{"id":75247,"date":"2024-03-08T18:50:22","date_gmt":"2024-03-08T18:50:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3765-202361571\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:22","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:22","slug":"ap3765-202361571","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3765-202361571\/","title":{"rendered":"AP3765-2023(61571)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3765-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 61.571 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 238) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de v\u00edctima, \u00a0contra \u00a0la sentencia del 25 de enero de 2022, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de absolver al acusado DIEGO PARDO CU\u00c9LLAR \u00a0como autor de los delitos de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, agravado, en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0acusaci\u00f3n, durante el periodo comprendido entre septiembre de \u00a02014 y marzo de 2015, DIEGO PARDO CU\u00c9LLAR realiz\u00f3 \u00a0tocamientos libidinosos a su hija S.P.H., quien contaba con 3 a\u00f1os. \u00a0Aprovechaba los d\u00edas en que le era permitido verla seg\u00fan \u00a0el acuerdo conciliatorio de r\u00e9gimen de visitas y la llevaba a \u00a0su casa. All\u00ed, encontr\u00e1ndose a solas, le daba besos en \u00a0la boca con lengua, besos en la vagina, adem\u00e1s de tocarle esta \u00a0\u00faltima con la mano y el pene. En otra oportunidad, esos mismos \u00a0actos de connotaci\u00f3n sexual ocurrieron en el Centro Comercial \u00a0Andino de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a025 de agosto de 2017, la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 a DIEGO \u00a0PARDO CU\u00c9LLAR la conducta punible de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, agravado, en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo, \u00a0descrita en los art\u00edculos 209 y 211 numeral 5\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0Penal. El procesado no admiti\u00f3 cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Radicado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n ante el Juzgado 48 Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, su formulaci\u00f3n \u00a0oral se surti\u00f3 el 25 de enero de 2018. Acto seguido, la \u00a0audiencia preparatoria fue celebrada en sesiones de 10 de julio, 10 \u00a0de agosto y 13 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agotado el juicio oral, el 22 de noviembre de 2020 el juzgado de \u00a0conocimiento dict\u00f3 sentencia mediante la cual absolvi\u00f3 \u00a0al \u00a0procesado de los cargos atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0apoderado de v\u00edctima apel\u00f3 ese pronunciamiento y el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del fallo \u00a0recurrido en casaci\u00f3n, expedido el 25 de enero de 2022, lo \u00a0confirm\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0identificar los hechos jur\u00eddicamente relevantes, la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y los fines que persigue con el recurso extraordinario, el \u00a0recurrente formul\u00f3 trece \u00a0cargos con \u00a0fundamento en la causal 3\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004. Uno por error de hecho derivado de falso \u00a0juicio de identidad y \u00a0los restantes por falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Falso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio de identidad. Cargo nro. 2. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0el demandante que los jueces \u201ccercenaron\u201d \u00a0el \u00a0contenido material del testimonio rendido por Jacqueline \u00a0P\u00e9rez Santos \u00a0(empleada \u00a0dom\u00e9stica y cuidadora de la menor S.P.H.). Lo \u00a0anterior porque, a diferencia de lo sostenido por las instancias, la \u00a0testigo no refiri\u00f3, exclusivamente, el hecho de que la citada \u00a0infante le \u201clami\u00f3 \u00a0la cara\u201d en \u00a0una oportunidad, sino tambi\u00e9n que se abri\u00f3 de piernas y \u00a0se masaje\u00f3 los genitales. Inclusive, dijo que la ni\u00f1a, \u00a0de \u201cviva \u00a0voz\u201d, le \u00a0indic\u00f3 que esos tocamientos se los hab\u00eda ense\u00f1ado \u00a0su padre y que era un secreto con \u00e9l1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, a juicio del censor, la prueba fue \u201climitada \u00a0en su alcance\u201d. Se \u00a0\u201credujo al hecho de que la menor lami\u00f3 la cara de la \u00a0declarante, cuando este fue parcialmente el comportamiento que la \u00a0testigo refiri\u00f3 de SPH cuando volv\u00eda de las visitas con \u00a0su padre\u201d. Dej\u00f3 \u00a0de \u201ctenerse \u00a0en cuenta para la apreciaci\u00f3n de la prueba, lo que la \u00a0declarante literal y de manera completa hab\u00eda se\u00f1alado, \u00a0como fue que tambi\u00e9n se tocaba y masajeaba la vagina, narrando \u00a0que eso se lo hac\u00eda su padre2\u201d. \u00a0Es \u00a0decir, los falladores omitieron un \u201caspecto \u00a0medular\u201d \u00a0de la atestaci\u00f3n vertida por P\u00e9rez Santos como es que \u00a0ante ella, S.P.H. exterioriz\u00f3 \u201cconductas \u00a0sexualizadas\u201d que, \u00a0en una menor de escasos tres a\u00f1os, necesariamente, se \u00a0entienden \u201cfruto \u00a0de una experiencia vivida3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trat\u00f3, entonces, de un error de car\u00e1cter trascendental. \u00a0A pesar de que el testimonio de Jacqueline \u00a0P\u00e9rez Santos \u00a0evidenciaba \u201chechos \u00a0relacionados directamente con la ocurrencia de las conductas il\u00edcitas \u00a0investigadas4\u201d, \u00a0no \u00a0fue valorado ni en su real contenido y alcance, ni en conjunto con \u00a0los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n practicados en el \u00a0juicio oral \u00a0\u2013 \u00a0l\u00e9ase, la declaraci\u00f3n de la menor, su progenitora Mar\u00eda \u00a0Margarita Herrera Mercado y de los peritos psic\u00f3logos y \u00a0psiquiatras, Graciela Gal\u00e1n Pic\u00f3n, Mar\u00eda Paola \u00a0Franceschi Suesc\u00fan, Luis Alberto Ram\u00edrez Orteg\u00f3n \u00a0y Jazm\u00edn Andrea Guerrero Zapata-, \u00a0los cuales, adem\u00e1s de corroborar las manifestaciones de P\u00e9rez \u00a0Santos, permiten tener por demostrado el abuso sexual perpetrado por \u00a0PARDO CU\u00c9LLAR contra su menor hija5. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, casar la sentencia impugnada a fin de que el \u00a0testimonio de \u00a0P\u00e9rez Santos sea \u00a0apreciado y valorado sin los \u201ccercenamientos \u00a0referidos en este cargo y, junto con las dem\u00e1s pruebas \u00a0acopiadas se de credibilidad sobre la materialidad del delito y la \u00a0responsabilidad del acusado\u201d en \u00a0su comisi\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Falso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Cargo nro. 1. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0el recurrente que al valorar el testimonio de la v\u00edctima \u00a0S.P.H., \u00a0el \u00a0Tribunal desconoci\u00f3 \u00a0los criterios de la sana cr\u00edtica. Los motivos son los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0Durante \u00a0la audiencia de juicio oral S.P.H. narr\u00f3 de manera espont\u00e1nea \u00a0que cuando era \u201cmuy \u00a0chiquita\u201d, \u00a0su padre, DIEGO PARDO CU\u00c9LLAR, la bes\u00f3 en sus partes \u00a0\u00edntimas, en la \u201ccuquis, \u00a0en la cuca\u201d, \u00a0que \u201cle \u00a0hizo m\u00e1s cosas\u201d \u00a0pero no lograba recordarlas7. \u00a0Ese relato, prosigui\u00f3 el recurrente, coincide con las \u00a0versiones previas rendidas por la ni\u00f1a ante psic\u00f3logos \u00a0y psiquiatras, en las cuales, justamente, adem\u00e1s de referirse \u00a0a los \u201cbesos \u00a0en la cuca\u201d, \u00a0indic\u00f3 que su progenitor le daba besos en la boca con lengua y \u00a0que le acariciaba los genitales con las manos. Por ende, critic\u00f3 \u00a0el libelista la consideraci\u00f3n del fallador de segundo grado \u00a0atinente a que la \u00fanica manifestaci\u00f3n de la menor sobre \u00a0los abusos sexuales de que fue v\u00edctima consisti\u00f3 en los \u00a0besos en la vagina. A su modo de ver, la expresi\u00f3n \u201cme \u00a0hizo m\u00e1s cosas\u201d \u00a0da cuenta de los otros comportamientos de abuso perpetrados por PARDO \u00a0CU\u00c9LLAR8. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el recurrente, la forma como el Tribunal apreci\u00f3 el testimonio \u00a0de la ofendida contrar\u00eda \u00a0\u201cla l\u00f3gica que regula el recuerdo de los acontecimientos \u00a0con el paso del tiempo y la edad en que son percibidos o vividos\u201d. \u00a0Exigi\u00f3 \u00a0\u201cuna \u00a0evocaci\u00f3n exacta del hecho despu\u00e9s de 6 a\u00f1os de \u00a0ocurridos los actos lascivos, vividos a los tres a\u00f1os de edad \u00a0y recordados a los 9 a\u00f1os de edad, cayendo en el campo de lo \u00a0imposible y humanamente no exigible9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, omiti\u00f3 valorarlo en conjunto con los dem\u00e1s \u00a0medios de convicci\u00f3n. Pas\u00f3 por alto las declaraciones \u00a0de las peritos Jazm\u00edn \u00a0Andrea Guerrero Zapata \u00a0y Paola \u00a0Franceschi Suesc\u00fan, \u00a0quienes indicaron que el paso del tiempo y la edad que ten\u00eda \u00a0la ni\u00f1a para el momento de los hechos (3 a\u00f1os), son \u00a0factores razonables que explican por qu\u00e9 en la audiencia de \u00a0juzgamiento, S.P.H. no record\u00f3 \u201ccon \u00a0exactitud las vivencias de abusos sexuales tenidas a los 3 a\u00f1os10\u201d. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, pretermiti\u00f3 aspectos relevantes de las atestaciones de \u00a0la cuidadora Jacqueline \u00a0P\u00e9rez Santos, la \u00a0psic\u00f3loga \u00a0Graciela del Pilar Gal\u00e1n Pic\u00f3n \u00a0y la investigadora del C.T.I. Yaneth \u00a0Eliana Vel\u00e1squez Vargas \u00a0ante quienes la ni\u00f1a mostr\u00f3 \u201cconductas \u00a0sexualizadas\u201d inusuales \u00a0para su edad. Por ende, afirm\u00f3 el censor: \u201cel \u00a0an\u00e1lisis fue en este caso incompleto11\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Es \u00a0inadmisible para el apelante la consideraci\u00f3n de la segunda \u00a0instancia relativa a que \u201cse \u00a0hace inviable deducir la materialidad del delito\u201d por \u00a0el simple hecho de que la versi\u00f3n rendida por la v\u00edctima \u00a0en el juicio oral \u201cno \u00a0coincida literal y totalmente con todos los actos que refiri\u00f3 \u00a0la fiscal\u00eda en la acusaci\u00f3n como ocurridos12\u201d. \u00a0Indic\u00f3 \u00a0que de aceptarse hipot\u00e9ticamente que la menor s\u00f3lo se \u00a0refiri\u00f3 a los \u201cbesos \u00a0en la cuca\u201d, ese \u00a0solo acto representativo de abuso sexual bastaba para dar por \u00a0demostrada la materialidad del delito y, por ende, para emitir \u00a0sentencia condenatoria contra PARDO CU\u00c9LLAR. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0Critic\u00f3, \u00a0de igual forma, que el Tribunal fundara su juicio con base en las \u00a0declaraciones de testigos no presenciales, \u201cque \u00a0vulneraron sustancial y grave los protocolos de entrevista de la \u00a0menor (\u2026) y que adem\u00e1s estaban desvirtuados sus \u00a0contenidos con testigos presenciales de conductas sexualizadas de la \u00a0menor, a saber: Jacqueline P\u00e9rez Santos cuidadora de la ni\u00f1a, \u00a0(\u2026) la psic\u00f3loga Graciela del Pilar Gal\u00e1n Pic\u00f3n \u00a0(\u2026) y la psiquiatra de Medicina Legal \u00c1ngela Patricia \u00a0Murcia Ballesteros13\u201d. \u00a0Por \u00a0ende, indic\u00f3, \u201cse \u00a0le dio credibilidad a la prueba infundada, no corroborada, \u00a0desvirtuada y contradicha, cuando la sana cr\u00edtica impone como \u00a0regla de l\u00f3gica, que la decisi\u00f3n se debe sustentar en \u00a0lo que demuestre no toda la prueba, sino exclusivamente la cre\u00edble, \u00a0la corroborada (\u2026)14\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0Ahora \u00a0bien, en criterio del demandante, del \u201centendimiento \u00a0correcto\u201d de \u00a0los medios de convicci\u00f3n practicados en el juicio oral, se \u00a0logra acreditar la materialidad del delito, \u201csin \u00a0lugar a admitir duda razonable al respecto15\u201d. \u00a0Lo \u00a0anterior porque: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El \u00a0relato de la menor sobre los abusos sexuales de que fue v\u00edctima \u00a0por su padre, fue espont\u00e1neo, S.P.H, no fue aleccionada por su \u00a0madre16. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, el libelista explic\u00f3 que una de las mayores \u00a0equivocaciones del Tribunal fue la valoraci\u00f3n que hizo sobre \u00a0el encuentro de la madre y la menor v\u00edctima en la entrevista \u00a0del C.T.I. practicada el 22 de septiembre de 2015, pues a pesar de \u00a0reconocer \u201cque \u00a0en el proceso se desconoce el contenido de la conversaci\u00f3n \u00a0entre madre e hija durante el receso de la entrevista forense\u201d, \u00a0dedujo \u00a0sin consideraci\u00f3n atendible, que por ese motivo, todos los \u00a0relatos de abuso sexual ofrecidos por la ni\u00f1a eran implantados \u00a0por aleccionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Semejante \u00a0conclusi\u00f3n, sin embargo, a juicio del impugnante, viola la \u00a0\u201cregla \u00a0de l\u00f3gica en la valoraci\u00f3n de la prueba que conmina a \u00a0estimar que A es igual a B si ambas premisas comparten identidad en \u00a0sus circunstancias y consecuencias17\u201d. \u00a0En particular, porque las manifestaciones de la ni\u00f1a previas a \u00a0esa fecha no se produjeron en id\u00e9nticas condiciones. Las \u00a0conductas y emociones sexualizadas reveladas por aqu\u00e9lla ante \u00a0su cuidadora Jacqueline \u00a0P\u00e9rez Santos \u00a0y la psic\u00f3loga Graciela \u00a0del Pilar Gal\u00e1n Pic\u00f3n, \u00a0\u201cbrotaron \u00a0espont\u00e1neamente\u201d, de \u00a0manera \u201cnatural, \u00a0inesperada, sin interrogatorio e insinuaci\u00f3n\u201d, \u00a0sin que Mar\u00eda \u00a0Margarita Herrera Mercado \u00a0tuviera alguna injerencia18. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0prosigui\u00f3, se trata de una postura que \u201cno \u00a0corresponde a la verdad revelada en el proceso con la prueba a la que \u00a0se le debe dar credibilidad19\u201d. \u00a0En \u00a0el juicio oral la menor afirm\u00f3, de manera contundente, ante \u00a0una pregunta de la juez de conocimiento, que \u201csu \u00a0mam\u00e1 nunca le dijo lo que ella deb\u00eda contestar, por el \u00a0contrario, que ella estaba diciendo a la justicia la verdad de lo que \u00a0le pas\u00f3, de lo que le pas\u00f3 en su vida20\u201d. \u00a0Aunado \u00a0a ello, los peritos de cargo, Mar\u00eda \u00a0Paola Franceschi Suesc\u00fan, Jazm\u00edn Andrea Guerrero Zapata \u00a0y \u00a0Luis Alberto Ram\u00edrez Orteg\u00f3n, \u00a0con debido rigor cient\u00edfico, indicaron que los \u201crelatos \u00a0de abuso de la menor son espont\u00e1neos, libres, no inducidos, \u00a0cre\u00edbles y demostrativos de maltrato sexual por el padre21\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, de \u201cno \u00a0haberse incurrido por el Tribunal en el yerro de l\u00f3gica al \u00a0atribuir las mismas consecuencias y \u00a0hacerlas extensivas a supuestos \u00a0de hecho sustancialmente diferentes, como se ha demostrado, el ad \u00a0quem habr\u00eda concluido que antes de la entrevista del C.T.I., \u00a0la menor no hab\u00eda tenido conversaci\u00f3n con su \u00a0progenitora sobre trato sexual abusivo con el procesado, que las \u00a0conductas sexualizadas de la menor ante Jacqueline P\u00e9rez y \u00a0Graciela Gal\u00e1n, fueron espont\u00e1neas y no sugeridas, pues \u00a0contaban con respaldo cient\u00edfico en pruebas proyectivas de la \u00a0ciencia de la psicolog\u00eda22\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La \u00a0causa del proceso penal contra DIEGO PARDO CU\u00c9LLAR no fue el \u00a0conflicto de pareja, sino el maltrato sexual a su hija23. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0el demandante que el \u201cerror \u00a0de sana cr\u00edtica en la apreciaci\u00f3n individual y en \u00a0conjunto de la prueba por parte del Tribunal fue haberse apoyado en \u00a0el testimonio de la psiquiatra \u00c1ngela Patricia Murcia \u00a0Ballesteros24\u201d \u00a0para \u00a0quien la g\u00e9nesis de la presente actuaci\u00f3n penal fue el \u00a0conflicto entre DIEGO PARDO CU\u00c9LLAR y Mar\u00eda \u00a0Margarita Herrera Mercado, \u00a0padres de S.P.H. Lo anterior porque, los dem\u00e1s medios de \u00a0convicci\u00f3n practicados en el juicio oral demostraban que el \u00a0proceso penal surgi\u00f3, verdaderamente, a ra\u00edz del \u00a0hallazgo de la psic\u00f3loga Graciela \u00a0Gal\u00e1n Pic\u00f3n \u00a0en entrevista practicada a la ni\u00f1a el 18 de marzo de 2015. Fue \u00a0esa profesional quien, luego de advertir algunas conductas sexuales \u00a0exteriorizadas por la menor, recomend\u00f3 a la progenitora de \u00a0S.P.H., denunciar ante las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0modo de ver del recurrente, el Tribunal \u201crealiz\u00f3 \u00a0un examen descontextualizado de la fuente consultada e incompleto con \u00a0relaci\u00f3n a la diferenciaci\u00f3n que deb\u00eda hacerse \u00a0del conflicto de pareja por la separaci\u00f3n de los esposos y la \u00a0conducta delictiva del procesado como causa del proceso penal25\u201d. \u00a0Vulner\u00f3 \u00a0la regla de la l\u00f3gica \u201cA \u00a0es B\u201d, \u201cal no tenerse como causa del proceso penal los \u00a0abusos sexuales de que fue v\u00edctima S.P.H., haciendo extensivo \u00a0a este problema penal, la causa que pertenec\u00eda a un problema \u00a0matrimonial, cuando el primero de estos supuestos cuenta en el \u00a0proceso con soporte probatorio26\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0La \u00a0menor fue estimulada sexualmente, ya que los cambios de \u00a0comportamiento, sus conductas sexualizadas y emociones de esta misma \u00a0\u00edndole, no permiten ni siquiera dudar de la agresi\u00f3n \u00a0sexual a que la someti\u00f3 su progenitor27. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante, el desacierto de sana cr\u00edtica con relaci\u00f3n \u00a0a este tema radica en elegir la hip\u00f3tesis m\u00e1s \u00a0controvertida, cuestionada e infirmada, como es, seg\u00fan la \u00a0perito \u00c1ngela \u00a0Patricia Murcia Ballesteros, \u00a0que los relatos de los actos de abuso sexual por parte de la menor \u00a0fueron \u201cinconsistentes, \u00a0inespec\u00edficos y poco claros28\u201d. \u00a0Ello, en lugar de considerar, conforme la prueba de cargo, esto es, \u00a0de acuerdo con las declaraciones de los peritos Luis \u00a0Alberto Ram\u00edrez Orteg\u00f3n, Jazm\u00edn Andrea Guerrero \u00a0Zapata y \u00a0Mar\u00eda Paola Franceschi Suesc\u00fan, \u00a0que S.P.H. fue estimulada sexualmente, dado su inusual comportamiento \u00a0de tocarse los genitales -haci\u00e9ndose \u00a0c\u00edrculos en la vagina- y \u00a0su estado emocional, al mostrarse angustiada y con marcada ansiedad \u00a0al momento de relatar los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0el libelista, las manifestaciones de la menor y la prueba pericial \u00a0practicada dan cuenta de conductas sexualizadas y actos concretos de \u00a0tocamientos libidinosos por parte del acusado hacia su hija. Sostener \u00a0lo contrario, es decir, \u201cque \u00a0estos eran sutiles, no claros y ambiguos es apreciar en conjunto el \u00a0hecho de manera incompleta, es sostener que el resultado pertenece a \u00a0una premisa de la que no se deriva necesariamente la conclusi\u00f3n, \u00a0esa fue la regla de sana cr\u00edtica quebrantada29\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0El \u00a0incidente del Centro Comercial Andino, revela manifestaciones \u00a0espont\u00e1neas de la menor y trato sexual abusivo del padre30. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a este punto, critic\u00f3 el recurrente que de \u00a0haberse valorado ese suceso, tal y como ocurri\u00f3 en realidad, \u00a0se habr\u00eda tenido fundamento probatorio para concluir que DIEGO \u00a0PARDO CU\u00c9LLAR ejecutaba actos de abuso sexual en la menor y \u00a0que \u00e9sta los relataba de manera espont\u00e1nea. Es que, \u00a0aclar\u00f3 el censor, no se trat\u00f3, simplemente de que el \u00a0acusado se llevara a la ni\u00f1a de ese sitio a la fuerza. No. Lo \u00a0que sucedi\u00f3 fue que encontr\u00e1ndose en ese lugar, el \u00a0procesado aprovech\u00f3 un momento en que la ni\u00f1a estaba \u00a0comiendo para tocarle la vagina. Incidente del que da cuenta la base \u00a0pericial de \u00c1ngela Patricia Murcia Ballesteros, pero al que el \u00a0Tribunal no le dio ninguna trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, concluy\u00f3 el apoderado de v\u00edctima, \u201cla \u00a0regla l\u00f3gica que la conclusi\u00f3n se deriva de la premisa \u00a0que la contiene se desnaturaliza\u201d en \u00a0este caso porque \u201cde \u00a0la premisa incompleta de lo ocurrido en el Centro Comercial Andino se \u00a0deriva una conclusi\u00f3n que no corresponde a la totalidad de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica all\u00ed contenida31\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0El \u00a0estado mental del procesado para determinar si presentaba trastornos \u00a0de personalidad no se hizo con base cient\u00edfica. No se le \u00a0practic\u00f3 examen de toxicolog\u00eda, pese a que exist\u00eda \u00a0informaci\u00f3n sobre el consumo de alcohol y drogas32. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el defensor, el error de sana cr\u00edtica en el que incurri\u00f3 \u00a0el Tribunal consisti\u00f3 en darle credibilidad a una prueba que \u00a0no sustent\u00f3 su diagn\u00f3stico en la prueba de laboratorio \u00a0exigida por la ciencia. La perito \u00c1ngela \u00a0Patricia Murcia Ballesteros \u00a0asegur\u00f3 que DIEGO PARDO CU\u00c9LLAR no ten\u00eda ning\u00fan \u00a0trastorno de personalidad sin realizar el debido examen de \u00a0toxicolog\u00eda, lo cual \u201chace \u00a0la pericia incompleta e infundada\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0La \u00a0fantas\u00eda de la menor recay\u00f3 en supuestos de hecho \u00a0diferentes a los abusos sexuales del padre, raz\u00f3n por la cual \u00a0no era dable desestimar la ocurrencia de \u00e9stos con la \u00a0declaraci\u00f3n de la menor, porque estaba corroborada por la \u00a0prueba de cargo referida. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del demandante, las expresiones il\u00f3gicas relatadas por \u00a0la menor S.P.H., como fueron, que \u201cten\u00eda \u00a0un hermano que sale de la barriga de la mam\u00e1 y vuelve a \u00a0introducirse\u201d, \u00a0o que \u201csu \u00a0pap\u00e1 le guard\u00f3 la cuca en un caj\u00f3n de Frozen\u201d, \u00a0y que le \u201cpreparaba \u00a0la cuquita con un batidor\u201d, \u00a0son aisladas, producto de la edad y de la situaci\u00f3n emocional \u00a0y psicol\u00f3gica vivida por la ofendida, de manera que su \u00a0\u201cincoherencia \u00a0no niega, excluye o elimina la ocurrencia de los actos sexuales \u00a0abusivos juzgados, ni conducen a inferir duda razonable sobre la \u00a0existencia del hecho\u201d. Menos \u00a0a\u00fan si, a\u00f1adi\u00f3, probatoriamente, la \u00a0caracterizaci\u00f3n del abuso sexual encuentra soporte y respaldo \u00a0en los testimonios de \u00a0Luis Alberto Ram\u00edrez Orteg\u00f3n, Jazm\u00edn Andrea \u00a0Guerrero Zapata y \u00a0Mar\u00eda Paola Franceschi Suesc\u00fan, \u00a0para quienes los relatos de la ni\u00f1a son \u201cespont\u00e1neos, \u00a0libres, no inducidos, cre\u00edbles y demostrativos de maltrato \u00a0sexual por el padre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, precis\u00f3 el abogado, \u201clos \u00a0argumentos de fantas\u00eda con los que el Tribunal niega la \u00a0credibilidad de la declaraci\u00f3n de la menor\u201d son \u00a0equivocados. \u00a0A \u00a0\u201clas conductas sexualizadas no se les da el significado que \u00a0representan, sino uno muy limitado y descontextualizado, que se \u00a0aparta del juicio objetivo con el que deb\u00edan haberse \u00a0valorado\u201d. Y \u00a0concluy\u00f3, \u201cla \u00a0regla de l\u00f3gica quebrantada es haber derivado una conclusi\u00f3n \u00a0que no se deriva de la premisa. De haberse dado aplicaci\u00f3n \u00a0estricta al se\u00f1alamiento que le correspond\u00eda a la \u00a0premisa, se hab\u00eda concluido que la menor presentaba \u00a0comportamientos sexualizados porque fueron experiencias vividas de \u00a0abuso sexual cometidas por su padre34\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g. El \u00a0raciocinio del Tribunal es equivocado al negarle credibilidad al \u00a0testimonio de S.P.H. porque a su juicio, en la entrevista rendida por \u00a0la v\u00edctima el 15 de septiembre de 2015 ante la psic\u00f3loga \u00a0del C.T.I. Yaneth Eliana Vel\u00e1squez Vargas, no hizo ninguna \u00a0alusi\u00f3n a los hechos en los primeros 20 minutos35. \u00a0<\/p>\n<p>Esa consideraci\u00f3n, \u00a0a modo de ver del recurrente, es err\u00f3nea por desconocimiento \u00a0del protocolo SATAC que, en el marco de entrevistas a menores, obliga \u00a0al psic\u00f3logo a agotar, en primera medida, la t\u00e9cnica \u00a0del acercamiento con el entrevistado. Es decir, las reglas aplicables \u00a0a ese tipo de diligencias implicaban, para el caso concreto, conocer \u00a0a la ni\u00f1a, indagar sobre su familia, su hogar, su colegio, si \u00a0conoc\u00eda las partes del cuerpo humano y cu\u00e1les eran los \u00a0besos o caricias que le gustaban. Ello, para luego tratar de obtener \u00a0una narraci\u00f3n espont\u00e1nea sobre las circunstancias de \u00a0modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Y aclar\u00f3 el \u00a0recurrente, el \u201cno\u201d \u00a0ofrecido inicialmente por la menor ante la pregunta de si pas\u00f3 \u00a0algo en su cuerpo que haya sido inc\u00f3modo, no significa, como \u00a0lo entendi\u00f3 el Tribunal, que los abusos sexuales no \u00a0ocurrieron. Ese raciocinio es exagerado pues debe entenderse, \u00a0simplemente, como un mecanismo de defensa de la ni\u00f1a ante las \u00a0preguntas abiertas que le hac\u00eda una persona desconocida. \u00a0Adem\u00e1s, porque obra en el proceso \u201csuficiente \u00a0informaci\u00f3n probatoria de todo lo contrario36\u201d. \u00a0En \u00a0entrevista del 22 de octubre de 2020, cuando S.P.H. ten\u00eda 9 \u00a0a\u00f1os, afirm\u00f3 que no le gustaba que las personas besaran \u00a0sus partes privadas y que eso se lo hab\u00eda hecho su pap\u00e1 \u00a0cuando estaba muy chiquita. As\u00ed mismo, la perito Jazm\u00edn \u00a0Andrea Guerrero Zapata \u00a0explic\u00f3 que por la edad de S.P.H., era factible encontrar \u00a0inconsistencias en su relato, as\u00ed como una actitud de \u00a0cansancio y aburrimiento frente a la entrevista. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0subray\u00f3, que se hayan presentado las anteriores situaciones no \u00a0es \u00f3bice para entender que los hechos de abuso sexual \u201csean \u00a0falsos, inexistentes y se pueda dudar de su ocurrencia37\u201d. \u00a0No. \u00a0Lo que se advierte a partir de ese comportamiento es la afectaci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica de la menor con los tr\u00e1mites judiciales y \u00a0el deseo de no ser revictimizada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, puntualiz\u00f3 el demandante, \u201cde \u00a0no haberse quebrantado la regla de ciencia se\u00f1alada\u201d \u00a0l\u00edneas \u00a0atr\u00e1s \u201cpor \u00a0desconocimiento del protocolo SATAC, as\u00ed como de no estimarse \u00a0como cre\u00edble la prueba desvirtuada, se habr\u00eda dado por \u00a0demostrado\u201d por \u00a0qu\u00e9 \u201cla \u00a0menor ante el CTI no refiri\u00f3 los hechos desde el principio de \u00a0la entrevista38\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Por \u00a0\u00faltimo, asegur\u00f3 el recurrente que la \u201creal \u00a0ocurrencia\u201d del \u00a0il\u00edcito enrostrado a PARDO CU\u00c9LLAR cuenta con prueba \u00a0directa y de referencia que la respalda. En su criterio, se equivoc\u00f3 \u00a0la segunda instancia al no darle trascendencia a la \u201cbase \u00a0pericial del dictamen\u201d \u00a0presentado por la funcionaria de Medicina Legal \u00c1ngela \u00a0Patricia Murcia Ballesteros, \u00a0ya que en \u00e9ste se cit\u00f3 como fuente consultada, la \u00a0entrevista rendida por la madre de S.P.H., Mar\u00eda Margarita \u00a0Herrera Mercado, en la cual esta \u00faltima asever\u00f339 \u00a0que: (i) \u00a0contra \u00a0el acusado cursaba un proceso en una Comisar\u00eda de Familia y \u00a0que all\u00ed obraban unas \u201cunas \u00a0entrevistas\u201d donde \u00a0aqu\u00e9l \u201cdijo \u00a0que no hab\u00eda sido con intenci\u00f3n sexual\u201d. Y \u00a0(ii) \u00a0que con ocasi\u00f3n de esos hechos las visitas a la menor \u00a0empezaron a ser vigiladas, no obstante era un asunto \u201ctortuoso \u00a0y complicado\u201d \u00a0porque \u201c\u00e9l \u00a0ha mirado c\u00f3mo hace para que la ni\u00f1a no diga nada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, subray\u00f3 el apoderado de v\u00edctima, de no haber \u00a0incurrido en ese yerro, el juzgado \u201chabr\u00eda \u00a0encontrado una raz\u00f3n que se fortalec\u00eda con la prueba de \u00a0cargo y de referencia para dar por demostrada la materialidad, \u00a0autor\u00eda y responsabilidad de la conducta punible de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os en SHP que se le atribu\u00eda \u00a0a DIEGO PARDO CU\u00c9LLAR40\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. En \u00a0s\u00edntesis, se\u00f1al\u00f3 el libelista que los argumentos \u00a0rese\u00f1ados en precedencia demuestran que las consideraciones \u00a0del Tribunal para no darle credibilidad al dicho de la v\u00edctima \u00a0\u201cson \u00a0equivocadas, porque la valoraci\u00f3n individual y conjunta de la \u00a0prueba arroja una conclusi\u00f3n opuesta\u201d. El \u00a0raciocinio del ad quem se obtuvo \u201ccon \u00a0prueba pericial que realiz\u00f3 un trabajo incompleto, con \u00a0apreciaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de las fuentes \u00a0equivocada, hall\u00e1ndose en la prueba de descargo opiniones \u00a0periciales con raciocinios contradictorios, inconsistentes, adem\u00e1s \u00a0de ser controvertidos y desvirtuados con la prueba de cargo41\u201d. \u00a0En \u00a0general, enfatiz\u00f3, se quebrant\u00f3 la sana cr\u00edtica \u00a0por desconocimiento de las reglas de la l\u00f3gica en la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, casar \u201cel \u00a0fallo impugnado y, en su lugar, [proferir] el de reemplazo, teniendo \u00a0como fundamento probatorio de la materialidad del delito y la autor\u00eda \u00a0y la responsabilidad penal de DIEGO PARDO CU\u00c9LLAR por actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravada y en concurso, la \u00a0declaraci\u00f3n de S.P.H., valorada en conjunto con la de cargo \u00a0citada42\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Cargo nro. 3 \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0el recurrente la forma como se apreci\u00f3 y valor\u00f3 el \u00a0testimonio de la psic\u00f3loga Graciela \u00a0del Pilar Gal\u00e1n Pic\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, porque no es, como lo consider\u00f3 el Tribunal, que \u00a0la perito \u201cdedujo\u201d \u00a0en \u00a0forma escueta \u00a0\u201cque, al parecer, la menor era objeto de abuso sexual por parte \u00a0de su padre\u201d, sino \u00a0que fue la v\u00edctima quien con su conducta con las manos, y por \u00a0la narrativa en el \u201ctest \u00a0de familia\u201d, \u00a0la que dio cuenta de los actos y tocamientos libidinosos perpetrados \u00a0por su padre. As\u00ed, precis\u00f3 el censor, la opini\u00f3n \u00a0pericial de Gal\u00e1n \u00a0Pic\u00f3n \u00a0se fund\u00f3, cient\u00edficamente, \u201cen \u00a0la observaci\u00f3n y la narrativa producidas como resultado de las \u00a0pruebas proyectivas, no fueron inferencias personales, ni \u00a0deducciones, ni sospechas, ni imaginaciones, como sesgadamente\u201d \u00a0lo \u00a0anot\u00f3 el ad quem43. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0porque para desestimar dicho testimonio y por esa misma v\u00eda, \u00a0el de la cuidadora de la menor Jacqueline P\u00e9rez Santos, el \u00a0Tribunal tom\u00f3 como \u201cfundamento \u00a0v\u00e1lido de la decisi\u00f3n, las calificaciones que a esas \u00a0manifestaciones hizo la perito psiquiatra de Medicina Legal \u00c1ngela \u00a0Patricia Murcia Ballesteros, de ser sutiles cambios comportamentales \u00a0y emocionales de la \u00a0ni\u00f1a, relatados de manera inespec\u00edfica \u00a0y poco clara\u201d, en \u00a0lugar de tener en cuenta las declaraciones de Luis \u00a0Alberto Ram\u00edrez Orteg\u00f3n y \u00a0Mar\u00eda Paola Franceschi Suesc\u00fan, \u00a0para quienes los se\u00f1alamientos de la menor fueron \u00a0\u201csustanciales, \u00a0trascendentes, significativos, important\u00edsimos, definidos, \u00a0espec\u00edficos, claros y concretos\u201d.44 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0pidi\u00f3 a la Corte, casar el fallo recurrido para en su lugar, \u00a0proferir el de reemplazo, \u201cteniendo \u00a0como fundamento probatorio de la materialidad del delito y la \u00a0autor\u00eda, \u00a0<\/p>\n<p>la declaraci\u00f3n \u00a0de\u201d Graciela Gal\u00e1n Pic\u00f3n \u201cvalorada en \u00a0conjunto con el testimonio de la menor, la prueba pericial y dem\u00e1s \u00a0testimonios citados en este cargo, y condene al procesado DIEGO PARDO \u00a0CU\u00c9LLAR45\u201d \u00a0por los cargos por los cuales fue llamado a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Cargo nro. 4 \u00a0<\/p>\n<p>El defensor indic\u00f3 \u00a0que el Tribunal tambi\u00e9n incurri\u00f3 en un \u201cerror \u00a0de raciocinio\u201d \u00a0al valorar el testimonio de la psic\u00f3loga investigadora del \u00a0C.T.I. Yaneth \u00a0Eliana Vel\u00e1squez Vargas, \u00a0quien \u00a0practic\u00f3 entrevista forense a la menor S.P.H., el 22 de \u00a0septiembre de 2015, cuando \u00e9sta ten\u00eda 4 a\u00f1os. \u00a0Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u201cEl \u00a0significado que le atribuye el Tribunal a lo ocurrido en los primeros \u00a020 minutos de la entrevista de la menor por la investigadora del CTI, \u00a0es equivocado, no corresponde a lo que en sano raciocinio debi\u00f3 \u00a0darse por demostrado con esa parte de la entrevista, no era \u00a0desestimar la credibilidad del testimonio de la investigadora, ni \u00a0poner en duda o dar por no demostrada la materialidad del delito46\u201d. \u00a0Ello, \u00a0con base en los mismos argumentos rese\u00f1ados en el anterior \u00a0literal g. \u00a0numeral 2.1.3. \u00a0de este ac\u00e1pite de la decisi\u00f3n, como quiera que en la \u00a0demanda presentada se replicaron de manera id\u00e9ntica. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Fue \u00a0desatinado que el \u00a0Tribunal desestimara la credibilidad de la investigadora \u00a0Vel\u00e1squez Vargas, \u00a0con base en el criterio, contradictorio y antit\u00e9cnico del \u00a0perito Roberto \u00a0Sicar Le\u00f3n. \u00a0B\u00e1sicamente, porque no es cierto que S.P.H. haya sido \u00a0aleccionada por aqu\u00e9lla, \u00a0ni por su progenitora para el relato \u00a0de los abusos sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Sicar Le\u00f3n \u00a0sostuvo, y el ad quem le crey\u00f3, que el relato de la menor \u201cno \u00a0fue espont\u00e1neo\u201d \u00a0porque la mencionada funcionaria del C.T.I a trav\u00e9s de \u00a0preguntas sugestivas, le dej\u00f3 la idea a la ni\u00f1a de \u201cque \u00a0el pap\u00e1 le tocaba la cuquita47\u201d. \u00a0No obstante, aclar\u00f3 el recurrente, basta con observar la \u00a0declaraci\u00f3n y la entrevista de la funcionaria del C.T.I \u00a0para \u00a0corroborar que esa aseveraci\u00f3n del testigo no es atendible ni \u00a0confiable, por obedecer a su \u201ccriterio \u00a0personal\u201d \u00a0y a suposiciones encaminadas a \u201cdescalificar \u00a0el trabajo de la investigadora48\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, a\u00f1adi\u00f3 \u00a0el censor, Vel\u00e1squez \u00a0Vargas \u201cinterrog\u00f3 directamente a la menor con preguntas \u00a0abiertas y lo hizo cerradamente sobre los actos sexuales abusivos a \u00a0partir del momento\u201d en \u00a0que fueron referidos por \u201cla \u00a0menor y no antes49\u201d. \u00a0Por \u00a0consiguiente, \u00a0\u201cno se corresponde el comportamiento del perito Sicar Le\u00f3n \u00a0con la exactitud que se requer\u00eda para apreciar la labor de la \u00a0investigadora y lo dicho por la menor en la entrevista de marras50\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, indic\u00f3 el impugnante que tampoco es verdad que la \u00a0ni\u00f1a haya sido aleccionada por su madre. La aseveraci\u00f3n \u00a0de Sicar \u00a0Le\u00f3n \u00a0consistente en que fue en la diligencia del 22 de septiembre de 2015 \u00a0cuando la menor, despu\u00e9s de hablar con su madre hizo \u00a0\u201cse\u00f1alamientos \u00a0a DIEGO PARDO CU\u00c9LLAR de darle besos en la boca y en la cuca\u201d \u00a0porque \u00a0antes de ese momento \u201cno \u00a0ten\u00eda esa informaci\u00f3n51\u201d, \u00a0resulta \u00a0contraria a lo probado en juicio. Desconoce, en criterio del \u00a0libelista, la cronolog\u00eda de los sucesos acaecidos en este \u00a0asunto, en tanto es indiscutible que con anterioridad a la mencionada \u00a0entrevista, tal sindicaci\u00f3n ya hab\u00eda salido a relucir. \u00a0La menor ya hab\u00eda relatado ante su cuidadora y la psic\u00f3loga \u00a0Gal\u00e1n Pic\u00f3n -antes \u00a0del 18 de marzo de 2015 a la primera y en esa calenda a la segunda-, \u00a0las agresiones sexuales a las que la somet\u00eda su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, censur\u00f3, en lugar de darle m\u00e9rito probatorio al \u00a0dicho de la investigadora Yaneth \u00a0Eliana Vel\u00e1zquez Vargas, \u00a0quien afirm\u00f3 que S.P.H mencion\u00f3 el abuso sexual sin que \u00a0su progenitora le suministrara esa informaci\u00f3n, el Tribunal \u00a0opt\u00f3 por fundar su decisi\u00f3n con base en el dictamen \u00a0pericial de Roberto \u00a0Sicar Le\u00f3n que, \u00a0adem\u00e1s de la incorrecci\u00f3n ya denotada, conten\u00eda \u00a0una referencia inexacta sobre el contenido de la entrevista \u00a0practicada por la mencionada funcionaria del C.T.I. a S.P.H. Hab\u00eda \u00a0citado como fuente de sus conclusiones un \u201csupuesto \u00a0de hecho diferente al ocurrido52\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0el demandante, la funcionaria del C.T.I refiri\u00f3 que la menor \u00a0le dijo: \u201ces \u00a0que mami dijo que hablara contigo y te lo diciera (sic)\u201d, \u201cque \u00a0te dijera lo de \u00e9l53\u201d. \u00a0Sin \u00a0embargo, el perito Sicar Le\u00f3n adicion\u00f3 esa frase en su \u00a0dictamen para decir que \u201cla \u00a0menor le dijo a la investigadora que la mam\u00e1 le hab\u00eda \u00a0dicho que le dijera lo de los besos y lo de la cuquita\u201d. Es \u00a0decir, agreg\u00f3 que \u201cla \u00a0madre le mand\u00f3 a narrar lo de los besos con lengua y en la \u00a0cuquita54\u201d, \u00a0lo que descalifica su trabajo pericial e impide otorgarle \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el demandante concluy\u00f3 que resultaba \u00a0inadmisible para el Tribunal sustentar su decisi\u00f3n con base en \u00a0el testimonio del perito Roberto \u00a0Sicar Le\u00f3n. \u00a0No s\u00f3lo porque \u00e9ste reconoci\u00f3 que \u201cno \u00a0hab\u00eda entrevistado a la menor\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda establecer o deducir si hubo \u00a0implantaci\u00f3n de memoria o aleccionamiento de S.P.H para que \u00a0formulara cargos de abuso sexual contra su padre55; \u00a0sino porque \u201cel \u00a0dictamen atenta contra la exactitud (objetividad) de la fuente \u00a0consultada, as\u00ed como tambi\u00e9n con el grado de aceptaci\u00f3n \u00a0de la exigencia de ciencia (\u2026) para verificar la implantaci\u00f3n \u00a0de memoria. (\u2026) la conclusi\u00f3n pericial no es s\u00f3lida, \u00a0consistente, fiable y admisible, se funda en supuestos no revelados \u00a0por la fuente y adem\u00e1s en criterios o argumentos \u00a0contradictorios56 \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del censor, entonces, el fallo proferido por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 quebrant\u00f3 las reglas de sana cr\u00edtica \u00a0en la valoraci\u00f3n del peritazgo en menci\u00f3n, pues no se \u00a0le pod\u00eda dar \u201ccredibilidad \u00a0a la declaraci\u00f3n y conclusiones del perito, porque \u00e9ste \u00a0acudi\u00f3 en los argumentos y demostraci\u00f3n de su dictamen \u00a0a supuestos propios de la falacia de contradicci\u00f3n57\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa \u00f3ptica, demand\u00f3 a la Corte, casar la sentencia \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para hacer \u201cla \u00a0valoraci\u00f3n conjunta de la prueba, darle credibilidad a la \u00a0psic\u00f3loga del CTI, Yaneth Eliana Vel\u00e1squez Vargas y \u00a0tenerla como fundamento de la decisi\u00f3n que se debe adoptar58\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Cargo nro. 5 \u00a0<\/p>\n<p>Acus\u00f3 \u00a0el recurrente que los jueces apreciaron \u201cde \u00a0manera indebida\u201d el \u00a0testimonio de Mar\u00eda \u00a0Margarita Herrera Mercado, \u00a0madre \u00a0de S.P.H. Varios motivos sustentan esa tesis: \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0Desconocieron \u00a0\u201cla l\u00f3gica y el sentido com\u00fan con el que en sana \u00a0cr\u00edtica se debi\u00f3 valorar la declaraci\u00f3n de \u00a0aqu\u00e9lla59\u201d \u00a0ya \u00a0que es desatinado sostener que no denunci\u00f3 \u201cinmediatamente \u00a0los hechos, apenas le inform\u00f3 la psic\u00f3loga Gal\u00e1n \u00a0Pic\u00f3n de los abusos sexuales de S.P.H60\u201d. \u00a0Lo \u00a0anterior porque los falladores pasaron por alto que, tal y como qued\u00f3 \u00a0demostrado en este asunto, lo que hizo la se\u00f1ora Herrera \u00a0Mercado fue consultar a un abogado y dejarse asesorar por \u00e9l. \u00a0 \u00a0Como \u201cno \u00a0era experta en estos conocimientos\u201d, ni \u00a0conoc\u00eda los procedimientos atendi\u00f3 la recomendaci\u00f3n \u00a0de su asesor consistente en \u201cque \u00a0los hechos deb\u00edan ser puestos en conocimiento del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar, Defensor\u00eda de Familia\u201d. \u00a0Oficina \u00a0esta \u00faltima que remiti\u00f3 el asunto a la Comisar\u00eda \u00a0Segunda de \u00a0Familia61, \u00a0la \u00a0cual, tras agotar la actuaci\u00f3n administrativa de rigor, \u00a0dispuso la compulsaci\u00f3n de copias ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n (agosto de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, a Herrera \u00a0Mercado \u201cno se le puede tratar de declarante no cre\u00edble \u00a0porque hizo lo que la prudencia y el honor ciudadano aconsejaba con \u00a0sentido com\u00fan, asesorarse de un experto en la materia y seguir \u00a0las recomendaciones, que no fue otra que acudir a la Defensor\u00eda \u00a0de Menores con la pretensi\u00f3n de obtener la suspensi\u00f3n \u00a0de las visitas y no otra cosa62\u201d. \u00a0Es \u00a0que, lo \u201cm\u00e1s \u00a0importante\u201d era \u00a0la protecci\u00f3n de la menor y la adopci\u00f3n de medidas \u00a0urgentes para no tener que cumplir el acuerdo conciliatorio de \u00a0r\u00e9gimen de visitas, pues \u201cno \u00a0pod\u00eda la madre aut\u00f3nomamente desconocerlo63\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es, entonces, como lo afirm\u00f3 la perito de Medicina Legal \u00a0\u00c1ngela \u00a0Patricia Murcia Ballesteros \u00a0y las instancias lo creyeron, que la noticia criminal \u201cjusto\u201d \u00a0surgi\u00f3 \u00a0para el mismo momento de la regulaci\u00f3n de visitas del padre a \u00a0la menor. Semejante argumento, \u201cadem\u00e1s \u00a0de infundado, se torna il\u00f3gico, al ser construido con la \u00a0falacia de falsa dicotom\u00eda o pendiente resbaladiza (\u2026). \u00a0La custodia de la menor en las visitas del padre estuvo a cargo de \u00a0\u00e9ste y fue consecuencia de la separaci\u00f3n de los esposos \u00a0y en momentos en que nunca se ten\u00eda conocimiento por ning\u00fan \u00a0medio de actos de abuso sexual en SPH, por lo que el tr\u00e1mite y \u00a0modificaciones de regulaci\u00f3n de visitas carece de v\u00ednculo \u00a0para calificar de inadmisible el relato de la madre y la conducta de \u00a0la madre por el proceso penal adelantado con base en los abusos \u00a0sexuales64\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. \u00a0Al \u00a0igual que la cr\u00edtica anterior, el demandante se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no hay ning\u00fan fundamento v\u00e1lido para considerar el \u00a0\u201cconflicto \u00a0de pareja\u201d \u00a0como la causa determinante del proceso penal. \u00c9ste surgi\u00f3, \u00a0\u00fanica y exclusivamente, a ra\u00edz de la evaluaci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica practicada a la ni\u00f1a por parte de Graciela \u00a0Gal\u00e1n Pic\u00f3n, luego cualquier otra consideraci\u00f3n \u00a0al respecto es \u201csuposici\u00f3n \u00a0y especulaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0el abogado que la \u201cseparaci\u00f3n \u00a0se dio en el 2013 y a pesar de ello al padre se le permiti\u00f3 el \u00a0trato con la menor, las visitas y su custodia (\u2026) conforme las \u00a0regulaciones que en la materia precis\u00f3 la Procuradur\u00eda \u00a0el 24 de abril de 2013 y el 14 de septiembre de 2014, situaci\u00f3n \u00a0que perdur\u00f3 hasta marzo de 2015 (\u2026) sin que se advierta \u00a0ning\u00fan acto incriminatorio contra DIEGO PARDO CU\u00c9LLAR65\u201d. \u00a0Por \u00a0consiguiente, los argumentos y conclusiones del Tribunal \u00a0\u201ccorresponden \u00a0a una falsa dicotom\u00eda66\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0calific\u00f3 como equivocado el raciocinio de la segunda instancia \u00a0al \u00a0otorgarle m\u00e9rito probatorio al dictamen de Medicina Legal y \u00a0los peritazgos de Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Mesa Azuero \u00a0y Roberto \u00a0Sicar Le\u00f3n, \u201cquienes atribuyen como causa del proceso \u00a0penal los conflictos de pareja\u201d, cuando \u00a0esa \u00a0\u201chip\u00f3tesis est\u00e1 contradicha por la v\u00edctima \u00a0del delito, la ni\u00f1a SPH, la sic\u00f3loga Graciela Gal\u00e1n \u00a0Pic\u00f3n, los testimonios de Jacqueline P\u00e9rez Santos y \u00a0Mar\u00eda Margarita Herrera Mercado, as\u00ed como por las \u00a0pruebas periciales rendidas en el juicio oral por Mar\u00eda Paola \u00a0Franceschi Suesc\u00fan, Jazm\u00edn Andrea Guerrero Zapata y \u00a0Luis Alberto Ram\u00edrez Orteg\u00f3n, quienes dan cuenta de \u00a0cambios de comportamientos y emociones que conforme a la din\u00e1mica \u00a0de abuso sexual corresponden a conductas sexualizadas, reveladoras \u00a0indiscutiblemente con fundamentos de ciencia que s\u00ed tuvo \u00a0ocurrencia el delito por el que se investig\u00f3 a DIEGO PARDO \u00a0CU\u00c9LLAR67\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, asegur\u00f3: \u00a0\u201cla conclusi\u00f3n que le otorga v\u00ednculo exclusivo y \u00a0excluyente al proceso penal con el problema de pareja, no es \u00a0coherente con la evidencia, es una inferencia incompatible con la \u00a0l\u00f3gica necesaria e inmediata y sostenible, por lo que se viene \u00a0de referir anteriormente, con lo cual constituye un yerro sustancial \u00a0negarle o desestimar la credibilidad de Mar\u00eda Margarita \u00a0Herrera Mercado68\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. \u00a0Plante\u00f3 \u00a0el demandante que Mar\u00eda \u00a0Margarita Herrera Mercado \u00a0siempre ofreci\u00f3 informaci\u00f3n real y correcta. Cuando \u00a0dijo \u201cpreg\u00fantesela \u00a0a \u00e9l\u201d, \u00a0en respuesta a la pregunta de cu\u00e1l fue la raz\u00f3n de \u00a0DIEGO PARDO CU\u00c9LLAR para llevarse a la fuerza a la ni\u00f1a \u00a0en el Centro Comercial Andino, fue \u201cresponsable, \u00a0objetiva y respetuosa con la justicia para no entregar informaciones \u00a0que obedezcan a la imaginaci\u00f3n o especulaci\u00f3n\u201d. \u00a0Por \u00a0ende, lo que debe sostenerse en este caso es que en todo momento fue \u00a0consecuente con su conocimiento y que \u201cel \u00a0examen y conclusiones del fallo son sesgados, no son motivos serios y \u00a0atendibles\u201d para \u00a0desvirtuar \u201ctodas \u00a0manifestaciones que hizo la testigo en su declaraci\u00f3n y que \u00a0tienen incidencia en la orientaci\u00f3n de la sentencia69\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, adujo, el \u201ccargo \u00a0debe prosperar, para casar la sentencia de segunda instancia (\u2026) \u00a0a fin de que se haga una valoraci\u00f3n conjunta de la prueba, \u00a0decantada de los errores en los que incurri\u00f3 la corporaci\u00f3n \u00a0de segundo grado, d\u00e1ndole credibilidad al testimonio de MAR\u00cdA \u00a0MARGARITA HERRERA MERCADO, madre de la v\u00edctima70\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Cargo \u00a0nro. 6 \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 \u00a0el impugnante que el ad quem le dio credibilidad al testimonio de la \u00a0perito psiquiatra \u00c1ngela \u00a0Patricia Murcia Ballesteros, \u00a0a pesar de que sus argumentos, fundamentos y conclusiones fueron \u00a0inexactos y poco claros, edificados en meras \u201capreciaciones \u00a0personales\u201d de \u00a0la funcionaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. \u00a0La \u00a0perito omiti\u00f3 realizar valoraci\u00f3n toxicol\u00f3gica a \u00a0PARDO CU\u00c9LLAR. \u00a0Examen que hubiera permitido establecer, con \u00a0alto grado de probabilidad, si \u00e9ste padec\u00eda alg\u00fan \u00a0trastorno de personalidad, habida cuenta del consumo de alcohol y \u00a0drogas. Por ende, para el censor, el dictamen de la psiquiatra en \u00a0menci\u00f3n fue incompleto, \u00a0\u201cinsuficiente, no es integral, ni fiable, no cumple con la \u00a0regla de reflectividad, pues no es concordante, se asumi\u00f3 una \u00a0conclusi\u00f3n cuando se requer\u00eda de un supuesto de \u00a0toxicolog\u00eda para sustentar la opini\u00f3n pericial. La \u00a0incidencia del alcohol y la droga en la conducta del procesado se \u00a0descart\u00f3 con el criterio personal y no de ciencia por la \u00a0perito71\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. \u00a0Ahora, \u00a0al analizar el relato de la menor, la psiquiatra no diferenci\u00f3 \u00a0entre lo que la ni\u00f1a cont\u00f3 como experiencias reales y \u00a0lo que podr\u00eda ser simplemente producto de su imaginaci\u00f3n \u00a0o fantas\u00eda72. \u00a0No tuvo en cuenta la edad de S.P.H., ni el contexto de sus \u00a0declaraciones, lo que la llev\u00f3 a realizar una evaluaci\u00f3n \u00a0incorrecta de la credibilidad del relato de abuso sexual. Esto \u00a0\u00faltimo, insisti\u00f3 el demandante, a pesar de las \u00a0m\u00faltiples pruebas que lo corroboraban. Entre ellas, los \u00a0testimonios de la psiquiatra Gal\u00e1n \u00a0Pic\u00f3n, \u00a0la cuidadora Jacqueline \u00a0P\u00e9rez Santos \u00a0y la progenitora Mar\u00eda \u00a0Margarita Herrera Mercado, \u00a0aunados a las atestaciones de los peritos Mar\u00eda \u00a0Paola Franceschi Suesc\u00fan, Jazm\u00edn Andrea Guerrero Zapata \u00a0y \u00a0Luis Alberto Ram\u00edrez Orteg\u00f3n, \u00a0quienes se\u00f1alaron espec\u00edficamente que \u201cla \u00a0menor fue estimulada sexualmente\u201d, porque \u00a0los gestos realizados en su cuerpo no eran sucesos implantados sino \u00a0experiencias vividas. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0advirti\u00f3 el libelista que Murcia \u00a0Ballesteros \u00a0incumpli\u00f3 de manera grave los protocolos aplicables a su \u00a0actividad pericial. (i) \u00a0Permiti\u00f3 \u00a0que la madre de S.P.H., relatara los abusos sexuales delante de la \u00a0ni\u00f1a antes de proceder a la entrevista individual con la \u00a0menor. Con ello, afect\u00f3 la integridad de la prueba ya que la \u00a0informaci\u00f3n inicial proporcionada por la progenitora pudo \u00a0influir las posteriores respuestas de la ni\u00f1a. As\u00ed \u00a0mismo, (ii) \u00a0interrog\u00f3 \u00a0a la infante con preguntas direccionadas o sugestivas y no abiertas. \u00a0(iii) \u00a0No \u00a0grab\u00f3 la entrevista de la menor, ni dej\u00f3 registrada en \u00a0la base pericial, una descripci\u00f3n cuidadosa y completa de lo \u00a0relatado por aqu\u00e9lla. Pero m\u00e1s grave a\u00fan (iv) \u00a0s\u00f3lo \u00a0ella compareci\u00f3 al juicio oral a declarar, a pesar de que la \u00a0psic\u00f3loga Nathalie Villegas Rond\u00f3n \u201cquien \u00a0tambi\u00e9n firm\u00f3 la base pericial y la psiquiatra dice que \u00a0conjuntamente hicieron el dictamen y ese fue el que se introdujo al \u00a0juicio\u201d. Y, \u00a0por \u00faltimo, (v) \u00a0anot\u00f3 el impugnante que tampoco \u201cse \u00a0diferenci\u00f3 en la base pericial ni en el testimonio de la \u00a0psiquiatra cu\u00e1les eran los conceptos de la psic\u00f3loga y \u00a0cu\u00e1les los de la psiquiatra, como se ordena legalmente para el \u00a0protocolo de esa clase de dict\u00e1menes73\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. \u00a0Complementa \u00a0lo anterior, el hecho de que el dictamen pericial sobre la evaluaci\u00f3n \u00a0del estado \u00a0mental \u00a0de la menor fue contradictorio e inconsistente. Murcia \u00a0Ballesteros \u00a0comenz\u00f3 por se\u00f1alar que S.P.H. permiti\u00f3 la \u00a0entrevista con facilidad, pero \u201ctres \u00a0frases m\u00e1s adelante\u201d \u00a0adujo que la infante present\u00f3 un comportamiento ansioso e \u00a0inquieto, al punto tal que interrumpi\u00f3 la diligencia. En otro \u00a0ac\u00e1pite, adem\u00e1s, indic\u00f3 que la ni\u00f1a \u00a0presentaba \u201cmarcada \u00a0ansiedad ante el relato de los hechos\u201d, \u00a0no obstante, plasm\u00f3 como conclusi\u00f3n que \u201ctal \u00a0estado emocional no puede atribuirse de forma exclusiva y directa a \u00a0los hechos74\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, adujo el libelista, el Tribunal dio \u201ccredibilidad \u00a0a la conclusi\u00f3n contraria y excluida por otras premisas de la \u00a0perito\u201d \u00a0para justificar el fallo absolutorio, incurriendo en la \u201cfalacia \u00a0argumentativa de ser y no ser al mismo tiempo dos premisas opuestas \u00a0en una id\u00e9ntica situaci\u00f3n75\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5. \u00a0Destac\u00f3 el memorialista que la psiquiatra hizo referencia a \u00a0algunos comportamientos significativos de la ni\u00f1a. Indic\u00f3 \u00a0que la menor le cont\u00f3 que el padre le hac\u00eda \u201ccosquillas \u00a0en la cuquita\u201d \u00a0y tambi\u00e9n, que ella misma la observ\u00f3 hacerse c\u00edrculos \u00a0sobre la vagina. Sin embargo, pese a que tales actos evidenciaban la \u00a0materialidad del delito, pues son \u201cpropios, \u00a0indiscutiblemente de experiencias vividas por la menor de tres \u00a0a\u00f1os76\u201d, \u00a0la experta concluy\u00f3 todo lo contrario. Afirm\u00f3 que la \u00a0sindicaci\u00f3n contra PARDO CU\u00c9LLAR no estaba demostrada y \u00a0que, al parecer -incurriendo \u00a0en el campo de la especulaci\u00f3n y la suposici\u00f3n-, \u00a0eran otros motivos los que dieron origen al proceso penal. Entre \u00a0ellos el conflicto matrimonial de los padres de S.P.H. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6. \u00a0Otro \u00a0de los yerros destacado por el impugnante es que para la perito no \u00a0mereci\u00f3 ninguna importancia el hecho de que DIEGO PARDO \u00a0CU\u00c9LLAR acudiera a la \u201cfigura \u00a0de autoridad\u201d \u00a0para que S.P.H. no lo delatara. Ante \u201cmuchas \u00a0personas\u201d la \u00a0menor se\u00f1al\u00f3 a su padre como el autor de los \u00a0tocamientos indebidos ocurridos en el Centro Comercial Andino. Sin \u00a0embargo, \u00e9ste, \u201ccon \u00a0autoritarismo acusa a S.P.H. de mentirosa\u201d, logrando \u00a0que la \u201cinfante \u00a0atemorizada\u201d cambie \u00a0sus se\u00f1alamientos y acuse a \u201cun \u00a0tercero que pasaba\u201d. Por \u00a0ende, afirm\u00f3 el recurrente, \u201cel \u00a0desacierto de que trata este yerro es un criterio adicional para \u00a0demostrar que el dictamen de Medicina Legal es incompleto en aspectos \u00a0sustanciales para el n\u00facleo del proceso penal adelantado \u00a0contra DIEGO PARDO CU\u00c9LLAR77\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.7. \u00a0Subray\u00f3, \u00a0tambi\u00e9n, que la perito psiquiatra diagnostic\u00f3 un \u00a0trastorno de ansiedad en la menor sin contar con las bases para \u00a0hacerlo. Esto es, sin \u201cofrecer \u00a0los s\u00edntomas o signos cl\u00ednicos y los supuestos f\u00e1cticos \u00a0en los que se estructura ese fen\u00f3meno\u201d. Lo \u00a0que, a juicio del censor, torna el trabajo pericial de Murcia \u00a0Ballesteros en \u201cinsuficiente \u00a0e incompleto en aspectos sustanciales para la investigaci\u00f3n \u00a0penal78\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.8. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, sostuvo la funcionaria que los hechos de abuso sexual \u00a0atribuidos a DIEGO PARDO CU\u00c9LLAR \u201cno \u00a0tienen peso o soporte l\u00f3gico\u201d porque \u00a0\u201cla madre no advirti\u00f3 en la menor signos propios de esa \u00a0ilicitud antes de hacerla evaluar psicol\u00f3gicamente por \u00a0Graciela Murcia Ballesteros\u201d. Aseveraci\u00f3n \u00a0que, a modo de ver del libelista, es infundada y sustentada en el \u00a0criterio personal de la perito, alejada \u201cde \u00a0toda l\u00f3gica y sentido com\u00fan\u201d, como \u00a0quiera que no resulta \u201ccongruente \u00a0con los datos, la informaci\u00f3n obtenida y las fuentes \u00a0consultadas79\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0el abogado que la revelaci\u00f3n de los abusos no surgi\u00f3, \u00a0como lo afirm\u00f3 la funcionaria criticada, tras la consulta a la \u00a0psic\u00f3loga particular, Graciela \u00a0Gal\u00e1n Pic\u00f3n. \u00a0Los medios de convicci\u00f3n informan que con anterioridad a ese \u00a0suceso, la menor presentaba conductas sexualizadas y cambios de \u00a0comportamiento relacionados directamente con la agresi\u00f3n a la \u00a0que la hab\u00eda sometido su padre. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, destac\u00f3 que lo ocurrido ante la citada psic\u00f3loga \u00a0no tiene evidencia de que se diera por manipulaci\u00f3n o \u00a0aleccionamiento de la progenitora. Todo lo contrario, \u201cse \u00a0cuenta con asidero por prueba testimonial de la madre, la menor y la \u00a0sic\u00f3loga Gal\u00e1n Pic\u00f3n, que los abusos se \u00a0conocieron a trav\u00e9s de revelaciones que la ni\u00f1a efectu\u00f3 \u00a0a la psic\u00f3loga sin la presencia de nadie m\u00e1s, como \u00a0resultado de las pruebas proyectivas, constatadas por la psic\u00f3loga \u00a0a trav\u00e9s de la observaci\u00f3n y la narrativa81\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, se\u00f1al\u00f3, \u201cel \u00a0aleccionamiento o no espontaneidad o implantaci\u00f3n de memoria \u00a0de la v\u00edctima en el relato, no es m\u00e1s que una \u00a0apreciaci\u00f3n subjetiva sin fundamento probatorio que se \u00a0incorpor\u00f3 al proceso para negarle credibilidad a la prueba de \u00a0cargo, que se\u00f1alaba la ocurrencia de los abusos sexuales e \u00a0identificaba al autor de los mismos82\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.10. \u00a0Murcia \u00a0Ballesteros \u00a0critic\u00f3 la experticia de la psic\u00f3loga Gal\u00e1n \u00a0Pic\u00f3n \u00a0indicando que el estado emocional de la v\u00edctima para el \u00a0momento en que ella la entrevist\u00f3 (29 de enero de 2016), fue \u00a0\u201ctotalmente \u00a0opuesto\u201d \u00a0al advertido por su colega el 15 de marzo de 2015. Esa censura, sin \u00a0embargo, aclar\u00f3 el memorialista, es \u201cil\u00f3gica\u201d, \u00a0porque desconoce las circunstancias en que se encontraba la menor. No \u00a0tuvo en cuenta la perito que la entrevista con ella tuvo lugar \u00a0despu\u00e9s de que la ni\u00f1a revel\u00f3 los abusos y fue \u00a0sometida a m\u00faltiples tr\u00e1mites judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0perito, entonces, ha debido considerar las condiciones particulares \u00a0en que se encontraba la menor en cada una de las fechas referidas, y \u00a0entender que, en esa \u00faltima oportunidad, las circunstancias \u00a0hab\u00edan variado de manera significativa pues las diferentes \u00a0actuaciones judiciales en las que se vio involucrada, le generaban \u00a0tensi\u00f3n, angustia y ansiedad. Por ende, la psiquiatra de \u00a0Medicina Legal \u201cno \u00a0pod\u00eda encontrar contradicciones con la psic\u00f3loga porque \u00a0las circunstancias hab\u00edan variado sustancialmente83\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.11. \u00a0Ahora \u00a0bien, \u201cel \u00a0an\u00e1lisis de los argumentos y errores en los que incurri\u00f3 \u00a0la psiquiatra y de los cuales se ha tratado en los p\u00e1rrafos \u00a0anteriores\u201d, permite \u00a0calificar de inaceptable la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 \u00a0la perito Murcia Ballesteros relativa a que \u201clos \u00a0hechos narrados por la menor no se corresponden con un fen\u00f3meno \u00a0de abuso sexuales\u201d. \u00a0Lo anterior porque, como viene explic\u00e1ndose, ninguna de sus \u00a0afirmaciones cuenta con soporte cient\u00edfico ni probatorio \u00a0atendible. Su juicio fue \u201csesgado, \u00a0no objetivo ni imparcial\u201d. Fue \u00a0notorio en su trabajo la \u201cviolaci\u00f3n \u00a0de los protocolos en materia sustancial y la primac\u00eda de los \u00a0criterios personales y subjetivos de la perito84\u201d. \u00a0Y, \u00a0por si fuera poco lo anterior, dijo el memorialista, las pruebas de \u00a0cargo, en especial, los testimonios de los peritos Mar\u00eda Paola \u00a0Franceschi Suesc\u00fan, Luis Alberto Ram\u00edrez Orteg\u00f3n \u00a0y Jazm\u00edn Andrea Guerrero Zapata, son contundentes y demuestran \u00a0que S.P.H. si fue agredida sexualmente por su progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.12. \u00a0La \u00a0perito Murcia \u00a0Ballesteros \u00a0no pod\u00eda, como en efecto lo hizo, presentar y sustentar \u00a0dict\u00e1menes de psicolog\u00eda. Su idoneidad, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 411 de la Ley 906 de 2004 \u201cera \u00a0en relaci\u00f3n con la medicina y la psiquiatr\u00eda85\u201d. \u00a0Por \u00a0ende, debi\u00f3 tener en cuenta el Tribunal que la testigo no \u00a0ten\u00eda competencia para emitir opiniones psicol\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.13. \u00a0En \u00a0\u00faltimo t\u00e9rmino, el apoderado de v\u00edctima insisti\u00f3 \u00a0en que es inadmisible sostener, como lo hizo la psiquiatra Murcia \u00a0Ballesteros, \u00a0que el proceso penal se origin\u00f3 por la regulaci\u00f3n de \u00a0visitas a S.P.H., \u201cjusto \u00a0cuando se iba a permitir la pernoctada de la ni\u00f1a en la \u00a0residencia del progenitor\u201d. \u00a0 Reiter\u00f3, en sustento de esa postura, las mismas razones \u00a0descritas en el anterior numeral 2.4.2., \u00a0asegurando que tal opini\u00f3n pericial \u201cpierde \u00a0fuerza con la comparaci\u00f3n de las fechas en que ocurrieron los \u00a0hechos y el comportamiento de los padres frente a la menor despu\u00e9s \u00a0de su separaci\u00f3n86\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, asegur\u00f3 el demandante que el Tribunal debi\u00f3 \u00a0desestimar la pericia presentada por \u00c1ngela \u00a0Patricia Murcia Ballesteros, \u00a0porque las conclusiones de la perito se construyeron a partir de una \u00a0\u201cfalsa \u00a0dicotom\u00eda\u201d. No \u00a0existe, en su criterio, ning\u00fan fundamento que permita vincular \u00a0la existencia del proceso penal a los problemas de pareja entre \u00a0Herrera Mercado y PARDO CU\u00c9LLAR. Antes bien, lo que qued\u00f3 \u00a0demostrado con suficiencia fue que el presente diligenciamiento se \u00a0adelant\u00f3 a ra\u00edz del descubrimiento de los abusos \u00a0sexuales por parte de la psic\u00f3loga Gal\u00e1n Pic\u00f3n. \u00a0Postura \u00e9sta que, como ha quedado denotado, es la que cuenta \u00a0con \u201crespaldo \u00a0probatorio, f\u00e1ctico y l\u00f3gica argumentativa87\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, \u201cde \u00a0no hab\u00e9rsele dado credibilidad al testimonio de la perito \u00a0\u00c1ngela Patricia Murcia Ballesteros, no habr\u00eda concluido \u00a0el Tribunal de manera il\u00f3gica, como lo hizo88\u201d, \u00a0que lo procedente en este asunto era absolver al acusado PARDO \u00a0CU\u00c9LLAR. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0entonces el libelista, casar la sentencia impugnada, \u201ca \u00a0fin de a fin de que se haga una valoraci\u00f3n conjunta de la \u00a0prueba, decantada de los errores en los que incurri\u00f3 el \u00a0fallador, sin darle credibilidad a la testigo pericial \u00c1ngela \u00a0Patricia Murcia Ballesteros89\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Cargo \u00a0nro. 7 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de id\u00e9nticos argumentos a los rese\u00f1ados en los \u00a0anteriores numerales 2.1.3 \u00a0(a) \u00a0y 2.3.2.90, \u00a0el recurrente asegur\u00f3 que el Tribunal desconoci\u00f3 \u00a0los criterios de la sana cr\u00edtica al valorar \u00a0el testimonio de Roberto \u00a0Antonio Sicar Le\u00f3n. El \u00a0error, b\u00e1sicamente, consisti\u00f3 en otorgarle plena \u00a0credibilidad a esa prueba, a pesar de quedar establecido que los \u00a0argumentos y conclusiones del perito carec\u00edan de respaldo \u00a0f\u00e1ctico y probatorio, adem\u00e1s ser contradictorios. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0el censor, en este caso result\u00f3 \u201cevidente\u201d \u00a0que \u00a0el perito acudi\u00f3 a \u201capreciaciones \u00a0personales para refundir en el tiempo los acontecimientos en los que \u00a0fund\u00f3 su dictamen\u201d y \u00a0\u201carribar \u00a0a unas conclusiones equivocadas, i) que la narraci\u00f3n de SPH no \u00a0fue espont\u00e1nea sino aleccionada por un tercero en la \u00a0entrevista del 22 de septiembre de 2015 ante el CTI, ii) que la \u00a0hip\u00f3tesis de abuso sexual no estaba en la menor antes de la \u00a0entrevista del 22 de septiembre de 201591\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, fue notable que acudi\u00f3 a supuestos propios de la \u00a0falacia de contradicci\u00f3n, pues \u201csostuvo \u00a0que existi\u00f3 aleccionamiento en la v\u00edctima y a la vez \u00a0se\u00f1al\u00f3 que esa verificaci\u00f3n en el caso concreto \u00a0no pod\u00eda hacerla porque no entrevist\u00f3 a la menor92\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el apoderado de v\u00edctima pidi\u00f3 a la \u00a0Corte, casar la sentencia de segunda instancia proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para no darle credibilidad al \u00a0testigo de refutaci\u00f3n Roberto \u00a0Sicar Le\u00f3n, \u00a0ni tenerlo como fundamento de la decisi\u00f3n que se debe adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Cargo \u00a0nro. 8 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este apartado, el representante de v\u00edctima reproch\u00f3 el \u00a0quebrantamiento de las reglas de la sana cr\u00edtica en la \u00a0valoraci\u00f3n del testimonio de Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Mesa Azuero, \u00a0decretado \u00a0para hacer evaluaci\u00f3n psiqui\u00e1trica del estado mental \u00a0del acusado PARDO CU\u00c9LLAR y refutar la valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica de Graciela \u00a0Gal\u00e1n Pic\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0general, adujo que el Tribunal: (i) \u00a0tuvo como cre\u00edbles las respuestas y conclusiones que el \u00a0mencionado perito apoy\u00f3 en criterios personales y no con base \u00a0en las fuentes consultadas. (ii) \u00a0Prohij\u00f3 \u00a0\u201cconceptos \u00a0no propios de un perito de refutaci\u00f3n sino de una primera \u00a0opini\u00f3n pericial\u201d. (iii) \u00a0Desconoci\u00f3 \u00a0que el perito ofreci\u00f3 \u201cconceptos \u00a0de competencia de un sic\u00f3logo siendo el declarante un \u00a0psiquiatra\u201d. Y \u00a0(iv) \u00a0pas\u00f3 \u00a0por alto que la declaraci\u00f3n rendida por aquel testigo \u201catenta \u00a0contra la exactitud, claridad, fiabilidad, realidad, consistencia, \u00a0l\u00f3gica de las respuestas, la conducta del perito, la \u00a0aceptabilidad de los principios cient\u00edficos y t\u00e9cnicos \u00a0aplicados y hace primar los juicios personales con criterio \u00a0subjetivo93\u201d. \u00a0Lo \u00a0anterior, con base en el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1. \u00a0El \u00a0perito concluy\u00f3 que DIEGO PARDO CU\u00c9LLAR no padec\u00eda \u00a0ning\u00fan trastorno de personalidad. Aseveraci\u00f3n que, a \u00a0modo de ver del recurrente, resulta inaceptable si se tiene en cuenta \u00a0que, no obedece al an\u00e1lisis razonable y objetivo de las \u00a0fuentes consultadas, y no est\u00e1 soportada en ninguna prueba \u00a0cient\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo primero, dijo el censor que Mesa \u00a0Azuero \u00a0fragment\u00f3 las manifestaciones de Mar\u00eda \u00a0Margarita Herrera Mercado. \u00a0Omiti\u00f3 que la testigo, adem\u00e1s de se\u00f1alar que su \u00a0esposo no llegaba a la casa los fines a la casa, explic\u00f3 que \u00a0esa situaci\u00f3n se deb\u00eda a que \u00e9l consum\u00eda \u00a0alcohol y drogas. Tanto as\u00ed que en una oportunidad le encontr\u00f3 \u00a0una papeleta de coca\u00edna. Por ende, se\u00f1al\u00f3 el \u00a0censor, \u201cla \u00a0omisi\u00f3n de estos supuestos por parte del perito, constituye \u00a0yerro sustancial y fundamental para la objetividad y solidez o \u00a0consistencia de la respuesta pericial, la apreciaci\u00f3n de la \u00a0fuente consultada por el perito es sesgada, lo que le hace perder \u00a0objetividad, solidez y fiabilidad al concepto y a lo declarado en \u00a0juicio94\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0segundo, por su parte, porque el perito no le practic\u00f3 al \u00a0acusado ning\u00fan examen de toxicolog\u00eda para saber si \u00a0consum\u00eda o no alcohol y drogas. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, censur\u00f3 el recurrente que Meza \u00a0Azuero \u00a0no le dio importancia ni trascendencia al suceso acaecido en el \u00a0Centro Comercial Andino. De haberlo valorado, habr\u00eda tenido \u00a0fundamento probatorio para concluir que el procesado s\u00ed \u00a0ejecutaba actos de abuso sexual en su hija menor y que \u00e9sta \u00a0los relataba de manera espont\u00e1nea95. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3. \u00a0Asegur\u00f3 \u00a0que el Tribunal no debi\u00f3 otorgarle credibilidad a la \u00a0afirmaci\u00f3n del perito atinente a que \u201cla \u00a0menor S.P.H presentaba alienaci\u00f3n parental con implantaci\u00f3n \u00a0de memoria\u201d. \u00a0De un lado, porque siendo Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Mesa Azuero \u00a0m\u00e9dico psiquiatra, no ten\u00eda competencia ni idoneidad \u00a0profesional para refutar dict\u00e1menes de evaluaci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica como aqu\u00e9l practicado por Graciela \u00a0Gal\u00e1n \u00a0Pic\u00f3n. \u00a0Menos a\u00fan, para hacer un dictamen nuevo sobre la menor y los \u00a0hechos sucedidos, en tanto solo fue contratado como perito de \u00a0refutaci\u00f3n96. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de otro, porque el supuesto de \u201caleccionamiento \u00a0por parte de un tercero\u201d est\u00e1 \u00a0descartado en este proceso. La prueba de cargo practicada descalifica \u00a0ese argumento del perito y establece que se trata de una aseveraci\u00f3n \u00a0sin fundamento probatorio. Record\u00f3 el recurrente que Mar\u00eda \u00a0Margarita Herrera Mercado \u00a0\u201cno \u00a0hab\u00eda hablado de esos temas con la menor antes de llevarla a \u00a0la psic\u00f3loga, ese no fue el motivo de la consulta, y, mientras \u00a0la psic\u00f3loga GRACIELA GAL\u00c1N PIC\u00d3N entrevist\u00f3 \u00a0a la menor no tuvo trato ni di\u00e1logo con la madre, (\u2026) \u00a0la narraci\u00f3n fue espont\u00e1nea no libreteada, siendo esa \u00a0la primera vez y oportunidad en que SPH habla de los abusos sexuales \u00a0ante una profesional sin est\u00e1rsele preguntando, pues antes lo \u00a0hab\u00eda hecho \u00fanicamente ante su nana JACQUELINE P\u00c9REZ \u00a0SANTOS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, enfatiz\u00f3, la hip\u00f3tesis de aleccionamiento \u00a0o implantaci\u00f3n de memoria plateada por Mesa \u00a0Azuero, \u00a0\u201cfue \u00a0controvertida y desvirtuada\u201d con \u00a0las declaraciones de la mencionada cuidadora, la psic\u00f3loga \u00a0Gal\u00e1n \u00a0Pic\u00f3n \u00a0y los peritos psic\u00f3logos y psiquiatras Mar\u00eda \u00a0Paola Franceschi Suesc\u00fan, Luis Alberto Ram\u00edrez Orteg\u00f3n \u00a0y \u00a0Jazm\u00edn Andrea Guerrero Zapata, \u00a0cuya informaci\u00f3n es \u201cveros\u00edmil, \u00a0fundada, l\u00f3gica, coherente y congruente con el suceso \u00a0criminal97\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.4. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, dijo el recurrente que tambi\u00e9n resultaron \u00a0\u201cequivocadas\u201d \u00a0e \u00a0\u201cil\u00f3gicas\u201d \u00a0las manifestaciones del perito atinentes se\u00f1alar como causas \u00a0del proceso penal, los conflictos de pareja y la regulaci\u00f3n de \u00a0las visitas. Ello, por cuanto est\u00e1 suficientemente demostrado \u00a0en esta actuaci\u00f3n que fueron las revelaciones de la v\u00edctima \u00a0ante la psic\u00f3loga Graciela Gal\u00e1n Pic\u00f3n el motivo \u00a0de la averiguaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0el abogado los argumentos plasmados en el numeral 2.4.2. \u00a0y \u00a0con base en ellos puntualiz\u00f3: \u00a0\u201cla \u00a0conclusi\u00f3n del perito con la que le otorga v\u00ednculo \u00a0exclusivo y excluyente al proceso penal con el problema de pareja, no \u00a0cuenta con evidencia que la soporte, es una inferencia del perito \u00a0incompatible con la tarea de refutaci\u00f3n, con la realidad, no \u00a0es l\u00f3gica, obvia, necesaria, inmediata, cierta, sostenible, \u00a0cae en el \u00e1mbito de la sospecha, la imaginaci\u00f3n, la \u00a0suposici\u00f3n, lo que no tiene cabida para ser fundamento de un \u00a0dictamen pericial, como ha quedado demostrado en los p\u00e1rrafos \u00a0anteriores. El contenido de la declaraci\u00f3n del psiquiatra MESA \u00a0AZUERO, est\u00e1 plagado de errores, no es congruente ni \u00a0consistente con lo revelado por la fuente ni lo constatado en el \u00a0expediente98\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 casar la sentencia de segunda instancia \u00a0con miras a hacer una valoraci\u00f3n conjunta de la prueba, \u00a0decantada de los errores en los que incurri\u00f3 el fallador, sin \u00a0darle credibilidad al testigo de refutaci\u00f3n de Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Mesa Azuero. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Cargo \u00a0nro. 9 \u00a0<\/p>\n<p>Demand\u00f3 \u00a0el libelista el quebrantamiento de las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0en la valoraci\u00f3n del testimonio pericial de la psic\u00f3loga \u00a0Mar\u00eda \u00a0Paola Franceschi Suesc\u00fan. Al \u00a0respecto, adujo que las instancias: \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1 \u00a0Cuestionaron la idoneidad de la experta por el simple hecho de \u201cno \u00a0exhibir el pl\u00e1stico de la tarjeta profesional\u201d. \u00a0No tuvieron en cuenta que al interior del presente asunto estaba \u00a0acreditado que Franceschi \u00a0Suesc\u00fan \u00a0es psic\u00f3loga graduada de la Universidad de los Andes, \u00a0representante legal de la Fundaci\u00f3n Hogar Ni\u00f1os por un \u00a0Nuevo Planeta, con m\u00e1s de 19 a\u00f1os de experiencia en \u00a0asesor\u00edas de ni\u00f1os v\u00edctimas de abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2. \u00a0Desestimaron \u00a0las conclusiones de la citada perito, haciendo eco del dictamen \u00a0pericial presentado por \u00c1ngela \u00a0Patricia Murcia Ballesteros, \u00a0el cual, como se explic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s (ac\u00e1pite \u00a02.5. Cargo \u00a0nro. 6), \u00a0no \u00a0es fiable, coherente ni consistente. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0el censor, se omiti\u00f3 considerar que, tal y como lo advirti\u00f3 \u00a0la perito Franceschi \u00a0Suesc\u00fan, en \u00a0este caso, existen m\u00faltiples signos de alarma de abuso sexual \u00a0indicativos de la materialidad del delito investigado. Entre ellos: \u00a0la forma como se devel\u00f3 el secreto, la ansiedad de la menor, \u00a0el incidente del Centro Comercial Andino, la espontaneidad del \u00a0relato, los hallazgos en una valoraci\u00f3n que no buscaba abusos \u00a0y se obtiene una revelaci\u00f3n espont\u00e1nea, la emotividad \u00a0registrada en el video de la entrevista rendida ante el C.T.I., \u00a0sentimientos y movimientos no implantados como el tocamiento de su \u00a0cuerpo, el secreto con el padre, y frases no propias de la menor \u00a0usadas solamente si se ha vivido la experiencia. Circunstancias que, \u00a0incluso, tambi\u00e9n fueron advertidas por Jaquelin \u00a0P\u00e9rez Santos, Graciela Gal\u00e1n Pic\u00f3n, Jazm\u00edn \u00a0Andrea Guerrero Zapata y Luis Alberto Ram\u00edrez Orteg\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3. \u00a0Pasaron \u00a0por alto que las conclusiones de la psic\u00f3loga Mar\u00eda \u00a0Paola Franceschi Suesc\u00fan, a \u00a0diferencia de las planteadas por la perito del C.T.I. \u00c1ngela \u00a0Patricia Murcia Ballesteros, si \u00a0contaban con respaldo f\u00e1ctico y cient\u00edfico. Seg\u00fan \u00a0el demandante, en este caso, \u201cest\u00e1 \u00a0debidamente establecido\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que \u00a0el relato de la menor fue libre y natural. No ordenado ni \u00a0aleccionado, pues se descubri\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0comportamientos, \u201cgestos \u00a0o frases no implantadas, que son originales y espont\u00e1neas o \u00a0producto de experiencias vividas por la menor99\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que, \u00a0tal y como se rese\u00f1\u00f3 en precedencia (ac\u00e1pite \u00a02.5.3), Murcia \u00a0Ballesteros incumpli\u00f3 \u00a0de manera grave los protocolos de Medicina Legal. Realiz\u00f3 el \u00a0dictamen sin las t\u00e9cnicas de evaluaci\u00f3n exigidas, \u201cen \u00a0un lugar inadecuado, en una charla informal, sin entrevista \u00a0semiestructurada100\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que diagnostic\u00f3 un trastorno de ansiedad en S.P.H., sin seguir \u00a0los protocolos adecuados, \u201cpues \u00a0el tiempo de entrevista y la evaluaci\u00f3n de la menor resultaba \u00a0insuficiente para hacerlo. Criterio pericial al que ha debido darle \u00a0credibilidad el Tribunal, dada su condici\u00f3n de ser respuesta \u00a0l\u00f3gica, coherente, consistente, fundada en las fuentes \u00a0consultadas y corroborada por otros peritos que declararon en el \u00a0juicio oral, con los cuales se evidenciaba que la credibilidad \u00a0otorgada al testimonio de MURCIA BALLESTEROS era un error de sana \u00a0cr\u00edtica en el que hab\u00eda incurrido el fallo de segundo \u00a0grado101\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que \u00a0tuvo como causa del proceso penal la existencia de un conflicto de \u00a0pareja, inferencia equivocada y desatinada, en tanto las fuentes \u00a0consultadas evidenciaban que \u00e9ste se adelant\u00f3 a ra\u00edz \u00a0de la revelaci\u00f3n de S.P.H. de los abusos sexuales a los que la \u00a0someti\u00f3 su progenitor102. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.4. \u00a0Por \u00a0lo anterior, concluy\u00f3 el apoderado de v\u00edctima, \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el Tribunal para otorgarle \u00a0credibilidad a la perito Murcia \u00a0Ballesteros \u00a0y neg\u00e1rsela a Mar\u00eda \u00a0Paola Franceschi Suesc\u00fan \u00a0\u201ces \u00a0equivocada en sana cr\u00edtica, porque \u00e9sta \u00faltima \u00a0perito no incurre en errores sobre los contenidos de las fuentes \u00a0consultadas, en los protocolos y principios aplicados, es congruente \u00a0y coherente, clara, fundada, consecuente entre premisas y conclusi\u00f3n, \u00a0aciertos de los que adolece el dictamen de Medicina Legal\u201d. \u00a0Tuvo en cuenta \u201ctodas \u00a0las causas de los cambios del comportamiento de la menor, las \u00a0conductas sexualizadas de SPH, la din\u00e1mica de abuso sexual en \u00a0menores, sus consecuencias y efectos en el problema jur\u00eddico \u00a0penal del proceso contra DIEGO PARDO CU\u00c9LLAR, con criterios \u00a0que representan en la opini\u00f3n pericial solidez, fortaleza y \u00a0vinculaci\u00f3n con el abuso sexual en SPH103\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a ello, el dictamen de Medicina Legal \u201cno \u00a0es cre\u00edble porque est\u00e1 afectada su veracidad, su \u00a0fundamento cient\u00edfico, su acierto, al ser incompleto, haber \u00a0inobservado en materia sustancial los protocolos, lo que le quita \u00a0fuerza de convicci\u00f3n y genera incertidumbre104\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Cargo \u00a0nro. 10 \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0el demandante que el Tribunal asumiera como cre\u00edbles las \u00a0respuestas y conclusiones de la funcionaria de Medicina Legal \u00c1ngela \u00a0Patricia Murcia Ballesteros, en \u00a0lugar de considerar las de la psic\u00f3loga Jazm\u00edn \u00a0Andrea Guerrero Zapata, \u00a0quien fund\u00f3 cada una de sus apreciaciones \u201cen \u00a0los datos obtenidos y las fuentes consultadas\u201d. \u00a0No acudi\u00f3 a falacias en la argumentaci\u00f3n, no hizo \u00a0afirmaciones incompletas ni personales en torno a las causas del \u00a0cambio de comportamiento de la menor, su juicio fue cr\u00edtico y \u00a0objetivo, no present\u00f3 argumentos sospechosos, ni acudi\u00f3 \u00a0a la imaginaci\u00f3n o la suposici\u00f3n, lo que, a juicio del \u00a0libelista, \u201ctorna \u00a0su dictamen en coherente, fundado y objetivo, supera los juicios de \u00a0fiabilidad y credibilidad requeridos para sustentar la decisi\u00f3n \u00a0de dar por probada la materialidad del delito106\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda instancia, entonces, reiter\u00f3 el abogado, debi\u00f3 \u00a0desestimar el dictamen de Medicina Legal y concluir que, tal y como \u00a0lo refiri\u00f3 la perito Guerrero \u00a0Zapata: (i) \u00a0Los \u00a0cambios de comportamiento emocional y las conductas sexualizadas de \u00a0SPH si estaban asociados a un caso de abuso sexual107. \u00a0(ii) \u00a0Que \u00a0Murcia \u00a0Ballesteros incumpli\u00f3 \u00a0la regla de protocolo establecida en el art\u00edculo 406 de la Ley \u00a0906 de 2004, en tanto el informe no diferencia el trabajo de la \u00a0psic\u00f3loga y la psiquiatra108. \u00a0(iii) \u00a0Que \u00a0el diagn\u00f3stico de trastorno de ansiedad de S.P.H., se formul\u00f3 \u00a0sin soporte f\u00e1ctico ni cient\u00edfico109. \u00a0(iv) \u00a0Que \u00a0en este asunto las \u201cconductas \u00a0sexualizadas\u201d advertidas \u00a0en S.P.H., son reveladoras del abuso sexual perpetrado por su padre110. \u00a0 (v) \u00a0Que las fantas\u00edas de la ni\u00f1a son propias de su edad y \u00a0no son \u00f3bice para desestimar la sindicaci\u00f3n contra \u00a0PARDO CU\u00c9LLAR111. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo, (vi) \u00a0que \u00a0se violaron de manera grave y sustancial los protocolos de la \u00a0evaluaci\u00f3n por Medicina Legal. No s\u00f3lo porque la misma \u00a0perito Murcia Ballesteros acept\u00f3 que \u201cni \u00a0ella ni la psic\u00f3loga aplicaron ninguna t\u00e9cnica para la \u00a0valoraci\u00f3n, porque el estado de la menor no permit\u00eda \u00a0casi la entrevista112\u201d, \u00a0sino \u00a0tambi\u00e9n porque, permiti\u00f3 que Mar\u00eda \u00a0Margarita Herrera Mercado \u00a0relatara los abusos sexuales delante de la ni\u00f1a, antes de \u00a0proceder a la entrevista individual con la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, pidi\u00f3 a la Corte casar \u00a0el fallo de segunda instancia para hacer una valoraci\u00f3n \u00a0conjunta de la prueba, \u201cdecantada \u00a0de los errores en los que incurri\u00f3 el fallador, sin darle \u00a0credibilidad a la testigo pericial \u00c1ngela \u00a0Patricia Murcia Ballesteros y otorgarle credibilidad a lo declarado \u00a0por Jazm\u00edn Andrea Guerrero Zapata, en los temas examinados en \u00a0el cargo113\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Cargo \u00a0nro. 11 \u00a0<\/p>\n<p>Acus\u00f3 \u00a0el censor la transgresi\u00f3n de las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0en la valoraci\u00f3n del testimonio de refutaci\u00f3n rendido \u00a0por el psiquiatra Luis \u00a0Alberto Ram\u00edrez Orteg\u00f3n. En \u00a0sustento de tal postura asegur\u00f3 que el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>2.10.1. \u00a0No dio trascendencia a la hip\u00f3tesis relativa a que S.P.H fue \u00a0estimulada sexualmente. Ello, aun cuando el perito la sustent\u00f3 \u00a0en forma adecuada, indicando que la ni\u00f1a expresaba conductas \u00a0sexualizadas como tocarse el ombligo y los genitales, adem\u00e1s \u00a0de gustarle las caricias y los besos con lengua en la boca114. \u00a0<\/p>\n<p>2.10.2. \u00a0Sostuvo \u00a0que las conclusiones del perito eran \u201cintrascendentes\u201d \u00a0porque \u00a0\u00e9ste no valor\u00f3 personalmente a S.P.H. Consideraci\u00f3n \u00a0que resulta il\u00f3gica y desacertada si se tiene en cuenta que \u00a0Luis \u00a0Alberto Ram\u00edrez Orteg\u00f3n s\u00f3lo \u00a0fue contratado como perito de refutaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 \u00a0el demandante: \u201cEl \u00a0perito de refutaci\u00f3n no ten\u00eda que entrevistar a la \u00a0menor porque su trabajo experto no se orden\u00f3 para evaluarla o \u00a0examinar a la ni\u00f1a psiqui\u00e1tricamente, sino para refutar \u00a0o contradecir los argumentos y conclusiones de la perito Murcia \u00a0Ballesteros, por tanto, la entrevista de la menor que ten\u00eda \u00a0que consultar Ram\u00edrez Orteg\u00f3n era la practicada por la \u00a0psiquiatra Murcia Ballesteros y lo ten\u00eda que hacer no para \u00a0evaluar a la infante sino para resolver si el trabajo de la experta \u00a0de Medicina Legal hab\u00eda sido fiel al contenido, a las \u00a0manifestaciones de la entrevistada, si conforme a la psiquiatr\u00eda \u00a0observ\u00f3 los protocolos, practic\u00f3 las pruebas requeridas \u00a0y decidi\u00f3 con fundamentos de ciencia para validar y aceptar o \u00a0no el dictamen115\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.10.3. \u00a0Pretermiti\u00f3 \u00a0las manifestaciones del experto, atinentes a que el dictamen de \u00a0Medicina Legal presentado por \u00c1ngela \u00a0Patricia Murcia Ballesteros no \u00a0era fiable ni admisible, en tanto la perito no identific\u00f3, \u00a0respecto de la informaci\u00f3n brindada por la menor S.P.H., lo \u00a0que correspond\u00eda a la fantas\u00eda y a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no haber hecho la psiquiatra Murcia \u00a0Ballesteros un \u00a0estudio espec\u00edfico de la informaci\u00f3n consultada para \u00a0definir si la fantas\u00eda recay\u00f3 en los hechos de abuso \u00a0sexual investigados, \u201clo \u00a0\u00fanico que proced\u00eda116\u201d \u00a0era declarar en la sentencia que ese dictamen de Medicina Legal \u00a0perd\u00eda toda raz\u00f3n para darle credibilidad y fundar en \u00a0\u00e9l la absoluci\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, m\u00e1xime si, agreg\u00f3 el libelista, abundaba en \u00a0el proceso prueba sobre la materialidad del delito. La propia perito \u00a0Murcia \u00a0Ballesteros aport\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n relevante para descartar la fantas\u00eda en el \u00a0relato de la menor, cuando en el dictamen inform\u00f3 que en el \u00a0momento en que entrevist\u00f3 a la menor y \u00e9sta le relat\u00f3 \u00a0los hechos, observ\u00f3 que para escenificar la afirmaci\u00f3n \u00a0\u201cme \u00a0hace cosquillas en la cuquita\u201d, \u00a0S.P.H dibuj\u00f3 en su cuerpo lo que su padre le hac\u00eda. La \u00a0perito \u201cvio \u00a0que la ni\u00f1a \u201cse hace c\u00edrculos sobre la vagina\u201d, \u00a0actos propios indiscutiblemente de experiencias vividas por la menor \u00a0de tres a\u00f1os\u201d. Explicaciones \u00a0y referencias de la menor \u201cque \u00a0no son implantadas, inespec\u00edficas, eso no es ambiguo, eso no \u00a0es poco claro, eso es diciente, firme, real, espec\u00edfico, no \u00a0fantasioso, ese es el clamor y la expresi\u00f3n de una ni\u00f1a \u00a0que le cuenta a la justicia lo que ciertamente vivi\u00f3 y \u00a0experiment\u00f3117\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.10.4. \u00a0De \u00a0la misma manera, desconoci\u00f3 el Tribunal las cr\u00edticas \u00a0del perito Ram\u00edrez \u00a0Orteg\u00f3n a \u00a0la experticia realizada por \u00c1ngela \u00a0Patricia Murcia Ballesteros quien, \u00a0en concepto de aqu\u00e9l, incumpli\u00f3 los \u201cprotocolos \u00a0y t\u00e9cnicas adecuadas\u201d \u00a0en tanto no practic\u00f3 de manera individual las entrevistas a la \u00a0v\u00edctima y su progenitora. De ello, inclusive, asegur\u00f3 \u00a0el censor, da cuenta el \u201ccap\u00edtulo \u00a0de base pericial titulado examen mental, \u00a0pues all\u00ed se trascribe lo que seg\u00fan la perito de \u00a0Medicina Legal, ocurri\u00f3 en las entrevistas: \u201cEs \u00a0llamativo que la madre informa sin mayor precauci\u00f3n frente a \u00a0la ni\u00f1a toda la presunta situaci\u00f3n sexual inadecuada, \u00a0en la relaci\u00f3n con el padre118\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, enfatiz\u00f3 el recurrente, resulta desacertado que el ad \u00a0quem descalifique las conclusiones del perito de refutaci\u00f3n \u00a0bajo la consideraci\u00f3n infundada de que S.P.H. s\u00ed fue \u00a0valorada a solas. Ello es totalmente contrario a lo probado en el \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>2.10.5. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, llam\u00f3 la atenci\u00f3n del libelista, el \u00a0doble rasero con el que el Tribunal desestim\u00f3 la pericia de \u00a0Ram\u00edrez \u00a0Orteg\u00f3n. Ante \u00a0la censura relativa a que \u00c1ngela \u00a0Patricia Murcia Ballesteros no \u00a0entrevist\u00f3 al acusado DIEGO PARDO CU\u00c9LLAR, indic\u00f3 \u00a0que esa circunstancia no enervaba el dictamen pues la fiscal\u00eda, \u00a0en la audiencia preparatoria, determin\u00f3 que la finalidad de \u00a0ese dictamen era, exclusivamente, la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica \u00a0de la menor. Sin embargo, a regl\u00f3n seguido, no le mereci\u00f3 \u00a0ning\u00fan reparo que la funcionaria de Medicina Legal s\u00ed \u00a0entrevistara a la madre de la v\u00edctima, pese a que tal proceder \u00a0tampoco estaba incluido en la solicitud probatoria elevada por la \u00a0fiscal\u00eda. Reiter\u00f3 el recurrente, ese no era el objeto \u00a0de la prueba119. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, solicit\u00f3 el recurrente, casar la sentencia \u00a0del Tribunal, \u201ca \u00a0fin de que se haga una valoraci\u00f3n conjunta de la prueba, \u00a0decantada de los errores en los que incurri\u00f3 el fallador, \u00a0d\u00e1ndole credibilidad al testigo de refutaci\u00f3n Luis \u00a0Alberto Ram\u00edrez Orteg\u00f3n en los cuestionamientos que \u00a0\u00e9ste hizo contra la credibilidad del testimonio pericial de \u00a0\u00c1ngela Patricia Murcia Ballesteros120\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0Cargo \u00a0nro. 12 \u00a0<\/p>\n<p>Acus\u00f3 \u00a0el apoderado de v\u00edctima que el Tribunal desconoci\u00f3 las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, al haber concluido que la menor \u00a0S.P.H. fue aleccionada por su progenitora cuando rindi\u00f3 la \u00a0entrevista ante una funcionaria del C.T.I., siendo que esta \u00a0inferencia no se deriva con probabilidad o certeza de la proposici\u00f3n \u00a0invocada por el ad quem. Explic\u00f3 el recurrente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0En \u00a0la construcci\u00f3n indiciaria que realiz\u00f3 el Tribunal para \u00a0dar por demostrado el aleccionamiento de la menor por su madre y \u00a0negarle espontaneidad al relato de la ni\u00f1a, se tiene que, la \u00a0premisa \u00a0es indiscutiblemente cierta, porque la madre y la ni\u00f1a \u00a0tuvieron una conversaci\u00f3n en un receso de la entrevista en el \u00a0CTI. Sin embargo, es irrefutable, tambi\u00e9n, que el contenido de \u00a0la pl\u00e1tica entre madre e hija no fue conocido en el proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el censor, \u201cla \u00a0conclusi\u00f3n de que s\u00ed fue conocido el contenido, es una \u00a0suposici\u00f3n del ad quem para poder afirmar que los sucesos \u00a0sexuales abusivos que relata la menor son expresados por \u00e9sta \u00a0a ra\u00edz del encuentro con la madre quien le inculc\u00f3 qu\u00e9 \u00a0deb\u00eda decir, de ah\u00ed que la corporaci\u00f3n de \u00a0segundo grado sostenga que hubo aleccionamiento o implantaci\u00f3n \u00a0de memoria, criterio este del fallo impugnado que como se acaba de \u00a0ver, no est\u00e1 representado y contenido en la proposici\u00f3n \u00a0y de esta no se infiere categ\u00f3ricamente, probablemente, \u00a0certeramente, que ese aleccionamiento existi\u00f3 y ocurri\u00f3121\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se acepta que entre madre e hija hubo un di\u00e1logo, s\u00f3lo \u00a0se puede concluir como hecho cierto y verdadero que las dos \u00a0conversaron. Sin embargo, de esa situaci\u00f3n \u201cnunca \u00a0se puede sostener122\u201d, \u00a0como en forma \u201cequivocada123\u201d \u00a0lo hizo el Tribunal, que a la menor se le haya dicho que sindicara a \u00a0su padre como el responsable de los actos sexuales consistentes en \u00a0\u201cbesos \u00a0con lengua en la boca y besos en la cuca124\u201d. \u00a0Esta \u00a0\u00faltima parte \u201cya \u00a0no est\u00e1 sustentada en la premisa invocada, sino est\u00e1 \u00a0adicionada y agregada en la conclusi\u00f3n sin estar soportada por \u00a0la proposici\u00f3n125\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0a la conclusi\u00f3n del aleccionamiento no se lleg\u00f3 por \u00a0convicci\u00f3n o certeza, sino por \u201cposibilidad\u201d. \u00a0Dijo \u00a0el Tribunal en el fallo impugnado: \u201ctampoco \u00a0puede ignorarse la posibilidad de que la menor fuera aleccionada\u201d. \u00a0Si \u00a0eso es as\u00ed, dijo el abogado, es claro que el fallador incurri\u00f3 \u00a0en doble error de raciocinio, \u201cdarle \u00a0a la posibilidad el trato de certeza o probabilidad y concluir como \u00a0cierto un aleccionamiento que no se derivaba de la premisa que \u00a0utiliz\u00f3 para el indicio126\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Ahora bien, afirm\u00f3 el recurrente que, en el \u00a0\u201chipot\u00e9tico \u00a0caso de que se admitiera por v\u00eda de suposici\u00f3n \u00a0y \u00a0discusi\u00f3n que la conclusi\u00f3n se infer\u00eda de la \u00a0premisa, aquella est\u00e1 \u00a0controvertida \u00a0y desvirtuada por prueba cre\u00edble conforme a la sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0que fue aportada a la actuaci\u00f3n penal127\u201d. \u00a0Ello, \u00a0con base en los mismos argumentos rese\u00f1ados en el anterior \u00a0literal a. \u00a0numeral 2.1.3. \u00a0de este ac\u00e1pite de la decisi\u00f3n, como quiera que en la \u00a0demanda presentada se replicaron de manera id\u00e9ntica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, solicit\u00f3 el demandante casar el fallo impugnado para \u00a0excluir el indicio de aleccionamiento del fundamento de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. \u00a0Cargo \u00a0nro. 13 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0demand\u00f3 el apoderado de la v\u00edctima, la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por quebrantamiento de las reglas de \u00a0la sana cr\u00edtica en la valoraci\u00f3n en conjunto de la \u00a0prueba testimonial, pericial e indiciaria. Lo anterior, en el marco \u00a0de una s\u00edntesis de los cargos anteriores, en la cual, destac\u00f3 \u00a0los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El \u00a0Tribunal dict\u00f3 sentencia absolutoria con base en los \u00a0testimonios rendidos por \u00c1ngela \u00a0Patricia Murcia Ballesteros (psiquiatra \u00a0de Medicina Legal), Roberto \u00a0Antonio Sicar Le\u00f3n (psic\u00f3logo) \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Mesa Azuero (psiquiatra). \u00a0Desestim\u00f3, en tal sentido, los de Mar\u00eda \u00a0Paola Franceschi Suesc\u00fan \u00a0(psic\u00f3loga), Jazm\u00edn \u00a0Andrea Guerrero Zapata (psiquiatra) \u00a0y Luis \u00a0Alberto Ram\u00edrez Orteg\u00f3n \u00a0(psiquiatra)128. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Los \u00a0peritos de cargo demostraron cient\u00edficamente las razones por \u00a0las que el ad quem no pod\u00eda otorgarles credibilidad a los \u00a0dict\u00e1menes periciales de descargo129. \u00a0Asegur\u00f3, en ese sentido que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La \u00a0base pericial y el testimonio de la experta de Medicina Legal Murcia \u00a0Ballesteros, \u00a0no diferenci\u00f3 los argumentos, m\u00e9todos, t\u00e9cnicas \u00a0y conclusiones de la psiquiatra y la psic\u00f3loga130. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Jazm\u00edn \u00a0Andrea Guerrero Zapata (psiquiatra) \u00a0y Luis \u00a0Alberto Ram\u00edrez Orteg\u00f3n \u00a0(psiquiatra) conceptuaron que la menor fue estimulada sexualmente, \u00a0por las emociones y conductas sexualizadas que, de manera espont\u00e1nea, \u00a0revel\u00f3131. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La \u00a0base pericial de \u00c1ngela \u00a0Patricia Murcia Ballesteros, \u00a0da cuenta del incidente del Centro Comercial Andino132. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Las \u00a0afirmaciones fantasiosas de la menor no se refieren a los besos en la \u00a0boca con lengua y en la cuca, ni a los dem\u00e1s tocamientos \u00a0sexuales en la menor133. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0El \u00a0raciocinio del Tribunal fue equivocado respecto a la inferencia \u00a0indiciaria. De un lado, porque la l\u00f3gica con la cual se \u00a0obtiene la conclusi\u00f3n no es cerrada, dado que \u201cno \u00a0hay transitabilidad de la verdad del argumento a la conclusi\u00f3n134\u201d. \u00a0Y de otro porque, en el hipot\u00e9tico caso de que la conclusi\u00f3n \u00a0fuese la que se infer\u00eda de la premisa, la prueba cre\u00edble \u00a0con sana cr\u00edtica en la actuaci\u00f3n penal, conlleva a \u00a0controvertir y desvirtuar esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0La \u00a0prueba pericial e indiciaria de descargo no s\u00f3lo fue infirmada \u00a0con los testimonios de los peritos de cargo, sino tambi\u00e9n \u00a0cuestionada y desvirtuada a ra\u00edz de las declaraciones de la \u00a0propia v\u00edctima S.P.H., su progenitora Mar\u00eda \u00a0Margarita Herrera Mercado, su \u00a0cuidadora Jacqueline \u00a0P\u00e9rez Santos y \u00a0la investigadora del C.T.I. Yaneth \u00a0Eliana Vel\u00e1squez Vargas135. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0puntualiz\u00f3, una evaluaci\u00f3n conjunta de las pruebas \u00a0practicadas en el juicio oral, \u201cconforme \u00a0la sana cr\u00edtica\u201d, conduc\u00eda \u00a0a los falladores a dar por demostrado que el relato de la menor \u00a0atinente a \u201clos \u00a0besos con lengua en la boca y la cuquita\u201d, \u00a0merec\u00eda total credibilidad porque al proceso se aportaron \u00a0otros elementos de convicci\u00f3n que verificaban la ocurrencia de \u00a0los hechos relatados por S.P.H.137 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. \u00a0Petici\u00f3n Casacional \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de v\u00edctima solicit\u00f3 casar la sentencia \u00a0recurrida y condenar al acusado DIEGO PARDO CU\u00c9LLAR a las \u00a0penas de 240 meses de prisi\u00f3n, inhabilidad para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas, e inhabilidad para el \u00a0ejercicio de la patria potestad de S.P.H. por el mismo t\u00e9rmino \u00a0indicado, como autor responsable de los delitos de actos sexuales con \u00a0menor de 14 a\u00f1os, agravado, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo138. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0demanda de casaci\u00f3n es el instrumento dispuesto para que el \u00a0recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo \u00a0establece el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004, no ser\u00e1 admitida cuando \u00a0el actor carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la \u00a0causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de \u00a0su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para \u00a0cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la \u00a0Sala, comprende los aspectos de idoneidad \u00a0formal \u00a0y material. \u00a0El primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de \u00a0claridad, concreci\u00f3n y debida fundamentaci\u00f3n y, el \u00a0segundo, con la aptitud del escrito para la realizaci\u00f3n de los \u00a0fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad \u00a0formal \u00a0determina que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre \u00a0elaboraci\u00f3n y debe cumplir con unas m\u00ednimas condiciones \u00a0de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos \u00a0o garant\u00edas ocasionado por la sentencia, (ii) se\u00f1alar \u00a0la causal de casaci\u00f3n sujet\u00e1ndose a los par\u00e1metros \u00a0l\u00f3gicos, argumentales y de postulaci\u00f3n propios de la \u00a0causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de \u00a0casaci\u00f3n para alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas \u00a0para el recurso en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004139. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la \u00a0demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, entre los que destacan para el \u00a0presente caso, los de claridad \u00a0y precisi\u00f3n, \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente \u00a0y correcci\u00f3n \u00a0material. \u00a0El primero impone que el libelista se\u00f1ale de forma inteligible \u00a0y concreta el problema jur\u00eddico. El segundo, por su parte, que \u00a0la demanda debe bastarse por s\u00ed misma para provocar la \u00a0anulaci\u00f3n del fallo, el cual goza de la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto. Y, finalmente, el tercero exige que los \u00a0argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.140 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0embargo, no es obst\u00e1culo para que, como lo determina el inciso \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 184 del Estatuto Procedimental y \u00a0atendiendo los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de \u00a0los mismos, posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00a0\u00edndole de la controversia planteada, la Corte supere \u201clos \u00a0defectos de la demanda para decidir de fondo\u201d \u00a0con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el \u00a0respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios que le fueran inferidos o la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el presente caso, aunque es innegable que el recurrente, en su \u00a0condici\u00f3n de apoderado de v\u00edctima cuenta con inter\u00e9s \u00a0para pretender que la Corte case la sentencia condenatoria de segunda \u00a0instancia y condene al procesado DIEGO PARDO CU\u00c9LLAR, dado el \u00a0car\u00e1cter extraordinario y excepcional del recurso aducido, esa \u00a0cualidad procesal emerge precaria e insuficiente para el cometido \u00a0destacado pues, como a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1, son \u00a0evidentes los desaciertos en la sustentaci\u00f3n de los cargos \u00a0propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0entrada, el alegado falso \u00a0juicio de identidad \u00a0carece de aptitud sustancial. Simple y llanamente, porque de la \u00a0lectura de la sentencia de primera instancia se advierte con \u00a0facilidad que, contrario a lo aseverado por el libelista, los \u00a0juzgadores no cercenaron el testimonio de la cuidadora de la menor, \u00a0Jacqueline \u00a0P\u00e9rez Santos. \u00a0<\/p>\n<p>El falso juicio de \u00a0identidad, en tanto error de apreciaci\u00f3n probatoria, tiene \u00a0ocurrencia cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido \u00a0objetivo de determinado medio de conocimiento, haci\u00e9ndole \u00a0decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura \u00a0equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene, u \u00a0omite considerar aspectos relevantes del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El adecuado \u00a0planteamiento de dicho error impone la carga de se\u00f1alar, en \u00a0concreto, cu\u00e1l fue la prueba que se distorsion\u00f3 o \u00a0cercen\u00f3. As\u00ed mismo, indicar lo que ella dec\u00eda y \u00a0demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo \u00a0el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de \u00a0confrontaci\u00f3n que, a la manera de una doble columna, reproduce \u00a0en la primera lo que textualmente dijo la prueba y, en la segunda, lo \u00a0que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en \u00a0la decisi\u00f3n, de forma que, si no se hubiera cometido el error, \u00a0el sentido del fallo habr\u00eda sido otro sustancialmente \u00a0diferente141. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0quien denuncia un yerro de esa naturaleza, adem\u00e1s de cotejar \u00a0el tenor literal de la prueba concernida con la aprehensi\u00f3n \u00a0que de su contenido se consign\u00f3 en la sentencia, impone el \u00a0deber de ense\u00f1ar su trascendencia. Ello supone demostrar c\u00f3mo \u00a0la contemplaci\u00f3n del exacto tenor de aqu\u00e9lla, en \u00a0conjunto con los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n que \u00a0sustentan la sentencia, llevar\u00eda a una conclusi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica diversa y favorable a los intereses del impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0examinado el reproche a la luz de tales premisas, la Sala constata \u00a0que el juez de primera instancia s\u00ed apreci\u00f3, fielmente, \u00a0el testimonio de Jacqueline \u00a0P\u00e9rez Santos. \u00a0Seg\u00fan el demandante, la testigo, en su calidad de ni\u00f1era \u00a0de S.P.H. indic\u00f3 que la menor le \u201clami\u00f3 \u00a0la cara\u201d \u00a0en una oportunidad. As\u00ed mismo, que se abr\u00eda de piernas \u00a0y se masajeaba los genitales, indic\u00e1ndole, al respecto, que \u00a0esos tocamientos se los hab\u00eda ense\u00f1ado su padre y que \u00a0era un secreto con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, a la \u00a0hora de rese\u00f1ar y valorar el contenido de dicha declaraci\u00f3n, \u00a0el a quo se\u00f1al\u00f3 que la testigo: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0comportamiento de la ni\u00f1a dijo era normal, juiciosa, hasta \u00a0cuando sus padres se separan e inician las visitas domiciliarias, \u00a0visitas en las que dice ella siempre estuvo presente. Agrega, que \u00a0cuando las reuniones se realizan por fuera del apartamento recib\u00eda \u00a0a la ni\u00f1a sucia, notando \u00a0ciertos comportamientos como lamberle \u00a0(sic) la cara, y que cuando hab\u00eda visitas se comportaba mal \u00a0(sic), comportamientos que dice, nunca se los comenta a la mam\u00e1 \u00a0de la ni\u00f1a, pero generalmente ocurr\u00edan cuando llegaba \u00a0de la casa del pap\u00e1. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, en una oportunidad la ni\u00f1a se tocaba (sic), y le dijo que \u00a0&#8220;era un secreto de Diego142. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El \u00a0testimonio de la se\u00f1ora P\u00e9rez Santos deja ver las \u00a0aparentes conductas sexualizadas de S.P.H., que fueron informadas por \u00a0la se\u00f1or Gal\u00e1n Pic\u00f3n. \u00a0Sin embargo, el hecho de que la ni\u00f1a llegar\u00e1 sucia o \u00a0desarreglada luego de ir de visita con su padre no es un hecho \u00a0indicativo de abuso sexual, ahora, m\u00e1s cuando como se prob\u00f3 \u00a0con las pruebas de descargo las reuniones entre el acusado y su hija \u00a0se realizaron con supervisi\u00f3n. Tambi\u00e9n llama la \u00a0atenci\u00f3n del Juzgado que la se\u00f1ora P\u00e9rez Santos \u00a0al observar que la ni\u00f1a le lame la cara, se comporta mal ante \u00a0la presencia de otras personas o se toca la entrepierna prefiera \u00a0guardar silencio y no comentarlo a la madre. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) As\u00ed \u00a0mismo, v\u00e9ase, que la se\u00f1ora Gal\u00e1n Pic\u00f3n \u00a0dice, que el motivo de consulta son los cambios de comportamiento de \u00a0la ni\u00f1a en las \u00faltimas semanas, no obstante, la se\u00f1ora \u00a0P\u00e9rez Santos, persona encargada del cuidado de la ni\u00f1a \u00a0en sus primeros a\u00f1os, dijo que cuando la ni\u00f1a regresaba \u00a0de las visitas con su padre llegaba sucia, \u00a0<\/p>\n<p>se comportaba \u00a0mal ante la presencia de visitas y acud\u00eda a lamer la cara, sin \u00a0embargo, no fue clara en se\u00f1alar la antelaci\u00f3n de estos \u00a0eventos a fin de corroborar si estos cambios de comportamiento \u00a0ocurren consecuencialmente con la visita a la se\u00f1ora Gal\u00e1n \u00a0Pic\u00f3n. (Destaca \u00a0la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>Es palmario, \u00a0entonces, que antes de una discordancia existe identidad entre lo \u00a0alegado por el demandante y lo consignado en la sentencia de primera \u00a0instancia. Para el censor, en lo sustancial, la testigo dio cuenta \u00a0que la menor revel\u00f3, con su comportamiento, conductas y \u00a0emociones sexualizadas producto de un abuso sexual indebido por parte \u00a0de su progenitor. Eso mismo, sin embargo, fue lo que tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n el juez de conocimiento al momento de realizar \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria. Diferente es que, a pesar de haber \u00a0contemplado la prueba en su real contenido y alcance, sin \u00a0alteraciones de ninguna \u00edndole, haya decidido otorgarle un \u00a0valor probatorio contrario al pretendido por el apoderado de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, \u00a0es inobjetable que el alegado falso \u00a0juicio de identidad por cercenamiento \u00a0no existe, lo que constituye raz\u00f3n suficiente para inadmitir \u00a0el reproche, por ser este infundado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0El \u00a0falso \u00a0raciocinio como \u00a0expresi\u00f3n de los errores de hecho atacables en casaci\u00f3n, \u00a0se materializa cuando el fallador en el proceso de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria quebranta los principios de la sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0integrados por las reglas \u00a0de la experiencia, \u00a0los principios \u00a0de la l\u00f3gica \u00a0y las leyes \u00a0de la ciencia. \u00a0Por ello, su demostraci\u00f3n impone identificar la prueba sobre \u00a0la cual recae el yerro, establecer el m\u00e9rito que se le otorg\u00f3 \u00a0en la sentencia y se\u00f1alar consiguientemente el postulado de la \u00a0sana cr\u00edtica vulnerado, para de esta manera poder vincular esa \u00a0apreciaci\u00f3n con la regla ignorada y por \u00faltimo fijar la \u00a0trascendencia del error, esto es, su incidencia en la decisi\u00f3n \u00a0finalmente adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Pues \u00a0bien, contrastada la sustentaci\u00f3n del libelo con las \u00a0anteriores premisas, salta a la vista que el recurrente no consigui\u00f3 \u00a0demostrar, en ninguno de sus doce intentos, que alg\u00fan \u00a0razonamiento de los jueces constituya un quebranto de las reglas de \u00a0la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0En todas las censuras, es evidente su inconformidad con el alcance \u00a0dado a los medios de convicci\u00f3n por el juzgador, al cual \u00a0contrapone el propio y la afirmaci\u00f3n categ\u00f3rica de que \u00a0en este asunto exist\u00eda certeza probatoria para condenar, \u00a0reflejando con ello su idea equivocada de entender la casaci\u00f3n \u00a0como una tercera instancia del proceso penal a la cual es dable \u00a0acudir en procura de que la Corte medie en un debate probatorio \u00a0agotado con el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0contraste entre la estructura probatoria de la unidad decisoria \u00a0integrada por los fallos de instancia y la sustentaci\u00f3n de los \u00a0cargos, as\u00ed permite concluirlo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. \u00a0De \u00a0acuerdo con las sentencias impugnadas, existe duda \u00a0sobre \u00a0la materialidad de los delitos y la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, porque el testimonio de la probable v\u00edctima \u00a0S.P.H. aport\u00f3 muy pocos elementos para tener por demostrada la \u00a0acusaci\u00f3n contra PARDO CU\u00c9LLAR. Destacaron los jueces \u00a0que en el juicio oral la ni\u00f1a s\u00f3lo se refiri\u00f3 a \u00a0los besos en vagina, sin ofrecer detalles sobre las circunstancias de \u00a0modo, tiempo y lugar en que, al parecer, se perpetraron los abusos. \u00a0Manifest\u00f3 en todo momento que no recordaba, que eso hab\u00eda \u00a0ocurrido mucho tiempo atr\u00e1s, que era muy chiquita y que cre\u00eda \u00a0que a nadie le hab\u00eda contado lo sucedido, s\u00f3lo a una \u00a0doctora Gal\u00e1n. As\u00ed mismo, se consigna en los fallos que \u00a0aunque la menor hizo alusi\u00f3n a un evento en el Centro \u00a0Comercial Andino de Bogot\u00e1, frente a \u00e9l s\u00f3lo \u00a0mencion\u00f3 que su padre se le hab\u00eda llevado a la fuerza \u00a0de ese sitio. Nada m\u00e1s143. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma direcci\u00f3n, precisaron las instancias que los \u00a0testimonios de la psic\u00f3loga Gal\u00e1n \u00a0Pic\u00f3n, \u00a0la cuidadora Jacqueline \u00a0P\u00e9rez Santos \u00a0y la progenitora de la v\u00edctima Mar\u00eda \u00a0Margarita Herrera Mercado son \u00a0contradictorios y no tienen la entidad suficiente para tenerlos como \u00a0prueba de referencia incriminatoria. En el interrogatorio, la primera \u00a0afirm\u00f3 que el hallazgo de los abusos sexuales surgi\u00f3 \u00a0por \u201cobservaci\u00f3n\u201d. \u00a0Indic\u00f3 que como resultado de actividades de juego, S.P.H. \u00a0realiz\u00f3 manipulaciones de las piernas de una mu\u00f1eca y \u00a0de sus genitales, indicando que se trataba de un juego que realizaba \u00a0con su pap\u00e1 aunque era un secreto entre los dos. Sin embargo, \u00a0con ocasi\u00f3n del contrainterrogatorio cambi\u00f3 su discurso \u00a0para afirmar que fue por la \u201cnarraci\u00f3n\u201d \u00a0de \u00a0la menor sobre \u201clos \u00a0besos con lengua que le prodigaba el progenitor\u201d \u00a0que ella concluy\u00f3 la situaci\u00f3n de abuso sexual de que \u00a0fue v\u00edctima S.P.H144. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0llam\u00f3 la atenci\u00f3n de los juzgadores que aun cuando la \u00a0ni\u00f1era P\u00e9rez \u00a0Santos \u00a0observ\u00f3 que S.P.H. mostraba conductas sexualizadas pues en una \u00a0oportunidad le \u201clami\u00f3 \u00a0la cara\u201d, \u00a0adem\u00e1s que se abr\u00eda de piernas y se tocaba los \u00a0genitales, comportamientos frente a los cuales le refiri\u00f3 que \u00a0era un \u201csecreto \u00a0con Diego\u201d, \u00a0ella haya preferido guardar silencio y no comentarle a la madre145. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0result\u00f3 \u201cextra\u00f1o\u201d \u00a0para los falladores el proceder de Herrera Mercado pues, una vez \u00a0enterada de las conclusiones de la mencionada psic\u00f3loga esper\u00f3 \u00a0m\u00e1s de 6 meses para interponer la denuncia contra su exesposo. \u00a0As\u00ed mismo, permiti\u00f3 que DIEGO PARDO CU\u00c9LLAR \u00a0continuara visitando a su hija, cuando \u201clo \u00a0l\u00f3gico\u201d, \u00a0dijeron los falladores, \u00a0\u201chubiese sido no solo denunciar de inmediato sino suspender las \u00a0visitas fijadas para el acusado o por lo menos hacerlas en presencia \u00a0de aquella -la madre- a fin de evitar una exposici\u00f3n \u00a0innecesaria146\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, precisaron los togados que con el testimonio de la psic\u00f3loga \u00a0del C.T.I., Yaneth \u00a0Eliana Vel\u00e1squez Vargas, \u00a0se incorpor\u00f3 al proceso la grabaci\u00f3n de la entrevista \u00a0forense practicada a S.P.H., el 15 de septiembre de 2015 por parte de \u00a0la mencionada perito. No obstante, puntualizaron, el relato ofrecido \u00a0por la menor en esa oportunidad \u201cdeja \u00a0mucho que decir\u201d pues \u00a0en los primeros 20 minutos de di\u00e1logo no hizo ninguna alusi\u00f3n \u00a0a los hechos. Fue s\u00f3lo despu\u00e9s de que sali\u00f3 de \u00a0la sala de entrevista, so pretexto de ir al ba\u00f1o, y luego de \u00a0conversar con su mam\u00e1, por espacio de \u201c5 \u00a0minutos y 43 segundos\u201d, \u00a0que regres\u00f3 con la psic\u00f3loga y le pidi\u00f3 que por \u00a0favor apagara la c\u00e1mara porque deb\u00eda contarle algo que \u00a0su progenitora le hab\u00eda dicho que dijera. Esto es, que el pap\u00e1 \u00a0le hab\u00eda dado \u201cunos \u00a0besos en la boca y en su cuca\u201d. Que \u00a0eso ocurr\u00eda en el jard\u00edn de la casa cuando sus abuelos \u00a0estaban viajando, pero que su mam\u00e1 estaba presente cuando \u201ceso \u00a0pasaba147\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reconocieron \u00a0los jueces en las providencias que el contenido de la conversaci\u00f3n \u00a0sostenida entre madre e hija no se conoci\u00f3 al interior del \u00a0proceso. Sin embargo, a partir de las palabras de la menor a la \u00a0entrevistadora en el sentido de que su mam\u00e1 le hab\u00eda \u00a0dicho que hablara con ella y que le dijera lo de \u00e9l, aunado al \u00a0deseo de salirse nuevamente del recinto cuando fue interrogada sobre \u00a0el lugar donde ocurr\u00edan los il\u00edcitos, manifestando la \u00a0necesidad de preguntarle algo a su mam\u00e1, infirieron que el \u00a0relato de la menor no era espont\u00e1neo148. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n, \u00a0por dem\u00e1s, corroborada con el testimonio del perito de la \u00a0defensa Roberto \u00a0Sicar Le\u00f3n \u00a0quien afirm\u00f3 que tras analizar el minuto a minuto de la \u00a0entrevista forense, observ\u00f3 \u201cla \u00a0falta de espontaneidad\u201d \u00a0del relato, y \u201csugiri\u00f3 \u00a0que la ni\u00f1a recibi\u00f3 una lecci\u00f3n de un tercero149\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, el juez de primera instancia anot\u00f3: el \u201cpsic\u00f3logo \u00a0forense Roberto Cicar (sic) Le\u00f3n, perito de la defensa, \u00a0realiza un an\u00e1lisis minuto a minuto de las preguntas y \u00a0respuestas contenidas en la entrevista, e indica que las preguntas \u00a0son confusas, sugestivas y reiterativas, y en ocasiones, tendenciosas \u00a0y con informaci\u00f3n inoculada por la entrevistadora. Examen de \u00a0un experto que no fue desmentido por la fiscal\u00eda y que le \u00a0permite a la Judicatura en un estudio conjunto de la prueba, concluir \u00a0que ello fue as\u00ed. Es decir, que el relato de S.P.H. sobre las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos actos de \u00a0abuso sexual no fue libre y menos natural, as\u00ed como tampoco \u00a0claro150\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0lee tambi\u00e9n, en los fallos recurridos, que al juicio oral \u00a0compareci\u00f3 la perito del Instituto de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses \u00c1ngela \u00a0Patricia Murcia Ballesteros \u00a0quien practic\u00f3 examen psiqui\u00e1trico a la menor S.P.H. y \u00a0arrib\u00f3 a las siguientes conclusiones. Dijo que: (i) \u00a0La \u00a0experticia realizada por Gal\u00e1n \u00a0Pic\u00f3n \u00a0\u201ccarec\u00eda \u00a0de profundidad por limitarse a una \u00fanica sesi\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que imped\u00eda analizar cada prueba aplicada\u201d. \u00a0(ii) \u00a0Que \u00a0la narraci\u00f3n de los hechos ofrecida por S.P.H. es incoherente \u00a0e inveros\u00edmil por cuanto asegur\u00f3, por ejemplo, que la \u00a0madre se encontraba presente en los momentos en que PARDO CU\u00c9LLAR \u00a0la tocaba de manera indebida. Y (iii) \u00a0que \u00a0desde la perspectiva forense el relato de la menor no tiene \u00a0caracter\u00edsticas de abuso sexual pues a pesar de que la ni\u00f1a \u00a0reconoce \u201csus \u00a0partes \u00edntimas y privadas del cuerpo, en ocasiones al \u00a0referirse a su vagina se\u00f1ala el ombligo, y sobre el relato de \u00a0los tocamientos supuestamente realizadas (sic) por el padre indica, \u00a0dando vueltas con su dedo en el ombligo, manifestando \u201cme \u00a0gustan mucho, son graciosas151\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el juez de primera instancia indic\u00f3: el \u201ctestimonio \u00a0de la se\u00f1ora Murcia Ballesteros fue presentado al juicio oral \u00a0por la fiscal\u00eda en calidad de perito forense, pero sin \u00a0entender el Juzgado cu\u00e1l fue la finalidad en tanto el aporte \u00a0que realiza es contrario a la teor\u00eda del caso presentada en la \u00a0acusaci\u00f3n, tal vez de ah\u00ed surge la petici\u00f3n de \u00a0absoluci\u00f3n que en las alegaciones finales realiza. V\u00e9ase \u00a0c\u00f3mo \u00a0la profesional del INML y CF se\u00f1ala que el testimonio de S P H \u00a0ante ella y la profesional forense del CTI es poco cre\u00edble \u00a0atendiendo los detalles que suministra como que su madre estuvo \u00a0presente cuando los abusos ocurr\u00edan152\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, destacaron las instancias que para refutar ese dictamen, la \u00a0fiscal\u00eda present\u00f3 al psiquiatra Luis \u00a0Alberto Ram\u00edrez Orteg\u00f3n y \u00a0a la psic\u00f3loga Mar\u00eda \u00a0Paola Franceschi Suesc\u00fan. No \u00a0obstante, no se les otorg\u00f3 m\u00e9rito probatorio a sus \u00a0dict\u00e1menes periciales por no \u201caportar \u00a0mayores elementos de juicio para acreditar la existencia del \u00a0delito153\u201d. \u00a0El \u00a0primero, simplemente afirm\u00f3 que la menor estaba pasando por un \u00a0episodio de estr\u00e9s, que la se\u00f1ora Herrera \u00a0Mercado estaba \u00a0en capacidad de criar a su hija, y que hubiera sido importante para \u00a0el caso, que la servidora del Instituto de Medicina Legal hubiera \u00a0entrevistado al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a Franceschi \u00a0Suesc\u00fan, \u00a0el juez de primer nivel afirm\u00f3 que la fiscal\u00eda no prob\u00f3 \u00a0la idoneidad de la perito al no presentar su diploma o tarjeta \u00a0profesional. Y a\u00f1adi\u00f3, aceptando en gracia a discusi\u00f3n \u00a0su calidad de psic\u00f3loga, lo cierto es que su dictamen es \u00a0contradictorio ya que, \u201ccr\u00edtica \u00a0la forma como se realiza el estudio por las funcionarias de medicina \u00a0legal, pero, le da valor a la informaci\u00f3n, obtenida sin los \u00a0cuidados requeridos, para concluir que la ni\u00f1a fue v\u00edctima \u00a0de abuso sexual y que el responsable es el padre. Tambi\u00e9n, \u00a0admiti\u00f3 que no valora a la ni\u00f1a ni al padre y que la \u00a0informaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual concluye la existencia \u00a0del hecho es la entrega por la se\u00f1ora Herrera Mercado154\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0destacaron las instancias, se cuenta en la actuaci\u00f3n con la \u00a0declaraci\u00f3n de la perito de la fiscal\u00eda Jazm\u00edn \u00a0Andrea Guerrero Zapata quien \u00a0tuvo como labor, analizar los dict\u00e1menes de la funcionaria de \u00a0Medicina Legal \u00c1ngela \u00a0Patricia Murcia Ballesteros, el \u00a0de la servidora del C.T.I. Yaneth \u00a0Eliana Vel\u00e1squez Vargas, \u00a0y aquellos presentados por Graciela \u00a0Gal\u00e1n Pic\u00f3n, Mar\u00eda Paola Franceschi Suesc\u00fan \u00a0y Luis \u00a0Alberto Ram\u00edrez Orteg\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primero, \u00a0s\u00f3lo critic\u00f3 que el diagn\u00f3stico de trastorno de \u00a0ansiedad en la menor S.P.H. careci\u00f3 de soporte cient\u00edfico. \u00a0M\u00e1s all\u00e1 de eso, afirm\u00f3 que la pericia se bas\u00f3 \u00a0en el protocolo de evaluaci\u00f3n del a\u00f1o 2009. Que si bien \u00a0el dictamen presenta algunas falencias metodol\u00f3gicas, lo \u00a0cierto es que cumple con las recomendaciones de Medicina Legal. Por \u00a0ende, el juez de primer grado asegur\u00f3: se concluye \u00a0\u201cque la pericia rendida por la se\u00f1ora Angela Patricia \u00a0Murcia Ballesteros cumpli\u00f3 con los protocolos previstos en el \u00a0INML y CF, tal como lo admite la se\u00f1ora Guerrero Zapata y que, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de reprochar el diagn\u00f3stico de \u00a0trastorno de ansiedad, nada dijo, frente a las inconsistencia en el \u00a0relato y a la aparente presi\u00f3n ejercida por la madre de la \u00a0ni\u00f1a, como lo advirti\u00f3 la profesional de medicina \u00a0legal155\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al estudio \u00a0realizado por Graciela \u00a0Gal\u00e1n Pic\u00f3n dijo \u00a0que \u201cera \u00a0incompleto\u201d \u00a0por cuanto la psic\u00f3loga omiti\u00f3 anexar en su informe los \u00a0dibujos que la ni\u00f1a hizo en el test de figura humana, y las \u00a0respuestas que suministr\u00f3 en el marco del test de familia156. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0a la entrevista forense practicada por la servidora del C.T.I., el \u00a0fallo de primera instancia resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0profesional del CTI de la FGN, admite, que, al finalizar [la \u00a0entrevista], la ni\u00f1a verbaliza conductas sexuales. Admite, que \u00a0S Pardo Herrera tiene dificultades muy propias de su edad para \u00a0ubicarse y ser l\u00f3gica en espacio y en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la \u00a0perito reconoce que la ni\u00f1a revela hechos de abuso sexual, \u00a0tambi\u00e9n, dice que, los ni\u00f1os entre 3 a 5 a\u00f1os \u00a0pueden ser inconsistentes cuando son entrevistados por presuntos \u00a0tocamientos de \u00edndole sexual, sin embargo, a\u00f1ade, se \u00a0espera consistencia y permanencia en su relato en aspectos centrales \u00a0y que algunos de los detalles perif\u00e9ricos puedan desaparecer. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que, cuando un menor de 3 a\u00f1os es entrevistado por un extra\u00f1o, \u00a0como lo era la se\u00f1ora Yaneth Eliana Vel\u00e1zquez para S \u00a0Pardo Herrera, pueda fantasear si se le realizan preguntas \u00a0sugestivas, las que evidentemente se observan en curso de la \u00a0entrevista forense llevada a cabo por la investigadora. As\u00ed \u00a0mismo, dijo que, el relato de un ni\u00f1o entre los tres y cinco \u00a0a\u00f1os poca informaci\u00f3n, pocos detalles puede entregar, \u00a0pero, que en esa m\u00ednima informaci\u00f3n se espera \u00a0consistencia. Y a\u00f1ade que, a la edad de la hija del acusado no \u00a0es posible realizar estudio de credibilidad y de que aquella haga \u00a0diferencia entre mentira y verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0entrevista forense en s\u00ed, dijo que, observ\u00f3 \u00a0dificultades y errores t\u00e9cnico cient\u00edficos, incorrecto \u00a0empleo del protocolo SATAC, preguntas sugestivas y reiterativas, las \u00a0que califica de inadecuadas en el contexto de entrevista forense al \u00a0poder generar falsos reportes, y de ah\u00ed, una falsa memoria que \u00a0continua en el tiempo. A lo anterior sumado que, manera reiterativa \u00a0-4 o 5 veces- la investigadora le pregunte a la ni\u00f1a y de \u00a0varias maneras si ha sido tocada de alguna manera inadecuada por \u00a0alguien, interrogantes a los que dice la perito, la ni\u00f1a \u00a0responde que o, tambi\u00e9n en forma enf\u00e1tica157. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0subray\u00f3 el sentenciador, \u201cla \u00a0testigo hizo referencia tambi\u00e9n a lo dicho por la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Paula Franceschi Suesc\u00fan e indica\u201d que \u00a0presenta \u00a0\u201cerrores t\u00e9cnicos y metodol\u00f3gicos que invalidan \u00a0las conclusiones, se pronuncia sobre aspectos de credibilidad de la \u00a0ni\u00f1a sin empleo de t\u00e9cnicas, ni contar con toda la \u00a0informaci\u00f3n, pues no la eval\u00fao, ni entrevist\u00f3, \u00a0agrega que, desborda la actuaci\u00f3n de un perito cuando emite \u00a0concepto de responsabilidad del se\u00f1or Pardo Cu\u00e9llar. \u00a0Similares reparos hizo al dictamen rendido por el doctor Luis Alberto \u00a0Ram\u00edrez Orteg\u00f3n158\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se \u00a0rese\u00f1\u00f3 en los fallos impugnados que los testigos de \u00a0descargo, familiares del acusado, ofrecieron informaci\u00f3n sobre \u00a0la forma como se realizaban las visitas de PARDO CU\u00c9LLAR a su \u00a0hija S.P.H. Al respecto, mencionaron que en todos los encuentros de \u00a0padre e hija tambi\u00e9n estuvieron presentes Alejandra \u00a0Robledo Pardo \u00a0y Diego \u00a0Roberto Pardo Koppell, prima \u00a0y padre del procesado, como quiera que \u00e9ste compart\u00eda \u00a0con la primera el mismo lugar de residencia y siempre fue su deseo \u00a0integrar a la ni\u00f1a a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la segunda instancia concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El recuento \u00a0probatorio precedente abre paso a la incertidumbre, generando duda \u00a0sobre la ocurrencia de los hechos, que por mandato legal (art\u00edculo \u00a07\u00ba de C\u00f3digo de Procedimiento Penal) debe resolverse a \u00a0favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0ha planteado como motivo de desacuerdo con el fallo de primer grado, \u00a0adem\u00e1s de la errada valoraci\u00f3n probatoria, la ausencia \u00a0de una tesis alternativa a la de la Fiscal\u00eda y que la \u00a0consecuencia es la condena, por haberse probado una verdad \u00a0racionalmente construida, en virtud del principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0pierde de vista el apelante que, durante el juicio, la defensa s\u00ed \u00a0plante\u00f3 una hip\u00f3tesis contraria, concretada en que la \u00a0atribuci\u00f3n de los hechos materia de investigaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento, pudieron motivarse por la conflictiva ruptura de la \u00a0relaci\u00f3n matrimonial entre el procesado y la progenitora de \u00a0S.P.H., la que, de acuerdo con la prueba del ente acusador y de la \u00a0defensa, tambi\u00e9n ser\u00eda plausible. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Los \u00a0peritos psiquiatras del Instituto Nacional de Medicina Legal (\u00c1ngela \u00a0Patricia Murcia Ballesteros \u2013 testigo de la Fiscal\u00eda-)47 \u00a0y el de la defensa (Jos\u00e9 Gregorio Meza Azuero)48, tambi\u00e9n \u00a0plantearon la posibilidad de que el conflicto de pareja, fuera el \u00a0generador de este proceso, de acuerdo con lo expuesto en sus \u00a0apreciaciones y conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, cuando la prueba de cargo resulta compatible con la \u00a0tesis de la defensa, como se vio en este caso, no puede concluirse \u00a0que el ente acusador prob\u00f3 su teor\u00eda del caso. Tanto es \u00a0as\u00ed, que, en los alegatos de conclusi\u00f3n, el fiscal \u00a0delegado solicit\u00f3 fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2. Al \u00a0confrontarse la estructura probatoria rese\u00f1ada con los \u00a0argumentos que sustentan los cargos que por falso \u00a0raciocinio formul\u00f3 \u00a0el apoderado de v\u00edctima contra los fallos de instancia, salta \u00a0a la vista la insuficiencia y el desatino de los reproches. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la \u00a0censura parte de la rese\u00f1a de unos enunciados f\u00e1cticos \u00a0diversos a los que se declararon probados. Los cargos son planteados \u00a0a partir de hechos que el libelista considera relevantes, pero que \u00a0extracta a partir de su particular \u00a0y subjetiva apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, margin\u00e1ndolos de los argumentos f\u00e1cticos \u00a0que, realmente, \u00a0integraron las premisas de la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En lugar de \u00a0formular reproches dirigidos a \u201cdeconstruir\u201d \u00a0la estructura probatoria edificada en las sentencias, poniendo de \u00a0presente yerros constitutivos de infracci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley, lo que subyace a los reclamos del censor es que los fallos son \u00a0\u201cerr\u00f3neos\u201d \u00a0porque \u00a0la \u00a0motivaci\u00f3n expuesta por los sentenciadores no encaja dentro de \u00a0su teor\u00eda del caso, de acuerdo con la cual, las pruebas \u00a0allegadas al proceso demostraron m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable el compromiso penal de DIEGO PARDO CU\u00c9LLAR en los \u00a0delitos por los cuales fue acusado. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>a. El \u00a0libelista no puede reprochar la tesis atinente a la \u201cfragilidad\u201d \u00a0del testimonio de la v\u00edctima y su \u201cinsuficiencia\u201d \u00a0para tenerlo como fundamento de la materialidad del delito y la \u00a0responsabilidad del acusado, s\u00f3lo porque le parece que los \u00a0falladores desconocieron la \u201cl\u00f3gica \u00a0en la valoraci\u00f3n de las pruebas\u201d, \u00a0pero sin aterrizar su disertaci\u00f3n a la efectiva infracci\u00f3n \u00a0de un principio l\u00f3gico espec\u00edfico. Menos a\u00fan, si \u00a0al revisar las providencias, queda claro que tales conclusiones se \u00a0derivaron de inferencias adecuadas, sustentadas en premisas con \u00a0suficiente respaldo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En los fallos \u00a0impugnados, ciertamente, pudo advertir la Corte que ocup\u00f3 un \u00a0buen espacio de an\u00e1lisis el hecho de que S.P.H. no s\u00f3lo \u00a0no ofreci\u00f3 un relato uniforme sobre las circunstancias modales \u00a0en que, al parecer, se perpetraron los abusos, sino que su narrativa \u00a0tampoco fue coherente. Postura, esta \u00faltima que inclusive fue \u00a0avalada por la psiquiatra de Medicina Legal y el psic\u00f3logo de \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el hecho de que los jueces no hayan cre\u00eddo en las \u00a0manifestaciones incriminatorias rendidas por la menor S.P.H., y \u00a0negaran la existencia de pruebas de corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica, \u00a0no traduce per \u00a0se, \u00a0el quebrantamiento de alguno de los criterios de la sana cr\u00edtica. \u00a0Si bien se se\u00f1alan como desconocidas las \u201cleyes \u00a0de la l\u00f3gica\u201d, \u00a0no indic\u00f3 el censor de qu\u00e9 manera se produjo el \u00a0dislate. Por ende, el cargo planteado en esos t\u00e9rminos, \u00a0resulta argumentativamente insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>b. De \u00a0igual forma, observa la Corte que basados justamente en la regla \u00a0de la experiencia com\u00fan, \u00a0seg\u00fan la cual, con el paso del tiempo un testigo puede perder \u00a0detalles en su memoria, tanto el juez de primera instancia como el \u00a0Tribunal reconocieron que desde la \u00e9poca en que sucedieron los \u00a0hechos hasta cuando S.P.H. rindi\u00f3 testimonio en el juicio \u00a0oral, transcurri\u00f3 un tiempo considerable (6 a\u00f1os), \u201clo \u00a0que [hac\u00eda] posible que la ni\u00f1a no recordara todo con \u00a0detalle\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendido, es palmario que lo que echaron de menos los juzgadores no \u00a0fue, como lo afirm\u00f3 el recurrente, que en la audiencia de \u00a0juzgamiento la menor no haya realizado una \u201cevocaci\u00f3n \u00a0exacta\u201d \u00a0de los sucesos, sino que su relato no haya sido \u201cconsistente\u201d \u00a0en los aspectos generales que enmarcaron, supuestamente, la agresi\u00f3n \u00a0sexual de la que fue v\u00edctima. Por tal motivo, resulta \u00a0injustificado que el apoderado de v\u00edctima plantee un error de \u00a0razonamiento en ese sentido, en tanto la premisa de refutaci\u00f3n \u00a0aducida es inconsistente con la motivaci\u00f3n expuesta en los \u00a0fallos impugnados. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0En \u00a0la misma direcci\u00f3n, tampoco advierte la Corte que en la \u00a0valoraci\u00f3n del testimonio de Mar\u00eda \u00a0Margarita Herrera Mercado los \u00a0jueces postularan un razonamiento contrario a la l\u00f3gica o al \u00a0sentido com\u00fan, al criticar la demora en la interposici\u00f3n \u00a0de la denuncia y la decisi\u00f3n de permitir que PARDO CU\u00c9LLAR \u00a0continuara con las visitas a su hija. En situaciones de abuso sexual \u00a0infantil, es razonable esperar que la madre recurra en forma \u00a0inmediata a las autoridades judiciales y que busque evitar el \u00a0contacto del infractor con el menor. Ello, en virtud del deber innato \u00a0de protecci\u00f3n al infante y el principio de precauci\u00f3n, \u00a0derivados de una genuina preocupaci\u00f3n por su bienestar. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0consideraci\u00f3n puede aplicarse al testimonio proporcionado por \u00a0Jacqueline \u00a0P\u00e9rez Santos. \u00a0Como lo destac\u00f3 el juez a \u00a0quo\u00b8 \u00a0llama mucho la atenci\u00f3n que siendo la cuidadora de la menor, \u00a0haya observado algunas conductas sexualizadas en S.P.H. y a\u00fan \u00a0as\u00ed haya decido guardar silencio. Ese no es el comportamiento \u00a0l\u00f3gico de quien, precisamente, tiene a su cargo el cuidado y \u00a0la protecci\u00f3n la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>La censura, \u00a0entonces, no pone de presente que las \u201cm\u00e1ximas \u00a0de experiencia\u201d \u00a0aplicadas por los jueces sean err\u00f3neas o que en el proceso \u00a0valorativo se hubieran desconocido otras reglas de tal naturaleza. El \u00a0reproche, \u00a0como se ha visto, tan s\u00f3lo recoge la inconformidad del censor \u00a0con la valoraci\u00f3n probatoria de los juzgadores respecto de las \u00a0citadas pruebas, sin desarrollar el anunciado yerro de raciocinio, lo \u00a0cual hace notorias sus falencias formales y por ende ineludible su \u00a0inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Por \u00a0otra parte, tiene dicho la Sala que no es dable descalificar una \u00a0conclusi\u00f3n pericial con fundamento en cr\u00edticas carentes \u00a0de respaldo cient\u00edfico, t\u00e9cnico o art\u00edstico, \u00a0seg\u00fan el caso. El m\u00e9todo cient\u00edfico, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0corresponde a un modelo general de aproximaci\u00f3n a la realidad \u00a0o comprensi\u00f3n de un fen\u00f3meno, compuesto por pautas o \u00a0modelos generales y abstractos, dentro de los cuales se desarrollan \u00a0procedimientos o protocolos espec\u00edficos a aplicar en las \u00a0investigaciones. Entre otras caracter\u00edsticas, la opini\u00f3n \u00a0cient\u00edfica ha de ajustarse a criterios de objetividad, \u00a0verificabilidad, conceptualizaci\u00f3n, racionalidad y medici\u00f3n \u00a0de la falibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0la metodolog\u00eda tiende a estandarizar los procedimientos en las \u00a0diversas fases del an\u00e1lisis cient\u00edfico, como la \u00a0formulaci\u00f3n del problema, la observaci\u00f3n del fen\u00f3meno, \u00a0el an\u00e1lisis y la interpretaci\u00f3n de datos, la \u00a0elaboraci\u00f3n de hip\u00f3tesis y la emisi\u00f3n de \u00a0conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que \u00a0una censura por infracciones a las reglas de la ciencia en la \u00a0valoraci\u00f3n de pruebas cient\u00edficas ha de poner de \u00a0manifiesto de qu\u00e9 manera se desconocen los criterios de los \u00a0cuales depende la cientificidad de la conclusi\u00f3n pericial. Y, \u00a0si el cuestionamiento se dirige al m\u00e9todo, deber\u00e1 \u00a0evidenciar en cu\u00e1l de sus fases se infringi\u00f3 una \u00a0determinada regla o principio cient\u00edfico aplicable al asunto159. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, no \u00a0llama a dudas la \u00a0insuficiencia formal \u00a0del reproche, pues el demandante no identific\u00f3 ning\u00fan \u00a0postulado cient\u00edfico, proveniente de la observaci\u00f3n, \u00a0razonamiento y sistematizaci\u00f3n, que hubiera sido quebrantado \u00a0por los falladores en el escrutinio probatorio de los testimonios \u00a0periciales practicados en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Simplemente \u00a0intent\u00f3 desacreditar las opiniones de \u00c1ngela \u00a0Patricia Murcia Ballesteros, Roberto Sicar Le\u00f3n \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Mesa \u00a0Azuero, \u00a0alegando que estos expertos \u201cincumplieron \u00a0los protocolos\u201d \u00a0y basaron sus conclusiones en \u201capreciaciones \u00a0personales\u201d. \u00a0Pero tales reclamos, sin embargo, desatienden \u00a0la naturaleza del reparo propuesto en tanto no ense\u00f1an que \u00a0los jueces, en efecto, hayan razonado en \u00a0contra \u00a0de un principio de la ciencia, verdaderamente reconocido como tal. \u00a0Mal podr\u00eda, entonces, estudiarse de fondo una cr\u00edtica a \u00a0la valoraci\u00f3n de la prueba pericial por infracci\u00f3n de \u00a0principios cient\u00edficos, cuando los reproches se basan en la \u00a0subjetividad del recurrente y no en el quebranto de las reglas que \u00a0rigen el trabajo cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>El recuento \u00a0probatorio del ac\u00e1pite anterior, deja ver que la absoluci\u00f3n \u00a0de DIEGO PARDO CU\u00c9LLAR se sustent\u00f3 en la valoraci\u00f3n \u00a0conjunta de la prueba de cargo y de descargo presentada en el juicio \u00a0oral. Se destaca, particularmente, que los jueces s\u00ed otorgaron \u00a0m\u00e9rito probatorio al testimonio de la perito Jazm\u00edn \u00a0Andrea Guerrero Zapata. \u00a0La diferencia est\u00e1 en que las opiniones y conclusiones de \u00a0dicha experta, consideradas por los falladores para dictar la \u00a0decisi\u00f3n en ese sentido, no fueron contempladas ni mucho menos \u00a0mencionadas por el apoderado de v\u00edctima en los cargos \u00a0propuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente no \u00a0fue fiel al contenido de la prueba. De manera sesgada, omiti\u00f3 \u00a0analizar que, seg\u00fan la mencionada psic\u00f3loga: (i) \u00a0la \u00a0pericia de \u00c1ngela \u00a0Patricia Murcia Ballesteros cumpli\u00f3 \u00a0con los protocolos establecidos por el Instituto de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses. (ii) \u00a0Que \u00a0fue la profesional del C.T.I. Yaneth \u00a0Eliana Vel\u00e1squez Vargas \u00a0la que al practicar la entrevista a la menor, incurri\u00f3 en \u00a0errores t\u00e9cnico-cient\u00edficos, como el empleo incorrecto \u00a0del protocolo SATAC y la formulaci\u00f3n de preguntas sugestivas e \u00a0inadecuadas para la ni\u00f1a. (iii) \u00a0Que \u00a0la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica practicada por Graciela \u00a0Gal\u00e1n Pic\u00f3n fue \u00a0incompleta. Y que, (iv) \u00a0los \u00a0dict\u00e1menes de Mar\u00eda \u00a0Paula Franceschi Suesc\u00fan y \u00a0Luis \u00a0Alfonso Ram\u00edrez Orteg\u00f3n presentaban \u00a0errores \u00a0t\u00e9cnicos y metodol\u00f3gicos que invalidaban sus \u00a0conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, es el \u00a0impugnante el que incurre en la falacia de falsa \u00a0contradicci\u00f3n al \u00a0solicitar credibilidad para un elemento de convicci\u00f3n que, en \u00a0realidad, socava la solidez de los dem\u00e1s dict\u00e1menes \u00a0periciales que \u00e9l mismo presenta como evidencia para respaldar \u00a0la tesis incriminatoria contra DIEGO PARDO CU\u00c9LLAR. \u00a0Se enfatiza, en \u00a0lugar de debilitar las razones probatorias ofrecidas por los \u00a0falladores, el apoderado de la v\u00edctima, con su discurso, las \u00a0fortaleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, pas\u00f3 por alto que con la declaraci\u00f3n de Jazm\u00edn \u00a0Andrea Guerrero Zapata, se \u00a0desvirtu\u00f3 la fiabilidad de la valoraci\u00f3n practicada a \u00a0la menor por parte de Graciela \u00a0Gal\u00e1n Pic\u00f3n, \u00a0al echar de menos que no anexara a su informe los dibujos y \u00a0respuestas ofrecidos por S.P.H en el marco de los test de figura \u00a0humana y familia. As\u00ed mismo, que esa consideraci\u00f3n, \u00a0aunada a las contradicciones evidenciadas por la testigo durante su \u00a0testimonio en el juicio oral, fue lo que llev\u00f3 a las \u00a0instancias a desestimar su valor probatorio. Por ende, es palmario \u00a0que los planteamientos de los falladores en ese sentido, no traducen \u00a0ning\u00fan yerro de raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma direcci\u00f3n, se tiene que la experticia de Guerrero \u00a0Zapata dej\u00f3 \u00a0sin fundamento las cr\u00edticas al dictamen de \u00c1ngela \u00a0Patricia Murcia Ballesteros. \u00a0Si aquella testigo, desde el punto de vista profesional, manifest\u00f3 \u00a0que la pericia realizada por la servidora de Medicina Legal cumpli\u00f3 \u00a0los protocolos exigidos por dicha entidad, salta a la vista que los \u00a0juzgadores no incurrieron en dislate alguno al prohijar las \u00a0conclusiones de la perito atinentes a la inverosimilitud e \u00a0incoherencia del testimonio de S.P.H. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, si Guerrero \u00a0Zapata \u00a0critic\u00f3 fuertemente los informes presentados por Yaneth \u00a0Eliana Vel\u00e1squez Vargas\u00b8 Mar\u00eda Paula Franceschi \u00a0Suesc\u00fan y Luis Alfonso Ram\u00edrez Orteg\u00f3n, \u00a0por apreciarlos antit\u00e9cnicos y poco fiables, esa raz\u00f3n, \u00a0desde el plano l\u00f3gico, es suficiente para sustentar la \u00a0plausibilidad de la decisi\u00f3n de las instancias en punto de \u00a0desestimar esas pruebas y negarse a erigir, a partir de ellas, un \u00a0juicio de responsabilidad contra DIEGO PARDO CU\u00c9LLAR. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, adem\u00e1s de las incorrecciones formales de los reproches, \u00a0es evidente la insuficiencia argumentativa de la censura, que la deja \u00a0desprovista de aptitud sustancial, por carecer de refutaci\u00f3n \u00a0suficiente y atinada para controvertir las premisas en que, \u00a0efectivamente, se soport\u00f3 la absoluci\u00f3n el acusado. No \u00a0se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases \u00a0diferentes a las que la sustentan, como tampoco si \u00e9stas no se \u00a0refutan con suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0enfatiza, no puso de presente el demandante que al escrutar las \u00a0pruebas periciales, los juzgadores de instancia desconocieran los \u00a0par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica. Se echa de menos cu\u00e1l \u00a0regla de la experiencia fue desatendida en la valoraci\u00f3n o por \u00a0qu\u00e9 determinada conclusi\u00f3n o inferencia probatoria est\u00e1 \u00a0viciada en su raciocinio a causa de la infracci\u00f3n de \u00a0principios l\u00f3gicos o cient\u00edficos. Sencillamente, \u00a0insisti\u00f3 el demandante en que la real ocurrencia de la \u00a0conducta sexual abusiva de DIEGO PARDO CU\u00c9LLAR contra su hija, \u00a0cuenta con prueba directa y de referencia que la respalda, pasando \u00a0por alto que, para que ese enunciado pudiera declararse probado, \u00a0deb\u00eda desmontar las razones probatorias por las cuales los \u00a0juzgadores de instancia descartaron tal proposici\u00f3n y lo \u00a0cierto es que no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, los ataques dirigidos a cuestionar la construcci\u00f3n \u00a0indiciaria de las instancias tambi\u00e9n carecen de aptitud \u00a0sustancial. No s\u00f3lo porque est\u00e1n basados en una \u00a0incorrecta comprensi\u00f3n de los fundamentos probatorios de la \u00a0sentencia censurada, sino tambi\u00e9n debido a que est\u00e1n en \u00a0incapacidad de remover los fundamentos de la absoluci\u00f3n \u00a0dictada a favor del acusado PARDO CU\u00c9LLAR. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura, como es notorio, pasa por alto que la afirmaci\u00f3n del \u00a0aleccionamiento descansa \u00a0en prueba indiciaria que, articulada en un solo tejido, apunta a \u00a0sostener que S.P.H. fue adiestrada por su progenitora para realizar \u00a0la sindicaci\u00f3n contra el procesado. No es s\u00f3lo que la \u00a0ni\u00f1a haya conversado con su progenitora en el receso de la \u00a0entrevista forense, sino el comportamiento que aqu\u00e9lla mostr\u00f3 \u00a0en la diligencia, lo que permiti\u00f3 a los jueces de instancia \u00a0considerar que su relato no era natural sino ordenado. Antes de \u00a0dialogar con su madre, la menor no hizo ninguna alusi\u00f3n a los \u00a0hechos. Fue s\u00f3lo despu\u00e9s de que sali\u00f3 del \u00a0recinto y habl\u00f3 con su madre que mencion\u00f3 los actos \u00a0lascivos supuestamente perpetrados por su padre. Ello, adem\u00e1s, \u00a0precedido de la afirmaci\u00f3n \u201ces \u00a0que mi mami me dijo que hablara contigo que te lo dijera (sic)\u201d. \u00a0Pero eso no es todo. Tambi\u00e9n destacaron las instancias que \u00a0cuando la entrevistadora quiso ahondar en el suceso delictivo \u00a0revelado, indagando a la infante sobre el lugar donde ocurri\u00f3, \u00a0\u00e9sta solicit\u00f3, nuevamente, salir de la sala. De suerte \u00a0que, siendo el libelo incapaz de desmontar tal cadena indiciaria \u00a0resulta evidente que no existen motivos para estudiar de fondo el \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0contrar\u00eda el principio de correcci\u00f3n material, la \u00a0cr\u00edtica del censor atinente a que las instancias se \u00a0equivocaron al tener como g\u00e9nesis del proceso penal \u201cel \u00a0conflicto de pareja\u201d \u00a0existente entre los padres de la menor. Simple y llanamente porque la \u00a0decisi\u00f3n de absolver al procesado no se edific\u00f3 sobre \u00a0esa consideraci\u00f3n, sino en la inexistencia de prueba que \u00a0conduzca a la certeza sobre la materialidad del delito. En el fallo \u00a0de segunda instancia se lee que el Tribunal hizo referencia a ese \u00a0hecho, s\u00f3lo para contrarrestar la cr\u00edtica del apoderado \u00a0de v\u00edctima relacionada con la \u201causencia \u00a0de una hip\u00f3tesis alternativa a la de la fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0la segunda instancia: \u201cNo \u00a0obstante, pierde de vista el apelante que, durante el juicio, la \u00a0defensa s\u00ed plante\u00f3 una hip\u00f3tesis contraria, \u00a0concretada en que la atribuci\u00f3n de los hechos materia de \u00a0investigaci\u00f3n y juzgamiento, pudieron motivarse por la \u00a0conflictiva ruptura de la relaci\u00f3n matrimonial entre el \u00a0procesado y la progenitora de S.P.H., la que, de acuerdo con la \u00a0prueba del ente acusador y de la defensa, tambi\u00e9n ser\u00eda \u00a0plausible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, atendiendo a que la censura no confronta en debida \u00a0forma las conclusiones indiciarias ni la fijaci\u00f3n de los \u00a0hechos indicadores, como tampoco contiene argumento id\u00f3neo \u00a0para acreditar alg\u00fan yerro en el proceso inferencial por el \u00a0cual los jueces declararon la incertidumbre sobre la materialidad de \u00a0la conducta y la responsabilidad del procesado, la decisi\u00f3n \u00a0que se impone es la inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Recapitulando, \u00a0el reclamo del censor, en t\u00e9rminos generales, se \u00a0centra en la circunstancia de que los jueces otorgaron credibilidad a \u00a0los testimonios periciales de descargo, en lugar de respaldar los \u00a0relatos de la v\u00edctima corroborados con las declaraciones de su \u00a0progenitora, su cuidadora, y algunos testigos t\u00e9cnicos. Sin \u00a0embargo, un planteamiento as\u00ed, no configura una propuesta \u00a0susceptible de examen en casaci\u00f3n. Esa alegaci\u00f3n del \u00a0recurrente, lo que \u00a0encierra \u00a0en realidad es una disparidad de criterio acerca del valor probatorio \u00a0de las pruebas sobre las cuales se asent\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0del procesado, sin que en ese cometido justifique, \u00a0tal y como lo plante\u00f3 en la demanda, el \u00a0desconocimiento \u00a0de alguna de las reglas de la sana cr\u00edtica en el proceso de \u00a0apreciaci\u00f3n adelantado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, los reproches planteados por el apoderado de \u00a0v\u00edctima, adem\u00e1s de presentar falencias formales, \u00a0resultaron injustificados e inconsultos con la estructura probatoria \u00a0edificada en las instancias. En lugar de dirigir los reclamos para \u00a0desmontar la argumentaci\u00f3n probatoria que sustent\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n de DIEGO PARDO CU\u00c9LLAR, el libelista \u00a0present\u00f3 a la Corte una lectura probatoria diversa y \u00a0alternativa pretendiendo que sea admitida en lugar de la valoraci\u00f3n \u00a0aplicada por los falladores de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, censuras as\u00ed concebidas de ninguna manera son aptas \u00a0para ser atendidas en casaci\u00f3n, ya que, como lo tiene \u00a0establecido la Sala, no hay lugar a predicar la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria que no se comparte. La mera disparidad \u00a0de criterios en ese aspecto no habilita para acudir al recurso de \u00a0casaci\u00f3n160. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0en la misma direcci\u00f3n, la Corte ha subrayado que la simple \u00a0oposici\u00f3n de apreciaciones subjetivas contra el escrutinio \u00a0probatorio efectuado por el juez o la postulaci\u00f3n de cr\u00edticas \u00a0a la actividad contemplativa o valorativa de las pruebas, formuladas \u00a0con la amplitud propia del ejercicio de contradicci\u00f3n de las \u00a0instancias, sin el debido planteamiento t\u00e9cnico, conduce a la \u00a0inadmisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n161. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En \u00a0consecuencia, no habi\u00e9ndose presentado los cargos en casaci\u00f3n \u00a0con respeto de los est\u00e1ndares m\u00ednimos para su estudio \u00a0de fondo, es innegable su indebida fundamentaci\u00f3n. Ello \u00a0constituye raz\u00f3n suficiente para inadmitir la demanda. Adem\u00e1s, \u00a0la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para \u00a0superar los defectos del libelo, con el prop\u00f3sito de decidirlo \u00a0de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con el art. 184 inc. 3\u00ba del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisar\u00e1 \u00a0igualmente, que contra esta decisi\u00f3n s\u00f3lo cabe el \u00a0mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposici\u00f3n procede bajo las \u00a0reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.162 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ADVERTIR \u00a0que contra esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, en los t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente \u00a0por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda de casaci\u00f3n. Folios 44 y 46 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 44 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 44 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 46 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 43 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 46 y 47 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 14 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 17 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 18 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 18 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 22 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 26 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 27 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 30 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 30 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 31 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 31 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 31 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 34 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 34 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 36 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 37 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 38 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 39 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 39 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 39 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 50 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 51 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 52 \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 55 \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 62 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 62 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 62 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 62 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 60 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 64 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 63 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 64 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 61 \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 61 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 61 \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 67 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 70 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 69 \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 70 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 70 \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 71 \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 73 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 74 \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 74 \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 77 \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 77 \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 77 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 79 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 90 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se refiri\u00f3 el apoderado de v\u00edctima a las expresiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00f3gicas relatadas por la menor S.P.H. a saber: que \u201cten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un hermano que sable de la barriga de la mam\u00e1 y vuelve a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0introducirse\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que \u201csu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pap\u00e1 le guard\u00f3 la cuca en una caj\u00f3n de Frozen\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que le \u201cpreparaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuquita con un batidor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 98 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 99 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 99 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 101 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 102 \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 102 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 105 \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 107 \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 108 \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 109 \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 109 \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 110 \u2013 111. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 111 \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 115 \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 116 \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 116 \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ac\u00e1pites en los que se rese\u00f1an las cr\u00edticas del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrente a la valoraci\u00f3n de los testimonios de la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.P.H y la psic\u00f3loga Yaneth Eliana Vel\u00e1squez Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 126 \u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 127 \u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 133 \u2013 134 \u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 135 \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 136 \u2013 137. \u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 139 \u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 143 \u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 149 \u2013 150. \u00a0<\/p>\n<p>99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 167 \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 170 \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 170 \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 171 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 173 \u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 173 \u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 174 \u00a0<\/p>\n<p>106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 192 \u00a0<\/p>\n<p>107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 179 \u00a0<\/p>\n<p>108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 182 \u00a0<\/p>\n<p>110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 186 \u00a0<\/p>\n<p>111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 186 \u00a0<\/p>\n<p>112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 188 \u00a0<\/p>\n<p>113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 194 \u00a0<\/p>\n<p>114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 200 \u00a0<\/p>\n<p>115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 202 \u00a0<\/p>\n<p>116 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 207 \u00a0<\/p>\n<p>117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 207 &#8211; 208 \u00a0<\/p>\n<p>118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 210 \u00a0<\/p>\n<p>119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 212 \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 212 \u00a0<\/p>\n<p>121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 216 \u00a0<\/p>\n<p>122 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 216 \u00a0<\/p>\n<p>123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 215 \u00a0<\/p>\n<p>124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 216 \u00a0<\/p>\n<p>125 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 216 \u00a0<\/p>\n<p>126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 217 \u00a0<\/p>\n<p>127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 217 \u00a0<\/p>\n<p>128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 224 \u00a0<\/p>\n<p>129 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 225 \u00a0<\/p>\n<p>130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 225 \u00a0<\/p>\n<p>131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 226 \u00a0<\/p>\n<p>132 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 227 \u00a0<\/p>\n<p>133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 228. \u00a0<\/p>\n<p>134 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 229 \u00a0<\/p>\n<p>135 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 229 \u00a0<\/p>\n<p>137 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 244 \u00a0<\/p>\n<p>138 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 246 \u00a0<\/p>\n<p>139 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>140 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de octubre de 2019, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>141 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, Rad. 23.977. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 25 sep. 2021. Rad. 55678, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia. Folio \u00a0<\/p>\n<p>143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. Folios 5 \u2013 8. Sentencia segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>144 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. Folios 9 y 24. Sentencia segunda instancia. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016. \u00a0<\/p>\n<p>145 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. Folios 10, 11 y 24. \u00a0<\/p>\n<p>146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. Folio 25. Sentencia segunda instancia. Folios 21. \u00a0<\/p>\n<p>147 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. Folio 11. Sentencia segunda instancia. Folios 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 19. \u00a0<\/p>\n<p>148 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. Folio 26. Sentencia segunda instancia. Folios 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; 21. \u00a0<\/p>\n<p>149 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. Folios 20 y 26. Sentencia segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 23 \u00a0<\/p>\n<p>150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. Folios 26. \u00a0<\/p>\n<p>151 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. Folios 14 &#8211; 15. Sentencia segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>152 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. Folio 15 \u00a0<\/p>\n<p>153 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>154 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>155 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>156 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. Folios 16. Sentencia segunda instancia. Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>157 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia. Folio 17 \u00a0<\/p>\n<p>158 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>159 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. 5 ago. 2019. Rad. 50.767 \u00a0<\/p>\n<p>160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 3 dic. 09, Rad. 27.264 \u00a0<\/p>\n<p>161 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 16 jun. 2010, Rad. 33.697. \u00a0<\/p>\n<p>162 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3765-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 61.571 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 238) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de v\u00edctima, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75247","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75247","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75247"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75247\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75247"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75247"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75247"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}