{"id":75217,"date":"2024-03-08T17:47:48","date_gmt":"2024-03-08T17:47:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13441-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:48","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:48","slug":"stp13441-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13441-2023\/","title":{"rendered":"STP13441-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13441-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 133802 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 212) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0ELIECER ARBOLEDA ANGULO, \u00a0contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2023 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente el amparo formulado \u00a0contra la FISCAL\u00cdA \u00a0PRIMERA ESPECIALIZADA DE BUENAVENTURA \u2013 VALLE DEL CAUCA, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la estaci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0\u00abMarte\u00bb de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, JOS\u00c9 \u00a0ELIECER ARBOLEDA ANGULO fue capturado el 24 de mayo de 2023 por el \u00a0delito de \u00abextorsi\u00f3n\u00bb, \u00a0investigaci\u00f3n que se adelant\u00f3 bajo el radicado SPOA \u00a076109-60-00-000-2023-00001. La sustentaci\u00f3n probatoria de esta \u00a0captura se bas\u00f3 en el reconocimiento en un \u00e1lbum \u00a0fotogr\u00e1fico hecho por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Igualmente inform\u00f3 que el 23 de agosto de este a\u00f1o se \u00a0recibi\u00f3 informe de polic\u00eda judicial, sobre la \u00a0imposibilidad de realizar dicha diligencia en las instalaciones del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buenaventura, por no \u00a0poseer un lugar apto para ello. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El apoderado del procesado present\u00f3 demanda de tutela al \u00a0considerar vulnerados sus derechos de postulaci\u00f3n, petici\u00f3n, \u00a0contradicci\u00f3n, confrontaci\u00f3n y debido proceso, por la \u00a0no realizaci\u00f3n de la mencionada prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pretensiones solicit\u00f3 ordenar a la Fiscal\u00eda Primera \u00a0Especializada de Buenaventura, que, en el t\u00e9rmino de 24 horas, \u00a0disponga las acciones necesarias en funci\u00f3n de que se realice \u00a0de manera efectiva la diligencia de reconocimiento en fila pendiente \u00a0por practicar. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, en \u00a0sentencia del 29 de septiembre de 2023, declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo pedido, al considerar inicialmente que la solicitud del \u00a0accionante se enmarca dentro del derecho de postulaci\u00f3n y, por \u00a0otra parte, que la fiscal\u00eda accionada si ha resuelto de fondo \u00a0la petici\u00f3n elevada. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Adem\u00e1s, que ha hecho lo posible por adelantar la diligencia \u00a0solicitada, pero por causas no imputables a esa autoridad no pudo \u00a0realizar la misma dentro del t\u00e9rmino de la investigaci\u00f3n. \u00a0Referente al papel de la defensa afirm\u00f3 \u00abM\u00e1xime, \u00a0cuando no se observan actividades pro- activas de parte de la \u00a0defensa, como buscar y lograr la participaci\u00f3n de las personas \u00a0con los rasgos f\u00edsicos, color de piel, estatura similar a los \u00a0de su prohijado, para facilitar la realizaci\u00f3n de la \u00a0diligencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Agreg\u00f3, que, al haberse radicado el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0la fiscal\u00eda no ostenta la calidad de autoridad superior, sino \u00a0de parte, por lo que la defensa se encuentra en igualdad de \u00a0condiciones y puede directamente y dentro del proceso, solicitar la \u00a0realizaci\u00f3n de la mencionada diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Fue presentada por el apoderado de JOS\u00c9 ELIECER ARBOLEDA \u00a0ANGULO, pues en su criterio la fiscal\u00eda no protegi\u00f3 los \u00a0derechos de su defendido y se limit\u00f3 \u00aba \u00a0dar \u00f3rdenes desde la frialdad de las formas (\u2026) pues \u00a0teniendo las potestades para hacer que la polic\u00eda que est\u00e1 \u00a0a cargo del centro de reclusi\u00f3n transitorio \u201cmarte\u201d, \u00a0dispusiera las condiciones log\u00edsticas apropiadas para llevar a \u00a0cabo la diligencia de reconocimiento en fila, omiti\u00f3 su \u00a0deber\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Adicionalmente en su concepto si se dio una \u00abincuria \u00a0o inacci\u00f3n por parte del fiscal\u00bb, \u00a0sumado a que la defensa no est\u00e1 posibilitada para colaborar en \u00a0la conformaci\u00f3n del grupo de ciudadanos que deben constituir \u00a0la fila de personas a identificar. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Afirma igualmente, que el reconocimiento en fila de personas es un \u00a0\u00abelemento \u00a0material probatorio anticipado\u00bb, \u00a0por lo que no se puede esperar hasta la audiencia preparatoria para \u00a0su realizaci\u00f3n, pues con su resultado se podr\u00eda acudir \u00a0ante el juez de control de garant\u00edas para solicitar una \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y \u00a0ordenar a la fiscal\u00eda especializada en Buenaventura, como a la \u00a0Polic\u00eda Nacional encargada del centro de reclusi\u00f3n \u00a0transitoria \u00abmarte\u00bb \u00a0que programen, organicen y adelanten la diligencia de reconocimiento \u00a0en fila de personas. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la Sociedad \u00a0de Activos Especiales SAE, contra \u00a0el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Guadalajara de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que \u00a0solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la \u00a0demanda, resulta necesario precisar que la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales. \u00a0Su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad \u00a0(generales y espec\u00edficos), que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Los primeros se contraen a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Mientras que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En el presente asunto, el apoderado de JOS\u00c9 \u00a0ELIECER ARBOLEDA ANGULO cuestion\u00f3, a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, la presunta omisi\u00f3n por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda Primera Especializada de Buenaventura \u2013 Valle \u00a0del Cauca, que a pesar de expedir \u00f3rdenes a polic\u00eda \u00a0judicial, no ha podido realizar la diligencia de reconocimiento en \u00a0fila de personas del art\u00edculo 252 de la Ley 906 de 2004, por \u00a0falta de condiciones adecuadas tanto en la estaci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0\u00abMarte\u00bb de la ciudad de Buenaventura, en la que se \u00a0encuentra recluido el procesado, como tampoco en las instalaciones \u00a0del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ahora, \u00a0al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, \u00a0como quiera que, en sinton\u00eda con lo expuesto por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Buga, la presente solicitud de amparo no \u00a0cumple con el requisito general de subsidiariedad, \u00a0esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0En \u00a0efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 19912, \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es procedente cuando el \u00a0afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 sobre la \u00a0improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela en los casos en los que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho en relaci\u00f3n con una actuaci\u00f3n \u00a0judicial en tr\u00e1mite, que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido \u00a0y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar \u00a0providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho, por \u00a0la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible irregularidad \u00a0que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen \u00a0normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente \u00a0estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo \u00a0recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender \u00a0sus derechos. Es \u00a0decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos \u00a0casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0dentro del propio proceso. \u00a0De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n3. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En \u00a0este asunto, de \u00a0acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al \u00a0presente tr\u00e1mite, la actuaci\u00f3n seguida contra JOS\u00c9 \u00a0ELIECER ARBOLEDA ANGULO se \u00a0encuentra en \u00a0curso, \u00a0por lo que el accionante a\u00fan puede ejercer el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n dentro del proceso penal, pues, seg\u00fan se \u00a0inform\u00f3, ya se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n y \u00a0a\u00fan est\u00e1 por desarrollarse las audiencias de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y preparatoria, \u00faltima \u00a0en la que la defensa del accionante puede solicitar las pruebas que a \u00a0bien estime necesarias para sustentar su teor\u00eda exculpatoria, \u00a0entre ellas el reconocimiento en fila de personas, claro est\u00e1, \u00a0demostrando las circunstancias de pertinencia, conducencia y utilidad \u00a0que le permitan al juez de conocimiento determinar su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0De manera que, un \u00a0pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario \u00a0a la percepci\u00f3n del demandante, que busca la intromisi\u00f3n \u00a0del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa a\u00fan \u00a0vigentes dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por consiguiente, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, conforme \u00a0se expuso en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, conforme \u00a0lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia CC T-418 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13441-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 133802 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 212) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0ELIECER ARBOLEDA ANGULO, \u00a0contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}