{"id":75237,"date":"2024-03-08T18:50:21","date_gmt":"2024-03-08T18:50:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3755-202365068\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:21","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:21","slug":"ap3755-202365068","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3755-202365068\/","title":{"rendered":"AP3755-2023(65068)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AP3755-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 65068 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Define \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0competencia para conocer de la audiencia de \u00absustituci\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento\u00bb, \u00a0solicitada dentro del tr\u00e1mite que se adelanta contra YAN \u00a0FERNANDO ROVIRA CORREA y \u00a0CHESTER \u00a0ANDY NORMAN BODDEN, \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n se extraen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;El \u00a0diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0Cuando se encontraba como comandante de la Unidad de reacci\u00f3n \u00a0r\u00e1pida URR BP 763 bajo orden de operaciones No. 023 CFNC2023, \u00a0durante desarrollo de operaciones de patrullaje y vigilancia mar\u00edtima \u00a0en aguas jurisdiccionales de Colombia, siendo las 21:10 horas, se \u00a0verifica 01 embarcaci\u00f3n sospechosa detectando por medio de \u00a0Avi\u00f3n \u201cHORUS\u201d de las Fuerzas A\u00e9reas \u00a0Colombiana, logrando la detenci\u00f3n por radar de 01 embarcaci\u00f3n, \u00a022 Millas n\u00e1uticas de Sapzurro- Choco en aguas Colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este hecho se da inicio al procedimiento de Interdicci\u00f3n \u00a0Mar\u00edtima, a 01 embarcaci\u00f3n tipo Go Fast casco color \u00a0gris con 03 motores 300 Yamaha, se realiza verificaci\u00f3n del \u00a0personal a bordo garantizando los derechos fundamentales y estado de \u00a0salud, logrando la identificaci\u00f3n de cinco ciudadanos, cuatro \u00a0nacionalidad colombiana y uno de nacionalidad extranjera (Honduras), \u00a0quienes trasportaban en el interior de la embarcaci\u00f3n 86 \u00a0costales que en su interior conten\u00edan paquetes de forma \u00a0rectangular con sustancias polvorienta de color blanco cuyas \u00a0caracter\u00edsticas se asemejan a las del clorhidrato de coca\u00edna. \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Se les verific\u00f3 antecedentes por el aplicativo SINAC la \u00a0Polic\u00eda Nacional arrojando antecedentes como indiciado el \u00a0sujeto Luis Miguel Madariaga D\u00edaz, por el delito de \u00a0favorecimiento de contrabando art. 320 CP, y los dem\u00e1s no \u00a0presentan antecedentes. Posteriormente se procede a desembarcar el \u00a0personal en el muelle de la estaci\u00f3n, verificando sus \u00a0pertenencias y estado de salud por parte del enfermero de la Unidad. \u00a0A las 08:30 se desembarca el personal en el muelle de la estaci\u00f3n \u00a0de guardacostas de Urab\u00e1, a las 08:40 bajo la supervisi\u00f3n \u00a0del personal adscrito a la estaci\u00f3n de polic\u00eda de Turbo \u00a0se realiza la Solicitud de Pruebas de identificaci\u00f3n \u00a0preliminar homologada el cual arroja un peso neto de 2143, 550 kilos \u00a0positivos para coca\u00edna y sus derivados, d\u00e1ndole a \u00a0conocer a los 5 ciudadanos sus derechos como personas capturadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0imputados Luis Miguel Madariaga D\u00edaz, Luis Alejandro Fuentes \u00a0Rodr\u00edguez, Felipe Mena Angulo, Yan Fernando Rovira Correa y \u00a0Chester Andy Norman Bodden, sab\u00edan que trasportar sustancias \u00a0estupefacientes superando ostensiblemente la dosis personal, es una \u00a0conducta reprochable, punible y quisieron su ejecuci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, tal comportamiento puso en peligro sin justa causa, \u00a0bienes jur\u00eddicos protegidos por el Estado como la salud \u00a0p\u00fablica, la seguridad p\u00fablica y el orden econ\u00f3mico \u00a0y social. Ten\u00edan capacidad para comprender la ilicitud de \u00a0dicha conducta delictiva, capacidad que les atribuye por ser mayores \u00a0de edad y no padecer problemas mentales, por lo tanto, se les \u00a0considera capaz de determinarse bajo esa comprensi\u00f3n, \u00a0si\u00e9ndoles exigibles actuar diferente, sin embargo, optaron por \u00a0realizar la conducta il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos hechos, la fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n, acusa a \u00a0Luis Miguel Madariaga D\u00edaz, Luis Alejandro Fuentes Rodr\u00edguez, \u00a0Felipe Mena Angulo, Yan Fernando Rovira Correa y Chester Andy Norman \u00a0Bodden como coautores a t\u00edtulo de dolo del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, agravado (art. 376, \u00a0inciso 1\u00ba y 384 numeral 3 del C.P., por ser superior a cinco (5) \u00a0kilos la sustancia estupefaciente coca\u00edna incautada), siendo \u00a0el verbo rector trasportar, que dispone una pena de prisi\u00f3n \u00a0que oscila entre 256 a 360 meses de prisi\u00f3n y pena de multa de \u00a02.668 a 50.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n, las diligencias se \u00a0repartieron al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los defensores de YAN FERNANDO ROVIRA CORREA y CHESTER ANDY NORMAN \u00a0BODDEN solicitaron la realizaci\u00f3n de audiencia de \u00absustituci\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 314 numeral 4 de la ley procesal penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dicha actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Turbo \u2013 Antioquia, que fij\u00f3 el 24 de \u00a0octubre de 2023 para llevar a cabo la diligencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En la fecha en menci\u00f3n y luego de sustentada la solicitud en \u00a0cita por la bancada de la defensa, en su intervenci\u00f3n, la \u00a0Fiscal\u00eda 58 de la Direcci\u00f3n Especializada contra el \u00a0Narcotr\u00e1fico, indic\u00f3 que impugnaba la competencia \u00a0debido a que, presentado el escrito de acusaci\u00f3n dentro del \u00a0proceso que se adelanta contra ROVIRA CORREA y NORMAN BODDEN, la \u00a0actuaci\u00f3n se asign\u00f3 al Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia1. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, de acuerdo con la jurisprudencia de Sala Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, el competente para conocer de la diligencia \u00a0solicitada, es aquel del lugar donde se adelanta el Juzgamiento, por \u00a0lo que corresponde a los Jueces con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas con sede en Medell\u00edn2. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo concedi\u00f3 \u00a0el uso de la palabra a los defensores para que se pronuncien al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0apoderados de ROVIRA CORREA y NORMAN BODDEN al un\u00edsono, \u00a0se\u00f1alaron que no est\u00e1n de acuerdo con los argumentos \u00a0expuestos por el ente investigador, por cuanto el art\u00edculo 39 \u00a0de la Ley 906 de 20043 \u00a0y la jurisprudencia de la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, \u00a0muestran que en los \u00fanicos casos en los que se ha variado o \u00a0ajustado la competencia ha sido en aquellos que se habla del delito \u00a0de concierto \u00a0para \u00a0delinquir, \u00a0y este se d\u00e9 en procesos que se adelantan bajo los \u00a0par\u00e1metros de la Ley 1908 de 20184, \u00a0de lo contrario la regla general de competencia est\u00e1 \u00a0establecida en el lugar donde sucedieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque en los hechos se indica que existi\u00f3 un procedimiento de \u00a0interdicci\u00f3n mar\u00edtima, lo cierto es que la captura se \u00a0materializ\u00f3 una vez sus defendidos arribaron a las \u00a0instalaciones de la Armada Nacional con sede en el Municipio de Turbo \u00a0&#8211; Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Fiscal\u00eda radic\u00f3 la solicitud de audiencias \u00a0preliminares en Turbo, por ser el lugar en el que ocurrieron los \u00a0hechos y all\u00ed se realiz\u00f3 la prueba para determinar que \u00a0las sustancias que llevaban en la embarcaci\u00f3n incautada, \u00a0correspond\u00edan a coca\u00edna y sus derivados, por lo que se \u00a0adelantaron las diligencias ante el Juez Primero Promiscuo Municipal \u00a0de Turbo. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que prevalece el factor territorial y por ende, la competencia para \u00a0conocer de la solicitud de \u00absustituci\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento\u00bb, corresponde \u00a0al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Turbo, manifest\u00f3 \u00a0que de acuerdo con lo informado por la Fiscal\u00eda, en contra de \u00a0los procesados YAN FERNANDO ROVIRA CORREA y CHESTER ANDY NORMAN \u00a0BODDEN, se radic\u00f3 el 25 de julio de 2023, escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, el cual correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Penal \u00a0del Circuito Especializado de Antioquia con sede en la ciudad de \u00a0Medell\u00edn y los procesados se encuentran detenidos en el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Apartad\u00f3 y la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Turbo \u2013 Antioquia, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de las intervenciones, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Turbo \u00a0expres\u00f3 su incompetencia para conocer de la solicitud de \u00a0\u00absustituci\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento\u00bb, con \u00a0fundamento en que, una vez radicado escrito de acusaci\u00f3n, el \u00a0despacho judicial al que le corresponde realizar las audiencias \u00a0premilitares solicitadas dentro de un proceso penal, debe ser el del \u00a0lugar donde qued\u00f3 radicado el conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso dicha etapa procesal le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia con sede en la \u00a0ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, declar\u00f3 que correspond\u00eda conocer de la \u00a0solicitud en cita a los Juzgados Penales Municipales Con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn y dispuso el envi\u00f3 \u00a0de la actuaci\u00f3n al Centro de Servicios Judiciales del Sistema \u00a0Penal Acusatorio de la capital en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa \u00faltima ciudad le fue repartido el asunto al Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Penal Municipal Con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Medell\u00edn, que, mediante auto de 27 de octubre de 2023, dispuso \u00a0enviar la causa a esta Sala Especializada, luego de advertir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Atendiendo \u00a0la constancia que antecede, adem\u00e1s del estudio previo del \u00a0expediente allegado en referencia, considera el Despacho que lo \u00a0pertinente es la remisi\u00f3n del presente a la Corte Suprema de \u00a0Justicia en atenci\u00f3n a los reparos presentados al interior de \u00a0la audiencia que adelant\u00f3 el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Turbo, Antioquia; ello de conformidad a lo establecido \u00a0en el Auto AP2863 de 2019, radicado 55616 del 17 de julio de 2019(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en el presente evento, entre el Juez Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Turbo y los sujetos habilitados para intervenir no \u00a0existi\u00f3 acuerdo, \u00a0el asunto debi\u00f3 ser enviado directamente al \u00f3rgano \u00a0judicial autorizado para definir competencia, en este evento, a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0cuanto el conflicto involucra autoridades de distinto distrito \u00a0judicial\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32, numeral 3\u00ba, \u00a0de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para decidir sobre \u00abla \u00a0definici\u00f3n de competencia cuando se trate de aforados \u00a0constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de \u00a0diferentes distritos\u00bb. \u00a0Para el caso en concreto, las autoridades involucradas en el \u00a0conflicto son dos jueces de los distritos judiciales de Antioquia \u00a0y Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0primer t\u00e9rmino, observa \u00a0la Sala satisfechas las pautas decantadas a partir de la providencia \u00a0CSJ \u00a0AP2863, 17 jul. 2019, Rad. 55616 para el tr\u00e1mite que debe \u00a0cumplirse en el marco del incidente de impugnaci\u00f3n de \u00a0competencia, pues dentro del tr\u00e1mite de la audiencia de \u00a0\u00absustituci\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento\u00bb, \u00a0la Fiscal\u00eda y el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Turbo \u00a0consideraron que los competentes para conocer del asunto eran los \u00a0Jueces con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, mientras que los defensores de \u00a0YAN \u00a0FERNANDO ROVIRA CORREA y CHESTER ANDY NORMAN BODDEN \u00a0indicaron que era el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Turbo \u00a0(adscrito al distrito de Antioquia) el facultado para adelantar la \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien el Juez \u00a0D\u00e9cimo Penal Municipal Con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Medell\u00edn \u00a0no fij\u00f3 su posici\u00f3n frente a la impugnaci\u00f3n de \u00a0competencia, pues se limit\u00f3 a remitir las diligencias a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, lo cierto es que, al suscitarse controversia al \u00a0respecto ante el despacho de Turbo, corresponde a la Sala estudiar el \u00a0asunto de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0definici\u00f3n de competencia es el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para, en caso de duda, precisar, de \u00a0manera perentoria y definitiva, cu\u00e1l de los distintos jueces o \u00a0magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del \u00a0juzgamiento, o para ocuparse de un tr\u00e1mite determinado. La \u00a0Sala ha indicado que los art\u00edculos 43 y 52 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004 regulan situaciones diferentes en las \u00a0que se define la competencia, sin que pueda advertirse colisi\u00f3n, \u00a0confrontaci\u00f3n, confusi\u00f3n o ambig\u00fcedad entre ambas \u00a0disposiciones legales (CSJ AP5569-2022, radicado. 62761, 30 nov. 2022 \u00a0retomando las consideraciones de CSJ AP, radicado. 41532, 19 jun. \u00a02013), toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Debe \u00a0entenderse que el \u00a0art\u00edculo 43 \u00fanicamente opera cuando se desconoce el \u00a0sitio de ocurrencia del delito \u00a0\u2013importa la naturaleza individual del mismo-, o este es \u00a0ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, \u00a0es del arbitrio del Fiscal, sin consideraci\u00f3n a factores \u00a0prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los \u00a0elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma contraria, si \u00a0sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, \u00a0pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, \u00a0el factor de definici\u00f3n es precisamente el de conexidad que \u00a0regula el art\u00edculo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata \u00a0de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno \u00a0incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es \u00a0necesario definir cu\u00e1l de todos los jueces individualmente \u00a0considerados, abordar\u00e1 el examen del conjunto de conductas \u00a0punibles. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la competencia de los jueces con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004, \u00a0modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prev\u00e9 \u00a0que \u00abla \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas ser\u00e1 ejercida \u00a0por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de \u00a0garant\u00edas quedar\u00e1 impedido para ejercer la funci\u00f3n \u00a0del conocimiento del mismo caso en su \u00a0fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de la amplitud del tenor de la citada disposici\u00f3n, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha expuesto que la fijaci\u00f3n de la \u00a0competencia, en materia de control de garant\u00edas, no puede \u00a0obedecer: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 al \u00a0capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento \u00a0territorial, que sigue siendo factor fundamental \u00a0para \u00a0el efecto, \u00a0como f\u00e1cil se extracta de la sola lectura contextualizada de \u00a0la totalidad del art\u00edculo modificado, en cuanto, remite \u00a0siempre al lugar de ocurrencia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la \u00a0audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto \u00a0al que tiene competencia en el lugar del hecho\u201d (CSJ \u00a0AP6115 \u00a0\u2013 2016 reiterada en CSJ AP8550 \u2013 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0posici\u00f3n, se ha justificado con base en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0su redacci\u00f3n original, el art\u00edculo 39 del estatuto \u00a0adjetivo establec\u00eda que el control de garant\u00edas ser\u00eda \u00a0ejercido por \u00abun juez penal municipal del lugar en que se \u00a0cometi\u00f3 el delito\u00bb, pero a partir de la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta funci\u00f3n \u00a0corresponde a \u00abcualquier juez penal municipal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse \u00a0como una autorizaci\u00f3n a las partes para escoger, sin \u00a0limitaci\u00f3n alguna, el juzgado de garant\u00edas al que \u00a0quieren acudir. Por ello, en \u00a0materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben \u00a0respetarse las reglas atributivas de competencia en raz\u00f3n del \u00a0territorio, \u00a0pero \u00e9stas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso \u00a0concreto as\u00ed lo aconsejan. La resoluci\u00f3n de este tipo \u00a0de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de \u00a0razonabilidad y la mayor protecci\u00f3n posible de las garant\u00edas \u00a0procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a \u00a0adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ \u00a0AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos \u00a0ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla \u00a0general y aplicar la excepci\u00f3n.\u201d. (CSJ \u00a0AP2676 \u00a0\u2013 2016). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en la decisi\u00f3n CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad. \u00a053746, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, de conformidad con la l\u00ednea jurisprudencial rese\u00f1ada, \u00a0la \u00a0intervenci\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0respecto a incidentes de definici\u00f3n de competencia en materia \u00a0de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad \u00a0de la escogencia del juez de control de garant\u00edas con base en \u00a0situaciones \u00a0excepcionales de cara al car\u00e1cter prevalente del factor \u00a0territorial \u00a0(lugar \u00a0donde \u00a0presuntamente se cometi\u00f3 la conducta punible), \u00a0tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado \u00a0fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad \u00a0ubicada en el lugar donde a aquel se le captur\u00f3 o est\u00e1 \u00a0recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera \u00a0impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera \u00a0condenado en otro proceso. (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a establecer la competencia para conocer de la audiencia \u00a0preliminar solicitada, se debe tener en consideraci\u00f3n que \u00a0el art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes \u00a01142 de 2007 y 1453 de 2011, establece que cualquier juez penal \u00a0municipal puede ejercitar la funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de la amplitud del tenor de la citada disposici\u00f3n, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha expuesto que la fijaci\u00f3n de la \u00a0competencia, en materia de control de garant\u00edas no puede \u00a0obedecer al capricho o arbitrio del peticionario, pues \u00abel \u00a0elemento \u00a0territorial, \u00a0(\u2026) sigue \u00a0siendo factor fundamental \u00a0para el efecto, como f\u00e1cil se extracta de la sola lectura \u00a0contextualizada de la totalidad del art\u00edculo modificado, en \u00a0cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Corte ha indicado que de manera excepcional y ante motivos \u00a0fundados es procedente que la audiencia preliminar se lleve a cabo \u00a0ante juez diferente al del lugar de los hechos, entre otros eventos, \u00a0excepcionales claro est\u00e1, cuando \u00abel \u00a0procesado se encuentre privado de la libertad en establecimiento \u00a0carcelario de lugar diferente al de la comisi\u00f3n del acontecer \u00a0f\u00e1ctico\u00bb, \u00a0pues como ha dicho la Sala, \u00aben \u00a0materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben \u00a0respetarse las reglas atributivas de competencia en raz\u00f3n del \u00a0territorio, pero \u00e9stas pueden \u00a0exceptuarse \u00a0si las circunstancias del caso concreto as\u00ed lo aconsejan\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para \u00a0el caso concreto, advierte la Sala, de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0suministrada en la audiencia del 24 de octubre del a\u00f1o en \u00a0curso, que contra YAN \u00a0FERNANDO ROVIRA CORREA y CHESTER ANDY NORMAN BODDEN se \u00a0adelanta proceso penal por la posible comisi\u00f3n del \u00a0delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado, \u00a0por hechos ocurridos en Turbo \u2013 Antioquia, cuya etapa de \u00a0juzgamiento correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0los aqu\u00ed investigados YAN \u00a0FERNANDO ROVIRA CORREA y CHESTER ANDY NORMAN BODDEN, \u00a0se encuentran cumpliendo la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Apartado y la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Turbo \u2013 \u00a0Antioquia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0por la ocurrencia de los hechos en el municipio de Turbo \u2013 \u00a0Antioquia y estar detenido uno de los procesados en la misma \u00a0municipalidad, fue que los defensores de los implicados solicitaron \u00a0el adelantamiento de la audiencia de \u00absustituci\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento\u00bb en \u00a0el municipio de Turbo, esto es, acudiendo al lugar de reclusi\u00f3n \u00a0de uno de los procesados como una de las excepciones al factor \u00a0territorial \u00a0de \u00a0competencia desarrolladas por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, f\u00e1cil se advierte que se satisfacen los \u00a0presupuestos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0para que, de manera excepcional, sea el Juez Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Turbo \u2013 Antioquia quien conozca de la referida \u00a0audiencia preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los motivos antecedentes, se mantendr\u00e1 la competencia para \u00a0adelantar la \u00a0audiencia de \u00absustituci\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento\u00bb en \u00a0el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo al que le hab\u00eda \u00a0correspondido por reparto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la \u00a0Sala devolver\u00e1 el asunto al Juzgado \u00a0en cita, para que asuma el \u00a0conocimiento de la solicitud de sustituci\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento interpuesta en favor de YAN \u00a0FERNANDO ROVIRA CORREA Y CHESTER ANDY NORMAN BODDEN. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0que \u00a0la competencia para conocer la solicitud de sustituci\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento \u00a0presentada \u00a0por los defensores de los procesados \u00a0YAN \u00a0FERNANDO ROVIRA CORREA Y CHESTER ANDY NORMAN BODDEN, \u00a0corresponde \u00a0al Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Turbo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0inmediatamente la actuaci\u00f3n al Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Turbo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMUNICAR \u00a0la presente determinaci\u00f3n al Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Medell\u00edn \u00a0y a los sujetos procesales e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:33 y ss de la audiencia del 24 de octubre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP4206-26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE SEPTIEMBRE DE 2018, RAD. 53743. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 de la 906 de 2004. La funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejerza el control de garant\u00edas quedar\u00e1 impedido para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercer la funci\u00f3n del conocimiento del mismo caso en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a004:37 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP6115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 2016 reiterada en CSJ AP8550 \u2013 2017. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2676 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 2016, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674 yCSJAP2214-2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 AP3755-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 65068 \u00a0 Acta \u00a0238 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Define \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0competencia para conocer de la audiencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75237","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75237","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75237"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75237\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75237"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75237"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75237"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}