{"id":75255,"date":"2024-03-08T18:50:22","date_gmt":"2024-03-08T18:50:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3773-202358491\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:22","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:22","slug":"ap3773-202358491","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3773-202358491\/","title":{"rendered":"AP3773-2023(58491)"},"content":{"rendered":"\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3773-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n \u00a0No. 58491 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 238) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de revisi\u00f3n instaurada por \u00a0el \u00a0apoderado de JHON \u00a0FREDY GUEVARA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que modific\u00f3 \u00a0la condena emitida el 29 de agosto de 2018, por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Garz\u00f3n (Huila), \u00a0tras hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio \u00a0agravado, en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte, \u00a0o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones \u00a0agravado. Asimismo, dispuso absolverlo del delito de tentativa de \u00a0hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proceso se declararon probados los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConforme \u00a0con lo plasmado en el escrito de acusaci\u00f3n y los dem\u00e1s \u00a0elementos materiales de prueba que obran en el expediente, el 13 de \u00a0marzo de 2015, en el centro poblado de Villa Losada, jurisdicci\u00f3n \u00a0del municipio de La Plata (Huila), siendo aproximadamente las 7:00 \u00a0pm, la residencia de la familia Ram\u00edrez Pisso que se \u00a0encontraba en su interior (sic), \u00a0fue visitada por dos sujetos portando armas de fuego y cubr\u00edan \u00a0su rostro con pa\u00f1oletas, quienes ingresaron violentamente en \u00a0el instante que la se\u00f1ora Mar\u00eda Ismelda Pisso abri\u00f3 \u00a0la puerta, exigiendo la entrega de dinero que all\u00ed guardaban, \u00a0al reaccionar varios de sus miembros indujo a los delincuentes a \u00a0accionar sus armas, caus\u00e1ndoles la muerte a Juan Ram\u00edrez \u00a0Quichoya y a tres de sus hijos, Eli\u00e9cer, V\u00edctor Alfonso \u00a0y Jaime Eduardo, produci\u00e9ndole adem\u00e1s lesiones graves a \u00a0su joven hermano Aldemar Ram\u00edrez Pisso. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0tanto, un tercer hombre que ingres\u00f3 por la parte de atr\u00e1s \u00a0requisaba la vivienda en busca del dinero que supuestamente all\u00ed \u00a0se encontraba, al no encontrarlo los agresores \u201cTant\u00e1n\u201d, \u00a0y \u201cJogui\u201d y \u201cFabio\u201d, se dirigieron hac\u00eda \u00a0un autom\u00f3vil Renault 9 color rojo de placas AQG772, donde los \u00a0esperaba su conductor JHON FREDY GUEVARA HERN\u00c1NDEZ y otro \u00a0sujeto que vigilaba el sector, Jos\u00e9 Antonio Montes Rojas, \u00a0luego de lo cual los cinco maleantes abordaron el veh\u00edculo \u00a0para huir del lugar por la v\u00eda que de la vereda Villa Losada \u00a0conduce al municipio de La Plata, presentando fallas mec\u00e1nicas \u00a0el automotor a consecuencia de un choque, debiendo sus ocupantes \u00a0abandonarlo, dejando en si interior varios elementos, entre ellos \u00a0cinco bolsos que conten\u00edan prendas de vestir tanto de hombre \u00a0como de mujer, un celular marca Sony Ericsson y otros documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Posterior \u00a0a ello, los cinco hombres se dirigieron a la finca del se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Iber Bonilla Montes, lugar acordado para reunirse con las \u00a0dem\u00e1s personas que prestaban vigilancia en el pueblo, Anderson \u00a0Alape, Saira Cirley L\u00f3pez Casta\u00f1eda y Sandra Milena \u00a0Navarro \u00c1lvarez, quedando a la espera del desarrollo de los \u00a0acontecimientos; luego de discutir acerca del frustrado atentado, \u00a0decidieron alejarse del lugar para no despertar sospechas y evitar \u00a0ser capturados, regresando cada uno a su lugar de origen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de junio de 2015, ante el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Neiva, se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a JHON \u00a0FREDY GUEVARA HERN\u00c1NDEZ y \u00a0otros 4 coprocesados \u00a0como \u00a0coautores de los delitos de homicidio agravado, tentativa de \u00a0homicidio, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte, o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, tentativa \u00a0de hurto calificado y agravado, lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 92 Seccional DFNECO de Neiva radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n el 25 de agosto de 2015, actuaci\u00f3n que por \u00a0reparto le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Promiscuo del \u00a0Circuito de La Plata (Huila), por las mismas conductas imputadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n respectiva se celebr\u00f3 el 9 de \u00a0septiembre de 2016, por id\u00e9nticos cargos; no obstante, en esta \u00a0oportunidad surgi\u00f3 una ruptura procesal puesto que, los otros \u00a04 coprocesados aceptaron la responsabilidad penal de los cargos \u00a0atribuidos, continuando la causa penal por GUERVARA HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, \u00a0manifest\u00f3 impedimento para continuar con el conocimiento de la \u00a0actuaci\u00f3n penal con fundamento en la causal 6\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, mismo que fu aceptado por \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento \u00a0de Garz\u00f3n (Huila). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0autoridad, desarroll\u00f3 el juicio oral entre el 11 de mayo de \u00a02017 y el 29 de agosto de 2018, fecha en la cual se anunci\u00f3 \u00a0sentido de fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 29 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Garz\u00f3n conden\u00f3 a JHON \u00a0FREDY GUEVARA HERN\u00c1NDEZ a \u00a0cuatrocientos ochenta y nueve (489) meses y seis (6) d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n en calidad de coautor de los delitos de homicidio \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo en cuatro eventos, y en \u00a0concurso heterog\u00e9neo por los delitos de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones agravado y hurto calificado y agravado tentado. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0esta decisi\u00f3n por el abogado defensor del procesado, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva mediante \u00a0fallo del 30 de mayo de 2019, resolvi\u00f3: i) \u00a0revocar parcialmente el ordinal primero de la sentencia de fecha y \u00a0procedencia inicialmente anotadas, para su lugar absolver al \u00a0sentenciado JHON \u00a0FREDY GUEVARA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0de los cargos que fueren formulados por el delito de hurto calificado \u00a0y agravado en modalidad de tentativa, ii) \u00a0modificar la pena de prisi\u00f3n del fallo de instancia, para en \u00a0su lugar imponerle al sentenciado un quatum \u00a0privativo \u00a0de la libertad de cuatrocientos ochenta y cuatro (484) meses y \u00a0veintisiete (27) d\u00edas de prisi\u00f3n, permaneciendo sin \u00a0modificaci\u00f3n alguna la imposici\u00f3n de la pena accesoria \u00a0de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, \u00a0iii) \u00a0confirmar la sentencia motivo de alzada en todos sus dem\u00e1s \u00a0ordenamientos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de segunda instancia, sin embargo, mediante auto \u00a0del 12 de agosto de 2019, el tribunal lo declar\u00f3 desierto. \u00a0<\/p>\n<p>JHON \u00a0FREDY GUEVARA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0mediante \u00a0apoderado, interpone acci\u00f3n de revisi\u00f3n al amparo de \u00a0las hip\u00f3tesis previstas en los numerales 1\u00ba y 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0promueve el amparo conforme a las causales previstas en los numerales \u00a01\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. En la \u00a0labor de acreditaci\u00f3n, el apoderado del demandante argument\u00f3 \u00a0respecto a la primera hip\u00f3tesis que: i) la condena emitida en \u00a0contra de JHON \u00a0FREDY GUEVARA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0es contraria a derecho porque pone de presente que: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se valor\u00f3 por parte de los falladores de instancia que el \u00a0procesado desconoc\u00eda el plan criminal, en vista a que fue \u00a0contratado por Anderson Alape1 \u00a0\u00fanicamente para transportarlos desde Bogot\u00e1 al centro \u00a0poblado de Villa Losada del municipio de La Plata Huila, en el \u00a0veh\u00edculo de marca Renault 9 con placas AQG722; sin que tuviera \u00a0certeza de las intenciones con las que estos se dirig\u00edan a tal \u00a0localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que su prohijado al llegar al lugar \u201cse \u00a0limit\u00f3 a esperar fuera de la residencia a prudencial distancia \u00a0escuchando radio a alto volumen, lo que le imped\u00eda advertir \u00a0las detonaciones; no obstante, se percat\u00f3 del lamentable \u00a0acontecimiento solo cuando cuatro de los pasajeros retornaron al \u00a0veh\u00edculo y escuch\u00f3 sus discusiones, precisando que \u00a0fueron ellos quienes le indicaron dirigirse a alta velocidad a la \u00a0finca de Jos\u00e9 Iber Bonilla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, advirti\u00f3 que la condena carece de fundamentaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica; pues a su criterio, la comisi\u00f3n \u00a0del delito s\u00ed fue cometida, pero por los coprocesados, y da \u00a0por sentado que GUEVARA \u00a0HERN\u00c1NDEZ no \u00a0particip\u00f3 en la comisi\u00f3n del hecho delictivo, dado que \u00a0su actuaci\u00f3n estuvo dirigida exclusivamente a prestar sus \u00a0servicios como conductor, sin desplegar ning\u00fan actuar \u00a0contrario a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuando al supuesto de la causal 3\u00b0 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0apoderado advirti\u00f3 que cuenta con pruebas nuevas, con las que \u00a0demostrar\u00e1 la inocencia de su prohijado, entre las cuales \u00a0relacion\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto reafirm\u00f3 \u00a0que \u201cfue \u00a0contratado para lograr un trasporte para Anderson Alape, \u00a0encontr\u00e1ndose inmerso en un plan criminal como se relata en \u00a0los hechos siendo inocente de todo tipo de delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado \u00a0de GUEVARA \u00a0HERN\u00c1NDEZ en \u00a0apoyo \u00a0invoc\u00f3 un fragmento de la sentencia de segunda instancia2, \u00a0en el cual argumenta encontrar las razones por las cuales se \u00a0establece la \u201cla \u00a0duda razonable, y la inocencia total y absoluta\u201d, \u00a0en atenci\u00f3n a que dijo en tal prove\u00eddo que el \u00a0sentenciado \u201cse \u00a0mostr\u00f3 ajeno al citado plan criminal, aduciendo que su \u00a0participaci\u00f3n se limit\u00f3 a transportarlos por petici\u00f3n \u00a0de ANDERSON ALAPE, y permanecer all\u00ed por orden de su \u00a0empleador, conduci\u00e9ndolos luego hasta una zona rural de la \u00a0municipalidad, sus intenciones y que en lugar se limit\u00f3 a \u00a0esperar fuera de la residencia a prudencial distancia escuchando \u00a0radio a alto volumen, lo que le imped\u00eda advertir las \u00a0detonaciones, se percat\u00f3 del lamentable acontecimiento solo \u00a0cuando cuatro pasajeros retornaron el veh\u00edculo y escucho sus \u00a0discusiones, precisando que fueron ellos quienes indicaron dirigirse \u00a0a alta velocidad a la finca de IBER BONILLA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que la irregularidad anotada, que se \u201cextraen \u00a0del estudio del expediente\u201d, en \u00a0cuanto a la omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n del desconocimiento \u00a0del plan criminal de GUEVARA \u00a0HERN\u00c1NDEZ, \u00a0configuran \u00a0la causal 1\u00aa de revisi\u00f3n, porque en realidad los \u00a0coprocesados, son quienes cometieron las conductas punibles que le \u00a0causaron la muerte a cuatro personas, y afectaci\u00f3n al \u00a0patrimonio econ\u00f3mico de la familia Ram\u00edrez Pisso. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que las pruebas aportadas al proceso penal demuestran que no existe \u00a0nexo entre el comportamiento asumido por JHON \u00a0FREDY GUEVARA HERN\u00c1NDEZ \u00a0y el resultado que le fue atribuido al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0tambi\u00e9n que las irregularidades a que hace alusi\u00f3n \u00a0configuran la causal 3\u00aa, porque los juzgadores emitieron condena \u00a0sin tener en cuenta la versi\u00f3n de los hechos de su prohijado, \u00a0raz\u00f3n por la cual considera que no pod\u00eda ser condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Advera \u00a0que el sentenciado no actu\u00f3 en calidad de coautor ya que no se \u00a0puso de acuerdo con los dem\u00e1s procesados, no le asignaron una \u00a0tarea en la divisi\u00f3n del trabajo, ni mucho menos tuvo ning\u00fan \u00a0aporte, en atenci\u00f3n a que desconoc\u00eda a todos los \u00a0individuos que participaron en el acto, as\u00ed como el plan \u00a0desarrollado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que los derroteros probatorios por parte de los jueces de instancia \u00a0se circunscribieron a informes de Polic\u00eda Judicial, quienes \u00a0realizaron afirmaciones y cuestionamientos ajenos a la realidad de su \u00a0representado, as\u00ed como afirmaciones dudosas de los testigos \u00a0directos del hecho, lo que demuestra la duda razonable que debi\u00f3 \u00a0ser resuelta a favor de GUEVARA \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que las causales invocadas se demuestran con algunas piezas \u00a0procesales que conforman el expediente adelantado contra el \u00a0procesado, estas son, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Informes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de polic\u00eda judicial realizados por Jos\u00e9 Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aldana Montenegro, Jes\u00fas Ru\u00edz G\u00f3mez, Yilmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rez y Pedro Andr\u00e9s Garay. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Testimonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rendido en juicio por Yesica Fernanda Ram\u00edrez Pisso \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base a lo anterior, acude a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n con \u00a0el fin de que se revoque la decisi\u00f3n de segundo grado adoptada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Neiva, para que en su remplazo se absuelva a JHON \u00a0FREDY GUEVARA HERN\u00c1NDEZ y \u00a0se ordene la libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de \u00a0revisi\u00f3n presentada por \u00a0la apoderada de \u00a0JHON FREDY GUEVARA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0por cuanto se promueve contra la \u00a0sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requisitos generales de admisibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0la Sala verificar\u00e1 la observancia de los requisitos generales, \u00a0comunes a todas las demandas de revisi\u00f3n, establecidos en el \u00a0art\u00edculo 194 de la Ley 906 de 2004, para luego dar paso al \u00a0estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas para la \u00a0procedencia de la causal de revisi\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0citado art\u00edculo 194, impone al demandante el deber de \u00a0determinar: i) la actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n se \u00a0solicita, con la identificaci\u00f3n del despacho que produjo el \u00a0fallo, ii) el delito o delitos que motivaron la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y \u00a0de derecho en que se apoya la solicitud, vi) la relaci\u00f3n de \u00a0evidencias que fundamentan la petici\u00f3n. Tambi\u00e9n le \u00a0adscribe la carga de adjuntar, v) copias de las sentencias de primera \u00a0y segunda instancia, seg\u00fan el caso, y vi) constancia de su \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso concreto, la Sala advierte que el accionante identifica \u00a0adecuadamente la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, esto es, \u00a0la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva, en virtud de la cual confirm\u00f3 el \u00a0fallo condenatorio dado el 29 de agosto de 2018 por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Garz\u00f3n, donde se declar\u00f3 \u00a0a JHON \u00a0FREDY GUEVARA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0penalmente responsable por la comisi\u00f3n del delito de homicidio \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo en cuatro eventos, y en \u00a0concurso heterog\u00e9neo por la conducta de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones agravado, imponi\u00e9ndole \u00a0una sanci\u00f3n de 484 meses \u00a0y 27 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0y una pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por un \u00a0de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se precis\u00f3 el delito por el cual fue procesado y condenado \u00a0JHON FREDY GUEVARA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0al tiempo que se efectu\u00f3 una exposici\u00f3n de motivos con \u00a0la que se aspira a sustentar y demostrar las causales de revisi\u00f3n \u00a0invocadas, esto es, las previstas en el numeral 1 y 3 del art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, pudo constatarse que la demanda de revisi\u00f3n fue \u00a0debidamente acompa\u00f1ada con una copia simple de las sentencias \u00a0de primera y segunda instancia proferidas el 29 de agosto de 2018 y \u00a030 de mayo de 2019, respectivamente, as\u00ed como de la \u00a0correspondiente constancia de ejecutoria, la cual fue dada el 20 de \u00a0julio de 2019 por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Neiva, luego que se le declarara \u00a0desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por parte del \u00a0fallador de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente al deber de sustentar y demostrar la configuraci\u00f3n \u00a0de las causales de revisi\u00f3n invocadas, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a analizar, por separado, cada uno de los cargos formulados por el \u00a0libelista, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Presupuestos de procedencia de las causales de revisi\u00f3n \u00a0invocadas \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante plantea las causales previstas en los numerales 1\u00ba y \u00a03\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera de estas causales, autoriza acudir en revisi\u00f3n cuando \u00a0se haya condenado a dos o m\u00e1s personas por un mismo delito que \u00a0no hubiese podido ser cometido sino por una o por un n\u00famero \u00a0menor de las sentenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la procedencia de esta hip\u00f3tesis de revisi\u00f3n es \u00a0necesario acreditar que la conducta punible, de acuerdo con los \u00a0hechos que los fallos declararon probados, solo pudo ser cometida por \u00a0una persona o un n\u00famero inferior de personas de las que fueron \u00a0condenadas y, por tanto, que al menos una estas \u00faltimas es \u00a0inocente3, \u00a0lo que determina que la decisi\u00f3n comporte una injusticia \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fundamentaci\u00f3n, en este caso, debe estar orientada a \u00a0demostrar, o que la sentencia contiene una contradicci\u00f3n \u00a0intr\u00ednseca, puesto que a la vez que acepta que el hecho fue \u00a0cometido por un n\u00famero determinado de personas, condena a un \u00a0n\u00famero superior, o que contiene un error hist\u00f3rico, \u00a0porque se prueba que en el hecho intervino un n\u00famero menor de \u00a0personas que las que fueron condenadas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trata, por tanto, de alegar que se present\u00f3 un error en la \u00a0declaraci\u00f3n de la responsabilidad de uno cualquiera de las \u00a0personas sentenciadas, porque no cometi\u00f3 el delito o el \u00a0resultado no le es imputable, puesto que ese no el fundamento f\u00e1ctico \u00a0de la causal, sino de probar que el n\u00famero de condenados \u00a0excede el de las personas que intervinieron en el hecho delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante alega que las pruebas aducidas a la actuaci\u00f3n penal \u00a0demuestran que Anderson Alape y los otros coprocesados fueron quienes \u00a0ingresaron al interior de la vivienda de la familia Ram\u00edrez \u00a0Pisso, con el fin de hurtar una suma de dinero y ocasionarles la \u00a0muerte a cuatro integrantes de ese n\u00facleo, actos en los que no \u00a0particip\u00f3, puesto que no conoc\u00eda del plan criminal \u00a0ideado para la comisi\u00f3n de los punibles, dado que fue \u00a0contratado exclusivamente para prestar el servicio de transporte de \u00a0Bogot\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n del centro poblado de Villa \u00a0Lozada del municipio de La Plata Huila, circunstancia que fue \u00a0enunciada en la sentencia de segunda instancia, sin embargo; no se \u00a0valor\u00f3 en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede verse, la demanda no se ocupa de demostrar que la sentencia \u00a0contenga un error intr\u00ednseco o un error hist\u00f3rico en \u00a0relaci\u00f3n con el n\u00famero de personas que intervinieron en \u00a0el delito y las que fueron condenadas, que permita sostener que al \u00a0menos una las condenadas es inocente, sino que se orienta a criticar \u00a0la responsabilidad en los hechos del sentenciado, con el argumento \u00a0que la responsabilidad penal recae en otros, planteamiento que nada \u00a0tiene que ver con la hip\u00f3tesis de revisi\u00f3n que se \u00a0plantea. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0del contenido \u00a0de la sentencia \u00a0se \u00a0constata que el \u00fanico condenado al interior de esta causa \u00a0penal 413966000594201500290 por los delitos de \u00a0homicidio agravado en concurso heterog\u00e9neo con el de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte, o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones agravado \u00a0fue \u00a0JHON FREDY GUEVARA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0es decir, que la sentencia se emiti\u00f3 \u00fanicamente contra \u00a0una persona, lo cual, descarta la configuraci\u00f3n de la causal, \u00a0como quiera que para su estructuraci\u00f3n se exige la existencia \u00a0de por lo menos dos condenados, uno de los cuales es necesariamente \u00a0inocente al interior de la misma causa penal. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0recu\u00e9rdese que al interior de esta actuaci\u00f3n penal se \u00a0orden\u00f3 una ruptura procesal en cuanto a los otros coprocesados \u00a0ya que, suscribieron acta de preacuerdo luego de aceptar la \u00a0responsabilidad penal en la comisi\u00f3n de las conductas punibles \u00a0anunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante tambi\u00e9n invoca la causal prevista en el numeral \u00a03\u00ba \u00a0del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite acceder en \u00a0revisi\u00f3n cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria \u00a0aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los \u00a0debates, que establecen la inocencia del condenado o su \u00a0inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al modelo de enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, que \u00a0presidi\u00f3 este asunto, se ha dicho que \u201cen \u00a0atenci\u00f3n a la facultad que tienen las partes que intervienen \u00a0en el adelantamiento del proceso instancia de descubrir \u00a0selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el \u00a0juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que \u00a0la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no \u00a0haya tenido conocimiento de su existencia, o que teni\u00e9ndola, \u00a0no haya estado en condiciones de aportarla\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que para \u00a0la procedencia de esta causal de revisi\u00f3n es necesario \u00a0acreditar: (i) que se \u00a0est\u00e1 frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo \u00a0de los debates, (ii) en \u00a0trat\u00e1ndose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido \u00a0conocimiento de su existencia, o que teni\u00e9ndola, no haya \u00a0estado en condiciones de aportarlas, (iii) \u00a0que los hechos o pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos \u00a0f\u00e1cticos vinculados con la conducta punible objeto de \u00a0juzgamiento, y (iv) que \u00a0esos hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o \u00a0poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien \u00a0porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque \u00a0permiten afirmar su inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se \u00a0plantea que con la nueva manifestaci\u00f3n realizada por JHON \u00a0FREDY GUEVARA HERN\u00c1NDEZ se \u00a0prueba su inocencia en la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo \u00a0en cuatro eventos, y en concurso heterog\u00e9neo por la conducta \u00a0de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte, o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones agravado, por los cuales se \u00a0emiti\u00f3 condena en su contra, porque al ser una prueba novedosa \u00a0aducida a la actuaci\u00f3n penal demuestra la ausencia de \u00a0conocimiento que ten\u00eda sobre la ejecuci\u00f3n del plan \u00a0criminal en el centro poblado de Villa Losada, jurisdicci\u00f3n \u00a0del municipio de La Plata (Huila), dado que reitera que fue \u00a0contratado exclusivamente para trasladar a un grupo de personas de \u00a0Bogot\u00e1 a tal municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0encuentra la Sala que el actor lo que pretende es insistir en una \u00a0variable f\u00e1ctica que ya fue objeto de pronunciamiento al \u00a0interior del proceso penal, en este caso, exactamente el fallo de \u00a0segunda instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Neiva, donde se valor\u00f3 el \u201csupuesto \u00a0desconocimiento del actor acerca del plan criminal\u201d \u00a0en el que se determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) \u00a0Contrario al argumento del recurrente, existe en el juicio prueba \u00a0demostrativa m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, que JHON \u00a0FREDY GUEVARA HERN\u00c1NDEZ ten\u00eda conocimiento del plan \u00a0urdido para despojar del dinero que la familia Ram\u00edrez pisso, \u00a0presuntamente pose\u00eda para su actividad de comercializar caf\u00e9, \u00a0participando en su planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, ejecutando \u00a0un rol importante en la actividad delictiva como conductor del \u00a0automotor, pues no s\u00f3lo les permiti\u00f3 desplazarse desde \u00a0Bogot\u00e1 al lugar de los hechos, sino que tambi\u00e9n le \u00a0correspond\u00eda estar presto y con el motor del veh\u00edculo \u00a0encendido dispuesto a facilitar la fuga, como en efecto, ocurri\u00f3, \u00a0encontr\u00e1ndose en consecuencia su participaci\u00f3n en los \u00a0hechos y por ende su responsabilidad en los mismos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las pruebas que se aducen para demostrar la causal invocada no tienen \u00a0la condici\u00f3n de nuevas, puesto que se trata, como el propio \u00a0demandante lo reconoce, de evidencias que hacen parte de la actuaci\u00f3n \u00a0penal, es decir, de medios que fueron conocidos y sometidos al \u00a0escrutinio de los juzgadores, particularidades que dejan al \u00a0descubierto el prop\u00f3sito de reabrir un debate probatorio, \u00a0ajeno por completo a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a \u00a0la afirmaci\u00f3n del accionante tendiente a debatir los informes \u00a0de Polic\u00eda Judicial, se tiene que, \u00a0como se evidencia, los \u00a0fundamentos presentados se orientan a \u00a0controvertir las conclusiones probatorias y jur\u00eddicas de las \u00a0instancias, por considerar que las pruebas debatidas no demuestran la \u00a0responsabilidad del procesado en los delitos por los cuales se emiti\u00f3 \u00a0condena en su contra, y porque los fallos se apoyaron en informes de \u00a0polic\u00eda judicial y declaraciones falsas, sin acreditar \u00a0la existencia de un \u201checho \u00a0desconocido\u201d ni de \u201cuna \u00a0variante sustancial de un hecho conocido en las instancias \u00a0procesales\u201d, vinculados con los hechos \u00a0por los cuales se profiri\u00f3 condena, que \u00a0modifiquen la verdad hist\u00f3rica, como lo \u00a0exige la causal tercera. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, en \u00a0la demanda, para demostrar la causal 3\u00aa de revisi\u00f3n, \u00a0adicionalmente se plantea que los juzgadores debieron absolver al \u00a0procesado por duda, por cuanto emitieron condena \u201cbas\u00e1ndose \u00a0solamente en la informaci\u00f3n suministrada y los testimonios \u00a0rendidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica (\u2026) para \u00a0contextualizar que de la interceptaci\u00f3n de llamadas y de la \u00a0visita al establecimiento denominado \u201cLLANTAS VALEN\u201d como \u00a0la recolecci\u00f3n de elementos probatorios, infiere el despacho \u00a0la comparecencia de mi representado al lugar de los hechos\u201d, \u00a0sin verificar el grado de conocimiento que el actor pod\u00eda \u00a0tener sobre la comisi\u00f3n de los punibles; pues advierte que es \u00a0extra\u00f1o que los miembros de esa instituci\u00f3n \u201ccensuren \u00a0 en su informe que GUEVARA HERN\u00c1NDEZ , hubiera sacado un pase \u00a0de conducci\u00f3n a su nombre y que de su pu\u00f1o y letra \u00a0diligenciado los documentos para que el proceso de validaci\u00f3n \u00a0CEA y que por ello se determine que est\u00e1 cometiendo una acci\u00f3n \u00a0il\u00edcita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, sin embargo, omite suministrar las razones y pruebas por \u00a0las que presuntamente los funcionarios de polic\u00eda judicial se \u00a0alejaron de la realidad de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0situaci\u00f3n que a su criterio genera duda en cuanto al \u00a0comportamiento de JHON \u00a0FREDY GUEVARA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0aun as\u00ed, \u00a0de estimar que eran trascendentes tales afirmaciones para la \u00a0definici\u00f3n del asunto, en tanto en el modelo de enjuiciamiento \u00a0penal regulado en la Ley 906 de 2004, la fiscal\u00eda y la defensa \u00a0tienen la posibilidad de solicitar para su examen directo una o m\u00e1s \u00a0pruebas decretadas a su contraparte, siempre y cuando resulten \u00a0pertinentes, conducentes y \u00fatiles6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, los fundamentos en que se apoya la solicitud de \u00a0revisi\u00f3n solo muestran el inequ\u00edvoco prop\u00f3sito \u00a0del demandante de reabrir una discusi\u00f3n en torno a la \u00a0responsabilidad de JHON \u00a0FREDY GUEVARA HERN\u00c1NDEZ \u00a0en el delito de homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo en \u00a0cuatro eventos, y en concurso heterog\u00e9neo por la conducta de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte, o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones agravado, a partir de medios \u00a0de prueba que no tienen la condici\u00f3n de novedosos \u00a0por haber hecho parte del proceso, o de otros que, adem\u00e1s que \u00a0no se aportan, carecer\u00edan de la trascendencia demostrativa \u00a0requerida para la actualizaci\u00f3n de la causal propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones consignadas, se inadmitir\u00e1 la demanda objeto de \u00a0an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada en nombre de JHON \u00a0FREDY GUEVARA HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coprocesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el mismo hecho, quien suscribi\u00f3 preacuerdo ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garz\u00f3n Huila. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exactamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaciona la p\u00e1gina 6 del respectivo prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dic 2013, rad. 39618, AP2831-2014, 28 may. 2014, rad. 43678, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP5207-2018, rad. 51752, AP1912-2020, rad. 57061, APAP5385 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021, rad. 58009. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 27 de marzo de 2000, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 \u2013 2015. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029626. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP896-2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 45011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP948-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 51882, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2901-2019, rad. 55136 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3128-2021, rad. 59032. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3773-2023 \u00a0 Revisi\u00f3n \u00a0No. 58491 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 238) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de revisi\u00f3n instaurada por \u00a0el \u00a0apoderado de JHON \u00a0FREDY GUEVARA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75255","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75255","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75255"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75255\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75255"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75255"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75255"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}