{"id":75226,"date":"2024-03-08T18:50:21","date_gmt":"2024-03-08T18:50:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3688-202356533\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:21","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:21","slug":"ap3688-202356533","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3688-202356533\/","title":{"rendered":"AP3688-2023(56533)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3688-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56533 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0238. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora del procesado JES\u00daS ALIRIO \u00a0BUITRAGO TORRES, en relaci\u00f3n con la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida el 19 de julio de 2019, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la \u00a0cual confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado Diecisiete Penal \u00a0Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, prove\u00eddo \u00a0en el que el implicado fue condenado como autor responsable del \u00a0delito de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal replic\u00f3 los que fueron confeccionados por el juzgador \u00a0de primer grado, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere a la sustracci\u00f3n por parte de JES\u00daS ALIRIO \u00a0BUITRAGO TORRES de la prestaci\u00f3n de alimentos legalmente \u00a0debidos a sus menores hijas M..E..B.F&#8230; y N..J..B&#8230;F&#8230;, para la \u00a0primera, desde enero de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2013, fecha \u00a0en que cumpli\u00f3 los 25 a\u00f1os, recibiendo aportes por \u00a0valor de $3.600.000 en 36 aportes que se dieron en su mayor\u00eda \u00a0en el a\u00f1o 2012, y para N&#8230;J&#8230;B&#8230;F&#8230; desde enero de 2005 \u00a0hasta el 2 de agosto de 2016, fecha en que se realiz\u00f3 la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, quien recibi\u00f3 \u00a0tan solo $200.000 en espor\u00e1dicos y ocasionales aportes de \u00a0$20.000. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con la obligaci\u00f3n por \u00e9ste \u00a0contra\u00edda en virtud a conciliaci\u00f3n celebrada ente el \u00a0Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal de esta ciudad, el 22 de \u00a0abril de 1998, en donde se estableci\u00f3 una cuota mensual de \u00a0$300.000 y el 50% de los gastos de matr\u00edcula, textos, \u00fatiles \u00a0escolares, deber asistencial que fue omitido por JESUS ALIRIO \u00a0BUITRAGO TORRES pese a que para el periodo de la sustracci\u00f3n \u00a0contaba con capacidad econ\u00f3mica que deven\u00eda de sus \u00a0ingresos como abogado litigante, su labor como mesero en clubes de \u00a0esta ciudad y al ser socio de un restaurante que oper\u00f3 por \u00a0espacio de 5 a\u00f1os, dentro del periodo establecido de la \u00a0sustracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En audiencia preliminar realizada el 2 de agosto de 2016, ante el \u00a0Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en contra de JES\u00daS ALIRIO BUITRAGO TORRES, a \u00a0quien le endilg\u00f3 la presunta comisi\u00f3n del delito de \u00a0inasistencia alimentaria -Art. 233, incisos 1 y 2 del C\u00f3digo \u00a0Penal-, cargo que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n, su verbalizaci\u00f3n \u00a0tuvo lugar el 2 de agosto de 2017, ante el Juzgado Diecisiete Penal \u00a0Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, oportunidad \u00a0en la que el delegado del ente persecutor mantuvo la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica descrita en la audiencia preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La audiencia preparatoria se celebr\u00f3 los d\u00edas 25 de \u00a0enero y 4 de febrero de 2019, al paso que al juicio oral y p\u00fablico \u00a0se le dio apertura el 22 de abril de la misma anualidad y, luego de \u00a0varias sesiones, termin\u00f3 el 21 de mayo siguiente, fecha en la \u00a0que el juzgador anunci\u00f3 el sentido condenatorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Acorde con lo enunciado, el juzgador de primera instancia, mediante \u00a0fallo de 13 de junio de 2019, conden\u00f3 a JES\u00daS ALIRIO \u00a0BUITRAGO TORRES, a las penas de 32 meses de prisi\u00f3n, multa de \u00a020 S.M.L.M.V. e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por lapso igual a la sanci\u00f3n \u00a0restrictiva de la libertad, al hallarlo responsable de la comisi\u00f3n \u00a0del delito de inasistencia alimentaria. Asimismo, le concedi\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0al converger los requisitos consagrados en el art\u00edculo 63 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 La sentencia precedente fue recurrida por la defensa. \u00a0En virtud de \u00a0ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, mediante fallo de 19 de julio de 2019, decidi\u00f3 \u00a0confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Inconforme con la sentencia de segundo grado, el mismo sujeto \u00a0procesal interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera preliminar y tras el anuncio de invocar la \u00abDEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N EXCEPCIONAL\u00bb, \u00a0la libelista destin\u00f3 un ac\u00e1pite, colmado de \u00a0jurisprudencia nacional, al desarrollo de la garant\u00eda \u00a0fundamental de la presunci\u00f3n de inocencia, as\u00ed como los \u00a0postulados te\u00f3ricos de reconocidos doctrinantes y de \u00a0estamentos internacionales en relaci\u00f3n con los aspectos \u00a0fundantes para el reconocimiento de esa garant\u00eda, misma que, \u00a0en \u00a0su sentir, debe ser aplicada a favor del acusado, en virtud de \u00a0los yerros cometidos por los sentenciadores, los cuales plasm\u00f3 \u00a0en los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo \u2013 Falso juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0la demandante que este error de hecho se concret\u00f3 en la \u00abNO \u00a0valoraci\u00f3n suficiente que debieron haber hecho tanto el A-QUO \u00a0como el AD-QUEM del acta de conciliaci\u00f3n No. 622-06 suscrita \u00a0por JES\u00daS ALIRIO BUITRAGO TORRES y SANDRA MILENA BERNAL \u00a0GAMBOA, ante el comisario de segundo de Familia de Car\u00e1cter \u00a0Policivo de Soacha \u2013 Cundinamarca, de fecha 28 de julio de \u00a02006\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ese enunciado, se\u00f1ala la demandante que en esa \u00a0diligencia qued\u00f3 establecido que la se\u00f1ora Bernal \u00a0Gamboa, en condici\u00f3n de progenitora, cedi\u00f3 la custodia, \u00a0al implicado, de tres menores de edad, L.S. Buitrago Bernal, de un 1 \u00a0a\u00f1o, H.A. Buitrago Bernal, de 9 a\u00f1os, y A.C. C\u00e1rdenas \u00a0Bernal, de 13 a\u00f1os, custodia que ejerci\u00f3 en el periodo \u00a0comprendido entre el 28 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de \u00a02016, precisando que, incluso, previo a la referida audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n, a partir de diciembre de 2004, el acusado ya \u00a0fung\u00eda como encargado de esos tres menores, aspecto reafirmado \u00a0por la ahora mayor de edad Angie Camila C\u00e1rdenas Bernal, en \u00a0declaraci\u00f3n vertida en la fase de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Remata \u00a0el cargo manifestando que si los juzgadores le hubiesen dado la \u00a0\u00abvaloraci\u00f3n \u00a0efectiva y real que amerita esta prueba\u00bb, \u00a0la conclusi\u00f3n no era otra que reconocer la justa causa en la \u00a0sustracci\u00f3n parcial de su obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0endilgada al acusado, m\u00e1xime, que nadie est\u00e1 obligado a \u00a0lo imposible. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo \u2013 Subsidiario (Falso juicio de existencia por omisi\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0fundamenta la casacionista en la omisi\u00f3n en que incurrieron \u00a0los juzgadores, de no contemplar las circunstancias \u00abespecial\u00edsimas\u00bb \u00a0que \u00a0enmarcaron el parcial incumplimiento del procesado, determinado por \u00a0sus exiguos ingresos, con los que deb\u00eda mantener \u00abde \u00a0manera \u00fanica y total a sus otros dos menores hijos biol\u00f3gicos \u00a0e hijastra.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0la libelista, que los sentenciadores especularan respecto a la \u00a0capacidad econ\u00f3mica del implicado, pues, solo se obtuvo \u00a0informaci\u00f3n de la suscripci\u00f3n de dos contratos para el \u00a0desarrollo de su actividad como abogado litigante, convenios de los \u00a0que ni siquiera se determin\u00f3 cu\u00e1l fue el monto que \u00e9l \u00a0percibi\u00f3, m\u00e1s otros trabajos espor\u00e1dicos de \u00a0asesoramiento jur\u00eddico y el desarrollo de una actividad \u00a0informal los fines de semana -mesero-, c\u00famulo de actividades \u00a0de las que solo se derivaron emolumentos escasos para el cabal \u00a0cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, en contraste con \u00a0la \u00a0solvencia que regentaba la denunciante, quien adujo ser empleada de \u00a0planta en la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esa disertaci\u00f3n, indica la recurrente que \u00abes \u00a0el t\u00edpico caso en el que el juez incurre en error al omitir \u00a0valorar una determinada prueba que tiene por virtud establecer una \u00a0duda razonable con respecto a la responsabilidad del procesado\u2026\u00bb, \u00a0pues, fue determinado que el cumplimiento parcial estuvo justificado, \u00a0lo que, a su turno, redunda en la atipicidad de la conducta \u00a0endilgada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo \u2013 Falso juicio de existencia por suposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0yerro es concretado por la casacionista al momento en que los \u00a0juzgadores \u00abdan \u00a0valor probatorio o tienen como hecho cierto y probado \u2013 cuando \u00a0NO lo es- la afirmaci\u00f3n hecha por la denunciante, cuando \u00a0se\u00f1ala\u2026que \u201cadquiri\u00f3 grandes deudas\u201d \u00a0cuando el \u00e1nimo de velar por la crianza de sus menores hijas, \u00a0as\u00ed como que \u201ctuvo que vender la casa que hab\u00eda \u00a0comprado para poder pagar las deudas generadas.\u201d.\u00bb, \u00a0afirmaciones que, resalta, no tuvieron respaldo probatorio alguno, \u00a0quedando, as\u00ed, en el terreno de la especulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0cargo \u2013 Subsidiario (Falso juicio de existencia por omisi\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, \u00a0se\u00f1ala la libelista que en este error incurrieron los \u00a0falladores cuando le dieron \u00abvalor \u00a0probatorio\u00bb \u00a0a \u00a0lo declarado por la denunciante Nelcy Yadira Forero Pi\u00f1eros y \u00a0la v\u00edctima Nelcy Johanna Buitrago Forero, en particular, \u00a0acerca de los gastos m\u00e9dicos en que incurri\u00f3 la \u00faltima \u00a0de las enunciadas, pues, requiri\u00f3 de 9 cirug\u00edas entre \u00a0los 6 meses y 9 a\u00f1os de vida, lo que, resalta la libelista, \u00a0desbordar\u00eda la temporalidad fijada en la acusaci\u00f3n, \u00a0pues, \u00absi \u00a0la v\u00edctima naci\u00f3 el 31 de octubre de 1993\u2026 para \u00a0la edad de 9 a\u00f1os de la menor, estar\u00edamos en el a\u00f1o \u00a02002. \u00a0Tiempo o a\u00f1o \u00e9ste por fuera de los extremos \u00a0temporales de la acusaci\u00f3n, ya que esta data de 2005 a 2016\u00bb, \u00a0sucesos \u00a0que, en todo caso, fueron tomados como ciertos por los juzgadores, \u00a0conforme pretende ilustrarlo con los apartes pertinentes de las \u00a0decisiones confutadas, pese a que no obran pruebas que respalden \u00a0tales afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, bajo los precedentes cargos, solicita que se case la \u00a0sentencia del Tribunal y, en su lugar, proceda a emitir fallo \u00a0absolutorio a favor de su representado en aplicaci\u00f3n del \u00a0principio in dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0apoderada judicial del procesado JES\u00daS \u00a0ALIRIO BUITRAGO TORRES, \u00a0con \u00a0el objeto de determinar \u00a0si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 del cumplimiento de \u00a0los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, \u00a0b\u00e1sicamente, a la existencia de inter\u00e9s jur\u00eddico, \u00a0al se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n, al desarrollo \u00a0de los cargos de sustentaci\u00f3n y a la necesidad del fallo para \u00a0cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de casaci\u00f3n, como reiteradamente lo ha explicado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, no representa un simple alegato de instancia, ni \u00a0tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se \u00a0contrapongan los argumentos de las partes a la motivaci\u00f3n \u00a0razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacci\u00f3n \u00a0a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su connotaci\u00f3n de mecanismo extraordinario, el recurso de \u00a0casaci\u00f3n implica para el demandante la carga procesal de \u00a0fundamentar adecuadamente su postulaci\u00f3n, dentro de precisos \u00a0requisitos que obedecen a principios l\u00f3gicos y jur\u00eddicos, \u00a0en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, solo quebrantable a \u00a0partir de la definici\u00f3n precisa y objetivamente fundamentada, \u00a0de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su \u00a0manifestaci\u00f3n en el proceso asoma ostensible y tiene por s\u00ed \u00a0misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, \u00a0cuando menos, su modificaci\u00f3n trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible, por lo anotado, acometer la cr\u00edtica de lo decidido \u00a0por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por dem\u00e1s \u00a0interesadas, que en s\u00ed mismas no verifican la materialidad de \u00a0un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de f\u00e1cil \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio de lealtad, al demandante le es \u00a0exigido presentar los cargos con plena correcci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente \u00a0corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas \u00a0al interior de este. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a las pautas generales citadas, evidencia la Corte \u00a0que devine inexorable la inadmisi\u00f3n de la demanda, pues, la \u00a0libelista se distancia por completo de condensar en su escrito las \u00a0caracter\u00edsticas y desarrollo propios del recurso casacional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, inicialmente, se equivoca la recurrente al invocar \u00a0el ejercicio de la casaci\u00f3n discrecional para la protecci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales, sin tener en cuenta que esta \u00a0modalidad de casaci\u00f3n es propia de los procesos tramitados \u00a0bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, siempre y \u00a0cuando se atiendan las especiales condiciones que consagra el \u00a0art\u00edculo 205, inciso 3, de esa normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que la presente actuaci\u00f3n se tramit\u00f3 por el \u00a0procedimiento reglado en la Ley 906 de 2004, que consagra el recurso \u00a0extraordinario sin limitaciones punitivas o funcionales para su \u00a0ejercicio, lo que corresponde es invocar el plexo normativo de esta \u00a0ley adjetiva y plantear los ataques respectivos con fundamento en las \u00a0causales de casaci\u00f3n que all\u00ed se consagran. \u00a0<\/p>\n<p>Cometido \u00a0que, en todo caso, no se aprecia atendido por la casacionista, pues, \u00a0pese a que, de manera coincidente, en los cuatro cargos propuestos en \u00a0contra de la sentencia de segundo grado, formul\u00f3 como error de \u00a0hecho el falso juicio de existencia, bien por omisi\u00f3n -cargos \u00a0primero, segundo y cuarto- ora por suposici\u00f3n -cargo tercero-, \u00a0lo cierto es que su errado planteamiento reside, primordialmente, en \u00a0la insatisfacci\u00f3n que la caus\u00f3 la valoraci\u00f3n de \u00a0algunos medios suasorios, con los que, dice, se estructurar\u00eda \u00a0la duda a favor de su prohijado, propuesta casacional que debi\u00f3 \u00a0abordar bajo los lineamientos del falso raciocinio, vicio tambi\u00e9n \u00a0ausente del sustento requerido en esta sede extraordinaria, \u00a0b\u00e1sicamente, por la lesi\u00f3n al principio de correcci\u00f3n \u00a0material, que condujo a la censora a desconocer la tajante \u00a0fundamentaci\u00f3n que respald\u00f3 la estructuraci\u00f3n de \u00a0la conducta punible endilgada al acusado, como se demostrar\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo pronto, se\u00f1\u00e1lese que de tiempo atr\u00e1s la Sala \u00a0tiene por sentado que el \u00a0error de hecho por falso juicio de existencia es un vicio de car\u00e1cter \u00a0objetivo y se estructura cuando el juez supone una prueba que no fue \u00a0recaudada en el juicio oral u omite apreciar la practicada en este. \u00a0 De tal manera que, para la adecuada fundamentaci\u00f3n de ese \u00a0yerro, al censor le asiste el deber de (i) precisar \u00a0la prueba que materialmente no \u00a0fue recaudada ni incorporada al juicio oral \u00a0y (ii) sustentar que de haber sido valorada o no apreciada, seg\u00fan \u00a0sea el caso, al tiempo con los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n, \u00a0las conclusiones adoptadas en el fallo habr\u00edan sido \u00a0sustancialmente diferentes y favorables a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00f3mese \u00a0que, en el primer \u00a0cargo \u00a0esgrime la denunciante, la omisi\u00f3n del Tribunal, por la \u00abNO \u00a0valoraci\u00f3n suficiente\u2026\u00bb \u00a0de \u00a0una diligencia de conciliaci\u00f3n realizada el 28 de julio de \u00a02016, entre el implicado y la quejosa Sandra Milena Bernal Gamboa; \u00a0planteamiento que, de entrada, evidencia su contradictoria \u00a0formulaci\u00f3n, pues, si enuncia que el juez colegiado no valor\u00f3 \u00a0el medio suasorio de la forma esperada por la libelista, ello se \u00a0traduce en que, realmente, no fue omitido, dislate que igualmente se \u00a0refleja cuando en el mismo reproche, tambi\u00e9n se duele por la \u00a0deficiente apreciaci\u00f3n del testimonio vertido por la afectada \u00a0Angie \u00a0Camila C\u00e1rdenas Bernal, quien habr\u00eda expuesto las \u00a0razones por las cuales el implicado se sustrajo del cabal suministro \u00a0de los alimentos debidos, prueba, por dem\u00e1s, enfatiza la Sala, \u00a0tampoco desconocida por los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0pese a la indeterminaci\u00f3n del medio suasorio sobre el que, en \u00a0criterio de la recurrente, se erigi\u00f3 el error de hecho \u00a0seleccionado, del contexto de su exposici\u00f3n logra extraerse \u00a0que su insatisfacci\u00f3n estriba en que el Tribunal no consider\u00f3, \u00a0para justificar el incumplimiento alimentario de su prohijado, el \u00a0hecho de que \u00e9l, incluso, previo al referido acuerdo \u00a0conciliatorio, en el que se formaliz\u00f3 la custodia de otros \u00a0tres hijos a su favor, estuvo a cargo de estos menores, pretexto \u00a0desestimada en la sentencia bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0En tal sentido, es claro que JESUS ALIRIO BUITRAGO TORRES, s\u00f3lo \u00a0ha cumplido parcialmente con lo pactado en el acta de conciliaci\u00f3n \u00a0del 22 de abril de 1998; y no alcanzan la entidad necesaria para \u00a0erigirse en excusa sus argumentos consistentes en que i) no ten\u00eda \u00a0trabajo estable; y ii) responde \u00a0por sus otros hijos y su hijastra. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0aserto, por cuanto los hijos, concebidos dentro de un v\u00ednculo \u00a0de pareja vigente, o fuera de \u00e9l, matrimoniales o \u00a0extramatrimoniales, tienen iguales derechos alimentarios; y no pueden \u00a0ser discriminados a trav\u00e9s de artificiales \u00f3rdenes de \u00a0prioridad establecidos a partir de que el responsable otorgue mayor \u00a0importancia a su uni\u00f3n actual. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0La sustracci\u00f3n al deber de suministrar alimentos, de una \u00a0manera integral, se percibe intencional e injustificada, pues deja \u00a0entrever una preferencia por el bienestar de sus otros dos hijos y de \u00a0una hijastra, inclusive, dejando a su suerte a las que nacieron en su \u00a0primera relaci\u00f3n de pareja. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, encuentra soporte en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 \u00a0Angie \u00a0Camila C\u00e1rdenas Bernal \u00a0(hijastra del implicado) quien manifest\u00f3 que su padrastro \u00a0JES\u00daS ALIRIO BUITRAGO TORRES se hizo cargo de ella y de sus \u00a0hermanos porque su mam\u00e1 Sandra Milena Bernal Gamboa, se fue en \u00a0el a\u00f1o 2005. Agreg\u00f3 que su pap\u00e1 JES\u00daS les \u00a0&#8220;dio todo&#8221;, salud, vestuario, estudio, le pagaba a una \u00a0se\u00f1ora para que cuidara a su hermana menor, y le costeaba la \u00a0ruta escolar a ella y a su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0Luego entonces, claro qued\u00f3 que el implicado efectivamente \u00a0tuvo la custodia de sus dos L\u2026S&#8230;B\u2026B&#8230;, \u00a0H&#8230;A&#8230;B&#8230;B&#8230; y su hijastra A&#8230;C&#8230;C&#8230;B&#8230;; no obstante, ninguna \u00a0prueba se aport\u00f3 en el juicio para o alg\u00fan elemento de \u00a0convicci\u00f3n que demostrara que el incumplimiento en el tiempo \u00a0trascurrido desde enero de 2005, hasta septiembre de 2013 (respecto \u00a0de M&#8230;E&#8230;B&#8230;F&#8230;) y 2 de agosto de 2016 (respecto de \u00a0N&#8230;J\u2026B&#8230;F&#8230;), fue en raz\u00f3n de imposibilidad \u00a0econ\u00f3mica de sufragar la totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0aclarar, cuando JES\u00daS ALIRIO BUITRAGO TORRES hizo tal \u00a0manifestaci\u00f3n y as\u00ed lo confirm\u00f3 la denunciante, \u00a0fue preciso en indicar que s\u00f3lo colabor\u00f3 con la \u00a0manutenci\u00f3n de sus hijas M&#8230;E&#8230;B&#8230;F&#8230; y N&#8230;J&#8230;B&#8230;F&#8230;, \u00a0espor\u00e1dicamente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, se itera, no es la ausencia de contemplaci\u00f3n \u00a0de los referidos medios suasorios lo que encarna la insatisfacci\u00f3n \u00a0de la casacionista, sino el menguado alcance dado por el juzgador de \u00a0segundo grado a la informaci\u00f3n que reportaban y que, contrario \u00a0a la aspiraci\u00f3n de la libelista, verificaban ausente la \u00a0justificaci\u00f3n en la conducta il\u00edcita omisiva endilgada \u00a0al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo que corresponde al segundo \u00a0cargo, \u00a0tambi\u00e9n confeccionado a partir del yerro que viene de \u00a0auscultarse, refulge evidente la falta de precisi\u00f3n y claridad \u00a0en la que igualmente incurre la recurrente en su postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto, en lo fundamental, no concreta cu\u00e1l fue el medio \u00a0de convicci\u00f3n dejado de apreciar por los falladores, lo que, \u00a0por supuesto, no se agotaba con la simple expresi\u00f3n de que se \u00a0dejaron de \u00abcontemplar \u00a0circunstancias especial\u00edsimas\u00bb, \u00a0en torno a la misma insatisfacci\u00f3n que enmarc\u00f3 la \u00a0censura precedente, esto es, que la justificaci\u00f3n deriva de la \u00a0carga alimentaria que de manera concomitante el implicado tuvo que \u00a0afrontar respecto de otros menores, as\u00ed como de la supuesta \u00a0especulaci\u00f3n respecto a la capacidad econ\u00f3mica del \u00a0implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0al margen de esa inapropiada fundamentaci\u00f3n del error de hecho \u00a0seleccionado por la libelista que, como ya se indic\u00f3 en \u00a0precedencia, solo representa una interesada cr\u00edtica sobre el \u00a0valor suasorio dado al c\u00famulo probatorio, con el prop\u00f3sito \u00a0de sacar avante su particular postura defensiva, con ello pasa por \u00a0alto que el Tribunal no redujo su an\u00e1lisis a las pruebas \u00a0referidas por la defensora, supuestamente desconocidas, sino que, \u00a0adem\u00e1s, tuvo en cuenta lo que ense\u00f1aban otros medios de \u00a0convicci\u00f3n, entre ellos, la informaci\u00f3n reportada por \u00a0la menores ofendidas y el propio acusado, as\u00ed como el \u00a0reconocimiento de hechos debidamente estipulados, con lo que acredit\u00f3 \u00a0que s\u00ed cont\u00f3 con lo suficiente para cumplir de manera \u00a0integral con su obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo expuso el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Previo a abordar el estudio de los elementos materiales probatorios \u00a0que se incorporaron al juicio oral, la Sala recuerda que BUITRAGO \u00a0TORRES se sustrajo de la obligaci\u00f3n alimentaria, respecto de \u00a0M&#8230;E&#8230;B&#8230;F&#8230;, desde enero de 2005, hasta el 30 de septiembre de \u00a02013, y en lo que respecta a N&#8230;J&#8230;B&#8230;F&#8230;, desde enero de 2005, \u00a0hasta el 2 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0A trav\u00e9s de estipulaciones probatorias, se verific\u00f3 en \u00a0el juicio oral que BUITRAGO TORRES ha estado afiliado al R\u00e9gimen \u00a0de Seguridad Social en Salud, la mayor\u00eda de veces en calidad \u00a0de cotizante y unas pocas como beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0por v\u00eda de estipulaci\u00f3n, se dio como hecho probado que \u00a0JES\u00daS ALIRIO BUITRAGO TORRES, tuvo ingresos econ\u00f3micos \u00a0por las siguientes actividades laborales: \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 Desde marzo de 2010, hasta el 30 de julio de 2011, presto los \u00a0servicios como asesor jur\u00eddico en el &#8220;Conjunto \u00a0Residencial Oasis de San Mateo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Para el 4 de enero de 2012 y el 27 de mayo de 2013, se encontraba \u00a0vinculado a la empresa &#8220;Visi\u00f3n Temporal&#8221;, en el \u00a0cargo de asesor jur\u00eddico externo y deveng\u00f3 honorarios \u00a0mensuales por $1.000.000 de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Tambi\u00e9n es cierto que JES\u00daS ALIRIO BUITRAGO TORRES ha \u00a0tenido varios contratos de trabajo. Empero, \u00e9stos no han sido \u00a0continuos e ininterrumpidos, seg\u00fan lo dijo, inclusive, el \u00a0<\/p>\n<p>mismo \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tal situaci\u00f3n no tiene el alcance de la excusa que \u00a0propone la defensa, para que aquel se descargue de manera parcial \u00a0frente a la obligaci\u00f3n alimentaria frente a sus hijas \u00a0M..E&#8230;B&#8230;F&#8230; Y N&#8230;J&#8230;B&#8230;F&#8230;; pues, seg\u00fan los \u00a0testimonios de las afectadas, su padre no solo ejerce su profesi\u00f3n \u00a0de abogado, sino que labora en Clubes de Bogot\u00e1 y tuvo en \u00a0sociedad con su compa\u00f1era Nidia Ca\u00f1as, un restaurante, \u00a0que funcion\u00f3 desde el 2012, hasta finales de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Igualmente, por v\u00eda de estipulaci\u00f3n se dio por probado \u00a0que en los a\u00f1os 2011 y 2012, JES\u00daS ALIRIO BUITRAGO \u00a0TORRES, consign\u00f3 a M&#8230;E&#8230;B&#8230;F&#8230;, la cantidad de tres \u00a0millones seiscientos mil pesos ($3.600.000), realidad que no se \u00a0ignora; pero la realizaci\u00f3n de algunos aportes no desvirt\u00faa \u00a0la comisi\u00f3n del punible, en las singularidades de este asunto, \u00a0tales contribuciones son insuficientes para desvirtuar la sustracci\u00f3n \u00a0dolosa al cumplimiento integral de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tampoco fue omisivo el Tribunal en ofrecer respuesta a la defensa en \u00a0torno a la capacidad econ\u00f3mica que regentaba la madre de las \u00a0menores M.E.B.F. \u00a0y N.J.B.F., para que, como de forma impl\u00edcita lo sugiere la \u00a0casacionista, fuera ella quien solventara las necesidades de sus \u00a0descendientes, aspecto que en el fallo de segundo grado qued\u00f3 \u00a0descartado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0Desde otra \u00f3ptica, la defensa trata de excusar al implicado \u00a0bajo el supuesto de que la se\u00f1ora Nelcy Yadira Forero Pi\u00f1eros \u00a0(madre de las afectadas), cuenta con los ingresos necesarios para la \u00a0manutenci\u00f3n de la v\u00edctima; lo cual indica -dice el \u00a0apelante- que M&#8230;E&#8230;B&#8230;F&#8230; y N&#8230;J&#8230;B&#8230;F&#8230; no necesitan \u00a0dinero, porque tiene satisfechas sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0postura es inadmisible, puesto que la progenitura responsable cobija \u00a0por igual a padre y madre, en la medida de sus posibilidades, de \u00a0suerte que la noci\u00f3n de alimentos congruos va de la mano con \u00a0el inter\u00e9s estatal y del legislador; por tanto, los ni\u00f1os \u00a0tienen derecho a mejorar y crecer siempre en buenas condiciones de \u00a0vida en el entorno social, con la porci\u00f3n que suministra la \u00a0madre y con la que provea el padre. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo contrario, la obligaci\u00f3n alimentaria cesar\u00eda para el \u00a0padre, por el hecho de que la madre tuviese dinero que le alcance \u00a0para solventar lo necesario; siendo tal pretensi\u00f3n distanciada \u00a0del discernimiento compatible con la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que el reproche de la defensora en punto a que la se\u00f1ora \u00a0Nelcy Yadira Forero Pi\u00f1eros, no prob\u00f3 las deudas que \u00a0dijo adquiri\u00f3 para poder sufragar los gastos de sus hijas, y \u00a0la venta del apartamento, no resulta relevante, pues como se indic\u00f3 \u00a0la progenitura responsable cobija por igual a padre y madre. \u00a0<\/p>\n<p>Sustento \u00a0que, por dem\u00e1s, deja hu\u00e9rfano el fundamento del tercer \u00a0cargo, \u00a0pues, tampoco corresponde a la realidad que el juez colegiado \u00a0supusiera el estado financiero de la denunciante, respecto al \u00a0endeudamiento que ella relacion\u00f3 para soportar los gastos de \u00a0sus hijas, pues, simplemente, la tom\u00f3 como una informaci\u00f3n \u00a0inane, que ni siquiera merec\u00eda probarse, ante la obligaci\u00f3n \u00a0conjunta que les asiste a los progenitores para solventar los \u00a0alimentos legalmente debidos a sus hijos. Es decir, nuevamente, la \u00a0libelista falta al principio de correcci\u00f3n material, que le \u00a0impon\u00eda el deber de guardar fidelidad con las incidencias de \u00a0la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo que corresponde al cuarto \u00a0cargo, \u00a0el desatino en su desarrollo tambi\u00e9n es evidente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que en los anteriores reproches, formulados por el supuesto \u00a0acaecimiento de un error de hecho por falso juicio de existencia por \u00a0omisi\u00f3n, recae la censora en la misma imprecisi\u00f3n de \u00a0cuestionar el valor suasorio de medios de convicci\u00f3n, cuando \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los sentenciadores le dieron \u00abvalor \u00a0probatorio\u00bb \u00a0a \u00a0lo declarado por la denunciante Nelcy Yadira Forero Pi\u00f1eros y \u00a0la v\u00edctima Nelcy Johanna Buitrago Forero, acerca de los gastos \u00a0m\u00e9dicos en que incurri\u00f3 la \u00faltima de las \u00a0enunciadas, en espec\u00edfico, por la pr\u00e1ctica de nueve \u00a0cirug\u00edas que requiri\u00f3, informaci\u00f3n \u00a0que se dio por cierta, dice, pese a la inexistencia de pruebas que la \u00a0respaldaran. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aunado a que la libelista no enfil\u00f3 el reproche por \u00a0la senda destinada a cuestionar supuestos yerros de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, evidente surge que, incurriendo en la constante \u00a0imprecisi\u00f3n de no referenciar lo realmente consignado por el \u00a0sentenciador de segundo grado, pretende restarle credibilidad a la \u00a0versi\u00f3n de la denunciante y su hija, trayendo a colaci\u00f3n \u00a0informaci\u00f3n que resulta por s\u00ed misma intrascendente \u00a0para confrontar el an\u00e1lisis efectuado en la sentencia, pues, \u00a0conforme lo despleg\u00f3 el juez colegiado respecto de este \u00a0espec\u00edfico t\u00f3pico, la ausencia de auxilio cabal del \u00a0procesado para la entonces menor referenciada, no fue porque omitiera \u00a0sufragar los gastos espec\u00edficos de ese de n\u00famero de \u00a0cirug\u00edas, sino por no contribuir, en general, a solventar los \u00a0gastos generados por la enfermedad que \u00a0padece su hija. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo concret\u00f3 el Ad quem: \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0Ahora bien, acreditado qued\u00f3 que M&#8230;E&#8230;B&#8230;F&#8230; naci\u00f3 \u00a0con &#8220;Sindrome de Goldenhar\u201d, y que debido a ello, le han \u00a0practicado alrededor de 9 cirug\u00edas, las que contrario a lo \u00a0 manifestado por la apelante, no son est\u00e9ticas, pues, M&#8230;E&#8230; \u00a0de viva voz dio cuenta que dicho s\u00edndrome no le permit\u00eda \u00a0hablar bien, y masticar los alimentos, entre otros, padecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0de salud, en la que valga decir, JES\u00daS ALIRIO BUITRAGO TORRES, \u00a0opt\u00f3 por no apoyarla, y si dejarle toda la responsabilidad a \u00a0la se\u00f1ora Nelcy Yadira Forero Pi\u00f1eros (denunciante). \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0entonces, c\u00f3mo el conjunto de cargos formulados por la censora \u00a0no reside en la omisi\u00f3n del Tribunal de contemplar medios de \u00a0convicci\u00f3n o suponerlos, sino, en su particular criterio, en \u00a0la que entiende errada valoraci\u00f3n de la prueba de diversa \u00a0\u00edndole, lo que le permite sostener materializada una \u00a0insuficiencia demostrativa que impide fundamentar la sentencia \u00a0condenatoria emitida en contra del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, si \u00a0el reclamo est\u00e1 dirigido a denunciar un falso raciocinio, era \u00a0obligaci\u00f3n de la casacionista establecer: (i) qu\u00e9 dice \u00a0concretamente el medio probatorio; (ii) qu\u00e9 se infiri\u00f3 \u00a0de \u00e9l en la sentencia atacada; (iii) cu\u00e1l fue el m\u00e9rito \u00a0persuasivo otorgado; (iii) determinar el postulado l\u00f3gico, la \u00a0ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima de la experiencia cuyo \u00a0contenido fue desconocido en el fallo; (iv) debiendo a la par indicar \u00a0su consideraci\u00f3n correcta, identificar la norma de derecho \u00a0sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada; (vi) \u00a0luego demostrar la trascendencia del error expresando con claridad \u00a0cu\u00e1l debe ser la adecuada apreciaci\u00f3n de aquella prueba \u00a0y (vii) con la indeclinable obligaci\u00f3n de acreditar que la \u00a0enmienda del yerro dar\u00eda lugar a un fallo esencialmente \u00a0diverso y favorable a los intereses de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0de las labores atr\u00e1s enunciadas acometi\u00f3 el recurrente, \u00a0quien dedic\u00f3 su exposici\u00f3n al \u00a0se\u00f1alamiento inconexo de un plexo de supuestos errores de \u00a0hecho por falso juicio de existencia, trat\u00e1ndose algunas de \u00a0esas falencias del mismo soporte que en su momento expuso en la \u00a0sustentaci\u00f3n de la alzada interpuesta en contra del fallo de \u00a0primer grado, proceder \u00a0que resulta inaceptable en esta sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la duda por la que propende abogar la libelista \u00a0fue debidamente observada y descartada por los falladores con base en \u00a0el an\u00e1lisis probatorio conjunto, sin que se vislumbre la \u00a0existencia de un error capaz de controvertir la presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad de que viene prevalida la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de las anteriores precisiones, se constata sin dificultad la \u00a0ausencia de los m\u00ednimos requisitos reclamados para la \u00a0viabilidad del recurso, porque los planteamientos de la demandante no \u00a0se ci\u00f1en a los postulados de claridad, precisi\u00f3n y \u00a0suficiencia, sin \u00a0que a la Sala le est\u00e9 dado suplir o componer los deficientes \u00a0razonamientos de la memorialista, por la expresa prohibici\u00f3n \u00a0derivada del principio de limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda que se examina; \u00a0m\u00e1s a\u00fan, cuando no se advierte que el recurso est\u00e9 \u00a0convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan \u00a0vulnerado garant\u00edas de orden fundamental que impongan su \u00a0protecci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, debe recordarse que frente a esta determinaci\u00f3n \u00a0tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado \u00a0243221. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la apoderada judicial del procesado JES\u00daS \u00a0ALIRIO BUITRAGO TORRES, \u00a0en \u00a0seguimiento de \u00a0las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra \u00a0este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0m p e d i d o \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0m p e d i d o \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 12 dic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045305, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3688-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56533 \u00a0 Acta \u00a0238. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora del procesado JES\u00daS ALIRIO \u00a0BUITRAGO TORRES, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75226","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75226","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75226"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75226\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75226"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75226"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75226"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}