{"id":75230,"date":"2024-03-08T18:50:21","date_gmt":"2024-03-08T18:50:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3692-202364456\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:21","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:21","slug":"ap3692-202364456","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3692-202364456\/","title":{"rendered":"AP3692-2023(64456)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3692-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 64456. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0238. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de constatar si satisfacen las condiciones de admisibilidad, \u00a0la Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de Jhon \u00a0Eduard Guti\u00e9rrez Delgado, contra \u00a0la sentencia del 28 de abril de 2023, a trav\u00e9s de la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0confirm\u00f3 la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma \u00a0ciudad, mediante la cual lo conden\u00f3 en calidad de autor \u00a0penalmente responsable del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte \u00a0o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de segunda instancia se enuncian como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a011 de julio de 2021, siendo aproximadamente las 4:08 p.m., miembros \u00a0de la Polic\u00eda Nacional interceptaron en la calle 43 W con \u00a0calle 58 del barrio \u201cEstoraques\u201d de esta ciudad a Jhon \u00a0Eduard Guti\u00e9rrez Delgado, \u00a0portando un rev\u00f3lver marca Indumil Llama\/Cassidy, calibre 38 \u00a0con 5 cartuchos, arma para cuyo porte no ten\u00eda permiso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud de la Fiscal 6 del Grupo Flagrancias URI de Bucaramanga, el \u00a011 de julio de 2021 se celebraron ante el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de esa ciudad, las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra \u00a0Jhon \u00a0Eduard Guti\u00e9rrez Delgado, \u00a0a \u00a0quien se le imput\u00f3 la comisi\u00f3n del delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte \u00a0o municiones, en \u00a0calidad de autor (art\u00edculo \u00a0365 de la Ley 599 de 2000)1, \u00a0cargo \u00a0que no fue aceptado por el incriminado2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de agosto de 2021, el ente acusador present\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, que le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el \u00a0cual fij\u00f3 el 27 de enero de 2022 para llevar a cabo la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, oportunidad en \u00a0la que la \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda y el defensor de Jhon \u00a0Eduard Guti\u00e9rrez Delgado manifestaron \u00a0que hab\u00edan celebrado un preacuerdo \u00a0consistente en que \u00e9ste aceptaba el cargo imputado y, en \u00a0compensaci\u00f3n, se impon\u00eda la pena dispuesta para el \u00a0c\u00f3mplice3. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mismo d\u00eda, el juez de conocimiento aprob\u00f3 el convenio y \u00a0anunci\u00f3 el sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio4; \u00a0en audiencia del 14 de julio de 2022, se surti\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0establecido en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de agosto de 2022, se dio lectura de \u00a0la sentencia, mediante la cual se conden\u00f3 a Jhon \u00a0Eduard Guti\u00e9rrez Delgado, a \u00a054 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, \u00a0luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0Se \u00a0negaron la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los \u00a0hechos juzgados y la actuaci\u00f3n procesal relevante, el \u00a0recurrente limit\u00f3 su controversia, en un ac\u00e1pite que \u00a0titula \u00ab4. \u00a0Causales aducidas, fundamento y normas infringidas\u00bb, \u00a0a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.1. \u00a0PRIMER CARGO: \u00a0Acuso la sentencia impugnada por ser violatoria de LA CAUSAL PRIMERA \u00a0DE CASACI\u00d3N llamada \u201cPOR V\u00cdA DIRECTA\u201d, que \u00a0se encuentra consagrada en el ART. 181 de la Ley 906 de 2.004 y se da \u00a0as\u00ed: Violaci\u00f3n directa de la Ley sustancial, la censura \u00a0casacional se ubica en exclusivas razones de derecho (CSJ \u2013 \u00a0Sentencia N\u00b0 25151 del 7 de marzo de 2.006 MP Doctor Mauro \u00a0Solarte Portilla). \u00a0<\/p>\n<p>Art. \u00a0181 PROCEDENCIA: El recurso como control constitucional y legal, \u00a0procede contra sentencia proferida en segunda instancia, en los \u00a0procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales, por: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n ERR\u00d3NEA o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0constitucionalidad, constituci\u00f3n, o legal llamada a regular el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Honorable Tribunal, aplic\u00f3 una norma, pero desconoci\u00f3 \u00a0las jurisprudencias posteriores que regulaban la domiciliaria, en el \u00a0momento de los hechos; desconoci\u00f3 totalmente las \u00a0jurisprudencias vigentes al caso en el tiempo de aceptaci\u00f3n \u00a0del preacuerdo y del momento de cometer el il\u00edcito, entre las \u00a0normas citadas: Rad. 45181 de 9 de marzo de 2.016 \u2013 Rad. 52960 \u00a0de 10 de octubre de 2.018 \u2013 Rad. 51615 de 10 de junio de 2.020 \u00a0\u2013 Rad. 55614 de 2.020; todas convergen en se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0debe tenerse en cuenta el m\u00ednimo citado, sino la sanci\u00f3n \u00a0que en abstracto corresponde al c\u00f3mplice, marginalidad, ira y \u00a0dem\u00e1s estipulados para los preacuerdos. La conducta aceptada, \u00a0es la que se tiene en cuenta para analizar la procedencia de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, lo que marca la pauta, para la misma o \u00a0subrogados, es lo que queda despu\u00e9s de una rebaja por \u00a0preacuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal no compenetra a la norma las jurisprudencias que la regulan \u00a0con posterioridad y aplicables en el momento de los hechos, al \u00a0desconocer lo anterior, ATENTAR\u00cdA CONTRA LA LEGALIDAD Y LA \u00a0SEGURIDAD JUR\u00cdDICA. Craso error, del Honorable Tribunal \u00a0Superior, en su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a todo lo anterior, al no tener presente, las jurisprudencias de las \u00a0altas cortes, en la regulaci\u00f3n en ABSTRACTO para el sustituto \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria, viola el derecho de defensa, en su \u00a0debido proceso, destacando a\u00fan m\u00e1s, de no hacer \u00a0observaci\u00f3n sobre subrogados domiciliarios, en su an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS \u00a0VIOLADAS: \u00a0<\/p>\n<p>Fuera \u00a0de las jurisprudencias, ya anunciadas al momento del fallo, se viol\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, el principio de legalidad, contemplado en el Art. 6 de \u00a0la Ley 600 de 2.000 y el Art. 6 de la Ley 906 de 2.004 \u201cnadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado, sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante un juez o Tribunal competente y con la \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley permisiva favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1, \u00a0sin excepci\u00f3n de preferencia a la restrictiva o desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Nadie \u00a0podr\u00e1 ser investigado, ni juzgado, sino conforme a la Ley \u00a0procesal vigente, al momento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo transcrito, solicita que se case la sentencia impugnada, y, en \u00a0consecuencia, se conceda la prisi\u00f3n domiciliaria a su \u00a0defendido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de Jhon \u00a0Eduard Guti\u00e9rrez Delgado, \u00a0con \u00a0el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 \u00a0del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto \u00a0para ello, que se refieren, b\u00e1sicamente, a la existencia de \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento de la causal \u00a0de casaci\u00f3n, al desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n \u00a0y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya la Corte anuncia que el libelo ser\u00e1 inadmitido, conforme lo \u00a0prev\u00e9 \u00a0el segundo inciso del art\u00edculo 184 del C. Procedimiento Penal, \u00a0porque \u00a0el recurrente no \u00a0cumpli\u00f3 con los requisitos m\u00ednimos exigidos por la Ley \u00a0y la Jurisprudencia respecto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el demandante no expuso un solo argumento tendiente a \u00a0demostrar la necesidad de la casaci\u00f3n a partir de alguno de \u00a0los taxativos fines se\u00f1alados en el art\u00edculo 180 de la \u00a0Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el \u00a0respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios inferidos a las partes y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el actor simplemente enunci\u00f3 la causal primera de casaci\u00f3n \u00a0-violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial-, \u00a0pero jam\u00e1s \u00a0precis\u00f3 la \u00a0especie o clase de error en el que habr\u00eda incurrido el \u00a0Tribunal, esto \u00a0es, si el error se cometi\u00f3 por falta \u00a0de aplicaci\u00f3n, \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0o interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el libelista se abstuvo de indicar cu\u00e1les fueron las normas \u00a0sobre las que recay\u00f3 el presunto error y la trascendencia del \u00a0vicio en el caso espec\u00edfico, es decir, c\u00f3mo, de no \u00a0haber ocurrido el mismo, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido \u00a0totalmente diversa y favorable a los intereses de quien recurre; \u00a0cargas argumentativas que le resultaban obligatorias y que \u00a0sencillamente soslay\u00f3, lo que le impide a la Corte conocer, en \u00a0concreto, cu\u00e1l \u00a0es el error que cometieron las instancias, que debe ser remediado en \u00a0sede del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, la Corte encuentra relevante indicarle al casacionista, \u00a0que la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial \u00a0versa exclusivamente sobre un yerro de juicio respecto del precepto \u00a0que se ocupa de regular el supuesto f\u00e1ctico en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0error puede tener lugar por: \u00a0(i) \u00a0falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario \u00a0yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera \u00a0en el caso espec\u00edfico que la reclama; (ii) \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, \u00a0vicio que consiste en una desatinada selecci\u00f3n del precepto; y \u00a0(iii) \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, \u00a0caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que \u00a0corresponde al suceso en cuesti\u00f3n y efectivamente la aplica, \u00a0pero al interpretarla le atribuye un sentido jur\u00eddico que no \u00a0tiene, asign\u00e1ndole efectos distintos o contrarios a los que le \u00a0corresponden, o que no causa. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0censura en cualquiera de estas modalidades, por lo tanto, le impone a \u00a0quien la postula la obligaci\u00f3n de aceptar no solo la \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria efectuada en el fallo objeto del \u00a0recurso, sino, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se declar\u00f3 \u00a0demostrada a ra\u00edz de tal valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se advierte, el recurrente se alej\u00f3 de la l\u00f3gica \u00a0argumentativa y \u00a0de los postulados de claridad y no contradicci\u00f3n que rigen el \u00a0recurso extraordinario, e incumpli\u00f3 \u00a0el compromiso \u00a0exigido por la normatividad, de \u00a0acuerdo con las reglas interpretativas desarrolladas por la \u00a0jurisprudencia, de \u00a0identificar uno de los espec\u00edficos vicios que constituyen las \u00a0distintas modalidades de la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, \u00a0raz\u00f3n por la que el recurso carece de un presupuesto b\u00e1sico \u00a0de debida sustentaci\u00f3n, cual es, la determinaci\u00f3n de un \u00a0error de la sentencia, que pueda ser conocido por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, del escueto escrito que present\u00f3 el defensor lo \u00fanico \u00a0que se evidencia es que se encuentra inconforme con la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal de negar a Jhon \u00a0Eduard Guti\u00e9rrez Delgado \u00a0la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria; sin embargo, la lectura de la sentencia \u00a0impugnada no refleja ning\u00fan error de juicio en el proceso de \u00a0selecci\u00f3n, aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas llamadas a regular el caso por parte del Ad-quem. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, esto se dijo en la sentencia \u00a0impugnada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConforme \u00a0a lo establecido en el art\u00edculo 38B de la Ley 599 de 2000: \u00a0\u201cSon requisitos para conceder la prisi\u00f3n domiciliaria: \u00a01. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena m\u00ednima \u00a0prevista en la ley sea de ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n o \u00a0menos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de la especie, el apelante cita una decisi\u00f3n judicial \u00a0que, considera, habilita la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria aun cuando la pena m\u00ednima considerada en la norma \u00a0para el delito por el cual se profiere la condena sea superior a los \u00a08 a\u00f1os. Sin embargo, contrario a lo que parece entender el \u00a0recurrente, en aquellas providencias no se contempla una especie de \u00a0excepci\u00f3n a la clara regla consagrada en el numeral 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 38B del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0bien, en el precedente citado por el opugnador, la Corte concluy\u00f3 \u00a0que, cuando dicha norma se refiere a la \u201cpena m\u00ednima \u00a0prevista en la ley\u201d, incluye las circunstancias modificadoras \u00a0de la punibilidad, como lo es el t\u00edtulo de participaci\u00f3n \u00a0en la conducta punible, es decir, si se trat\u00f3 de autor\u00eda, \u00a0instigaci\u00f3n, complicidad, etc. De esa manera, si el procesado \u00a0es condenado como c\u00f3mplice del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, la pena m\u00ednima para \u00e9l imponible \u00a0ser\u00e1 la de 4 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n, esto es, \u00a0menos de 8 a\u00f1os, lo cual significa que cumplir\u00eda con el \u00a0primer requisito para acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria que \u00a0contempla el precitado art\u00edculo 38B. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, sucede que dicha sentencia estudi\u00f3 un asunto que \u00a0concluy\u00f3 por la v\u00eda ordinaria y en el cual se conden\u00f3 \u00a0al procesado como interviniente del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n agravado, lo cual significaba que al juzgador \u00a0correspond\u00eda en ese caso tener en cuenta para efectos de \u00a0estudiar la prisi\u00f3n domiciliaria la sanci\u00f3n penal que \u00a0el estatuto de las penas asigna a quien act\u00faa en tal calidad y \u00a0no la fijada para el autor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no deviene aplicable al caso bajo estudio, terminado \u00a0por la v\u00eda anticipada en virtud de un preacuerdo y en el cual, \u00a0como es bien sabido, es pac\u00edfica la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial actual, seg\u00fan la cual, los sustitutos penales \u00a0deben analizarse a la luz del delito cometido, no del preacordado; en \u00a0otras palabras, que las negociaciones s\u00f3lo pueden tener \u00a0incidencia en la pena aplicable, sin afectar la tipicidad del \u00a0comportamiento delictivo, lo cual impone revisar siempre la pena \u00a0m\u00ednima fijada en la ley para la conducta punible en realidad \u00a0desplegada1 , la cual es de 9 a\u00f1os para este caso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, el Tribunal, de manera adecuada, aplic\u00f3 el art\u00edculo \u00a038B\u20131 del C\u00f3digo Penal, en tanto su razonamiento \u00a0jur\u00eddico es consonante con los lineamientos jurisprudenciales \u00a0atinentes a la modalidad de acuerdo que dio lugar a la declaratoria \u00a0de responsabilidad penal, en la medida en que, el convenio en manera \u00a0alguna implic\u00f3 la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, se debe indicar que la Corte ha se\u00f1alado que el \u00a0acuerdo no implica en manera alguna la variaci\u00f3n de la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta, sin ninguna base \u00a0f\u00e1ctica, pues, ello significar\u00eda contrariar el \u00a0principio seg\u00fan el cual debe existir correspondencia entre la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica del comportamiento y los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes enrostrados, en evidente separaci\u00f3n \u00a0del principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, la prisi\u00f3n domiciliaria no fue concedida debido al \u00a0juicio negativo de subsunci\u00f3n en la hip\u00f3tesis prevista \u00a0en el precepto en cita, habida cuenta que el requisito objetivo \u00a0consistente en que el m\u00ednimo de la pena legalmente prevista \u00a0para el delito por el cual se emite \u00a0sentencia \u00a0sea igual o inferior a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n, no se \u00a0encontraba cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque la conducta por la que el procesado fue condenado \u00a0establece una pena m\u00ednima de 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0pese a que, en virtud del acuerdo celebrado con la fiscal\u00eda, \u00a0se le impuso la pena dispuesta para el c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, la demanda de casaci\u00f3n se inadmitir\u00e1, \u00a0porque no se sustent\u00f3 un reparo atendible en sede del recurso \u00a0extraordinario, que \u00a0desvirt\u00fae la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad \u00a0que le asiste al fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no \u00a0se observ\u00f3 la presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que \u00a0le permitir\u00edan a la Corte superar los defectos del libelo para \u00a0decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en la \u00a0oportunidad, forma y t\u00e9rminos precisados por la Corte en \u00a0reiteradas decisiones (CSJ, \u00a0SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep. 2011, rad. \u00a033181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda presentada a nombre de Jhon \u00a0Eduard Guti\u00e9rrez Delgado, conforme \u00a0lo consignado en la parte motiva del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 12:42. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 15:54. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 3:27. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 9:28. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3692-2023 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 64456. \u00a0 Acta \u00a0238. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Con \u00a0el fin de constatar si satisfacen las condiciones de admisibilidad, \u00a0la Corte examina la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75230","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}