{"id":75246,"date":"2024-03-08T18:50:22","date_gmt":"2024-03-08T18:50:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3764-202360412\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:22","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:22","slug":"ap3764-202360412","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3764-202360412\/","title":{"rendered":"AP3764-2023(60412)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3764-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 60412 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0238 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensa del procesado CRISTIAN CAMILO MENDOZA LEMUS, contra la \u00a0decisi\u00f3n del 5 de abril de 2021, por cuyo medio la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado Veinte Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de esta ciudad, que el 6 de agosto de 2019 lo conden\u00f3, \u00a0junto a Laura Daniela \u00c1vila Pe\u00f1a y en virtud de \u00a0allanamiento a cargos, como responsable del delito de hurto \u00a0calificado y agravado, \u00a0atenuado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De acuerdo \u00a0con los hechos declarados como probados en los fallos de instancia, \u00a0sobre las 11:30 de la ma\u00f1ana del 18 de diciembre de 2018, en \u00a0el barrio Los Sauces de la ciudad de Bogot\u00e1, Carlos Eduardo \u00a0Camargo Ruiz se encontraba a bordo de su veh\u00edculo, \u00a0estacionado, cuando un hombre y una mujer que se desplazaban en \u00a0motocicleta lo abordaron. \u00a0El primero le apunt\u00f3 con un arma \u00a0(que \u00a0posteriormente, en an\u00e1lisis pericial, se constat\u00f3 que \u00a0era de fogueo), \u00a0mientras que la segunda le sustrajo el celular para, acto seguido, \u00a0huir del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El afectado \u00a0reaccion\u00f3 prontamente. \u00a0Les atraves\u00f3 el carro e hizo \u00a0que cayeran de la moto. \u00a0Fueron retenidos con ayuda de la comunidad \u00a0para, instantes despu\u00e9s, ser puestos a disposici\u00f3n de \u00a0integrantes de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0Los uniformados hallaron \u00a0en poder de aquellos individuos el tel\u00e9fono m\u00f3vil de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0Posteriormente, se les identific\u00f3 como \u00a0CRISTIAN CAMILO MENDOZA LEMUS y Laura Daniela \u00c1vila Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Bajo el rito del procedimiento abreviado (Ley 1826 de 2017), el 19 de \u00a0diciembre de 2018 la Fiscal\u00eda corri\u00f3 traslado del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n a los indiciados que, en ese mismo acto, \u00a0se allanaron al cargo de hurto \u00a0calificado y agravado, atenuado, \u00a0que les endilg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La delegada Fiscal radic\u00f3 el correspondiente escrito de \u00a0acusaci\u00f3n con aceptaci\u00f3n de cargos el 21 de diciembre \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Veinte Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0Culminado el rito \u00a0emiti\u00f3 sentencia, el 6 de agosto de 2019, por cuyo medio \u00a0conden\u00f3 a CRISTIAN CAMILO MENDOZA LEMUS y Laura Daniela \u00c1vila \u00a0Pe\u00f1a como coautores del delito objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0 Les impuso, como principal, la pena de 36 meses de prisi\u00f3n y \u00a0fijo la sanci\u00f3n accesoria de inhabilitaci\u00f3n en el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas en el mismo plazo \u00a0de la privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0No les concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la condena ni la prisi\u00f3n domiciliaria y, \u00a0consecuentemente, libr\u00f3 orden de captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Apelada la decisi\u00f3n de primer grado por la defensa de CRISTIAN \u00a0CAMILO MENDOZA LEMUS en cuanto se le neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en fallo del 5 de abril de 2021, la confirm\u00f3 integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Inconforme, MENDOZA LEMUS, por conducto de su apoderado, interpuso y \u00a0sustent\u00f3, oportunamente, el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Recuerda, en ese sentido, que apel\u00f3 el fallo del juez de \u00a0primera instancia porque no le reconoci\u00f3 tal sustituto a \u00a0MENDOZA LEMUS, en infracci\u00f3n no solo de las garant\u00edas \u00a0que a \u00e9l le asisten, sino de las que reconocen los art\u00edculos \u00a042 y 44 de la Constituci\u00f3n a su hija menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Adem\u00e1s, critica que no se probara el arraigo para la concesi\u00f3n \u00a0de aquella medida, cuando esa labor le concierne a las autoridades \u00a0que dispusieron su captura quienes, incluso, anotaron la direcci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Por ello, el raciocinio del Tribunal, cuando descarta el cumplimiento \u00a0de esa exigencia, es \u00abcontradictorio \u00a0frente a las reglas de la experiencia y los principios de la l\u00f3gica \u00a0jur\u00eddica\u00bb, \u00a0no solo porque se prob\u00f3 su calidad de \u00abjefe \u00a0de hogar\u00bb \u00a0sino porque, adem\u00e1s, se demostraron las calidades personales, \u00a0sociales y familiares del procesado y, en suma, que no representaba \u00a0peligro para la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0De igual manera, desconoci\u00f3 la sentencia la providencia CSJ \u00a0SP7752 \u2013 2017 en punto de los requisitos para el reconocimiento \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria como padre cabeza de familia y las \u00a0\u00abreglas \u00a0de la experiencia\u00bb, \u00a0particularmente, en cuanto no consider\u00f3 que se hallaba \u00a0\u00abplenamente \u00a0acreditada\u00bb \u00a0la inexistencia de una red de apoyo de la menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Por ende, debi\u00f3 el fallador \u00abconcluir \u00a0forzadamente\u00bb \u00a0que MENDOZA LEMUS ten\u00eda a su cargo a la ni\u00f1a y \u00a0reconocer que, por su condici\u00f3n de cabeza de hogar, era el \u00a0facultado para proveerle \u00abamor, \u00a0compa\u00f1\u00eda, armon\u00eda familiar, grado de apoyo\u00bb \u00a0para, \u00a0en \u00a0estricta aplicaci\u00f3n de esa \u00abregla \u00a0l\u00f3gica\u00bb, \u00a0reconocer el sustituto bajo lo previsto en las Leyes 82 de 1993, 1232 \u00a0de 2008 y 750 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Desde esa perspectiva, incurri\u00f3 el Tribunal en un \u00aberror \u00a0in iudicando de derecho\u2026 por inaplicaci\u00f3n de la \u00a0normatividad referente a la prisi\u00f3n domiciliaria especial para \u00a0padres cabeza de familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Reclama, por esas razones, que la Corte case la decisi\u00f3n de \u00a0segundo nivel. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la \u00a0casaci\u00f3n en cuanto medio de control constitucional y legal \u00a0habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda \u00a0instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener \u00a0la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, en seguimiento de lo \u00a0consagrado por el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan \u00a0espec\u00edficos intereses, la Ley 906 de 2004 dot\u00f3 a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de una \u00a0serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el \u00a0art\u00edculo 184, referida a la potestad de \u00absuperar \u00a0los defectos de la demanda para decidir de fondo\u00bb \u00a0en las condiciones indicadas en aquel precepto, esto es, atendiendo a \u00a0los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del censor dentro del proceso e \u00edndole de la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Adem\u00e1s de estos criterios, tambi\u00e9n ha expuesto la Corte \u00a0que la demanda no puede ser de libre elaboraci\u00f3n y que al \u00a0menos debe cumplir con unas m\u00ednimas condiciones de \u00a0admisibilidad, tales como: i) \u00a0la acreditaci\u00f3n del agravio a los derechos o garant\u00edas \u00a0que se produjo con ocasi\u00f3n de la sentencia; ii) \u00a0la indicaci\u00f3n de la causal de casaci\u00f3n elegida, con \u00a0sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, argumentales \u00a0y de postulaci\u00f3n propios del motivo casacional invocado; y, \u00a0iii) \u00a0la determinaci\u00f3n de la necesidad del fallo de casaci\u00f3n \u00a0para alcanzar alguna de las finalidades del recurso previstas en el \u00a0ya citado art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 20041. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se \u00a0verifican los supuestos arriba enlistados, se habr\u00e1 de \u00a0inadmitir el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con las anteriores precisiones, proceder\u00e1 la Sala a calificar \u00a0los requisitos de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de CRISTIAN \u00a0CAMILO MENDOZA LEMUS. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0La \u00a0adecuada postulaci\u00f3n de un error de hecho bajo la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, en la que se encuadra el falso \u00a0raciocinio \u00a0postulado en el cargo \u00fanico de la demanda, exige que el \u00a0casacionista (i) \u00a0exhiba \u00a0la \u00a0prueba \u00a0o inferencia sobre la cual recae el yerro; (ii) \u00a0identifique \u00a0debidamente el principio l\u00f3gico, la m\u00e1xima de la \u00a0experiencia o la ley cient\u00edfica que, en concreto, el juzgador \u00a0desconoci\u00f3 en el proceso de valoraci\u00f3n probatoria; \u00a0(iii) \u00a0indique de manera clara y precisa las razones por las cuales la \u00a0correcta aplicaci\u00f3n de la regla echada de menos resultaba \u00a0necesaria para la correcci\u00f3n de la conclusi\u00f3n a la cual \u00a0arrib\u00f3 la sentencia y \u00a0(iv) \u00a0desde la \u00f3ptica sustancial, desmonte en el cargo los \u00a0fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las \u00a0sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. \u00a045.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0El libelista, sin embargo, argumenta en el reproche que los \u00a0falladores \u00abdejaron \u00a0de valorar\u00bb \u00a0m\u00faltiples documentos con los que pretendi\u00f3 acreditar \u00a0satisfechos los requisitos para que a MENDOZA LEMUS se le otorgara la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por su condici\u00f3n de padre cabeza \u00a0de familia. \u00a0Incluso, expone que el ad \u00a0quem \u00abtergivers\u00f3\u00bb \u00a0el \u00a0contenido de los elementos que probaban ese supuesto, con lo cual \u00a0infringe el principio de autonom\u00eda \u00a0de \u00a0los cargos en casaci\u00f3n e incluso el principio l\u00f3gico de \u00a0no \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Ello porque, si bien ataca el fallo por falso \u00a0raciocinio, \u00a0no \u00a0desarrolla esa censura bajo las pautas ampliamente decantadas por la \u00a0jurisprudencia de la Corte. \u00a0No mostr\u00f3 como infringi\u00f3 \u00a0la sana cr\u00edtica el fallador y, por esa senda, qu\u00e9 regla \u00a0de la experiencia, principio l\u00f3gico o m\u00e1xima de la \u00a0experiencia fue desconocido o equivocadamente aplicado en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Simplemente afirma que el Tribunal no consult\u00f3 como \u00a0correspond\u00eda \u00a0el \u00a0contenido de los medios documentales recaudados; tambi\u00e9n que \u00a0no los apreci\u00f3. \u00a0De ah\u00ed que, adem\u00e1s de la \u00a0insuficiente fundamentaci\u00f3n de la censura, entremezcle, \u00a0adem\u00e1s, falsos juicios (i) \u00a0de \u00a0identidad \u00a0por \u00a0tergiversaci\u00f3n \u00a0y (ii) \u00a0de \u00a0existencia por desconocimiento \u00a0que \u00a0imponen, como desde ya se anuncia, la inadmisi\u00f3n del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Es m\u00e1s, el libelista olvida mencionar que, como dijo el \u00a0Tribunal, ante la primera instancia no pidi\u00f3 que se le \u00a0reconociera a su defendido la prisi\u00f3n domiciliaria como padre \u00a0cabeza de familia. \u00a0Solo arrim\u00f3 diversos documentos con los \u00a0que pretend\u00eda demostrar el arraigo de MENDOZA LEMUS, pero \u00a0ninguna argumentaci\u00f3n expuso sobre las condiciones de vida y \u00a0cuidado de su hija, ni se refiri\u00f3 a los motivos por los que \u00a0deb\u00eda calific\u00e1rsele como cabeza de hogar y \u00fanica \u00a0persona que pod\u00eda velar por la menor. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0De igual manera, la censura deja de lado que el Tribunal evalu\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n aportada, pues fue la negativa de reconocer \u00a0el sustituto el \u00fanico fundamento de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0Es cierto que, a voces del art. 38B del C\u00f3digo Penal, compete \u00a0al juez, \u00abestablecer \u00a0con todos los elementos de prueba la existencia o inexistencia del \u00a0arraigo\u00bb. \u00a0 Para ello, sin embargo, es necesario que el postulante acredite \u00abla \u00a0presencia duradera o estable del condenado en un sitio con ocasi\u00f3n \u00a0de sus relaciones con su grupo familiar o la comunidad con la cual \u00a0interact\u00faa en raz\u00f3n de su rol o actividades que \u00a0desempe\u00f1a\u00bb (CSJ \u00a0SP1147 \u2013 2022). \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0Pero la sentencia explic\u00f3 que de las piezas documentales \u00a0arrimadas no podr\u00eda entenderse acreditado el arraigo del \u00a0procesado, en esencia, porque \u00abla \u00a0declaraci\u00f3n extrajuicio de la arrendadora By el contrato de \u00a0arrendamiento dan cuenta de direcciones diferentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. \u00a0Tampoco confronta la demanda el otro motivo fundamental por el cual \u00a0el Tribunal no le otorg\u00f3 a CRISTIAN CAMILO MENDOZA LEMUS la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por su calidad de padre cabeza de \u00a0familia. \u00a0Probatoriamente no demostr\u00f3 \u00abc\u00f3mo \u00a0y de qu\u00e9 forma no se cumplen las obligaciones como madre de la \u00a0progenitora de la ni\u00f1a, bien por ausencia, desinter\u00e9s o \u00a0alguna incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00a0o que exista una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s \u00a0miembros de la familia\u00bb. \u00a0 Le bast\u00f3 expresar que era el padre de la menor, pero aquella \u00a0insular aseveraci\u00f3n no es suficiente para que el Tribunal \u00a0accediera a la concesi\u00f3n del sustituto y mucho menos para que \u00a0por esa senda se edifique un reproche susceptible de an\u00e1lisis \u00a0en sede de casaci\u00f3n, por la v\u00eda del falso \u00a0raciocinio alegado. \u00a0<\/p>\n<p>5.10. \u00a0Desde esa perspectiva resulta intrascendente \u00a0el reproche, pues (i) \u00a0no confronta los motivos por los cuales el fallo de segundo nivel le \u00a0neg\u00f3 la calidad de padre cabeza de familia a MENDOZA LEMUS, y \u00a0(ii) \u00a0no \u00a0expuso el censor de qu\u00e9 manera los documentos que dice echar \u00a0de menos \u2013 \u00a0que como se vio, si fueron ponderados por el Tribunal \u2013 \u00a0habr\u00edan mostrado una alternativa diferente a la soluci\u00f3n \u00a0adoptada por las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>5.11. \u00a0Realmente, el cargo no reprocha un eventual desconocimiento de las \u00a0piezas documentales con las que se pretendi\u00f3 acreditar la \u00a0condici\u00f3n de padre cabeza de hogar del procesado o su \u00a0equivocada justipreciaci\u00f3n. \u00a0La censura se funda, \u00a0verdaderamente, en una oposici\u00f3n a los razonamientos del \u00a0Tribunal que, si bien se formula por la senda del falso \u00a0raciocinio, \u00a0solo \u00a0muestra su particular opini\u00f3n de la manera en que debieron \u00a0valorarse aquellos documentos para acceder al referido sustituto, \u00a0pero bajo un alegato de instancia, naturalmente, alejado de la \u00a0t\u00e9cnica propia del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.12. \u00a0En efecto, el cargo repite y profundiza los argumentos expuestos en \u00a0la apelaci\u00f3n, mismos que fueron atendidos y resueltos en esa \u00a0instancia, sin que considere el recurrente que el recurso \u00a0extraordinario no es escenario para continuar con discusiones que ya \u00a0han sido debatidas \u00a0ampliamente, a menos que se acredite un error susceptible de ser \u00a0corregido en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>5.13. \u00a0Lo expuesto impone, como ya se anunci\u00f3, inadmitir la demanda \u00a0de casaci\u00f3n formulada por la defensa de CRISTIAN \u00a0CAMILO MENDOZA LEMUS, \u00a0pues no advierte \u00a0la Sala necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de \u00a0la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de \u00a0mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pac\u00edfica \u00a0en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n formulada por la defensa de CRISTIAN \u00a0CAMILO MENDOZA LEMUS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, CSJ AP, 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3764-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 60412 \u00a0 Acta \u00a0238 \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensa del procesado CRISTIAN CAMILO MENDOZA LEMUS, contra la \u00a0decisi\u00f3n del 5 de abril de 2021, por cuyo 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