{"id":75234,"date":"2024-03-08T18:50:21","date_gmt":"2024-03-08T18:50:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3703-202364131\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:21","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:21","slug":"ap3703-202364131","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3703-202364131\/","title":{"rendered":"AP3703-2023(64131)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3703-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 64131. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0238. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el Procurador Judicial Penal II 150, de la ciudad de Pereira, \u00a0contra el \u00a0fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, el 6 de marzo de 2023, \u00a0mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia emitida \u00a0por el Juzgado Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Dosquebradas -Risaralda-, el 29 de abril de 2015, que absolvi\u00f3 \u00a0a Willington \u00a0Trejos \u00a0por \u00a0el delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>A N T E C E D E \u00a0N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0narrados en la sentencia de segunda instancia, de la misma forma como \u00a0fueron relatados por el A-quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0hechos fueron consignados por el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n en el escrito acusatorio, donde relata \u00a0que el d\u00eda 3 de octubre de 2012, la menor v\u00edctima de \u00a0iniciales E.T.R., fue entrevistada y manifest\u00f3 que su padre \u00a0Willington \u00a0Trejos \u00a0empez\u00f3 a abusar de ella desde que ten\u00eda siete (7) a\u00f1os \u00a0de edad, hasta los trece a\u00f1os, que aprovechaba que la mam\u00e1 \u00a0no estuviera en la casa. \u00a0<\/p>\n<p>La primera vez \u00a0empez\u00f3 a mostrarle pornograf\u00eda, unas revistas que \u00a0ten\u00edan muchas im\u00e1genes de mujeres haci\u00e9ndole \u00a0cosas a hombres desnudos; tambi\u00e9n ten\u00eda un libro que \u00a0hablaba de sexualidad donde hab\u00eda diferentes posiciones de \u00a0pr\u00e1cticas sexuales, eso se lo mostraba como queriendo que ella \u00a0le hiciera sexo oral, pero como a ella le daban ganas de vomitar, \u00e9l \u00a0segu\u00eda toc\u00e1ndole todo el cuerpo, le met\u00eda un \u00a0dedo en la vagina, le sobaba el pene en la espalda, en el trasero \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>Luego sigui\u00f3 \u00a0abusando de ella cuando estaba durmiendo se le met\u00eda en la \u00a0cama y empezaba a tocarle la vagina y los senos; \u00e9l tambi\u00e9n \u00a0se tocaba el pene, la abrazaba fuerte, ella se quedaba quieta \u00a0tratando de hacerse la dormida para que se fuera de su lado, llegaba \u00a0a un punto en que \u00e9l le quitaba la ropa, le tocaba los senos y \u00a0se masturbaba delante de ella; luego se iba, cuando ella ten\u00eda \u00a0once (11) a\u00f1os trat\u00f3 de penetrarla y ella se puso a \u00a0llorar porque la lastimaba y le dol\u00eda mucho y cuando la vio \u00a0llorando se fue de su habitaci\u00f3n y la dej\u00f3 quieta; \u00a0hasta los trece (13) a\u00f1os se le acostaba en la cama, la \u00a0tocaba, se masturbaba y se iba de la habitaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud de la Fiscal 25 Seccional de Dosquebradas -Risaralda-, el 7 \u00a0de marzo de 2013, se realizaron ante el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de ese municipio, las \u00a0audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento contra Willington \u00a0Trejos, a \u00a0quien se le atribuy\u00f3 la comisi\u00f3n del delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0en calidad de autor (art\u00edculos \u00a0209 \u00a0 de \u00a0la Ley 599 de 2000)1, \u00a0cargo \u00a0que no fue aceptado por el implicado2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de mayo de 2013, la fiscal delegada present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, que le correspondi\u00f3 al Juzgado Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Dosquebradas -Risaralda-, \u00a0ante \u00a0el cual se llev\u00f3 a cabo la audiencia para tal fin el 1 de \u00a0agosto de 2013, oportunidad \u00a0en la que la \u00a0Fiscal\u00eda acus\u00f3 a Willington \u00a0Trejos por \u00a0el mismo delito imputado, pero en concurso homog\u00e9neo sucesivo. \u00a0Se reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de v\u00edctima a la menor \u00a0E.T.R. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria tuvo lugar el 14 de febrero de 2014. El juicio \u00a0oral inici\u00f3 el 15 de mayo de ese mismo a\u00f1o y luego de \u00a0varias sesiones concluy\u00f3 el 26 de marzo de 2015, con el \u00a0anuncio del sentido del fallo de car\u00e1cter absolutorio, \u00a0sentencia que fue le\u00edda el 29 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez consider\u00f3 que las \u00a0pruebas practicadas en el juicio no lograron derrumbar la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia que cobija al procesado, para lo cual indic\u00f3 que \u00a0la versi\u00f3n de la ni\u00f1a no era cre\u00edble y que lo \u00a0que motiv\u00f3 a la v\u00edctima a denunciar \u00abfue \u00a0la violencia intrafamiliar que se viv\u00eda en su hogar y el \u00a0detonante fue la reclamaci\u00f3n que le hiciera el ac\u00e1 \u00a0acusado a su esposa para ese entonces sobre sus comportamientos \u00a0sexuales, al referirle que ten\u00eda en su poder unos videos que \u00a0la compromet\u00edan seriamente seg\u00fan \u00e9l\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el delegado de la fiscal\u00eda y la \u00a0apoderada judicial de la v\u00edctima interpusieron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira -Risaralda- en sentencia \u00a0del 6 de marzo de 2023, mediante la cual confirm\u00f3 la sentencia \u00a0absolutoria, quien al igual que el A-quo, \u00a0estim\u00f3 \u00a0que la ni\u00f1a no fue \u00abclara \u00a0y precisa en establecer las circunstancias de tiempo y lugar\u00bb, \u00a0en que tuvieron ocurrencia los hechos, a lo que se suma que incurri\u00f3 \u00a0en contradicciones que la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 \u00a0insalvables. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estar inconforme con dicha determinaci\u00f3n, el Procurador \u00a0Judicial Penal II 150, de la ciudad de Pereira, interpuso y sustent\u00f3 \u00a0el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0inicio refiere que, si bien, no interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en contra de la sentencia absolutoria de primera instancia, se \u00a0encuentra legitimado para recurrir en casaci\u00f3n, dado que \u00abel \u00a0asunto bajo examen presenta una particularidad consiste en que la \u00a0v\u00edctima era menor de edad al momento de la comisi\u00f3n de \u00a0los hechos y por consiguiente se trata de un caso en donde el \u00a0afectado debe tener una protecci\u00f3n especial\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0identifica los hechos juzgados, los sujetos procesales y la sentencia \u00a0impugnada, ac\u00e1pite en el que translitera algunos apartes de \u00a0las consideraciones del Ad-quem \u00a0y \u00a0luego plantea tres cargos de casaci\u00f3n, que a continuaci\u00f3n \u00a0se pasan a sintetizar. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de \u00a0hecho por falso juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que los falladores le restaron credibilidad al dicho de la v\u00edctima \u00a0porque encontraron contradicciones entre lo que la menor narr\u00f3 \u00a0en el juicio y la versi\u00f3n anterior, la cual fue introducida al \u00a0juicio con el psic\u00f3logo, pese a que esta \u00faltima se \u00a0constituye en prueba de referencia inadmisible, de modo que no puede \u00a0ser objeto de valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00abSi \u00a0eliminamos, como debe ser, la anamnesis del dictamen pericial, \u00a0desaparecen las contradicciones que los juzgadores de primera y \u00a0segunda instancia creyeron ver y queda inc\u00f3lume el dicho de la \u00a0menor, lo que tiene consecuencias directas sobre la sentencia \u00a0atacada, pues sin estas inexistentes contradicciones. el dicho de la \u00a0menor satisface los requerimientos del art\u00edculo 381 del CPP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso \u00a0raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>El censor refiere \u00a0que el Tribunal le rest\u00f3 credibilidad al testimonio de la \u00a0v\u00edctima, para lo cual adujo que: \u00abNo \u00a0guarda relaci\u00f3n l\u00f3gica el hecho de que la v\u00edctima \u00a0pretenda explicar que presuntamente estaba dormida cuando el padre \u00a0ingresaba a su habitaci\u00f3n a hacerle tocamientos, sino que \u00a0adem\u00e1s ya se encontraba desnuda\u2026\u00bb, argumento \u00a0que resulta errado, porque \u00abno \u00a0hay nada irracional o il\u00f3gico en que la menor estuviere \u00a0dormida cuando el padre ingresaba a la habitaci\u00f3n a tocarla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo: \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio \u00a0de convicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal cre\u00f3 \u00a0una tarifa legal seg\u00fan la cual para que un testimonio sea \u00a0cre\u00edble debe en todos los casos aparecer corroborado con otros \u00a0medios de convicci\u00f3n, pues, es posible incluso encontrar \u00a0acreditada la existencia de los hechos y la responsabilidad del \u00a0procesado con prueba \u00fanica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte advierte que el demandante carece \u00a0de inter\u00e9s para reprochar la decisi\u00f3n adoptada, \u00a0comoquiera que \u00e9sta fue producto de una discusi\u00f3n \u00a0respecto de la cual, se margin\u00f3 al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, en un caso similar a este, refiri\u00f3 lo siguiente (CSJ \u00a0AP5290-2018, Rad. 54264): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUn \u00a0presupuesto esencial para acudir a la sede extraordinaria es que el \u00a0censor est\u00e9 facultado para recurrir, esto es, que posea \u00a0legitimaci\u00f3n \u00a0dentro del proceso e inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La primera premisa \u00a0se traduce en que el impugnante sea interviniente dentro del proceso \u00a0penal, esto es, que sea uno de aquellos a quienes el legislador \u00a0reconoci\u00f3 esa calidad en los t\u00e9rminos del Libro I, \u00a0T\u00edtulo IV de la Ley 906 de 2004: (i) \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (ii) \u00a0la \u00a0defensa, ya se trate del abogado designado directamente por el \u00a0imputado o del asignado por el sistema nacional de defensor\u00eda \u00a0p\u00fablica; (iii) \u00a0el \u00a0imputado, siempre que sea abogado en ejercicio y (iv) \u00a0las \u00a0v\u00edctimas a trav\u00e9s de su representante si no fueren \u00a0abogados en ejercicio. El ministerio p\u00fablico, a pesar de no \u00a0estar all\u00ed incluido, tiene la calidad de interviniente \u00a0constitucional \u00a0por \u00a0lo que ostenta tambi\u00e9n aptitud para impugnar (cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP 9 sep. 2008, rad. 31171). \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico \u00a0supone que la decisi\u00f3n objeto de ataque ha causado un \u00a0perjuicio real y efectivo al actor o a quien represente y parte de la \u00a0base esencial del comprobado ejercicio del derecho de defensa, en sus \u00a0componentes de contradicci\u00f3n y doble instancia, lo que se \u00a0traduce en que (i) \u00a0haya \u00a0apelado el fallo de primer grado; (ii) \u00a0exista unidad tem\u00e1tica entre los motivos que dieron origen a \u00a0la alzada y los que se exponen a la Corte como fundamento de la \u00a0impugnaci\u00f3n y, (iii) \u00a0cuando el acusado se allane a cargos, la disparidad se circunscriba a \u00a0asuntos relacionados con la dosificaci\u00f3n punitiva, los \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la \u00a0lesi\u00f3n de garant\u00edas. De no verificarse esa \u00a0legitimaci\u00f3n, la consecuencia ser\u00e1, a voces del \u00a0precepto 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0la \u00a0no selecci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De manera, pues, \u00a0que si \u00a0quien acude a la Corte no hizo reparo alguno frente a la sentencia de \u00a0primera instancia, es decir, no la controvirti\u00f3, estando en \u00a0posibilidad de hacerlo, carece de inter\u00e9s para interponer el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, \u00a0pues su silencio en la instancia comporta conformidad con lo all\u00ed \u00a0resuelto, salvo que se constate que (i) \u00a0la \u00a0falta de interposici\u00f3n de la alzada ocurri\u00f3 por un acto \u00a0arbitrario; (ii) \u00a0la providencia de segundo grado modific\u00f3 en forma desfavorable \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica del recurrente; (iii) \u00a0se trate de una decisi\u00f3n consultable que caus\u00f3 \u00a0perjuicio, o (iv) \u00a0el \u00a0soporte del reproche en esta sede es la violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales que puedan conducir a la declaratoria de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0ocupa a la Sala, quien acude en casaci\u00f3n es el agente del \u00a0ministerio p\u00fablico, sujeto interviniente que representa a la \u00a0sociedad y se encuentra facultado constitucional y legalmente para \u00a0defender el orden jur\u00eddico y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, condici\u00f3n que no lo exime de cumplir con las \u00a0exigencias de l\u00f3gica formal y material que orientan el recurso \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0reiterado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0la jurisprudencia pac\u00edfica de la Sala, en trat\u00e1ndose de \u00a0los recursos, la legitimaci\u00f3n constituye uno de los \u00a0presupuestos de procedencia de impugnaci\u00f3n de las providencias \u00a0judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente \u00a0ostente la condici\u00f3n de sujeto procesal habilitado para \u00a0actuar. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, la legitimaci\u00f3n en causa corresponde a un presupuesto \u00a0en virtud del cual es necesario que al impugnante le asista inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para atacar el prove\u00eddo, esto es, que la \u00a0decisi\u00f3n le cause un perjuicio a sus intereses, pues no hay \u00a0lugar a inconformidad frente a las providencias que reporten un \u00a0beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el Ministerio P\u00fablico no est\u00e1 exento del deber de \u00a0recurrir el fallo de primer grado, si aspira a adquirir legitimidad \u00a0para un eventual recurso de casaci\u00f3n, pues el inter\u00e9s \u00a0general que representa o su reconocida condici\u00f3n de \u00a0imparcialidad, no trastocan la calidad de sujeto procesal que debe \u00a0actuar en igualdad de condiciones respecto de los dem\u00e1s, sin \u00a0privilegios que no se hayan reconocidos por la propia ley. \u00a0(CSJ SP, 6 \u00a0sep. 2007, rad. 24460, \u2013posici\u00f3n reiterada recientemente \u00a0en CSJ AP1274-2018, rad. 52157; CSJ AP2656-2018, rad. 52602 y CSJ \u00a0AP3676-18, 29 agost. Rad. 52681). \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que su pretensi\u00f3n est\u00e1 orientada a que se condene a \u00a0GUZM\u00c1N GUERRERO por el delito de hurto agravado consumado y no \u00a0tentado, como lo hicieron las instancias, situaci\u00f3n objeto de \u00a0definici\u00f3n en el fallo de primer grado, cuya negativa se \u00a0recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n por la parte acusadora (Fiscal\u00eda) \u00a0y por el sujeto interviniente (v\u00edctima) ante el silencio de \u00a0quien en esa instancia represent\u00f3 los intereses de la \u00a0sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0permite evidenciar que el interviniente \u2013ministerio p\u00fablico- \u00a0se margin\u00f3 del proceso por voluntad propia, pues no expres\u00f3 \u00a0su criterio en torno a la consumaci\u00f3n o no de la conducta \u00a0delictiva por la cual se acus\u00f3 a ORLANDO RICARDO GUZM\u00c1N \u00a0GUERRERO, lo que debi\u00f3 hacer desde la oportunidad procesal \u00a0para recurrir la sentencia del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no \u00a0desconoce la Sala que el agente del ministerio p\u00fablico \u00a0recurrente en casaci\u00f3n es diferente de quien cumpli\u00f3 \u00a0tal funci\u00f3n durante la etapa de juzgamiento, es claro que la \u00a0exigencia de legitimaci\u00f3n, referida al inter\u00e9s, no se \u00a0reclama a t\u00edtulo individual sino institucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con la anterior \u00a0claridad, surge evidente que el Procurador Judicial \u00a0Penal II 150, de la ciudad de Pereira, carece de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para interponer el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, porque quien fungi\u00f3 como agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico durante el tr\u00e1mite procesal \u00a0adelantado ante la primera instancia, no \u00a0hizo reparo alguno a la sentencia de primera instancia, es decir, no \u00a0la controvirti\u00f3, estando en posibilidad de hacerlo, por lo que \u00a0su silencio comporta conformidad con lo all\u00ed resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se verifica ninguna de las circunstancias que de manera \u00a0excepcional habilitan la interposici\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, dado que (i) \u00a0al delegado del Ministerio P\u00fablico no se le impidi\u00f3 la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n; (ii) \u00a0el \u00a0fallo del Tribunal no modific\u00f3 de \u00a0manera negativa, desventajosa o m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n \u00a0del ahora demandante, pues, confirm\u00f3 la sentencia absolutoria \u00a0emitida en primera instancia; y \u00a0(iii) \u00a0su \u00a0pretensi\u00f3n no est\u00e1 orientada a la declaratoria de \u00a0nulidad, sino a que se emita una sentencia condenatoria en contra del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda, dada la falta \u00a0de inter\u00e9s para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en la \u00a0oportunidad, forma y t\u00e9rminos precisados por la Corte en \u00a0reiteradas decisiones (CSJ, \u00a0SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. \u00a033181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0a nombre de Willington \u00a0Trejos, \u00a0conforme \u00a0lo consignado en la parte motiva del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, contra \u00a0esta providencia procede el mecanismo de insistencia, respecto de la \u00a0demanda inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 14:29. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del r\u00e9cord 22:53. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3703-2023 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 64131. \u00a0 Acta \u00a0238. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75234","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75234"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75234\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}