{"id":75259,"date":"2024-03-08T18:50:22","date_gmt":"2024-03-08T18:50:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3777-202364322\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:22","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:22","slug":"ap3777-202364322","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3777-202364322\/","title":{"rendered":"AP3777-2023(64322)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050313600055920140080901 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 64322 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Duberney \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Moreno Camargo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3777-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 64322 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No \u00a0238) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve \u00a0lo que en derecho corresponda frente a la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada directamente por el procesado Duberney \u00a0Moreno Camargo contra \u00a0la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio, de fecha 2 de noviembre de 2022, mediante \u00a0la cual modific\u00f3 parcialmente la de car\u00e1cter \u00a0condenatorio proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada \u00a0(Meta) y declar\u00f3 al nombrado y a otros1 \u00a0penalmente responsables, en calidad de coautores, del delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o \u00a0municiones agravado, en concurso heterog\u00e9neo con hurto \u00a0agravado y calificado y acto sexual violento. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0resumieron en el fallo de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0originaron la presente actuaci\u00f3n sucedieron en la noche del \u00a0ocho (8) de noviembre de dos mil catorce (2014), cuando Duberney \u00a0Moreno Camargo, Jhon Fredy Oviedo Vela y Jhon Fernando Nagles Mora \u00a0inger\u00edan bebidas alcoh\u00f3licas en la tienda ubicada en la \u00a0calle 16 No. 14 \u2013 55 del barrio Buenos Aires del municipio de \u00a0Fuentedeoro \u2013 Meta e intimidaron con arma de fuego a sus \u00a0moradoras Mar\u00eda del Carmen Piedrah\u00edta Mar\u00edn, su \u00a0hija Doris Feijo Piedrahita y su nieta D.M.M.F. de quince (15) a\u00f1os \u00a0de edad, las que fueron ingresadas al inmueble, golpeadas, \u00a0amordazadas y las dos \u00faltimas despojadas parcialmente de su \u00a0ropa y sometidas a manipulaciones en sus partes \u00edntimas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, los agresores se apoderaron de un (1) computador port\u00e1til, \u00a0un (1) dvd, dos (2) celulares, dos (2) tarros con monedas y dinero en \u00a0efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Vecinos del \u00a0sector se percataron de lo sucedido, los asaltantes huyeron del \u00a0inmueble e ingresaron por el solar a la vivienda ubicada en la \u00a0carrera 15 No. 15 \u2013 88 del mismo sector, sitio al que llegaron \u00a0miembros de la comunidad y luego uniformados de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, a quienes la propietaria permiti\u00f3 el ingreso y all\u00ed, \u00a0fueron capturados Moreno Camargo, Oviedo Vela y Nagles Mora. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho \u00a0inmueble los policiales encontraron un arma de fuego marca Pietro \u00a0Beretta con su proveedor y nueve (9) cartuchos sin el respectivo \u00a0permiso para su porte y varios de los elementos hurtados2. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia \u00a0preliminar del 10 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Granada legaliz\u00f3 la incautaci\u00f3n de un arma \u00a0de fuego y otros elementos, as\u00ed como las capturas de Duberney \u00a0Moreno Camargo, \u00a0Jhon Fredy Oviedo Vela \u00a0y Jhon \u00a0Fernando Nagles Mora; \u00a0la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a los mencionados la coautor\u00eda \u00a0en el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones agravado, en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con hurto calificado y agravado y acceso \u00a0carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, acorde con los \u00a0art\u00edculos 365 -numeral 5-, 240 -numeral 2-, 241 -numeral 10- \u00a0y 210 -inciso segundo- del C\u00f3digo Penal, cargos que no \u00a0aceptaron. El Juez, por solicitud del ente persecutor, les impuso \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro \u00a0carcelario3. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, radicado el 13 de enero de 2015, el Fiscal \u00a0reiter\u00f3 las conductas punibles endilgadas, pero modific\u00f3 \u00a0la atentatoria contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexual, por la de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en \u00a0incapacidad de resistir, seg\u00fan el art\u00edculo 207 -inciso \u00a0segundo- ibidem4. \u00a0<\/p>\n<p>3. El asunto se \u00a0reparti\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito de Granada, despacho \u00a0que presidi\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0correspondiente, el 13 de mayo5, \u00a0as\u00ed como la preparatoria, el 11 de agosto6, \u00a0ambas fechas del a\u00f1o 2015, y el juicio oral que inici\u00f3 \u00a0el 4 de noviembre tambi\u00e9n en ese a\u00f1o7 \u00a0y finaliz\u00f3 el 19 de febrero de 20208, \u00a0d\u00eda en el que anunci\u00f3 sentido condenatorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. La sentencia se \u00a0dict\u00f3 el 27 de julio de 2020 y all\u00ed se conden\u00f3 a \u00a0Duberney \u00a0Moreno Camargo, \u00a0Jhon Fredy Oviedo Vela \u00a0y Jhon \u00a0Fernando Nagles Mora \u00a0a la pena principal de 382 meses de prisi\u00f3n, as\u00ed como a \u00a0las accesorias de \u00abinterdicci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas\u00bb por \u00a015 a\u00f1os y prohibici\u00f3n del porte o tenencia de armas por \u00a012,884 meses. Les neg\u00f3 la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional y la prisi\u00f3n domiciliaria9. \u00a0<\/p>\n<p>5. Duberney \u00a0Moreno Camargo y \u00a0la defensa de los dem\u00e1s procesados apelaron la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en providencia del 2 \u00a0de noviembre de 2022, resolvi\u00f3 modificar \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, para condenar a los \u00a0incriminados por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y \u00a0porte de armas de fuego o municiones agravado, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con hurto agravado y calificado y acto sexual \u00a0violento10, \u00a0a la pena de prisi\u00f3n de 312 meses11 \u00a0y confirmar \u00a0en lo dem\u00e1s12. \u00a0<\/p>\n<p>7. La lectura \u00a0respectiva tuvo lugar el 27 de marzo de 2023, con la presencia de los \u00a0abogados de la bancada defensiva, entre ellos el de Moreno \u00a0Camargo13. \u00a0<\/p>\n<p>8. Duberney \u00a0Moreno Camargo y \u00a0el defensor de Jhon \u00a0Fredy Oviedo Vela \u00a0interpusieron casaci\u00f3n, pero solamente el primero present\u00f3 \u00a0la demanda, por consiguiente, el Tribunal Superior, en auto del 6 de \u00a0julio de 2023, declar\u00f3 desierto el recurso propuesto por el \u00a0apoderado de Oviedo \u00a0Vela \u00a0y remiti\u00f3 el expediente a la Corte para tramitar el incoado \u00a0por Moreno \u00a0Camargo14. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El memorialista \u00a0asegura que el fallador cometi\u00f3 errores de raciocinio, as\u00ed \u00a0como falsos juicios de existencia e identidad, en la medida en que no \u00a0investig\u00f3 el maltrato, la tortura y los vej\u00e1menes de \u00a0que fue objeto en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Oro-Meta. \u00a0As\u00ed mismo, \u00abomiti\u00f3 \u00a0realizar un debido proceso probatorio de las pruebas\u00bb, toda \u00a0vez que ese material fue manipulado, contaminado y es ilegal, al paso \u00a0que no hay certeza sobre el arma incautada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no \u00a0se perpetr\u00f3 ning\u00fan hurto, no se practic\u00f3 \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal a las v\u00edctimas para as\u00ed \u00a0verificar el presunto abuso sexual; las pruebas no cumplieron con la \u00a0cadena de custodia; se vulner\u00f3 el principio de presunci\u00f3n \u00a0de inocencia y no hubo una investigaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, como \u00a0se le violent\u00f3 el derecho a la defensa t\u00e9cnica, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela e hizo huelgas de hambre en el \u00a0centro carcelario, sin embargo, se le conden\u00f3 sin la presencia \u00a0de su abogado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Ley 906 de 2004 prev\u00e9 que para dar curso a una demanda de \u00a0casaci\u00f3n es imperioso que se satisfagan unas exigencias \u00a0m\u00ednimas que le permitan a la Corte enterarse de las falencias \u00a0ostensibles en las que recay\u00f3 la judicatura, su relevancia en \u00a0el sentido de la decisi\u00f3n, el derecho o la garant\u00eda \u00a0desconocidos con la providencia que se discute y\/o el tema que se \u00a0hace necesario abordar para unificar la jurisprudencia y, obviamente, \u00a0resolver el caso concreto. En ese orden, tal como lo dispone el \u00a0art\u00edculo 184, no ser\u00e1n admitidos los libelos en los que \u00a0el demandante carezca de inter\u00e9s, prescinda de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolle los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se requiere del fallo \u00a0para cumplir algunas de las finalidades del medio extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tal como lo \u00a0precept\u00faa el canon 182 ibidem: \u00a0\u00abEst\u00e1n \u00a0legitimados para recurrir en casaci\u00f3n los intervinientes que \u00a0tengan inter\u00e9s, quienes podr\u00e1n hacerlo directamente si \u00a0fueren abogados en ejercicio\u00bb \u00a0(subraya la Sala). De all\u00ed que, para acudir a esta sede, es \u00a0necesario contar con legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0y en el proceso, \u00a0esto es, ser \u00a0parte o interviniente, con inter\u00e9s, y ser abogado en \u00a0ejercicio. Sobre el tema, la Sala, en CSJ AP941-2021, \u00a0rad. 54364, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma citada, regula dos clases de legitimaci\u00f3n: i) la \u00a0legitimaci\u00f3n en el proceso (o legitimatio ad processum) y ii) \u00a0la legitimaci\u00f3n en la causa (o legitimatio ad causam). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera, puede ser entendida como la potestad para acudir al \u00f3rgano \u00a0jurisdiccional. Se produce cuando la acci\u00f3n es ejercitada por \u00a0aqu\u00e9l que tiene aptitud \u00a0para hacer valer el derecho que se cuestiona, bien porque se ostente \u00a0como titular de ese derecho o porque \u00a0se cuente con la representaci\u00f3n legal \u00a0de dicho titular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, como lo ha se\u00f1alado la Corte en reiteradas \u00a0oportunidades, \u201cla legitimaci\u00f3n \u00a0en el proceso \u00a0constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnaci\u00f3n \u00a0de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que \u00a0el recurrente ostente la condici\u00f3n de sujeto procesal \u00a0habilitado para actuar\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda, o legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa, \u00a0hace referencia, al inter\u00e9s jur\u00eddico para atacar el \u00a0prove\u00eddo, esto es, \u201c(\u2026 ) que la decisi\u00f3n \u00a0le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad \u00a0frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente \u00a0no lo perjudiquen. Sobre el particular, el art\u00edculo 186 del \u00a0estatuto procesal penal dispone que \u2018los recursos ordinarios \u00a0podr\u00e1n interponerse por quien tenga inter\u00e9s jur\u00eddico\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0identifican como ejemplos de falta de legitimaci\u00f3n en el \u00a0proceso, la interposici\u00f3n del recurso por quien no ostenta la \u00a0calidad de parte o interviniente, o por quien teniendo esa calidad, \u00a0adolece de la condici\u00f3n de profesional del derecho, cuando \u00a0\u00e9sta sea una exigencia determinada por la ley, como lo es para \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0o de la presentaci\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n. De \u00a0igual forma, quien act\u00faa en un proceso como apoderado de otro \u00a0sin serlo, sin que exista poder, y por tanto, carece de legitimad \u00a0procesal. Ello, por cuanto es el poder o mandato, la prueba de la \u00a0facultad de representar a otro. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Es que la \u00a0naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n exige \u00a0que la presentaci\u00f3n de la demanda respectiva est\u00e9 \u00a0expresamente reservada para los profesionales del derecho en \u00a0ejercicio, en raz\u00f3n a los especiales conocimientos jur\u00eddicos \u00a0que se requieren para estructurar el juicio l\u00f3gico- \u00a0argumentativo respecto de la legalidad de la sentencia, de modo que \u00a0el libelo satisfaga los presupuestos de claridad y debida \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, se advierte que Duberney \u00a0Moreno Camargo, \u00a0a pesar de ostentar legitimidad en la causa para acudir a esta sede, \u00a0pues es uno de los procesados y en su contra se emiti\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria en primera y segunda instancia, carece de \u00a0legitimidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, adem\u00e1s de que Moreno \u00a0Camargo \u00a0no hizo menci\u00f3n alguna a su condici\u00f3n de abogado, lo \u00a0cierto es que, una vez verificada la p\u00e1gina web \u00a0del \u00a0Registro Nacional de Abogados17, \u00a0se evidencia que no la ostenta. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por consiguiente, la Corte no puede examinar los presupuestos l\u00f3gicos \u00a0y de debida fundamentaci\u00f3n del escrito presentado y tampoco, \u00a0tal como se desprende del inciso tercero del art\u00edculo 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004, est\u00e1 facultada para superar esa clase de \u00a0deficiencias. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0RECHAZAR, \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0demanda presentada por Duberney \u00a0Moreno Camargo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jhon Fredy Oviedo Vela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Fernando Nagles Mora. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en texto trascrito] Se trata de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0morral azul que en su interior conten\u00eda un (1) computador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0port\u00e1til marca Lenovo, un (1) celular BlackBerry, un (1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celular Azumi, doscientos mil pesos ($200.000) en monedas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quinientos pesos ($500), sesenta mil pesos ($60.000) pesos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0monedas de doscientos pesos ($200) y cincuenta mil pesos ($50.000) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en monedas de cien pesos ($100); adem\u00e1s de un mill\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trescientos doce mil pesos ($1\u00b4312.000) en billetes en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bolsillo de Oviedo Vela (p\u00e1ginas 146 y 17 del registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtual \u00abSegunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023125156342\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 7 y 8 del registro virtual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPRIMERA Instancia\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subcarpeta \u00bbCuadernos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Control de Garant\u00edas\u00bb, tercer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 17 del registro virtual \u00abPrimera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia_CuadernoPrincipal 1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en p\u00e1ginas 59 y 60 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en p\u00e1ginas 72 a 74 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en p\u00e1ginas 111 y 112 Id. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en p\u00e1ginas 133 a 135 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0237 a 263 Id. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consider\u00f3 que hab\u00eda lugar a variar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la calificaci\u00f3n, sin que ello resultara desfavorable para los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusados, puesto que se mantiene la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y las penas son id\u00e9nticas. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Advirti\u00f3 falencias en la dosificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punitiva hecha por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 146 a 185 del registro virtual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abSegunda Instancia_Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principal 1_Cuaderno_2023125156342\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enlace del video en p\u00e1gina 189 Id. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 271 a 273 Id. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en texto trascrito] CSJ, Sentencia de 23 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 , Rad. 22758. Concepto reiterado en providencia de 02 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2008, Rad. 30771. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en texto trascrito] Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/sirna.ramajudicial.gov.co\/Paginas\/Certificado.aspx,  \">https:\/\/sirna.ramajudicial.gov.co\/Paginas\/Certificado.aspx,  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consultada el 26 de jlio de 2023 a las 2:44 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050313600055920140080901 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 64322 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Duberney \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Moreno Camargo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75259\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}