{"id":75262,"date":"2024-03-08T18:50:23","date_gmt":"2024-03-08T18:50:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3783-202356664\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:23","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:23","slug":"ap3783-202356664","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3783-202356664\/","title":{"rendered":"AP3783-2023(56664)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3783-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56664 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 236) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor del procesado Luis Carlos Guti\u00e9rrez Grisales \u00a0contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0el 3 de septiembre de 2019, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n en \u00a0primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0Santander de Quilichao, mediante la cual fue condenado a la pena \u00a0principal de 108 meses de prisi\u00f3n como coautor responsable del \u00a0delito de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0ACTUACI\u00d3N RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los hechos de este proceso tuvieron ocurrencia el 7 de agosto de \u00a02012, pasadas las cuatro de la ma\u00f1ana, cuando Luis Carlos \u00a0Guti\u00e9rrez Grisales, en compa\u00f1\u00eda de otros \u00a0hombres, irrumpi\u00f3 violentamente en la casa propiedad de Amparo \u00a0Nazarith Cardozo ubicada en la Calle 11 No.16-26 de Santander de \u00a0Quilichao, sustrayendo de la misma diversos bienes muebles tales como \u00a0un celular, aretes de oro y un reloj. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ante \u00a0el Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao, el 5 de \u00a0septiembre de 2013 se adelant\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n de Guti\u00e9rrez Grisales por el delito de \u00a0hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a028 de octubre de 2013 se present\u00f3 el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n ante el Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao y el 24 de \u00a0enero de 2014 se adelant\u00f3 la audiencia de su formalizaci\u00f3n, \u00a0por el delito de hurto calificado y agravado conforme con los arts. \u00a0239.2, 240.1 y 241.10 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cumplidas \u00a0la audiencia preparatoria y de juzgamiento, se emitieron las \u00a0sentencias condenatorias en los t\u00e9rminos glosados previamente \u00a0y a trav\u00e9s de las cuales se neg\u00f3 al procesado la \u00a0concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n \u00a0de la defensa t\u00e9cnica del procesado Luis Carlos Guti\u00e9rrez \u00a0Grisales, dos son los cargos en que afianza la demanda, aludiendo a \u00a0las causales 1\u00b0 y 3\u00b0 del art. 181 del C. de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0primer \u00a0reproche \u00a0acusa falta de aplicaci\u00f3n de los arts. 268 y 269 del C. penal, \u00a0bajo el argumento seg\u00fan el cual el acusado indemniz\u00f3 a \u00a0la v\u00edctima, pues si bien \u00e9sta refiri\u00f3 como \u00a0objeto material del delito un celular, unos aretes de oro ($200.000) \u00a0y un reloj ($600.000), al ser renuente a demostrar la propiedad, \u00a0preexistencia y falta de los bienes que se afirman hurtados, \u00a0prevalece la consignaci\u00f3n hecha por el procesado por $500.621, \u00a0seg\u00fan el estimativo del perito Olmedo S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con \u00a0el t\u00edtulo \u201cDe \u00a0la violaci\u00f3n indirecta por error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad y por falso juicio de existencia\u201d, \u00a0afirma \u00a0el actor, a manera de segundo \u00a0cargo, \u00a0que el investigador en ning\u00fan momento constat\u00f3 que \u00a0hubiera existido el hurto de los mencionados elementos y s\u00f3lo \u00a0se refiri\u00f3 a los da\u00f1os que se infirieron en la \u00a0vivienda, lo que constituir\u00eda un da\u00f1o en bien ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0agrega, \u201cla \u00a0denunciante vio a una cuadra de distancia y de noche a Luis Carlos \u00a0Guti\u00e9rrez y que hay que creerle porque el corresponde a la \u00a0descripci\u00f3n que la se\u00f1ora Nazarith dio de Guti\u00e9rrez\u201d. \u00a0Pese a que este es un \u201cHecho \u00a0que no fue probado por la Fiscal\u00eda a quien le corresponde la \u00a0carga probatoria. No a la defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito \u00a0dice que existen dos m\u00f3viles para incriminar al procesado, uno \u00a0derivado del hecho seg\u00fan el cual \u201cla \u00a0se\u00f1ora Amparo le debe dinero al padre de \u00e9l\u201d \u00a0y otro \u201cporque \u00a0ella lo lesion\u00f3 con un pico de botella y denunci\u00e1ndolo \u00a0pod\u00eda desviar la atenci\u00f3n de la justicia, como al \u00a0parecer ha ocurrido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste, as\u00ed \u00a0en que no existe prueba sobre la propiedad y preexistencia de los \u00a0art\u00edculos que se afirman hurtados y tampoco de que el \u00a0procesado los haya sustra\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que un \u00a0\u201cponcho\u201d, \u00a0hallado en la casa de la denunciante le pertenece a Guti\u00e9rrez, \u00a0pero no existe prueba de ADN, para determinarlo. Tambi\u00e9n se \u00a0presume que la persona que vio Amparo a una cuadra era Luis Carlos \u00a0Guti\u00e9rrez, pero no existe prueba de ello, se a\u00f1aden \u00a0aspectos f\u00e1cticos y se suponen pruebas. La sentencia s\u00f3lo \u00a0se ocupa de la presunta p\u00e9rdida de unos elementos seg\u00fan \u00a0la denuncia y del presunto reconocimiento que se hace del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>A la vez, el \u00a0Tribunal dio credibilidad a \u201cJessica \u00a0Dallana Lozada\u201d, \u00a0siendo que no demostr\u00f3 las caracter\u00edsticas del tel\u00e9fono \u00a0presuntamente hurtado, ni si solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del \u00a0servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0recapitula el actor las causales aducidas que dice se enmarcan en \u00a0violaci\u00f3n directa por falta de aplicaci\u00f3n de los arts. \u00a0268 y 269 del C.P. y por violaci\u00f3n indirecta, sobre la base de \u00a0que un testimonio es veraz si se adecua integralmente a la realidad \u00a0objetiva de los hechos referidos en la declaraci\u00f3n\u201d, \u00a0aspectos de veracidad, exactitud, congruencia y correspondencia que \u00a0est\u00e1n ausentes en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, as\u00ed, \u00a0casar la sentencia y absolver al procesado o reconocer que indemniz\u00f3 \u00a0a la v\u00edctima y rebajar su pena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es a partir de la naturaleza y los fines de la casaci\u00f3n, que \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 180 del C.P.P, toma entendimiento \u00a0este recurso como mecanismo extraordinario por medio del cual la \u00a0Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal \u00a0de las sentencias de segunda instancia, con miras a procurar la \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios que se \u00a0les haya inferido y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 id., faculta a la \u00a0Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y \u00a0decidir de fondo cuando la realizaci\u00f3n de los fines de la \u00a0casaci\u00f3n as\u00ed lo impongan, ello en manera alguna \u00a0significa que la demanda pueda asemejarse a una intervenci\u00f3n \u00a0instancias de parte, desprovista de todo rigor, m\u00e9todo y \u00a0l\u00f3gica, que la doctrina ha denominado t\u00e9cnica, con el \u00a0fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, acceder al recurso de casaci\u00f3n ante la Corte, no \u00a0puede configurar un nuevo escenario para persistir en posturas de \u00a0simple contenci\u00f3n jur\u00eddica o probatoria expresadas \u00a0durante los debates desarrollados en las dos instancias, como si la \u00a0interposici\u00f3n del recurso extraordinario habilitara tal \u00a0expectativa y como si todos los casos en que un escrito que se asume \u00a0representa los cargos contra la legalidad de una sentencia, pudiera \u00a0superar el umbral de su estudio y provocar una decisi\u00f3n de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Menos a\u00fan resulta tal tendencia admisible, cuando quiera que \u00a0los fallos objeto de impugnaci\u00f3n, se encuentran revestidos por \u00a0la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, y, por tanto, no \u00a0pueden ser derrumbados con argumentos que no desvirt\u00faen tales \u00a0hitos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0requiere de acuerdo con las peculiaridades de este recurso, de un \u00a0esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que escapa \u00a0a configurarlo un simple alegato de inconformidad; en forma tal que \u00a0ni resulta id\u00f3neo para sustentar tan especial impugnaci\u00f3n, \u00a0ni habilita a la Corte de casaci\u00f3n para abordar sin l\u00edmite \u00a0ni restricci\u00f3n su integral estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No en vano se ha insistido, en que cuando se \u00a0acude a la causal \u00a0primera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, acusando \u00a0quebranto directo de \u00a0la ley, en alguna de sus modalidades: falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0indebida aplicaci\u00f3n o err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s de corresponder al libelista el deber de admitir los \u00a0hechos y pruebas seg\u00fan fueron considerados en la respectiva \u00a0sentencia, dado que el debate en sede de casaci\u00f3n en ese \u00a0\u00e1mbito es exclusivamente jur\u00eddico, lo cual excluye la \u00a0posibilidad de exponer motivos de disenso relacionados con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada en la sentencia, a la vez, por \u00a0ende, le es imperativo a partir de tal asentimiento y sobre tal base \u00a0f\u00e1ctica, argumentar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la especie \u00a0de violaci\u00f3n y sus fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las \u00a0anteriores premisas \u00a0sirven de proleg\u00f3meno a la respuesta que, desde la base de su \u00a0viabilidad formal, sirven de par\u00e1metro de referencia y emergen \u00a0predicables en relaci\u00f3n con el primer \u00a0reproche enunciado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el actor falta de aplicaci\u00f3n de los arts. 268 y 269 del C.P., \u00a0aduciendo que el acusado indemniz\u00f3 a la v\u00edctima de \u00a0acuerdo con los perjuicios estimados por un perito que, como prueba, \u00a0adujo la defensa y la consignaci\u00f3n que en la suma de \u00a0$500.621.oo se hiciera en favor de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0como fue advertido, la violaci\u00f3n inmediata de la ley supone un \u00a0irrestricto acogimiento de los hechos que se afirman probados y la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas en la forma en que aparecen \u00a0sopesados por el sentenciador, se distancia en forma ostensible el \u00a0casacionista de dichos linderos, toda vez que conforme se consulta en \u00a0el fallo, la propia denunciante Amparo Nazarith Cardozo en desarrollo \u00a0de su testimonio del juicio, estim\u00f3 el valor del celular, \u00a0aretes y reloj que le habr\u00edan sido sustra\u00eddos de la \u00a0vivienda de su propiedad, en la suma de $1\u00b4750.000.oo., valor \u00a0del desmedro patrimonial que sirvi\u00f3 de referente en las \u00a0decisiones impugnadas, precisamente para rechazar la petici\u00f3n \u00a0que sobre la base de un estimativo diferente pretend\u00eda la \u00a0atenuaci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, la susodicha consignaci\u00f3n a que alude el \u00a0libelista, se produjo como un acto unilateral pretensiosamente \u00a0dirigido a obtener una rebaja de la pena una vez hab\u00eda \u00a0finiquitado el juicio y cuando se citaba a los diversos sujetos \u00a0procesales para lectura de sentencia, sin contar con prueba del \u00a0benepl\u00e1cito de la v\u00edctima en orden a aceptar dicha suma \u00a0como representativa de la restituci\u00f3n del objeto material del \u00a0delito o su valor e indemnizaci\u00f3n de los perjuicios \u00a0ocasionados, como reza el art. 269 del C.P., que se afirma dejado de \u00a0aplicar. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, ya se ha advertido que la referida disposici\u00f3n \u00a0consagra \u00a0un instrumento post delictual de reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal en los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, que \u00a0supone la efectiva y probada reparaci\u00f3n integral del \u00a0perjudicado con la conducta punible, lo cual implica a su vez, que \u00a0est\u00e9 inequ\u00edvocamente establecido que se ha efectuado la \u00a0restituci\u00f3n del objeto material o su valor, y se han \u00a0indemnizado los perjuicios de todo orden ocasionados al ofendido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No en vano, el Tribunal al ocuparse sobre este particular aspecto, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, \u00a0en relaci\u00f3n con estos, la joven en comento precis\u00f3 que \u00a0se trataba de un tel\u00e9fono celular blackberry bold, un reloj y \u00a0unos aretes, que estaban en dicho sitio, los cuales fueron valorados, \u00a0por las v\u00edctimas, en $950.000, $600.000 y $200.000, \u00a0respectivamente, lo cual arroja un total de $1\u00b4750.000, que \u00a0ser\u00eda la valoraci\u00f3n v\u00e1lida hasta este momento, \u00a0ya que en el juicio oral, no fue controvertida por la defensa. Y \u00a0sobre aquel tema, el principio de libertad probatoria, permite \u00a0declarar que se halla demostrada su propiedad, preexistencia y falta \u00a0posterior, teniendo en cuenta las manifestaciones cre\u00edbles de \u00a0las citadas deponentes, quienes explicaron que el celular fue \u00a0comprado, se concret\u00f3 el modelo del mismo y en cuanto a los \u00a0otros objetos, se indic\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00edan y el \u00a0valor en que los estimaban, as\u00ed como que fueron obsequios de \u00a0su descendiente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aval\u00fao a que se refiere la defensa, presentado el 30 de agosto \u00a0de 2018, y rendido por el Dr. Olmedo S\u00e1nchez, con un \u00a0estimativo de $500.621.oo, con base en el cual se realiz\u00f3 una \u00a0consignaci\u00f3n a \u00f3rdenes del Centro de Servicios \u00a0Judiciales de aquella localidad y que en la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n se invoc\u00f3 como fundamento de la \u00a0rebaja de pena a que alude el art\u00edculo 269 del C. Penal, no \u00a0pod\u00eda ser considerado en el momento procesal de la referencia, \u00a0por las circunstancias antes indicadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0ha sido el sentido y alcance de la doctrina de la Sala sentada a \u00a0trav\u00e9s de lustros en relaci\u00f3n con el \u00e1mbito de \u00a0aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n contentiva de la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima como instrumento orientado a la \u00a0rebaja de la pena en los atentados contra el patrimonio econ\u00f3mico \u00a0(Casaciones 39719 y 40243 de 2013 y 50659 de 2020, entre otras), \u00a0orientaci\u00f3n que se sintetiza en que antes de dictarse \u00a0\u201csentencia de \u00a0primera o \u00fanica \u00a0instancia\u201d, el \u00a0acusado adem\u00e1s de restituir el objeto material del delito o su \u00a0valor, debe indemnizar los perjuicios ocasionados al perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, el escrito de demanda, pese a su falta de claridad \u00a0metodol\u00f3gica, postula lo que se puede entender como un como \u00a0segundo \u00a0cargo, por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, son incontables las oportunidades en que se ha \u00a0precisado, en doctrina por d\u00e9cadas consolidada, que resulta \u00a0absolutamente insuficiente cuando de postular reparos probatorios se \u00a0trata, aducir simples motivos de inconformidad dentro de la \u00a0generalidad que no estar de acuerdo con una decisi\u00f3n supone; \u00a0sin concretar la espec\u00edfica \u00edndole de violaci\u00f3n \u00a0acusada, ni la manera como se expresa dicho quebranto dependiendo del \u00a0defecto aducido, toda vez que si se est\u00e1 en presencia de \u00a0errores manifiestos de apreciaci\u00f3n de las pruebas, emerge \u00a0forzoso establecer con absoluta determinaci\u00f3n la modalidad del \u00a0defecto concurrente, si es de hecho o de derecho, determinando a su \u00a0vez, si se presentan derivados de falso juicio de existencia por \u00a0omisi\u00f3n, tergiversaci\u00f3n, o falso raciocinio o, falso \u00a0juicio de legalidad o convicci\u00f3n, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Es cierto que el censor, para procurar cierta autonom\u00eda en \u00a0este reparo, aduce \u201c\u2026violaci\u00f3n \u00a0indirecta por error de hecho por falso juicio de identidad y por \u00a0falso juicio de existencia\u201d, pero \u00a0ninguna de las afirmaciones que le suceden a dicho marco desarrollan \u00a0alguna de estas especies del yerro f\u00e1ctico; en su lugar, \u00a0sostiene que el investigador de la Fiscal\u00eda si bien constat\u00f3 \u00a0la existencia de da\u00f1os en la vivienda que se supone conten\u00eda \u00a0los elementos hurtados, en ning\u00fan momento acredit\u00f3 que \u00a0se hubiera producido el menoscabo econ\u00f3mico o patrimonial \u00a0derivado de actos de apoderamiento de muebles. \u00a0<\/p>\n<p>Deshilvanadamente \u00a0tambi\u00e9n afirma que \u201cla \u00a0denunciante es una testigo de referencia\u201d, \u00a0aludiendo a que Amparo Nazarith Cardozo no se hallaba en su vivienda \u00a0cuando los perpetradores la asaltaron; sin reparar en que ella dio \u00a0cuenta de lo percibido cuando arrib\u00f3 a la misma y al hecho de \u00a0observar en la esquina contigua a Luis Carlos Guti\u00e9rrez \u00a0Grisales, a quien conoc\u00eda desde peque\u00f1o. Pero m\u00e1s \u00a0a\u00fan, que el acusado fue visto cometiendo el latrocinio por la \u00a0hija de aqu\u00e9lla, Jessica Dallana Lozada Cardozo, quien declar\u00f3 \u00a0en dicho sentido en desarrollo del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Alude a hechos \u00a0como el incidente que se afirma presentado en el Coliseo de Ferias de \u00a0Santander de Quilichao entre Amparo Nazarith y el procesado algunos \u00a0minutos previos al ataque patrimonial, al parecer con agresiones \u00a0mutuas, sin explicar en modo alguno, la relevancia del mismo frente a \u00a0la concreta acusaci\u00f3n que ha servido de fundamento a la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria atacada. \u00a0<\/p>\n<p>En forma \u00a0arbitraria, somete a su escrutinio personal el testimonio de la \u00a0v\u00edctima, por considerarlo carente de credibilidad, bajo el \u00a0argumento seg\u00fan el cual \u201cla \u00a0denunciante vio a una cuadra de distancia y de noche a Luis Carlos \u00a0Guti\u00e9rrez y que hay que creerle porque el corresponde a la \u00a0descripci\u00f3n que la se\u00f1ora Nazarith dio de Guti\u00e9rrez\u201d, \u00a0no obstante considerar que se trata de un \u201cHecho \u00a0que no fue probado por la Fiscal\u00eda a quien le corresponde la \u00a0carga probatoria. No a la defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Discrepa sobre la \u00a0apreciaci\u00f3n que le merecieron al sentenciador los antecedentes \u00a0conocidos en desarrollo de esta investigaci\u00f3n y seg\u00fan \u00a0los cuales \u201cla \u00a0se\u00f1ora Amparo le debe dinero al padre\u201d del \u00a0procesado, como tambi\u00e9n que ella habr\u00eda lesionado al \u00a0procesado \u201ccon \u00a0un pico de botella\u201d, pues \u00a0se tratar\u00eda de hechos que podr\u00edan explicar los m\u00f3viles \u00a0de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, alude \u00a0a la falta de pruebas sobre la propiedad y preexistencia de los \u00a0art\u00edculos que se afirman hurtados y sobre la propia \u00a0responsabilidad del procesado en la comisi\u00f3n delictiva, as\u00ed \u00a0como que no se estableci\u00f3 que el \u201cponcho\u201d, \u00a0hallado en la casa de la denunciante le perteneciera a Guti\u00e9rrez \u00a0toda vez que no medi\u00f3 prueba de \u201cADN\u201d \u00a0que as\u00ed lo determinara, para por \u00faltimo, oponerse al \u00a0m\u00e9rito concedido al testimonio de Jessica Dallana. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Como es ostensible, en relaci\u00f3n con este conjunto de \u00a0expresiones de inconformidad que no se encausan dentro de los \u00a0linderos de los errores probatorios atacables en casaci\u00f3n, en \u00a0las especies anotadas, ni en las que te\u00f3ricamente lo admiten, \u00a0son tambi\u00e9n notables los desafueros de la demanda; suma de \u00a0desaciertos que la hacen inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, no observa la Sala que \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia impugnada o dentro del curso de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal \u00a0se hayan transgredido \u00a0derechos o garant\u00edas del acusado, como para adoptar la \u00a0decisi\u00f3n de superar los defectos del \u00a0libelo \u00a0y decidir de fondo, seg\u00fan lo dispone el inciso 3\u00ba de la \u00a0norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0contra la determinaci\u00f3n que se adopta procede el mecanismo de \u00a0insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de Luis \u00a0Carlos Guti\u00e9rrez Grisales. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM AVILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3783-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56664 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 236) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Corte \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor del procesado Luis Carlos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75262","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75262","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75262"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75262\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75262"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75262"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75262"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}