{"id":75241,"date":"2024-03-08T18:50:21","date_gmt":"2024-03-08T18:50:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3759-202358119\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:21","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:21","slug":"ap3759-202358119","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3759-202358119\/","title":{"rendered":"AP3759-2023(58119)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3759-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve si admite la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de la procesada LILIANA ACOSTA CARDOSO, en contra de la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta el 8 de \u00a0septiembre de 2022, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo del \u00a0Juzgado cuarto penal del circuito especializado de esa ciudad el 10 \u00a0de febrero de 2020, que la conden\u00f3 como autora del delito de \u00a0Captaci\u00f3n \u00a0Masiva y Habitual de Dineros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0mediados 2010 y hasta el 2013, Jorge \u00a0Iv\u00e1n Julio Ram\u00f3n y \u00a0una veintena de personas, a trav\u00e9s de terceras personas \u00a0pertenecientes a la iglesia \u00a0de DIOS ministerial de Jesucristo internacional, entregaron \u00a0sumas de dinero a LILIANA ACOSTA CARDOSO, supuesta funcionaria de la \u00a0empresa de telecomunicaciones COMCEL, para ser invertidas en bonos de \u00a0COMCEL y recibir una rentabilidad diaria, resultando defraudadas por \u00a0cuanto no se les concedi\u00f3 la rentabilidad prometida ni tampoco \u00a0la devoluci\u00f3n del capital. La suma de dinero afectada se \u00a0calcul\u00f3 en cuant\u00eda de cuatrocientos millones \u00a0($400.000.000) de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0Por los anteriores hechos la fiscal\u00eda agot\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0procesal para lograr la captura de LILIANA ACOSTA CARDOSO, la cual se \u00a0legaliz\u00f3 ante el Juzgado 2\u00ba penal municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas ambulante de C\u00facuta el 22 de \u00a0abril de 20141. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0En la misma audiencia, la fiscal\u00eda imput\u00f3 a LILIANA \u00a0ACOSTA CARDOSO el delito de captaci\u00f3n \u00a0masiva y habitual de dineros -art\u00edculo 316 de la Ley 599 de \u00a02000-, \u00a0cargo que no fue aceptado; asimismo, se impuso medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n2. \u00a0Decisi\u00f3n confirmada por el Juzgado 1\u00ba penal del circuito \u00a0de descongesti\u00f3n con funciones de conocimiento de San Jos\u00e9 \u00a0de C\u00facuta el 8 de mayo de 2014, al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0solicitud de la defensa, el mencionado Juzgado con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas, por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0dispuso la libertad inmediata de LILIANA ACOSTA CARDOSO el 26 de \u00a0julio de 20164. \u00a0Determinaci\u00f3n confirmada por auto del Juzgado 1\u00ba penal \u00a0del circuito con funciones de conocimiento distrito judicial de \u00a0C\u00facuta el 15 de septiembre de 20165. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0La Fiscal\u00eda present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n6 \u00a0el 20 de junio de 2014 y la audiencia de acusaci\u00f3n se efectu\u00f3 \u00a0ante el Juzgado 4\u00ba penal del circuito con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento el 7 de noviembre de 2014, formul\u00e1ndose cargos \u00a0por el delito de captaci\u00f3n \u00a0masiva y habitual de dineros, \u00a0conforme a los hechos de la imputaci\u00f3n7. \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar el 2 de diciembre de 20148, \u00a0determinaci\u00f3n que fue apelada por la defensa y confirmada por \u00a0auto de la \u00a0Sala \u00a0Penal de decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de C\u00facuta del 27 de enero de 20159. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0El juicio oral tuvo lugar en sesiones realizadas el 22 de junio, 28 y \u00a029 de septiembre de 2015; 22 de febrero de 2016; 3 de agosto de 2017; \u00a06 de diciembre de 2019, d\u00eda en que se dio a conocer el sentido \u00a0del fallo10, \u00a0y el 10 de febrero de 2020 se profiri\u00f3 sentencia de primera \u00a0instancia11. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0El fallo de primera instancia fue recurrido por la defensa y \u00a0sustentado en su t\u00e9rmino el 12 de febrero de 2020. El recurso \u00a0fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0el 27 de mayo de 2020, mediante sentencia que confirm\u00f3 la \u00a0condena impuesta a la procesada por la primera instancia13. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. \u00a0Insatisfecha con lo decidido, la defensa interpuso y sustent\u00f3 \u00a0en su oportunidad el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que la \u00a0Sala procede a examinar14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico &#8211; falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de LILIANA ACOSTA CARDOSO postula un cargo contra la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Superior de C\u00facuta, el \u00a0cual desarrolla sin aludir la causal de casaci\u00f3n -numeral \u00a03\u00ba del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004- e \u00a0invocando la existencia de un error de hecho por falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su entender, (i) porque las instancias dieron a las pruebas \u00a0testimoniales un valor probatorio que no tienen, pues otras eran las \u00a0personas receptoras del dinero en condici\u00f3n de directivos y no \u00a0la acusada, y (ii) por incumplimiento de las exigencias del Decreto \u00a02920 de 1982, por cuanto que, en la captaci\u00f3n de dineros del \u00a0p\u00fablico en forma masiva y habitual se requiere un pasivo \u00a0compuesto por obligaciones con m\u00e1s de veinte (20) personas. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, reclama casar la sentencia y proferir fallo \u00a0absolutorio de reemplazo a favor de la acusada LILIANA ACOSTA \u00a0CARDOZO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 180 \u00a0de la Ley 906 de 2004, \u00a0el recurso de casaci\u00f3n tiene por finalidad la \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia; \u00a0y seg\u00fan el art\u00edculo 181 ibidem., \u00a0como control constitucional y legal, procede contra las sentencias \u00a0proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por \u00a0delitos, cuando afectan derechos o garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, de acuerdo con el art\u00edculo 184 del mismo c\u00f3digo \u00a0procesal penal, la demanda no ser\u00e1 seleccionada, por auto \u00a0debidamente \u00a0motivado\u00a0cuando se encuentre en cualquiera de los siguientes \u00a0supuestos: (i) si el demandante carece de inter\u00e9s, (ii) \u00a0prescinde de se\u00f1alar la causal, (iii) no desarrolla los cargos \u00a0de sustentaci\u00f3n\u00a0o cuando de su contexto se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las \u00a0finalidades del recurso, salvo \u00a0que alguno de esos prop\u00f3sitos permita superar los defectos \u00a0t\u00e9cnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, tambi\u00e9n ha indicado que, la claridad y precisi\u00f3n \u00a0que rige la fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0exige del actor: (i) identificar con claridad la v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n a que se acoge; (ii) se\u00f1alar el sentido de \u00a0trasgresi\u00f3n de la ley; (iii) concretar el tipo de error en que \u00a0se funda; (iv) individualizar el medio o medios de conocimiento sobre \u00a0los que predica el yerro; (v) \u00a0indicar de manera objetiva su contenido, el m\u00e9rito atribuido \u00a0por el juzgador, la \u00a0incidencia del desacierto en las conclusiones del fallo, as\u00ed \u00a0como determinar la norma de derecho sustancial que result\u00f3 \u00a0excluida o indebidamente aplicada y acreditar c\u00f3mo, de no \u00a0haber ocurrido el yerro, el sentido de la sentencia habr\u00eda \u00a0sido sustancialmente distinto u opuesto al impugnado, conformando de \u00a0esta manera la proposici\u00f3n jur\u00eddica del cargo y \u00a0formulaci\u00f3n completa de \u00e9ste (CSJ \u00a0AP2629-2017, 26 abr., rad. 45829, CSJ AP, 10 jul. 1996, rad. 11801 y \u00a0CSJ AP 1585-2014, 2 abr., rad. 35614). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de estos elementos tiene como consecuencia que la \u00a0Corte se abstenga de seleccionar la demanda, por cuanto que la \u00a0casaci\u00f3n no es un mecanismo de libre configuraci\u00f3n, ni \u00a0est\u00e1 concebida para prolongar el debate f\u00e1ctico o \u00a0jur\u00eddico culminado en las instancias, tampoco para persistir \u00a0en aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a \u00a0obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del \u00a0impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es imprescindible respetar la naturaleza extraordinaria \u00a0del recurso, caracter\u00edstica fundada en las \u00a0presunciones de acierto y legalidad inherentes a los fallos de \u00a0instancia, \u00a0a partir de los cuales se asigna al demandante la carga de acreditar \u00a0que con la sentencia se caus\u00f3 un agravio, apoy\u00e1ndose \u00a0para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, \u00a0conforme \u00a0a los principios de l\u00f3gica y debida sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte reiteradamente ha se\u00f1alado \u00a0que \u00a0el recurso extraordinario procede, entre otros eventos, cuando se \u00a0afecten garant\u00edas fundamentales por el manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda \u00a0instancia -causal \u00a03\u00aa de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004-, \u00a0por errores de hecho \u00a0o de derecho. \u00a0Los \u00a0primeros ocurren al desconocer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica por \u00a0incurrir en falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a los errores de hecho, \u00a0el falso raciocinio se \u00a0configura cuando al apreciar los medios de convicci\u00f3n, el \u00a0fallador se aparta de los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica, \u00a0es decir, de \u00a0las leyes de la l\u00f3gica, de la ciencia o de las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia o del sentido com\u00fan (CSJ AP2629-2017, 26 \u00a0abr., rad. 45829, CSJ SP, 3 ago. 2005, rad. 19643 y CSJ SP, 17 nov. \u00a02011, rad. 32285). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, la Corte ha sostenido que la demostraci\u00f3n del \u00a0falso raciocinio exige que el demandante precise: (i) qu\u00e9 \u00a0dice el medio probatorio de manera objetiva, (ii) \u00a0en qu\u00e9 consisti\u00f3 la inferencia que se hizo de este \u00a0medio en la sentencia cuestionada, (iii) \u00a0cu\u00e1l fue el m\u00e9rito persuasivo otorgado por el fallador, \u00a0(iv) \u00a0el postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima \u00a0de experiencia desconocida por el fallo, se\u00f1alando cu\u00e1l \u00a0ser\u00eda su correcta consideraci\u00f3n y, (v) \u00a0la trascendencia del error. A partir de este ejercicio dial\u00e9ctico \u00a0deber\u00e1 indicar cu\u00e1l debe ser la correcta inferencia de \u00a0la prueba y se\u00f1alar c\u00f3mo la enmienda del error \u00a0evidenciado, apoyado en el examen conjunto de todos los medios \u00a0probatorios, dar\u00eda lugar a una declaraci\u00f3n de derecho \u00a0esencialmente diversa y opuesta a la cuestionada (CSJ AP3209-2019, 6 \u00a0ago., rad. 54166 y CSJ AP1595-2023, 31 may., rad. 62899). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0La \u00a0demanda presentada en nombre de LILIANA ACOSTA CARDOSO carece de una \u00a0argumentaci\u00f3n adecuada y estructurada; la sustentaci\u00f3n \u00a0se limita a repetir lo que ya se hab\u00eda alegado en el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, es decir, que (i) las \u00a0instancias dieron a las pruebas testimoniales un valor probatorio que \u00a0no tienen, pues la acusada no recibi\u00f3 suma de dinero alguna, y \u00a0(ii) que el asunto no se ajusta a las exigencias del Decreto 2920 de \u00a01982, consistente en un pasivo compuesto por obligaciones con m\u00e1s \u00a0de veinte (20) personas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a las cr\u00edticas para sustentar el cargo, el demandante reduce \u00a0el argumento a formular una serie de postulaciones que, en su forma \u00a0de ver el proceso resultar\u00edan ser m\u00e1s l\u00f3gicas \u00a0que las de los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0As\u00ed, sobre que las instancias dieron a las pruebas \u00a0testimoniales un valor probatorio que no tienen y que no se demostr\u00f3 \u00a0la suma de dinero que se apoder\u00f3 supuestamente la procesada; \u00a0el demandante, m\u00e1s all\u00e1 de presentar un argumento \u00a0generalizado consistente en decir que el ad \u00a0quem dio \u00a0a los medios de conocimiento un valor probatorio que no tienen, \u00a0porque otras personas fueron las receptoras del dinero y no la \u00a0acusada, no atiende las exigencias requeridas para demostrar el error \u00a0de hecho derivado de un falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor \u00a0no desarrolla los argumentos que requieren la sustentaci\u00f3n del \u00a0cargo, en particular no individualiza el estudio de cada uno de los \u00a0medios de prueba, cuesti\u00f3n que le impidi\u00f3 realizar un \u00a0estudio cr\u00edtico para fundar el error en que habr\u00eda \u00a0incurrido el juzgador e incidencia negativa en el fallo que se \u00a0adopt\u00f3. Por tanto, no hay manera de concluir, sobre qu\u00e9 \u00a0aspectos \u00a0de la sana cr\u00edtica \u00a0-leyes \u00a0de la l\u00f3gica, la ciencia o m\u00e1ximas de la experiencia o \u00a0del sentido com\u00fan- recae \u00a0la cuesti\u00f3n, en \u00a0concreto, en qu\u00e9 incurri\u00f3 el ad \u00a0quem para \u00a0caer en el error \u00a0postulado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la forma como se estructura y sustenta el cargo, no permite a \u00a0la Corte analizar qu\u00e9 fue lo que, en argumentaci\u00f3n del \u00a0demandante, dice de manera objetiva los medios de conocimiento ni \u00a0cual la consideraci\u00f3n correcta que debiera d\u00e1rsele a \u00a0las pruebas; as\u00ed que, tampoco es dable una \u00a0declaraci\u00f3n de derecho distinta y contraria a la cuestionada \u00a0por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, conviene traer algunas de las consideraciones del ad \u00a0quem, por \u00a0la cual se ha dado respuesta a los cuestionamientos del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, el juzgador \u00a0procedi\u00f3 \u00a0a valorar los testimonios de un promedio de 21 v\u00edctimas, \u00a0destacando que se trata de personas que se vieron afectadas en su \u00a0patrimonio al entregar diferentes sumas de dinero por concepto de una \u00a0supuesta inversi\u00f3n en la empresa COMCEL; actividad, refiere el \u00a0fallador de instancia, donde la procesada LILIANA ACOSTA CARDOSO no \u00a0solo asumi\u00f3 la responsabilidad de esta inversi\u00f3n, sino \u00a0que prometi\u00f3 ventajas econ\u00f3micas por la excelente \u00a0rentabilidad que recibir\u00edan. El Tribunal, luego de exponer los \u00a0criterios a tener en cuenta en la ponderaci\u00f3n de las pruebas, \u00a0al apreciar la veintena15 \u00a0de testimonios, concret\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConforme \u00a0a la norma adjetiva penal en cita, para esta Colegiatura, el proceso \u00a0de rememoraci\u00f3n realizado por el n\u00famero plural de \u00a0testigos, permite darles credibilidad, por cuanto esta instancia \u00a0considera que las versiones de estos en lo sustancial y relevante \u00a0para esclarecer la responsabilidad de la acusada, no solo con \u00a0cre\u00edbles y s\u00f3lidas, sino que est\u00e1n robustecidas \u00a0por otros elementos materiales probatorios que fueron ingresados al \u00a0juicio oral\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, contrario a lo alegado por el apelante al examinar esta \u00a0Sala de forma minuciosa cada uno de los testimonios rese\u00f1ados \u00a0anteriormente, todos son coincidentes entre s\u00ed, siendo \u00a0indiscutible como fueron esquilmados los recursos econ\u00f3micos \u00a0de los afectados con lo cual se configura la conducta punible \u00a0atribuida, que valga resaltar tiene diversos verbos rectores \u00a0\u201cpromover\u201d, \u201cinducir\u201d, como lo atribuy\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda, a trav\u00e9s del cual se sanciona tanto la \u00a0autor\u00eda como la participaci\u00f3n, en ese sentido al \u00a0tratarse de un delito de mera conducta, no es necesario que el dinero \u00a0haya sido recibido de manera efectiva por el agente, como lo \u00a0cuestiona el recurrente, porque el objeto material de delito es la \u00a0captaci\u00f3n ilegal y\u2026 la acusada ejecut\u00f3 hechos \u00a0objetivos y notorios de captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros \u00a0desplegando actos de promoci\u00f3n e inducci\u00f3n, bajo el \u00a0disfraz de inversionista de la empresa de telefon\u00eda COMCEL, \u00a0obteniendo as\u00ed un beneficio patrimonial17. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente centra la cr\u00edtica en la ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria que el juzgador realiz\u00f3 sobre una serie de \u00a0testimonios sobre los que no individualiza, no concreta en cada uno \u00a0de estos, el supuesto error en que habr\u00eda incurrido el \u00a0juzgador, alej\u00e1ndose de las exigencias para la estructuraci\u00f3n \u00a0de un falso \u00a0raciocinio, pues \u00a0nada precisa sobre la valoraci\u00f3n de esos medios de \u00a0conocimiento en direcci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n de las \u00a0reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0En \u00a0la demanda, por el mismo caudal de error de hecho por falso \u00a0raciocinio, \u00a0tambi\u00e9n cuestiona que el asunto no se ajusta a las exigencias \u00a0del Decreto 2920 de 1982, es decir, al contenido normativo previsto \u00a0por el art\u00edculo 316 de la Ley 599 de 2000, que para su cabal \u00a0aplicaci\u00f3n debe acudirse a lo dispuesto en los decretos 3227 \u00a0de 1982 y 1981 de 1988. Esto por tratarse de un tipo penal \u00a0en blanco, \u00a0que contiene el complemento normativo en otro instrumento jur\u00eddico \u00a0-Ley o Decreto-. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los tipos penales en \u00a0blanco, la Corte ha precisado que es \u00a0necesario distinguir entre el n\u00facleo \u00a0esencial y el complemento. \u00a0En el primero, el legislador describe los elementos b\u00e1sicos \u00a0del delito y su correspondiente consecuencia punitiva, como tambi\u00e9n \u00a0el reenv\u00edo expreso o t\u00e1cito a otro precepto, y en el \u00a0segundo, se determinan las condiciones en que tiene lugar aqu\u00e9l, \u00a0ya sea de \u00edndole penal o extrapenal, con la exigencia de que \u00a0tenga car\u00e1cter general y sea expedido por quien tiene \u00a0competencia constitucional para proferirlo. Por tanto, en los tipos \u00a0penales en blanco, tanto el n\u00facleo \u00a0esencial \u00a0como su complemento \u00a0normativo, \u00a0conforman una sola norma, la cual, en \u00a0su integridad, \u00a0estructura el \u00a0delito, momento a partir del cual \u00e9ste tiene vigencia y poder \u00a0vinculante, formando una unidad normativa que tiene plena vigencia, \u00a0atada a todos los principios tutelares del derecho penal. Tanto \u00a0el n\u00facleo \u00a0como el complemento \u00a0deben ser claros, ciertos e inequ\u00edvocos (CSJ SP, 12 \u00a0de diciembre de 2005, rad. 23899; CSJ \u00a0SP, 8 \u00a0de febrero de \u00a02008, rad. 28908 \u00a0y CSJ SP-13448-2016, 20 \u00a0Sep., rad., 48262). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0configuraci\u00f3n del delito de captaci\u00f3n masiva y habitual \u00a0de dineros \u00a0-n\u00facleo esencial-, requiere \u00a0que el pasivo de una persona natural o jur\u00eddica, cuyo acreedor \u00a0es el p\u00fablico, se componga de obligaciones suscritas con m\u00e1s \u00a0de 20 personas -complemento \u00a0normativo-. \u00a0Es decir, seg\u00fan el art\u00edculo 316 de La Ley 599 de 2000, \u00a0se entiende que una persona natural o jur\u00eddica capta dineros \u00a0del p\u00fablico en forma masiva y habitual, cuando su pasivo para \u00a0con el p\u00fablico est\u00e1 compuesto por obligaciones con m\u00e1s \u00a0de veinte (20) personas, contra\u00eddas directamente o a trav\u00e9s \u00a0de interpuesta persona; siendo este, uno de los dos casos que \u00a0constituyen la unidad normativa requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, la critica que eleva el censor va dirigida a demostrar \u00a0que la procesada LILIANA ACOSTA CARDOSO, no es captadora de dineros \u00a0del p\u00fablico en forma masiva y habitual, porque el pasivo para \u00a0con el p\u00fablico no estaba compuesto por obligaciones con m\u00e1s \u00a0de veinte (20) personas. Sin embargo, al dar respuesta sobre su \u00a0particular opini\u00f3n, el ad \u00a0quem, \u00a0de manera suficiente, concreta que por el contrario se estableci\u00f3 \u00a0que las personas defraudadas superan ese m\u00ednimo de veinte (20) \u00a0personas. Al respecto consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0otra parte, en cuanto al reparo que hace el impugnante, referente al \u00a0n\u00famero de personas que la norma extrapenal establece, se debe \u00a0decir que el ente acusador cumpli\u00f3 con el requisito objetivo \u00a0exigido, en cuanto desfilaron en el juicio m\u00e1s de 20 \u00a0personas\u2026, \u00a0verific\u00e1ndose \u00a0as\u00ed el l\u00edmite de cantidad de operaciones exigibles para \u00a0la concreci\u00f3n del punible. Aunado a ello, se debe decir que \u00a0dicho comportamiento va dirigido a apropiarse de dineros de forma \u00a0\u201ccolectiva\u201d y constante, lo cual est\u00e1 ligado al \u00a0bien jur\u00eddico tutelado, precisamente porque para realizar esa \u00a0actividad econ\u00f3mica por su trascendencia para el pa\u00eds \u00a0solo est\u00e1n autorizadas determinadas entidades, entonces, \u00a0actuar en contrario compromete el orden econ\u00f3mico y social, el \u00a0sistema financiero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este mismo sentido, varios de los testigos aseguraron como por \u00a0ejemplo, MERCEDES BARRERO CARRILO afirm\u00f3 que fueron muchas m\u00e1s \u00a0las personas enga\u00f1adas con la propuesta de los bonos de \u00a0inversi\u00f3n, pero se negaron a denunciar porque les parec\u00eda \u00a0\u201cengorroso\u201d asistir a las citaciones de las audiencias y \u00a0adem\u00e1s estaban convencidos que no iban a recuperar el dinero, \u00a0igualmente JORGE IVAN JULIO RAM\u00d3N tambi\u00e9n asegur\u00f3 \u00a0que LILIANA ACOSTA le hab\u00eda manifestado que ellos \u201cno \u00a0eran ni una d\u00e9cima parte de todos los inversionistas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0debe decirse tambi\u00e9n que con su actuar LILIANA ACOSTA CARDOSO \u00a0afect\u00f3 el patrimonio individual de cada uno de los afectados, \u00a0el cual se vio disminuido como lo se\u00f1alaron los deponentes18\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, lo que se aprecia de la formulaci\u00f3n del cargo por \u00a0falso \u00a0raciocinio, es \u00a0que el demandante redujo el argumento a un alegato de instancia que \u00a0trae aspectos ya decantados por los falladores en la cr\u00edtica \u00a0expuesta; es decir, a la usanza de pretender una tercera valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, sin precisar los requisitos de la causal invocada volver \u00a0sobre la determinaci\u00f3n del pasivo para con el p\u00fablico, \u00a0cuesti\u00f3n ampliamente decantada por el juzgador, pues no solo \u00a0fueron m\u00e1s de veinte (20) personas las defraudadas, sino que \u00a0las mismas dieron cuenta concreta de la manera como se les despoj\u00f3 \u00a0patrimonialmente; lo cual el fallador consider\u00f3 suficiente \u00a0para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el \u00a0demandante no acierta al presentar el cargo por v\u00eda de error \u00a0de hecho por falso \u00a0raciocinio, \u00a0pues m\u00e1s parece una argumentaci\u00f3n en el marco de las \u00a0previsiones contenidas en la causal primera de casaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por alguna de las \u00a0modalidades de error de derecho por \u201cfalta \u00a0de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el \u00a0caso\u201d. No \u00a0obstante, tampoco formula el cargo sustentando el tipo error \u00a0normativo, ni la modalidad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, si \u00a0el demandante buscaba hacer valer la existencia de un supuesto error \u00a0de hecho por falso \u00a0raciocinio, \u00a0se reitera, debi\u00f3 establecer de qu\u00e9 manera fue afectada \u00a0la sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0y delimitar con precisi\u00f3n y legalidad los predicados de las \u00a0reglas de la experiencia desconocidos, la l\u00f3gica o ciencia, \u00a0y no proceder a presentar un alegato que no viene en postura de \u00a0instancia, absteni\u00e9ndose de controvertir, por v\u00eda de la \u00a0causal alegada, las razones por las cuales los juzgadores otorgaron \u00a0credibilidad a la prueba testimonial cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma, la censura en la presentaci\u00f3n de los cargos por \u00a0falso \u00a0raciocino \u00a0desconoce el principio \u00a0de correcci\u00f3n material, pues \u00a0entrar a cuestionas la valoraci\u00f3n sobre la totalidad de los \u00a0testimonios, sin permitir conocer que parte de estos fundamentan el \u00a0error, impide a la Corte identificar la situaci\u00f3n en concreto \u00a0para poder resolver el cargo. En el entendido que, el referido \u00a0principio significa que las razones, fundamentos y contenido del \u00a0ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal (CSJ \u00a0AP, 2 may. de 2012, rad. 26846 \u00a0y CSJ AP2315-2016, 20 abr., rad. 47350). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior lleva a soportar la ineptitud sustancial de la censura, en \u00a0la medida que prevalece la credibilidad que el ad \u00a0quem \u00a0otorg\u00f3 a los testigos, \u00a0sin \u00a0que los reproches del censor contengan la raz\u00f3n suficiente \u00a0para derruir la argumentaci\u00f3n que conforma la estructura \u00a0probatoria en que se funda la condena. Por tanto, como \u00a0no se presentaron cuestionamientos en casaci\u00f3n con respeto a \u00a0los requisitos m\u00ednimos para su an\u00e1lisis de fondo, es \u00a0innegable hablar de una indebida fundamentaci\u00f3n, lo que \u00a0constituye los motivos para inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el examen del expediente no se vislumbra la vulneraci\u00f3n \u00a0de alguna garant\u00eda fundamental para habilitar su examen de \u00a0fondo, ni tampoco se observa que sea necesario superar los defectos \u00a0del recurso extraordinario para hacer uso de la facultad oficiosa \u00a0contemplada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, con fundamento en lo consignado en precedencia, la Sala \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de LILIANA ACOSTA CARDOSO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el presente auto procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ \u00a0AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del procesado \u00a0LILIANA ACOSTA CARDOSO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas \u00a0en el cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Contra \u00a0el presente auto procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia, carpeta digital del cuaderno principal, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia, carpeta digital del cuaderno principal, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia, carpeta digital del cuaderno principal, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia, carpeta digital del cuaderno principal, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia, carpeta digital del cuaderno principal, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia, carpeta digital del cuaderno principal, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia, carpeta digital del cuaderno principal, p\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 a 38. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia, carpeta digital del cuaderno principal, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia, carpeta digital del cuaderno principal, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia, carpeta digital del cuaderno principal, p\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039, 46, 49, 51, 56, 59 y 62, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia, carpeta digital del cuaderno principal, p\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064 a 74. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, p\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 27. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, p\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 a 47. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, carpeta digital del cuaderno principal, p\u00e1ginas 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 18. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, carpeta digital del cuaderno principal, p\u00e1gina 20. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, carpeta digital del cuaderno principal, p\u00e1gina 23. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, carpeta digital del cuaderno principal, P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 y 24. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3759-2023 \u00a0 Acta \u00a0238 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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