{"id":75245,"date":"2024-03-08T18:50:22","date_gmt":"2024-03-08T18:50:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3763-202359997\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:22","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:22","slug":"ap3763-202359997","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3763-202359997\/","title":{"rendered":"AP3763-2023(59997)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3763-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 59997 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Hac\u00eda las 4:00 de la \u00a0tarde del 14 de octubre de 2013, JAMINSON HUGO PAREDES MORA conduc\u00eda \u00a0la camioneta Chevrolet Gran Vitara de placas CVA-984, por la carrera \u00a010 y con direcci\u00f3n al sur de Bogot\u00e1, cuando en la \u00a0intersecci\u00f3n con la Avenida Jim\u00e9nez -despu\u00e9s de \u00a0desatender la luz roja del sem\u00e1foro- arroll\u00f3 a Leidy \u00a0Viviana Valbuena Ben\u00edtez, \u00a0quien atravesaba el segundo carril de circulaci\u00f3n por la cebra \u00a0peatonal en sentido occidente-oriente. \u00a0<\/p>\n<p>Leidy Viviana \u00a0sufri\u00f3 lesiones que ameritaron una incapacidad m\u00e9dico-legal \u00a0de 150 d\u00edas y secuelas consistentes en: deformidad \u00a0f\u00edsica que afecta el cuerpo de car\u00e1cter permanente, \u00a0perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano linfo inmuno \u00a0hematopoy\u00e9tico de car\u00e1cter permanente, perturbaci\u00f3n \u00a0funcional del miembro superior izquierdo de car\u00e1cter \u00a0transitorio, perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de la \u00a0prensi\u00f3n de car\u00e1cter transitorio, perturbaci\u00f3n \u00a0del \u00f3rgano de la locomoci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de mayo de 2018, la Fiscal\u00eda corri\u00f3 traslado del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n1 \u00a0a JAMINSON HUGO PAREDES MORA por el delito de lesiones culposas \u00a0(arts. 111, 112-1, \u00a0114-1,2, 117 y 120 de la Ley 599 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 22 Penal \u00a0Municipal de Bogot\u00e1, el cual realiz\u00f3 la audiencia \u00a0concentrada el 18 de febrero de 20202 \u00a0y el juicio oral en varias sesiones: el 15 de diciembre de 20203; \u00a09 de marzo4, \u00a065 \u00a0y 13 de abril de 2021, en esta \u00faltima sesi\u00f3n, el \u00a0juzgado anunci\u00f3 que la decisi\u00f3n ser\u00eda \u00a0condenatoria6. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de abril de 2021 profiri\u00f3 la sentencia de condena7, \u00a0imponiendo a JAMINSON HUGO PAREDES MORA, las penas principales de \u00a0prisi\u00f3n por 9 meses-18 d\u00edas (suspendida en forma \u00a0condicional) y multa de 6,932 SMMLV, y las accesorias de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la prisi\u00f3n y de \u00a0privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos automotores \u00a0y motocicletas por 16 meses. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al resolver la apelaci\u00f3n promovida por el defensor, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, la defensa interpuso y, luego, \u00a0sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la causal tercera de casaci\u00f3n prevista en el numeral \u00a03\u00ba del art\u00edculo \u00a0181 \u00a0de \u00a0la Ley 906 de 2004, \u00a0el casacionista formula un cargo por falso \u00a0juicio de identidad \u00a0\u00abpor \u00a0la tergiversaci\u00f3n, alteraci\u00f3n o mutilaci\u00f3n\u00bb \u00a0del \u00a0testimonio de Leidy \u00a0Viviana \u00a0Valbuena Ben\u00edtez8. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Cuando \u00a0el Tribunal afirm\u00f3 que, al momento del impacto, la v\u00edctima \u00a0\u00abya \u00a0hab\u00eda pasado la primera calzada de la carrera d\u00e9cima \u00a0(occidente-oriente) y se dispon\u00eda a pasar la segunda\u00bb9, \u00a0no tuvo en cuenta que en la entrevista que hab\u00eda rendido el 19 \u00a0de agosto de 2014 cont\u00f3 que sali\u00f3 de su trabajo \u00abpor \u00a0la carrera s\u00e9ptima con 13 centro\u00bb, \u00a0lo que significa que \u00abse \u00a0dirigi\u00f3 por la carrera s\u00e9ptima, y se desplaz\u00f3 \u00a0por la Avenida Jim\u00e9nez, ella transit\u00f3 en sentido \u00a0Oriente-Occidente\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De \u00a0otra parte, aunque el informe del accidente de tr\u00e1nsito \u00a0plante\u00f3 como hip\u00f3tesis tanto que el peat\u00f3n como \u00a0el conductor pudieron pasarse el sem\u00e1foro en rojo, el Tribunal \u00a0consider\u00f3 que se trataba de meras conjeturas del funcionario \u00a0de polic\u00eda judicial no vinculantes11. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0conclusi\u00f3n es err\u00f3nea porque la Corte, en sentencia \u00a0SP196-2021 (rad. 48768), explic\u00f3 que \u00ablas \u00a0autoridades de tr\u00e1nsito pueden emitir concepto t\u00e9cnico \u00a0sobre la responsabilidad en el choque (art. 146 del C\u00f3digo \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito)\u00bb y \u00a0el informe del caso tiene este m\u00e9rito porque el primer \u00a0respondiente y dem\u00e1s funcionarios \u00aben \u00a0sus actos de investigaci\u00f3n no pudieron intuir una \u00a0responsabilidad en cabeza del conductor del veh\u00edculo, \u2026\u00bb. \u00a0Y, en el mismo sentido, la pericia del ingeniero Alejandro \u00a0Uma\u00f1a Garibello \u00a0concluy\u00f3 que no fue posible \u00abdeterminar \u00a0en qu\u00e9 lugar de la v\u00eda ocurri\u00f3 la interacci\u00f3n\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La \u00a0sentencia afirma que el accidente ocurri\u00f3 en el paso peatonal, \u00a0sentido norte-sur, luego de la intersecci\u00f3n de la Avenida \u00a0Jim\u00e9nez ubicada en el segundo carril vehicular de la carrera \u00a010, pues la v\u00edctima se dirig\u00eda hacia el separador de la \u00a0estaci\u00f3n de Transmilenio (occidente a oriente). \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0la entrevista cercenada revela que ella resid\u00eda en la Carrera \u00a011D Este # 33-59 Sur, por lo que deb\u00eda estar esperando \u00a0transporte \u00absobre \u00a0la v\u00eda noroccidente, \u2026 para dirigirse hacia el sur \u2026, \u00a0por ende, no le era necesario cruzar la v\u00eda en sentido \u00a0occidente-oriente\u00bb13. \u00a0Y, si ella pas\u00f3 los 2 carriles lo hizo en direcci\u00f3n \u00a0contraria desvirtuando as\u00ed el testimonio de Darwin \u00a0Charry Tafur, \u00a0quien inform\u00f3 que le hac\u00eda se\u00f1as para reunirse \u00a0en el separador. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Otros \u00a0errores del Tribunal fueron: (i) desconoci\u00f3 que el acusado \u00a0realiz\u00f3 maniobras evasivas para impedir el atropellamiento, \u00a0como lo evidencian la posici\u00f3n final de su veh\u00edculo y \u00a0los da\u00f1os detectados por el perito de la Fiscal\u00eda; y, \u00a0(ii) determin\u00f3 que las lesiones afectaron el lado izquierdo \u00a0del cuerpo de la v\u00edctima, siendo que las descritas en los \u00a0numerales 5 y 6 del informe pericial m\u00e9dico-legal indican que \u00a0pudo recibir el golpe por el costado derecho y afectar el otro cuando \u00a0cay\u00f3 al piso14. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0En \u00a0\u00faltimas, el accidente se debi\u00f3 a la infracci\u00f3n \u00a0del deber objetivo de cuidado por la v\u00edctima15, \u00a0quien atravesaba la carrera 10 en el sentido oriente-occidente y, a \u00a0pesar de que el sem\u00e1foro le ordenaba detener la marcha a los \u00a0peatones, avanz\u00f3 algunos pasos sobre el carril exclusivo de \u00a0Transmilenio hacia el sur y prosigue sin percatarse del veh\u00edculo \u00a0que conduc\u00eda el acusado en esa misma direcci\u00f3n \u00a0(norte-sur), el cual intent\u00f3 girar hacia la izquierda para \u00a0evitar el accidente pero la maniobra result\u00f3 infructuosa. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Por \u00a0las razones expuestas, solicita casar la sentencia condenatoria \u00a0reemplaz\u00e1ndola por una absolutoria y, de manera subsidiaria, \u00a0que se decrete la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n porque se \u00a0cumplieron 3 a\u00f1os \u00aben \u00a0el tr\u00e1nsito de la sentencia de primera instancia y el cuerpo \u00a0colegiado, a la sustentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Seg\u00fan \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0demanda de casaci\u00f3n es admisible siempre que el recurrente \u00a0ostente inter\u00e9s, se\u00f1ale la causal de casaci\u00f3n, \u00a0desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho \u00a0material, respeto de las garant\u00edas, reparaci\u00f3n de \u00a0agravios o unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, art\u00edculo \u00a0180 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinar\u00e1 \u00a0la inadmisi\u00f3n de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de \u00a0manera oficiosa, supere los defectos de ese acto si vislumbra un \u00a0vicio de la sentencia distinto de los invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0181 procesal, el recurso de casaci\u00f3n formulado por el defensor \u00a0es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda \u00a0instancia, la proferida el 29 \u00a0de abril de 2021 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar al acusado como autor \u00a0del delito de lesiones \u00a0personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el demandante se \u00a0encuentra legitimado para recurrir en casaci\u00f3n conforme lo \u00a0establece el art\u00edculo 182 ibidem \u00a0pues integra una de las partes del proceso (defensa). Y tambi\u00e9n \u00a0lo est\u00e1 desde el punto de vista sustantivo porque plantea una \u00a0controversia de los fundamentos probatorios de la condena, como lo \u00a0hiciera en la apelaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se explicar\u00e1, \u00a0la demanda de casaci\u00f3n no sustenta un solo error susceptible \u00a0de estudio en sede de casaci\u00f3n ni la necesidad del fallo \u00a0extraordinario para alcanzar alguno de los prop\u00f3sitos \u00a0enlistados en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El \u00a0recurrente invoca la causal tercera de casaci\u00f3n o \u00abmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia\u00bb \u00a0numeral \u00a03\u00ba del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demostraci\u00f3n de esa hip\u00f3tesis exige, en primer lugar, \u00a0que se precise la forma de su consumaci\u00f3n, es decir, \u00a0identificar el error de hecho -en la existencia, identidad o \u00a0raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de \u00a0convicci\u00f3n- en que incurri\u00f3 el fallo. Adem\u00e1s, se \u00a0debe acreditar que el vicio es manifiesto o, lo que es igual, \u00a0perceptible con relativa facilidad, y que es trascendente porque \u00a0recae en la prueba fundante del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, la demanda alega un falso juicio de identidad, que es el \u00a0error en que incurre el juez cuando en la contemplaci\u00f3n \u00a0material de una prueba adiciona su contenido, lo tergiversa o lo \u00a0cercena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el demandante alude a una prueba de referencia, en \u00a0principio, inadmisible porque la testigo rindi\u00f3 declaraci\u00f3n \u00a0en la oportunidad procesal correspondiente ante el juez de \u00a0conocimiento, sin que tampoco justifique que la versi\u00f3n previa \u00a0haya sido controvertida sobre las contradicciones sustanciales con lo \u00a0relatado en el juicio. Esta hip\u00f3tesis tampoco se menciona o \u00a0vislumbra en la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, el contenido probatorio que, indistintamente y con \u00a0ambig\u00fcedad, se denuncia tanto distorsionado como mutilado, es \u00a0decir, que Leidy \u00a0Viviana Valbuena Ben\u00edtez \u00a0cruz\u00f3 la carrera 10 en el sentido oriente-occidente porque \u00a0ven\u00eda caminando desde la Avenida Jim\u00e9nez con la carrera \u00a07 y se dirig\u00eda a esperar transporte que la llevara al sur de \u00a0la ciudad; fue apreciado por la sentencia y lo fue en el mismo \u00a0sentido que lo refiere el demandante. As\u00ed se observa en el \u00a0siguiente fragmento de la decisi\u00f3n judicial: \u00a0<\/p>\n<p>Leidy \u00a0Viviana Valbuena Ben\u00edtez \u00a0relat\u00f3 que el 14 de octubre de 2013 (lunes festivo), pasadas \u00a0las cuatro de la tarde, despu\u00e9s de salir de su trabajo, \u00a0acompa\u00f1ada de su compa\u00f1era: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cbajamos \u00a0las dos por la Jim\u00e9nez, \u00a0llegamos \u00a0a la esquina de la d\u00e9cima con Jim\u00e9nez, \u00a0ella se tuvo que devolver, yo espero, cambia el sem\u00e1foro, paso \u00a0los dos carriles, camino norte-sur un poquito, paso la Jim\u00e9nez, \u00a0espero ah\u00ed donde siempre esperaba mi transporte, \u00a0veo \u00a0mi novio, \u00a0bueno mi esposo que en \u00a0ese momento era mi novio, en el separador del Transmilenio, \u00e9l \u00a0me llama y entonces le digo que s\u00ed que ya subo donde \u00e9l \u00a0est\u00e1, espero que cambie el sem\u00e1foro, \u00a0cambia el sem\u00e1foro para yo poder pasar, espero que pasen los \u00a0buses porque normalmente siempre hay buses por pasar, porque hacen \u00a0mucha demora recogiendo gente, espero que pasen esos buses, los \u00a0carros particulares, paso \u00a0el primer carril, voy a pasar el segundo carril, \u00a0cuando mi esposo me grita dur\u00edsimo, pero entonces me asust\u00e9 \u00a0tanto que yo volte\u00e9 a mirar, el veh\u00edculo ya estaba \u00a0encima m\u00edo\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, como se verifica en la cita, la sentencia reconoci\u00f3 que \u00a0la v\u00edctima, inicialmente, atraves\u00f3 la intersecci\u00f3n \u00a0de la Avenida Jim\u00e9nez con la Carrera 10 con destino al costado \u00a0occidental de esta \u00faltima. De esa manera, la \u00a0alegaci\u00f3n falta al principio de correcci\u00f3n material \u00a0y, en todo caso, aun cuando la providencia no aludiera, expresamente, \u00a0a la entrevista que se alega fue incorporada como prueba, el reparo \u00a0ser\u00eda intrascendente porque los contenidos relievados por el \u00a0defensor fueron apreciados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la demanda sostiene que a partir de la premisa f\u00e1ctica \u00a0antes destacada se infiere que el accidente ocurri\u00f3 cuando la \u00a0v\u00edctima se desplazaba, sobre la carrera 10, en el sentido \u00a0oriente-occidente y no en el contrario que afirm\u00f3 la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esa alegaci\u00f3n es meramente especulativa y basada en \u00a0una, esta s\u00ed, mutilaci\u00f3n del testimonio de Leidy \u00a0Viviana Valbuena Ben\u00edtez \u00a0porque, como lo ense\u00f1a el p\u00e1rrafo trascrito, esta \u00a0relat\u00f3 que, despu\u00e9s de ubicarse al lado de la v\u00eda \u00a0donde siempre esperaba el transporte vio a su novio que la llamaba \u00a0desde el separador de la estaci\u00f3n de Transmilenio. Ante eso, \u00a0ella esper\u00f3 que el sem\u00e1foro autorizara el paso peatonal \u00a0para nuevamente atravesar los carriles de la carrera 10 destinados a \u00a0la circulaci\u00f3n vehicular hacia el sur, momento en el cual es \u00a0atropellada por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0a lo anterior, el demandante tendr\u00eda que haber justificado la \u00a0trascendencia del error de identidad denunciado porque olvid\u00f3 \u00a0que, aun cuando fuere cierto, la sentencia se fundamenta tambi\u00e9n \u00a0en el testimonio de Darwin \u00a0Ernesto Charry Tafur, \u00a0quien fue testigo directo y presencial del episodio en que result\u00f3 \u00a0gravemente lesionada su pareja, ratificando lo narrado por ella. Y, \u00a0sobre esta segunda prueba, solo atin\u00f3 a afirmar, sin explicar \u00a0c\u00f3mo, que tambi\u00e9n resultaba desvirtuada con el falso \u00a0juicio de identidad; pero, si este no fue sustentado en debida forma \u00a0menos puede aspirar que se tenga por tal un supuesto vicio colateral. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0De \u00a0otra parte, la demanda incluye otros razonamientos probatorios que \u00a0permitir\u00edan inferir que las lesiones ocasionadas a Leidy \u00a0Viviana Valbuena Ben\u00edtez \u00a0obedecieron a su propia culpa (auto puesta en peligro) al cruzar la \u00a0v\u00eda en sentido oriente-occidente cuando la se\u00f1alizaci\u00f3n \u00a0semaf\u00f3rica se lo prohib\u00eda. Sin embargo, ninguno de \u00a0aquellos se enmarca en alguna de las modalidades de violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial -error de hecho o de derecho-, por lo \u00a0que no superan el nivel de una alegaci\u00f3n de instancia \u00a0inadmisible en sede del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0Obs\u00e9rvese lo alegado: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que el informe de accidente de tr\u00e1nsito tiene valor como \u00a0concepto t\u00e9cnico de la respectiva autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0embargo, no justifica la trascendencia del planteamiento, siendo esto \u00a0indispensable porque la hip\u00f3tesis del siniestro formulada por \u00a0los servidores de tr\u00e1nsito en el caso consisti\u00f3 en que \u00a0la se\u00f1al luminosa de detenci\u00f3n pudo ser desobedecida o \u00a0por el conductor -acusado- o por la peat\u00f3n -v\u00edctima-. \u00a0As\u00ed pues, el informe estableci\u00f3 una hip\u00f3tesis \u00a0indeterminada con poco o ning\u00fan valor para establecer \u00a0responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Que el perito ingeniero Alejandro Uma\u00f1a Garibello tambi\u00e9n \u00a0concluy\u00f3 la imposibilidad de \u00abdeterminar \u00a0en qu\u00e9 lugar de la v\u00eda ocurri\u00f3 la interacci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que la anterior, en su cr\u00edtica solo desdice de la \u00a0eficacia del medio de conocimiento aludido para afirmar o desvirtuar \u00a0la responsabilidad del acusado, situaci\u00f3n que hac\u00eda \u00a0imperativa la acreditaci\u00f3n de trascendencia del reparo, mucho \u00a0m\u00e1s cuando, reit\u00e9rese, la sentencia se fundament\u00f3 \u00a0en la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima y en la de otro testigo \u00a0de los acontecimientos, quienes, al un\u00edsono, revelaron la \u00a0conducta imprudente del acusado al volante. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Que la sentencia desconoce que el acusado realiz\u00f3 maniobras \u00a0evasivas que resultaron infructuosas. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0argumento defensivo tambi\u00e9n se resulta intrascendente, porque \u00a0aun cuando se aceptara solo indicar\u00eda una conducta del acusado \u00a0posterior -y tard\u00eda por dem\u00e1s- a la que infringi\u00f3 \u00a0el deber objetivo de cuidado de la actividad de conducci\u00f3n \u00a0vehicular. Adem\u00e1s, constituye una mera oposici\u00f3n de \u00a0parte a la siguiente conclusi\u00f3n judicial, la cual se advierte \u00a0razonable: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abY \u00a0si bien el perito de la defensa adujo que el conductor del veh\u00edculo \u00a0realiz\u00f3 maniobras tendientes a evitar la producci\u00f3n del \u00a0impacto, del bosquejo plasmado en el informe de accidentes de \u00a0tr\u00e1nsito se evidencia que no, pues la posici\u00f3n final de \u00a0la camioneta se encuentra muchos metros despu\u00e9s del paso \u00a0peatonal (donde se produjo el suceso) esto, si se compara con el \u00a0di\u00e1metro del carril que es de 7 metros como qued\u00f3 \u00a0plasmado (informe de tr\u00e1nsito), en concordancia con los da\u00f1os \u00a0presentados en el automotor y las lesiones de la v\u00edctima, \u00a0espec\u00edficamente en la imagen No 5 del registro fotogr\u00e1fico \u00a0realizado a la camioneta conducida por el procesado, en donde se \u00a0demuestra que el impacto fue de frente y de manera directa en contra \u00a0de la humanidad de Valbuena Ben\u00edtez17\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Por \u00faltimo, que la sentencia determin\u00f3 que la v\u00edctima \u00a0fue golpeada por el lado izquierdo, siendo que la pericia \u00a0m\u00e9dico-legal describi\u00f3 un par de lesiones en el \u00a0derecho, lo que indica que este pudo ser el punto del impacto y los \u00a0da\u00f1os corporales en aquel costado ocasionados al caer al piso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0planteamiento carecer\u00eda de cualquier trascendencia porque la \u00a0explicaci\u00f3n de las lesiones en ambos costados del cuerpo de la \u00a0v\u00edctima, aun dej\u00e1ndose de lado por un momento las \u00a0pruebas fundantes de la sentencia, podr\u00eda ser tambi\u00e9n \u00a0exactamente la opuesta sostenida en la sentencia: que la mujer fue \u00a0impactada por el lado izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Sin ninguna conexi\u00f3n argumentativa con el cargo formulado, al \u00a0exponer la pretensi\u00f3n de la demanda, el recurrente solicita, \u00a0de manera subsidiaria, la declaratoria de la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal con el \u00fanico argumento de que \u00aben \u00a0el tr\u00e1nsito de la sentencia de primera instancia y el cuerpo \u00a0colegiado, a la sustentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0transcurrieron \u00a0m\u00e1s de 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que ninguna norma legal prev\u00e9 un lapso prescriptivo \u00a0entre la sentencia de primera instancia y la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n; por virtud del principio \u00a0de claridad, se estudiar\u00e1 la admisibilidad de la censura bajo \u00a0el entendido de que podr\u00eda, eventualmente, adecuarse al \u00a0supuesto de la causal segunda de casaci\u00f3n, numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por desconocimiento del \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 83 del de \u00a0la Ley 599 de 2000, \u00a0la acci\u00f3n penal prescribe en un tiempo igual al m\u00e1ximo \u00a0de la pena de prisi\u00f3n imponible a la conducta il\u00edcita, \u00a0sin que pueda ser inferior a 5 ni superior a 20 a\u00f1os. Ese \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se interrumpe con la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y empieza a correr de \u00a0nuevo por la mitad y, en todo caso, por un m\u00ednimo de 3 a\u00f1os, \u00a0art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0bajo examen, la pena legal m\u00e1xima de prisi\u00f3n \u00a0correspondiente al delito de lesiones \u00a0personales culposas \u00a0m\u00e1s grave por la que se formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0-perturbaci\u00f3n funcional de car\u00e1cter permanente- \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 114 de la Ley 599 de 2000, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 12018 \u00a0de la Ley 599 de \u00a02000, es \u00a0de 36 meses, que es el resultado de disminuir en las tres \u00a0cuartas partes \u00a0-art\u00edculo 120- por \u00a0tratarse de lesiones personales culposas; pues, \u00a0seg\u00fan la regla general de dosificaci\u00f3n establecida en \u00a0el art\u00edculo 60 inciso 5 ibidem19, \u00a0el quantum superior de 144 meses es imponible cuando se trata de \u00a0lesiones personales dolosas con perturbaci\u00f3n funcional \u00a0permanente -inciso 2\u00ba del art\u00edculo 114 ibidem-. \u00a0<\/p>\n<p>La mitad de \u00a0ese tiempo es inferior a 3 a\u00f1os (18 meses); por lo que, es \u00a0este \u00faltimo plazo el que determina la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal posterior a su interrupci\u00f3n, en el \u00a0presente evento. Entonces, como quiera que a JAMINSON \u00a0HUGO PAREDES MORA \u00a0se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por lesiones \u00a0personales culposas \u00a0el 8 de mayo de \u00a02018 y la sentencia de segunda instancia se profiri\u00f3 el 29 de \u00a0abril de 2021, \u00a0no alcanz\u00f3 a configurarse el fen\u00f3meno extintivo, pues \u00a0este solo tendr\u00eda lugar el 8 de mayo de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra \u00a0recordar el art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004, el cual \u00a0refiere que proferida la sentencia de segunda instancia el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n se suspende hasta por 5 a\u00f1os. Por tal \u00a0motivo, en el actual escenario procesal, la extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal solo ocurrir\u00eda el 29 de abril de 2026. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Por las razones expuestas, se inadmitir\u00e1 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de JAMINSON HUGO PAREDES \u00a0MORA, dado que no sustent\u00f3 los errores de juicio y \u00a0procedimiento denunciados; tampoco la Corte observa alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De acuerdo con el inciso \u00a02\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 debe se\u00f1alarse \u00a0que cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casaci\u00f3n, \u00a0es procedente el mecanismo de insistencia, cuyas reglas, en ausencia \u00a0de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por la Sala desde el \u00a0auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en CSJ AP3481\u20132014, \u00a025 jun. 2014, rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la \u00a0defensa de JAMINSON HUGO \u00a0PAREDES MORA, por los motivos expuestos en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos indicados en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1826 de 2017, art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno digital primera instancia, p\u00e1gina 156. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno digital primera instancia, p\u00e1gina 148. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno digital primera instancia, p\u00e1gina 113. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno digital primera instancia, p\u00e1gina 98. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno digital primera instancia, p\u00e1gina 25. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno digital primera instancia, p\u00e1gina 28. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno digital segunda instancia, p\u00e1gina 30. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno digital segunda instancia, p\u00e1gina 33. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno digital segunda instancia, p\u00e1gina 34. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno digital segunda instancia, p\u00e1gina 35. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno digital segunda instancia, p\u00e1gina 36. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno digital segunda instancia, p\u00e1gina 37. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno digital segunda instancia, p\u00e1gina 8. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno digital segunda instancia, p\u00e1gina 12. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl que por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos anteriores, incurrir\u00e1 en la respectiva pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disminuida de las cuatro quintas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las tres cuartas partes\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subraya la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre los par\u00e1metros para la determinaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimos y m\u00e1ximos aplicables, dispone que, \u201cSi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al m\u00ednimo y la mayor al m\u00e1ximo de la infracci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b\u00e1sica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3763-2023 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 59997 \u00a0 Acta \u00a0238 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 II. 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