{"id":75242,"date":"2024-03-08T18:50:21","date_gmt":"2024-03-08T18:50:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3760-202358867\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:21","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:21","slug":"ap3760-202358867","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3760-202358867\/","title":{"rendered":"AP3760-2023(58867)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3760-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 58867 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C, \u00a0seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensa del procesado LEONARDO RODR\u00cdGUEZ CARDONA, contra \u00a0la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 por cuyo medio confirm\u00f3, \u00a0el 23 de junio de 2020, la providencia emitida el 16 de julio de 2019 \u00a0por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de esta ciudad, que \u00a0lo conden\u00f3 como autor de los delitos de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con \u00a0el \u00a0de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, ambos comportamientos \u00a0agravados. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Los hechos declarados como probados en las decisiones de instancia \u00a0sucedieron entre los meses de junio y noviembre de 2017 en la ciudad \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0LEONARDO RODR\u00cdGUEZ CARDONA, quien resid\u00eda \u00a0en el barrio Bosa Piamonte junto con el menor CCVA1 \u00a0y su progenitora, trabajaba para esta \u00faltima en un local \u00a0comercial. \u00a0En varias oportunidades, el acusado llev\u00f3 al ni\u00f1o \u00a0a dicho establecimiento, donde ejecut\u00f3 actos de car\u00e1cter \u00a0sexual en su contra, entre otros, hacerlo observar mientras se \u00a0masturbaba o exigirle que le rascara \u00a0el \u00a0miembro viril. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Las conductas tambi\u00e9n ocurrieron en la casa donde habitaban. \u00a0 En ese lugar, en distintas ocasiones, el acusado introdujo sus dedos \u00a0en el ano de la v\u00edctima y, en una oportunidad, el pene. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 2 de agosto de 2018 se legaliz\u00f3 la captura de LEONARDO \u00a0RODR\u00cdGUEZ CARDONA y la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en su contra por el \u00a0delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con \u00a0el \u00a0de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, ambos comportamientos \u00a0agravados2. \u00a0 No se allan\u00f3 a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Subsiguientemente, el despacho de control de garant\u00edas \u00a0accedi\u00f3, por petici\u00f3n del fiscal, a imponerle medida de \u00a0aseguramiento en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La acusaci\u00f3n fue formulada en los mismos t\u00e9rminos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Agotado el rito procesal correspondiente, el Juzgado Treinta y Seis \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia, el 16 de \u00a0julio de 2019, mediante la cual declar\u00f3 a RODR\u00cdGUEZ \u00a0CARDONA penalmente responsable de los comportamientos endilgados. \u00a0Le \u00a0impuso la pena de 240 meses de prisi\u00f3n y fij\u00f3 la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas en el mismo plazo de la intramuros. \u00a0 Adem\u00e1s, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la defensa \u00a0t\u00e9cnica del procesado, en fallo del 8 de julio de 2020, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la \u00a0sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0LEONARDO RODR\u00cdGUEZ CARDONA, por conducto de apoderado, \u00a0interpuso y sustent\u00f3 oportunamente el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se formula en seis cargos \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, en el primer \u00a0cargo el demandante acusa la sentencia de segundo grado de incurrir \u00a0en falta \u00a0de aplicaci\u00f3n del \u00a0art. 381 de la Ley 906 de 2004, porque el Tribunal no tuvo en cuenta \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia que, en su criterio, aun permea el \u00a0comportamiento de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0Para el censor, se desconocieron \u00abtemas \u00a0relevantes\u00bb, \u00a0como el significado de la expresi\u00f3n \u00abrascar\u00bb \u00a0a la que se refiri\u00f3 el menor en su dicho y que para la defensa \u00a0ten\u00eda un \u00absentido \u00a0inane\u00bb, \u00a0mismo que fue alterado por los jueces para imprimirle un concepto \u00a0\u00ablascivo \u00a0sexual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0No solo se apart\u00f3 el ad \u00a0quem de \u00a0la aplicaci\u00f3n de la duda en favor del procesado, sino que lo \u00a0juzg\u00f3 con \u00abemoci\u00f3n \u00a0prejuiciosa y parcialidad\u00bb para \u00a0confirmar la condena, \u00fanicamente, a partir de la \u00a0tergiversaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la acepci\u00f3n \u00abrascar\u00bb, \u00a0plasmada en un fallo \u00abexpr\u00e9s\u2026 \u00a0proferido sin certeza racional\u00bb \u00a0y fundado en \u00abespeculaciones \u00a0moralistas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De nuevo bajo la v\u00eda de violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, funda la segunda \u00a0censura en que la sentencia interpret\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente el \u00a0art. 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no solo por los \u00a0motivos expuestos frente a la definici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de \u00abrascar\u00bb \u00a0sino porque, adem\u00e1s, el fallo \u00abcarece \u00a0de raz\u00f3n suficiente\u00bb \u00a0en tanto ratific\u00f3 la condena emitida por el a \u00a0quo \u00abpese al mar de dudas que emergen\u00bb \u00a0y que imped\u00edan alcanzar el est\u00e1ndar de certeza para \u00a0sancionar al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Replica en similares t\u00e9rminos las alegaciones del primer \u00a0reproche atinentes a la tergiversaci\u00f3n del dicho del menor, a \u00a0la brevedad del juicio adelantado contra su defendido y a la condena \u00a0fundada en \u00abprejuicios \u00a0y parcialidad\u00bb para \u00a0se\u00f1alar que debe casarse la decisi\u00f3n confutada y \u00a0reconocer la duda en favor de RODR\u00cdGUEZ CARDONA. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Por la cuerda de la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00a0afirma en el cargo tres \u00a0que la sentencia es \u00abincompleta\u00bb, \u00a0ajena de sind\u00e9resis y claramente \u00abdefectuosa, \u00a0repetitiva, ligera\u00bb \u00a0y con deficiente motivaci\u00f3n, pues, dice, se limit\u00f3 \u00a0\u00abcasi \u00a0que a transcribir lo expresado en primer grado por el a quo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0Se refiere, en t\u00e9rminos generales, a la estructura de una \u00a0sentencia judicial y reprocha, a rengl\u00f3n seguido, que en el \u00a0caso concreto la decisi\u00f3n resulta carente \u00abde \u00a0orden y cohesi\u00f3n\u00bb, \u00a0adem\u00e1s de plasmar \u00abopiniones \u00a0personales\u2026 subjetivas\u00bb \u00a0que lesionaron la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Al amparo de la causal prevista en el \u00abn\u00fam. \u00a01 del art 181\u00bb \u00a0afirma, en el cargo cuatro, \u00a0que el fallo del Tribunal incurre en \u00abfalta \u00a0de garantismo soslayando normas llamadas a regular el caso\u00bb. \u00a0 Justifica esa premisa, de manera breve, afirmando que se dej\u00f3 \u00a0de lado en la sentencia el contenido del art. 381 de la Ley 906 de \u00a02004 y, de nuevo, que en ella se \u00abrepite \u00a0la dictada por el a quo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Sin la invocaci\u00f3n de alguna causal de casaci\u00f3n afirma \u00a0el demandante, al enunciar el cargo cinco, \u00a0que se inaplic\u00f3 \u00a0el \u00a0art. 7\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal porque su \u00a0defendido \u00abnunca \u00a0ha sido tratado como inocente\u00bb, \u00a0al punto que en el juicio intent\u00f3, infructuosamente, \u00a0interrogar a la madre del menor sobre la supuesta realizaci\u00f3n \u00a0de cirug\u00edas est\u00e9ticas con dinero destinado a pagar las \u00a0prestaciones sociales de su representado y por esa v\u00eda \u00a0demostrar la existencia de enemistad entre su defendido y la \u00a0progenitora de la v\u00edctima, pero esa acci\u00f3n, dice, \u00abfue \u00a0bloqueada\u00bb, \u00a0como igual sucedi\u00f3 con la \u00abmanipulaci\u00f3n \u00a0de adultos al menor\u00bb \u00a0para que testificara sobre hechos no ocurridos y por los que se \u00a0conden\u00f3 a una persona con SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Fundado en el \u00abmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba\u00bb, \u00a0expone, al titular el cargo seis, \u00a0que la sentencia de segundo grado incurri\u00f3 en \u00aberr\u00f3neas \u00a0apreciaciones de la prueba\u00bb \u00a0porque, en su criterio, el juez a \u00a0quo utiliz\u00f3 \u00a0el concepto \u00abrascar\u00bb \u00a0como \u00a0sin\u00f3nimo de \u00abmasturbar\u00bb \u00a0que, bajo una argumentaci\u00f3n eminentemente subjetiva, replic\u00f3 \u00a0el Tribunal en la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. \u00a0El fallador tambi\u00e9n trasgredi\u00f3 con esa apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba la sana cr\u00edtica, al punto que la decisi\u00f3n \u00a0result\u00f3 carente de \u00abl\u00f3gica \u00a0jur\u00eddica, sind\u00e9resis y falt\u00f3 a la \u00a0cientificidad\u00bb, \u00a0dando por ciertos hechos que no fueron probados, porque no consta que \u00a0\u00abel \u00a0acusado haya realizado actos sexuales abusivos o haya penetrado al \u00a0menor\u00bb, \u00a0tal y como se estableci\u00f3 en el dictamen m\u00e9dico legal \u00a0practicado a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Luego de afirmar que la demanda satisfizo los principios inherentes \u00a0al recurso extraordinario, pide a la Corte casar la sentencia de \u00a0segunda instancia para que se emita una decisi\u00f3n absolviendo a \u00a0su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la \u00a0casaci\u00f3n en cuanto medio de control constitucional y legal \u00a0habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda \u00a0instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener \u00a0la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, en seguimiento de lo \u00a0consagrado por el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0en aras de materializar el cumplimiento de tan espec\u00edficos \u00a0intereses, la Ley 906 de 2004 dot\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades \u00a0especiales, como aquella consagrada en el art\u00edculo 184 \u00a0referida a la potestad de \u00absuperar \u00a0los defectos de la demanda para decidir de fondo\u00bb \u00a0en las condiciones indicadas en dicho precepto, esto es, atendiendo a \u00a0los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del censor dentro del proceso e \u00edndole de la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de estos criterios, tambi\u00e9n ha expuesto la Corte que el libelo \u00a0impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboraci\u00f3n y \u00a0que al menos debe cumplir con unas m\u00ednimas condiciones de \u00a0admisibilidad, tales como: i) \u00a0la acreditaci\u00f3n del agravio a los derechos o garant\u00edas \u00a0que se produjo con ocasi\u00f3n de la sentencia; ii) \u00a0la indicaci\u00f3n de la causal de casaci\u00f3n elegida, con \u00a0sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, argumentales \u00a0y de postulaci\u00f3n propios del motivo casacional invocado; y, \u00a0iii) \u00a0la determinaci\u00f3n de la necesidad del fallo de casaci\u00f3n \u00a0para alcanzar alguna de las finalidades previstas para el recurso en \u00a0el ya citado art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 20043. \u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican \u00a0los supuestos arriba enlistados, se habr\u00e1 de inadmitir el \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con \u00a0estas precisiones calificar\u00e1 la Sala la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de LEONARDO RODR\u00cdGUEZ CARDONA. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Respuesta \u00a0a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Los cargos postulados desconocen los principios de autonom\u00eda, \u00a0prioridad, \u00a0no \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0y van en contrav\u00eda de la unidad \u00a0l\u00f3gica de \u00a0reproche. \u00a0Tales falencias, sumadas a las que a continuaci\u00f3n \u00a0se destacar\u00e1n respecto de cada una de las censuras significan, \u00a0como desde ya se anuncia, la inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Los \u00a0cargos primero \u00a0y segundo \u00a0guardan identidad tem\u00e1tica, por lo cual ser\u00e1n \u00a0calificados de manera conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. \u00a0Ambos fueron postulados al amparo de la violaci\u00f3n directa \u00a0de \u00a0la ley sustancial. \u00a0En ese \u00e1mbito no \u00a0se cuestionan los hechos \u00a0que la sentencia declar\u00f3 probados sino la premisa jur\u00eddica \u00a0que determin\u00f3 la consecuencia de los mismos. \u00a0Por ende, el \u00a0debate se debe circunscribir a la aplicaci\u00f3n del derecho, sin \u00a0que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los \u00a0elementos de juicio o el acontecer f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. En la v\u00eda \u00a0invocada, la labor de demostraci\u00f3n del vicio consiste en \u00a0acreditar la exclusi\u00f3n \u00a0evidente, \u00a0la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0o la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea \u00a0de la norma \u2013 constitucional o legal \u2013 llamada a regular \u00a0el caso. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. \u00a0Sin embargo, los cargos bajo an\u00e1lisis infringen el principio \u00a0l\u00f3gico de no \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0 Reprocha el libelista en la primera censura que el Tribunal dej\u00f3 \u00a0de aplicar la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia en favor de su defendido, pero en el \u00a0segundo cargo lo que cuestiona es que aquel axioma se interpretara \u00a0equivocadamente, \u00a0aseveraci\u00f3n que necesariamente significa reconocer su \u00a0aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. \u00a0Adem\u00e1s de la falencia descrita, tambi\u00e9n desconoce el \u00a0casacionista los par\u00e1metros de formulaci\u00f3n de la \u00a0infracci\u00f3n denunciada. \u00a0Un ataque en casaci\u00f3n bajo la \u00a0senda de la causal primera \u2013 violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0\u2013 le exige, no solo respetar el m\u00e9rito suasorio asignado \u00a0por el sentenciador a los medios de convicci\u00f3n, sino tambi\u00e9n \u00a0los hechos admitidos en la sentencia. \u00a0Ambas censuras, sin embargo, \u00a0se fundamentan en que la presunci\u00f3n de inocencia ha debido \u00a0aplicarse como consecuencia de la equivocada apreciaci\u00f3n de \u00a0los medios de convicci\u00f3n que sustentaron la condena y, en \u00a0concreto, el testimonio que rindi\u00f3 el menor en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6. \u00a0Por consiguiente, los cargos Uno \u00a0y Dos, \u00a0en los t\u00e9rminos postulados en la demanda, atacan los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y \u00a0probatorios \u00a0del fallo de segundo grado, lo que muestra las deficiencias en su \u00a0argumentaci\u00f3n. \u00a0En concreto, porque la discusi\u00f3n que se \u00a0trae no es de estirpe jur\u00eddica ni exhibe el casacionista de \u00a0qu\u00e9 manera pudo el Tribunal otorgarle un sentido jur\u00eddico \u00a0distinto a la norma que enunci\u00f3, asemej\u00e1ndose los \u00a0reclamos, m\u00e1s bien, a un tema propio de la causal tercera de \u00a0casaci\u00f3n (violaci\u00f3n indirecta de la ley). \u00a0<\/p>\n<p>6.1.7. \u00a0Infringe en el desarrollo de los reproches, adem\u00e1s, la \u00a0correcci\u00f3n material que le exige fidelidad \u00a0con \u00a0la realidad procesal, porque, aunque en franco apartamiento de la \u00a0causal postulada el casacionista controvierta, bajo la senda de la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa, \u00a0lo que el t\u00e9rmino \u00abrascar\u00bb \u00a0signific\u00f3 \u00a0para los jueces, basta auscultar la decisi\u00f3n de segundo grado \u00a0y, particularmente, lo que en ella se plasm\u00f3 sobre el \u00a0testimonio que el menor rindi\u00f3 en juicio, en cuanto afirm\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0muchas ocasiones le vio el pene y la cola al acusado\u00bb e \u00a0incluso que \u00aba \u00a0veces\u2026 este le ped\u00eda que le \u201crascara su miembro \u00a0viril, lo cual hac\u00eda con su mano, tambi\u00e9n suced\u00eda \u00a0en la parte trasera de la salsamentaria de su progenitor, en donde \u00a0aquel se \u201crascaba su pene\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.8. \u00a0Incluso el fallo de primera instancia, que para el caso conforma \u00a0unidad con el de segundo nivel, explic\u00f3 que tal acci\u00f3n \u00a0\u2013 la de \u201crascar\u201d \u00a0\u2013 \u00aben \u00a0principio no comporta ning\u00fan reproche\u00bb \u00a0y fue utilizada por la v\u00edctima en su relato de manera \u00a0\u00abnatural, \u00a0espont\u00e1nea e ingenua\u00bb, \u00a0pero para referirse a un \u00abacto \u00a0de connotaci\u00f3n sexual\u00bb, \u00a0que, como se plasm\u00f3 en esa decisi\u00f3n, pudo entenderse \u00a0as\u00ed del an\u00e1lisis del video de la entrevista forense \u00a0tambi\u00e9n realizada al menor, \u00abdonde \u00a0el mismo menor la represent\u00f3 como un movimiento de la mano de \u00a0adelante hacia atr\u00e1s, esto es, una masturbaci\u00f3n\u00bb \u00a0y as\u00ed lo ratific\u00f3 la m\u00e9dico forense en el debate \u00a0oral cuando dijo, seg\u00fan se plasm\u00f3 en el fallo, que \u00abel \u00a0ni\u00f1o se refiri\u00f3 al acto de \u201crascarle\u201d el \u00a0pipi, para lo cual ejemplific\u00f3 con la mano como una \u201cO\u201d \u00a0y la mov\u00eda de adelante hacia atr\u00e1s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.9. \u00a0Las quejas dirigidas a reprochar la celeridad \u00a0con \u00a0la que se adelant\u00f3 el juicio, adem\u00e1s de infringir el \u00a0principio de critica \u00a0vinculante, \u00a0son tambi\u00e9n ajenas a la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, pues cuando se alega la eventual vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales en el marco del proceso es la causal \u00a0segunda de casaci\u00f3n \u2013 nulidad \u2013 la que debe \u00a0postularse, con sujeci\u00f3n a sus principios rectores. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.10. \u00a0Adicionalmente, el reclamo del casacionista es, adem\u00e1s de \u00a0abiertamente infundado, una r\u00e9plica casi literal del propuesto \u00a0al apelar la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0As\u00ed lo constata \u00a0ahora la Corte en tanto insiste, sin mayores razonamientos, en un \u00a0punto que fue analizado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.11. \u00a0En efecto, ante la segunda instancia la defensa reproch\u00f3 la \u00a0\u00abrapidez\u00bb \u00a0con que se adelant\u00f3 el debate p\u00fablico porque a partir \u00a0de aquella circunstancia se \u00abrestringi\u00f3 \u00a0su labor defensiva\u00bb, \u00a0pero en la sentencia de segundo nivel, por el contrario, se destac\u00f3 \u00a0que el juez a \u00a0quo, \u00a0\u00abde \u00a0manera diligente, con observancia de los principios de inmediaci\u00f3n \u00a0y concentraci\u00f3n\u00bb \u00a0adelant\u00f3 la audiencia de juicio en una labor que no pod\u00eda \u00a0invalidarse, no solo porque no se encasillaba dentro de la \u00a0taxatividad de las causales de nulidad sino porque, adem\u00e1s, se \u00a0permiti\u00f3 a la defensa contrainterrogar a los testigos de cargo \u00a0y que introdujera debidamente a los de descargo respet\u00e1ndose \u00a0as\u00ed, seg\u00fan el fallo, las garant\u00edas fundamentales \u00a0del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.12. \u00a0Como bien se ve, las cr\u00edticas que se proponen en los cargos \u00a0primero y segundo, adem\u00e1s de no consultar el contenido de la \u00a0decisi\u00f3n confutada, quebrantan la unidad l\u00f3gica que \u00a0exige su adecuada postulaci\u00f3n por la senda de la violaci\u00f3n \u00a0directa, que ha debido contraerse a una mera oposici\u00f3n entre \u00a0la sentencia y la ley. \u00a0De igual manera, f\u00e1cil se advierte, \u00a0que asemeja el demandante el recurso extraordinario a una tercera \u00a0instancia \u00a0en la cual, como si se tratara de un alegato gen\u00e9rico, reitera \u00a0temas que ya fueron decantados ante los jueces de primer y segundo \u00a0nivel. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.13. \u00a0Entonces, como l\u00edneas atr\u00e1s se anunci\u00f3, la \u00a0infracci\u00f3n de los par\u00e1metros de debida fundamentaci\u00f3n \u00a0de la causal invocada da al traste con la pretensi\u00f3n de \u00a0admisi\u00f3n de los cargos primero \u00a0y \u00a0segundo \u00a0bajo \u00a0an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0En el cargo tres, \u00a0de \u00a0nuevo por la senda de la violaci\u00f3n directa \u00a0de \u00a0la ley sustancial ataca el demandante la sentencia de segundo nivel \u00a0tras aseverar que incurre en motivaci\u00f3n deficiente, \u00a0en lo sustancial, porque simplemente copi\u00f3 \u00a0el \u00a0contenido de la determinaci\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. \u00a0Escogi\u00f3 equivocadamente la v\u00eda de ataque el \u00a0casacionista. \u00a0Cuando se alega un yerro como el de la deficiente \u00a0motivaci\u00f3n del \u00a0fallo, es la nulidad \u00a0la senda id\u00f3nea para formular el reproche; sin embargo, como \u00a0escogi\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la ley para criticar la \u00a0fundamentaci\u00f3n de la sentencia, infringi\u00f3, de nuevo, \u00a0los principios rectores del recurso extraordinario y, principalmente, \u00a0el de cr\u00edtica vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. \u00a0Cabe a\u00f1adir al respecto, que cuando se busca la invalidaci\u00f3n \u00a0de la sentencia por violaci\u00f3n del deber de motivaci\u00f3n \u2013 \u00a0por nulidad, al amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n \u2013, \u00a0compete al demandante, en primer lugar, precisar la clase de defecto \u00a0en que incurri\u00f3 la sentencia, que, de acuerdo con pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia de la Sala, se configura por: (i) \u00a0ausencia \u00a0absoluta \u00a0de motivaci\u00f3n, que se presenta cuando el funcionario omite el \u00a0se\u00f1alamiento de las razones de orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0en las que soporta su pronunciamiento; (ii) \u00a0motivaci\u00f3n incompleta \u00a0o deficiente \u00a0que sucede si se prescinde del estudio de un aspecto sustancial para \u00a0la resoluci\u00f3n del asunto, o lo hace de manera deficiente al \u00a0punto de que resulta imposible identificar su fundamento; y (iii) \u00a0motivaci\u00f3n ambigua \u00a0o ambivalente \u00a0que ocurre cuando los argumentos plasmados para sustentar el sentido \u00a0de la decisi\u00f3n se excluyen entre s\u00ed de forma tal que se \u00a0impide conocer el contenido de la motivaci\u00f3n, o cuando las \u00a0consideraciones aducidas en la parte motiva se contradicen con la \u00a0soluci\u00f3n precisada en la resolutiva (ver \u00a0CSJ AP1612 \u2013 2020, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. \u00a0Sin embargo el demandante, en la lac\u00f3nica fundamentaci\u00f3n \u00a0del cargo, solo reprocha que la decisi\u00f3n es \u00abincompleta\u00bb, \u00a0ajena de sind\u00e9resis y claramente \u00abdefectuosa, \u00a0repetitiva, ligera\u00bb \u00a0y con deficiente motivaci\u00f3n, porque en su criterio se limit\u00f3 \u00a0\u00abcasi \u00a0que a transcribir lo expresado en primer grado por el a quo\u00bb, \u00a0pero m\u00e1s all\u00e1 de aquellas consideraciones vac\u00edas \u00a0de contenido, no muestra a la Sala qu\u00e9 aspecto sustancial del \u00a0tr\u00e1mite dej\u00f3 de lado el fallador o cu\u00e1les \u00a0aspectos de orden f\u00e1ctico o jur\u00eddico desconocidos por \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada podr\u00edan, eventualmente, llevar \u00a0a la invalidaci\u00f3n del fallo de segundo nivel. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Es m\u00e1s, \u00a0el libelista infringe de nuevo la correcci\u00f3n \u00a0material en \u00a0la construcci\u00f3n del reproche, pues adem\u00e1s de fundarlo \u00a0en apreciaciones subjetivas \u00a0del \u00a0contenido de la sentencia, deja de lado que el Tribunal decidi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n propuesto resolviendo los tres ejes \u00a0medulares que soportaron la alzada, esto es, (i) \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n por haberse adelantado de manera c\u00e9lere el \u00a0juicio; (ii) \u00a0la \u00a0absoluci\u00f3n de su defendido por cuenta de la imposibilidad de \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia y la emisi\u00f3n de \u00a0condena fundada, exclusivamente, en pruebas de referencia y (iii) \u00a0la \u00a0negativa de concederle la prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad \u00a0grave. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. Aquellos \u00a0fueron los puntos abordados por el Tribunal en su decisi\u00f3n, \u00a0pero sobre los cuales nada dice el censor, ni explica, bajo una \u00a0debida confrontaci\u00f3n de los razonamientos de la providencia \u00a0contra el recurso de apelaci\u00f3n, si, a pesar de su \u00a0fundamentaci\u00f3n, la sentencia adolece del vicio que le \u00a0reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. Por ende, \u00a0el cargo bajo an\u00e1lisis no ostenta vocaci\u00f3n alguna de \u00a0ser admitido. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0El cargo cuarto \u00a0alude, de manera sucinta, a la falta \u00a0de aplicaci\u00f3n de \u00a0las previsiones del art. 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0y a la supuesta duplicaci\u00f3n \u00a0que \u00a0hizo el Tribunal de las motivaciones del fallo de primera instancia. \u00a0 Aquellos temas, como f\u00e1cil se advierten, fueron debidamente \u00a0abordados por la Sala al calificar los tres primeros cargos, por lo \u00a0que a las consideraciones antedichas habr\u00e1 de atenerse. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0La \u00a0supuesta existencia de un \u00e1nimo retaliatorio en la denuncia \u00a0que la madre del menor formul\u00f3 contra LEONARDO RODR\u00cdGUEZ \u00a0CARDONA para eludir el pago de prestaciones laborales y que soporta \u00a0el cargo cinco \u00a0ni siquiera fue anunciada bajo la senda de alguna de las causales de \u00a0casaci\u00f3n previstas por la ley y desarrolladas por la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Se trata, \u00a0en verdad, de una mera alegaci\u00f3n de instancia que, incluso, \u00a0fue desechada por el Tribunal en el fallo confutado, al punto que \u00a0all\u00ed se destac\u00f3 que, en su testimonio, la madre del \u00a0menor \u00abfue \u00a0insistente en se\u00f1alar que el acusado era su amigo a quien \u00a0conoc\u00eda hac\u00eda mas de 10 a\u00f1os y le ten\u00eda \u00a0mucha confianza\u00bb pues, \u00a0destac\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0compart\u00edan como si fuesen familiares e incluso, \u00abcada \u00a0seis meses se le hac\u00eda una liquidaci\u00f3n de prestaciones \u00a0sociales\u00bb. \u00a0 Sin \u00a0embargo, advirti\u00f3 el Tribunal, que la formulaci\u00f3n de la \u00a0denuncia de ninguna manera llevar\u00eda \u00aba \u00a0que se pierda el derecho a exigir el pago de las aludidas \u00a0prestaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. Desde esa \u00a0perspectiva, f\u00e1cil se advierte que el libelista, en una \u00a0alegaci\u00f3n vac\u00eda de contenido, insiste en sede de \u00a0casaci\u00f3n en aspectos definidos en las instancias, pero, eso \u00a0s\u00ed, apart\u00e1ndose completamente de los par\u00e1metros \u00a0de adecuada fundamentaci\u00f3n de los cargos cuando se trata del \u00a0recurso extraordinario y visualiz\u00e1ndolo, m\u00e1s bien, como \u00a0si se tratara de una nueva instancia adicional a las del proceso, lo \u00a0que impide admitir el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0Reitera en el cargo seis \u00a0todos los argumentos expuestos en los cargos precedentes, aunque bajo \u00a0la \u00f3ptica del \u00abmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba\u00bb \u00a0al que obedece la causal tercera de casaci\u00f3n. \u00a0Afirma el \u00a0demandante, ahora, que la sentencia infringi\u00f3 la sana cr\u00edtica \u00a0probatoria y result\u00f3 carente de \u00abl\u00f3gica \u00a0jur\u00eddica, sind\u00e9resis y falt\u00f3 a la \u00a0cientificidad\u00bb, \u00a0particularmente porque, en su criterio, no se demostr\u00f3 la \u00a0materialidad de las conductas por las que fue condenado LEONARDO \u00a0RODR\u00cdGUEZ CARDONA. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. \u00a0Pero el demandante, tambi\u00e9n en este cargo, se aleja de las \u00a0exigencias de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n propias \u00a0del recurso extraordinario. \u00a0Ni siquiera muestra si la sentencia \u00a0incurri\u00f3 en alguno de los errores \u2013 de hecho, o de \u00a0derecho \u2013 a los que obedece la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial, y mucho menos cumple con la carga que le asiste, por \u00a0la senda de la causal invocada, de desmontar los fundamentos \u00a0probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de \u00a0instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 \u00a0feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. \u00a0Y si se alega el quebrantamiento de las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0como de forma sucinta anuncia la censura, ha de invocarse la v\u00eda \u00a0de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial bajo un error de \u00a0hecho por falso \u00a0raciocinio, \u00a0sin que baste su simple enunciaci\u00f3n \u2013 como \u00a0equivocadamente entiende el libelista \u2013 sino que, adem\u00e1s, \u00a0debe el demandante (i) \u00a0se\u00f1alar \u00a0la \u00a0prueba \u00a0o inferencia sobre la cual recae el reproche, (ii) \u00a0identificar \u00a0debidamente el principio l\u00f3gico, m\u00e1xima de la \u00a0experiencia o postulado cient\u00edfico que, en concreto, el \u00a0juzgador desconoci\u00f3 o aplic\u00f3 indebidamente en el \u00a0proceso de valoraci\u00f3n probatoria y (iii) \u00a0indicar, de manera clara y precisa, las razones por las cuales su \u00a0adecuada utilizaci\u00f3n resultaba necesaria para la correcci\u00f3n \u00a0de la conclusi\u00f3n a la cual arrib\u00f3 la sentencia \u00a0confutada. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. \u00a0Naturalmente, ninguno de tales deberes cumpli\u00f3 el defensor en \u00a0la postulaci\u00f3n del cargo bajo an\u00e1lisis lo cual deriva \u00a0en su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4. \u00a0No sobra precisar, adem\u00e1s de las falencias en la \u00a0fundamentaci\u00f3n de la censura, que el libelo tampoco explora la \u00a0realidad procesal en sus planteamientos y, principalmente, la \u00a0composici\u00f3n f\u00e1ctica del fallo y su estructura \u00a0probatoria, aunque as\u00ed lo exig\u00eda la causal de casaci\u00f3n \u00a0invocada, de la cual f\u00e1cilmente se extraen, como l\u00edneas \u00a0atr\u00e1s se exhibi\u00f3 en respuesta a los cargos uno \u00a0y dos, \u00a0los motivos por los cuales, en la terminolog\u00eda utilizada en la \u00a0sentencia, la acci\u00f3n relatada por el menor, de \u00abrascar \u00a0su miembro viril\u00bb, \u00a0tuvo \u00a0un \u00a0contenido sexual y no el que insistentemente busca darle el libelista \u00a0en infracci\u00f3n de la correcci\u00f3n \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.5. \u00a0Debe a\u00f1adirse tambi\u00e9n a la deficiente motivaci\u00f3n \u00a0de la censura que el casacionista, de nuevo sin contrastar el \u00a0contenido de la decisi\u00f3n de segundo nivel, desatinadamente \u00a0expone que no se acredit\u00f3 la materialidad de los delitos por \u00a0los que fue condenado su defendido cuando, por el contrario, para el \u00a0Tribunal los medios de convicci\u00f3n recaudados en el juicio oral \u00a0contaron con la suficiencia para entender satisfecho el est\u00e1ndar \u00a0de conocimiento al que se refiere el art. 381 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal y, desde esa perspectiva, ratificar la condena \u00a0dictada en primera instancia contra RODR\u00cdGUEZ CARDONA. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.6. \u00a0As\u00ed discurri\u00f3 el ad \u00a0quem \u00a0en su decisi\u00f3n, cuando se refiri\u00f3, en primer lugar, al \u00a0testimonio que CCVA rindi\u00f3 en el juicio oral, del cual destac\u00f3 \u00a0\u00abuna \u00a0ocasi\u00f3n en que su mam\u00e1 se hab\u00eda ido a la \u00a0peluquer\u00eda con su hermana y lo hab\u00eda dejado con el \u00a0acusado, este subi\u00f3 al segundo piso, lo tom\u00f3 de la \u00a0mano, lo llev\u00f3 a su cuarto, lo empuj\u00f3 en la cama, le \u00a0baj\u00f3 la pantaloneta, luego se baj\u00f3 la de \u00e9l, le \u00a0dijo que mirara hacia el televisor y le meti\u00f3 el pene por la \u00a0cola\u2026 y despu\u00e9s lo solt\u00f3, luego de lo cual \u00a0sinti\u00f3 ganas de \u201chacer pop\u00f3\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.7. \u00a0Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a lo narrado por el testigo en \u00a0cuanto \u00able \u00a0vio el pene y la cola al acusado\u00bb, \u00a0lo cual ocurri\u00f3 d\u00edas despu\u00e9s del acceso carnal, \u00a0recordando tambi\u00e9n que le ped\u00eda \u00abque \u00a0le \u201crascara\u201d su miembro viril\u00bb \u00a0y que el menor, \u00abluego \u00a0de un tiempo no aguant\u00f3\u00bb \u00a0las agresiones, mismas que le cont\u00f3 a su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.8. \u00a0Para el Tribunal, el relato ofrecido por la v\u00edctima en el \u00a0juicio oral result\u00f3 \u00abclaro, \u00a0coherente y detallado\u00bb, \u00a0sobre todo porque mostraba actos con evidente contenido sexual que no \u00a0pod\u00edan ser conocidos de esa manera \u00abpor \u00a0un ni\u00f1o de 8 a\u00f1os\u00bb \u00a0y que ni siquiera pod\u00edan entenderse como dirigidos a \u00a0perjudicar al acusado, cuando el mismo menor dijo \u00abque \u00a0era su amigo, que incluso cuando era peque\u00f1o lo consent\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.9. \u00a0Ese testimonio, recaudado en el juicio oral \u2013 \u00a0y que, contrario a lo expuesto en la demanda no puede ser, por \u00a0consiguiente, tildado como de \u00a0referencia \u2013 \u00a0fue, adem\u00e1s, corroborado \u00a0perif\u00e9ricamente \u00a0con lo que la v\u00edctima les cont\u00f3 a su progenitora, al \u00a0psic\u00f3logo forense y a la funcionaria del Instituto de Medicina \u00a0Legal que suscribi\u00f3 el informe pericial de cl\u00ednica \u00a0forense, todos, tambi\u00e9n, comparecientes al debate p\u00fablico \u00a0y de cuyas atestaciones destac\u00f3 la Colegiatura en su decisi\u00f3n, \u00a0la percepci\u00f3n que tuvieron frente a los cambios \u00a0comportamentales que sufri\u00f3 el menor tras los sucesos, en \u00a0cuanto se \u00abve\u00eda \u00a0distra\u00eddo, no le hac\u00eda caso, se com\u00eda las u\u00f1as \u00a0y se mord\u00eda los labios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.10. \u00a0De igual manera, el Tribunal analiz\u00f3 lo atinente al dictamen \u00a0sexol\u00f3gico cuya supuesta valoraci\u00f3n la defensa ech\u00f3 \u00a0de menos como \u00a0si de un falso juicio de existencia por omisi\u00f3n se tratara y \u00a0con lo cual, no sobra a\u00f1adir, dio al traste con la unidad \u00a0l\u00f3gica de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.11. \u00a0Dijo al respecto el fallo que \u00absi \u00a0bien el examen genital y anal era normal\u00bb, \u00a0los hechos descritos por el ni\u00f1o pudieron suceder \u00absin \u00a0dejar huella\u00bb, \u00a0pero en todo caso su ausencia no daba lugar a desvirtuar el relato de \u00a0la v\u00edctima, particularmente, porque la medico valor\u00f3 a \u00a0CCVA ocho meses despu\u00e9s de la ocurrencia de la \u00faltima \u00a0agresi\u00f3n y, como ella misma reconoci\u00f3 en el juicio, \u00a0\u00abmuy \u00a0probablemente para ese momento ya hab\u00edan sanado las heridas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.12. \u00a0Con todo, para el Tribunal, los elementos de convicci\u00f3n \u00a0aducidos al debate, sumados a la debilidad de los testimonios de \u00a0descargo que simplemente se refirieron al comportamiento del acusado \u00a0en sociedad y a la falta de vocaci\u00f3n de la tesis defensiva \u00a0seg\u00fan la cual la denuncia se formul\u00f3 como mecanismo \u00a0para eludir el pago de prestaciones sociales, exhibieron motivos \u00a0suficientes para derruir la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.13. \u00a0El recurrente, se insiste, solo ense\u00f1a su oposici\u00f3n a \u00a0la postura que edific\u00f3 la sentencia condenatoria, pero no \u00a0considera que esa no es la manera de edificar un yerro f\u00e1ctico \u00a0a la luz de la causal tercera de casaci\u00f3n invocada, en tanto \u00a0en el falso \u00a0raciocinio no \u00a0es viable auscultar \u00a0los hechos probados a partir del simple desacuerdo \u00a0con las conclusiones de los jueces, que se presumen acertadas y \u00a0legales (ver CSJ AP1742 \u2013 2021). \u00a0<\/p>\n<p>6.5.15. \u00a0Por las razones expuestas, el cargo seis \u00a0tampoco \u00a0ostenta vocaci\u00f3n de ser admitido. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0En resumen, ninguna de las censuras logra mostrar de qu\u00e9 \u00a0manera podr\u00edan desvirtuarse las \u00a0conclusiones probatorias adoptadas en las decisiones de instancia \u00a0que, sobra a\u00f1adir, est\u00e1n cobijadas por una doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que, para ser rebatida \u00a0impone acreditar, con solidez, alg\u00fan yerro susceptible de ser \u00a0demandable en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se impone, por las motivaciones precedentes, inadmitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n propuesta por la defensa de LEONARDO \u00a0RODR\u00cdGUEZ CARDONA, \u00a0pues tampoco \u00a0advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo \u00a0para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>8. Contra la \u00a0presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia de \u00a0conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las \u00a0reglas que ha definido la Sala de manera pac\u00edfica en \u00a0pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensa del procesado LEONARDO \u00a0RODR\u00cdGUEZ CARDONA, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra \u00a0esta \u00a0determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De 8 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el tiempo de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la causal prevista en el art. 211 \u2013 2 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable tuviere cualquier car\u00e1cter, posici\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo que le d\u00e9 particular autoridad sobre la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impulse a depositar en \u00e9l su confianza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, CSJ AP, 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3760-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 58867 \u00a0 Acta \u00a0238 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C, \u00a0seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensa del procesado LEONARDO RODR\u00cdGUEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75242","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75242","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75242"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75242\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75242"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75242"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75242"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}