{"id":75215,"date":"2024-03-08T17:47:48","date_gmt":"2024-03-08T17:47:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13379-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:48","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:48","slug":"stp13379-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13379-2023\/","title":{"rendered":"STP13379-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13379-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134297 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0221 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por HENRY \u00a0D\u00cdAZ CUBIDES, \u00a0contra el fallo proferido el 27 de octubre del presente a\u00f1o, \u00a0por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la demanda formulada contra la \u00a0COMISI\u00d3N \u00a0SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0HENRY D\u00cdAZ CUBIDES refiri\u00f3 que Diosa Elizabeth \u00a0Sep\u00falveda de D\u00edaz present\u00f3 queja en su contra, \u00a0por presuntas irregularidades en el tr\u00e1mite de la cuenta de \u00a0cobro No. 4380 de 2015, presentada ante el Ministerio de Defensa \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Indic\u00f3 que la actuaci\u00f3n fue radicada bajo el No. \u00a02019-00519, ante la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial \u00a0del Meta; autoridad que el 21 de agosto de 2019 dispuso la apertura \u00a0de instrucci\u00f3n y se fij\u00f3 el \u00ab26 \u00a0de febrero\u00bb, la \u00a0audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n, sin indicarse el a\u00f1o \u00a0de la citada diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sostuvo que el 26 de febrero de 2020, se adelant\u00f3 la audiencia \u00a0de calificaci\u00f3n y pruebas en la que se le inform\u00f3 que \u00a0pod\u00eda presentarse sin apoderado y se cit\u00f3 para el 10 de \u00a0junio \u00absin \u00a0que se se\u00f1alara el a\u00f1o\u00bb, la \u00a0continuaci\u00f3n de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Afirm\u00f3 que la omisi\u00f3n en no precisar el a\u00f1o en \u00a0que se realizar\u00edan las audiencias se present\u00f3 de manera \u00a0reiterada, las cuales relacion\u00f3 in \u00a0extenso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adujo que el 5 de septiembre del a\u00f1o en curso, en horas de la \u00a0ma\u00f1ana y de la tarde, present\u00f3 2 escritos en los que \u00a0solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 211 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso en concordancia con el art\u00edculo 98 numeral 1 de la \u00a0Ley 1123 de 2007, las cuales no han sido resueltas, debido a que la \u00a0autoridad demandada en auto del 6 de septiembre siguiente, inform\u00f3 \u00a0que las resolver\u00eda en la sentencia que se emitir\u00eda el \u00a013 de octubre del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0al debido proceso y defensa. En consecuencia, que se revocara o \u00a0dejara sin efecto la actuaci\u00f3n seguida en su contra, a partir \u00a0del auto de apertura del 21 de agosto de 2019 y se rehiciera la \u00a0actuaci\u00f3n con respeto de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La primera instancia declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n \u00a0invocada, al considerar que, aunque se cumpl\u00eda el presupuesto \u00a0de la inmediatez, no ocurr\u00eda lo mismo frente a la \u00a0subsidiariedad, toda vez que el proceso objeto de controversia por \u00a0v\u00eda constitucional se encuentra en curso y el accionante \u00a0cuenta con mecanismos de defensa al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0para garantizar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Fue presentada por HENRY D\u00cdAZ CUBIDES, quien refiri\u00f3 \u00a0que, aunque no se ha emitido sentencia de primera instancia, contra \u00a0la que procede el recurso de apelaci\u00f3n, lo cierto es que la \u00a0autoridad demandada ha afectado sus derechos fundamentales, pues se \u00a0le inform\u00f3 que no requer\u00eda defensor por ser abogado, \u00a0pero finalmente se le design\u00f3 uno de oficio que no ha cumplido \u00a0en debida forma la labor encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Adem\u00e1s, debi\u00f3 presentar una queja y denuncia para que \u00a0se continuara con la actuaci\u00f3n, pues estaba inactiva y el \u00a0superior de la autoridad accionada lo requiri\u00f3 ante una \u00a0eventual prescripci\u00f3n, a lo que se suma que el accionado no es \u00a0competente para emitir la sentencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Por lo anterior, pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y la \u00a0concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Para el presente caso, preciso \u00a0es recordar que al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede invocar la \u00a0acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo \u00a0momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su \u00a0nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Adem\u00e1s, de acuerdo con lo normado en el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 19911, \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es procedente cuando el \u00a0afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Aclarado lo anterior, en el caso objeto de an\u00e1lisis HENRY D\u00cdAZ \u00a0CUBIDES acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura del \u00a0amparo de sus derechos al debido proceso y defensa, contemplados en \u00a0el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0presuntamente vulnerados por la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial del Meta, en el proceso disciplinario No. \u00a02019-00519. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Al respecto, de lo allegado a la actuaci\u00f3n y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera, acorde con lo dicho por la primera \u00a0instancia, que en el presente evento no es procedente el amparo \u00a0invocado, debido a que la presente solicitud de tutela incumple el \u00a0requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 sobre la \u00a0improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela en los casos en los que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho en relaci\u00f3n con una actuaci\u00f3n \u00a0judicial en tr\u00e1mite, en cuanto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido \u00a0y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar \u00a0providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho, por \u00a0la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible irregularidad \u00a0que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen \u00a0normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente \u00a0estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo \u00a0recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender \u00a0sus derechos. Es \u00a0decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos \u00a0casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0dentro del propio proceso. \u00a0De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n2. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Lo anterior, porque el \u00a0proceso \u00a0disciplinario No. 2019-00519, adelantado contra HENRY D\u00cdAZ \u00a0CUBIDES, en el que pretende se decrete la nulidad, se encuentra en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En efecto, de acuerdo con lo informado por la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial del Meta y el propio accionante, en \u00a0dicha actuaci\u00f3n se fij\u00f3 el 13 de octubre de octubre de \u00a02013, para la audiencia de juzgamiento y se encuentra pendiente la \u00a0emisi\u00f3n del fallo de primera instancia; decisi\u00f3n en la \u00a0que se resolver\u00e1n las solicitudes de nulidad presentadas por \u00a0el hoy demandante. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0De manera que, al \u00a0interior del proceso en menci\u00f3n, HENRY D\u00cdAZ CUBIDES \u00a0puede instaurar el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0primer grado y solicitar lo que ahora pretende por v\u00eda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y \u00a0propender por las garant\u00edas judiciales, el accionante debe \u00a0hacerlo dentro de la actuaci\u00f3n ordinaria, no por v\u00eda de \u00a0tutela, toda vez que \u00e9sta no puede emplearse para reemplazar \u00a0al juez ordinario, como lo indic\u00f3 la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo \u00a0impugnado, dado \u00a0que no se cumple la condici\u00f3n de subsidiariedad \u00a0como \u00a0requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia CC T-418 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13379-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134297 \u00a0 Acta \u00a0221 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por HENRY \u00a0D\u00cdAZ CUBIDES, \u00a0contra el fallo proferido el 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