{"id":75254,"date":"2024-03-08T18:50:22","date_gmt":"2024-03-08T18:50:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3772-202350868\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:22","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:22","slug":"ap3772-202350868","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3772-202350868\/","title":{"rendered":"AP3772-2023(50868)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3772-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50868 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 238) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de \u00a0admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0abogado de Jaime \u00a0Garc\u00eda Tautiva \u00a0contra \u00a0las sentencias de 27 de febrero de 2003, 17 de enero de 2013, 22 de \u00a0marzo de 2012 y 18 de diciembre de 2014 \u00a0proferidas por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante las cuales respectivamente se confirmaron las sentencias de \u00a024 de julio de 2002, 25 de noviembre de 2011, 30 de noviembre de 2011 \u00a0y 7 de mayo de 2013 emitidas en su orden por los Juzgados Quinto, \u00a0S\u00e9ptimo, S\u00e9ptimo y Sexto Penales del Circuito de la \u00a0misma ciudad y, en consecuencia, condenaron al mencionado, como autor \u00a0de los \u00a0delitos de peculado por apropiaci\u00f3n, falsedad material \u00a0en documento p\u00fablico y falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acontecer f\u00e1ctico que dio lugar a los correspondientes \u00a0procesos penales fue sintetizado en las providencias de segunda \u00a0instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 27 de febrero de 2003 dentro del \u00a0radicado No. 2002-0170-01 \u00a0se remite a la s\u00edntesis factual realizada por el juez de \u00a0primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resume de autos que el aqu\u00ed procesado JAIME GARCIA TAUTIVA, \u00a0labor\u00f3 para la RAMA JUDICIAL. Direcci\u00f3n Ejecutiva del \u00a0Distrito de Ibagu\u00e9, en el cargo de Jefe de Secci\u00f3n \u00a0Grado 14 concretamente como JEFE DE LA OFICINA JUDICIAL, desde el d\u00eda \u00a011 de junio de 1998 hasta el 21 de marzo de 2002, y una de sus \u00a0funciones previstas en el Acuerdo 208 de 1997 emanado de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, numeral dos, \u00a0\u201cconsist\u00eda en Ordenar y organizar la custodia y entrega \u00a0de t\u00edtulos judiciales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cargos que se le formulan en tal calidad, versan sobre la apropiaci\u00f3n \u00a0en provecho suyo, al parecer a partir del mes de junio de 2001 y \u00a0hasta el mes de enero de 2002. de la suma total de MIL CUARENTA Y \u00a0TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MII SETECIENTOS NOVENTA Y \u00a0OCHO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($1.043.476.798.50) m\/cte., \u00a0correspondiente al cobro irregular de T\u00cdTULOS JUDICIALES de \u00a0diferentes procesos adelantados por Despachos Judiciales, que se \u00a0encontraban en custodia en la oficina Judicial a su cargo, \u00a0depositadas las correspondientes cantidades en el BANCO AGRARIO DE \u00a0COLOMBIA en esta misma ciudad, para lo cual utiliz\u00f3 a terceras \u00a0personas, entre otras identificadas como JORGE ENRIQUE SANTOS G\u00d3MEZ, \u00a0FRANCISCO, ANTONIO MOLINA, JOHN ERICSSON BERM\u00daDEZ y LUIS OLIVO \u00a0BARRAGAN MARROQUIN. (fs. 221, c.2). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llevar a cabo dicha apropiaci\u00f3n falsificaba los oficios que \u00a0despu\u00e9s remitir\u00eda al Banco Agrario de Colombia, \u00a0solicitando en algunas ocasiones el fraccionamiento de t\u00edtulos \u00a0de alta cuant\u00eda, para despu\u00e9s de la misma manera, \u00a0solicitar el pago a favor de personas totalmente ajenas a los \u00a0correspondientes procesos judiciales. Mediante una REPRODUCCI\u00d3N \u00a0FOTOSTATICA A COLOR&#8221; de oficios originales emanados de los \u00a0respectivos Despachos Judiciales. (fs. 144 ss., c.) \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0aprovechaba su facultad de corroborar con su firma estampada en el \u00a0respectivo t\u00edtulo judicial el endoso que aparentemente hab\u00eda \u00a0ordenado el Juzgado a cuya orden hab\u00eda sido expedido. para el \u00a0fraccionamiento del valor, la conversi\u00f3n, o el pago total, \u00a0para realizarlo a favor de las personas que utiliz\u00f3, quienes \u00a0se encargaban de cobrarlos por ventanilla o a trav\u00e9s de \u00a0cuentas bancarias. haci\u00e9ndolos pasar por los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0llev\u00f3 a cabo el fraccionamiento ilegal de los siguientes \u00a0T\u00edtulos Judiciales, expedidos a la orden del Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, dentro del Proceso Ejecutivo de \u00a0CREASALUD LTDA., contra la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL, \u00a0y la apropiaci\u00f3n como se precisa a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0# 0007683876. expedido el 24 de mayo de 2001 por la suma de \u00a0$2.100.000. 000.oo, a la orden del Juzgado 3 Civil del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9, dentro del proceso de CREASALUD contra CAJA NACIONAL \u00a0DE PREVISI\u00d3N, utilizando el Oficio # 032 del 17 de enero de \u00a02002 del citado Juzgado, que falsific\u00f3 para aparentar que \u00a0comunicaba la orden, dirigido al director de la Oficina Judicial, \u00a0quien lo remiti\u00f3 con el Oficio DESAJ-OJ035 del 21 de enero de \u00a02002, con base en los que el banco expidi\u00f3 el 25 de enero de \u00a02002. los siguientes t\u00edtulos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>466010000018631, \u00a0cobrado por JORGE ENRIQUE SANTOS G\u00d3MEZ el 30 de enero de 2002, \u00a0por ventanilla. 46606010000018632 por $131.225. 000.oo. cobrado por \u00a0JORGE ENRIQUE SANTOS GOMEZ. el 30 de enero de 2002, por ventanilla. \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0# 0008062910 por S194.047.000.00, expedido el 3 de agosto de 2001, a \u00a0la orden del Juzgado 3 Civil del Circuito de dentro del mismo proceso \u00a0de Ibagu\u00e9, CREASALUD contra CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N, \u00a0utilizando el Oficio 1428 de! l0 de septiembre de 2001 del citado \u00a0Juzgado, que falsific\u00f3 para aparentar que hac\u00eda conocer \u00a0la orden, dirigido al director de la Oficina Judicial, quien lo \u00a0remiti\u00f3 con el Oficio DESAI-OJI522 DEL 12 de septiembre de \u00a02001, con base en los que el banco expidi\u00f3 el 17 de septiembre \u00a0de 2001, los siguientes t\u00edtulos, para el mismo proceso: \u00a0466010000000568 por $15.000.000.00., 466010000000569 por \u00a0$25.000.000.00, 466010000000570 por $25.000.000.00, 466010000000571 \u00a0por $28.000.000.00, 466010000000572 por $39.920.000.0o, \u00a0466010000000573 por $55.000.000.00.[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0fueron cobrados para apropiarse de los dineros, los siguientes \u00a0t\u00edtulos judiciales: 0004977 135 por $25 000.000 oo expedido a \u00a0la orden de Juzgado 2 1 aboral del Circuito de Ibagu\u00e9, el \u00a02000-1-5 dentro del proceso de LUZ. MERY BARRIOS BOCANEGRA Contra \u00a0SEGUROS CONDOR S. A. cobrado por JORGE ENRIQUE SANTOS GOMEZ. el 10 de \u00a0septiembre de 2001. por ventanilla, 000796 1314 por $81.618.000.00 \u00a0expedido a la orden del Juzgado 3 Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0el 2001-7-17. dentro del proceso de CREASALUD LTDA. contra CAJA \u00a0NACIONAL DE PREVISION. cobrado por JORGE ENRIQUE SANTOS GOMEZ el18 de \u00a0septiembre de 2001. por ventanilla, 466010000003684 por \u00a0<\/p>\n<p>$209.890. \u00a0000.oo expedido a la orden del Juzgado 3 Civil del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9, dentro del proceso de CREASALUD contra CAJA NACIONA DE \u00a0PREVISION. cobrado por JORGE ENRIQUE SANTOS GOM1EZ. el 30 de octubre \u00a0de 2001, por ventanilla. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a00007808896 por $17.012.715.00 a la orden del Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9, dentro del proceso de CREASAIUD contra \u00a0CAJANAL TPS. cobrado por FRANCISCO ANTONIO MOLINA, el 5 de octubre de \u00a02001 a trav\u00e9s de consignaci\u00f3n, 000468.3631 por \u00a0$14602.798.50 a la orden del Juzgado 2 Laboral del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9, el 1999-1 -6, dentro del proceso de OMAR FERNANDO \u00a0GARCIA BATTE contra ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. cobrado el 19 de \u00a0junio de 2001, 466010000003575 por $ 38.758.285.oo a la orden del \u00a0Juzgado 3 Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 del 2001-10-10 dentro \u00a0del proceso CREASALUD LTDA NACIONAL \u00a0Contra CAJA DE PREVISION, \u00a0cobrado el 22 de octubre de 2001 por FRANCISCO ANTONIO MOLINA, \u00a0mediante consignaci\u00f3n, 4660100000035998 por S118.632.000.o0 a \u00a0la orden Juzgado Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, dentro del \u00a0proceso de CREASALUD contra CAJA NACIONAL DE PREVISION. cobrado por \u00a0FRANCISCO ANTONIO MOLIN.A el 19 de octubre de 2003 mediante \u00a0consignaci\u00f3n, y 466010000003 597 por S12.593.000.o0 a la orden \u00a0de Juzgado 3 Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, dentro proceso de \u00a0CREASALUD contra CAJA NACIONAL DE PREVISION. cobrado por LUIS OLIVO \u00a0BARRAG\u00c5N MARROQUIN, c! 13 de diciembre de Del 2001. por \u00a0ventanilla. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la decisi\u00f3n proferida el 17 de enero de 2013 al interior \u00a0del radicado No. 2007-00183-02: \u00a0<\/p>\n<p>Tuvieron \u00a0ocurrencia en esta localidad, entre el 20 de junio de 2001 y el 03 de \u00a0julio siguiente, cuando JAIME GARCIA TAUTIVA, quien, para ese momento \u00a0en su calidad de empleado de la oficina judicial, estaba encargado \u00a0del manejo de los t\u00edtulos judiciales, ofici\u00f3 al Banco \u00a0Agrario para que no se prorrogara ning\u00fan C.D.T., lo que \u00a0origin\u00f3 que la entidad, una vez vencidos los respectivos \u00a0t\u00edtulos valor, los registrara- consignara su valor- en un \u00a0cuenta corriente, de donde se descontaba gradualmente las diferentes \u00a0sumas en la medida en que los t\u00edtulos judiciales eran \u00a0cobrados; mediante esta modalidad, el procesado cobr\u00f3 y se \u00a0apropi\u00f3 la suma de quinientos once mil sesenta y nueve pesos \u00a0($511.069.o0), que correspond\u00eda a siete (7\/ t\u00edtulos \u00a0judiciales -n\u00fameros 510557, 516051, 528 1906, 5281913, \u00a05281920, 5482817 y 54824- cuyo valor fue consignado por Concepto de \u00a0cuota respectiva dentro del proceso de fijaci\u00f3n de cuota \u00a0alimentaria tramitado por LUCERO DEL SOCORRO MART\u00cdNEZ Contra \u00a0ARMANDO ROA TOVAR, en el Juzgado 5\u00b0 de de Familia de esta ciudad, \u00a0Cue hab\u00edan sido previamente convertidos en el C.D.T. No.18918. \u00a0(&#8230;) -FI. 247 cdno. 2-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la providencia emitida del 22 de marzo de 2012 en el radicado No. \u00a02007-00193-02: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos tuvieron lugar entre el 21 de septiembre de 2000 y el 20 de \u00a0junio de 2001, Cuando JAIME GARC\u00cdA TAUTIVA, quien para esa \u00a0\u00e9poca laboraba como empleado de la Oficina Judicial de la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de esta \u00a0ciudad, encargado del manejo de los t\u00edtulos judiciales, ofici\u00f3 \u00a0al Banco Agrario de Colombia para que cancelara los t\u00edtulos \u00a0judiciales identificados con los n\u00fameros 0005271696, por valor \u00a0de $1.050.167 y 0002619365, por valor de $ 1.286.205 que hab\u00eda \u00a0sido consignados por un embargo decretado dentro del proceso judicial \u00a0adelantado por GLORIA ROMER QUIJANO en contra de \u00c1LVARO \u00a0ORLANDO CER\u00d3N ARCINIEGAS, en el Juzgado Quinto de Familia de \u00a0Ibagu\u00e9 y para que los convirtiera en CDTS. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como el banco constituy\u00f3 los dos Certificados de \u00a0Dep\u00f3sito a T\u00e9rmino con n\u00fameros 18892 y \u00a018893.Posteriormente el 20 de junio de 2001, mediante oficio \u00a0DESAJ-OJ_0918, el procesado solicit\u00f3 al banco no prorrogar los \u00a0CDTS y por esa raz\u00f3n, los dineros fueron enviados a la cuenta \u00a0del juzgado, donde fueron irregularmente reclamados por terceras \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2014 dentro del radicado \u00a0No. 2011-00006-01: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente investigaci\u00f3n se inici\u00f3 a partir de las copias \u00a0remitidas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagu\u00e9, \u00a0quien informa que mediante auto del 20 de enero de 2007, solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado Sexto de Familia de Ibagu\u00e9 convertir a la cuenta de \u00a0su despacho los t\u00edtulos judiciales nro. 6261130, del 4 de \u00a0septiembre de 2000, por valor de setecientos veintis\u00e9is mil \u00a0setecientos noventa y cinco pesos ($726.795) y nro. 2932276, del 23 \u00a0de abril de 1999, por valor de seiscientos diez mil seiscientos \u00a0treinta y cinco pesos con noventa y cinco centavos ($610.635, 95), \u00a0cuyos valores fueron consignados al aludido Juzgado de Familia. para \u00a0hacer parte dentro del proceso de sucesi\u00f3n de Miguel \u00c1ngel \u00a0Quintero; al acusar recibo, este despacho comunic\u00f3 que, seg\u00fan \u00a0informe secretarial que adjuntaron, &#8220;no se hall\u00f3 \u00a0radicaci\u00f3n alguna&#8221; con el referido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, el despacho de la jurisdicci\u00f3n civil requiri\u00f3 \u00a0a la oficina judicial de Ibagu\u00e9, para que informara si \u00a0<\/p>\n<p>fueron \u00a0consignados y pagados los relacionados t\u00edtulos judiciales por \u00a0IVAGRAS, Ltda.; mediante oficio DESAJ-OJ 001119 del 21 de noviembre \u00a0de 20072, la oficina judicial indic\u00f3 que los t\u00edtulos \u00a0judiciales n\u00fameros. 002932276 y 6261130 fueron cancelados por \u00a0el Banco Agrario, el 30 de agosto de 2001, seg\u00fan consulta \u00a0general de dep\u00f3sitos judiciales enviado por la relacionada \u00a0entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a lo anterior, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de \u00a0Ibagu\u00e9, mediante auto del 16 de enero del 2008, dentro del \u00a0proceso de sucesi\u00f3n del causante MIGUEL \u00c1NGEL QUINTERO \u00a0con rad. 2002-00547, remiti\u00f3 copias de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional \u00a0Tolima, Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0para lo de su competencia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la \u00e9poca de los hechos, el encargado de firmar los t\u00edtulos \u00a0judiciales y realizar todos los movimientos ante el Banco Agrario era \u00a0JAIME GARC\u00cdA TAUTIVA, quien se desempe\u00f1aba como Jefe de \u00a0Oficina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Estando abierta una investigaci\u00f3n penal por la Fiscal\u00eda, \u00a0en la cual estaban vinculados entre otros Jaime \u00a0Garc\u00eda Tautiva, \u00a0a \u00a0instancia de \u00e9ste se llev\u00f3 a cabo formulaci\u00f3n de \u00a0cargos el 8 de julio de 2002, diligencia en la cual acept\u00f3 su \u00a0autor\u00eda por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico y falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0acto llev\u00f3 a que el 24 de julio de 2002 el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 emitiera fallo anticipado \u00a0dentro \u00a0del proceso 2002-0170, \u00a0condenando \u00a0al citado a la pena principal de 17 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa equivalente a 43.333 salarios m\u00ednimos legales vigentes \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas \u00a0por el mismo lapso, adem\u00e1s de la pena accesoria de p\u00e9rdida \u00a0del cargo p\u00fablico, as\u00ed como la de car\u00e1cter civil \u00a0de sufragar la suma de $1\u2019043\u2019476.798.50 m\u00e1s \u00a0intereses a favor de la Naci\u00f3n, Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, Rama Judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Luego el \u00a0ente Fiscal adelant\u00f3 una nueva investigaci\u00f3n, en la \u00a0cual se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 15 \u00a0de febrero de 2007, contra el se\u00f1alado Garc\u00eda \u00a0Tautiva por \u00a0el tipo penal de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del juicio correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, el cual, tras la realizaci\u00f3n \u00a0de las audiencias preparatoria y de juicio oral y p\u00fablico del \u00a0proceso 2007-00183, \u00a0el 25 de noviembre de 2011 conden\u00f3 a Garc\u00eda \u00a0Tautiva \u00a0por el punible endilgado al procesado, y en consecuencia fij\u00f3 \u00a0pena principal de 5 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0por la cantidad de $1\u2019081.650 y sanci\u00f3n accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual termino que la pena principal2. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Posteriormente, \u00a0al \u00a0existir m\u00faltiples denuncias de hechos relacionados con la \u00a0apropiaci\u00f3n de otros t\u00edtulos judiciales, la Fiscal\u00eda \u00a0dispuso la apertura de instrucci\u00f3n y orden\u00f3 vincular \u00a0mediante indagatoria a Jaime \u00a0Garc\u00eda Tautiva. \u00a0Entonces, clausurada la investigaci\u00f3n, encontr\u00f3 m\u00e9rito \u00a0para dictar resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del \u00a0procesado por las conductas punibles de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0y falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite del juicio correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, que al interior del proceso \u00a02007-00193 \u00a0en \u00a0sentencia del 30 de noviembre de 2011 conden\u00f3 a Jaime \u00a0Garc\u00eda Tautiva \u00a0a las penas principales de diez (10) a\u00f1os seis (6) meses de \u00a0prisi\u00f3n, multa equivalente a ($2.336.373) y a la pena \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de once (11) a\u00f1os \u00a0y nueve (9) meses, al hallarlo penalmente responsable de los delitos \u00a0por los que fue convocado a juicio3 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Posteriormente, \u00a0cerrada una nueva investigaci\u00f3n, el Ente acusador profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra Jaime \u00a0Garc\u00eda Tautiva, \u00a0como presunto \u00a0responsable del delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme la acusaci\u00f3n, luego de agotado el tr\u00e1mite \u00a0pertinente, el 7 de mayo de 2013 el Juzgado Sexto Penal del Circuito \u00a0de Ibagu\u00e9, dentro del proceso 2011-00006 \u00a0profiri\u00f3 \u00a0fallo condenatorio por el punible de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0imponiendo pena principal de 4 a\u00f1os de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, una multa por el valor de $ 1\u2019337.460.95 de pesos y \u00a0accesoria de inhabilidad para \u00a0el ejercicio de funciones p\u00fablicas por el mismo lapso.4 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0inconforme con las anteriores determinaciones, la defensa interpuso \u00a0recursos de apelaci\u00f3n, ante el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, que, conforme a su orden de menci\u00f3n, \u00a0fueron resueltas en providencias de los d\u00edas: 27 de febrero de \u00a02003, 17 de enero de 2013, 22 de marzo de 2012, y 18 de diciembre \u00a02014. En estas se confirmaron los fallos condenatorios de las \u00a0primeras instancias5. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dichos fallos de segunda instancia, el apoderado del procesado \u00a0present\u00f3 Recursos extraordinarios de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Respectivamente, los d\u00edas 27 de junio 2007, 5 de agosto de \u00a02013, 19 de febrero de 2014 y 5 de agosto de 2015, la Corte inadmiti\u00f3 \u00a0los recursos de casaci\u00f3n promovidos por la defensa6. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0El \u00a010 de noviembre de 2016 las relacionadas condenas contra Jaime \u00a0Garc\u00eda Tautiva fueron \u00a0objeto \u00a0de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Jaime \u00a0Garc\u00eda Tautiva, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, formul\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0con fundamento en las causales 2\u00b0 y 6\u00b0 contenidas en el \u00a0art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El apoderado de Jaime \u00a0Garc\u00eda Tautiva, \u00a0afirm\u00f3 que su defendido acept\u00f3 indebidamente los cargos \u00a0que se le atribuyeron dentro del proceso llevado en su contra ante el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9. Al respecto \u00a0subraya que su poderdante no fue debidamente asesorado por el \u00a0apoderado que ejerc\u00eda su defensa en el momento y cedi\u00f3 \u00a0al inter\u00e9s de una pronta resoluci\u00f3n del proceso. \u00a0Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el juez no cumpli\u00f3 con su \u00a0deber de verificaci\u00f3n al avalar tal allanamiento \u00absin \u00a0tener siquiera certeza de su responsabilidad\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, sustent\u00f3 que es procedente la revisi\u00f3n \u00a0de dicho fallo por configurarse \u00abvulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso espec\u00edficamente a su derecho a la defensa\u00bb. \u00a0En \u00a0apoyo de la propuesta cit\u00f3 jurisprudencia que avala la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n frente a \u00a0decisiones con aceptaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Luego, \u00a0el demandante expuso que la causal 2\u00b0 contenida en el art\u00edculo \u00a0220 de la Ley 600 de 2000, es viable puesto que al momento de \u00a0realizarse la dosificaci\u00f3n de la pena en las sentencias objeto \u00a0de revisi\u00f3n se fij\u00f3 teniendo en consideraci\u00f3n el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n, el cual a su juicio no se \u00a0adecuaba en su tipicidad a ninguna de las conductas de Jaime \u00a0Garc\u00eda Tautiva. Continu\u00f3 \u00a0su disertaci\u00f3n \u00a0citando \u00a0a la sentencia de constitucionalidad C-996 del 2 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Tambi\u00e9n estim\u00f3, de otra parte, que la causal 6\u00b0 de \u00a0revisi\u00f3n del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000 es \u00a0procedente, pues las acciones penales llevadas en contra de su \u00a0defendido no debieron iniciarse dada la atipicidad de la conducta \u00a0reprochada a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su tesis, trajo a colaci\u00f3n extensos apartes de las \u00a0sentencias de casaci\u00f3n con radicado 11541 del 12 de julio de \u00a02000, radicado 12443 del 14 de junio de 2001, radicado 25536 de fecha \u00a027 de julio de 2006 y radicado 9297 del 9 de abril de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el actor los citados pronunciamientos \u00abson \u00a0igualmente aplicables a todos los fallos de condena que se \u00a0profirieron en contra de mi poderdante, puesto que son expl\u00edcitos, \u00a0claros, dicientes de quienes son los funcionarios que cometen el \u00a0punible de peculado, situaci\u00f3n que en ning\u00fan momento me \u00a0acobija por no tener las funciones que reclama la norma para su \u00a0configuraci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su modo de ver, \u00a0con \u00a0base a los contenidos de esas providencias, el deber de custodia \u00a0sobre los t\u00edtulos judiciales o comprobantes de dep\u00f3sito \u00a0est\u00e1 en cabeza de \u00a0\u00ablos \u00a0funcionarios del poder judicial [\u2026] y de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 125 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia (270 de 1996), los funcionarios judiciales son solamente \u00a0los jueces, fiscales y magistrados, es claro que la vigilancia de los \u00a0t\u00edtulos de dep\u00f3sito compete a ellos, de donde se \u00a0deriva, as\u00ed mismo, su responsabilidad por el cuidado que deben \u00a0tener\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEst\u00e1 \u00a0demostrado con el acta de posesi\u00f3n y la n\u00f3mina que se \u00a0anexa que mi defendido no ten\u00eda funciones de juez, fiscal o \u00a0magistrado y por tanto la conducta punible atribuida, se repite es \u00a0at\u00edpica, siendo el camino para seguir la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda aqu\u00ed planteada para que a su favor se profiera fallo \u00a0absolutorio en lo que al delito de peculado por apropiaci\u00f3n se \u00a0refiere\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior asever\u00f3 que las decisiones condenatorias en \u00a0contra de su defendido lo \u00a0fueron con fundamento en el acuerdo 208 de 1997 de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el cual fue \u00a0derogado expresamente por el acuerdo n\u00famero 1856 de junio 11 \u00a0de 2003 de la misma entidad. Por ende, indic\u00f3 que por ello \u00a0encontr\u00e1ndonos en consecuencia que esa funci\u00f3n a \u00e9l \u00a0atribuida no le genera ninguna responsabilidad en los hechos \u00a0investigados y por lo tanto la calificaci\u00f3n que se le dio es \u00a0totalmente at\u00edpica [\u2026] si tenemos en cuenta que para la \u00a0fecha de inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n ocurrida \u00a0el 27 de junio de 2007 ya el acuerdo 208 de 1997 hab\u00eda sido \u00a0derogado por el 1856 de 2003, el fundamento que tuvo el fallador para \u00a0basar su condena que lo fue en el acuerdo primario, este ya no ten\u00eda \u00a0raz\u00f3n de ser por cuanto ya no ten\u00eda vida jur\u00eddica \u00a0[\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en tales consideraciones, solicit\u00f3 \u00abque \u00a0ante los pronunciamiento (sic) \u00a0judicial emitido por la Corte Suprema de Justicia que cambi\u00f3 \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para la \u00a0imposici\u00f3n de la pena, se haga la disminuci\u00f3n punitiva \u00a0en la misma cantidad en que fue intensificada por el fallador, puesto \u00a0que siendo at\u00edpica la conducta de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0como qued\u00f3 demostrado, quedando una m\u00ednima por cumplir \u00a0con respecto a las otras conductas punibles, aplicando para ello los \u00a0principios fundamentales de favorabilidad e igualdad\u00bb 7. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 75, ordinal 2\u00b0, \u00a0de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n presentada por Jaime \u00a0Garc\u00eda Tautiva, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, por cuanto se promueve contra fallos de \u00a0segunda instancia dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En \u00a0aras de \u00a0determinar la admisibilidad de la demanda, por un lado, es necesario \u00a0verificar la observancia de \u00a0los requisitos generales, comunes para todos los casos, establecidos \u00a0en el art\u00edculo 222 de la Ley 600 de 2000 y, por otro, evaluar \u00a0el cumplimiento de las exigencias espec\u00edficas de car\u00e1cter \u00a0sustancial para la procedencia de las causales de revisi\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de \u00a0precisar: i) \u00a0la actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n se solicita, con la \u00a0identificaci\u00f3n del despacho que produjo el fallo; ii) \u00a0el delito o delitos que motivaron la actuaci\u00f3n procesal; iii) \u00a0la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en \u00a0que se apoya la solicitud; iv) \u00a0la relaci\u00f3n de las evidencias que fundamentan la petici\u00f3n; \u00a0v) \u00a0el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, \u00a0seg\u00fan el caso; y, vi) \u00a0constancia de su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Examinado \u00a0el libelo presentado por el abogado de Jaime \u00a0Garc\u00eda Tautiva \u00a0se advierte que no cumple a cabalidad tales exigencias, debido a que \u00a0no se anex\u00f3 la constancia de ejecutoria de la decisiones \u00a0objeto de revisi\u00f3n, tal como exige el inciso \u00a0final del citado art\u00edculo 222, pues lo que se aport\u00f3 \u00a0fueron algunos escritos en los cuales la Secretar\u00eda del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e98 \u00a0indic\u00f3 el d\u00eda en que inici\u00f3 y finaliz\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 210 de la Ley 600 de \u00a02000, modificado por el art\u00edculo 101 de la Ley 1395 de 2010, \u00a0para que los sujetos procesales promovieran el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, que efectivamente fue interpuesto, mas no hace \u00a0referencia a la fecha en que las sentencias cuestionadas adquirieron \u00a0firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n dicha \u00abconstancia\u00bb \u00a0carece \u00a0de idoneidad formal y material para acreditar el presupuesto en \u00a0menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inobservancia de la aludida exigencia, \u00a0de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia, es motivo \u00a0suficiente para que se imponga la inadmisi\u00f3n de la demanda; \u00a0sin embargo, tambi\u00e9n se ha indicado que el principio \u00a0de limitaci\u00f3n, \u00a0en \u00a0virtud del cual se proh\u00edbe al juez completar o corregir las \u00a0deficiencias del respectivo escrito, no puede emplearse para \u00a0\u00absacrificar \u00a0el aspecto sustancial\u00bb.9 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n de manera uniforme ha se\u00f1alado la \u00a0obligatoriedad de la constancia de ejecutoria como una exigencia \u00a0insalvable para la admisibilidad de la demanda, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0imperativo legal impone acompa\u00f1ar certificaci\u00f3n, \u00a0expresa y directa, que haga una declaraci\u00f3n de certeza sobre \u00a0la firmeza material de la decisi\u00f3n que se reclama examinar, \u00a0para habilitar el ejercicio de la acci\u00f3n, al establecer, como \u00a0presupuesto necesario el agotamiento de cualquier mecanismo de \u00a0impugnaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la norma en cita no permite que la \u00a0misma se d\u00e9 por supuesta, de manera que allegar \u201cla \u00a0constancia de ejecutoria\u201d no es un mero formalismo sino un \u00a0requisito previsto por el legislador11 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque el incumplimiento de la aludida exigencia \u00a0constituye motivo suficiente para que se imponga la inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda, la Sala evaluar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0requisitos de car\u00e1cter sustancial para la procedencia del \u00a0presente mecanismo, en lo que ata\u00f1e a lo expuesto por el \u00a0demandante, particularmente en lo que respecta a las causales 2\u00b0 \u00a0y 6\u00b0 del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0determinaci\u00f3n se justifica en la necesidad de clausurar la \u00a0controversia planteada por el accionante y, de paso, prevenir la \u00a0instauraci\u00f3n de una futura acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0sobre la base de alegatos que se aprecian inconsistentes, seg\u00fan \u00a0pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0la Corte es evidente que con los se\u00f1alamientos sobre la \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso, el derecho a la defensa y el \u00a0control jurisdiccional sobre la aceptaci\u00f3n de cargos, el \u00a0recurrente busca imponer una lectura subjetiva sobre el tr\u00e1mite \u00a0del proceso ordinario, \u00a0con \u00a0el planteamiento de un debate propio de las instancias que pugna con \u00a0la naturaleza de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, resulta oportuno destacar la naturaleza excepcional de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Esta no comporta un mecanismo \u00a0ordinario por el que pueda debatirse el sustento de las decisiones \u00a0proferidas por los jueces de instancia o continuar con las \u00a0discusiones jur\u00eddicas o probatorias que han sido \u00a0suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia \u00a0ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, la \u00fanica finalidad de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n es remover los efectos de la cosa juzgada ante la \u00a0injusticia o yerro de la determinaci\u00f3n confutada. Lo anterior \u00a0con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el \u00a0cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran. De all\u00ed \u00a0que su procedencia no est\u00e9 supeditada al arbitrio de quien la \u00a0invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o \u00a0m\u00e1s de los motivos legalmente previstos, a partir de los \u00a0cuales pueda evidenciarse el contraste entre lo decidido y la verdad \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para esta Corporaci\u00f3n es palmario que de la \u00a0exposici\u00f3n de razones no se logra entender bajo qu\u00e9 \u00a0causal se acomoda la solicitud de revisi\u00f3n y menos se puede \u00a0aprehender cu\u00e1les son los supuestos de hecho que sustentan el \u00a0acaecimiento del yerro reprochado. Expresado de otro modo, no se \u00a0acredita la existencia de un motivo legalmente establecido para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a situaciones semejantes, \u00a0la Sala insistentemente ha puntualizado que la demanda \u00a0de revisi\u00f3n no es un escrito de libre confecci\u00f3n y en \u00a0ese entendido se deben observar los presupuestos fijados en el \u00a0art\u00edculo 222 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000 \u00a0cuando las sentencias cuya firmeza se pretende remover fueron \u00a0dictadas dentro de ese marco procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.-De \u00a0la revisi\u00f3n cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria \u00a0en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse. \u00a0<\/p>\n<p>4.1-El \u00a0evento segundo de revisi\u00f3n resulta viable cuando se establece \u00a0que el fallo no ha debido emitirse porque i) \u00a0el \u00a0Estado no pod\u00eda emprender la acci\u00f3n penal o ii) \u00a0no era factible proseguir con \u00e9sta, ante la configuraci\u00f3n \u00a0de alguna de las hip\u00f3tesis contempladas en el art\u00edculo \u00a082 de la Ley 599 de 2000; verbigracia, prescripci\u00f3n, \u00a0desistimiento, falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente \u00a0formulada, indemnizaci\u00f3n integral, conciliaci\u00f3n, \u00a0amnist\u00eda propia, indulto, o cualquier otro motivo legalmente \u00a0previsto para su extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demostraci\u00f3n de cualquiera de tales fen\u00f3menos \u00a0de naturaleza objetiva, \u00a0en sede de revisi\u00f3n, conlleva dejar sin valor la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada y declarar la cesaci\u00f3n del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Extra\u00f1a \u00a0a la Sala la total ausencia de articulaci\u00f3n entre las \u00a0declaraciones esbozadas por el defensor y el establecimiento de la \u00a0ocurrencia de alguna de las situaciones de procedencia de la 2\u00b0 \u00a0causal invocada.Es evidente que en la argumentaci\u00f3n se omiti\u00f3 \u00a0dar cuenta de cu\u00e1l era la relaci\u00f3n entre la \u00a0dosificaci\u00f3n efectuada por las sentencias cuestionadas y la \u00a0imposibilidad de emprender la acci\u00f3n penal o el acaecimiento \u00a0de alguna de las hip\u00f3tesis de su extinci\u00f3n. Esto ense\u00f1a \u00a0sin ning\u00fan esfuerzo la incoherencia entre el planteamiento y \u00a0su desarrollo, que impide de manera categ\u00f3rica que se d\u00e9 \u00a0curso a la acci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por cambio de criterio de la \u00a0jurisprudencia con efectos favorables al sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0Jaime \u00a0Garc\u00eda Tautiva a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado, \u00a0promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0con \u00a0fundamento en el ordinal 6\u00b0 del art\u00edculo 220 de la Ley 600 \u00a0de 2000 que habilita \u00a0remover los efectos de cosa juzgada de la decisi\u00f3n judicial \u00a0cuando la Sala de Casaci\u00f3n Penal var\u00eda de manera \u00a0favorable el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0sustentar el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.1- \u00a0Conforme \u00a0se ha indicado por esta Corporaci\u00f3n, en decisi\u00f3n \u00a0AP130-2020, radicado No. 49302, para que proceda la citada causal \u00a0se deben acreditar los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La identificaci\u00f3n de una variaci\u00f3n o del entendimiento \u00a0diverso de un criterio jur\u00eddico en las interpretaciones \u00a0efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, \u00a05 de dic 2002, rad. 18572). \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado \u00a0y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb \u00a02015, rad. 43309). \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La falta de aplicaci\u00f3n del criterio jur\u00eddico por virtud \u00a0del desconocimiento de su existencia o la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia atacada con anterioridad a su formulaci\u00f3n (CSJ \u00a0SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624). \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Finalmente, la irrogaci\u00f3n de efectos favorables al accionante \u00a0frente al juicio de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2- \u00a0El demandante pretende que se rescindan los fallos condenatorios \u00a0dictados los d\u00edas: 27 de febrero de 2003, 22 de marzo de 2012, \u00a017 de enero de 2014 y 18 de diciembre 2014, Por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, para lo \u00a0cual cita extensos apartes de las sentencias de la Corte proferidas \u00a0dentro de las radicaciones 11541 \u00a0del 12 de julio de 2000, 12443 del 14 de junio de 2001, 25536 de \u00a0fecha 27 de julio de 2006 y 9297 del 9 de abril de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que con base en los contenidos de estas providencias se establece que \u00a0la custodia sobre t\u00edtulos judiciales est\u00e1 en cabeza de \u00a0\u00ablos funcionarios del poder judicial\u00bb \u00a0y \u00a0que, \u00a0conforme a la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, \u00a0el cargo de jefe de la Direcci\u00f3n Seccional de la Rama Judicial \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 que ostent\u00f3 su \u00a0defendido no otorga tal atribuci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n la \u00a0conducta atribuida no se adecu\u00f3 al tipo penal de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n al carecer el sujeto activo de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica necesaria para su tipificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0notoria la ineptitud de tales argumentos para hacer procedente la \u00a0causal sexta de revisi\u00f3n. En primer lugar, el recurrente no \u00a0identifica de forma clara cu\u00e1l es la variaci\u00f3n del \u00a0criterio jur\u00eddico que qued\u00f3 sentado en las sentencias \u00a0ya mencionadas con base en jurisprudencia de esta Corte ni cu\u00e1l \u00a0fue la novedosa que puede favorecer al condenado a tal punto que su \u00a0influjo hace ineludible remover la fuerza de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, al dejar al margen ese necesario ejercicio, lo suple \u00a0con la exposici\u00f3n de lo que estima se debe entender a partir \u00a0de esas jurisprudencias, con lo cual de modo definitivo destina al \u00a0fracaso la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, puesto que en ninguna de las nombradas providencias se \u00a0expresa que el sujeto calificado del tipo penal de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n sea exclusivamente aquel que ostente la calidad de \u00a0funcionario judicial. Contrario sensu, tales decisiones se ci\u00f1en \u00a0en materia de la tipificaci\u00f3n del tipo bajo comento a lo dicho \u00a0en los art\u00edculos 133 del anterior c\u00f3digo penal, Decreto \u00a0100 del 23 de enero de 198012 \u00a0y del 397 del actual, Ley 599 de 2000, que expresan que el sujeto \u00a0calificado del tipo penal en cuesti\u00f3n es el \u00abservidor \u00a0p\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todos modos, hay que destacar que el art\u00edculo 18 de la Ley 190 \u00a0de 1995 modific\u00f3 en su momento al art\u00edculo 63 del \u00a0aludido Decreto 100 de 1980 expresando que: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0todos los efectos de la ley penal, son servidores p\u00fablicos los \u00a0Miembros de las Corporaciones p\u00fablicas, los empleados y \u00a0trabajadores del estado y de sus entidades descentralizadas \u00a0territorialmente y por servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los mismos efectos se considerar\u00e1n servidores p\u00fablicos, \u00a0los miembros de la Fuerza p\u00fablica, los particulares que \u00a0ejerzan funciones p\u00fablicas en forma permanente o transitoria, \u00a0los funcionarios y trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica, los \u00a0integrantes de la Comisi\u00f3n Nacional Ciudadana para la Lucha \u00a0contra la Corrupci\u00f3n y las personas que administren los \u00a0recursos de que trata el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0La expresi\u00f3n &#8220;empleado oficial&#8221; se sustituye por la \u00a0expresi\u00f3n &#8220;servidor p\u00fablico&#8221;, siempre que \u00a0aqu\u00e9lla sea utilizada en el C\u00f3digo Penal o en el c\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el art\u00edculo 20 de la Ley 599 de 2000 contiene que: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0todos los efectos de la ley penal, son servidores p\u00fablicos los \u00a0miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y \u00a0trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas \u00a0territorialmente y por servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los mismos efectos se consideran servidores p\u00fablicos los \u00a0miembros de la fuerza p\u00fablica, los particulares que ejerzan \u00a0funciones p\u00fablicas en forma permanente o transitoria, los \u00a0funcionarios y trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica, los \u00a0integrantes de la Comisi\u00f3n Nacional Ciudadana para la Lucha \u00a0contra la Corrupci\u00f3n y las personas que administren los \u00a0recursos de que trata el art\u00edculo\u00a0338\u00a0de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que se viene de ver queda claro, entonces, que los funcionarios \u00a0judiciales al ser empleados y trabajadores del Estado est\u00e1n \u00a0subsumidos en la categor\u00eda de servidores p\u00fablicos. \u00a0Asunto distinto es que los tres primeros fallos de la Corte \u00a0citados \u00a0por el recurrente traten de asuntos en los que los procesados fueron \u00a0jueces, por ende, funcionarios judiciales y, por supuesto, servidores \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, tampoco se afirma en tales fallos que la custodia de \u00a0t\u00edtulos judiciales resida exclusivamente en los funcionarios \u00a0judiciales, contrario \u00a0sensu, \u00a0en algunas de estas se expresa que \u00abno \u00a0solo las personas a quienes la ley ha encomendado de modo expreso la \u00a0custodia o administraci\u00f3n de un bien del Estado, puede cometer \u00a0peculado, sino \u201clas que reciben en consideraci\u00f3n a sus \u00a0funciones\u201d y \u201cdispongan de \u00e9l en modo que implique \u00a0el ejercicio de una de ellas \u201c y que la disposici\u00f3n del \u00a0bien no le hubiera sido posible a la persona si esta no desarrollara, \u00a0as\u00ed fuere de manera temporal, esas funciones\u00bb13 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0es evidente que el aducido cumplimiento de los presupuestos para la \u00a0aplicaci\u00f3n del nuevo criterio doctrinal al caso concreto no se \u00a0cumple, puesto que no se acredita la existencia de la variaci\u00f3n \u00a0de un criterio jur\u00eddico en las interpretaciones de la \u00a0jurisprudencia de la Corte al no evidenciar un cambio en el \u00a0entendimiento del sujeto calificado del tipo en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, es palmario que no se satisfacen los preceptos de admisibilidad \u00a0de la demanda con fundamento en la causal sexta de revisi\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se debe responder a la menci\u00f3n efectuada sobre \u00a0la tipicidad sobreviniente del peculado por apropiaci\u00f3n debido \u00a0a la derogaci\u00f3n del Acuerdo 208 de 1997 y 1676 de 2002 de la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por parte \u00a0del acuerdo n\u00famero 1856 de junio 11 de 2003 de la misma \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese particular se destaca que el \u00faltimo acuerdo mencionado no \u00a0implic\u00f3 un cambio en los criterios jur\u00eddicos que \u00a0permiten sustentar la tipicidad del peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0endilgado al procesado, ya que el tercer acto administrativo \u00a0mencionado no vari\u00f3 que la funci\u00f3n de tenencia \u00a0y custodia sobre \u00a0los t\u00edtulos judiciales sea atribuible a jefes de Oficinas \u00a0Judiciales, pues estos no dejan de ser miembros del nombrado ente. Y \u00a0mucho menos trasforma el criterio jurisprudencial de la relaci\u00f3n \u00a0material entre el servidor p\u00fablico y el bien por motivo del \u00a0ejercicio de funciones p\u00fablicas como elemento de configuraci\u00f3n \u00a0del punible contenido en el art\u00edculo 397 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo que se viene de decir, reitera la Corporaci\u00f3n \u00a0la imposibilidad de debatir a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n asuntos no ajustados exactamente a las causales \u00a0taxativas establecidas en la Ley, tal como vendr\u00eda a ser el \u00a0asunto de atipicidad en el sentido propuesto por el demandante. Por \u00a0esto se reitera, que la revisi\u00f3n trata de una acci\u00f3n \u00a0con sus propias formas y de naturaleza excepcional y que, de ninguna \u00a0manera, dada su naturaleza excepcional y la finalidad que persigue, \u00a0la demanda que la introduce puede quedar a la liberalidad \u00a0argumentativa. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En vista de que la demanda no cumple con los requisitos generales y \u00a0espec\u00edficos de las causales invocadas para la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n mediante la cual se pretende remover la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada, \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n que se impone no puede ser otra que inadmitirla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por \u00a0Jaime Garc\u00eda Tautiva, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios86-106 del Cuaderno N\u00famero 1 de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 138-155 del Cuaderno N\u00famero 1 de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 210-243 del Cuaderno N\u00famero 1 de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1-20 del Cuaderno N\u00famero 2 de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las decisiones del 22 de marzo de 2012 y del 17 de enero de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificaron parcialmente la magnitud de las condenas. Folios 166 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0193 y 254 a275 del Cuaderno n\u00famero 1 de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios del 116 a 128, 204 a 217, 284 a 293 del Cuaderno N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 de la Corte y Folios 58 a 66 del Cuaderno N\u00famero 2 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082 del Cuaderno n\u00famero 1 de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0201 y 281, del Cuaderno n\u00famero 1 de la Corte. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 07 jul 2010, rad. 34025. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 27 jun 2012, rad. 38852. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1027-2020, 27 de may. 2020, rad. 52199; cfr. CSJ AP 5 jul. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, rad. 24.421; CSJ AP 14 nov. 2007, rad. 28.466; CSJ AP, 10 dic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad. 43.620; CSJ AP, 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jun. 2017, rad. 50280. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Articulo modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 190 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr CSJ, SP, CP, Radicado 9297 del 9 de abril de 1997, MP D\u00eddimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ez Velandia pp-23 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3772-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50868 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 238) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de \u00a0admisibilidad de la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75254","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75254","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75254"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75254\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75254"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75254"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75254"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}