{"id":75224,"date":"2024-03-08T18:50:21","date_gmt":"2024-03-08T18:50:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3685-202363657\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:21","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:21","slug":"ap3685-202363657","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3685-202363657\/","title":{"rendered":"AP3685-2023(63657)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3685-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0239 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de revisi\u00f3n instaurada por \u00a0MARIO \u00a0MATEUS VARGAS, \u00a0quien dice ser abogado, actuando en nombre propio, contra la \u00a0sentencia proferida el 25 de mayo de 2022 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0confirm\u00f3 la condena emitida el 18 de septiembre de 2020, por \u00a0el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad, tras hallarlo \u00a0penalmente responsable del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado, en \u00a0concurso homog\u00e9neo sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a01996 y 1997, MARIO MATEUS VARGAS, apoderado del Fondo de Pasivo \u00a0Social de Puertos de Colombia, suscribi\u00f3 m\u00faltiples \u00a0actas de conciliaci\u00f3n ante diferentes inspectores del trabajo \u00a0de la regional Cundinamarca, en las que acord\u00f3, sin sustento \u00a0f\u00e1ctico y convencional, reconocer acreencias laborales \u00a0inexistentes o previamente satisfechas a los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0acciones desembocaron en una afectaci\u00f3n del patrimonio estatal \u00a0en $27.939\u2019874.598,15. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Iniciada la correspondiente investigaci\u00f3n, se vincul\u00f3 \u00a0mediante indagatoria a MARIO \u00a0MATEUS VARGAS, \u00a0en sesiones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2004, 15, 17 y \u00a023 de febrero de 2005, con ampliaci\u00f3n de las mismas el 14 y 21 \u00a0de noviembre de 2007, 30 de mayo de 2011 y 9 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Clausurada la instrucci\u00f3n, mediante determinaci\u00f3n del \u00a018 de noviembre de 2016, la Fiscal\u00eda acus\u00f3 al procesado \u00a0como autor del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria el 7 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tramitado el juicio, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0en sentencia del 18 de septiembre de 2020, conden\u00f3 a MARIO \u00a0MATEUS VARGAS \u00a0en calidad de autor responsable del delito previsto en la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, le impuso las siguientes penas: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0132 meses y 7 d\u00edas de prisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Multa de 8.150 s.m.l.m.v. correspondientes al a\u00f1o 1997 y \u00a041.850 s.m.l.m.v. del a\u00f1o 1998; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la abogac\u00eda por \u00a099 meses y 5 d\u00edas; y \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Pago de perjuicios en cuant\u00eda de 524.245 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte civil y la defensa apelaron ese pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 25 de mayo de 2022, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Redujo la pena a 98 meses y 27 d\u00edas de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Aclar\u00f3 que la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas se impone de manera \u00a0atemporal, conforme las previsiones del inciso quinto del art\u00edculo \u00a0122 de la Constituci\u00f3n Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Modific\u00f3 el ordinal cuarto de la referida providencia, para \u00a0infligir a MARIO MATEUS VARGAS, la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para ejercer la abogac\u00eda por t\u00e9rmino de veinticuatro \u00a0(24) meses y veinticinco (25) d\u00edas; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Modific\u00f3 el ordinal s\u00e9ptimo de la misma decisi\u00f3n, \u00a0en el sentido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0Se ordena a MARIO MATEUS VARGAS cancelar los perjuicios a favor de la \u00a0Naci\u00f3n, representada por la U.G.P.P., o quien haga sus veces, \u00a0el equivalente a 135.689.68 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes al momento de pago efectivo; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Se impusieron costas procesales en la modalidad de agencias en \u00a0derecho en beneficio de la parte civil, cuya liquidaci\u00f3n \u00a0corresponde al Juzgado 16 bajo los par\u00e1metros establecidos en \u00a0el C.G.P. y el Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el 2222 de igual \u00a0a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0En lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El condenado interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, pero la demanda fue inadmitida por \u00a0esta Corporaci\u00f3n, mediante el auto CSJ \u00a0AP539, 8 mar. 2023, Rad.: 62569. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0MARIO \u00a0MATEUS VARGAS interpuso la presente acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, que se dirige contra el fallo del \u00a025 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 25 de abril de 2023, el asunto fue asignado por reparto al \u00a0despacho del H. Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el 24 de mayo siguiente, manifestaron impedimento los \u00a0se\u00f1ores Magistrados Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, \u00a0Fernando Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios, Diego Eugenio Corredor \u00a0Beltr\u00e1n, Gerson Chaverra Castro, Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0Barbosa, Fabio Ospitia Garz\u00f3n y Hugo Quintero Bernate, \u00a0amparados en la causal descrita en el art\u00edculo 6 del art\u00edculo \u00a099 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 2 de junio de 2023, se sortearon los Conjueces en reemplazo los \u00a0se\u00f1ores Magistrados impedidos1. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 6 de diciembre de 2023, se resolvi\u00f3 el impedimento \u00a0conjunto, declar\u00e1ndolos fundado y, en consecuencia, se dispuso \u00a0separar del conocimiento de este asunto a los referidos Magistrados. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>MARIO \u00a0MATEUS VARGAS plantea un \u00fanico cargo al amparo de la causal 6\u00aa \u00a0del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar su aserto, esgrime que su condena se soport\u00f3 en una: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]rueba \u00a0falsa donde se me vincula y relaciona con la Empresa Puertos de \u00a0Colombia- Colpuertos en mi condici\u00f3n de abogado y que por lo \u00a0tanto yo era un experto y versado sobre las convenciones colectivas \u00a0de trabajo (CCT) de todos los puertos de la Empresa Colpuertos en \u00a0Colombia. Mi vinculaci\u00f3n con Foncolpuertos fue [sic] el 26 de \u00a0noviembre de 1996, mediante la modalidad de Orden de Prestaci\u00f3n \u00a0de Servicios (OPS) y finalizada por parte del Director Zabaleta el \u00a0d\u00eda 12 de septiembre de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma senda, critica que, como: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o \u00a0se demuestra ton [sic] pruebas por inexistencia de estas, [ello] la \u00a0convierten [sic] en falsas, ya que al pago de dichas prestaciones \u00a0reconocidas por el Fondo en las que intervine, fueron pagadas tiempo \u00a0despu\u00e9s de mi retiro del Foncolpuertos de acuerdo a un \u00a0procedimiento establecido para ello que debieron coincidir con las \u00a0fechas oficiales de sus respectivos desembolsos a sus beneficiarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, es enf\u00e1tico en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e \u00a0me condena por un delito que en mi estancia y momento en el Fondo NO \u00a0COMET\u00cd por mis funciones dentro de la total legalidad, all\u00ed \u00a0ejercidas y no \u00a0existieron pruebas que as\u00ed lo demostrara, sino con una \u00a0apreciaci\u00f3n err\u00f3nea y prueba falsa, \u00a0sobre que yo: &#8220;&#8230; s\u00ed sab\u00eda que era ilegal&#8230;&#8221;, \u00a0as\u00ed de literal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicita que \u201cse \u00a0declare por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Honorable \u00a0Corte Suprema de Justica lo establecido por el numeral primero del \u00a0Art\u00edculo 196 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a075 de la Ley 600 de 2000, \u00a0que ha regido las actuaciones del proceso criminal seguido en contra \u00a0de MARIO \u00a0MATEUS VARGAS, \u00a0esta Sala es competente para conocer de la demanda de \u00a0revisi\u00f3n \u00a0propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que esta acci\u00f3n, como mecanismo excepcional y extraordinario, \u00a0pretende derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su \u00a0postulaci\u00f3n es necesario cumplir con estrictos requisitos, en \u00a0ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisi\u00f3n del \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, ha de mencionarse que, de acuerdo con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, est\u00e1n \u00a0legitimados para presentar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0\u00abcualquiera \u00a0de los sujetos procesales que tengan inter\u00e9s jur\u00eddico y \u00a0hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, el car\u00e1cter inmutable del instituto \u00a0jur\u00eddico que se pretende remover, conlleva la satisfacci\u00f3n \u00a0de una serie de exigencias formales contempladas en el precepto 221 \u00a0ibidem, \u00a0las cuales son: i) aportar con el libelo copia o fotocopia de las \u00a0decisiones de primera y de segunda instancias y de la constancia de \u00a0su ejecutoria; ii) determinar la actuaci\u00f3n procesal cuya \u00a0revisi\u00f3n se demanda y la conducta punible que la motiv\u00f3; \u00a0iii) indicar la causal que se invoca, junto con los fundamentos de \u00a0hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud; y iv) relacionar \u00a0las evidencias que sustentan la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, antes de iniciar el estudio propuesto, es necesario aclarar \u00a0que, aunque MARIO MATEUS VARGAS \u00a0afirm\u00f3 que es abogado, no aport\u00f3 su tarjeta \u00a0profesional, con lo que no \u00a0acredit\u00f3 ser profesional del derecho legalmente autorizado \u00a0para su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el citado auto CSJ \u00a0AP539, 8 mar. 2023, Rad.: 62569, se establece que \u201cel \u00a0accionante, abogado de profesi\u00f3n, como se desprende de la \u00a0actuaci\u00f3n, se encuentra legitimado para incoar el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n en su propio nombre\u201d, \u00a0con lo que se har\u00e1 abstracci\u00f3n de dicha falencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, \u00a0se advierte, de entrada, que la \u00abdemanda\u00bb \u00a0y su complemento no re\u00fanen las condiciones m\u00ednimas de \u00a0admisibilidad, por las razones que se pasan a exponer: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0principio, la Sala advierte que el \u00a0libelo, en su integridad, incumple dos de los presupuestos de \u00a0admisibilidad establecidos en la Ley 600 de 2000, pues no se alleg\u00f3 \u00a0la copia de la decisi\u00f3n de primera instancia ni la constancia \u00a0de ejecutoria de los fallos censurados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, pese a que la \u00a0exigencia legal de aportar la respectiva constancia de ejecutoria de \u00a0los fallos cuya remoci\u00f3n se pretende no es un simple \u00a0formalismo, sino que es un requisito previsto por el legislador, de \u00a0conformidad con la naturaleza y efectos del mecanismo, por cuya \u00a0consecuencia advierte de manera expresa que la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n procede \u00fanicamente contra sentencias en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha dicho la jurisprudencia reiterada de la Sala, las constancias \u00a0de ejecutoria son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]ocumentos \u00a0necesarios para tener certeza de que la decisi\u00f3n est\u00e1 \u00a0amparada por el fen\u00f3meno de la res iudicata o firmeza \u00a0material, pues esta acci\u00f3n tiene como presupuesto ineludible \u00a0el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de \u00a0impugnaci\u00f3n\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En todo caso, aunque se superara dicha falencia, en el entendido que \u00a0la Corte inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n que interpuso \u00a0contra la sentencia censurada y a partir de esa providencia se \u00a0entiende ejecutoriada la condena, las \u00a0razones esgrimidas por el demandante para fundamentar el cargo \u00a0propuesto se alejan de la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, como se vio, plante\u00f3 la causal 6\u00aa del art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004, siendo que las actuaciones del proceso \u00a0criminal seguido en contra se rigieron por la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0dicha falencia es f\u00e1cilmente superable, en tanto se entiende \u00a0que, pese a la imprecisi\u00f3n, acude a la causal prevista en el \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 220, el cual establece que la revisi\u00f3n \u00a0ser\u00e1 procedente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento \u00a0de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba falsa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la admisibilidad de un cargo por esa causal, la Sala, en providencia \u00a0CSJ AP, 28 ago. 2013, Rad. 41433, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho \u00a0aducido en la demanda como motivo de revisi\u00f3n no se aviene con \u00a0la naturaleza de la causal invocada, debido a que el supuesto \u00a0previsto en ella exige la demostraci\u00f3n de la \u00a0falsedad de la prueba en la cual se fundamenta el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que aun cuando el texto actual no lo diga, el car\u00e1cter espurio \u00a0de la prueba se determina mediante una decisi\u00f3n judicial, ya \u00a0que su falsedad no puede establecerse con la simple opini\u00f3n \u00a0del actor o una nueva cr\u00edtica de los medios \u00a0probatorios que sustentan la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Luego cuando se \u00a0acude a la citada causal, es imperativo que el accionante \u00a0allegue junto con la demanda, la copia de la providencia en firme en \u00a0la cual se haya declarado ese hecho, y al mismo tiempo demuestre que \u00a0el medio de convicci\u00f3n falso fue determinante en la sentencia \u00a0cuya rescisi\u00f3n se pide\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando se promueve la acci\u00f3n de revisi\u00f3n con fundamento \u00a0en la causal citada, corresponde al libelista demostrar, mediante \u00a0providencia judicial en firme, la certeza de \u00a0la falsedad de las pruebas que influyeron esencialmente en la \u00a0veracidad del presupuesto f\u00e1ctico declarado en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la correcta invocaci\u00f3n de la causal debe hacerse, \u00a0no mediante apreciaciones subjetivas del demandante, sino \u00a0acreditando, con una decisi\u00f3n judicial y seg\u00fan la \u00a0rigurosidad que impone esta acci\u00f3n, que, con la remoci\u00f3n \u00a0de las pruebas espurias, variar\u00e1 sustancialmente la decisi\u00f3n \u00a0acogida en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, es evidente que la censura formulada no puede admitirse \u00a0ni siquiera por esta v\u00eda, ya que, en lugar de demostrar el \u00a0car\u00e1cter espurio y falaz de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0que fundamentaron la sentencia, el demandante persigui\u00f3 el \u00a0levantamiento de la cosa juzgada bajo la simple afirmaci\u00f3n de \u00a0que es falso que se le relacione como un abogado experto y versado en \u00a0las convenciones colectivas de trabajo, siendo que su vinculaci\u00f3n \u00a0y relaci\u00f3n con Foncolpuertos fue mediante la modalidad de una \u00a0orden de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese contexto, se hace imperioso \u00a0inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En contra de esta determinaci\u00f3n procede el recurso de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n formulada por el sentenciado MARIO \u00a0MATEUS VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAULA \u00a0CADAVID LONDO\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO \u00a0CADAVID QUINTERO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>H\u00c9CTOR \u00a0ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL \u00a0CORREDOR PARDO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>MARCELA \u00a0M\u00c1RQUEZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0DAVID RIVEROS BARRAG\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 10 de octubre un conjuez se declar\u00f3 impedido y en auto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de noviembre de 2023 se declar\u00f3 infundado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 28 Nov. 2012, Rad. 40103. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3685-2023 \u00a0 Acta \u00a0239 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de revisi\u00f3n instaurada por \u00a0MARIO \u00a0MATEUS VARGAS, \u00a0quien dice ser abogado, actuando en nombre propio, contra la 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