{"id":75256,"date":"2024-03-08T18:50:23","date_gmt":"2024-03-08T18:50:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3774-202358776\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:23","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:23","slug":"ap3774-202358776","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3774-202358776\/","title":{"rendered":"AP3774-2023(58776)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3774-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 58776 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.238) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos formales \u00a0y sustanciales de admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0promovida por la defensa contra la sentencia proferida el 6 de junio \u00a0de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bucaramanga, mediante la cual confirm\u00f3 la condena impuesta \u00a0a BENJAM\u00cdN \u00a0VELANDIA, \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, en la modalidad de porte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0episodio f\u00e1ctico, fue descrito por el Tribunal de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0extrae del escrito de acusaci\u00f3n que el 17 de mayo de 2014, \u00a0siendo aproximadamente la 1:30 de la ma\u00f1ana, mientras agentes \u00a0del orden se encontraban realizando labores de patrullaje en el \u00a0sector de la carrera 6 con calle 10 v\u00eda p\u00fablica del \u00a0centro de Piedecuesta (Santander), observaron a un sujeto que se \u00a0encontraba parado en la esquina del sem\u00e1foro, quien al \u00a0solicitarle una requisa, sac\u00f3 del bolso negro que portaba, una \u00a0bolsa pl\u00e1stica color azul, de la que hace entrega voluntaria, \u00a0dentro de la cual se encontraba una sustancia purulenta que por sus \u00a0caracter\u00edsticas era similar a los derivados de la coca\u00edna, \u00a0raz\u00f3n por la cual, \u00e9sta fue incautada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sustancia fue sometida a prueba t\u00e9cnica de laboratorio, que \u00a0arroj\u00f3 como resultado positivo para coca\u00edna en un peso \u00a0equivalente a 8.2 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan se \u00a0extrae de la sentencia de primera instancia, por estos hechos, \u00a0el 17 de mayo de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9, la \u00a0Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de \u00a0BENJAM\u00cdN \u00a0VELANDIA, \u00a0por delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, en la modalidad de porte \u00a0<\/p>\n<p>4. La etapa de \u00a0juzgamiento correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la \u00a0misma ciudad, despacho que el 24 de julio de 2015 agot\u00f3 la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en la cual se le \u00a0enrostr\u00f3 a VELANDIA la mencionada conducta. \u00a0<\/p>\n<p>5. La audiencia \u00a0preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 19 de noviembre de 2015, y el \u00a0juicio oral se desarroll\u00f3 los d\u00edas 8 de febrero y 29 de \u00a0noviembre de 2017, fecha en la cual se anunci\u00f3 sentido de \u00a0fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>6. En sentencia de \u00a021 de febrero de 2018, el Juzgado cognoscente conden\u00f3 \u00a0a BENJAM\u00cdN \u00a0VELANDIA \u00a0a 64 meses de prisi\u00f3n e inhabilidad para ejercer derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas, y privaci\u00f3n del derecho a la \u00a0tenencia y porte de armas de fuego por el mismo tiempo de la pena \u00a0principal, como autor responsable de la conducta punible por la cual \u00a0se adelant\u00f3 el juicio en su contra, neg\u00e1ndole cualquier \u00a0mecanismo alternativo de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Apelado \u00a0el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, lo confirm\u00f3 en decisi\u00f3n \u00a0del 6 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 13 de enero de 2021, BENJAM\u00cdN \u00a0VELANDIA, \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado, radic\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n con fundamento en la causal s\u00e9ptima consagrada \u00a0en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, contra las \u00a0sentencias proferidas por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Al amparo de la causal 7\u00aa del art\u00edculo 192 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la defensa del procesado solicita a la Corte revisar la \u00a0sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirm\u00f3 la condena \u00a0impuesta a BENJAM\u00cdN VELANDIA por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Como fundamento de la pretensi\u00f3n adujo que dentro del proceso \u00a0680016000159201405200 que adelant\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de Bucaramanga, la defensa aleg\u00f3 que el \u00a0procesado ten\u00eda la condici\u00f3n de consumidor de \u00a0sustancias estupefacientes, circunstancia que el juzgador desestim\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha variado \u00a0el criterio jur\u00eddico para determinar la ilicitud de la \u00a0conducta relacionada con el tr\u00e1fico de estupefacientes, cuando \u00a0lo que se investiga es la posesi\u00f3n de narc\u00f3ticos en \u00a0cantidad que supera lo que la Ley 30 de 1986 determina como dosis \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0Por tanto, con apoyo en los pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia: SP2940-2016 -Rad. \u00a041760-, \u00a0SP4131-2016 -Rad.43512-, \u00a0SP3605-2017 -Rad. \u00a043725-, \u00a0SP9916-2017 -Rad. \u00a044997-, \u00a0SP497-2018 -Rad.50512- \u00a0y SP106-2020 -Rad. \u00a056574-, \u00a0solicit\u00f3 que se revise la sentencia proferida en segunda \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, en lo que ata\u00f1e a la tipicidad del \u00a0injusto de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, por el que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0Resalt\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPese \u00a0a que el Tribunal hizo referencia a la sentencia referida (44997, del \u00a011 de julio de 2017), no sigui\u00f3 los lineamientos all\u00ed \u00a0expuestos, y en su lugar confirm\u00f3 la condena impuesta al se\u00f1or \u00a0BENJAMIN VELANDIA, dejando de aplicar el criterio jurisprudencial \u00a0favorable rese\u00f1ado, vale decir, el inherente al elemento \u00a0subjetivo especial, en el cual la cantidad de alucin\u00f3genos no \u00a0es el factor determinante del juicio de tipicidad de la modalidad \u00a0conductual \u00abllevar consigo\u00bb, como ocurri\u00f3 en el \u00a0caso que nos ocupa, y olvidando que la demostraci\u00f3n de los \u00a0hechos o circunstancias atinentes al \u00e1nimo del porte de los \u00a0estupefacientes, como componentes de los ingredientes subjetivos \u00a0relativos al tr\u00e1fico o distribuci\u00f3n de las sustancias, \u00a0incumbe siempre al acusador, quien tiene la carga de probar toda la \u00a0estructura de la conducta punible, es decir, la carga de la prueba \u00a0del referido ingrediente subjetivo, al igual que ocurre frente a los \u00a0dem\u00e1s presupuestos de la tipicidad y de la responsabilidad \u00a0penal en general, corresponde a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en el inciso 2 del \u00a0art\u00edculo 7 del C.P.P., en voces del Alto Tribunal, pruebas que \u00a0brillaron por su ausencia en el presente proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10.5. \u00a0Con base en lo anterior concluy\u00f3 que: i) el \u00e1nimo del \u00a0porte de los estupefacientes, componente subjetivo impl\u00edcito \u00a0en el tipo penal, incumbe siempre al acusador, quien tiene la carga \u00a0de probar toda la estructura de la conducta; y ii) la interpretaci\u00f3n \u00a0del juzgador deb\u00eda dirigirse a si era o no consumidor, pero en \u00a0este caso, no se prob\u00f3 que el destino de la droga era \u00a0diferente al consumo. \u00a0<\/p>\n<p>10.6. \u00a0Por lo tanto, solicita \u00abdeclarar \u00a0sin valor la sentencia condenatoria dictada en contra del se\u00f1or \u00a0BENJAMIN (sic) VELANDIA, y en su lugar dicte la sentencia que \u00a0corresponda, que no es otra que un fallo absolutorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.7. \u00a0Como pruebas y anexos aport\u00f3, adem\u00e1s del poder para \u00a0promover la acci\u00f3n, copia de las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia mencionadas con antelaci\u00f3n y la constancia \u00a0de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>11. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 32.2 de la Ley 906 de 2004, la Sala es \u00a0competente para conocer la demanda de revisi\u00f3n promovida \u00a0contra la sentencia del 6 de junio de 2018 proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>12. La acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n es un mecanismo extraordinario y excepcional que \u00a0busca remover los efectos y la fuerza de la cosa juzgada que reviste \u00a0una sentencia jurisdiccional ejecutoriada, cuando entra\u00f1a un \u00a0contenido de injusticia material. \u00a0<\/p>\n<p>13. Por su \u00a0naturaleza especial y el fin espec\u00edfico que persigue, las \u00a0causales para su procedencia son taxativas y se encuentran reguladas \u00a0en el art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0-Ley \u00a0906 de 2004-. \u00a0<\/p>\n<p>14. Asimismo, se \u00a0establecieron unos presupuestos m\u00ednimos de orden formal que \u00a0debe contener la demanda dispuestos en los preceptos 193 y 194 \u00a0ibidem, \u00a0los cuales tienen que ver con i) \u00a0la identificaci\u00f3n de los sujetos intervinientes, ii) \u00a0la determinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal demandada, \u00a0iii) \u00a0la indicaci\u00f3n de los despachos que emitieron las decisiones \u00a0demandadas, iv) \u00a0el delito o delitos que motivaron la actuaci\u00f3n procesal y la \u00a0decisi\u00f3n, v) \u00a0la determinaci\u00f3n de la causal que se invoca y su \u00a0fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, vi) la \u00a0relaci\u00f3n de las evidencias aportadas, y vii) \u00a0la \u00a0aducci\u00f3n de las copias de las decisiones demandadas y la \u00a0constancia de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>15. En este caso, \u00a0la demanda re\u00fane la totalidad de los requisitos generales \u00a0establecidos en el art\u00edculo 194 de la Ley 906 de 2004, atr\u00e1s \u00a0rese\u00f1ados. Sin embargo, frente a las exigencias de orden \u00a0material no puede predicarse lo mismo, por lo que ser\u00e1 \u00a0inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>16. La acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n comporta el cumplimiento de un presupuesto de \u00a0orden material, el cual gira en torno a la necesidad de que en la \u00a0demanda se desarrolle la causal invocada, de tal manera que, a trav\u00e9s \u00a0de la demostraci\u00f3n, se haga imperioso dar curso al tr\u00e1mite \u00a0al denotar la injusticia de los fallos demandados. Su incumplimiento \u00a0da lugar a la inadmisi\u00f3n de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>18. La causal 7\u00aa \u00a0del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, invocada por el autor \u00a0de la demanda, se estructura cuando la Corte, mediante \u00a0pronunciamiento judicial, ha cambiado favorablemente el criterio \u00a0jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la decisi\u00f3n \u00a0que se somete a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19. En este \u00a0sentido, se exige que el actor acredite que la postura argumentativa \u00a0en virtud de la cual se dict\u00f3 la sentencia objeto de reproche \u00a0fue posteriormente variada por la Corte, a trav\u00e9s de un \u00a0pronunciamiento que contiene razonamientos cuya aplicaci\u00f3n al \u00a0caso concreto benefician al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>20. Tal \u00a0imperativo, implica para el accionante, llevar a cabo una labor de \u00a0constataci\u00f3n en la que ense\u00f1e de manera objetiva que \u00a0los presupuestos de la decisi\u00f3n contentiva del nuevo juicio \u00a0jur\u00eddico son aplicables a los de aquella que se cuestiona por \u00a0v\u00eda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21. Es decir, el \u00a0demandante debe acreditar como m\u00ednimo los siguientes \u00a0requisitos: i) \u00a0que \u00a0la demanda se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena \u00a0se haya fundado en un criterio jurisprudencial espec\u00edfico de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia; \u00a0ii) \u00a0que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambi\u00f3 \u00a0mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se \u00a0revisa; iii) \u00a0que a trav\u00e9s de un an\u00e1lisis comparativo se pueda \u00a0demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jur\u00eddico, \u00a0el prove\u00eddo atacado habr\u00eda sido m\u00e1s beneficioso \u00a0para el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>22. Como se \u00a0indic\u00f3, la causal propuesta por el actor para promover la \u00a0acci\u00f3n en este caso no estar\u00eda llamada a prosperar \u00a0porque los planteamientos del apoderado de BENJAM\u00cdN VELANDIA \u00a0no colman los requisitos que, desde la perspectiva de la causal \u00a0invocada, deben satisfacerse para la admisibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23. Al respecto, \u00a0se observa que la parte demandante se limit\u00f3 a anunciar que \u00a0hubo un cambio favorable de la jurisprudencia y a exponer una serie \u00a0de pronunciamientos emitidos por esta Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0resaltando el prove\u00eddo SP106-2020 \u00a0-Rad. \u00a056574-, \u00a0del cual indic\u00f3 que era \u00abaplicable \u00a0en este caso, pues fue posterior a los fallos de condena\u00bb. \u00a0No obstante, no se refiri\u00f3 a los fundamentos concretos de la \u00a0declaraci\u00f3n de responsabilidad que se pretende rebatir, ni a \u00a0efectuar un an\u00e1lisis comparativo de estos con el que estima es \u00a0el nuevo razonamiento jur\u00eddico de la Corte que resultar\u00eda \u00a0beneficioso al condenado. Simplemente alude a las conclusiones \u00a0adoptadas en una de aquellas decisiones y, sin m\u00e1s razonar, lo \u00a0hace extensivo a los hechos por los cuales fue condenado BENJAM\u00cdN \u00a0VELANDIA. \u00a0<\/p>\n<p>24. Siendo as\u00ed, \u00a0desconoce el libelista las circunstancias espec\u00edficas que \u00a0dieron lugar a las decisiones objeto del presente examen, que \u00a0permitieron desligar la sustancia hallada cuando se dio captura al \u00a0penado de su destinaci\u00f3n para el consumo propio. Al respecto, \u00a0indic\u00f3 el ad \u00a0quem \u00a0en el fallo objeto de censura: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el presente asunto debe tenerse integrado lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 2o de la Ley 30 de 1986 respecto a la dosis m\u00ednima \u00a0de la coca\u00edna, correspondiente a 1 gramo, gramaje que excede \u00a0con creces el que le fuera encontrado al procesado, toda vez que el \u00a0mismo, seg\u00fan se expuso en l\u00edneas precedentes \u00a0corresponde al equivalente de 8.2 gramos, lo que implica que la \u00a0cantidad portada por el procesado exceda en 7.2 la dosis permitida \u00a0por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0exceso indica o descarta, en principio, que el prop\u00f3sito del \u00a0porte fuera para el consumo, conclusi\u00f3n \u00e9ste -la del \u00a0prop\u00f3sito lucrativo- que se cimienta adem\u00e1s por la \u00a0forma en que fue entregada por el procesado, esto es de manera \u00a0voluntaria, sin que existiera un requerimiento previo de la \u00a0autoridad, lo que implica que conoc\u00eda del contenido de la \u00a0bolsa, que era \u00e9ste el que la portaba y que era de su \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la cantidad portada por el acusado, entonces, es posible inferir de \u00a0manera razonable -no existiendo otro medio que indique otra cosa, \u00a0pues se insiste, la defensa ni siquiera tuvo contacto con el \u00a0procesado, quien demostr\u00f3 una falta total de inter\u00e9s en \u00a0las resultas del proceso-, que la destinaci\u00f3n de la coca\u00edna \u00a0era su expendio, lo que viene a reforzarse con la actitud adoptada \u00a0por el procesado, que determin\u00f3 la entrega de la bolsa que \u00a0portaba, se insiste, sin mediar si quiera requerimiento previo de la \u00a0autoridad policial. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que no s\u00f3lo se tiene el porte, la entrega voluntaria que \u00a0hace de la bolsa y su contenido el acusado, para determinarse que el \u00a0prop\u00f3sito del porte era el expendio, adicionalmente se tiene, \u00a0el lugar y la hora en la que el procesado fue interceptado por los \u00a0policiales, esto es en pleno centro del municipio de Piedecuesta \u00a0-cerca a la plaza de mercado-, a la 1 y 30 de la madrugada, lugar \u00a0propicio para realizar comercio con la sustancia que se portaba, no \u00a0otra explicaci\u00f3n se da, en el sentido que al momento en que \u00a0fue solicitada la requisa hubiese adoptada una actitud nerviosa, lo \u00a0que demuestra, entre otras cosas, la consciencia de la ilicitud de su \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, para la Sala la explicaci\u00f3n m\u00e1s plausible con \u00a0base en las reglas de la sana critica, es que la persona que busca \u00a0cometer un il\u00edcito, como lo es el comercio de sustancias \u00a0estupefacientes, lo haga bajo el amparo de la oscuridad, en un lugar \u00a0que por su constante tr\u00e1nsito haga f\u00e1cil las \u00a0transacciones, como lo es el centro de la dudad o del municipio, lo \u00a0que descarta, la eventualidad del consumo propio, dadas las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior para significar que en el presente caso est\u00e1n dados \u00a0los presupuestos para que se consideren satisfechos los requisitos de \u00a0\u00edndole objetivo y subjetivo del tipo penal por el que fuera \u00a0acusado el procesado, sin que sean de recibo los argumentos de la \u00a0defensa relativos a que como no se vio al encartado realizando alguna \u00a0dase de negocio con la sustancia, previa a su aprehensi\u00f3n, \u00a0ello impedir\u00eda determinar el prop\u00f3sito con el cual se \u00a0portaba la coca\u00edna y de contera la providencia tendr\u00eda \u00a0que ser de car\u00e1cter absolutorio, toda vez que, como se indic\u00f3 \u00a0las pruebas dejan entrever, a contrario sensu, que el objetivo del \u00a0porte era precisamente su comercializaci\u00f3n en el lugar, por la \u00a0forma en que era transportado, el lugar donde se ubicaba el \u00a0encartado, las altas horas de la madrugada en las que se encontraba y \u00a0la actitud adoptada ante los agentes del orden.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>25. Es \u00a0evidente que la situaci\u00f3n registrada en las sentencias objeto \u00a0de examen no es id\u00e9ntica a la contemplada en los referentes \u00a0jurisprudenciales en que se sustenta la pretensi\u00f3n revisora, \u00a0dado que, aun cuando BENJAM\u00cdN VELANDIA fue condenado por el \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0estupefacientes en la modalidad de porte, dicha calificaci\u00f3n \u00a0no impidi\u00f3 verificar que la sustancia a \u00e9l incautada no \u00a0era para su consumo personal seg\u00fan las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0que dieron lugar a su aprehensi\u00f3n por parte de los agentes de \u00a0polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>26. Es cierta la \u00a0existencia de un criterio jurisprudencial posterior a la emisi\u00f3n \u00a0de las sentencias cuestionadas, relativo a que el consumidor \u00a0ocasional, recreativo o adicto no puede ser considerado como sujeto \u00a0pasible del derecho penal, cuando la conducta que realiza carece de \u00a0cualquier connotaci\u00f3n af\u00edn al tr\u00e1fico o \u00a0distribuci\u00f3n de sustancias estupefacientes, psicotr\u00f3picas \u00a0o drogas sint\u00e9ticas, con independencia de la cantidad que se \u00a0lleve consigo, seg\u00fan el prove\u00eddo SP106-2020 que recoge, \u00a0entre otros, lo expuesto en la sentencia SP2940-2016. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las \u00a0consideraciones expuestas en los pronunciamientos referidos no son \u00a0aplicables al condenado, pues los hechos con relevancia jur\u00eddico \u00a0penal materia de juzgamiento en el caso examinado, no se relacionan \u00a0en manera alguna con la condici\u00f3n de consumidor de sustancia \u00a0estupefaciente de la clase que fue incautada en las conocidas \u00a0circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>27. Advierte \u00a0la Sala que el demandante, bajo el pretexto de \u00a0la existencia de una variaci\u00f3n jurisprudencial en materia de \u00a0porte de estupefacientes y el elemento subjetivo de la conducta, que \u00a0no existe ni se ha presentado, pretende reabrir \u00a0el debate sobre aspectos que ya fueron analizados y resueltos en las \u00a0sentencias de instancia, por considerar, en el marco de una muy \u00a0personal visi\u00f3n de los hechos y de las pruebas, que no fueron \u00a0correctamente decididos, cuesti\u00f3n que resulta totalmente ajena \u00a0al \u00e1mbito de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28. En efecto, \u00a0seg\u00fan lo consignado en las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia, los argumentos defensivos que pretend\u00edan indicar \u00a0que no hay claridad sobre los hechos y la destinaci\u00f3n de la \u00a0coca\u00edna incautada, se advierte, fueron objeto de debate en la \u00a0actuaci\u00f3n y se tuvieron en cuenta al momento de adoptar la \u00a0decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>29. En tal orden \u00a0de ideas, hubo deliberaci\u00f3n y an\u00e1lisis acerca de las \u00a0situaciones que ahora, con apoyo en las manifestaciones que se \u00a0aportan al presente diligenciamiento, nuevamente son planteadas en \u00a0procura de obtener la revisi\u00f3n del fallo, bajo la premisa que, \u00a0al haberse emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal un \u00a0pronunciamiento posterior a la sentencia condenatoria objeto de \u00a0debate, se debe absolver al penado de su responsabilidad frente al \u00a0delito encausado. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0As\u00ed las cosas, como el demandante no acredit\u00f3 la causal \u00a0invocada, sino que se distrajo en cuestionamientos de \u00edndole \u00a0probatoria que nada tienen que ver con su contenido, la sala \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por el apoderado de BENJAM\u00cdN \u00a0VELANDIA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital: \u201cAcci\u00f3n de Revisi\u00f3n_Cuaderno Principal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01_Otro_2022062309981\u201d, folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3774-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 58776 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.238) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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