{"id":75258,"date":"2024-03-08T18:50:22","date_gmt":"2024-03-08T18:50:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3776-202360880\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:22","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:22","slug":"ap3776-202360880","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3776-202360880\/","title":{"rendered":"AP3776-2023(60880)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3776-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 60880 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta N\u00b0 238) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre el \u00a0cumplimiento de los requisitos \u00a0de admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n formulada por el \u00a0apoderado de ISRAEL \u00a0C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ, \u00a0con \u00a0fundamento en la causal 3\u00aa \u00a0del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004 contra \u00a0la sentencia \u00a0de Casaci\u00f3n SP2444-2018 \u00a0del 27 de junio de 2018 \u00a0y las providencias de instancia1 \u00a0mediante las cuales se conden\u00f3 al procesado por los delitos de \u00a0demanda de explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de 18 \u00a0a\u00f1os de edad (art. 217A) y actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado (arts. \u00a0209) \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El acontecer \u00a0f\u00e1ctico que \u00a0dio lugar al referido proceso penal fue sintetizado en el fallo de \u00a0casaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0varias oportunidades durante el a\u00f1o 2013, ISRA\u00c9L \u00a0C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ ofreci\u00f3 y pag\u00f3 dinero \u00a0en efectivo a L.S.A.G., cuando \u00e9sta ten\u00eda 12 a\u00f1os \u00a0de edad, para que tuvieran contactos sexuales consistentes, \u00a0b\u00e1sicamente, en besos en las bocas y tocamientos mutuos de los \u00a0\u00f3rganos genitales (vagina y pene), los que, efectivamente, \u00a0tuvieron ocurrencia al interior de dos (2) veh\u00edculos en los \u00a0que aqu\u00e9l se movilizaba. \u00a0<\/p>\n<p>L.S.A.G \u00a0conoci\u00f3 al referido adulto porque su amiga T.M.C.P., menor de \u00a0edad, se lo present\u00f3 como su \u00abpadrino\u00bb, como \u00a0alguien muy cercano a la familia, lo que determin\u00f3 a aqu\u00e9lla \u00a0a depositarle su confianza. Adem\u00e1s, esta otra ni\u00f1a \u00a0siempre la acompa\u00f1aba a los encuentros con el supuesto \u00a0benefactor y, al parecer, tambi\u00e9n participaba de la entrega de \u00a0prestaciones sexuales a cambio de dinero. 2 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- El \u00a09 de octubre de 2013, en audiencia preliminar celebrada ante el \u00a0Juzgado 72 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a ISRAEL C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ por los \u00a0delitos de \u00abdemanda \u00a0de explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de 18 a\u00f1os \u00a0de edad agravado \u00a0(art. \u00a0217A, n\u00fam. 4) \u00a0y \u00a0actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os\u00bb \u00a0(arts. \u00a0209 y 2211-5), cada uno en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El \u00a05 de diciembre siguiente, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito de Bogot\u00e1. Este despacho realiz\u00f3 \u00a0la audiencia respectiva el 7 de mayo de 2014, durante la cual se \u00a0formul\u00f3 acusaci\u00f3n por id\u00e9nticos cargos a los \u00a0imputados. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La \u00a0audiencia preparatoria tuvo lugar el 7 de julio y el 9 de septiembre \u00a0de 2014; luego, en sesiones del 26 de mayo, 20 de agosto, 21 de \u00a0septiembre, 22 de octubre y 4 de diciembre de 2015, se celebr\u00f3 \u00a0el juicio oral. El \u00faltimo de tales d\u00edas, el juzgado \u00a0anunci\u00f3 que el sentido del fallo ser\u00eda condenatorio por \u00a0los 2 delitos sexuales, la lectura del mismo se realiz\u00f3 el 4 \u00a0de febrero de 2016 donde se le impuso al acusado las siguientes \u00a0penas: la principal de prisi\u00f3n y las accesorias de (i) \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas y (ii) prohibici\u00f3n de residir o acudir a la \u00a0residencia de la v\u00edctima, todas por un t\u00e9rmino 240 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El \u00a023 de junio de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia al desatar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n promovido por el defensor. Luego, \u00e9ste mismo \u00a0interpuso el extraordinario de casaci\u00f3n y present\u00f3 la \u00a0respectiva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El 27 de junio \u00a0de 2018, mediante providencia SP2444-2018 esta Corporaci\u00f3n no \u00a0cas\u00f3 la sentencia bajo cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Al amparo de \u00a0la causal contenida en el numeral 3 del art\u00edculo 192 de la Ley \u00a0906 de 2004, mediante apoderado, ISRAEL \u00a0C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ \u00a0present\u00f3 demanda de revisi\u00f3n contra las citadas \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Por reparto \u00a0las diligencias correspondieron al despacho actualmente presidido por \u00a0el magistrado Jorge Hern\u00e1n D\u00edaz Soto3. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El 9 de \u00a0noviembre de 2023, el magistrado LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA manifest\u00f3 \u00a0su impedimento para conocer de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en \u00a0comento. As\u00ed, \u00a0para ese fin, invoc\u00f3 las causales a las que aluden los \u00a0art\u00edculos 197 y 56 en su numeral 6\u00b0 de la Ley 906 de 2004. \u00a0dicho impedimento se consider\u00f3 fundado por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El defensor propuso el levantamiento de los efectos de cosa juzgada \u00a0que pesan sobre el fallo condenatorio porque, a su parecer, existen \u00a0nuevos elementos de convencimiento que acreditan la inocencia de su \u00a0prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0afirm\u00f3 que de forma posterior al juicio oral del proceso penal \u00a0en comento la v\u00edctima L.S.A.G4 \u00a0realiz\u00f3 una serie de manifestaciones que \u00abdesdibujan \u00a0en un todo lo que asever\u00f3 en su declaraci\u00f3n rendida \u00a0ante el Juzgado de primera instancia\u00bb. \u00a0Lo \u00a0anterior, debido a que en entrevista rendida por ella habr\u00eda \u00a0dado cuenta de su adicci\u00f3n a sustancias alucin\u00f3genas \u00a0desde los 11 a\u00f1os \u00absiendo \u00a0claro advertir que su estado, para octubre del a\u00f1o 2015, fecha \u00a0en que declaro (sic) \u00a0en sede de juicio oral, se puede catalogar como inimputable, pues el \u00a0actuar desplegado ten\u00eda necesariamente la ausencia de la \u00a0capacidad de comprender la ilicitud de su acci\u00f3n al momento de \u00a0haber formulado cargos graves en contra el ahora condenado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Como nuevos medios de convicci\u00f3n adujo los siguientes5: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de investigador de campo del 13 de diciembre de 2021.<\/p>\n<p>c. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ejecutoria del fallo condenatorio<\/p>\n<p>d. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la historia cl\u00ednica de L.S.A.G. del 9 de junio de 2020.<\/p>\n<p>e. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la solicitud de la historia cl\u00ednica de L.S.A.G.<\/p>\n<p>f. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la historia cl\u00ednica de ISRAEL C\u00c1RDERNAS RODR\u00cdGUEZ<\/p>\n<p>g. Historia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cl\u00ednica del procesado recurrente<\/p>\n<p>h. Entrevista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rendida por L.S.A.G. del 30 de agosto de 2021<\/p>\n<p>i. Entrevista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dada por Amparo Gonz\u00e1lez Montealegre el 13 de mayo de 2021<\/p>\n<p>j. Entrevista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Edwin Jair P\u00e9rez Ram\u00edrez del 28 de octubre de 2021<\/p>\n<p>k. Copias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las decisiones objeto de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>l. Testimonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Luis Enrique Conde Moreno<\/p>\n<p>m. Testimonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Olga Lucia Valencia Casallas<\/p>\n<p>n. Testimonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Edwin Jair P\u00e9rez Ram\u00edrez<\/p>\n<p>o. Testimonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de L.S.A.G.<\/p>\n<p>p. Testimonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Amparo Gonz\u00e1lez Montealegre \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Argument\u00f3 \u00a0que la causal invocada se encuentra estructurada dado que el car\u00e1cter \u00a0novedoso de las pruebas aducidas est\u00e1 acreditado en que no \u00a0fueron aportadas dentro del proceso penal ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto a la trascendencia de estos medios de convicci\u00f3n, \u00a0asever\u00f3 su capacidad de derruir el sentido condenatorio de la \u00a0decisi\u00f3n impugnada al demeritar la existencia de los hechos \u00a0objeto de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, sustent\u00f3 que las pruebas a) \u00a0y b) \u00a0y l) \u00a0permiten \u00a0aclarar las dem\u00e1s pruebas aducidas y dar cuenta de su forma de \u00a0obtenci\u00f3n. En cuanto a las pruebas c), \u00a0k) arguy\u00f3 \u00a0que las mismas acreditan el cumplimiento de los requisitos formales \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las identificadas como d), \u00a0e), h), \u00a0j), \u00a0m), n), o) y \u00a0p) \u00a0afirm\u00f3 \u00a0que demuestran que las acusaciones de la v\u00edctima L.S.A.G son \u00a0falsas y se deben a su adicci\u00f3n a sustancias alucin\u00f3genas \u00a0cuando ocurrieron los hechos y su car\u00e1cter asocial y mit\u00f3mano. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la entrevista realizada a L.S.A.G. (prueba h) \u00a0da \u00a0cuenta del contexto familiar de dicha menor y que fue inducida al \u00a0consumo de drogas por parte de Edwin Jair P\u00e9rez Ram\u00edrez. \u00a0A su vez el testimonio de este \u00faltimo (prueba n) \u00a0\u00ab[..]demostrar\u00e1 \u00a0la influencia que tuvo este par, para con LSAG, el estado de \u00a0vulnerabilidad que fue aspecto relevante para estructurar hechos y \u00a0responsabilidad irreales, frente a conductas penales que no se \u00a0gestaron de manera alguna [\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Aun\u00f3 \u00a0que el testimonio de Amparo Gonz\u00e1lez Montealegre (prueba P) \u00a0dar\u00eda cuenta la clase de interacci\u00f3n existente entre \u00a0ella y su hija L.S.A.G con su poderdante y el de la psic\u00f3loga \u00a0Olga Lucia Valencia Casallas (prueba m), \u00a0los cuales determinar\u00e1n \u00a0la tendencia al enga\u00f1o de la v\u00edctima bajo comento. \u00a0<\/p>\n<p>Sum\u00f3 \u00a0que las pruebas f) \u00a0y \u00a0g) demuestran \u00a0la imposibilidad de que C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ hubiera \u00a0cometido actos sexuales o demandado la realizaci\u00f3n de estos \u00a0debido a sus limitaciones f\u00edsicas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 se admitiera la demanda de revisi\u00f3n \u00a0y se revocara la condena impuesta a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a032 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada por el apoderado de ISRAEL \u00a0C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ contra \u00a0la sentencia de \u00a0Casaci\u00f3n SP2444-2018 \u00a0emitida \u00a0por \u00a0esta Sala el 27 \u00a0de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Con \u00a0el fin de determinar la admisibilidad de la demanda, es necesario \u00a0verificar la observancia de \u00a0los requisitos generales, comunes para todos los casos, establecidos \u00a0en el art\u00edculo 194 de la Ley 906 de 2004 y evaluar \u00a0el cumplimiento de las exigencias de car\u00e1cter sustancial en la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el \u00a0deber de precisar: i) \u00a0la actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n se solicita, con la \u00a0identificaci\u00f3n del despacho que produjo el fallo; ii) \u00a0el delito o delitos que motivaron la actuaci\u00f3n procesal; iii) \u00a0la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en \u00a0que se apoya la solicitud; iv) \u00a0la relaci\u00f3n de las evidencias que fundamentan la petici\u00f3n; \u00a0v) \u00a0el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, \u00a0seg\u00fan el caso; y, vi) \u00a0constancia de su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0advierte el cumplimiento de los citados requisitos formales \u00a0contemplados en el art\u00edculo 194 de la Ley 906 de 2004. Por lo \u00a0cual, se proceder\u00e1 a evaluar la aptitud sustancial de la \u00a0causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En \u00a0la demanda se utiliza como sustento de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0la causal 3\u00b0 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0cual permite el levantamiento de la cosa juzgada \u00abcuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan \u00a0la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0reiterado en numerosas oportunidades que para su estructuraci\u00f3n \u00a0es necesario: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al concepto de hecho y prueba nuevos se ha puntualizado, de forma \u00a0pac\u00edfica, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0hecho nuevo ha entendido la Corte, y as\u00ed lo ha plasmado en \u00a0numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso f\u00e1ctico \u00a0vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo \u00a0conocimiento en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n judicial \u00a0y que por lo tanto no pudo ser controvertido. El concepto de prueba \u00a0nueva, en cambio, hace relaci\u00f3n a un medio probatorio no \u00a0incorporado al proceso cuyo surgimiento tuvo ocurrencia despu\u00e9s \u00a0de \u00e9l, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una \u00a0variante sustancial de un hecho conocido en las instancias \u00a0procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, \u00a0que se conden\u00f3 a un inocente o como imputable a quien no lo \u00a0era. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de \u00a0que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisi\u00f3n \u00a0se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, adem\u00e1s, \u00a0que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido \u00a0conocida en su momento por el juzgador lo habr\u00eda llevado con \u00a0seguridad a la absoluci\u00f3n del procesado. Eso es precisamente \u00a0lo que le otorga car\u00e1cter de novedoso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisi\u00f3n \u00a0invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de \u00a0inmediato la idea de que se conden\u00f3 a un inocente o a un \u00a0inimputable como imputable7.(Subrayado \u00a0fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0controversia, en punto a la causal invocada, no versa sobre aspectos \u00a0f\u00e1cticos, probatorios o jur\u00eddicos que ya fueron \u00a0debatidos al interior del proceso dentro de su cauce ordinario y, por \u00a0el contrario, se orienta a establecer si los nuevos enunciados o \u00a0medios de convicci\u00f3n -desconocidos dentro del tr\u00e1mite \u00a0inicial- tienen la capacidad para remover la fuerza de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- \u00a0Bajo \u00a0tal derrotero, se impone satisfacer la especial carga argumentativa y \u00a0probatoria que exige la causal invocada; sobre el particular la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando se trata de presentar un elemento novedoso que se dice \u00a0trascendente, necesariamente corre a cargo del demandante determinar \u00a0la raz\u00f3n por la cual efectivamente el medio suasorio desquicia \u00a0los fundamentos del fallo ejecutoriado, tarea que necesariamente \u00a0implica asumir el examen del fallo y sus fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0diferencia entre lo prohibido y lo permitido argumentalmente en sede \u00a0de la demanda de revisi\u00f3n, de conformidad con la causal \u00a0estudiada, estriba precisamente en el efecto espec\u00edfico del \u00a0medio en cuesti\u00f3n, en tanto, si \u00a0este apenas se introduce como un elemento m\u00e1s de discusi\u00f3n \u00a0respecto de lo debatido y resuelto suficientemente por el \u00a0sentenciador, la pretensi\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrario, si el medio probatorio por s\u00ed mismo determina \u00a0inocultable la inocencia del condenado, \u00a0conforme su naturaleza y efectos sobre el conjunto examinado en el \u00a0fallo que busca derrumbarse, no cabe discusi\u00f3n acerca de la \u00a0trascendencia del mismo, que de entrada obliga admitir la demanda \u00a0para efectos de reparar la evidente injusticia.8 \u00a0(Negrilla \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- \u00a0Para \u00a0el caso en cuesti\u00f3n, el apoderado del accionante asevera \u00a0demostrar que las conductas por las que se conden\u00f3 a C\u00c1RDENAS \u00a0RODR\u00cdGUEZ, a saber, demandar y realizar actos sexuales a la \u00a0entonces menor L.S.A.G, no ocurrieron debido a: i) que la v\u00edctima \u00a0minti\u00f3 en su testimonio debido a su adici\u00f3n a \u00a0sustancias alucin\u00f3genas y ii) a la incapacidad f\u00edsica \u00a0del condenado para llevar a cabo los atentados a la integridad sexual \u00a0que se le endilgan. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0As\u00ed, \u00a0la \u00a0demanda enlista 11 pruebas documentales y 5 testimonios con las que \u00a0la defensa pretende desvirtuar la ocurrencia de hechos. Sin embargo, \u00a0los elementos materiales aportados en la demanda no cumplen con los \u00a0requisitos sustanciales insoslayables para la procedencia de la \u00a0causal invocada, como pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- \u00a0Las \u00a0pruebas a), \u00a0b), d), e), h), i), j), l), m), n), o), p) aducidas \u00a0como nuevas por el apoderado de ISRAEL C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ \u00a0pretenden demostrar que L.S.A.G \u00a0minti\u00f3 al incriminar a su poderdante debido a su adicci\u00f3n \u00a0a sustancias alucin\u00f3genas, su car\u00e1cter asocial y su \u00a0contexto familiar. Frente a lo anterior, es clara la ausencia de \u00a0articulaci\u00f3n l\u00f3gica del argumento esgrimido, pues no se \u00a0observa c\u00f3mo una presunta adicci\u00f3n o aspectos de la \u00a0personalidad de la v\u00edctima pueden probar la falsedad del \u00a0testimonio que rindi\u00f3 y mucho menos tienen vocaci\u00f3n de \u00a0acreditar la inocencia del recurrente. Inclusive de superar las \u00a0falencias l\u00f3gicas denotadas, resulta evidente que la intenci\u00f3n \u00a0del demandante \u00a0es cuestionar elementos de persuasi\u00f3n que fueron aportados y \u00a0practicados en el proceso ordinario como lo es el testimonio de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal estado de cosas, acl\u00e1resele al libelista que la exclusi\u00f3n \u00a0de responsabilidad en delitos contra la libertad sexual fundada en la \u00a0conducta anterior de la v\u00edctima, tanto en \u00a0los planos afectivo, social y, especialmente, sexual, \u00a0est\u00e1 proscrita del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0m\u00e1xime cuando se trata de menores de edad, por ser contraria a \u00a0instrumentos internacionales ratificados por el Estado Colombiano, \u00a0como ocurre en este asunto, que para la fecha de los hechos la \u00a0v\u00edctima ten\u00eda 12 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como fue \u00a0indicado en precedencia, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no puede \u00a0ser utilizada como una oportunidad adicional para cuestionar los \u00a0elementos de persuasi\u00f3n que fueron aportados o practicados en \u00a0el proceso ordinario; por lo cual son improcedentes los argumentos \u00a0expuestos en la demanda, pues pretenden derruir la se\u00f1alada \u00a0prueba testimonial practicada en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.- \u00a0Ahora \u00a0bien, \u00a0con \u00a0los elementos de convicci\u00f3n e) \u00a0y f) se \u00a0busca validar \u00a0que el condenado presenta una incapacidad f\u00edsica que \u00a0imposibilita que haya cometido las conductas por las que se le \u00a0conden\u00f3. Entonces, cabe destacar que tal discusi\u00f3n ya \u00a0hab\u00eda tenido lugar dentro del proceso penal ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0sentencia de segunda instancia refiri\u00f39: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Adicionalmente, la defensa distorsiona el relato de L.S.A.G. para \u00a0atribuirle la manifestaci\u00f3n de que el acusado tuvo una \u00a0erecci\u00f3n, incluso, que hab\u00eda eyaculado, de \u00a0manera que al encontrarse probado que C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ \u00a0no ten\u00eda f\u00edsicamente tal funcionalidad, como lo infiere \u00a0del testimonio de Mar\u00eda Custodia Pe\u00f1a, en cuanto expuso \u00a0que se movilizaba en silla de ruedas, colige (sic) que los \u00a0se\u00f1alamientos de aquella fueron mentirosos. \u00a0No obstante, la simple contemplaci\u00f3n del testimonio de la \u00a0ni\u00f1a, coincidente se insiste con sus manifestaciones previas, \u00a0descarta los fundamentos de este ataque. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el promotor de la acci\u00f3n pretende reabrir un \u00a0debate propuesto y resuelto en el tr\u00e1mite ordinario, esto es \u00a0la capacidad f\u00edsica de C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ para \u00a0llevar a cabo los actos sexuales por los que se le conden\u00f3, \u00a0objetivo \u00a0que de manera alguna se recoge en la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, erradamente sustent\u00f3 la novedad y trascendencia \u00a0de la prueba aducida, a saber, la historia cl\u00ednica del \u00a0accionante, \u00fanicamente en que no se aport\u00f3 a juicio, \u00a0obviando dar cuenta de su existencia previa a dichas diligencias, \u00a0situaci\u00f3n que desvirt\u00faa plenamente su car\u00e1cter \u00a0novedoso. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0En \u00a0suma, la Corte encuentra que la demanda carece de aptitud sustancial \u00a0para fundar la causal invocada, toda vez que plantea una hip\u00f3tesis \u00a0defensiva presentada y descartada en las debidas etapas procesales, \u00a0no se argument\u00f3 debidamente el car\u00e1cter novedoso de las \u00a0pruebas invocadas y estas no tienen vocaci\u00f3n de demostrar la \u00a0inocencia del condenado, razones suficientes para inadmitir la \u00a0demanda promovida a favor de ISRAEL \u00a0C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por ISRAEL \u00a0C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 23 de junio de 2016 dictada por el Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y del 4 de febrero de igual a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por Juzgado Quinto Penal del Circuito de igual ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0358 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la fecha del reparto dicho despacho era regentado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exmagistrado Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos del presente proceso, se omitir\u00e1 cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n sobre la identificaci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entonces menor de edad, en virtud de los art\u00edculos 33 y 193 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia), a fin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de proteger el derecho a la intimidad del menor y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 a 11 del Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 16 de junio de 2010, rad. 34171, CSJ AP, 26 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, rad. 21675. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP3070 \u2013 2020, 11 de nov. 2020, rad. 56230, reitera CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de marzo de 2000, Rad. 15.822 y CSJ AP5417 \u2013 2015, 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2015, rad. 43289. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP de 2 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, rad, 46.241. CSJ AP 45592. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 352-353 del expediente digital de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3776-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 60880 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta N\u00b0 238) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre el \u00a0cumplimiento de los requisitos \u00a0de admisibilidad de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75258","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75258","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75258"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75258\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}