{"id":75261,"date":"2024-03-08T18:50:23","date_gmt":"2024-03-08T18:50:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3782-202356343\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:23","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:23","slug":"ap3782-202356343","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3782-202356343\/","title":{"rendered":"AP3782-2023(56343)"},"content":{"rendered":"\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3782-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 56343 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta n\u00ba \u00a0236) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor del procesado \u00a0JHON FREDY C\u00c1RDENAS CARRE\u00d1O \u00a0contra la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Armenia el 29 de julio de 2019, que confirm\u00f3 \u00a0la de primera instancia del 7 de junio del mismo a\u00f1o, emitida \u00a0por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, mediante \u00a0la cual fue condenado como autor responsable de concierto para \u00a0delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En informe de \u00a0polic\u00eda judicial del 9 de marzo de 2017 se estableci\u00f3 \u00a0la identificaci\u00f3n de 38 integrantes de una organizaci\u00f3n \u00a0criminal conocida como \u201cLa L\u00ednea de la Muerte\u201d \u00a0o \u201cLos Cholos\u201d, dedicada al tr\u00e1fico de \u00a0sustancias estupefacientes y a la ejecuci\u00f3n de homicidios \u00a0relacionados con esa actividad il\u00edcita, en los barrios Ciudad \u00a0Alegr\u00eda, El Morro, Santa Helena, La B\u00e1scula, La Julia, \u00a0La Galer\u00eda, Mar\u00edn y Comuneros del municipio de \u00a0Montenegro (Quind\u00edo). \u00a0<\/p>\n<p>Esta estructura, \u00a0adem\u00e1s, dispon\u00eda de personal en cada zona, como \u00a0cabecillas principales y de segunda l\u00ednea, expendedores, \u00a0transportadores, sicarios, dosificadores y almacenadores. JHON FREDY \u00a0C\u00c1RDENAS CARRE\u00d1O era el encargado de guardar y \u00a0almacenar las armas de fuego de la organizaci\u00f3n y prestaba \u00a0dinero para la compra de sustancias estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACIONES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Entre el 9 y 14 de marzo de 2018 se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia concentrada de control de legalidad a la orden de \u00a0allanamiento, diligencia de allanamiento, registro e incautaci\u00f3n \u00a0de evidencias, legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y solicitud de medida de aseguramiento ante el \u00a0Juzgado 5\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Armenia. La Fiscal\u00eda imput\u00f3 a JHON \u00a0FREDY C\u00c1RDENAS CARRE\u00d1O la comisi\u00f3n del delito de \u00a0concierto para delinquir agravado (arts. 340, inc. 1 y 2, del C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 15 de junio de 2018, la Fiscal\u00eda 84 Especializada contra \u00a0las Organizaciones Criminales de Pereira present\u00f3 acta de \u00a0preacuerdo celebrada, entre otros, por JHON FREDY C\u00c1RDENAS \u00a0CARRE\u00d1O, en la que aceptaba el cargo por el delito de \u00a0concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico, en virtud \u00a0del cual se fij\u00f3 la pena m\u00ednima de 8 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n. Se acord\u00f3, como \u00fanico beneficio, la \u00a0rebaja del 50% de la pena a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En audiencia celebrada el 10 de septiembre de 2018, el Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de Armenia declar\u00f3 la legalidad del \u00a0preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En sentencia del 7 de junio de 2019, el juzgado de conocimiento \u00a0conden\u00f3 a JHON FREDY C\u00c1RDENAS CARRE\u00d1O a cuarenta \u00a0y ocho (48) meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso \u00a0y multa de mil trescientos cincuenta (1.350) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de \u00a0concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico. Le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con ocasi\u00f3n de la apelaci\u00f3n del defensor, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Armenia confirm\u00f3 el fallo \u00a0cuestionado, en sentencia del 29 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El defensor interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y \u00a0present\u00f3 la demanda oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal 1\u00aa del art\u00edculo 181 del C.P.P., el libelista \u00a0formula dos cargos por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00a0por la falta de aplicaci\u00f3n de normas sustanciales o \u201cfalso \u00a0juicio sobre la existencia de la norma\u201d, que conllev\u00f3 \u00a0la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 61 del C.P. que \u00a0consagra los fundamentos para individualizar la pena y las leyes 750 \u00a0de 2002 y 1232 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Tras definir \u00a0ampliamente el principio de legalidad, el demandante se quej\u00f3, \u00a0en primer lugar, de que las instancias valoraron la conducta del \u00a0procesado, su gravedad, da\u00f1o real o potencial causado, la \u00a0intensidad del dolo, la necesidad y fines de la pena, pese a que no \u00a0estaban llamados a hacerlo para conceder los subrogados, toda vez que \u00a0en el preacuerdo se pact\u00f3 el monto de la pena a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>Tuvo por \u00a0irregularidad lo expuesto, en atenci\u00f3n a que el juez de \u00a0conocimiento no debe valorar la gravedad del hecho, pues para \u00a0pronunciarse sobre los subrogados solo debe tener en cuenta el \u00a0an\u00e1lisis del comportamiento \u201cvalorado previamente en \u00a0la sentencia condenatoria\u201d, de manera que le corresponde al \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas apreciar ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 750 de 2002 y \u00a0de la Ley 1232 de 2008, dijo no compartir la postura de los \u00a0funcionarios judiciales consistente en negar al procesado la \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n por el lugar de residencia \u00a0como padre cabeza de familia, dado que, en virtud del principio de \u00a0libertad probatoria, alleg\u00f3 los documentos que acreditaban el \u00a0deplorable estado de salud de la abuela de sus hijos, persona de la \u00a0tercera edad, que los tiene bajo su cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 casar la sentencia proferida por el Tribunal para que \u00a0se declare el desconocimiento del principio de legalidad y debido \u00a0proceso y, como consecuencia de esto, se conceda a JHON FREDY \u00a0C\u00c1RDENAS CARRE\u00d1O el subrogado de padre cabeza de \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurso de casaci\u00f3n es un mecanismo extraordinario por \u00a0medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control \u00a0constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el \u00a0fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de \u00a0las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de \u00a0los agravios que se les haya inferido y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia, de acuerdo con el art\u00edculo 180 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 siguiente faculta a la Sala \u00a0Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir \u00a0de fondo cuando los fines de la casaci\u00f3n as\u00ed lo \u00a0ameriten, ello no significa que la demanda pueda asemejarse a una \u00a0intervenci\u00f3n de parte, desprovista de todo rigor, con el fin \u00a0de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es del \u00a0caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnaci\u00f3n, que \u00a0se encuentra revestida de la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se \u00a0requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, \u00a0que no se satisface con un simple alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que la demanda \u00a0interpuesta por el profesional del derecho carece de rigor \u00a0argumentativo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, surge \u00a0pertinente reiterar que, para invocar la causal en comento, el \u00a0actor debe aceptar en su integridad los hechos que declara como \u00a0demostrados el fallo recurrido para, a partir de esa conformidad, \u00a0edificar la censura. Por ende, es imprescindible esa anuencia \u00a0absoluta con el aspecto f\u00e1ctico y con la apreciaci\u00f3n de \u00a0las pruebas realizada por el juzgador, dado que el cuestionamiento se \u00a0debe desarrollar en un plano estrictamente de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se exige al censor denotar cu\u00e1l fue el error en el que \u00a0incurri\u00f3 el juzgador de segunda instancia, es decir, por: i) \u00a0falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente, que se \u00a0presenta cuando yerra acerca de la existencia de la norma y por eso \u00a0no la aplica o ignora la ley que regula la materia y por eso no la \u00a0tiene en cuenta. De manera que la incorrecci\u00f3n recae sobre la \u00a0existencia o validez en el tiempo o en el espacio de la ley; (ii) \u00a0aplicaci\u00f3n indebida, que tiene lugar cuando el funcionario \u00a0judicial se equivoca al calificar jur\u00eddicamente los hechos o, \u00a0cuando habiendo acertado en su adecuaci\u00f3n, elige \u00a0incorrectamente la norma correspondiente a la adecuaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, y (iii) por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, que \u00a0ocurre cuando el Juez selecciona adecuadamente la norma que \u00a0corresponde al caso sometido a su consideraci\u00f3n, pero se \u00a0equivoca al interpretarla, pues le atribuye un sentido jur\u00eddico \u00a0que no tiene o la tergiversa. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo expuesto, de cara a la demanda de casaci\u00f3n, es \u00a0claro que el demandante no sustent\u00f3 ninguno de sus reparos, en \u00a0el marco de los yerros que tendr\u00edan lugar al invocar la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, es decir que omiti\u00f3 \u00a0precisar c\u00f3mo fue desconocida la norma por el funcionario \u00a0judicial. En su lugar, reiter\u00f3 en su integridad los argumentos \u00a0expuestos en el recurso de apelaci\u00f3n promovido contra la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, esto es, como si la t\u00e9cnica \u00a0del recurso extraordinario pudiese suplirse con una alegaci\u00f3n \u00a0de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, atinente al primer reparo, la Sala no advierte que las \u00a0instancias hubiesen incurrido en yerro alguno al apreciar la gravedad \u00a0de la conducta cometida por JHON FREDY C\u00c1RDENAS CARRE\u00d1O, \u00a0pues como lo destac\u00f3 el Tribunal en su oportunidad, dicha \u00a0valoraci\u00f3n era pertinente en atenci\u00f3n a que se \u00a0constituye en el sustento para que el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad se pronuncie sobre la eventual concesi\u00f3n \u00a0de subrogados penales en favor del sentenciado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, la decisi\u00f3n refutada no representa \u00a0irregularidad alguna, pues al juez de ejecuci\u00f3n le est\u00e1 \u00a0vedado valorar la gravedad de la conducta en dicha fase, ya que para \u00a0el reconocimiento de un subrogado penal solo debe tener en cuenta el \u00a0an\u00e1lisis del comportamiento valorado previamente en la \u00a0sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, habida cuenta que \u00a0de obrar de manera diversa estar\u00eda realizando un nuevo juicio \u00a0jur\u00eddico del comportamiento lo cual representa una violaci\u00f3n \u00a0del principio del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en sentencia T-019 del 20 de enero de 2017 con \u00a0ponencia del magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, frente al \u00a0tema que nos ocupa, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0sentencia C-194 de 2005, la Corte precis\u00f3 que el juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad ejerce una funci\u00f3n \u00a0valorativa que resulta determinante para el acto de concesi\u00f3n \u00a0del subrogado penal. El juez no puede apartarse del contenido de la \u00a0sentencia condenatoria al momento de evaluar la procedencia del \u00a0subrogado penal. Esta sujeci\u00f3n al contenido y juicio de la \u00a0sentencia de condena garantiza que los par\u00e1metros dentro de \u00a0los cuales se adopta la providencia del Juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad sea restringido, es decir, no pueda \u00a0versar sobre la responsabilidad penal del condenado. El funcionario \u00a0deber\u00e1 tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, \u00a0calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el \u00a0juez de conocimiento\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento de estudiar los subrogados penales consagrados en la \u00a0legislaci\u00f3n, constituye una orientaci\u00f3n para el juez el \u00a0r\u00e9gimen de excepciones se\u00f1alado en la ley, en la medida \u00a0en que estas son un tamiz a efectos de verificar la gravedad de la \u00a0conducta. Es as\u00ed como tendr\u00e1 relevancia las \u00a0circunstancias y consideraciones efectuadas por el juez penal en la \u00a0sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al \u00a0condenado, lo anterior, siguiendo el precedente de la Corporaci\u00f3n \u00a0en cuanto a que debe valorarse la conducta punible\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo rese\u00f1ado, entonces, surge evidente que el \u00a0libelista procura suscitar nuevamente un debate que tuvo lugar en el \u00a0ejercicio de los recursos ordinarios, cual es, si pactada la pena por \u00a0las partes mediante preacuerdo, pod\u00eda el juez de conocimiento \u00a0valorar la gravedad de la conducta, pese a que tal asunto fue \u00a0dirimido con suficiencia por el Tribunal y, conforme lo expuesto, \u00a0este no se corresponde con la finalidad y naturaleza de la causal de \u00a0casaci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Similares \u00a0apreciaciones tienen lugar en punto al segundo reproche del \u00a0demandante, aunado a que fue planteado en t\u00e9rminos \u00a0contradictorios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, cuando el censor cuestiona que los funcionarios judiciales \u00a0resolvieron negar la prisi\u00f3n domiciliaria como padre \u00a0cabeza de familia a su representado, pese a que acredit\u00f3 \u00a0la ausencia de idoneidad de la abuela de los ni\u00f1os para su \u00a0cuidado, pretermite que la causal primera de casaci\u00f3n escogida \u00a0implica la renuncia al debate sobre la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas que, en concreto, sirvieron de sustento para impartir la \u00a0decisi\u00f3n rese\u00f1ada. Adem\u00e1s, con esta aseveraci\u00f3n, \u00a0viola el recurrente el principio de correcci\u00f3n material, pues \u00a0sobre la cuesti\u00f3n, el Tribunal consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0estudio de la documentaci\u00f3n allegada y de los argumentos \u00a0puestos de presente por la defensa, se evidencia que su pretensi\u00f3n \u00a0no cuenta con suficientes medios de convicci\u00f3n de los que sea \u00a0dable deducir la condici\u00f3n de padre cabeza de familia que se \u00a0invoca, y de los que haya lugar a inferir, adem\u00e1s, que solo \u00e9l \u00a0es quien puede velar por el cuidado de sus descendientes, que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en centro carcelario comportar\u00eda \u00a0como secuela el abandono y el riesgo inminente para los j\u00f3venes \u00a0J.F.C.O. y Y.A.C.O. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque si bien la se\u00f1ora FANNY CARRE\u00d1O LACHE \u00a0en la declaraci\u00f3n extrajuicio indic\u00f3 que cuenta con \u00a0quebrantos de salud, a la fecha no se conoce si esa situaci\u00f3n \u00a0persiste, ya que no obra ning\u00fan elemento actualizado, pues la \u00a0historia cl\u00ednica y los otros documentos allegados por la \u00a0defensa datan de los a\u00f1os 2011, 2015 y 2016; adem\u00e1s, de \u00a0la declaraci\u00f3n se infiere que no es por una situaci\u00f3n \u00a0de dependencia econ\u00f3mica y familiar que requiere la presencia \u00a0del procesado en la residencia, sino porque no es capaz de controlar \u00a0a sus nietos ya que, seg\u00fan indica, \u201cson rebeldes y \u00a0patanes\u201d, situaciones ajenas para el reconocimiento de este \u00a0tipo de prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, una decisi\u00f3n tan relevante como es la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria no puede quedar en meras \u00a0afirmaciones del interesado, quien solo se limita a indicar de manera \u00a0gen\u00e9rica que el procesado responde por sus menores hijos, pero \u00a0no se aport\u00f3 medio de convicci\u00f3n fehaciente que \u00a0conduzca a inferir que efectivamente es padre cabeza de familia, lo \u00a0que lleva a concluir que la prueba es precaria para acceder a lo \u00a0pretendido en la medida que no se descart\u00f3 la existencia de \u00a0familia extensa de la madre o padre que pudieran asumir el cuidado de \u00a0los adolescentes, por lo que el factor de desprotecci\u00f3n que \u00a0har\u00eda operante la disposici\u00f3n qued\u00f3 eliminado. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, \u00a0agreg\u00f3 el ad quem que el defensor no demostr\u00f3 \u00a0que la abuela de los ni\u00f1os padeciera de alguna incapacidad, de \u00a0manera que, en virtud del principio de solidaridad familiar, era esta \u00a0la llamada a protegerlos en el entretanto que su hijo se encontrara \u00a0privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, contrario a lo aducido por el censor, el Tribunal s\u00ed \u00a0apreci\u00f3 los elementos de convicci\u00f3n que adujo para \u00a0acreditar la calidad de padre cabeza de familia de JHON FREDY \u00a0C\u00c1RDENAS CARRE\u00d1O, distinto es que no les haya brindado \u00a0la credibilidad que esperaba el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no refulge ninguna irregularidad en el proceder del \u00a0Tribunal. En su lugar, la Sala advierte que el rese\u00f1ado \u00a0an\u00e1lisis estuvo ajustado al contenido, legal y \u00a0jurisprudencial, de las normas invocadas por el demandante y que sus \u00a0reparos denotan una inconformidad con la visi\u00f3n del fallador, \u00a0ante lo cual es de aclarar que el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n no es el escenario propicio para \u00a0plantear simples divergencias que no revelan alg\u00fan defecto \u00a0trascendente de la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como queda \u00a0visto, la demanda presentada por el apoderado de JHON FREDY C\u00c1RDENAS \u00a0CARRE\u00d1O no re\u00fane los requisitos necesarios que \u00a0conduzcan a su admisi\u00f3n y tr\u00e1mite correspondiente, al \u00a0paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus \u00a0defectos u obliguen a intervenir en protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas del procesado o los fines de la casaci\u00f3n, \u00a0razones suficientes para disponer su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que se adopta procede el \u00a0mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado de JHON FREDY C\u00c1RDENAS CARRE\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia contemplado \u00a0en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3782-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 56343 \u00a0 (Aprobado Acta n\u00ba \u00a0236) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor del procesado \u00a0JHON FREDY C\u00c1RDENAS CARRE\u00d1O \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}