{"id":75233,"date":"2024-03-08T18:50:21","date_gmt":"2024-03-08T18:50:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3695-202364921\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:21","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:21","slug":"ap3695-202364921","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3695-202364921\/","title":{"rendered":"AP3695-2023(64921)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3695-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 64921. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0238. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de Elba \u00a0Ruth Londo\u00f1o de Moreno, contra \u00a0el fallo de segunda instancia proferido el 27 de junio de 2023, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, mediante el cual confirm\u00f3, con \u00a0modificaciones, la sentencia emitida el 19 de abril de 2022, por el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0esa misma ciudad, para condenarla en calidad de autora penalmente \u00a0responsable del delito de fraude \u00a0procesal, en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con el reato de falso \u00a0testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMediante demanda presentada el \u00a0d\u00eda 11\/03\/2015 la se\u00f1ora Elba Ruth Londo\u00f1o De \u00a0Moreno, promovi\u00f3 por intermedio del abogado Armando Martin \u00a0Acosta L\u00f3pez, proceso ordinario de declaraci\u00f3n de \u00a0pertenencia de bien inmueble (Prescripci\u00f3n extraordinaria \u00a0adquisitiva de dominio sobre inmueble), en contra de Jorge Camilo \u00a0Henao Rivera, identificado con cedula 8.669.087, afirmando \u00a0claramente que desconoc\u00eda su domicilio y lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha demanda afirm\u00f3 que desde el mes de diciembre de 2001 \u00a0es poseedora real y material de los siguientes inmuebles: \u00a0<\/p>\n<p>2. El parqueadero N\u00ba 1 doble l\u00ednea, con sus mejoras y \u00a0anexidades, ubicado en Medell\u00edn, en el s\u00f3tano del \u00a0Edificio Camino de la Floresta, con un \u00e1rea aproximada de \u00a022,32 metros cuadrados distinguido con la numeraci\u00f3n oficial \u00a0Carrera 82 N\u00ba 44B-094, y con la matricula inmobiliaria N\u00ba \u00a0001-662509 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn, \u00a0zona sur. \u00a0<\/p>\n<p>3. El cuarto \u00fatil N\u00ba 1, con sus mejoras y anexidades, \u00a0ubicado en Medell\u00edn, en el s\u00f3tano del Edificio Camino \u00a0de la Floresta, con un \u00e1rea aproximada de 3,30 metros \u00a0cuadrados distinguido con la numeraci\u00f3n oficial Carrera 82 N\u00ba \u00a044B-094, y con la matricula inmobiliaria N\u00ba 001-662530 de la \u00a0Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn, zona sur. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se dijo que desde esa fecha, esto es, el 6 de \u00a0diciembre del a\u00f1o 2001 la demandante entr\u00f3 a poseer los \u00a0inmuebles en forma real y material de forma ininterrumpida, pacifica, \u00a0publica, ejerciendo actos de se\u00f1or y due\u00f1o, sin \u00a0reconocer a otros como due\u00f1os o poseedores y sin \u00a0interrupciones civiles o naturales, sin oposici\u00f3n de persona \u00a0alguna y sin que autoridad alguna, durante ese tiempo, haya reclamado \u00a0derechos sobre dichos inmuebles, sin pagar arrendamiento, siendo \u00a0reconocida hasta la fecha como \u00fanica due\u00f1a por los \u00a0vecinos y amigos. \u00a0<\/p>\n<p>Las labores de investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda permiten \u00a0inferir razonadamente que esas afirmaciones son falsas y que se \u00a0hicieron en el marco del proceso civil para inducir a error al se\u00f1or \u00a0Juez y obtener as\u00ed sentencia contraria a la ley, como en \u00a0efecto se profiri\u00f3 por parte del Juzgado Diecisiete Civil del \u00a0Circuito de oralidad de Medell\u00edn el d\u00eda 11 de marzo de \u00a02016, en el proceso que fue conocido con el radicado 05001 31 03 017 \u00a02015 00534 00 que declar\u00f3 la adquisici\u00f3n por \u00a0prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva del derecho real de \u00a0dominio de los inmuebles pretendidos, cuando no se cumpl\u00edan \u00a0con las exigencias de ley para tal declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente \u00a0la investigaci\u00f3n indica que la se\u00f1ora Elba \u00a0Ruth Londo\u00f1o De Moreno \u00a0habit\u00f3 el apartamento hasta despu\u00e9s del 17 de marzo de \u00a02010, sin consentimiento del propietario Jorge Camilo Henao Rivera, \u00a0quien para esa \u00e9poca ya estaba viviendo en Sidney Australia y \u00a0que desde el 29 de agosto de 2009 hasta el 17 de marzo de 2010 dichos \u00a0inmuebles estuvieron arrendados bajo la administraci\u00f3n de \u00a0arrendamientos Santa fe, habi\u00e9ndose consignado los c\u00e1nones \u00a0de arriendo a los hijos del se\u00f1or Jorge \u00a0Camilo Henao Rivera, \u00a0Jorge Camilo y Miguel \u00c1ngel Henao V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0indica la investigaci\u00f3n que la se\u00f1ora Elba \u00a0Ruth Londo\u00f1o De Moreno \u00a0ten\u00eda la posibilidad real de informar al Juzgado sobre la \u00a0posible ubicaci\u00f3n del propietario de los inmuebles, pero \u00a0omiti\u00f3 hacerlo para que el proceso civil se tramitara a \u00a0escondidas de quien ten\u00eda inter\u00e9s en oponerse a la \u00a0pretensi\u00f3n, acto inequ\u00edvocamente dirigido a inducir a \u00a0error al Juez civil quien debi\u00f3 fallar sin ver la versi\u00f3n \u00a0de la contraparte y que minti\u00f3 bajo juramento al rendir \u00a0testimonio en el proceso civil el d\u00eda 20\/01\/2016 respecto de \u00a0varios aspectos: La ubicaci\u00f3n del propietario, la fecha real \u00a0en que inici\u00f3 la posesi\u00f3n, las circunstancias \u00a0espec\u00edficas en que inici\u00f3 la posesi\u00f3n de los \u00a0inmuebles, el conocimiento de ubicaci\u00f3n de los familiares del \u00a0demandado que pod\u00edan informar al demandado e ilustrar al Juez \u00a0para adoptar una decisi\u00f3n acorde a derecho, as\u00ed como \u00a0respecto de las mejoras locativas realizadas al apartamento, que no \u00a0se hicieron por la demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud del Fiscal 56 Seccional de Medell\u00edn, el 28 de agosto \u00a0de 2018, se celebr\u00f3 ante el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de esa ciudad, la \u00a0audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0contra Elba \u00a0Ruth Londo\u00f1o de Moreno, \u00a0a \u00a0quien se le imput\u00f3 la comisi\u00f3n del delito de \u00a0falso testimonio, \u00a0en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con el reato de \u00a0fraude procesal, en \u00a0calidad de autora (art\u00edculos \u00a0442, 453 y 31 del C\u00f3digo Penal)1, \u00a0cargos que no fueron aceptados por la implicada2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de noviembre de 2018, el Fiscal Delegado present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, que correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, ante el \u00a0cual se llev\u00f3 a cabo la audiencia para tal fin \u00a0el 29 de mayo de 2019, oportunidad \u00a0en la que la \u00a0Fiscal\u00eda acus\u00f3 a Elba \u00a0Ruth Londo\u00f1o de Moreno, por \u00a0los mismos hechos y delitos imputados3. \u00a0Se reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de v\u00edctima a Jorge \u00a0Camilo Henao Rivera4. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 23 de septiembre de 2019. \u00a0El juicio oral inicio el 2 de diciembre de esa anualidad y luego de \u00a0varias sesiones culmin\u00f3 el 29 de marzo de 2022, con el anuncio \u00a0del sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio respecto del \u00a0delito de falso \u00a0testimonio y \u00a0absolutorio con relaci\u00f3n al reato de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0lectura de la sentencia tuvo lugar el 19 de abril de 2022; mediante \u00a0esta, se conden\u00f3 a Elba \u00a0Ruth Londo\u00f1o de Moreno, como \u00a0autora responsable del delito de falso \u00a0testimonio, a \u00a06 a\u00f1os de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino. Se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y se concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0mismo se emiti\u00f3 absoluci\u00f3n por el delito de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la decisi\u00f3n por la defensa, el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0y el apoderado de la v\u00edctima, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el 27 de junio de \u00a02023, confirm\u00f3 la condena por el delito de falso \u00a0testimonio, y \u00a0revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n por el reato de fraude \u00a0procesal para, \u00a0en su lugar, condenarla en calidad de autora penalmente responsable \u00a0de este delito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, Elba \u00a0Ruth Londo\u00f1o de Moreno, finalmente, \u00a0fue condenada en calidad de autora penalmente responsable, por los \u00a0delitos de falso \u00a0testimonio y \u00a0fraude \u00a0procesal, a \u00a07 a\u00f1os de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la condena por el delito de \u00a0falso \u00a0testimonio, el \u00a0defensor de la procesada interpuso el recurso de casaci\u00f3n; y \u00a0respecto del apartado de la sentencia que la conden\u00f3, en \u00a0primera ocasi\u00f3n, por el delito de fraude \u00a0procesal, interpuso \u00a0el recurso de impugnaci\u00f3n especial; recursos que fueron \u00a0sustentados de manera oportuna y en escritos separados. \u00a0<\/p>\n<p>Se ocupa la Corte, \u00a0aqu\u00ed, solo de examinar la demanda de casaci\u00f3n, a \u00a0efectos de verificar su adecuada argumentaci\u00f3n, pues, ello se \u00a0hace necesario para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0especial propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar los sujetos procesales, los hechos juzgados, la \u00a0actuaci\u00f3n procesal y la sentencia impugnada, el recurrente \u00a0plantea tres cargos, los \u00a0cuales se pasan a sintetizar. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de \u00a0hecho por falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor refiere que el Tribunal concluy\u00f3 que Elba \u00a0Ruth Londo\u00f1o de Moreno \u00a0falt\u00f3 \u00a0a la verdad al rendir su testimonio en el proceso que se adelantaba \u00a0ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medell\u00edn, sin \u00a0embargo, no valor\u00f3 aquel testimonio a partir de los criterios \u00a0expuestos en el art\u00edculo 404 de la Ley 906 de 2004, para \u00a0conocer \u00abqu\u00e9 \u00a0fue lo que dijo, c\u00f3mo lo dijo, cu\u00e1les fueron sus \u00a0proceso de rememoraci\u00f3n, su comportamiento en la declaraci\u00f3n, \u00a0la forma de sus respuestas, memoria y personalidad\u00bb \u00a0acorde con su deber. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de falso \u00a0testimonio recae \u00a0sobre la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 su representada en \u00a0aquel proceso y no respecto de lo que consign\u00f3 el abogado en \u00a0la demanda civil; prueba que, pese a haber sido incorporada, al \u00a0parecer no fue tenida en cuenta por el Tribunal, \u00abporque \u00a0si se hubiese le\u00eddo o escuchado, como correspond\u00eda, \u00a0otras podr\u00edan haber sido las conclusiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0yerro es trascedente, pues, el examen del testimonio rendido por la \u00a0procesada, si bien, deja en evidencia \u00ablas \u00a0dificultades que ten\u00eda para recordar con precisi\u00f3n los \u00a0acontecimientos\u00bb, \u00a0 explic\u00f3 las razones por las cu\u00e1les entr\u00f3 a \u00a0ocupar el inmueble, \u00ablas \u00a0fechas aproximadas de la posesi\u00f3n que ejerci\u00f3 con \u00a0antelaci\u00f3n al fallo civil, las reparaciones que realiz\u00f3 \u00a0y los pagos que efectu\u00f3 para impedir que dicho inmueble fuese \u00a0rematado, como ya se ven\u00eda ventilando en otro estrado civil \u00a0por deudas contra\u00eddas por el se\u00f1or Henao Rivera\u00bb, \u00a0aspectos que aparecen corroborados con la prueba documental \u00a0incorporada a la actuaci\u00f3n, aunque no fueron tenidos en cuenta \u00a0por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia \u00a0<\/p>\n<p>Falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal concluy\u00f3 que la procesada no pudo ostentar la \u00a0posesi\u00f3n de los inmuebles antes del a\u00f1o 2009, porque \u00a0Jorge \u00a0Camilo Henao Rivera \u00a0(i) \u00a0habit\u00f3 \u00a0el inmueble desde el a\u00f1o 1999, hasta el 2009, momento en el \u00a0que se parti\u00f3 para Australia; y, (ii) \u00a0suscribi\u00f3 \u00a0con la empresa arrendamientos Santa Fe un contrato de arrendamiento \u00a0de tales inmuebles, desde el a\u00f1o 2009 hasta el 2010; \u00a0conclusiones a las que arrib\u00f3 luego de suponer la existencia \u00a0del contrato de arrendamiento, el cual no fue incorporado a la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque algunos testigos corroboran que Jorge \u00a0Camilo Henao Rivera vivi\u00f3 \u00a0en el inmueble desde el a\u00f1o 1999, hasta el 2009, otras pruebas \u00a0documentales acreditan que el denunciante (i) \u00a0fue \u00a0emplazado en varios procesos civiles por no encontr\u00e1rsele en \u00a0dicho apartamento ni en la ciudad; y, (ii) \u00a0no se encontraba en el pa\u00eds en, al menos, dos ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error es trascendente, pues, al suponer la existencia del contrato, \u00a0el Tribunal \u00abcre\u00f3 \u00a0una \u00a0situaci\u00f3n que no era la apropiada, y de esa manera, se \u00a0permiti\u00f3 influenciar determinantemente una decisi\u00f3n que \u00a0contaba con otros elementos de convicci\u00f3n; a tal punto, que ni \u00a0siquiera se recapitul\u00f3 la argumentaci\u00f3n para encausarla \u00a0como correspond\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal no valor\u00f3 la certificaci\u00f3n de Migraci\u00f3n \u00a0Colombia, que da cuenta de que Jorge \u00a0Camilo Henao Rivera realiz\u00f3 \u00a0los siguientes movimientos migratorios: (i) \u00a0el \u00a022 de mayo del 2009, ingres\u00f3 al pa\u00eds, procedente de \u00a0Quito -Ecuador-; y (ii) \u00a0el \u00a017 de febrero del 2017, ingres\u00f3 al pa\u00eds procedente de \u00a0Madrid -Espa\u00f1a-; pruebas que descartan que se encontrara en el \u00a0pa\u00eds antes del mes de mayo del 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0error es trascendente, pues, si \u00abse \u00a0hubiese percatado de dicho elemento suasorio, otras hubiesen sido sus \u00a0impresiones de cara a los rumores que daban cuenta de la ausencia \u00a0permanente de aqu\u00e9l en nuestra Naci\u00f3n, lo que condujo \u00a0una y otra vez a su emplazamiento en los diferentes estrados \u00a0judiciales donde se le investigaba civil y familiarmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Falso \u00a0juicio de existencia \u00abpor desconocimiento de pruebas \u00a0sobrevinientes v\u00e1lidamente incorporadas a la actuaci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor asegura que el Tribunal no valor\u00f3 los siguientes \u00a0documentos, los cuales fueron incorporados a la actuaci\u00f3n como \u00a0prueba sobreviniente: (i) \u00a0copia \u00a0de la historia cl\u00ednica N\u00b0 229.024, de fecha 6 de febrero \u00a0de 2005; (ii) \u00a0copia \u00a0de \u00abmedida \u00a0asistencia por violencia intrafamiliar\u00bb \u00a0del 5 de febrero del 2005; y (iii) \u00a0acta \u00a0de conciliaci\u00f3n de fecha 26 de marzo del 2009, suscrita entre \u00a0la procesada y Jorge \u00a0Camilo Henao Rivera; pruebas \u00a0que, de haber sido valoradas, hubiesen conducido al Ad-quem \u00a0a \u00a0concluir que, cuando menos, para el a\u00f1o 2005, la procesada s\u00ed \u00a0habitaba en el referido inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo: falso juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que a partir de la respuesta emitida por la agencia Arrendamientos \u00a0Santa Fe, el Tribunal encontr\u00f3 acreditada la existencia de un \u00a0contrato de arrendamiento, el cual, no se incorpor\u00f3 al \u00a0expediente, torn\u00e1ndose necesario esclarecer \u00abcon \u00a0base en reglas de experiencia, qu\u00e9 tipo de contrato se \u00a0suscribe con una agencia de arrendamiento por solo ocho meses, pues \u00a0la costumbre en esa especie de transacciones da cuenta de periodos de \u00a0un (1) a\u00f1o, o m\u00ednimamente de seis (6) meses, de manera \u00a0excepcional. A pesar de ello, el fallador no duda en dar efectos \u00a0extendidos a dicha respuesta, afirmando que, en ese periodo, as\u00ed \u00a0sin m\u00e1s, se cuenta con la prueba indicativa del inicio de la \u00a0posesi\u00f3n de la procesada, al haberse hecho entregar las llaves \u00a0del apartamento sin autorizaci\u00f3n del propietario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en punto de la trascendencia del error, el defensor refiere que \u00a0en el mismo documento se indica que Jorge \u00a0Camilo Henao Rivera autoriz\u00f3 \u00a0a la empresa para que, finalizado el contrato, le entregara las \u00a0llaves del inmueble a la procesada, lo que desvirt\u00faa el dicho \u00a0del denunciante, quien refiere que la procesada ingres\u00f3 a la \u00a0vivienda sin su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, \u00a0para que se absuelva a su defendida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de Elba \u00a0Ruth Londo\u00f1o de Moreno, con \u00a0el objeto de determinar \u00a0si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 del cumplimiento de \u00a0los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto \u00a0procesal, que se refieren, b\u00e1sicamente, a la existencia de \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento de la causal \u00a0de casaci\u00f3n, al desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n \u00a0y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya la Corte anuncia que el libelo ser\u00e1 inadmitido, conforme lo \u00a0prev\u00e9 \u00a0el segundo inciso del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, porque \u00a0el recurrente no \u00a0cumpli\u00f3 con el deber de sustentar un solo cargo atendible en \u00a0la sede extraordinaria de casaci\u00f3n, como se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer \u00a0cargo, \u00a0el censor plantea la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso \u00a0raciocinio, \u00a0yerro en el que incurre el juez cuando desconoce \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica en el proceso de valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En otras \u00a0palabras, el juez incurre en un error protuberante en el proceso \u00a0inferencial mediante el cual fija el m\u00e9rito de una prueba, por \u00a0la desatenci\u00f3n de los par\u00e1metros que garantizan la \u00a0persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0debida sustentaci\u00f3n de ese error de hecho requiere \u00a0que \u00a0el demandante indique (i) \u00a0lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) \u00a0qu\u00e9 se infiri\u00f3 de \u00e9l en la sentencia atacada; \u00a0(iii) \u00a0cu\u00e1l fue el m\u00e9rito persuasivo otorgado; (iv) \u00a0el postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima \u00a0de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo, \u00a0a la par, indicar su consideraci\u00f3n correcta; y, (v) \u00a0la trascendencia del error, expresando con claridad cu\u00e1l debe \u00a0ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable \u00a0obligaci\u00f3n de acreditar, a trav\u00e9s del examen conjunto \u00a0de los medios suasorios, que la enmienda del yerro dar\u00eda lugar \u00a0a una declaraci\u00f3n de derecho esencialmente diversa y opuesta a \u00a0la confrontada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0nada de ello cumpli\u00f3 \u00a0el libelista porque, si bien, identific\u00f3 el medio de prueba \u00a0sobre el que reca\u00eda el presunto yerro -el \u00a0testimonio que rindi\u00f3 la procesada en el proceso civil, que se \u00a0reputa falso-, \u00a0no dio a conocer su contenido, tampoco se\u00f1al\u00f3 lo que el \u00a0Tribunal infiri\u00f3 de la prueba, con \u00a0el fin de determinar cu\u00e1l fue, en \u00faltimas, el sustento \u00a0de la condena, ni mucho menos, indic\u00f3 el \u00a0postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima \u00a0de experiencia que en su sentir fueron desconocidos en el fallo \u00a0impugnado, lo que, como ya se indic\u00f3 l\u00edneas arriba, da \u00a0al traste con su pretensi\u00f3n casacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la cr\u00edtica del demandante -el \u00a0Tribunal omiti\u00f3 valorar el testimonio que rindi\u00f3 Elba \u00a0Ruth Londo\u00f1o de Moreno en \u00a0el proceso civil- \u00a0debi\u00f3 ser abordada a trav\u00e9s del error de hecho por \u00a0falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n, \u00a0yerro que exige, para \u00a0su debida fundamentaci\u00f3n, que el demandante concrete (i) \u00a0en qu\u00e9 parte de la actuaci\u00f3n se ubica \u00e9sta; (ii) \u00a0objetivamente qu\u00e9 se establece de ella; (iii) \u00a0cu\u00e1l es el m\u00e9rito que le corresponde, siguiendo los \u00a0postulados de la sana cr\u00edtica; y (iv) \u00a0c\u00f3mo su estimaci\u00f3n conjunta con el c\u00famulo \u00a0probatorio que integra la actuaci\u00f3n, da lugar a variar el \u00a0sentido del fallo y, \u00a0por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria (Entre \u00a0otras providencias, en CSJ AP, 26 jun. 2002, Rad. 11451; CSJ AP, 22 \u00a0jul. 2010, Rad. 34367; CSJ AP, 28 nov. 2012, Rad. 39628, y CSJ AP, 28 \u00a0agosto 2013, Rad. 41759). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0carga argumentativa, debe destacarse, no fue agotada por el \u00a0libelista. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cualquier modo, la Corte advierte que no le asiste raz\u00f3n al \u00a0censor, pues, el Tribunal s\u00ed valor\u00f3 el testimonio que \u00a0baj\u00f3 la gravedad del juramento rindi\u00f3 Elba \u00a0Ruth Londo\u00f1o de Moreno, \u00a0ante \u00a0el Juez 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn; \u00a0declaraci\u00f3n respecto de la cual se materializ\u00f3, \u00a0precisamente, el delito de falso \u00a0testimonio \u00a0por el que fue condenada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esto dijo el A-quo \u00a0en \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPero \u00a0resulta evidente que esa permanencia de la se\u00f1ora ELBA en la \u00a0residencia del se\u00f1or Camilo, no fue tranquila y con \u00e1nimo \u00a0de se\u00f1or y due\u00f1o\u2026itero eso sin desconocer que \u00a0fue esa permanencia de la se\u00f1ora ELBA no fue pacifica ni con \u00a0\u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, pues a juicio del \u00a0despacho quedo acreditado con la propia declaraci\u00f3n de su hija \u00a0Liliana \u00a0Patricia, \u00a0y la incorporaci\u00f3n de la denuncia, que por lo menos el Se\u00f1or \u00a0Camilo la saco en dos oportunidades y que estuvo el inmueble en \u00a0arrendamiento, acto que lo ejercicio la v\u00edctima, por ende en \u00a0ese t\u00f3picos (sic), se falt\u00f3 a la verdad, en que ese \u00a0disfrute de la posesi\u00f3n por m\u00e1s de 10 a\u00f1os, se \u00a0dio de manera tranquila e ininterrumpida con \u00e1nimo de se\u00f1or \u00a0y due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0acreditamos testimonio (sic) de las hijas o la audici\u00f3n (sic) \u00a0de conciliaci\u00f3n de alimentos la historia cl\u00ednica de las \u00a0lesiones que le causo el demandante a la v\u00edctima por decirlo \u00a0el 5 de febrero del a\u00f1o del 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Ello acredita que \u00a0si bien es cierto le asiste raz\u00f3n a la defensa que las fechas \u00a0en cuanto datos exactos pueden y de hecho tienen un error; en la \u00a0afirmaci\u00f3n que ingreso en el 2001 y ha quedado acreditado que \u00a0fue en el 2003 o 2004, esto se torna irrelevante si se acredita el \u00a0derecho como tal es decir permanencia m\u00ednima de 10 a\u00f1os, \u00a0en lo que si se aparta seg\u00fan lo visto, es que ese t\u00e9rmino \u00a0fuera continuo y pacifico (este \u00faltimo punto es importante, \u00a0para que el juez civil considerara acreditado el derecho, cuando no \u00a0era cierto). \u00a0<\/p>\n<p>3er; aspecto \u00a0que presenta el defensor versa sobre el otro hecho jur\u00eddicamente \u00a0relevante imputado, y es que en testimonio ante el juez 17 penal del \u00a0circuito Elvia Ruth; omiti\u00f3 deliberadamente, INDICAR, donde \u00a0podr\u00eda ser ubicado el aqu\u00ed denunciante, as\u00ed \u00a0mismo minti\u00f3 al indicar que no conoc\u00eda a familiar del \u00a0mismo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el \u00a0despacho observa que incluso el abogado, manifest\u00f3 que \u00a0desconoc\u00eda que SEBASTIAN fuere hijo del demando, est\u00e1 \u00a0acreditado y las partes no discuten ese parentesco, e igualmente que \u00a0el mismo fue criado y viv\u00eda con la Se\u00f1ora Elvia Ruth; o \u00a0sea que esa omisi\u00f3n por parte de la se\u00f1ora al indicar \u00a0que desconoc\u00eda los familiares, cuando ella viv\u00eda con su \u00a0nieto e hijo de la v\u00edctima, es evidente e incuestionable; \u00a0con ello se pretermiti\u00f3 que se pudiere ubicar al demandado \u00a0para que pudiere ejercer su defensa; al punto que debemos recordar \u00a0que con la certificaci\u00f3n dada por Arrendamientos Santa FE, SE \u00a0INDICO que siguiendo las directrices de Juan Camilo, se le hac\u00eda \u00a0entrega de las llaves del inmueble arrendado a la Se\u00f1ora ELBA \u00a0RUTH LONDO\u00d1O DE MORENO Y\/O a su hijo Santiago; siendo \u00a0plausible concluir que evidentemente este hecho era plenamente \u00a0conocido por Do\u00f1a Elba Ruth Londo\u00f1o; y a sabiendas \u00a0afirmo bajo juramento que no conoc\u00eda el paradero ni de \u00a0familiares- Que es claro que era absolutamente falso; pues ten\u00eda \u00a0un nieto del acusado-, \u00a0con lo que se afect\u00f3 el derecho de defensa, y all\u00ed la \u00a0trascendencia de esa declaraci\u00f3n en el proceso posesorio que \u00a0es directamente relacionado con esa garant\u00eda, que podr\u00eda \u00a0o permitir\u00eda que el denunciante pudiere ejercer su derecho de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se puede \u00a0cuestionar que lo que pregona el Honorable defensor, que la acusada, \u00a0consideraba y ten\u00eda derecho a que se le indemnizara por parte \u00a0del denunciante, porque al parecer en el sustrato de todo este \u00a0proceso, est\u00e1 un tramado de la p\u00e9rdida del inmueble de \u00a0la acusada por pr\u00e9stamos que le facilito su casa para \u00a0hipotecas, pero por loable que sea ese fin, no todos los medios son \u00a0v\u00e1lidos y aqu\u00ed \u00a0se ocult\u00f3 de manera evidente la verdad al juez 17 civil del \u00a0circuito en su declaraci\u00f3n, lo que tuvo trascendencia procesal \u00a0de impedir que Juan Camilo Henao, pudiere ejercer los medios legales \u00a0de oposici\u00f3n y defensa, lo que est\u00e1 claro que se da la \u00a0tipicidad en el sentido que conociendo falto a la verdad bajo \u00a0juramento y esa falta a la verdad, \u00a0tuvo consecuencias procesales esperadas como son se afecta el derecho \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0el Tribunal, por su parte, refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAnte este \u00a0panorama, el funcionario de primer nivel dio por acreditada la \u00a0responsabilidad de la encartada en el delito de falso testimonio por \u00a0considerar que Londo\u00f1o \u00a0de Moreno \u00a0minti\u00f3 \u00a0en el proceso civil en 2 aspectos fundamentales, tales como su \u00a0posesi\u00f3n pac\u00edfica e ininterrumpida del bien, as\u00ed \u00a0como en la ubicaci\u00f3n del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, claro \u00a0refulge para la Sala que la se\u00f1ora Elba \u00a0Ruth Londo\u00f1o de Moreno \u00a0s\u00ed realiz\u00f3 afirmaciones mendaces al interior del \u00a0proceso civil adelantado para hacerse con la propiedad del \u00a0apartamento 203 del edificio Camino de la Floresta, sus parqueaderos \u00a0y cuarto \u00fatil, pues de la prueba practicada en juicio se puede \u00a0colegir, tal como lo denot\u00f3 el funcionario de primer nivel, \u00a0que existieron mentiras en las declaraciones de la dama. \u00a0<\/p>\n<p>De la prueba \u00a0practicada se tiene que no es cierto que la se\u00f1ora Londo\u00f1o \u00a0de Moreno \u00a0fuera una poseedora pacifica e ininterrumpida de los bienes, por \u00a0cuanto se pudo establecer que esta abandon\u00f3 en distintas \u00a0oportunidades el inmueble que habitaba. \u00a0<\/p>\n<p>Esa tenencia \u00a0permanente alegada en el proceso civil y en su declaraci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n qued\u00f3 desvirtuada por la suscripci\u00f3n de \u00a0un contrato de arrendamiento del bien entre el 29 de agosto de 2019 y \u00a01\u00ba de marzo de 2010, lo que de entrada permite colegir que al \u00a0menos en ese tiempo la dama no habit\u00f3 el bien, situaci\u00f3n \u00a0contraevidente con lo declarado en el proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0aunado a lo declarado por las testigos de descargo, permiten \u00a0establecer que la procesada s\u00ed falt\u00f3 a la verdad en sus \u00a0atestaciones, por cuanto no existi\u00f3 una posesi\u00f3n \u00a0ininterrumpida, ni mucho menos pacifica por cuanto abandon\u00f3 el \u00a0inmueble en varias oportunidades y que, adem\u00e1s, habit\u00f3 \u00a0en otro sector hace menos de 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco es claro que la dama efectuara acciones de se\u00f1ora y \u00a0due\u00f1a sobre el bien, dado que nunca se tuvo conocimiento de \u00a0adecuaciones locativas corroboradas en juicio y lo \u00fanico de lo \u00a0que se supo someramente fue de un presunto pago de impuestos sin \u00a0soporte alguno. \u00a0<\/p>\n<p>A ello se suma \u00a0que el hecho de que la dama callara parcialmente la verdad sobre el \u00a0conocimiento del paradero del demandado no es un aspecto \u00a0intrascendente o de poca monta como lo quiere hacer notar el defensor \u00a0en su recurso, pues establecido en demas\u00eda se tiene que la \u00a0se\u00f1ora Londo\u00f1o \u00a0de Moreno \u00a0es la abuela de un hijo de Henao Rivera, lo que indica que en \u00a0realidad al menos conoc\u00eda a un familiar de este, cuando se\u00f1al\u00f3 \u00a0desconocer el paradero de todos los allegados al demandado, \u00a0situaci\u00f3n que de contera imposibilit\u00f3 el derecho de \u00a0defensa de este en la actuaci\u00f3n civil que termin\u00f3 con \u00a0el otorgamiento del derecho real de dominio de unos bienes a la \u00a0encartada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0permite afirmar que la acusada si falt\u00f3 a la verdad y la \u00a0ocult\u00f3 al interior de una actuaci\u00f3n judicial, lo que de \u00a0facto genera la tipicidad del punible de falso testimonio, poniendo \u00a0en peligro el bien jur\u00eddico tutelado de la recta y eficaz \u00a0impartici\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la prueba que seg\u00fan el defensor fue omitida, en \u00a0realidad s\u00ed fue valorada por los jueces de instancia; sin que, \u00a0por otro lado, la Corte advierta alg\u00fan error en el proceso de \u00a0apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria del referido medio \u00a0de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo \u00a0cargo, \u00a0el defensor plantea \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de \u00a0existencia, yerro \u00a0que se presenta \u00a0cuando el fallador omite apreciar el contenido de una prueba \u00a0legalmente aportada al proceso (falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n); \u00a0o cuando, por el contrario, hace precisiones f\u00e1cticas a partir \u00a0de un medio de convicci\u00f3n que no forma parte del mismo (falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se acude al \u00a0falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n, \u00a0la Sala ha establecido que para su debida fundamentaci\u00f3n \u00a0y demostraci\u00f3n se requiere que el demandante identifique el \u00a0contenido del fallo en el cual se valora el supuesto elemento \u00a0de convicci\u00f3n y se acredite que al suprimirlo la declaraci\u00f3n \u00a0de justicia ser\u00eda diferente y favorable a quien recurre (CSJ \u00a0AP3343-2015, Rad. 45270). \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0cuando se alude al \u00a0falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n, \u00a0la jurisprudencia tiene dicho que para su adecuado soporte le \u00a0corresponde al demandante concretar \u00a0(i) \u00a0en qu\u00e9 parte de la actuaci\u00f3n se ubica \u00e9sta; (ii) \u00a0objetivamente qu\u00e9 se establece de ella; (iii) \u00a0cu\u00e1l es el m\u00e9rito que le corresponde, siguiendo los \u00a0postulados de la sana cr\u00edtica; y (iv) \u00a0c\u00f3mo su estimaci\u00f3n conjunta con el c\u00famulo \u00a0probatorio que integra la actuaci\u00f3n, da lugar a variar el \u00a0sentido del fallo y, \u00a0por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria (CSJ \u00a0AP, 26 jun. 2002, Rad. 11451; CSJ AP, 22 jul. 2010, Rad. 34367; CSJ \u00a0AP, 28 nov. 2012, Rad. 39628, y CSJ AP, 28 agosto 2013, Rad. 41759). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que al debate probatorio no se introdujo un contrato de \u00a0arrendamiento del inmueble ubicado \u00a0en el \u00a0edificio Camino de la Floresta, carrera 82 # 44B-94, apartamento 203; \u00a0sin \u00a0embargo, con el testimonio de Jorge \u00a0Camilo Henao Rivera se \u00a0incorpor\u00f3, entre otros documentos, un oficio de fecha 9 de \u00a0junio de 2017, suscrito por Juli\u00e1n Lotero Coronado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-departamento \u00a0jur\u00eddico-, empleado \u00a0de la empresa Arrendamientos Santa Fe, mediante el cual se certific\u00f3 \u00a0que \u00absobre \u00a0el inmueble ubicado en la Carrera 82 #448-94 (203), se \u00a0sign\u00f3 un \u00fanico contrato de arrendamiento a partir del \u00a0d\u00eda 29 de agosto de 2009 hasta el 1 de marzo de 2010, cuya \u00a0renta fue consignada a \u00f3rdenes de sus hijos, los se\u00f1ores \u00a0Jorge Carrillo Henao y Miguel \u00c1ngel Henao por solicitud de \u00a0usted en calidad de propietario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Documento \u00a0a partir del cual las instancias encontraron acreditado que, \u00a0efectivamente, el inmueble estuvo arrendado desde el 29 de agosto de \u00a02009, hasta el 1 de marzo de 2010; de manera que, durante ese tiempo, \u00a0al menos, Elba \u00a0Ruth Londo\u00f1o de Moreno no \u00a0posey\u00f3 el inmueble ni recibi\u00f3 ning\u00fan emolumento \u00a0producto de su uso. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, los \u00a0falladores no supusieron una prueba inexistente, lo que ocurri\u00f3 \u00a0fue que, a partir de un documento v\u00e1lidamente incorporado a la \u00a0actuaci\u00f3n -oficio \u00a0de fecha 9 de junio de 2017-, \u00a0encontraron acreditado el hecho consistente en que el inmueble estuvo \u00a0arrendado entre el \u00a029 de agosto de 2009 y el 1 de marzo de 2010; lo que, por s\u00ed \u00a0mismo, no se constituye en ning\u00fan error, pues, el sistema \u00a0probatorio se encuentra imbuido \u00a0por el principio de libertad probatoria, el cual implica que, a \u00a0la determinaci\u00f3n del objeto central del proceso o los \u00a0accesorios al mismo, puede llegarse por cualquiera de los medios \u00a0l\u00edcitos habilitados en la ley, puesto que no existe tarifa \u00a0legal que imponga allegar espec\u00edfico elemento dirigido a \u00a0demostrar un suceso o circunstancia \u2013art\u00edculo \u00a0373 de la Ley 906 de 2004-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, es cierto que los falladores no hicieron ninguna menci\u00f3n \u00a0al hecho estipulado por las partes, consistente en que Jorge \u00a0Camilo Henao Rivera realiz\u00f3 \u00a0los siguientes movimientos migratorios: (i) \u00a0el \u00a022 de mayo del 2009 ingres\u00f3 al pa\u00eds, procedente de \u00a0Quito -Ecuador-; y (ii) \u00a0el \u00a017 de febrero del 2017, ingres\u00f3 al pa\u00eds procedente de \u00a0Madrid -Espa\u00f1a-; sin embargo, la Corte encuentra que tal \u00a0omisi\u00f3n resulta intrascendente, dado que solo da cuenta de las \u00a0fechas en que Henao \u00a0Rivera ingres\u00f3 \u00a0al pa\u00eds, pero no los d\u00edas en que sali\u00f3, de \u00a0manera que, a partir de ese hecho no se puede concluir, como parece \u00a0entenderlo el casacionista, que el referido ciudadano estuvo ausente \u00a0del pa\u00eds, de manera indefinida, hasta el 22 de mayo del 2009. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0a\u00fan, cuando otras pruebas documentales y testimoniales dan \u00a0cuenta de su presencia en Colombia para el a\u00f1o 2005, al menos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, los documentos referidos por el censor fueron valorados \u00a0por el A-quo. \u00a0A partir de ellos concluy\u00f3 que Elba \u00a0Ruth Londo\u00f1o de Moreno, \u00a0fue \u00a0expulsada de la vivienda por Jorge \u00a0Camilo Henao Rivera, lo \u00a0que deja en evidencia que minti\u00f3 cuando, al rendir su \u00a0testimonio ante el Juez 17 Civil del Circuito de Oralidad de \u00a0Medell\u00edn, manifest\u00f3, bajo la gravedad del juramento, \u00a0que resid\u00eda en el apartamento desde \u00a0quince a\u00f1os atr\u00e1s, \u00a0en forma pac\u00edfica e ininterrumpida, y que, desde el 2003 no \u00a0volvi\u00f3 a tener contacto o comunicaci\u00f3n con Juan \u00a0Camilo, \u00a0pues, tales documentos demuestran todo lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no se trata de que los falladores hubiesen omitido \u00a0valorar unas pruebas o supuesto una que no fue incorporada a la \u00a0actuaci\u00f3n, sino del m\u00e9rito suasorio que les otorgaron a \u00a0los medios de convicci\u00f3n referidos por el censor, lo que \u00a0resulta ajeno al yerro alegado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como \u00a0la inconformidad del demandante, en realidad, est\u00e1 relacionada \u00a0con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria realizada por los jueces, \u00a0dado que tal cr\u00edtica \u00a0solo puede tener buena fortuna si se constata que \u00a0los falladores arribaron a conclusiones irrazonables, por \u00a0desconocimiento de las \u00a0reglas de la l\u00f3gica, la ciencia y\/o la experiencia, surge \u00a0evidente que el impugnante equivoc\u00f3 la v\u00eda casacional, \u00a0pues, lo correcto era oponerse a las deducciones probatorias del \u00a0juzgador, por v\u00eda de la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial por error de hecho por falso raciocinio, mismo \u00a0que, debe resaltarse, no fue alegado aqu\u00ed por el impugnante, \u00a0lo que torna su discusi\u00f3n en simple alegato de instancia, por \u00a0completo ajeno al mecanismo especial. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo expuesto, se verifica que lo alegado por el demandante remite \u00a0a las deducciones probatorias efectuadas por el Tribunal en torno de \u00a0los elementos de juicio aportados a la actuaci\u00f3n judicial, lo \u00a0cual anula la existencia del yerro denunciado, de modo que los cargos \u00a0analizados se inadmitir\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tercer \u00a0cargo el \u00a0defensor plantea la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0yerro exige que el \u00a0demandante acredite que el juzgador, al \u00a0emitir el fallo impugnado, distorsion\u00f3 el contenido f\u00e1ctico \u00a0de determinado medio de prueba haci\u00e9ndole decir lo que en \u00a0realidad no dice, bien sea, porque hace una lectura equivocada de su \u00a0texto (falso \u00a0juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n), \u00a0o le agrega aspectos que no contiene (falso \u00a0juicio de identidad por adici\u00f3n), \u00a0o le mutila partes relevantes del mismo (falso \u00a0juicio de identidad por cercenamiento). \u00a0(CSJ \u00a0AP5920-2017, rad. 50530; CSJ AP3405-2017, rad. 43924; CSJ \u00a0AP4759-2017, rad. 46763; CSJ AP4773-2017, rad. 46171, entre muchas \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0postulaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n de este tipo de yerro \u00a0exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la \u00a0prueba sobre la que recae; luego, revelar en t\u00e9rminos exactos \u00a0lo que dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material, \u00a0confront\u00e1ndolo \u00a0con lo que en el fallo se consider\u00f3 sobre la misma, a fin de \u00a0evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba \u00a0materialmente; debe, adem\u00e1s, concretar \u00a0el tipo de distorsi\u00f3n (adici\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n o tergiversaci\u00f3n) \u00a0en que haya incurrido el juzgador; por \u00faltimo, demostrar \u00a0que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse \u00a0incurrido en \u00e9l la declaraci\u00f3n de justicia habr\u00eda \u00a0sido sustancialmente diversa. \u00a0(CSJ \u00a0SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sola lectura de los enunciados postulados por el demandante como \u00a0propios del yerro propuesto, revela que no \u00a0atendi\u00f3 el \u00a0compromiso \u00a0exigido por la Corte, de \u00a0acuerdo a las reglas interpretativas desarrolladas por la \u00a0jurisprudencia anteriormente expuesta, pues, no \u00a0identific\u00f3 la prueba sobre la que recae el yerro, ni revel\u00f3 \u00a0en t\u00e9rminos \u00a0exactos su contenido material; \u00a0no la confront\u00f3 con \u00a0lo que en el fallo se consider\u00f3 sobre ella; y, finalmente, no \u00a0demostr\u00f3 que \u00a0el Tribunal las hubiese distorsionado, \u00a0cercenado o adicionado, \u00a0para darles un alcance distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Su inconformidad \u00a0apunta, entonces, al an\u00e1lisis probatorio que realizaron los \u00a0falladores, lo que demuestra que el libelista confunde el contenido \u00a0material de las pruebas, con el resultado de su apreciaci\u00f3n, \u00a0lo que resulta ajeno al cargo propuesto, motivo por el cual, este se \u00a0inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, el recurrente no acredito \u00a0alguna hip\u00f3tesis con aptitud de constituir alguno de los \u00a0errores que aleg\u00f3 en su demanda, quedando en evidencia que \u00a0s\u00f3lo \u00a0se vali\u00f3 del recurso de casaci\u00f3n y \u00a0de las causales previstas en la Ley, omitiendo fundamentar los cargos \u00a0atendiendo las directrices establecidas por esta Sala, y confeccion\u00f3 \u00a0un alegato propio de instancia, en el que pretende imponer \u00a0su \u00a0particular \u00a0tesis defensiva, seg\u00fan la cual, Elba \u00a0Ruth Londo\u00f1o de Moreno, no \u00a0falt\u00f3 a la verdad en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 \u00a0bajo la gravedad del juramento, el 20 de enero de 2016, ante el \u00a0Juzgado \u00a0Diecisiete Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, pretende pasar por encima \u00a0de las deducciones valorativas realizadas por los jueces de \u00a0instancia, quienes analizaron \u00a0las pruebas practicadas en juicio, tanto de cargo \u00a0como de descargo, y descartaron los argumentos de la defensa, en \u00a0tanto, encontraron acreditado que Elba \u00a0Ruth Londo\u00f1o de Moreno minti\u00f3 \u00a0al rendir una declaraci\u00f3n jurada ante el Juez 17 Civil del \u00a0Circuito de Medell\u00edn; valoraci\u00f3n probatoria que se \u00a0muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de \u00a0convicci\u00f3n incorporados al juicio, sin que se observe \u00a0desconocimiento \u00a0alguno de las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0por alto el censor que, dada la naturaleza excepcional \u00a0de la casaci\u00f3n, la cr\u00edtica a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por los jueces solo puede tener buena fortuna si \u00a0se constata que existe una \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0entre el an\u00e1lisis probatorio realizado por el Juez y las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica que gobiernan el m\u00e9rito de \u00a0los medios de convicci\u00f3n, pues, en todo caso, la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad prevalecer\u00e1 por \u00a0encima de cualquier consideraci\u00f3n que no conduzca a demostrar \u00a0un error susceptible de ser enmendado en sede del extraordinario \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0el demandante no acredit\u00f3 yerro alguno, conforme con la \u00a0t\u00e9cnica casacional, que desvirt\u00fae la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que le asiste al fallo, raz\u00f3n por la \u00a0que la demanda se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no \u00a0se observ\u00f3 la presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que \u00a0le permitir\u00edan a la Corte superar los defectos del libelo para \u00a0decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en la \u00a0oportunidad, forma y t\u00e9rminos precisados por la Corte en \u00a0reiteradas decisiones (CSJ, \u00a0SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. \u00a033181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recalcar \u00a0que, superado el tr\u00e1mite que genera esta decisi\u00f3n, el \u00a0asunto ingresar\u00e1 al despacho del magistrado ponente, para el \u00a0pronunciamiento de fondo que amerita el medio de impugnaci\u00f3n \u00a0especial propuesto en torno de la primera condena que emiti\u00f3 \u00a0el Tribunal, por el delito de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada a favor de Elba \u00a0Ruth Londo\u00f1o de Moreno, \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 Una vez surtido el tr\u00e1mite de insistencia, de no interponerse \u00a0o negarse la misma, el asunto regresar\u00e1 al despacho del \u00a0magistrado ponente para el pronunciamiento de fondo que amerita el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n especial interpuesto respecto de la \u00a0primera condena que emiti\u00f3 el Tribunal, por el delito de \u00a0fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del r\u00e9cord 18:14. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del r\u00e9cord 40:24. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del r\u00e9cord 6:58. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del r\u00e9cord 4:20. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3695-2023 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 64921. \u00a0 Acta \u00a0238. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75233","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}