa \u00a0denuncia contra persona determinada. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fueron fijados en la sentencia de segunda instancia, como a \u00a0continuaci\u00f3n se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de septiembre de 2007, FABIO \u00a0ERNESTO PRIETO GUTI\u00c9RREZ denunci\u00f3 \u00a0a sus ex-socios comerciales Ernesto Rico Cuervo, Alejandro Rico \u00a0Cuervo y Germ\u00e1n Camilo Prieto Guti\u00e9rrez por los delitos \u00a0de hurto agravado y usurpaci\u00f3n de derechos de propiedad \u00a0industrial, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0septiembre de 2003, FABIO \u00a0ERNESTO PRIETO GUTI\u00c9RREZ propuso \u00a0a Ernesto Rico Cuervo la creaci\u00f3n de una sociedad para la \u00a0producci\u00f3n de muebles de madera, en la que el primero \u00a0aportar\u00eda su conocimiento y experiencia, mientras el segundo \u00a0su respaldo financiero; as\u00ed se hizo. Posteriormente, \u00a0ingresaron a la sociedad Alejandro Rico Cuervo y Germ\u00e1n Camilo \u00a0Prieto Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0proposici\u00f3n de Ernesto Rico, decidieron utilizar el nombre \u00a0Inversiones Martek \u00a0para la sociedad y Martek \u00a0Loft \u00a0para la parte comercial, nombre de propiedad de FABIO \u00a0PRIETO, \u00a0quien \u201clo \u00a0prest\u00f3\u201d \u00a0afirmando que ten\u00eda vencido el registro de logo, s\u00edmbolo \u00a0y marca, pero que posteriormente lo renovar\u00eda. Tambi\u00e9n \u00a0acordaron que el domicilio de la empresa ser\u00eda la transversal \u00a05 # 10-94, donde funcionaba la oficina personal de FABIO, \u00a0quien \u00a0arrend\u00f3 verbalmente ese espacio a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0varios problemas entre los socios, FABIO \u00a0ERNESTO PRIETO present\u00f3 \u00a0renuncia [al cargo de gerente de la sociedad], la cual fue aceptada \u00a0en diciembre de 2004. Adem\u00e1s, exigi\u00f3 \u201cla \u00a0entrega&#8221; \u00a0de su nombre comercial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de enero de 2005, los socios Ernesto Rico, Alejandro Rico y Germ\u00e1n \u00a0Camilo Prieto decidieron ingresar a la bodega donde funcionaba la \u00a0empresa con ayuda de agentes de polic\u00eda, despu\u00e9s de que \u00a0FABIO ERNESTO PRIETO les impidiera la entrada cambiando las guardas y \u00a0contratando seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el denunciante, sus socios, a trav\u00e9s de la hermana de uno de \u00a0ellos, llamaron a la madre de sus hijos para amenazarlos con el fin \u00a0de que se retiraran de la sociedad, so pena de iniciar acciones \u00a0legales que incidir\u00edan en los trabajos que desempe\u00f1aban, \u00a0por lo que por las intimidaciones accedieron a \u201cla \u00a0renuncia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, dijo que al momento de retirar sus archivos personales y \u00a0profesionales observ\u00f3 que varios no se encontraban. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0denuncia correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 72 delegada ante \u00a0los Jueces Penales del Circuito de Ley 600, que profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n inhibitoria el 12 de noviembre de 2009, decisi\u00f3n \u00a0confirmada en segunda instancia debido a la atipicidad de lo \u00a0denunciado y a la falta de respaldo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0motiv\u00f3 a que los inicialmente denunciados, a su vez, \u00a0interpusieran denuncia contra su denunciante FABIO \u00a0ERNESTO PRIETO GUTI\u00c9RREZ por \u00a0el delito de falsa denuncia contra persona determinada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. Agotadas las \u00a0actuaciones preliminares adelantadas con fundamento en los referidos \u00a0hechos1, \u00a0el 9 de agosto de 2017 ante el Juzgado 30 Penal del Circuito de la \u00a0ciudad, la Fiscal\u00eda acus\u00f3 a FABIO \u00a0ERNESTO PRIETO GUTI\u00c9RREZ como \u00a0probable autor del delito de falsa denuncia contra persona \u00a0determinada (art. \u00a0436 del C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>3. El acusado opt\u00f3 \u00a0por ejercer su derecho a ser juzgado p\u00fablicamente. Concluido \u00a0el debate y emitido sentido de fallo absolutorio en audiencia del 21 \u00a0de julio de 2020, el juez inmediatamente dict\u00f3 la respectiva \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0respuesta al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0de la v\u00edctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la sentencia ya referida, confirm\u00f3 el fallo de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. Por la v\u00eda \u00a0del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 \u00a0(en adelante C.P.P.), \u00a0el censor formula un cargo por violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial, derivada de error de derecho por falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como de errores de hecho producto de falsos \u00a0juicios de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El primer \u00a0yerro, expone, recae sobre las pruebas documentales que versan sobre \u00a0la retractaci\u00f3n hecha por FABIO \u00a0ERNESTO PRIETO GUTI\u00c9RREZ, \u00a0en el marco del proceso penal que por calumnia e injuria se adelant\u00f3 \u00a0en su contra en el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogot\u00e1, en el \u00a0que obr\u00f3 como querellante Germ\u00e1n \u00a0Camilo Prieto Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Sin \u00a0embargo, resalta, el tribunal asever\u00f3 que de la mentada \u00a0retractaci\u00f3n no se extrae que los hechos denunciados por FABIO \u00a0PRIETO en 2007 sean falsos o hayan sido maliciosamente tergiversados, \u00a0comoquiera que el auto de preclusi\u00f3n emitido por el Juzgado 26 \u00a0Penal Municipal no \u00a0da cuenta de la fecha de los correos electr\u00f3nicos injuriosos o \u00a0calumniosos ni de su contenido, por lo que la retractaci\u00f3n se \u00a0torna gen\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. No es \u00a0posible, \u00a0a\u00f1ade, que el ad \u00a0quem haya \u00a0fundado su decisi\u00f3n con base en \u201ctestimonios \u00a0de o\u00eddas\u201d \u00a0de familiares del acusado, \u201csin \u00a0tener en cuenta\u201d \u00a0la prueba documental atr\u00e1s referida, la cual \u201cdemuestra \u00a0que la conducta del acusado, estuvo encaminada a estructurar una \u00a0retaliaci\u00f3n\u201d \u00a0contra los denunciantes. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Bajo esos \u00a0supuestos, alega, las consideraciones \u00a0del \u00a0tribunal frente a \u201cla \u00a0prueba de retracto\u201d \u00a0son meras especulaciones, pues \u201csi \u00a0se hubiera realizado un juicioso an\u00e1lisis de las pruebas en su \u00a0conjunto\u201d \u00a0habr\u00eda tenido que dictarse sentencia condenatoria, dado que la \u00a0retractaci\u00f3n acredita que las diferencias entre los socios, \u00a0m\u00e1xime que son familiares, los llev\u00f3 a tomar \u00a0retaliaciones entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Si el \u00a0acusado se retract\u00f3 de las expresiones calumniosas e \u00a0injuriosas afirmando que no eran ciertas, agrega, \u201cdeven\u00eda \u00a0l\u00f3gico\u201d \u00a0que el fundamento f\u00e1ctico de su denuncia era falso, pero los \u00a0juzgadores de instancia \u201cnegaron \u00a0el m\u00e9rito que expresamente conten\u00eda la prueba\u201d. \u00a0Es m\u00e1s, enfatiza, el tribunal \u201ccre\u00f3 \u00a0una inexistente tarifa legal para desconocer la fidedigna literalidad \u00a0de la prueba, en vez de acudir a los principios de la l\u00f3gica y \u00a0las reglas de la experiencia com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por otra \u00a0parte, contin\u00faa, los juzgadores apreciaron tergiversadamente \u00a0el contrato de transacci\u00f3n celebrado entre las partes en \u00a0conflicto y el certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0legal de Inversiones Martek \u00a0Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El primer \u00a0documento, asevera, consigna que el procesado y Ernesto Rico Cuervo \u00a0terminaron extrajudicialmente el conflicto suscitado por la propiedad \u00a0de bienes muebles y dinero que se deb\u00edan mutuamente el se\u00f1or \u00a0PRIETO GUTI\u00c9RREZ y la empresa Inversiones Martek. \u00a0En la cl\u00e1usula tercera del contrato de transacci\u00f3n, a \u00a0la luz del art. 1602 del C.C., el acusado manifest\u00f3 quedar \u00a0a paz y salvo por todo concepto. \u00a0Esa misma manifestaci\u00f3n, dice, se advierte en la constancia de \u00a0liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo de FABIO ERNESTO PRIETO. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Empero, \u00a0alega, el tribunal alter\u00f3 dichas pruebas documentales al decir \u00a0que dentro del listado de bienes inventariados no est\u00e1n los \u00a0echados de menos por el procesado, por lo que la referida constancia \u00a0no implica que la indebida apropiaci\u00f3n de aqu\u00e9llos no \u00a0hubiera existido, sino su conformidad para no reclamarlos, lo cual \u00a0puede desestructurar un hurto, pero no torna en mentirosa la \u00a0denuncia, m\u00e1xime que en correos posteriores el procesado \u00a0indic\u00f3 que hab\u00eda muebles suyos que quedaron en las \u00a0instalaciones de la empresa, as\u00ed como que los dise\u00f1os \u00a0industriales y las mejoras en la bodega \u00a0deb\u00edan \u00a0pag\u00e1rselas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. As\u00ed, \u00a0concluye, se tergivers\u00f3 el sentido del contrato de \u00a0transacci\u00f3n, desconociendo su literalidad y \u201caduciendo \u00a0aspectos subjetivos que no corresponden a la realidad, pues los \u00a0correos electr\u00f3nicos a los que se hace referencia hacen parte \u00a0de las comunicaciones por las cuales el aqu\u00ed acusado fue \u00a0denunciado inicialmente por calumnia e injuria\u201d. \u00a0Entonces, las consideraciones del ad \u00a0quem \u00a0son especulativas y pasan por alto que el acusado actu\u00f3 \u00a0dolosamente, en retaliaci\u00f3n y abusando del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Asimismo, \u00a0sostiene, del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal \u00a0de Martek Ltda. se desprende que FABIO PRIETO jam\u00e1s hizo parte \u00a0de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Con esa \u00a0advertencia, luego de transcribir los arts. 14, 28 y 31 del C.Co., \u00a0alusivos -respectivamente- \u00a0a las personas inh\u00e1biles para ejercer el comercio, las \u00a0personas y actos que se deben inscribir en el registro mercantil y la \u00a0prueba de \u00e9ste, sostiene que, \u201ccon \u00a0pruebas documentales y testimoniales\u201d, \u00a0se acredit\u00f3 que \u201cla \u00a0empresa Muebles Martek, con el logo M, no se renov\u00f3 desde \u00a0el 2002, \u00a0por cuanto se le decret\u00f3 la quiebra a dicha sociedad y se \u00a0cerr\u00f3, lo cual qued\u00f3 en \u00a0dominio p\u00fablico, \u00a0es decir, que cualquier persona la pod\u00eda utilizar y tomar su \u00a0raz\u00f3n social, tal como lo describe el C\u00f3digo de \u00a0Comercio y lo regulan la C\u00e1mara de Comercio y la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Sin \u00a0embargo, subraya, al considerar que aunque formalmente FABIO PRIETO \u00a0no fue socio de Inversiones Martek en la pr\u00e1ctica ejerci\u00f3 \u00a0como tal por interpuestas personas, el ad \u00a0quem \u00a0\u201ctergivers\u00f3 \u00a0el sentido del certificado de la C\u00e1mara de Comercio, \u00a0desechando la literalidad de dicho instrumento p\u00fablico, \u00a0invocando semblantes subjetivos que no corresponden a la realidad\u201d, \u00a0por ser contrarios al art. 30 del C.Co. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En suma, \u00a0concluye, los denunciados errores muestran una \u201coposici\u00f3n \u00a0contradictoria de las reglas de la experiencia y los principios de la \u00a0l\u00f3gica jur\u00eddica, pues si se prob\u00f3 que las \u00a0afirmaciones calumniosas e injuriosas del acusado en un proceso penal \u00a0por calumnia e injuria en el que \u00e9l mismo afirm\u00f3 que no \u00a0eran ciertas, deven\u00eda l\u00f3gico que los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos de su denuncia por hurto y por usurpar derechos de \u00a0propiedad industrial tambi\u00e9n eran falsos\u201d. \u00a0Las afirmaciones calumniosas del acusado, resalta, guardan plena \u00a0identidad con los hechos de la denuncia en comento; empero, el ad \u00a0quem, \u00a0absolvi\u00f3 \u201capart\u00e1ndose \u00a0de las reglas de la experiencia\u201d, \u00a0pese a las contundentes pruebas que demuestran la responsabilidad de \u00a0FABIO PRIETO GUTI\u00c9RREZ. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n por cuanto \u00a0incumple las exigencias derivadas de los arts. 183 y 184 inc. 2\u00b0 \u00a0del C.P.P. Como se ver\u00e1, por una parte, la \u00a0sustentaci\u00f3n incumple las exigencias argumentativas necesarias \u00a0para acreditar las denunciadas modalidades de error; por otra, \u00a0los reproches carecen de fundamento sustancial y aptitud \u00a0refutatoria para provocar un sentido diverso de la decisi\u00f3n, \u00a0de \u00a0donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casaci\u00f3n para \u00a0cumplir con alguno de los prop\u00f3sitos del recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Ineptitud \u00a0formal de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Del \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n, en tanto modalidad de los errores \u00a0de \u00a0derecho, \u00a0tiene aplicaci\u00f3n cuando la \u00a0ley excepcionalmente \u00a0prefija \u00a0la conducencia \u00a0de una prueba en particular para acreditar \u00a0determinado hecho \u00a0(tarifa \u00a0legal positiva); tambi\u00e9n, \u00a0al condicionar la eficacia \u00a0demostrativa \u00a0de un aspecto en concreto (tarifa \u00a0legal negativa). \u00a0Manifestaci\u00f3n de la primera es, verbi \u00a0gratia, \u00a0la \u00a0partida del registro civil, en tanto prueba legalmente requerida para \u00a0acreditar los hechos, actos y providencias relativos al estado civil \u00a0de las personas (art. \u00a0105 del Decreto 1260 de 1970 y CSJ AP6961-2015, rad. 45.074), \u00a0mientras que, como ejemplo de la tarifa negativa, puede enunciarse la \u00a0imposibilidad de concluir la responsabilidad penal \u00fanicamente \u00a0con \u00a0pruebas de referencia (art. \u00a0381 inc. 2\u00b0 C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>8. Los yerros de \u00a0convicci\u00f3n, entonces, surgen en un \u00e1mbito intermedio \u00a0entre la fase de aducci\u00f3n o incorporaci\u00f3n probatoria, \u00a0por una parte, y las etapas de apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n, \u00a0por otra. En presencia de una tarifa legal, al juzgador le \u00a0corresponde aplicar un juicio normativo \u00a0habilitante \u00a0en relaci\u00f3n con la aptitud del medio de prueba para acreditar \u00a0el respectivo enunciado f\u00e1ctico o en punto de la eficacia \u00a0demostrativa del tipo de prueba concernido. Solo si ese escrutinio es \u00a0superado, convenci\u00e9ndose \u00a0el \u00a0sentenciador de la conducencia del medio de conocimiento o de la \u00a0viabilidad jur\u00eddica de su conclusi\u00f3n probatoria, le es \u00a0dable pasar a apreciar el contenido objetivo del medio de \u00a0conocimiento o validar aqu\u00e9lla, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00a0consiguiente, un falso juicio de convicci\u00f3n presupone una \u00a0prueba legalmente admitida y practicada o incorporada en el juicio, \u00a0en relaci\u00f3n con la cual el juez yerra en la corroboraci\u00f3n \u00a0de su conducencia o aptitud legal (convicci\u00f3n) \u00a0para dar por probado el hecho o aspecto regulado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>10. Clarificado lo \u00a0anterior, salta a la vista la inexistencia del denunciado falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n, dado que la censura en manera alguna \u00a0pone en evidencia que los juzgadores arribaron a conclusiones \u00a0probatorias vedadas por \u00a0la ley, \u00a0desconociendo alguna tarifa legal negativa o que, exigiendo el \u00a0ordenamiento una prueba en particular para acreditar alg\u00fan \u00a0hecho pertinente para validar la hip\u00f3tesis delictiva (tarifa \u00a0positiva), \u00a0lo declararon probado acudiendo a un medio de prueba distinto \u00a0al permitido legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>11. El reproche \u00a0parte de un planteamiento equivocado que, de entrada, le impide \u00a0acreditar el mencionado error de \u00a0derecho, \u00a0pues en lugar de evidenciar que los juzgadores erraron al corroborar \u00a0la conducencia de alguna prueba o la aptitud legal de \u00e9sta \u00a0para declarar probado un determinado hecho, lo que hace es cuestionar \u00a0-adem\u00e1s \u00a0confusamente- \u00a0tanto la apreciaci\u00f3n como la valoraci\u00f3n que de esos -y \u00a0otros- \u00a0medios de conocimiento aplic\u00f3 el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed, el \u00a0censor quebrant\u00f3 la unidad l\u00f3gica del reproche por \u00e9l \u00a0planteado, comoquiera que no es dable evidenciar un error de derecho \u00a0aludiendo a supuestos constitutivos de errores de \u00a0hecho, \u00a0menos cuando \u00e9stos son infundados porque no confrontan \u00a0atinadamente la estructura probatoria construida por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>13. A este \u00faltimo \u00a0respecto es impreciso sostener que el tribunal no \u201ctuvo \u00a0en cuenta\u201d \u00a0las pruebas documentales alusivas a la retractaci\u00f3n hecha por \u00a0FABIO PRIETO GUTI\u00c9RREZ. La sentencia de segundo grado pone de \u00a0presente que el ad \u00a0quem \u00a0s\u00ed observ\u00f3 el contenido del auto de preclusi\u00f3n \u00a0dictado por el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogot\u00e1, en el que \u00a0se transcribi\u00f3 la manifestaci\u00f3n de retracto hecha por \u00a0el se\u00f1or PRIETO GUTI\u00c9RREZ, as\u00ed como la \u00a0publicaci\u00f3n efectuada en ese sentido en el peri\u00f3dico El \u00a0Tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>14. Cuesti\u00f3n \u00a0diferente es que, en \u00a0punto de valoraci\u00f3n, \u00a0los juzgadores hubieran concluido que lo expresado por FABIO PRIETO, \u00a0seg\u00fan se consign\u00f3 en \u00a0esos \u00a0documentos, es insuficiente \u00a0para verificar si, en vista de la multiplicidad de se\u00f1alamientos \u00a0contra sus ex socios, efectuados por v\u00eda correo electr\u00f3nico \u00a0durante varios a\u00f1os, estaba cobijado lo atinente al \u201churto\u201d \u00a0de la marca Martek \u00a0y la empresa con ese nombre. Ello, teniendo en cuenta que al proceso, \u00a0seg\u00fan se lee en el fallo de segundo grado, no se incorporaron \u00a0las 24 comunicaciones por e-mail, \u00a0lo que impidi\u00f3 aplicar el cotejo de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>16. Ahora, el \u00a0censor afirma que el tribunal \u00a0\u201ccre\u00f3 \u00a0una inexistente tarifa legal para desconocer la fidedigna literalidad \u00a0de la prueba, en vez de acudir a los principios de la l\u00f3gica y \u00a0las reglas de la experiencia com\u00fan\u201d. \u00a0Empero, ese aserto carece por completo de fundamento, dado que, por \u00a0una parte, en la sentencia impugnada en manera alguna se advierte un \u00a0juicio normativo \u00a0de \u00a0esa naturaleza, a fin de reclamar un medio de prueba exclusivo para \u00a0acreditar el hecho concernido; por otra, el contenido objetivo de los \u00a0documentos coincide con la literalidad cuya apreciaci\u00f3n \u00a0reclama el censor. \u00a0<\/p>\n<p>17. Adem\u00e1s, \u00a0verificado el contenido de las sentencias de instancia, tampoco es \u00a0cierto que la decisi\u00f3n impugnada se hubiera fundado en \u00a0\u201ctestimonios \u00a0de o\u00eddas\u201d, \u00a0calificativo abiertamente impertinente e incomprensivo de la \u00a0argumentaci\u00f3n probatoria que, en verdad, soporta la \u00a0absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. Lo que queda \u00a0claro es que la precaria actividad probatoria del fiscal y la \u00a0representaci\u00f3n de v\u00edctimas fue determinante para que \u00a0persistieran dudas sobre la espec\u00edfica \u00a0intenci\u00f3n \u00a0de retracto en punto de lo que el acusado consider\u00f3 como una \u00a0indebida apropiaci\u00f3n de la marca y el objeto comercial de la \u00a0empresa. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Sobre \u00a0los falsos juicios de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0El falso juicio de \u00a0identidad, \u00a0en tanto error de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, \u00a0tiene \u00a0ocurrencia cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido \u00a0objetivo de \u00a0determinado medio de conocimiento, haci\u00e9ndole decir lo que en \u00a0realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura \u00a0equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u \u00a0omite considerar aspectos relevantes de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Un adecuado planteamiento de dicho error impone la carga de se\u00f1alar, \u00a0en concreto, cu\u00e1l fue la prueba que se distorsion\u00f3 o \u00a0cercen\u00f3. As\u00ed mismo, indicar lo que ella dec\u00eda y \u00a0demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo \u00a0el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de \u00a0confrontaci\u00f3n \u00a0que, a la manera de una doble \u00a0columna, \u00a0reproduce en la primera lo que textualmente dice \u00a0la prueba y, en la segunda, lo que se \u00a0le hizo decir, \u00a0para destacar luego la incidencia del yerro en la decisi\u00f3n de \u00a0forma que, si no se hubiera cometido el error, el \u00a0sentido del fallo habr\u00eda sido otro sustancialmente diferente. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Por lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, adem\u00e1s \u00a0de cotejar el tenor \u00a0literal \u00a0de la prueba concernida con la aprehensi\u00f3n que de su contenido \u00a0se consign\u00f3 en la sentencia, le asiste el deber de ense\u00f1ar \u00a0su trascendencia. Ello supone demostrar c\u00f3mo la contemplaci\u00f3n \u00a0del exacto \u00a0tenor \u00a0de aqu\u00e9lla, en conjunto con los dem\u00e1s elementos de \u00a0convicci\u00f3n que sustentan la sentencia, llevar\u00eda a una \u00a0conclusi\u00f3n jur\u00eddica diversa y favorable a los intereses \u00a0del impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>22. A la luz de \u00a0tales premisas, la censura muestra su insuficiencia para evidenciar \u00a0la configuraci\u00f3n de alg\u00fan error de observaci\u00f3n, \u00a0fundado en la apreciaci\u00f3n distorsionada \u00a0del contenido objetivo de pruebas documentales. La sustentaci\u00f3n \u00a0de los denunciados falsos juicios de identidad no pone de presente \u00a0ninguna tergiversaci\u00f3n del contenido objetivo del contrato de \u00a0transacci\u00f3n suscrito entre las partes ni del certificado de \u00a0existencia y representaci\u00f3n legal de Martek \u00a0Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>23. Una simple \u00a0lectura de la sentencia de segundo grado permite descartar ab \u00a0initio \u00a0alguna alteraci\u00f3n de la literalidad de esos documentos. Antes \u00a0bien, el cotejo entre la rese\u00f1a que de ellos hizo el tribunal \u00a0(observaci\u00f3n \u00a0de las pruebas) \u00a0con el contenido que, seg\u00fan el censor, fue tergiversado, \u00a0muestra plena \u00a0coincidencia. \u00a0<\/p>\n<p>24. El libelista \u00a0subraya que en el contrato de transacci\u00f3n se plasm\u00f3 una \u00a0constancia, asentida por FABIO PRIETO GUTI\u00c9RREZ, en el sentido \u00a0de quedar las partes \u201ca \u00a0paz y salvo por todo concepto\u201d. \u00a0Y de esa misma forma lo entendi\u00f3 el ad \u00a0quem \u00a0al rese\u00f1ar el contenido objetivo de dicha prueba documental. \u00a0<\/p>\n<p>25. Sobre el \u00a0particular, en la sentencia de segunda instancia se lee: \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, al examinar ese contrato de transacci\u00f3n del 8 de febrero \u00a0de 2006, se observa que fue celebrado entre Ernesto Rico Cuervo, como \u00a0representante legal de Inversiones Martek y Fabio Ernesto Prieto \u00a0Guti\u00e9rrez, cuyo objeto fue entregar la plena propiedad a \u00e9ste \u00a0\u00faltimo de muebles de oficina, pagarle $812.384 pesos por el \u00a0retiro de esos bienes y a su vez \u00e9l deb\u00eda pagar por \u00a0concepto de bodegaje de esas cosas la suma de $686.616 a Inversiones \u00a0Martek. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se estableci\u00f3 que, al retiro de esos bienes &#8211; lo que ocurri\u00f3 \u00a0el 10 de febrero de 2006 seg\u00fan acta de entrega-, Fabio \u00a0Ernesto Prieto Guti\u00e9rrez se \u00a0declarar\u00eda a paz y salvo por todo concepto con Martek. \u00a0<\/p>\n<p>26. Adem\u00e1s, \u00a0en punto de \u00a0apreciaci\u00f3n, \u00a0el tribunal corrobor\u00f3 el contenido del contrato en consonancia \u00a0con el testimonio de Ernesto Rico Cuervo, quien -se \u00a0lee en el fallo- \u00a0en juicio sostuvo que \u201ccuando \u00a0se le entregaron al procesado los elementos que ten\u00eda en la \u00a0f\u00e1brica, los recibi\u00f3 a satisfacci\u00f3n, tal como \u00a0consta en un contrato de transacci\u00f3n donde se acord\u00f3 \u00a0que entre las partes (la sociedad y el ac\u00e1 procesado) \u00a0quedar\u00edan a \u00a0paz y salvo por todo concepto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0En cuanto al certificado de existencia y representaci\u00f3n legal \u00a0de Martek \u00a0Ltda., la supuesta tergiversaci\u00f3n habr\u00eda \u00a0tenido lugar si los juzgadores hubieran atribuido al \u00a0documento \u00a0decir \u00a0algo distinto \u00a0a lo que efectivamente consigna. Sin embargo, no es cierto que el \u00a0tribunal hubiera afirmado que, seg\u00fan \u00a0dicha certificaci\u00f3n \u00a0mercantil, FABIO ENRIQUE PRIETO GUTI\u00c9RREZ figuraba como socio. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0A la hora de observar \u00a0el \u00a0contenido \u00a0objetivo \u00a0de la prueba, el ad \u00a0quem \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Adentr\u00e1ndose \u00a0al estudio de fondo, est\u00e1 probado que el 20 de noviembre de \u00a02003 se constituy\u00f3 la sociedad mercantil Inversiones Martek \u00a0Ltda. cuyo objeto social era el dise\u00f1o, fabricaci\u00f3n, \u00a0producci\u00f3n, ensamblaje y comercializaci\u00f3n de muebles de \u00a0cualquier tipo, seg\u00fan certificaci\u00f3n de C\u00e1mara de \u00a0Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0socios oficiales de esa empresa registrados en C\u00e1mara de \u00a0Comercio de Bogot\u00e1 eran Ernesto Rico Cuervo, Alejandro Rico \u00a0Cuervo, Vivian Denise Prieto (hija del procesado), Fabio Alejandro \u00a0Prieto (hijo del procesado), Germ\u00e1n Camilo Prieto Guti\u00e9rrez \u00a0y Cielo Roa (compa\u00f1era sentimental del procesado). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede verse el \u00a0procesado FABIO ERNESTO PRIETO GUTI\u00c9RREZ no era socio formal \u00a0de Inversiones Martek \u00a0sino su gerente; sin embargo, s\u00ed intervino en su creaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29. Bien se ve, \u00a0entonces, que el ad \u00a0quem \u00a0no incurri\u00f3 en la denunciada tergiversaci\u00f3n, pues \u00a0apreci\u00f3 fielmente el contenido del documento, en punto de la \u00a0no inclusi\u00f3n como socio del acusado en el registro mercantil. \u00a0Ello igualmente deja en el vac\u00edo el reclamo por falso juicio \u00a0de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>30. La queja, en \u00a0verdad, se dirige a las conclusiones probatorias y a la hermen\u00e9utica \u00a0aplicada por el tribunal a la normativa mercantil. Sin embargo, \u00a0adem\u00e1s de ser inadmisibles tales reclamos por desbordar la \u00a0unidad l\u00f3gica de la modalidad de error invocada (de \u00a0apreciaci\u00f3n) \u00a0e incurrir -parcialmente- \u00a0en quebranto del principio de no contradicci\u00f3n (por \u00a0desviarse la argumentaci\u00f3n al \u00e1mbito de la violaci\u00f3n \u00a0directa), \u00a0lo cierto es que los reproches tampoco son aptos para ser estudiados \u00a0de fondo por alguno de esos otros motivos, dada su ineptitud formal y \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>31. Respecto a lo \u00a0segundo, los cuestionamientos son inadmisibles, pues se plantea un \u00a0asunto de hermen\u00e9utica \u00a0renegando \u00a0de la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria consignada en \u00a0las sentencias impugnadas (algo \u00a0que inhabilita de entrada cualquier cargo por violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de la ley). \u00a0Adem\u00e1s, el censor simplemente alude a unas normas del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, acorde con las cuales, en \u00a0su criterio, \u00a0la inhabilidad para ejercer el comercio despojaba al procesado de la \u00a0potestad de reclamar derechos de propiedad industrial. \u00a0<\/p>\n<p>32. Pero esto \u00a0\u00faltimo es alegado por fuera de las premisas f\u00e1cticas y \u00a0la estructura probatoria consignadas en el fallo de segundo grado, \u00a0que el censor no refuta atinada ni suficientemente. A ese respecto, \u00a0el tribunal expuso: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0uso de esa marca de propiedad de Fabio Prieto hasta abril de 2005 \u00a0como ya se estableci\u00f3, fue restringido por \u00e9l, seg\u00fan \u00a0su dicho desde el momento de su renuncia (diciembre de 2004), lo cual \u00a0no fue desvirtuado. Adem\u00e1s, en correo del 21 de enero de 2005, \u00a0enviado por aqu\u00e9l a Ernesto Rico y a Germ\u00e1n Camilo, les \u00a0recuerda que, como hab\u00edan acordado deb\u00edan cambiar el \u00a0nombre de Martek; as\u00ed mismo, en correo electr\u00f3nico \u00a0posterior tambi\u00e9n reclama sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, dado que seg\u00fan el art\u00edculo 155 de la Decisi\u00f3n \u00a0486 de 2000, el registro de una marca otorga a su titular la facultad \u00a0de impedir actos como la utilizaci\u00f3n de la misma o \u00a0similares (como \u00a0ser\u00eda Inversiones Martek o Martek Loft) por terceros sin su \u00a0consentimiento, se constata que, para \u00a0el momento en que reclam\u00f3 la suspensi\u00f3n de su uso pod\u00eda \u00a0hacerlo, \u00a0raz\u00f3n por la cual la denuncia que interpuso por la presunta \u00a0usurpaci\u00f3n de su marca y que ac\u00e1 no ocupa no se ofrece \u00a0mentirosa a ese respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la Fiscal\u00eda dice que, al haberse impetrado en 2007 la denuncia \u00a0por usurpaci\u00f3n de derechos de propiedad industrial, cuando ya \u00a0no era propietario FABIO \u00a0PRIETO de \u00a0Martek por estar vencido el registro de la misma, ello configura el \u00a0delito de falsa denuncia, precisa la Sala que los hechos denunciados \u00a0por el procesado sobre la utilizaci\u00f3n irregular de la marca \u00a0se refieren a lo acontecido precisamente con su renuncia como gerente \u00a0de Inversiones Martek, es decir, para enero de 2005 cuando a\u00fan \u00a0era titular de Martek y estaba legitimado para reclamar por su uso, \u00a0por tanto, no asiste raz\u00f3n a la apelante en ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, el hecho de que la Fiscal\u00eda haya desestimado por \u00a0atipicidad lo denunciado por el ac\u00e1 procesado en lo que ata\u00f1e \u00a0a la presunta utilizaci\u00f3n irregular de su marca no conduce a \u00a0concluir que se estructur\u00f3 a ese respecto el delito de falsa \u00a0denuncia contra persona determinada, pues la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica \u00a0en que cifr\u00f3 la denuncia, esto es, su titularidad \u00a0sobre la marca Martek, la utilizaci\u00f3n de la misma por parte de \u00a0Inversiones Martek y su no devoluci\u00f3n por parte de \u00e9sta \u00a0\u00faltima no es mentirosa como acaba de verse, \u00a0que es lo que importa a efectos de evaluar el reato en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>33. Adem\u00e1s, \u00a0bajo la \u00f3ptica de la insuficiente confrontaci\u00f3n de la \u00a0argumentaci\u00f3n probatoria que en verdad soporta la decisi\u00f3n \u00a0absolutoria, la censura tambi\u00e9n pasa por alto que las \u00a0antedichas conclusiones se edifican en pruebas cuyo contenido oculta \u00a0el demandante. Sobre ese particular, el ad \u00a0quem \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Establecido \u00a0lo anterior, se revisar\u00e1 lo atinente a la marca Martek. Sobre \u00a0ello afirm\u00f3 el procesado que aquel nombre era de su propiedad \u00a0y simplemente lo prest\u00f3 para la sociedad Inversiones Martek, \u00a0por lo que tras su renuncia a la misma lo exigi\u00f3 de vuelta. En \u00a0ese mismo sentido acudi\u00f3 a juicio la testigo experta en marcas \u00a0Martha Amparo Fonseca, apoderada del procesado en los tr\u00e1mites \u00a0de renovaci\u00f3n de la marca Martek. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el registro de marcas tiene una vigencia de 10 a\u00f1os, pero \u00a0los titulares de las marcas pueden irlas renovando o actualizando \u00a0como ellos deseen sin que eso sea obst\u00e1culo. Tambi\u00e9n \u00a0precis\u00f3 que las marcas se vencen a los 10 a\u00f1os m\u00e1s \u00a06 meses de pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0recordar la renovaci\u00f3n encargada por Fabio Prieto de esa marca \u00a0en 1991, pero precis\u00f3 que estaba registrada desde 1986; \u00a0tambi\u00e9n dijo que tras aquella renovaci\u00f3n el registro \u00a0venc\u00eda en 2001. No obstante, en octubre de 1994 se hizo una \u00a0actualizaci\u00f3n de la misma, por lo que estuvo vigente en \u00a0principio hasta octubre de 2004. Sin embargo, aclar\u00f3 que el \u00a0titular de una marca tiene 10 a\u00f1os para renovarla m\u00e1s 6 \u00a0meses de gracia, por lo que Fabio ten\u00eda hasta abril 25 de 2005 \u00a0para hacer la renovaci\u00f3n de Martek. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que vencidos aquellos t\u00e9rminos sin que se renueve una marca, \u00a0la misma cae al dominio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, en 2016, Fabio Prieto la contact\u00f3 de nuevo para renovar \u00a0la marca y la Superintendencia de Industria y Comercio aval\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite, por lo que el titular actual de la marca es aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0tener certeza de que la \u00a0marca estuvo vigente a nombre de Fabio Prieto por lo menos hasta \u00a0abril de 2005 fecha hasta la que pudo tener la vigilancia de ese \u00a0registro. \u00a0Tambi\u00e9n adujo que durante el tr\u00e1mite de renovaci\u00f3n \u00a0del 2016 se present\u00f3 un obst\u00e1culo: que la \u00a0Superintendencia encontr\u00f3 en su stock de marcas una de nombre \u00a0Martek Loft en proceso de renovaci\u00f3n la cual estaba aparejada \u00a0a la misma clase de productos para los que se solicitaba registro de \u00a0marca Martek, por tanto, se estudi\u00f3 lo ocurrido con ese \u00a0proceso y se pudo constatar que la Superintendencia les hab\u00eda \u00a0requerido a los titulares de Martek Loft hacer un ajuste en su \u00a0solicitud, pero como no hubo respuesta el proceso no culmin\u00f3, \u00a0por ello finalmente se otorg\u00f3 a Fabio Prieto el registro de \u00a0Martek en el 2016. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, con el dicho de la testigo experta queda \u00a0acreditado que por lo menos hasta el 25 de abril de 2005 la marca \u00a0Martek perteneci\u00f3 a Fabio Prieto y luego, nuevamente fue as\u00ed \u00a0desde el 2016. \u00a0Aunque el apoderado de v\u00edctimas tacha a la deponente como \u00a0contradictoria, de ninguna manera evidencia la Sala que su relato \u00a0tenga tal caracter\u00edstica, pues no se constata que haya \u00a0afirmado y negado al tiempo una misma situaci\u00f3n o dado cuenta \u00a0de hechos excluyentes entre s\u00ed, al contrario, en todo momento \u00a0sostuvo su versi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es cierto que con su relato haya validado que la empresa Muebles \u00a0Martek, constituida por el procesado en 1982, era diferente de \u00a0Inversiones Martek Ltda. (constituida en 2003), en tanto eso ni \u00a0siquiera fue objeto de su atestaci\u00f3n, la que se restringi\u00f3 \u00a0\u00fanicamente a lo acontecido con la renovaci\u00f3n de la \u00a0marca Martek. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0resulta inveros\u00edmil que la renovaci\u00f3n de la marca \u00a0Martek se hubiese efectuado en 1994 antes de vencerse los 10 a\u00f1os \u00a0de otro registro, como sugiere el fiscal, puesto que, como lo explic\u00f3 \u00a0la testigo experta, los 10 a\u00f1os no son una limitante para que \u00a0la renovaci\u00f3n se produzca antes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la diferenciaci\u00f3n que pretende se\u00f1alar la \u00a0Fiscal\u00eda entre actualizar o renovar una marca no se advierte \u00a0que tenga asidero; la testigo utiliz\u00f3 como sin\u00f3nimos \u00a0ambos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara ac\u00e1 que el hecho de que anteriormente la marca Martek \u00a0haya sido usada en empresas del procesado que se quebraron en \u00a0nada le quitaba la titularidad de la misma, en tanto la insolvencia \u00a0no es causal de p\u00e9rdida de la titularidad de ese intangible. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ineptitud \u00a0sustancial de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>34. Todo ello \u00a0muestra que, adem\u00e1s de las m\u00faltiples incorrecciones de \u00a0planteamiento y sustentaci\u00f3n de los reproches por cuyo medio \u00a0se denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por \u00a0supuestos errores de derecho y yerros de hecho, bajo la \u00f3ptica \u00a0material los \u00a0cuestionamientos dirigidos a la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas tampoco \u00a0son aptos para provocar la admisi\u00f3n del cargo por violaci\u00f3n \u00a0indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>35. Ello, debido a \u00a0que los reclamos desconocen \u00a0los fundamentos argumentativos \u00a0que soportan la absoluci\u00f3n y son apenas muestra de una lectura \u00a0probatoria alternativa \u00a0con fundamento en la cual, desconociendo el car\u00e1cter \u00a0extraordinario del recurso de casaci\u00f3n, se aboga por la \u00a0declaratoria de responsabilidad penal como si se tratara de una \u00a0instancia m\u00e1s del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>36. En suma, la \u00a0ineptitud sustancial de la censura radica en que, desconociendo los \u00a0fundamentos de la decisi\u00f3n impugnada, pretende edificar la \u00a0responsabilidad del acusado a la luz de la inexigibilidad de \u00a0pretensiones pecuniarias por la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n \u00a0mercantil, as\u00ed como en apreciaciones jur\u00eddicas \u00a0(atipicidad) \u00a0consideradas por funcionarios judiciales en el marco de la \u00a0investigaci\u00f3n por injuria y calumnia. \u00a0Mas lo pertinente en \u00a0este proceso penal radicaba en verificar si el se\u00f1or PRIETO \u00a0GUTI\u00c9RREZ, a la hora de denunciar a sus ex socios, suministr\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n \u00a0falsa o afirm\u00f3 \u00a0hechos contrarios \u00a0a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>37. El ad \u00a0quem, \u00a0invocando jurisprudencia de la Sala en torno a los elementos \u00a0definitorios de la falsa denuncia contra persona determinada \u00a0(CSJ. \u00a0SP 10 ago. 2005, rad. 21.422), \u00a0clarific\u00f3 que la afectaci\u00f3n de la recta y eficaz \u00a0impartici\u00f3n de justicia a trav\u00e9s ese delito no deviene \u00a0de una incorrecta apreciaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de \u00a0los hechos denunciados, sino de activar los mecanismos de persecuci\u00f3n \u00a0penal a la luz de hechos \u00a0falsos2. \u00a0<\/p>\n<p>38. As\u00ed, \u00a0como se extracta de la sentencia impugnada, al margen de que el se\u00f1or \u00a0PRIETO GUTI\u00c9RREZ careciera de fundamentos jur\u00eddicos \u00a0s\u00f3lidos para reclamarle a sus antiguos socios por bienes o \u00a0derechos involucrados en la actividad comercial que conjuntamente \u00a0desarrollaron, lo cierto es que sus se\u00f1alamientos, al margen \u00a0de la precariedad jur\u00eddica para que se le beneficiara en una \u00a0eventual reclamaci\u00f3n judicial, se basaban en hechos \u00a0que efectivamente tuvieron ocurrencia, \u00a0como se prob\u00f3 en la actuaci\u00f3n sin que el censor \u00a0acreditara error alguno, demandable en casaci\u00f3n, que \u00a0invalidara la estructura probatoria que soporta la absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>39. La \u00a0presunci\u00f3n de doble acierto y legalidad con que arriba la \u00a0unidad decisoria impugnada a sede de casaci\u00f3n, entre otras \u00a0cosas implica que lo \u00a0probado, \u00a0en l\u00ednea de principio, son los hechos que as\u00ed se \u00a0declaran en las sentencias, no lo que el censor considera que se \u00a0acredit\u00f3. Solo tras desmontar la estructura f\u00e1ctico-probatoria \u00a0construida en las instancias, producto de la demostraci\u00f3n de \u00a0errores de hecho o de derecho trascendentes, es dable recomponer tal \u00a0andamiaje con la valoraci\u00f3n propuesta por la censura. \u00a0<\/p>\n<p>40. Desde esa \u00a0perspectiva, las cr\u00edticas formuladas por el libelista parten \u00a0de premisas desatinadas \u00a0que las dejan desprovistas de aptitud refutatoria, pues los \u00a0reproches se basan en el ataque a razones \u00a0ajenas \u00a0a las expuestas por los jueces de instancia, que no \u00a0controvierten suficientemente \u00a0los motivos de la decisi\u00f3n impugnada. Es \u00a0requisito esencial que la censura, en un primer momento, identifique \u00a0y presente una rese\u00f1a fidedigna \u00a0de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario \u00a0mal podr\u00eda quebrantar sus bases argumentativas. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>41. En \u00a0consecuencia, no habi\u00e9ndose presentado el reclamo en casaci\u00f3n \u00a0con respeto de los requisitos m\u00ednimos para su estudio de \u00a0fondo, es innegable su indebida fundamentaci\u00f3n, lo cual obliga \u00a0a inadmitir la demanda. Adem\u00e1s, la Sala no advierte la \u00a0presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del \u00a0libelo o emitir un pronunciamiento oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2\u00ba del \u00a0C.P.P., contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas definidas \u00a0jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al tribunal de origen \u00a0<\/p>\n<p>Hugo \u00a0Quintero Bernate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Bola\u00f1os Palacios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Jorge \u00a0Hern\u00e1n D\u00edaz Soto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Roberto Sol\u00f3rzano Garavito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n se efectu\u00f3 el 5 de julio de 2017 ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 46 Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026La simple denuncia fundada en hechos que realmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvieron concurrencia y con la presentaci\u00f3n cierta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismos, no se adecua a la descripci\u00f3n del art. 167 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, que se exige que se denuncie a una persona como autor o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0part\u00edcipe de un hecho punible que no ha cometido, pero no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede exigirse a un particular que califique inequ\u00edvocamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la calidad de delito que puedan tener los hechos puestos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de las autoridades, ya que aquella funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde al juzgador, funcionario del Estado que debe determinar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si los hechos pueden o no adecuarse a las descripciones contenidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la ley penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP3789-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 60.242 \u00a0 CUI: \u00a011001600005020130402801 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n.\u00ba 238 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 I. 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