{"id":75265,"date":"2024-03-08T18:50:23","date_gmt":"2024-03-08T18:50:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3786-202360177\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:23","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:23","slug":"ap3786-202360177","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3786-202360177\/","title":{"rendered":"AP3786-2023(60177)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3786-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 60.177 \u00a0<\/p>\n<p>C.U.I. \u00a005001600000020180013401 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta \u00a0No. 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Examina \u00a0la Corte las bases jur\u00eddicas y l\u00f3gicas de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de Jonny \u00a0Alexander Henao Quintero, \u00a0Joaqu\u00edn Weimar Ortiz V\u00e9lez, \u00a0Jos\u00e9 An\u00edbal R\u00edos Hern\u00e1ndez y \u00a0Javier Ignacio Restrepo P\u00e9rez contra \u00a0la sentencia proferida el 9 de junio de 2021, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3, con \u00a0modificaciones, la impartida el 16 de julio de 2020, por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de \u00a0conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual conden\u00f3 a \u00a0los nombrados, junto con Esteban \u00a0Restrepo Cardona, \u00a0como coautores de los delitos de homicidio agravado consumado y \u00a0tentado, secuestro simple y agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y \u00a0los absolvi\u00f3 por el de tortura. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fueron sintetizados por las instancias en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de agosto de 2017, los aqu\u00ed procesados acordaron vengarse \u00a0de unas personas que ven\u00edan realizando exigencias extorsivas a \u00a0los conductores de la ruta de buses 178 asignada a la empresa de \u00a0transporte Cootrabel a la que estaban vinculados y que hab\u00edan \u00a0golpeado a uno de sus compa\u00f1eros de trabajo conocido como \u00a0Mortadela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda en menci\u00f3n, en horas de la tarde, aproximadamente \u00a0entre las 13:00 a 14:40 horas, abordan todos juntos el bus de placas \u00a0TPY 188, n\u00famero interno 49 en la terminal de buses de \u00a0Altavista y se dirigen hacia el centro de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sector de Palac\u00e9 con Ayacucho se permite el ingreso por la \u00a0puerta trasera a YEISON SALAZAR YEPES y DIEGO ALEJANDRO YEPES, menor \u00a0de edad para ese entonces. El primero se dirigi\u00f3 hacia el \u00a0conductor con el fin de cobrar la extorsi\u00f3n, pero en el \u00a0momento que exigi\u00f3 el pago de la vacuna o cuota extorsiva, \u00a0ambos fueron retenidos y reducidos por los aqu\u00ed procesados \u00a0luego de presentarse un forcejeo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el trayecto fueron heridos con proyectil de arma de fuego, deviniendo \u00a0la muerte para YEISON SALAZAR YEPES como consecuencia de shock \u00a0neurog\u00e9nico por laceraci\u00f3n encef\u00e1lica y lesi\u00f3n \u00a0de puente cerebral, y para DIEGO ALEJANDRO YEPES incapacidad m\u00e9dico \u00a0legal de treinta y cinco (35) d\u00edas por causa de las heridas \u00a0que recibi\u00f3 en el t\u00f3rax. \u00a0<\/p>\n<p>Dando \u00a0por fallecidos a estos dos j\u00f3venes, fueron llevados hasta un \u00a0paraje en el sector Bel\u00e9n Manzanillo en el kil\u00f3metro 1 \u00a0donde arrojaron sus cuerpos en la v\u00eda p\u00fablica.1 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>2. Previa orden de \u00a0captura emitida el 24 de octubre de 2017 contra \u00a0Javier Ignacio Restrepo P\u00e9rez, \u00a0Jonny Alexander Henao Quintero, \u00a0Joaqu\u00edn Weimar Ortiz V\u00e9lez, \u00a0Esteban \u00a0Restrepo Cardona \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0An\u00edbal R\u00edos Hern\u00e1ndez \u00a0por el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de Medell\u00edn, el 31 de igual mes, a instancia \u00a0de su hom\u00f3logo 15 se legalizaron las aprehensiones de los tres \u00a0primeros y el Fiscal 296 Seccional les imput\u00f3 los delitos de \u00a0doble secuestro simple agravado \u2013en \u00a0la modalidad de retener-, \u00a0doble tortura simple y agravada, homicidio agravado -consumado \u00a0y tentado- \u00a0y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones \u2013bajo \u00a0el verbo rector de portar- \u00a0(art\u00edculos 168, 170.1, 178, 179.3, 103, 104.7, 27 y 365.1 y 5 \u00a0del C\u00f3digo Penal), a t\u00edtulo de coautores, cargos que no \u00a0aceptaron los indiciados, quienes fueron afectados con medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, \u00a0en torno a R\u00edos \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0el 21 de noviembre de esa anualidad se cumplieron iguales diligencias \u00a0ante el Juez 31 Penal Municipal, que le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n intramural.3 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, \u00a0respecto a Restrepo \u00a0Cardona, \u00a0en similares t\u00e9rminos, bajo la presidencia del Juez 41 Penal \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas del anotado \u00a0lugar, el 8 de febrero de 2018 se realizaron las audiencias \u00a0concentradas de legalizaci\u00f3n de captura y formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n \u2013a \u00a0cargo del Fiscal 31 Especializado- \u00a0por id\u00e9nticos punibles. Aunque en su favor se decret\u00f3 \u00a0medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en \u00a0no salir del pa\u00eds4, \u00a0el Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento revoc\u00f3 \u00a0esta determinaci\u00f3n y orden\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0preventiva del imputado en establecimiento carcelario.5 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 2 de abril de igual a\u00f1o se radic\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n en relaci\u00f3n con Esteban \u00a0Restrepo Cardona6 \u00a0y su verbalizaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 30 de mayo siguiente, \u00a0bajo la direcci\u00f3n del Juez 5\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado con funciones de conocimiento de esa localidad7. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Tras la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y de un preacuerdo entre la Fiscal\u00eda \u00a0y \u00a0Javier Ignacio Restrepo P\u00e9rez, \u00a0Jonny Alexander Henao Quintero, \u00a0Joaqu\u00edn Weimar Ortiz V\u00e9lez \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0An\u00edbal R\u00edos Hern\u00e1ndez, \u00a0en el que estos aceptaron la responsabilidad en los delitos \u00a0endilgados a cambio del reconocimiento de la calidad de c\u00f3mplices, \u00a0para una pena de 18 a\u00f1os y 9 meses de prisi\u00f3n y 1200 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes8, \u00a0el 25 de mayo de 20189 \u00a0se dio inicio a la verificaci\u00f3n de dicho pacto ante la Juez \u00a0Segunda Penal del Circuito con funciones de conocimiento, pero la \u00a0diligencia fue suspendida al final, considerando que no se encontraba \u00a0presente Henao \u00a0Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Reiniciada la audiencia el 3 de octubre ulterior, la defensa desisti\u00f3 \u00a0del preacuerdo10. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 27 de noviembre de igual calenda, luego de que se diera paso a la \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n respecto de los mencionados \u00a0procesados, la juzgadora decret\u00f3 la conexidad de la actuaci\u00f3n \u00a0con la tramitada en el Juzgado Quinto contra Esteban \u00a0Restrepo Cardona \u00a0y dispuso que se solicitara a ese despacho la remisi\u00f3n del \u00a0expediente respectivo.11 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Acorde con lo anterior, mediante prove\u00eddo \u00a0del \u00a016 \u00a0de julio posterior, \u00a0el Juez de conocimiento absolvi\u00f3 a Esteban \u00a0Restrepo Cardona, \u00a0Jonny Alexander Henao Quintero, \u00a0Joaqu\u00edn Weimar Ortiz V\u00e9lez, \u00a0Jos\u00e9 An\u00edbal R\u00edos Hern\u00e1ndez y \u00a0Javier Ignacio Restrepo P\u00e9rez \u00a0de los injustos de tortura simple y agravada, y los conden\u00f3 \u00a0como coautores responsables de los restantes il\u00edcitos, a las \u00a0penas principales de setenta y un (71) meses de prisi\u00f3n y \u00a0ciento setenta y siete punto setenta y ocho (177.78) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes y a las accesorias de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual \u00a0t\u00e9rmino y de privaci\u00f3n del derecho a la tenencia de \u00a0porte de armas por cincuenta y cuatro (54) meses. Tambi\u00e9n, les \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria y orden\u00f3 la \u00a0captura de Restrepo \u00a0Cardona19. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El fallo fue apelado por la Fiscal\u00eda y el representante de la \u00a0v\u00edctima20 \u00a0y el 9 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn lo confirm\u00f3, con la modificaci\u00f3n \u00a0consistente en imponer a los sentenciados las penas de cuatrocientos \u00a0cuatro (404) meses de prisi\u00f3n, mil ochocientos sesenta y siete \u00a0(1867) s.m.l.m.v., veinte (20) a\u00f1os de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y quince \u00a0(15) a\u00f1os de privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y \u00a0porte de armas de fuego, como consecuencia de la exclusi\u00f3n de \u00a0la circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva de la ira21. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El apoderado de Henao \u00a0Quintero, \u00a0Ortiz V\u00e9lez, \u00a0R\u00edos Hern\u00e1ndez y \u00a0Restrepo P\u00e9rez \u00a0interpuso \u00a0oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n22 \u00a0y present\u00f3, en tiempo, el libelo correspondiente23. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>13. Previa \u00a0identificaci\u00f3n de la sentencia impugnada, el censor reproduce \u00a0la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica como fue concebida por las \u00a0instancias y advierte que los cargos tendr\u00edan como fundamento \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>14. Inmediatamente \u00a0despu\u00e9s, acusa el fallo de segundo grado de la \u00abafectaci\u00f3n \u00a0grave a Derechos Y garant\u00edas fundamentales conforme al \u00a0art\u00edculo 181 por A. interpretaci\u00f3n Err\u00f3nea de la \u00a0prueba, articulo (sic) \u00a0181 numeral 1\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 906 de 2004 B. Falta de \u00a0Aplicaci\u00f3n de norma legal, articulo (sic)181 \u00a0numeral 1\u00b0 [ibidem]\u00bb24 \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>15. Enseguida, \u00a0postula dos cargos de la manera como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primero \u00a0(principal) \u00a0<\/p>\n<p>16. Para empezar, \u00a0denuncia un error de hecho por falso juicio de identidad \u00abpor \u00a0distorsi\u00f3n de la expresi\u00f3n f\u00e1ctica del elemento \u00a0probatorio\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>17. En desarrollo \u00a0de la censura, recuerda que se prob\u00f3 que las v\u00edctimas \u00a0abordaron el bus de servicio p\u00fablico en el que se \u00a0transportaban los acusados con el objeto de extorsionar a su \u00a0conductor, por lo que estos enfrentaron a los victimarios, y Diego \u00a0Alejandro Yepes \u00a0emple\u00f3 un arma blanca para \u00ablesionar \u00a0a quienes lo pretend\u00edan reducir a la impotencia, con los \u00a0resultados ya conocidos.\u00bb26 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Seg\u00fan el jurista, tambi\u00e9n se acredit\u00f3 y no se \u00a0encuentra en discusi\u00f3n que i) quienes manejaban los veh\u00edculos \u00a0de la empresa COTRABEL ven\u00edan siendo objeto de extorsiones; \u00a0ii) el d\u00eda de los hechos uno de ellos \u2013alias \u00a0\u201cMortadela\u201d- \u00a0hab\u00eda sido lesionado y objeto de ese delito y iii) esto \u00a0ocasion\u00f3 el \u00abresentimiento \u00a0por ausencia del Estado en la protecci\u00f3n de sus Derechos\u00bb27, \u00a0generando la decisi\u00f3n de capturarlos en flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Todo lo anterior, sumado a lo acontecido en el automotor, caus\u00f3, \u00a0a juicio del defensor, \u00a0\u00abla IRA y REACCI\u00d3N DEFENSIVA\u00bb28 \u00a0de los investigados, lo cual, asegura, fue reconocido por las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Para el casacionista, contrario a lo sostenido por el Tribunal, esa \u00a0ira, no estuvo motivada por un \u00e1nimo de venganza. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En este punto, tras citar un fragmento de la sentencia de segundo \u00a0grado sobre la ausencia de agresi\u00f3n ajena o espont\u00e1nea, \u00a0y la conciencia y voluntad \u201ccontrolables\u201d de los \u00a0procesados, m\u00e1s all\u00e1 de lo iracundos que pudieran estar \u00a0por la situaci\u00f3n de inseguridad e impunidad, el recurrente lo \u00a0refuta por \u00ablac\u00f3nico \u00a0y pobr\u00edsimo\u00bb29 \u00a0en tanto contrasta, dice, con lo que ense\u00f1an las pruebas \u2013no \u00a0precisa- \u00a0en torno al sorprendimiento en flagrancia y la oposici\u00f3n a la \u00a0captura. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En criterio del jurista, el ad \u00a0quem \u00a0se contradijo al admitir que sus asistidos estaban \u00abenerg\u00famenos\u00bb30 \u00a0y, al dejar de reconocer su estado de ira, cuesti\u00f3n que \u00a0transgredi\u00f3 el sentido com\u00fan y la sana l\u00f3gica, \u00a0pues, aun cuando los conductores sab\u00edan de las frecuentes \u00a0extorsiones, no conoc\u00edan la identidad de los responsables, ni \u00a0la hora exacta de ejecuci\u00f3n de los punibles o los buses \u00a0elegidos por ellos para los ataques. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0De este modo, opina, dentro de un \u00absano \u00a0sentido com\u00fan era imposible &#8220;ejercer venganza contra \u00a0sujeto victimario no conocido\u201d\u00bb31. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Asimismo, resalta, el Tribunal incurri\u00f3 en un \u00abcraso \u00a0error en la valoraci\u00f3n de la prueba\u00bb32, \u00a0al estimar que el a \u00a0quo \u00a0\u00abreconoci\u00f3 \u00a0un estado de \u201csustracci\u00f3n de la realidad\u201d\u00bb33, \u00a0que dar\u00eda lugar a la inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Afirma que, conforme lo se\u00f1al\u00f3 el \u00fanico testigo \u00a0de cargo \u2013no \u00a0precisa-, \u00a0los enjuiciados actuaron movidos por una \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0IRA \u00a0PERMANENTE EN EL TIEMPO, Y PROVOCADA Y ROBUSTECIDA en el momento de \u00a0los hechos no solo por la flagrante extorsi\u00f3n como un hecho \u00a0m\u00e1s de la actividad criminal de la que ven\u00edan siendo \u00a0objeto, sino tambi\u00e9n por la agresi\u00f3n que con arma \u00a0blanca les hizo el hoy lesionado, estimulando una vez m\u00e1s la \u00a0ira anidada de tiempo atr\u00e1s.34 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0A juicio del defensor, la colegiatura vulner\u00f3 los principios \u00a0de legalidad y objetividad, y especul\u00f3 al resumir los hechos y \u00a0los testimonios de los inculpados, asegurando que estos \u00a0\u00abpr\u00e1cticamente \u00a0reconocieron el plan inicial y lo sucedido al interior del \u00a0automotor\u00bb35, \u00a0lo cual constituye un error de \u00abindebida \u00a0motivaci\u00f3n\u00bb36, \u00a0en tanto alter\u00f3 la expresi\u00f3n f\u00e1ctica de la \u00a0prueba, pues sus asistidos no \u00abconfesaron \u00a0haber ideado el plan de ejecutar los delitos\u00bb37, \u00a0sino el de capturar para dejar a disposici\u00f3n, lo que no fue \u00a0desvirtuado. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0En un segundo segmento, acusa un falso juicio de existencia por \u00a0omisi\u00f3n respecto del testimonio de Diego \u00a0Alejandro Yepes, \u00a0en todo cuanto favoreci\u00f3 a los acusados, esto es, lo relativo \u00a0al abordaje del veh\u00edculo con un fin criminal, el \u201cforcejeo\u201d \u00a0entre el hoy occiso y los enjuiciados, y el empleo de un arma blanca \u00a0en contra de los conductores. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0En ese sentido, afirma que \u00abla \u00a0sala OMITI\u00d3 VALORAR este medio de prueba en forma integral, \u00a0por lo que lo tach[a] \u00a0de omisi\u00f3n injustificada y total que le da movilidad al cargo \u00a0que se desarrolla\u00bb38 \u00a0y a\u00f1ade que se desconoci\u00f3 la alegaci\u00f3n defensiva \u00a0de sus asistidos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Segundo (subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Por la v\u00eda de la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, reprueba el fallo demandado, por cuanto el Tribunal no \u00a0desvirtu\u00f3 el estado de ira reconocido por su inferior \u00abcomo \u00a0DERECHO CONSTITUCIONAL Y LEGAL\u00bb39, \u00a0el cual, en criterio del libelista, fue desconocido cuando se apart\u00f3 \u00a0de los hechos probados y edific\u00f3 \u00abun \u00a0\u201canimus\u201d que en momento alguno fuera confesado por los \u00a0enjuiciados cuando declararon en su propia causa, y menos a\u00fan \u00a0por tercero cre\u00edble que diera fe del mismo\u00bb40. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Para demostrarlo, asegura que, al examinar los testimonios de los \u00a0acusados, no se advierte la ideaci\u00f3n de un acto de venganza, \u00a0mencionado por el juez plural en la s\u00edntesis de los hechos, \u00a0sino, insiste, el \u00e1nimo de ubicar y capturar a los \u00a0extorsionistas. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Dado que el ad \u00a0quem \u00a0reconoci\u00f3 la comisi\u00f3n de la extorsi\u00f3n y el \u00a0empleo de un arma blanca contra los investigados, se \u00abmaterializ\u00f3 \u00a0la IRA que solo fue tratada como inexistente especulativamente por la \u00a0Sala\u00bb41. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Cuesti\u00f3n \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>33. En clara \u00a0garant\u00eda del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, los recursos ordinarios y extraordinarios constituyen la \u00a0herramienta id\u00f3nea para rebatir las decisiones \u00a0jurisdiccionales, no obstante, est\u00e1n sometidos a las reglas \u00a0procesales de legitimidad y oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>34. De tiempo \u00a0atr\u00e1s, la Corte ha venido precisando, frente al primero de \u00a0tales presupuestos adjetivos, que, la legitimidad para sustentar el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, a voces del art\u00edculo \u00a0182 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) la \u00a0tienen los intervinientes que tengan inter\u00e9s, siempre que lo \u00a0hagan a trav\u00e9s de abogado o directamente si gozan de esta \u00a0calidad42. \u00a0<\/p>\n<p>35. En el asunto \u00a0de la especie, se observa que, si bien el recurrente asegur\u00f3, \u00a0en la interposici\u00f3n del recurso43 \u00a0de casaci\u00f3n y en su demanda44, \u00a0que representa a Esteban \u00a0Restrepo Cardona, \u00a0Jonny Alexander Henao Quintero, \u00a0Joaqu\u00edn Weimar Ortiz V\u00e9lez, \u00a0Jos\u00e9 An\u00edbal R\u00edos Hern\u00e1ndez y \u00a0Javier Ignacio Restrepo P\u00e9rez \u00a0no aport\u00f3 el poder que as\u00ed lo demostrara respecto del \u00a0primero, ni la sustituci\u00f3n del mandato a la que aludi\u00f3 \u00a0en el memorial por cuyo medio inco\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>36. En efecto, el \u00a0expediente revela que, durante la actuaci\u00f3n, el apoderado de \u00a0Restrepo \u00a0Cardona \u00a0ha sido el abogado Oscar \u00a0Daniel Yepes Merino, \u00a0quien incluso estuvo presente, de manera virtual, en la lectura de la \u00a0sentencia de segunda instancia, y no existe constancia de que haya \u00a0renunciado al mandato o de su sustituci\u00f3n, luego el jurista \u00a0Hernando \u00a0Heli Grisales Garc\u00eda \u00a0no pod\u00eda asumir la representaci\u00f3n judicial de dicho \u00a0procesado en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37. En las \u00a0circunstancias anotadas, el examen de admisibilidad del recurso \u00a0\u00fanicamente se har\u00e1 en relaci\u00f3n con los cuatro \u00a0procesados restantes. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La \u00a0calificaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>38. Al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como finalidades \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>39. Con tal \u00a0prop\u00f3sito, el inciso 2\u00ba del canon 184 ejusdem \u00a0fij\u00f3 las reglas m\u00ednimas de admisi\u00f3n, \u00a0estableciendo que no se seleccionar\u00e1 el escrito en el que i) \u00a0el censor \u00a0carezca de inter\u00e9s, ii) no se invoque la causal \u00a0conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el \u00a0art\u00edculo 181 ibidem, \u00a0iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) \u00a0fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia \u00a0para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo \u00a0anterior, salvo que alguna de ellas permita superar los defectos \u00a0t\u00e9cnicos y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>40. Tambi\u00e9n \u00a0tiene decantado la jurisprudencia que aqu\u00e9l \u00a0debe ser \u00edntegro en su formulaci\u00f3n, suficiente en su \u00a0desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, de tal suerte que ha de \u00a0soportarse en los principios que rigen la impugnaci\u00f3n, en \u00a0especial, los de claridad, precisi\u00f3n, fundamentaci\u00f3n \u00a0debida, prioridad, no contradicci\u00f3n, correcci\u00f3n \u00a0material, cr\u00edtica vinculante y autonom\u00eda, sin que sea \u00a0viable argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0 La \u00a0proposici\u00f3n de los cargos exige escoger adecuadamente la \u00a0causal y el sentido de la violaci\u00f3n y, concretar el disenso en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>41. El memorial \u00a0examinado no satisface los requisitos m\u00ednimos que exige el \u00a0mentado canon 184, empezando porque omiti\u00f3 referirse a la \u00a0finalidad perseguida con el recurso, de las descritas en el canon 180 \u00a0 ibidem, \u00a0carece de claridad y de una estructura l\u00f3gica que permita \u00a0comprender su alcance, y no acredita la posible ocurrencia de errores \u00a0susceptibles de correcci\u00f3n mediante el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>42. Es as\u00ed \u00a0como, de entrada, se detecta la violaci\u00f3n del principio de no \u00a0contradicci\u00f3n, pues el letrado asegur\u00f3 que los cargos \u00a0propuestos tendr\u00edan soporte en la infracci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial, pero, incumpliendo esa promesa, acus\u00f3 \u00a0el fallo de segunda instancia de la \u00abafectaci\u00f3n \u00a0grave a Derechos Y garant\u00edas fundamentales conforme al \u00a0art\u00edculo 181 por A. interpretaci\u00f3n Err\u00f3nea de la \u00a0prueba, articulo (sic) \u00a0181 numeral 1\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 906 de 2004 B. Falta de \u00a0Aplicaci\u00f3n de norma legal, articulo (sic)181 \u00a0numeral 1\u00b0 [ibidem]\u00bb45. \u00a0<\/p>\n<p>43. Y es que la \u00a0cr\u00edtica frente a la transgresi\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0esenciales es del resorte de la causal segunda \u2013nulidad-, \u00a0que nada tiene que ver con los yerros en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, cuyo ataque debe intentarse al tenor del motivo tercero \u00a0de casaci\u00f3n \u2013no \u00a0del primero y tercero simult\u00e1neamente- \u00a0y tampoco con la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial de que \u00a0trata la causal primera. \u00a0<\/p>\n<p>44. Adem\u00e1s, \u00a0es manifiesta la ruptura del principio de raz\u00f3n suficiente, ya \u00a0que en este primer segmento nada inform\u00f3 el libelista acerca \u00a0de las prerrogativas presuntamente violentadas, ni identific\u00f3 \u00a0las normas infringidas o se\u00f1al\u00f3 el alcance de los \u00a0reproches. \u00a0<\/p>\n<p>45. Ahora, en \u00a0cuanto al \u00a0primer cargo (principal) \u00a0se \u00a0refiere, \u00a0es \u00a0indispensable recordar que, \u00a0siendo \u00a0el falso juicio de identidad un defecto de naturaleza eminentemente \u00a0objetiva, su proposici\u00f3n exige acreditar que el sentido \u00a0literal de un medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo \u00a0que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversaci\u00f3n, si se \u00a0var\u00eda su contenido material; por adici\u00f3n, cuando se \u00a0agregan aspectos o resultados f\u00e1cticos no comprendidos por el \u00a0elemento de convicci\u00f3n; o por cercenamiento, si se suprimen \u00a0hechos fundamentales del instrumento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0En cualquier caso, la postulaci\u00f3n de este tipo de defecto, \u00a0exige del casacionista identificar la \u00a0prueba sobre la que recae, revelar en t\u00e9rminos exactos tanto \u00a0lo que dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material, \u00a0as\u00ed como la comprensi\u00f3n objetiva del sentenciador \u00a0plasmada en la decisi\u00f3n, y concretar el tipo de desfiguraci\u00f3n \u00a0(adici\u00f3n, supresi\u00f3n o tergiversaci\u00f3n) en que \u00a0haya incurrido el juzgador, para lo cual es necesario efectuar un \u00a0cotejo entre los dos textos y rematar ense\u00f1ando la incidencia \u00a0del defecto en la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>47. El \u00a0sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata \u00a0de una anomal\u00eda, se insiste, de car\u00e1cter estrictamente \u00a0objetivo que, para su comprobaci\u00f3n, requiere la constataci\u00f3n \u00a0de la alteraci\u00f3n del medio de prueba por parte del fallador, \u00a0la cual, por ende, excluye cualquier reparo de \u00edndole \u00a0deductivo del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la \u00a0senda del error de hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>48. En el asunto \u00a0examinado, el libelista no sigui\u00f3 los anotados lineamientos, \u00a0dado que no identific\u00f3 el medio de prueba presuntamente \u00a0distorsionado, ni elabor\u00f3 el indispensable cotejo entre los \u00a0fragmentos del instrumento probatorio objeto de tergiversaci\u00f3n \u00a0y los razonamientos de las instancias, dejando as\u00ed hu\u00e9rfano \u00a0de fundamento el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>49. As\u00ed \u00a0mismo, es notorio que el reparo se inscribe en un t\u00edpico \u00a0alegato de instancia, proscrito en esta sede, que antes que dejar en \u00a0evidencia el defecto postulado, pretende imponer la idea no \u00a0fundamentada de que, conforme a lo probado, ha debido reconocerse en \u00a0favor de sus asistidos la circunstancia de la ira e incluso las de \u00a0leg\u00edtima defensa o exceso en la misma -lo \u00a0cual deviene ciertamente contradictorio-. \u00a0<\/p>\n<p>51. En este caso, \u00a0dice el casacionista que el Tribunal se equivoc\u00f3 al aseverar \u00a0que la ira que experimentaron sus representados tuvo un \u00e1nimo \u00a0de venganza, siendo que, a su juicio, provino del \u201cresentimiento\u201d \u00a0causado por las extorsiones que ven\u00edan sufriendo sus \u00a0compa\u00f1eros de oficio y, en especial, la ejecutada al momento \u00a0de los hechos y de la oposici\u00f3n de las v\u00edctimas a la \u00a0captura -mediante \u00a0arma blanca-. \u00a0<\/p>\n<p>52. En estas \u00a0condiciones, no se trata de la desfiguraci\u00f3n de la prueba, \u00a0sino de la divergencia frente a la deducci\u00f3n l\u00f3gica del \u00a0ad \u00a0quem \u00a0en torno a lo inviable del reconocimiento de la atenuante, lo cual \u00a0evidencia la equivocada selecci\u00f3n de la ruta de ataque. \u00a0<\/p>\n<p>53. Rep\u00e1rese, \u00a0al respecto, que el censor reconoce que para el juez plural no fue \u00a0ajeno, a partir de lo probado, que los agredidos abordaron el bus de \u00a0servicio p\u00fablico en que se transportaban los acusados con el \u00a0prop\u00f3sito de extorsionar a su conductor, que sus asistidos \u00a0estaban iracundos al momento de los hechos y que ello tuvo origen en \u00a0la comisi\u00f3n de las precedentes extorsiones y la ausencia de \u00a0respuesta estatal, as\u00ed como que, seg\u00fan los procesados, \u00a0su \u00fanico prop\u00f3sito era dar captura a quienes ven\u00edan \u00a0extorsionando al gremio de conductores; luego, en general, el \u00a0disenso, verdaderamente, gira en torno a la consecuencia jur\u00eddica \u00a0no aplicada por la colegiatura, esto es el reconocimiento de la \u00a0circunstancia aminorante, lo cual, se recaba ha debido acusarse por \u00a0la v\u00eda de la causal primera, seguramente sin fortuna. \u00a0<\/p>\n<p>54. En efecto, \u00a0desconoci\u00f3 el letrado que, como lo resalt\u00f3 el juzgador \u00a0colegiado, si bien no cabe duda de que la situaci\u00f3n de \u00a0inseguridad no mitigada por las autoridades pudo generar el \u00a0descontento de las frecuentes v\u00edctimas de extorsi\u00f3n, y, \u00a0adem\u00e1s, para la deducci\u00f3n de la causal en comento no se \u00a0requiere una respuesta simult\u00e1nea al motivo potencialmente \u00a0generador de la ira, en el caso concreto, la comisi\u00f3n de los \u00a0delitos estuvo claramente mediada por un plan criminal de \u00a0ajusticiamiento privado derivado de un sentimiento de venganza, y no \u00a0solamente por el prop\u00f3sito de aprehensi\u00f3n de los \u00a0responsables. \u00a0<\/p>\n<p>55. As\u00ed lo \u00a0dilucid\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>No resulta tan \u00a0acertado este aparente principio l\u00f3gico bajo la consideraci\u00f3n \u00a0de que la inoperancia del Estado y la sensaci\u00f3n de impunidad \u00a0gener\u00f3 en los acusados una especie de ira indeterminada y \u00a0atemporal que los hizo actuar contra la vida de las v\u00edctimas \u00a0cuando inopinadamente se subieron al automotor en el que se \u00a0desplazaban el d\u00eda de los hechos. No puede olvidarse que los \u00a0acusados, al un\u00edsono y sin contradicciones, afirmaron en sus \u00a0deposiciones que el d\u00eda de ocurrencia de los hechos estaban \u00a0almorzando en la terminal de transportes de los buses de Altavista, \u00a0cuando varios compa\u00f1eros mencionaron que uno de ellos hab\u00eda \u00a0sido lesionado por no pagar la cuota extorsiva, lo que motiv\u00f3 \u00a0que varios de ellos (los acusados) decidieran abordar el veh\u00edculo \u00a0con n\u00famero interno 049 y desplazarse hacia el centro a \u00a0capturar a quienes llegaran a cobrar las il\u00edcitas exacciones. \u00a0Se trataba nada menos que de ir en b\u00fasqueda de extorsionistas \u00a0para ajusticiarlos, as\u00ed hubieran manifestado que su prop\u00f3sito \u00a0original era capturarlos y entregarlos a la Polic\u00eda. Obs\u00e9rvese \u00a0que prepararon el escenario para cumplir con su cometido homicida: \u00a0utilizaron \u00a0un bus de la empresa afectada, tomaron posiciones dentro del \u00a0automotor simulando ser pasajeros, cerraron puertas y ventanas, \u00a0identificaron a los dos j\u00f3venes que cobrar\u00edan el dinero \u00a0y cuando ingresaron al bus los inmovilizaron violentamente. \u00a0<\/p>\n<p>Todo estaba \u00a0planeado y calculado, no se trat\u00f3 de una agresi\u00f3n ajena \u00a0espont\u00e1nea, ellos la esperaban porque ese era el plan, de tal \u00a0manera que bien pudieron estar iracundos por la situaci\u00f3n \u00a0general de inseguridad e impunidad en las extorsiones, pero \u00a0indudablemente su conciencia y voluntad eran perfectamente \u00a0controlables, no hab\u00edan perdido la din\u00e1mica de sus \u00a0emociones ni la direcci\u00f3n de su volici\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual resulta claramente inadmisible el \u00a0reconocimiento de la ira atenuante que oficiosamente reconoci\u00f3 \u00a0la judicatura de primera instancia. Todo se trat\u00f3 de un simple \u00a0acto de venganza que no reviste las caracter\u00edsticas de la \u00a0atemperante materia de controversia.46 \u00a0(Negrillas \u00a0no originales) \u00a0<\/p>\n<p>56. Ahora, para el \u00a0jurista, dicha argumentaci\u00f3n, sumada a la que indica que los \u00a0procesados articularon un plan para ir tras el que fuera a cobrar la \u00a0cuota extorsiva \u2013provistos \u00a0incluso de armas de fuego- \u00a0 es \u201clac\u00f3nica\u201d y \u201cpobr\u00edsima\u201d, \u00a0queja que obligaba al censor a acreditar, por la v\u00eda de la \u00a0causal segunda, que ello violent\u00f3 el principio de motivaci\u00f3n \u00a0y que esa deficiencia es absoluta, parcial o ambigua. \u00a0<\/p>\n<p>57. Igualmente, si \u00a0fuera cierto que el ad \u00a0quem \u00a0omiti\u00f3 considerar que las pruebas indicaban que el prop\u00f3sito \u00a0de los procesados era la simple captura en flagrancia de los \u00a0extorsionistas, al demandante le compel\u00eda se\u00f1alar, al \u00a0amparo del error de hecho por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0o quiz\u00e1s del falso juicio de identidad por cercenamiento, \u00a0seg\u00fan el caso, el elemento suasorio ignorado o mutilado, junto \u00a0con la trascendencia del presunto yerro, cometido no emprendido por \u00a0el libelista, quien se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u201clas \u00a0pruebas\u201d daban cuenta del sorprendimiento en flagrancia y la \u00a0oposici\u00f3n a la aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>58. En todo caso, \u00a0est\u00e1 bien destacar que el juez plural s\u00ed examin\u00f3 \u00a0este aspecto, solo que no le brind\u00f3 credibilidad, habida \u00a0cuenta que, para la instancia fue claro que el comportamiento de los \u00a0inculpados no se limit\u00f3 a procurar la captura de los \u00a0extorsionistas, sino que, dentro de un plan preconcebido \u2013que \u00a0comprend\u00eda, por lo menos, abordar una ruta espec\u00edfica, \u00a0desviarse de ella, cerrar puertas y ventanas y reducirlos \u00a0violentamente incluso con el uso de armas de fuego- \u00a0se dirigi\u00f3 a acabar con sus vidas. \u00a0<\/p>\n<p>59. Dest\u00e1quese, \u00a0sobre el particular, que, una vez reducidos los agredidos por parte \u00a0de los aqu\u00ed enjuiciados, no se procedi\u00f3 a su mera \u00a0inmovilizaci\u00f3n y conducci\u00f3n ante las autoridades. Por \u00a0el contrario, los acusados dispararon contra ellos a partes vitales \u00a0de sus cuerpos, con el claro prop\u00f3sito de asesinarlos. \u00a0<\/p>\n<p>60. Ahora, seg\u00fan \u00a0el defensor, el Tribunal transgredi\u00f3 \u00a0el sentido com\u00fan y la sana l\u00f3gica y se contradijo al \u00a0negarse a reconocer la mencionada diminuente, pese a aceptar que los \u00a0encausados estaban \u00abenerg\u00famenos\u00bb47. \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0Sin embargo, adem\u00e1s que, un reproche en los t\u00e9rminos \u00a0indicados tendr\u00eda que haberse invocado conforme al falso \u00a0raciocinio o incluso a la infracci\u00f3n directa por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Penal \u00a0-claro \u00a0est\u00e1 si pudiera concederse que la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0dio cuenta de la admisi\u00f3n del estado de ira por parte de la \u00a0colegiatura, pero no de su declaraci\u00f3n-, \u00a0es lo cierto que el censor inobserv\u00f3 que, acorde con la \u00a0dogm\u00e1tica que rige dicho instituto jur\u00eddico, el ad \u00a0quem \u00a0destac\u00f3 que no basta la constataci\u00f3n de un estado de \u00a0\u00e1nimo irascible al momento de la comisi\u00f3n del il\u00edcito, \u00a0entre otras cosas porque, como lo ha reiterado la jurisprudencia, \u00a0para su reconocimiento se descartan \u00absentimientos \u00a0personales o de favorecer temperamentos impulsivos, iracundos, \u00a0irascibles, irritables o col\u00e9ricos, y mucho menos propiciar \u00a0extensiones gen\u00e9ricas a otros diversos estados an\u00edmicos\u00bb48, \u00a0y, \u00abno \u00a0toda provocaci\u00f3n, as\u00ed sea il\u00edcita, desencadena \u00a0necesariamente el estado de ira y tampoco cualquier estado de \u00a0irascibilidad conduce al reconocimiento de la atemperante, (\u2026)\u00bb49. \u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0Igualmente, el defensor no explic\u00f3 por qu\u00e9 el hecho de \u00a0que sus prohijados no conocieran la identidad de quienes ir\u00edan \u00a0a tener la doble condici\u00f3n de victimarios y v\u00edctimas, \u00a0ni la hora exacta de ejecuci\u00f3n de los punibles o los buses \u00a0elegidos para los ataques extorsivos, hace viable la aplicaci\u00f3n \u00a0de la circunstancia atenuante, pues, al efecto, se limit\u00f3 a \u00a0se\u00f1alar que, dentro de un \u00absano \u00a0sentido com\u00fan era imposible &#8220;ejercer venganza contra \u00a0sujeto victimario no conocido\u201d\u00bb50, \u00a0premisa esta que inadvierte que la revancha planificada por los \u00a0acusados iba encausada en contra de cualquiera que ejerciera la \u00a0actividad il\u00edcita de extorsi\u00f3n contra los conductores \u00a0de la Cooperativa de Transporte Cootrabel. \u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0De similar manera, adem\u00e1s que el libelista omiti\u00f3 \u00a0justificar c\u00f3mo se vulneraron los principios de legalidad y \u00a0objetividad, no precis\u00f3 por qu\u00e9 el juzgador plural \u00a0especul\u00f3 al sintetizar los hechos y los testimonios de los \u00a0acusados en el sentido de que estos pr\u00e1cticamente reconocieron \u00a0el plan criminal y lo sucedido al interior del veh\u00edculo, \u00a0deficiencia argumentativa que supone la violaci\u00f3n del \u00a0principio de raz\u00f3n suficiente por parte del defensor. \u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0Para el recurrente, el a \u00a0quo, \u00a0contrario a lo estimado por su superior, reconoci\u00f3 \u00a0un estado de \u201csustracci\u00f3n de la realidad\u201d\u00bb51 \u00a0que dar\u00eda lugar a la inimputabilidad; sin embargo, ello es \u00a0claramente infundado, pues en parte alguna de la sentencia de segunda \u00a0instancia se hizo tal afirmaci\u00f3n. Lo que el ad \u00a0quem \u00a0expres\u00f3 es que el estado de ira que permite el reconocimiento \u00a0de la atenuante se fundamenta en una imputabilidad disminuida, \u00a0generada por un raptus \u00a0emotivo, que corresponde a \u00abla \u00a0obnubilaci\u00f3n de las esferas afectiva, cognitiva y volitiva de \u00a0la conciencia\u00bb52, \u00a0como consecuencia de una ofensa. \u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0Al respecto, el ad \u00a0quem \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Se trata \u00a0entonces de reconocer la existencia de situaciones humanas que \u00a0verdaderamente han estado disminuidas de la integridad intelectiva y \u00a0volitiva del agente causada por una ofensa, aunque debe conservarse \u00a0un m\u00ednimo de esas facultades, ya que su total anulaci\u00f3n \u00a0se traduce en un estado de inimputabilidad, que no acepta la \u00a0normatividad patria. Por eso la jurisprudencia es muy exigente en \u00a0punto de la constataci\u00f3n de esas circunstancias objetivas, que \u00a0deben estar inequ\u00edvocamente probadas para concluir la \u00a0existencia o no de la atenuante.53 \u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0En relaci\u00f3n con el subcargo del primer reproche, una vez m\u00e1s, \u00a0es palmaria su err\u00f3nea postulaci\u00f3n, en tanto vulner\u00f3 \u00a0el principio de no contradicci\u00f3n, al acusar un falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n respecto de los aspectos \u201cfavorables\u201d \u00a0a los acusados en la declaraci\u00f3n de Diego \u00a0Alejandro Yepes, \u00a0cr\u00edtica que, entonces, se descarta a s\u00ed misma, pues \u00a0admite que la prueba fue sopesada. \u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0La ruta de ataque correcta habr\u00eda sido la del falso juicio de \u00a0identidad por cercenamiento, reparo que, de cualquier manera, estaba \u00a0destinado al fracaso, por cuanto el fallo impugnado revela que los \u00a0aspectos supuestamente mutilados relativos al abordaje del veh\u00edculo \u00a0por parte de las v\u00edctimas con un fin criminal, el \u201cforcejeo\u201d \u00a0entre el hoy occiso y los enjuiciados, y el empleo de un arma blanca \u00a0en contra de los conductores, s\u00ed fue examinado por la \u00a0colegiatura, solo que no en el sentido al que aspira el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0Finalmente, el censor vulner\u00f3 el axioma de correcci\u00f3n \u00a0material, seg\u00fan el cual las \u00a0razones, fundamentos y contenido de su ataque deben corresponder en \u00a0un todo con la realidad procesal, \u00a0pues no es cierto que los falladores no tomaran en cuenta las \u00a0alegaciones defensivas de los inculpados; distinto es que el \u00a0demandante no est\u00e9 de acuerdo con las estimaciones de las \u00a0instancias al respecto, que descartaron la leg\u00edtima defensa \u00a0alegada en primera instancia y la circunstancia de ira en segundo \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0En estas condiciones, no es posible la admisi\u00f3n del reproche. \u00a0<\/p>\n<p>70. \u00a0Frente al segundo \u00a0cargo \u00a0(subsidiario), es oportuno se\u00f1alar que cuando \u00a0se intenta la postulaci\u00f3n de la censura por la ruta de la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, el recurrente debe \u00a0hacer completa abstracci\u00f3n de lo f\u00e1ctico y probatorio \u00a0y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciaci\u00f3n de los \u00a0medios de convicci\u00f3n fijados por los sentenciadores, de manera \u00a0tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un \u00a0ejercicio estrictamente jur\u00eddico, en el que establezca la \u00a0vulneraci\u00f3n del precepto normativo en el caso concreto, a \u00a0trav\u00e9s de cualquiera de las tres modalidades de error: falta \u00a0de aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro \u00a0en el sentido de la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>71. Mientras la \u00a0falta de aplicaci\u00f3n opera cuando el juzgador deja de emplear \u00a0el precepto que regula el asunto, la aplicaci\u00f3n indebida, \u00a0deviene de la errada elecci\u00f3n por el fallador de una \u00a0disposici\u00f3n que no se ajusta al caso, con la consecuente \u00a0inaplicaci\u00f3n de la norma que recoge de forma correcta el \u00a0supuesto f\u00e1ctico. La interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, en \u00a0cambio, parte de la acertada selecci\u00f3n de la disposici\u00f3n \u00a0aplicable, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que \u00a0le hace producir efectos jur\u00eddicos que no emanan de su \u00a0contenido. \u00a0<\/p>\n<p>72. No son estos \u00a0los presupuestos t\u00e9cnicos seguidos por el casacionista, quien, \u00a0no solo no identific\u00f3 la vertiente de ataque en que se apoya, \u00a0sino que, de manera libre, se apart\u00f3 de la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria consignada por el Tribunal, para afirmar que los \u00a0testimonios de sus asistidos no permiten estructurar la \u00a0ideaci\u00f3n de un acto de venganza por parte de sus prohijados, \u00a0sino el \u00e1nimo de dar captura a quienes ven\u00edan \u00a0extorsionando al gremio de los conductores de buses de la empresa \u00a0Cootrabel. \u00a0<\/p>\n<p>73. \u00a0Con esta propuesta, el censor se inmiscuy\u00f3 indebidamente en el \u00a0aspecto f\u00e1ctico declarado por la instancia y no acredit\u00f3 \u00a0que el Tribunal encontrara satisfechos los presupuestos legales para \u00a0el reconocimiento de la circunstancia de la ira y no obstante ello \u00a0omitiera declararlo as\u00ed en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>74. \u00a0Vistas, entonces, las deficiencias formales y sustanciales de la \u00a0demanda, no queda soluci\u00f3n distinta que inadmitirla. \u00a0<\/p>\n<p>75. \u00a0Por \u00faltimo, al \u00a0amparo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte \u00a0decide no darle curso a una demanda, es procedente la insistencia, \u00a0cuyas reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron \u00a0definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, \u00a0radicaci\u00f3n 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, \u00a0rad. 42.597. \u00a0<\/p>\n<p>76. \u00a0Resta \u00a0se\u00f1alar que, si bien el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador \u00a0como si se tratara de una instancia adicional, s\u00ed comporta un \u00a0control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo \u00a0recurrido, que propende por la eficacia de los fines previstos en el \u00a0art\u00edculo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos \u00a0son, la guarda de las garant\u00edas de los intervinientes, la \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios, la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia y la realizaci\u00f3n del derecho material. \u00a0<\/p>\n<p>77. En ese orden, \u00a0el art\u00edculo 184, inciso 3\u00ba de la Ley 906 de 2004, faculta \u00a0a la Corte a actuar oficiosamente, cuando aun inadmitiendo el libelo \u00a0advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, \u00a0preservar o restaurar las garant\u00edas de los intervinientes, \u00a0reparar los agravios inferidos a \u00e9stos o unificar la \u00a0jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>78. Esta es la \u00a0ocasi\u00f3n, pues la Sala considera indispensable evaluar si se \u00a0vulner\u00f3 el principio de legalidad, concretamente el sistema de \u00a0cuartos, en la imposici\u00f3n de la pena de privaci\u00f3n del \u00a0derecho a la tenencia y porte de arma, lo que amerita un \u00a0pronunciamiento oficioso de la Corte, a fin de restablecer, si es el \u00a0caso, las garant\u00edas fundamentales de los enjuiciados. \u00a0<\/p>\n<p>79. As\u00ed las \u00a0cosas, una vez emitida esta decisi\u00f3n y cumplido el rito de la \u00a0insistencia, si hay lugar a \u00e9l, el expediente regresar\u00e1 \u00a0al despacho de la Magistrada Ponente con \u00a0el prop\u00f3sito de que la Corte se pronuncie oficiosamente acerca \u00a0de la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, conforme \u00a0se ha indicado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0promovida por el defensor de Jonny \u00a0Alexander Henao Quintero, \u00a0Joaqu\u00edn Weimar Ortiz V\u00e9lez, \u00a0Jos\u00e9 An\u00edbal R\u00edos Hern\u00e1ndez y \u00a0Javier Ignacio Restrepo P\u00e9rez contra \u00a0la sentencia proferida el 9 de junio de 2021, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Cumplido \u00a0ese tr\u00e1mite, regresar la actuaci\u00f3n al despacho de la \u00a0Magistrada Ponente para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca \u00a0de la posible \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Hugo \u00a0Quintero Bernate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Bola\u00f1os Palacios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Jorge \u00a0Hern\u00e1n D\u00edaz Soto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Roberto Sol\u00f3rzano Garavito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 5-6 del archivo digital \u201cEXPEDIENTE REMITIDO_Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022125212747\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 31 del archivo digital \u201cEXPEDIENTE REMITIDO_Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022125212747. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 8 del archivo digital \u201cEXPEDIENTE REMITIDO_Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia Cuaderno Control Garantias_Cuaderno_2022125114706\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se precisa que el 6 de diciembre de 2018 el Juez 43 Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le concedi\u00f3 la libertad provisional, por vencimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos (Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 118 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 62-63 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 69-76 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo digital \u201cEXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Control Garantias_Cuaderno_2022125114706\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 111-112 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 53-54 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo digital \u201cEXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022125212747\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 75-77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 94 \u00a0 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 115-119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 126-130 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 147-150 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 157-160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 168-169 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 171-172 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 188-189 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 194-195 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 206-275 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 277-278 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ibidem; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01-6 y 7-13 del archivo digital \u201cEXPEDIENTE REMITIDO_Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022125224608\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 3-24 del archivo digital \u201cEXPEDIENTE REMITIDO_Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022125301706\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 29-31 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 33-42 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 37 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 38 \u00a0 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 39 \u00a0 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 40 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 41 \u00a0 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, consultar, entre otras, CSJ AP, 14 abr. 2004, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018122, CSJ AP, 30 jun. 2004 rad. 22324 y CSJ AP, 4 may. 2005, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021271. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 31 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 33 y 35 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 37 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 15-16 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 38 \u00a0 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 13 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 39 \u00a0 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 13 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP3786-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 60.177 \u00a0 C.U.I. \u00a005001600000020180013401 \u00a0 Aprobado Acta \u00a0No. 238 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Examina \u00a0la Corte las bases jur\u00eddicas y l\u00f3gicas de la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75265","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75265","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75265"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75265\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75265"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75265"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75265"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}