{"id":75228,"date":"2024-03-08T18:50:21","date_gmt":"2024-03-08T18:50:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3690-202358229\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:21","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:21","slug":"ap3690-202358229","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3690-202358229\/","title":{"rendered":"AP3690-2023(58229)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3690-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 58229 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0238. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso que la Sala se pronunciara en relaci\u00f3n con la \u00a0admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de \u00a0v\u00edctimas, contra el fallo de segunda instancia proferido el 5 \u00a0de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca, mediante el cual confirm\u00f3, con \u00a0modificaci\u00f3n, el emitido por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0C\u00e1queza (Cund.), que conden\u00f3 al implicado RODRIGO \u00a0JIM\u00c9NEZ SU\u00c1REZ, al pago de perjuicios dentro del \u00a0tr\u00e1mite incidental de reparaci\u00f3n integral, pero se \u00a0advierte que la Corte no ha adquirido aun competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados en el fallo de segunda instancia, confirmatorio de la \u00a0responsabilidad penal del implicado, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de junio de 2012, aproximadamente a las 15:15 horas en la v\u00eda \u00a0que conduce de Bogot\u00e1 hacia Villavicencio, m\u00e1s \u00a0exactamente en el kil\u00f3metro 19+218 metros, entrada al \u00a0municipio de Une, se present\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito \u00a0donde se vieron involucrados el veh\u00edculo de placas SYS-582 \u00a0conducido por el acusado, y la motocicleta de placas No. DND40C la \u00a0cual era conducida por el se\u00f1or AIRALDY NIEVES AMADO y cuyo \u00a0pasajero era el menor L.Y.N.W., a consecuencia del accidente falleci\u00f3 \u00a0el primero y se generaron graves lesiones en la salud del segundo. \u00a0Tambi\u00e9n se registr\u00f3 en el accidente de marras al cami\u00f3n \u00a0de placas SVC-608 conducido por ODILIO ALEXANDER CACERES. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Por sucesos \u00a0rese\u00f1ados, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de C\u00e1queza (Cund.), mediante sentencia de 31 de \u00a0mayo 2016, conden\u00f3 a RODR\u00cdGO JIM\u00c9NEZ SU\u00c1REZ \u00a0a la pena privativa de la libertad de 39 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 31 S.M.L.M.V. y prohibici\u00f3n de conducir veh\u00edculos \u00a0automotores y motocicletas por el lapso de 4 a\u00f1os, como autor \u00a0responsable del delito de homicidio culposo, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con el punible de lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, como \u00a0sanci\u00f3n accesoria le impuso la inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino \u00a0igual a la pena privativa de la libertad, al tiempo que le concedi\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Recurrida la \u00a0decisi\u00f3n por la defensa y el apoderado de v\u00edctimas, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, a trav\u00e9s de sentencia de 30 de enero de 2017, \u00a0adopt\u00f3, entre otras, las siguientes determinaciones: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia proferida por \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de C\u00e1queza (Cundinamarca), el 31 \u00a0de mayo de 2016, para en su lugar, declarar la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal del delito de lesiones personales culposas, \u00a0imputado a RODRIGO JIM\u00c9NEZ SU\u00c1REZ. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Como consecuencia de lo anterior, DECRETAR la preclusi\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n respecto al delito de lesiones personales culposas a \u00a0favor de RODRIGO JIM\u00c9NEZ SU\u00c1REZ; en consecuencia, se \u00a0dispone la cancelaci\u00f3n de las anotaciones registradas con \u00a0ocasi\u00f3n a esa conducta. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido \u00a0de CONDENAR a RODRIGO JIM\u00c9NEZ SU\u00c1REZ a las penas \u00a0principales de 32 meses de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda \u00a0de 27 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, as\u00ed \u00a0como a la privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos \u00a0automotores y motocicletas por un lapso de 4 a\u00f1os, como autor \u00a0responsable del delito de homicidio culposo, conforme a lo expresado \u00a0en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0en todo lo dem\u00e1s la sentencia condenatoria proferida por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de C\u00e1queza (Cundinamarca), el 31 de \u00a0mayo de 2016, por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ejecutoriado \u00a0el fallo, las v\u00edctimas y perjudicados iniciaron el tr\u00e1mite \u00a0de incidente de reparaci\u00f3n integral, el cual culmin\u00f3 el \u00a06 de diciembre de 2018 con sentencia adversa para el condenado, en la \u00a0que el juez de conocimiento resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Condenar a RODRIGO \u00a0JIME\u0301NEZ SUA\u0301REZ, como responsable de los da\u00f1os \u00a0causados el 21 de junio de 2012 con su conducta punible culposa a \u00a0pagar a YENIFER ANDREA NIEVES WITACO, DOS MILLONES NOVECIENTOS \u00a0VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE ($2.929.657) PESOS como \u00a0da\u00f1os materiales y por perjuicios morales el equivalente a \u00a0QUINCE (15) SMML vigentes al momento del pago. A, LUIGI NIEVES \u00a0WITACO, CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO \u00a0CUARENTA Y CINCO ($52.929.145) PESOS como da\u00f1os materiales y \u00a0por perjuicios morales el equivalente a QUINCE (15) SMML vigentes al \u00a0momento del pago. A la se\u00f1ora LUCI\u0301A WITACO MORALES, por \u00a0da\u00f1o moral el equivalente a VEINTICINCO (25) SMML vigentes al \u00a0momento del pago. Total a pagar CINCUENTA Y CINCO MILLONES \u00a0OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO OCHOCIENTOS DOS ($55.858.802) PESOS, m\u00e1s \u00a0el equivalente a CINCUENTA Y CINCO (55) SMML vigentes al momento del \u00a0pago. Seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. El fallo fue \u00a0objeto objetado en apelaci\u00f3n por el apoderado de v\u00edctimas; \u00a0por tal motivo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia de 5 de marzo de 2020, \u00a0decidi\u00f3 \u00abMODIFICAR \u00a0el NUMERAL \u00a0PRIMERO de la \u00a0sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018 por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de C\u00e1queza \/Cundinamarca) en el sentido de \u00a0condenar a RODRIGI JIM\u00c9NEZ SU\u00c1REZ, al pago de \u00a0$54\u00b4811.413 a favor de Lucia Wintaco Morales. $30\u00b4938.784 \u00a0para el joven L.Y.N.W. y $20\u00b4725.596 a favor de Y.A.N.W. por \u00a0concepto de da\u00f1os materiales (lucro cesante) ocasionados con \u00a0la comisi\u00f3n del delito de homicidio culposo, manteni\u00e9ndose \u00a0inc\u00f3lume lo se\u00f1alado en dicho numeral frente a los \u00a0perjuicios morales, conforme los motivos expuestos en precedencia.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. El mismo \u00a0apoderado de v\u00edctimas, inconforme con la sentencia precedente \u00a0la recurri\u00f3 en casaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que el \u00a0Tribunal procedi\u00f3 a remitir la actuaci\u00f3n ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n, para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo estatuto procesal penal dispone que el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, como control constitucional y legal, procede \u00a0contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos \u00a0adelantados por delitos y que, cuando tal impugnaci\u00f3n \u00abtenga \u00a0por objeto \u00fanicamente lo referente a la reparaci\u00f3n \u00a0integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, \u00a0deber\u00e1 tener como fundamento las causales y la cuant\u00eda \u00a0establecidas en las normas que regulan la casaci\u00f3n civil\u00bb \u00a0(inciso \u00a0primero y numeral cuarto del art\u00edculo 181, actualmente, los \u00a0preceptos correspondientes del C\u00f3digo General del Proceso). \u00a0<\/p>\n<p>Ese supuesto \u00a0normativo se verifica en este caso, toda vez que el recurso \u00a0extraordinario se dirige exclusivamente contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Tribunal, \u00a0con ocasi\u00f3n del incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0adelantado respecto del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y \u00a0como se anticip\u00f3, siguiendo la din\u00e1mica argumentativa \u00a0dispuesta por la Sala en asuntos de similar \u00edndole f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica1, \u00a0se evidencia que la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, presentado por el apoderado de las v\u00edctimas, \u00a0tuvo lugar de manera prematura y sin estudio previo a cargo de la \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso, corregido \u00a0por el 6\u00ba del Decreto 1736 de 2012, contempla que hay lugar a la \u00a0casaci\u00f3n \u00abcuando \u00a0el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente \u00a0sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes (1000 smlmv)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma reiterada, la Sala ha se\u00f1alado que la cuant\u00eda se \u00a0establece por el valor del salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente para la fecha en la cual es dictado el fallo de segundo \u00a0grado, habida cuenta que es en ese momento que se concreta la \u00a0afectaci\u00f3n patrimonial (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP5662\u20132015, 30 Sep. 2015, Rad. 45958; CSJ AP7345\u20132015, \u00a016 Dic. 2015, Rad. 46405; CSJ AP8002\u20132017, 29 Nov. 2017, rad. \u00a051356, entre otras decisiones). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el criterio jurisprudencial vigente en la materia: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0menester se hace mencionar que recientemente (Cfr. CSJ AP5449\u20132019, \u00a012 dic. 2019, rad. 53724) esta Sala, en asuntos como el sub examine, \u00a0replante\u00f3 la postura de abordar el an\u00e1lisis de \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n a partir de verificar, \u00a0tanto la satisfacci\u00f3n del requisito concerniente a la cuant\u00eda, \u00a0como los postulados de l\u00f3gica y debida argumentaci\u00f3n de \u00a0los cargos formulados, para, en su lugar, acoger la sentada por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, seg\u00fan la cual, acorde con el \u00a0art\u00edculo 342 del C\u00f3digo General del Proceso, el \u00a0competente para definir el monto de la cuant\u00eda para acceder al \u00a0recurso, es el Tribunal de segunda instancia que, de alcanzar aquella \u00a0los 1000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, lo \u00a0habilitar\u00eda para concederlo ante la Corte, a fin de que \u00e9sta \u00a0se pronuncie sobre los dem\u00e1s requisitos de forma de la \u00a0demanda. De ser inferior a esa cantidad, en cambio, el ad quem \u00a0estar\u00eda obligado a denegarlo, en esa sede.2 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el \u00f3rgano que tiene competencia para definir el monto de \u00a0la cuant\u00eda, en aras de acceder al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, es el Tribunal de segunda instancia, seg\u00fan se \u00a0desprende del art\u00edculo 342 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso que se\u00f1ala que \u00abla \u00a0cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n \u00a0fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificaci\u00f3n \u00a0por la Corte\u201d; \u00a0es decir, para cuando arribe el libelo casacional a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0el t\u00f3pico de la cuant\u00eda ha debido ser determinado por \u00a0el Ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tal y como lo ha definido esta Corporaci\u00f3n, si el \u00a0Tribunal no se ha ocupado de examinar la concurrencia del requisito \u00a0de la cuant\u00eda o equivoca su cuantificaci\u00f3n, no \u00a0proceder\u00e1 el examen de la demanda de casaci\u00f3n, dado que \u00a0el recurso se habr\u00eda concedido, en esas circunstancias, de \u00a0manera prematura, lo que conlleva la devoluci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n al Tribunal de origen, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en este asunto se tiene que la decisi\u00f3n que puso fin \u00a0al incidente de reparaci\u00f3n integral fue adoptada el 5 de marzo \u00a0de 2020, es decir, con posterioridad al mentado auto AP5449-2019, y \u00a0una vez se interpuso y sustent\u00f3, en tiempo, la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0se limit\u00f3 a remitir de manera apresurada y autom\u00e1tica \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte, para su tr\u00e1mite, seg\u00fan \u00a0se pudo verificar en el expediente allegado a esta colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0itera, entonces, que lo correcto es que, a la par del requisito de \u00a0procedibilidad atinente a la oportunidad, se examine, en los t\u00e9rminos \u00a0del anotado canon 339 del C\u00f3digo General del Proceso, si el \u00a0monto de lo pretendido por la v\u00edctima supera o no los 1000 \u00a0s.m.l.m.v., para decidir si es procedente conceder el recurso o, por \u00a0el contrario, denegarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dispondr\u00e1 a devolver el diligenciamiento, al \u00a0Tribunal de origen, para que adopte la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 Abstenerse de \u00a0examinar los presupuestos l\u00f3gicos y de argumentaci\u00f3n de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el \u00a0apoderado de v\u00edctimas, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida, el 5 de marzo de 2020, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0DEVOLVER \u00a0el expediente a la colegiatura indicada en el ac\u00e1pite que \u00a0precede, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, CSJ AP2729-2023, 6 sept. 2023, rad. 60000, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2895-2023, 20 sept. 2023, rad. 64541. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP573 2021, Feb. 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2021, Rad. 56745. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3690-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 58229 \u00a0 Acta \u00a0238. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso que la Sala se pronunciara en relaci\u00f3n con la \u00a0admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado 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