{"id":75248,"date":"2024-03-08T18:50:22","date_gmt":"2024-03-08T18:50:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3766-202362894\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:22","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:22","slug":"ap3766-202362894","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3766-202362894\/","title":{"rendered":"AP3766-2023(62894)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3766-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 62894 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., seis (6) de diciembre dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0verificar si re\u00fane los requisitos formales que condicionan su \u00a0admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala \u00a0examina las demandas de casaci\u00f3n presentadas por los \u00a0defensores del soldado profesional (SLP) FRANCISCO JAVIER CORONADO y \u00a0el sargento segundo (SS) CRISTIAN ENRIQUE JIM\u00c9NEZ OLIVERO en \u00a0contra del fallo proferido el 18 de julio de 2022 por el Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, que confirm\u00f3 la condena emitida \u00a0el 16 \u00a0de enero de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, \u00a0Antioquia, por el delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de diciembre \u00a0de 2006, un grupo de militares adscritos al Batall\u00f3n de \u00a0Infanter\u00eda Rifles, del pelot\u00f3n Bisonte 4, al mando del \u00a0SS CRISTIAN ENRIQUE JIM\u00c9NEZ OLIVERO, ten\u00edan bajo su \u00a0control a dos personas no identificadas, de sexo masculino, a quienes \u00a0les dispararon cuando se encontraban indefensos, caus\u00e1ndoles \u00a0la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Para ocultar las \u00a0verdaderas circunstancias que rodearon los homicidios, los militares \u00a0simularon un combate armado y aseguraron que las v\u00edctimas \u00a0portaban armas de fuego y explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>Del grupo de \u00a0militares tambi\u00e9n hac\u00edan parte los soldados \u00a0profesionales FRANCISCO JAVIER CORONADO, JHON GEINIVER MORALES \u00a0GALLEGO, ELIDOR VALOYES C\u00d3RDOBA, LEIDER DE JES\u00daS ESPEJO \u00a0MIRANDA y VICENTE NARI\u00d1O BRACAMONTE MESA. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0ocurrieron en la zona rural del municipio de C\u00e1ceres, \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos, \u00a0el 27 de febrero de 2014 rindieron indagatoria el SLP FRANCISCO \u00a0JAVIER CORONADO y el SS CRISTIAN ENRIQUE JIM\u00c9NEZ OLIVERO, bajo \u00a0el cargo de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de definir \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica, el 6 de octubre de 2014 la \u00a0Fiscal\u00eda profiri\u00f3 en su contra resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, por el delito de homicidio agravado (103 \u00a0y 104 \u2013numerales 6 y 7), \u00a0en la modalidad de concurso homog\u00e9neo de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez surtidos \u00a0los tr\u00e1mites previstos en la Ley 600 de 2000, el 16 de enero \u00a0de 2019 el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia los conden\u00f3 \u00a0a 32 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por hallar probados los cargos \u00a0incluidos en la acusaci\u00f3n. Les impuso, adem\u00e1s, la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 20 a\u00f1os. Consider\u00f3 improcedentes la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La misma decisi\u00f3n \u00a0tom\u00f3 frente a los otros procesados, a saber: LEIDER DE JES\u00daS \u00a0ESPEJO MIRANDA, VICENTE NARI\u00d1O BRACAMONTE MESA, WILER \u00a0ALEXANDER MORA CONTRERAS, JHON GEINIVER MORALES GALLEGO Y ELIDOR \u00a0VALOYES C\u00d3RDOBA. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por los defensores de los procesados \u00a0activ\u00f3 la competencia del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor de \u00a0ELIDOR VALOYES C\u00d3RDOBA, JHON GEINIVER MORALES GALLEGO, VICENTE \u00a0NARI\u00d1O BRACAMONTE MESA, FRANCISCO JAVIER CORONADO Y LEIDER DE \u00a0JES\u00daS ESPEJO MIRANDA plante\u00f3 la falta de competencia \u00a0del juzgado de primera instancia, toda vez que este asunto debi\u00f3 \u00a0ser remitido a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP), ya \u00a0que estos procesados manifestaron su voluntad de someterse a la misma \u00a0y suscribieron las respectivas actas de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0defensora de CRISTIAN ENRIQUE JIM\u00c9NEZ OLIVERO cuestion\u00f3 \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas acopiadas a lo largo de la \u00a0actuaci\u00f3n, sin perjuicio de sus reparos a las calificaciones \u00a0jur\u00eddicas realizadas durante el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0defensor de WILMER ALEXANDER MORA CONTRERAS no sustent\u00f3 \u00a0oportunamente el recurso, por lo que fue declarado desierto. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0resolvi\u00f3 lo siguiente: (i) confirm\u00f3 la condena impuesta \u00a0a CRISTIAN ENRIQUE JIM\u00c9NEZ OLIVERO y FRANCISCO JAVIER \u00a0CORONADO; (ii) decret\u00f3 la ruptura de la unidad procesal frente \u00a0a los dem\u00e1s procesados y orden\u00f3 remitir copia de lo \u00a0actuado a la JEP, as\u00ed como la \u201csuspensi\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n y del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal\u201d; \u00a0y (iii) en los dem\u00e1s aspectos, mantuvo inc\u00f3lume el \u00a0fallo apelado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0mediante prove\u00eddo del 18 de julio de 2022, que fue objeto del \u00a0recurso de casaci\u00f3n impetrado por los defensores de CRISTIAN \u00a0ENRIQUE JIM\u00c9NEZ OLIVERO y FRANCISCO JAVIER CORONADO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada por la defensora de CRISTIAN ENRIQUE JIM\u00c9NEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OLIVERO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la senda de la \u00a0causal de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 207, \u00a0numeral 3\u00ba, de la Ley 600 de 2000, plantea que la condena se \u00a0emiti\u00f3 por \u201cun \u00a0juez sin competencia ni jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0relacionar el marco jur\u00eddico de la JEP, resalta que esa \u00a0jurisdicci\u00f3n tiene el conocimiento \u201cpreferente \u00a0sobre todas las dem\u00e1s jurisdicciones y de forma exclusiva de \u00a0las conductas cometidas con anterioridad al 1\u00ba de diciembre de \u00a02016, por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta con el conflicto armado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alude, igualmente, \u00a0a las normas atinentes a los agentes del Estado que hubieren cometido \u00a0delitos relacionados con el conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Tras referirse a \u00a0las funciones de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones \u00a0Jur\u00eddicas de la JEP, concluye: \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0caso corresponde a un hecho del conflicto, una muerte de dos NN \u00a0aparentemente en combate o como plante\u00f3 el juez de primera \u00a0instancia una muerte ilegalmente presentada como muerte en combate, \u00a0por miembros de la fuerza P\u00fablica, hechos que ocurrieron el \u00a0d\u00eda 07 de diciembre de 2006, lo que implica que se re\u00fanen \u00a0los requisitos de competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para \u00a0la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la \u00a0sentencia C-674 de 2017, los miembros de las fuerza p\u00fablica \u00a0son comparecientes obligatorios a la JEP, por ello se aplica a los \u00a0procesos que se encuentran contemplados en el acuerdo final para la \u00a0paz la respectiva normatividad si los hechos son resultado del \u00a0conflicto (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto \u00a0frente a la competencia considero se\u00f1or juez que el competente \u00a0para conocer de esta investigaci\u00f3n es la JURISDICCI\u00d3N \u00a0ESPECIAL PARA LA PAZ, en vista a que los hechos que est\u00e1n \u00a0siendo investigados actualmente, tienen relaci\u00f3n con el \u00a0conflicto armado, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 2 \u00a0de la Ley 1820 de 2016 y 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en la \u00a0cual se estableci\u00f3 que esta jurisdicci\u00f3n \u201cconocer\u00e1 \u00a0de manera preferente sobre todas las dem\u00e1s jurisdicciones y de \u00a0forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de \u00a0diciembre de 2016, por causa, u ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron \u00a0en el mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el \u00a0Tribunal emiti\u00f3 el fallo de segundo grado, a pesar de la \u00a0prohibici\u00f3n prevista en la Ley 1957 de 2019, esto es, sin \u00a0tener competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicita a la Sala \u201cdecretar \u00a0la nulidad de la decisi\u00f3n de segunda instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada por el defensor de FRANCISCO JAVIER CORONADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la senda de la \u00a0causal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 207, numeral \u00a03\u00ba, de la Ley 600 de 2000, el censor cuestiona la competencia \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia para emitir el fallo de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que la \u00a0otra impugnante, sostiene que el asunto debe ser conocido por la JEP, \u00a0ya que se trata de dos homicidios ocurridos en desarrollo del \u00a0conflicto armado, causados por personas pertenecientes al Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional. Adem\u00e1s, los hechos ocurrieron el 7 de diciembre de \u00a02006, por lo que se cumple ampliamente el requisito de temporalidad \u00a0para que el asunto deba ser conocido por la JEP (casos \u00a0ocurridos antes del 1\u00ba de diciembre de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que la \u00a0JEP, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 3448 del 21 de julio \u00a0de 2021, aludi\u00f3 al cumplimiento de los requisitos atr\u00e1s \u00a0referidos. En cuanto a FRANCISCO JAVIER CORONADO, se sabe que \u00a0present\u00f3 solicitud de sometimiento a esa jurisdicci\u00f3n, \u00a0pero, a esa fecha, no hab\u00eda suscrito el acta respectiva, \u201clo \u00a0cual le fue requerido en Resoluci\u00f3n SDSJ No. 2915 de 18 de \u00a0junio de 2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en esa \u00a0oportunidad se dej\u00f3 anotado que, frente a este procesado, \u201cla \u00a0JEP no ejercer\u00e1 la prevalencia jurisdiccional. Por tanto, la \u00a0justicia ordinaria deber\u00e1 continuar con el proceso hasta su \u00a0finalizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, si \u00a0la JEP tom\u00f3 las referidas decisiones, la justicia ordinaria no \u00a0tiene competencia para decidir sobre la responsabilidad penal de su \u00a0representado, ya que ello ser\u00eda trasgresor del principio non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la \u00a0JEP asumi\u00f3 la competencia a partir de la Resoluci\u00f3n \u00a0SDSJ No 2915 de 18 de junio de 2019, en la que se requiri\u00f3 a \u00a0FRANCISCO JAVIER CORONADO para la suscripci\u00f3n del acta de \u00a0compromiso. Resalta, igualmente, que este requisito se cumpli\u00f3 \u00a0el 15 de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de esto \u00a0\u00faltimo, agrega, el 21 de julio de 2022 el Tribunal Superior de \u00a0Antioquia emiti\u00f3 el fallo de segunda instancia. En todo caso, \u00a0\u201cdesde \u00a0el 18 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia perdi\u00f3 la competencia para continuar con el \u00a0juzgamiento del compareciente FRANCISCO JAVIER CORONADO, teniendo en \u00a0cuenta que la SDSJ mediante Resoluci\u00f3n 2915 asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento del sometimiento de manera prevalente y cualquier \u00a0decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, se constituye en \u00a0una vulneraci\u00f3n flagrante del juez natural (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicita a la Corte \u201ccasar \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el d\u00eda 21 de julio \u00a0de 2022. En consecuencia, decretar la nulidad de la sentencia \u00a0condenatoria de segunda instancia y enviar el proceso a la \u00a0jurisdicci\u00f3n correspondiente\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VERIFICACIONES REALIZADAS POR LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos de \u00a0los impugnantes se orientan a cuestionar la competencia del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto en contra del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, el \u00a0magistrado ponente orden\u00f3 oficiar a la JEP, para establecer la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del soldado profesional FRANCISCO \u00a0JAVIER CORONADO y el sargento segundo CRISTIAN ENRIQUE JIM\u00c9NEZ \u00a0OLIVERO, en relaci\u00f3n con los homicidios ocurridos el 7 de \u00a0diciembre de 2006, por los que fueron acusados y condenados en ambas \u00a0instancias, seg\u00fan los antecedentes procesales referidos en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de noviembre de 2023, la JEP certific\u00f3 lo siguiente frente \u00a0al soldado FRANCISCO JAVIER CORONADO: (i) el 29 de enero de 2019, \u00a0present\u00f3 solicitud de sometimiento a esa Jurisdicci\u00f3n; \u00a0(ii) el 18 de junio del mismo a\u00f1o, se requiri\u00f3 al \u00a0solicitante \u201cpara \u00a0que presentara una propuesta de compromiso claro, concreto y \u00a0programado\u201d; \u00a0(iii) el 21 de julio de 2021, se le requiri\u00f3 para que firmara \u00a0el formato para la aportaci\u00f3n de informaci\u00f3n; (iv) el \u00a020 de agosto del mismo a\u00f1o, el solicitante alleg\u00f3 el \u00a0formato en menci\u00f3n; (v) el 7 de diciembre de 2021, se emiti\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n SDSJ No. 5777, donde se acept\u00f3 el \u00a0sometimiento del procesado, pero, adem\u00e1s, se resolvi\u00f3 \u00a0\u201cno \u00a0ejercer la prevalencia jurisdiccional de la JEP respecto del proceso \u00a0No (\u2026) y negar el beneficio de libertad transitoria\u201d; \u00a0(vi) el 15 de diciembre de 2021, FRANCISCO JAVIER CORONADO \u201csuscribi\u00f3 \u00a0el acta de sometimiento a la JEP No. 30512, acogi\u00e9ndose de \u00a0manera voluntaria y formalizando los compromisos propios del Sistema \u00a0Integral de Paz \u2013SIP-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0certific\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>Con Resoluci\u00f3n \u00a0SDSJ No. 3750 de 9 de noviembre de 2023, la magistrada sustanciadora \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0ejercer la competencia prevalente de la JEP respecto \u00a0del se\u00f1or Slp ( R ) FRANCISCO JAVIER CORONADO, a quien le fue \u00a0aceptado el sometimiento a esta Jurisdicci\u00f3n con Resoluci\u00f3n \u00a0SDSJ No. 5777 del 7 de diciembre de 2021 por los hechos que dieron \u00a0origen al proceso No. 05-154-3104-001-2015-00119 del cual conoci\u00f3 \u00a0en primera instancia el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia y, de \u00a0la apelaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, actuaci\u00f3n que fue remitida el \u00a0primero (1\u00ba) de diciembre de 2022 ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia1. \u00a0<\/p>\n<p>Por la importancia \u00a0para la decisi\u00f3n que debe adoptarse, cabe resaltar que en la \u00a0Resoluci\u00f3n 5777 del 7 de diciembre de 2021, anexada a la \u00a0presente respuesta, la JEP decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>4. Aceptar el \u00a0sometimiento en la JURISDICCI\u00d3N ESPECIAL PARA LA PAZ de los \u00a0se\u00f1ores (\u2026) Slp (r ) Francisco Javier Coronado (\u2026), \u00a0en relaci\u00f3n con el proceso No. 05-154-31-04-001-2015-00119 \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. NO EJERCER \u00a0LA PREVALENCIA JURISDICCIONAL DE LA JURISDICCI\u00d3N ESPECIAL PARA \u00a0LA PAZ respecto del se\u00f1or Slp ( r) Francisco Javier Coronado \u00a0(\u2026), quien se encuentra condenado en primera instancia dentro \u00a0del proceso No. 05-154-31-04-001-2015-00119, y cuya apelaci\u00f3n \u00a0conoce la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia. En \u00a0consecuencia, la justicia ordinaria deber\u00e1 continuar con las \u00a0actuaciones que le corresponden, \u00a0de conformidad con lo explicado en el cap\u00edtulo de la \u00a0competencia prevalente. (\u2026)2. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0respecto del procesado CRISTIAN ENRIQUE JIM\u00c9NEZ OLIVERO, se \u00a0hizo constar que el 4 \u00a0de enero de 2023 \u00a0present\u00f3 solicitud de sometimiento a la JEP, respecto del \u00a0proceso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que \u201ccon \u00a0Resoluci\u00f3n SDSJ No. 163 de 24 de enero de 2023 (\u2026) \u00a0requiri\u00f3 al solicitante para que suscribiera el acta de \u00a0sometimiento\u2026\u201d, \u00a0lo que se materializ\u00f3 el 7 de febrero \u00faltimo. \u00a0Se anot\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que el \u00a0tr\u00e1mite ante esta justicia transicional respecto del se\u00f1or \u00a0Ss ( r) Jim\u00e9nez Olivero se encuentra en recaudo de pruebas, \u00a0una vez se obtenga la informaci\u00f3n allegada por la UIA de la \u00a0JEP se analizar\u00e1 y constatar\u00e1 con los aportes \u00a0realizados por el interesado en ser compareciente, para decidir si se \u00a0acepta o no su sometimiento, decisi\u00f3n que les ser\u00e1 \u00a0comunicada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Sobre la \u00a0remisi\u00f3n de las diligencias a la JEP \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento \u00a0anterior se extrae que la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, a \u00a0trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SDSJ No. 3750 de 9 de noviembre \u00a0de 2023, decidi\u00f3 ejercer la competencia prevalente respecto de \u00a0FRANCISCO JAVIER CORONADO, por los hechos objeto de juzgamiento. \u00a0Ello, implica que esta Sala perdi\u00f3 la competencia para \u00a0continuar el tr\u00e1mite frente a este procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0dispondr\u00e1 la ruptura de la unidad \u00a0procesal, para remitir la \u00a0actuaci\u00f3n a la JEP en lo que respecta al ex militar en \u00a0cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta \u00a0sucede con el procesado CRISTIAN ENRIQUE JIM\u00c9NEZ OLIVERO, \u00a0quien inici\u00f3 su tr\u00e1mite de sometimiento este a\u00f1o, \u00a0sin que hasta la fecha la JEP se haya pronunciado sobre su aceptaci\u00f3n \u00a0y, por tanto, sin que haya decidido ejercer la competencia \u00a0prevalente. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0Sala \u00fanicamente se pronunciar\u00e1 sobre la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por la defensora del procesado JIM\u00c9NEZ \u00a0OLIVERO. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Estudio de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de \u00a0CRISTINAN ENRIQUE JIM\u00c9NEZ OLIVERO \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. El \u00a0art\u00edculo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda cuando el libelo no re\u00fana los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 212 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0presupuestos, en su orden, corresponden a la identificaci\u00f3n de \u00a0los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una s\u00edntesis \u00a0de los hechos materia de juzgamiento y de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, la enunciaci\u00f3n de las normas que se estiman \u00a0infringidas, la correcta selecci\u00f3n de la causal invocada y el \u00a0adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia \u00a0atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se debe tener claro que el recurso de casaci\u00f3n no constituye \u00a0una instancia adicional en la que se contin\u00faa discutiendo \u00a0posturas que ya fueron debatidas y derrotadas en las instancias \u00a0pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, debatible \u00a0por alguna de las causales de casaci\u00f3n que consagra la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Sala ha puntualizado de tiempo atr\u00e1s que al \u00a0impugnante le es exigible conjugar la sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches \u00a0formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del \u00a0derecho material y las garant\u00edas de los intervinientes en el \u00a0proceso penal, la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional \u00a0y\/o la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes con \u00a0la sentencia demandada, conforme lo establece el art\u00edculo 206 \u00a0de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Bajo las \u00a0anteriores pautas, la demanda presentada por la defensora de CRISTIAN \u00a0ENRIQUE JIM\u00c9NEZ OLIVERO debe ser inadmitida, por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En su discurso, la \u00a0memorialista elude que JIM\u00c9NEZ OLIVERO ni siquiera hab\u00eda \u00a0presentado la solicitud de sometimiento a la JEP para cuando se \u00a0emiti\u00f3 el fallo de segundo grado. Ello, se aviene a la \u00a0certificaci\u00f3n sobre la fecha en que este procesado expres\u00f3 \u00a0su deseo de someterse a esa Jurisdicci\u00f3n (enero \u00a0de 2023). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, omite \u00a0pronunciarse sobre las razones expuestas por el Tribunal para \u00a0descartar la falta de competencia, supuestamente porque la misma \u00a0estaba radicada en la JEP. En efecto, en el fallo se dej\u00f3 \u00a0sentado que el desplazamiento de la competencia no opera por la \u00a0simple constataci\u00f3n de los presupuestos que har\u00edan \u00a0posible la remisi\u00f3n del proceso a esa Jurisdicci\u00f3n, ya \u00a0que, adem\u00e1s, es necesario el tr\u00e1mite orientado a que la \u00a0JEP decida ejercer la competencia prevalente, tal y como sucedi\u00f3 \u00a0con el soldado FRANCISCO JAVIER CORONADO. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a \u00a0pesar de que el Tribunal trajo a colaci\u00f3n lo expuesto por esta \u00a0Sala sobre el particular, sin que pueda perderse de vista que en el \u00a0proceso obran las decisiones tomadas por la JEP respecto del otro \u00a0procesado, donde se especifican los pasos que deben surtirse desde \u00a0que el interesado manifiesta su inter\u00e9s de sometimiento a esa \u00a0Jurisdicci\u00f3n hasta que se toma la decisi\u00f3n de ejercer \u00a0la competencia prevalente. \u00a0<\/p>\n<p>En lugar de \u00a0explicar por qu\u00e9 debe desatenderse lo expuesto por esta Sala \u00a0sobre el tema en cuesti\u00f3n, as\u00ed como las conclusiones de \u00a0la JEP sobre el momento en el que la justicia ordinaria pierde su \u00a0competencia para conocer de este tipo de asuntos, la censora se \u00a0limita a trascribir las normas atinentes a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz y a emitir sus opiniones al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Su disertaci\u00f3n \u00a0no puede tenerse como sustentaci\u00f3n adecuada del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, porque incurre en una especie de \u00a0petici\u00f3n de principio, ya que da por sentado, sin m\u00e1s, \u00a0el asunto objeto de controversia (a \u00a0partir de qu\u00e9 momento la JEP asume la competencia para conocer \u00a0este tipo de asuntos) \u00a0y, sobre esa base, edifica su postura sobre la violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0razones son suficientes para inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Decretar \u00a0la ruptura de la unidad procesal, en lo que respecta a FRANCISCO \u00a0JAVIER CORONADO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Por la Secretar\u00eda de la Sala, se remitir\u00e1 copia de la \u00a0actuaci\u00f3n a la JEP, para que se contin\u00fae con el \u00a0ejercicio prevalente de la competencia respecto del soldado (r) \u00a0FRANCISCO JAVIER CORONADO. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de CRISTIAN \u00a0ENRIQUE JIM\u00c9NEZ OLIVERO. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas a\u00f1adidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP3766-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 62894 \u00a0 Acta \u00a0No. 238 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., seis (6) de diciembre dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. OBJETO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 Con el fin de \u00a0verificar si [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75248","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75248","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75248"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75248\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75248"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75248"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75248"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}