{"id":75216,"date":"2024-03-08T17:47:48","date_gmt":"2024-03-08T17:47:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13381-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:48","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:48","slug":"stp13381-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13381-2023\/","title":{"rendered":"STP13381-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13381-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134338 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0221 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por PEDRO \u00a0DE JES\u00daS PRADA PINTO, \u00a0contra la \u00a0SALA DE DESCONGESTI\u00d3N No. 3 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0la \u00a0SALA \u00daNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0SANTA ROSA DE VITERBO y \u00a0el \u00a0JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Empresa Industrial y Comercial \u00a0del Estado Industria Militar &#8211; INDUMIL, y a todas las partes e \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral n\u00famero \u00a0157593105002-2011-035-03. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0texto de la demanda y el expediente se extracta que, a PEDRO DE JES\u00daS \u00a0PRADA PINTO, mediante resoluci\u00f3n 06127 del 16 de febrero de \u00a02008 el extinto ISS le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n a partir \u00a0del 24 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El accionante llam\u00f3 a juicio a la Industria Militar Indumil, \u00a0para la que trabaj\u00f3 entre el 18 de enero de 1975 y el 24 de \u00a0diciembre de 2007, para que se declarara que: \u00abtiene \u00a0derecho al reconocimiento por parte del demandado a la reliquidaci\u00f3n \u00a0y pago de la diferencia pensional a esta fecha en la cuant\u00eda \u00a0de $326.987 (&#8230;) y hacia futuro\u00bb; \u00a0y consecuencialmente \u00abse \u00a0declare y ordene el pago de la diferencia pensional establecida entre \u00a0las mesadas reconocidas y las que se debieron pagar desde la fecha \u00a0del reconocimiento y hasta esta fecha en la cuant\u00eda de trece \u00a0millones trescientos un mil trescientos diez pesos\u00bb. \u00a0Pidi\u00f3 los intereses moratorios y las costas, dentro del \u00a0proceso \u00a0ordinario laboral con radicado No.1575931050220110003500. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, concluy\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite y emiti\u00f3 fallo el 13 de julio de 2011, en el \u00a0que acogi\u00f3 los argumentos del demandante respecto a que \u00a0INDUMIL no realiz\u00f3 los aportes a pensi\u00f3n de acuerdo al \u00a0Decreto 2701 de 1988, art\u00edculo 44, por lo que decidi\u00f3 \u00a0en esencia: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONDENAR a la Industria Militar Indumil a reconocer y pagar al se\u00f1or \u00a0Pedro de Jes\u00fas Prada Pinto, las diferencias pensionales \u00a0causadas a partir del 24 de diciembre de 2007, en adelante, en \u00a0cuant\u00eda de $231.971 mensuales, por las argumentaciones \u00a0esbozadas en esta audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR a la Industria Militar Indumil, al pago de los intereses \u00a0moratorios sobre las diferencias pensionales causadas a partir del 24 \u00a0de diciembre de 2007, en adelante, en cuant\u00eda de $231.971 \u00a0mensuales a favor del demandante (&#8230;) por los razonamientos \u00a0resaltados en este acto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte \u00a0demandada, y que denomin\u00f3 cobro de lo no debido, pago, falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, prescripci\u00f3n y \u00a0compensaci\u00f3n, por las razones descritas en esta audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 16 de agosto de 2012 el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo \u00a0confirm\u00f3 lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante auto del 16 de mayo de 2019, el Juzgado de conocimiento \u00a0decidi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del \u00a0auto del 20 de septiembre de 2012, que determin\u00f3 cumplir lo \u00a0ordenado por el ad \u00a0quem, \u00a0tras considerar que se incurri\u00f3 en una causal de nulidad por \u00a0cuanto se pretermiti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta de \u00a0la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en \u00a0prove\u00eddo del 14 de julio de 2021, decidi\u00f3, consecuente \u00a0con el a \u00a0quo, \u00a0declarar la nulidad del tr\u00e1mite, pero de todo lo actuado luego \u00a0de la sentencia de primera instancia del 13 de julio de 2011, toda \u00a0vez que consider\u00f3 que el grado jurisdiccional de consulta a \u00a0favor de la entidad convocada al proceso, se basa en la protecci\u00f3n \u00a0al inter\u00e9s p\u00fablico, el que no se limita a que la \u00a0decisi\u00f3n le sea totalmente desfavorable a la demandada, pues \u00a0basta que resulte parcialmente condenada, debiendo incluso surtirse, \u00a0aun cuando haya sido interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n, en \u00a0los puntos que no fueron objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, el 17 de marzo de 2022, al considerar que la norma \u00a0aplicable para determinar los aportes de la demandada era el art. 1\u00b0 \u00a0del Decreto 1158 de 1994, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR la sentencia apelada y consultada por las razones expuestas \u00a0en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ABSOLVER a la INDUSTRIA MILITAR INDUMIL de todas y cada una de las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR en costas en las dos instancias a la parte demandante en un \u00a0100%. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Inconforme con la \u00faltima providencia PEDRO DE JES\u00daS \u00a0PRADA PINTO acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0que fue resuelto por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en \u00a0sentencia SL965-2023 del 10 de mayo de 2023, resolvi\u00f3 no casar \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Ahora, PEDRO DE JES\u00daS PRADA PINTO acude a la acci\u00f3n de \u00a0tutela por cuanto considera se vulner\u00f3 su derecho fundamental \u00a0al debido proceso, esto al surtirse el grado jurisdiccional de \u00a0consulta declar\u00e1ndose la nulidad de la sentencia de 2012 y \u00a0profiriendo la del 2022, que fue adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Asegura que tampoco se tramit\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra la negativa a la solicitud de terminaci\u00f3n por pago de \u00a0lo adeudado, por parte del Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Asevera que en las sentencias censuradas se tuvo en cuenta \u00a0jurisprudencia que no estaba vigente para el a\u00f1o 2012, cuando \u00a0se present\u00f3 la apelaci\u00f3n, por lo que en su criterio, \u00a0existen dos sentencias de segunda instancia, una del a\u00f1o 2012 \u00a0y otra del 17 de marzo de 2022, por lo que solicita declarar la \u00a0nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso laboral, \u00a0incluyendo las del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, \u00a0que concluy\u00f3 con fallo del 13 de julio de 2011, y dictar las \u00a0medidas pertinentes para proteger sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Mediante auto del 14 de noviembre de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los \u00a0accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La magistrada ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3, \u00a0record\u00f3 el tr\u00e1mite surtido dentro del proceso ordinario \u00a0laboral y los fundamentos de la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que esa Sala no desconoci\u00f3 los derechos del accionante, al no \u00a0casar la sentencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0por lo que aquel solo pretender revivir el conflicto jur\u00eddico \u00a0ordinario que ya fue resuelto por el juez natural, siendo que su \u00a0legalidad y constitucionalidad fue confirmada por esa Sala de la \u00a0Corte como organismo de cierre en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa \u00a0de Viterbo relacion\u00f3 los argumentos que tuvo en cuenta esa \u00a0Corporaci\u00f3n para revocar la sentencia de primera instancia, y \u00a0asegur\u00f3 que no accedi\u00f3 a la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso por pago de lo ordenado, toda vez que con anterioridad se \u00a0hab\u00eda declarado la nulidad de todo lo actuado a partir de la \u00a0decisi\u00f3n del 13 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso remiti\u00f3 el \u00a0enlace del proceso ordinario laboral con radicado \u00a0No.1575931050220110003500. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La apoderada judicial de la Empresa Industrial y Comercial del Estado \u00a0Industria Militar INDUMIL, se opuso a la demanda y lo alegado por el \u00a0accionante, pues record\u00f3 que las sentencias que le fueron \u00a0favorables a PRADA PINTO fueron declaradas nulas o revocadas, por lo \u00a0que el 25 de abril de 2022, le inform\u00f3 al accionante que a \u00a0partir de ese mes, la entidad no continuar\u00eda efectuando los \u00a0pagos de las diferencias pensionales ordenadas, es decir se le \u00a0comunic\u00f3 la suspensi\u00f3n de los pagos, y de manera \u00a0\u00abamable\u00bb \u00a0le solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n de dineros cancelados hasta \u00a0dicha data, es decir lo recibido por el pensionado con anterioridad a \u00a0la nulidad decretada, adicionalmente inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente la demanda de tutela \u00a0presentada. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La Jefe de la Oficina Legal en calidad de representante legal para \u00a0Asuntos Judiciales y Extrajudiciales de INDUMIL, apoy\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de la apoderada judicial de esa entidad, b\u00e1sicamente \u00a0por los mismos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los \u00a0dem\u00e1s convocados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente \u00a0para resolver la demanda de tutela instaurada por PEDRO DE JES\u00daS \u00a0PRADA PINTO, contra la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0La acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales. \u00a0Su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20.1. \u00a0Los \u00a0primeros se contraen a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos quebrantados y que \u00a0hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>20.2. \u00a0Mientras que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0PEDRO DE JES\u00daS PRADA PINTO, \u00a0promueve acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso, el que considera quebrantado con la \u00a0decisi\u00f3n por cuyo medio la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, el 10 de mayo de 2023, no cas\u00f3 \u00a0la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0del 17 de marzo de 2022, que \u00a0a su vez revoc\u00f3 la proferida el 13 de julio de 2011, por el \u00a0Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de \u00a0Sogamoso, \u00a0para finalmente negar el reconocimiento de la diferencia pensional \u00a0requerida por el accionante, y que pretend\u00eda quedara a cargo \u00a0de INDUMIL . \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se observa que el asunto \u00a0reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible \u00a0vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, aspecto que permite dar \u00a0por cumplido el primer requisito. \u00a0<\/p>\n<p>22.1. \u00a0Se evidencia adem\u00e1s que el accionante de \u00a0manera razonable, identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n como los derechos supuestamente \u00a0trasgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>22.2. \u00a0De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por \u00a0cuanto la providencia que se cuestiona data del 10 de mayo de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>22.3. \u00a0En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de \u00a0subsidiariedad \u00a0pues contra el prove\u00eddo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0laboral de esta Corporaci\u00f3n, no procede ning\u00fan otro \u00a0medio de defensa distinto a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>22.4. \u00a0Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al \u00a0interior de un proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la \u00a0tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0de esta Sala de Tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Sobre el particular, es importante precisar \u00a0desde ya que no se evidencia yerro alguno en las providencias \u00a0cuestionadas, pues los despachos accionados no profirieron decisiones \u00a0arbitrarias o caprichosas, por el contrario, fueron emitidas con \u00a0pleno apego al ordenamiento jur\u00eddico, y a la jurisprudencia \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Al respecto, resulta necesario precisar que quien administra justicia \u00a0tiene autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s se \u00a0ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con \u00a0fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero \u00a0ello, per se, no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Pues bien, la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el apoderado \u00a0de PEDRO DE JES\u00daS PRADA PINTO, se plante\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de dos cargos: \u00a0<\/p>\n<p>26.2. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0dos cargos comparten argumentaci\u00f3n en cuanto acuden a dos \u00a0fallos de tutela (CC T-430-2011 y T-351-2010), con sustento en los \u00a0cuales sostienen que el colegiado incurri\u00f3 en interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en \u00a0su criterio, deb\u00eda aplicarse el ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0de la norma precedente, que para el caso bajo an\u00e1lisis, en \u00a0sentir del memorialista, ser\u00eda el 75% del promedio de lo \u00a0devengado en el \u00faltimo a\u00f1o; unido a que en estima que \u00a0el empleador debi\u00f3 cotizar con base en los factores \u00a0contemplados en el Decreto 2701 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, los dos ataques coinciden en atribuir violaci\u00f3n a \u00a0derechos constitucionales, por aplicar precedentes jurisprudenciales \u00a0del 2022, cuando lo que estima correcto el libelista es la \u00a0interpretaci\u00f3n jurisprudencial de la \u00e9poca es decir el \u00a0a\u00f1o 2012.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>26.3. \u00a0Dentro de los argumentos para confirmar lo expuesto por el Tribunal \u00a0afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abContrario \u00a0a la tesis del recurrente, se encuentra que el juez plural acert\u00f3 \u00a0al concluir, que la encartada deb\u00eda efectuar los aportes bajo \u00a0los par\u00e1metros del Decreto 1158 de 1994 y el ingreso base de \u00a0liquidaci\u00f3n no pod\u00eda ser determinado con lo devengado \u00a0en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, sino conforme a lo \u00a0dispuesto en la Ley 100 de 1993, que para esta situaci\u00f3n era \u00a0los salarios que sirvieron de base para liquidar los aportes en los \u00a0\u00faltimos 10 a\u00f1os o los de toda la vida laboral, (art. 21 \u00a0de la Ley 100 de 1993) debidamente indexados.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>26.4. \u00a0Luego de recordar lo establecido por las sentencias CSJ SL4870-2017 y \u00a0SL4328-2022 en cuanto a que \u00ablas \u00a0pensiones de los servidores p\u00fablicos beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n -sin importar cu\u00e1l sea la legislaci\u00f3n \u00a0anterior aplicable- se liquidan con base en el IBL establecido en la \u00a0Ley 100 de 1993 y con los factores salariales consagrados en el \u00a0art\u00edculo 6. \u00b0 del Decreto 691 de 1994, modificado por el \u00a0art\u00edculo 1. \u00b0 del Decreto 1158 del mismo a\u00f1o\u00bb, \u00a0concluy\u00f3 que, como lo tuvo por establecido el Tribunal, los \u00a0aportes se deb\u00edan efectuar conforme lo previsto en el art. 1\u00b0 \u00a0del Decreto 1158 de 1994 y no con sustento en el Decreto 2701 de \u00a01988, lo que descart\u00f3 una diferencia a favor del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>26.5. \u00a0En cuanto a lo que se deb\u00eda de tener como base para el IBL, \u00a0afirm\u00f3 que no era viable liquidar la prestaci\u00f3n con \u00a0sustento en lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, \u00a0pues tal punto qued\u00f3 cobijado por el imperio de la Ley 100 de \u00a01993, que, para ese caso, impone que sea bajo las \u00f3rdenes del \u00a0art\u00edculo 21 ejusdem, \u00a0por lo que los argumentos jur\u00eddicos de los dos cargos no \u00a0ten\u00edan vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>26.6. \u00a0En lo referente a la falta de prueba, observada por el Tribunal, para \u00a0establecer el promedio salarial dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0no es cierto que el certificado de la liquidaci\u00f3n final, que \u00a0da cuenta del salario del \u00faltimo a\u00f1o de servicios, sea \u00a0suficiente para comprobar alg\u00fan dislate relacionado con la \u00a0cuant\u00eda pensional, pues la tesis err\u00f3nea del \u00a0accionante, gravita en que, al liquidarse la prestaci\u00f3n de \u00a0vejez con lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o y los factores \u00a0del Decreto \u00a02701 de 1988, \u00a0ser\u00eda suficiente ese documento para corroborar la falencia en \u00a0los aportes, pero como acaba de verse, las \u00a0cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, no estaban \u00a0regidas por esta norma \u00a0y, el ingreso base de liquidaci\u00f3n no \u00a0es el del \u00faltimo a\u00f1o, \u00a0por lo que la prueba que refiere no aporta elemento para socavar los \u00a0soportes de la sentencia atacada.\u00bb (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>26.7. \u00a0Sobre la \u00faltima queja, referente a la aplicaci\u00f3n \u00a0retroactiva de una jurisprudencia desfavorable sobre el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, aclar\u00f3 la Sala censurada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s, \u00a0debe decirse que no \u00a0es cierto que el Tribunal haya aplicado de manera \u00abretroactiva\u00bb, \u00a0alguna tesis jurisprudencial, \u00a0pues esa hip\u00f3tesis la construye la censura bajo una premisa \u00a0err\u00f3nea seg\u00fan la cual, la sentencia atacada es del a\u00f1o \u00a02012, cuando sin duda es del 17 de marzo de 2022, \u00a0como el mismo atacante lo dice en el ac\u00e1pite de la \u00abSENTENCIA \u00a0IMPUGNADA\u00bb, pues, recu\u00e9rdese que el fallo que \u00a0inicialmente emiti\u00f3 el juez plural de instancia, en agosto de \u00a02012, fue \u00a0declarado nulo, \u00a0sin que el motivo de tal determinaci\u00f3n sea objeto de discusi\u00f3n \u00a0en el recurso extraordinario, sumado a que, los precedentes de tutela \u00a0que invoca corresponden a causas muy diferentes a la que se debaten, \u00a0toda vez, que son atinentes al Decreto 546 de 1971.\u00bb (Negrillas \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0De lo anterior se concluye, que en este caso si proced\u00eda el \u00a0grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior; que la \u00a0norma a aplicar para establecer los aportes que deb\u00eda realizar \u00a0INDUMIL, era el art. 1\u00b0 del Decreto 1158 de 1994 y no el Decreto \u00a02701 de 1988; que el IBL se deb\u00eda establecer con el promedio \u00a0de los \u00faltimos 10 a\u00f1os y no solamente el del final, y \u00a0que el Tribunal no aplic\u00f3 una jurisprudencia desfavorable de \u00a0manera retroactiva, porque el Decreto 1158 de 1994 reglament\u00f3 \u00a0este aspecto de la Ley 100 de 1993 y la sentencia censurada es del \u00a0a\u00f1o 2022. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Lo anterior denota que no se equivoc\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 3, \u00a0pues verific\u00f3 \u00a0que no se cumpl\u00edan los requisitos para declarar la existencia \u00a0de una diferencia pensional a favor de PEDRO DE JES\u00daS PRADA \u00a0PINTO, por lo que no cas\u00f3 la sentencia de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Debe resaltarse, por \u00faltimo, que el hecho de que el criterio \u00a0de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en \u00a0ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n y mucho menos la hace \u00a0susceptible de ser modificada por v\u00eda de tutela, m\u00e1xime \u00a0que, como se vio, su determinaci\u00f3n fue adoptada de manera \u00a0razonable y est\u00e1 justificada en los registros obrantes en el \u00a0proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Se impone entonces negar el amparo invocado, \u00a0como se establece de las consideraciones antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13381-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134338 \u00a0 Acta \u00a0221 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por PEDRO \u00a0DE JES\u00daS PRADA PINTO, \u00a0contra la \u00a0SALA 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