{"id":75214,"date":"2024-03-08T17:47:48","date_gmt":"2024-03-08T17:47:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13378-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:48","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:48","slug":"stp13378-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13378-2023\/","title":{"rendered":"STP13378-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13378-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134034 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta mediante apoderado por JOSEPH \u00a0ESTEPHAN VEL\u00c1SQUEZ TORRES contra \u00a0el fallo proferido el 10 de julio de 2023 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL \u00a0DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo solicitado contra el JUZGADO \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE \u00a0ZIPAQUIR\u00c1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAduce \u00a0el apoderado del accionante que en su contra se adelanta el proceso \u00a0No. 258996000699202300010, por el punible de acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, \u00a0el 02 de octubre, se adelant\u00f3 la audiencia preparatoria en el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, oportunidad \u00a0en la que su defensor solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n de una \u00a0prueba de la Fiscal\u00eda por ilegal (protocolo de informe \u00a0pericial integral realizado a la v\u00edctima por el hospital \u00a0nuestra Se\u00f1ora del Tr\u00e1nsito de Tocancip\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de manera irregular el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1, neg\u00f3 a la defensa la solicitud de exclusi\u00f3n \u00a0decisi\u00f3n contra la cual se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0siendo negado por el juez demandado y concediendo \u00fanicamente \u00a0el recurso de reposici\u00f3n, sin reponer el prove\u00eddo \u00a0primigenio, dando por terminada la audiencia preparatoria y fijando \u00a0fecha para la audiencia de juicio oral el 8 de noviembre hoga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones solicita se deje sin efecto jur\u00eddico la \u00a0decisi\u00f3n contra la cual neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo \u00a0del 19 de octubre \u00faltimo, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo al considerar que la demanda no cumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad, por cuanto el proceso se encuentra en curso, y \u00a0resalto que \u00a0\u00abello \u00a0quiere decir que el actor cuenta con la posibilidad de acudir, al \u00a0interior de dicha actuaci\u00f3n (Ley 906 de 2004), para hacer \u00a0valer sus pretensiones y no acudiendo a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues se desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, y se invadir\u00eda las competencias del Juez \u00a0natural\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue presentada por el apoderado de JOSEPH \u00a0ESTEPHAN VEL\u00c1SQUEZ TORRES, \u00a0quien, en esencia, insiste en los argumentos de la demanda de tutela, \u00a0respecto de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0defensa, debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Tambi\u00e9n critica que el a \u00a0quo, \u00a0al declarar improcedente la acci\u00f3n constitucional, no examin\u00f3 \u00a0de fondo los planteamientos esbozados, adem\u00e1s no tuvo en \u00a0cuenta que el juez accionado le \u00abneg\u00f3 \u00a0la posibilidad de interponer los recursos de apelaci\u00f3n y \u00a0queja, es decir este manifest\u00f3 de manera directa que no me \u00a0conced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n y tambi\u00e9n me \u00a0negaba el recurso de queja&#8230;\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Como pretensiones solicita i) revocar la decisi\u00f3n proferida el \u00a019 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, ii) en su lugar se tutelen los derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados y, iii) se ordene al accionado, que se le d\u00e9 \u00a0la oportunidad de interponer y sustentar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y en su defecto la queja. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela adoptado por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que \u00a0solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la \u00a0demanda, resulta necesario precisar que la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad \u00a0(generales y espec\u00edficos), que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Los primeros se contraen a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos quebrantados y que \u00a0hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Mientras que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En el presente asunto, el apoderado de JOSEPH \u00a0ESTEPHAN VEL\u00c1SQUEZ TORRES \u00a0promueve \u00a0acci\u00f3n de tutela b\u00e1sicamente para que se le \u00a0d\u00e9 la oportunidad al accionante, de interponer y sustentar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y en su defecto el de queja, \u00a0petici\u00f3n que en su criterio le fue negada por el \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Al respecto, debe recordar la Sala que, de conformidad con lo \u00a0establecido en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 19912, \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es procedente cuando el \u00a0afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 sobre la \u00a0improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela en los casos en los que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho en relaci\u00f3n con una actuaci\u00f3n \u00a0judicial en tr\u00e1mite, que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido \u00a0y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar \u00a0providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho, por \u00a0la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible irregularidad \u00a0que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen \u00a0normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente \u00a0estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo \u00a0recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender \u00a0sus derechos. Es \u00a0decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos \u00a0casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0dentro del propio proceso. \u00a0De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n3. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En este caso, el accionante cuenta a\u00fan con mecanismos de \u00a0defensa judicial para obtener lo que pretende por v\u00eda \u00a0constitucional al interior del proceso penal, que se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, tampoco podr\u00eda la Sala intervenir en el asunto \u00a0materia de debate, seg\u00fan inform\u00f3 el Juez accionado en \u00a0su respuesta, y consta en el audio de la audiencia preparatoria \u00a0celebrada el 2 de octubre pasado, fue la defensa quien, por su propia \u00a0voluntad, dej\u00f3 de impetrar los recursos que ahora dice echar \u00a0de menos. \u00a0En ese sentido se plasm\u00f3 en aquella diligencia lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0El defensor del procesado le manifiesta al se\u00f1or \u00a0Juez \u00a0que \u00a0\u00able hizo falta pronunciarse sobre la manifestaci\u00f3n del \u00a0rechazo de las pruebas que no fueron enunciadas ni descubiertas, en \u00a0cuanto a lo que se envi\u00f3 al laboratorio de medicina legal para \u00a0su pr\u00e1ctica, es un dictamen que no se manifest\u00f3 cuando \u00a0iba a llegar y si va allegar se lo va a dar(sic), y usted debe \u00a0manifestarse porque de lo contrario no se estar\u00eda surtiendo \u00a0todas las manifestaciones hechas por la defensa\u2026perd\u00f3n\u2026.yo \u00a0interpongo recurso de apelaci\u00f3n contra la no exclusi\u00f3n \u00a0de la prueba de la fiscal\u00eda(\u2026), pues no me resolvi\u00f3 \u00a0favorable la exclusi\u00f3n de la prueba, y esta si es apelaci\u00f3n \u00a0doctor(\u2026)4. \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0Acto seguido el Juez \u00a0Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Zipaquir\u00e1, le indica al apoderado del aqu\u00ed accionante \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abfrente \u00a0a ese rechaz\u00f3 de la prueba que dice de la Fiscal\u00eda(\u2026) \u00a0es \u00a0una prueba frente a la cual no me pronuncie porque la fiscal\u00eda \u00a0no hizo descubrimiento ni solicitud, por tanto, no se puede rechazar, \u00a0primero porque no la descubri\u00f3, segundo porque no la anunci\u00f3, \u00a0tercero porque no hizo solicitud probatoria, \u00a0por lo tanto no cabe\u2026y frente a ese recurso de apelaci\u00f3n \u00a0el despacho como lo anunci\u00f3 (\u2026 ) ya la corte \u00a0constitucional y la Corte Suprema de Justicia ha efectuado esa \u00a0valoraci\u00f3n y se entender\u00e1 como actos dilatorios porque \u00a0no se est\u00e1 excluyendo, y al no excluirse se entiende en el \u00a0decreto de pruebas no procede recursos, y al no proceder recurso, \u00a0solo procede el de reposici\u00f3n, el de apelaci\u00f3n pues no \u00a0da cabida, entonces en ese sentido doctor como quiera que no hay \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, pues no se lo puedo conceder, ni si \u00a0quiera, ni da para que argumente, incluso, ni siquiera cabe el \u00a0recurso de queja, porque el recurso de queja solo se da cuando se \u00a0niega la apelaci\u00f3n y no estoy negando ninguna apelaci\u00f3n, \u00a0simplemente le estoy indicando que solo procede el recurso de \u00a0reposici\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>12.4. \u00a0Ante la manifestaci\u00f3n del juez accionado, el defensor dijo \u00a0\u00abperfecto \u00a0se\u00f1or presidente, interpongo entonces el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, pero dejo tambi\u00e9n manifestado que el \u00a0art\u00edculo 177 (sic), no ha sido revocado ni declaro inexequible \u00a0por la Corte Suprema de Justicia, si bien es cierto la Corte Suprema \u00a0de Justicia, se ha pronunciado en una sentencia reciente, manifest\u00f3 \u00a0que cundo se vulnere derechos fundamentales el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0es procedente, pero me acojo a su planteamiento, siendo usted el juez \u00a0presidente de esta audiencia publica y lo que bien usted disponga la \u00a0defensa lo acatara en ese orden, si usted dispone que solo procede el \u00a0recurso de reposici\u00f3n, nuevamente lo sustentare en la \u00a0oportunidad de ley6. \u00a0<\/p>\n<p>12.4. \u00a0En ese orden, lo \u00a0resuelto por la autoridad judicial demandada al interior del proceso \u00a0ordinario no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, toda vez que de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o \u00a0caprichoso. \u00a0<\/p>\n<p>12.6. \u00a0Ello porque la defensa pretendi\u00f3 solicitar la exclusi\u00f3n \u00a0de \u00a0un elemento material probatorio del cual, en palabras del juez \u00a0accionado, \u00abla \u00a0fiscal\u00eda no hizo descubrimiento ni solicitud, por tanto, no se \u00a0puede rechazar, primero porque no la descubri\u00f3, segundo porque \u00a0no la anunci\u00f3, tercero porque no hizo solicitud probatoria\u00bb. \u00a0 Por esa v\u00eda, aun cuando es cierto, en sujeci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia de la Sala, que s\u00ed es admisible el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que deniega la exclusi\u00f3n \u00a0de un elemento material probatorio, es requisito sine \u00a0qua non para \u00a0tramitar la alzada, que ese medio de convicci\u00f3n haya sido \u00a0admitido al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si la parte postulante no solicit\u00f3 la aducci\u00f3n al \u00a0proceso del medio suasorio objeto de controversia, mal podr\u00eda \u00a0pedirse su exclusi\u00f3n, \u00a0pues no obra en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, atin\u00f3 el funcionario demandado al manifestar que el \u00a0\u00fanico recurso procedente era el de reposici\u00f3n. \u00a0De \u00a0igual manera, cuando calific\u00f3 como dilatoria \u00a0la petici\u00f3n de exclusi\u00f3n probatoria de un medio de \u00a0convicci\u00f3n que no hab\u00eda sido incorporado al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, si se admitiera que el juez de tutela verifique la \u00a0juridicidad de los tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en \u00a0la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas efectuada por \u00a0los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0que disciplinan la actividad judicial, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural, desarrollado en virtud del art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12.7. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho \u00a0en las providencias cuestionadas, ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad. En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ahora, tampoco es desatinada la postura del a \u00a0quo \u00a0en cuanto no abord\u00f3 los aspectos sustanciales de la demanda, \u00a0pues como l\u00edneas atr\u00e1s se explic\u00f3, el proceso \u00a0penal est\u00e1 en tr\u00e1mite y es el cauce ordinario, a trav\u00e9s \u00a0de los \u00a0mecanismos de defensa a\u00fan vigentes, que debe zanjarse la \u00a0discusi\u00f3n propuesta en v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Finalmente, la Sala no encuentra una situaci\u00f3n excepcional que \u00a0suponga la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez de tutela, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme con sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC \u00a0T-225\/93, reiterados en CC SU-617\/13 y CC T-030\/15). \u00a0En \u00a0similar sentido se decidi\u00f3 por parte de esta Sala en \u00a0sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por todo lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, conforme \u00a0lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia CC T-418 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 8:33 ss de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia preparatoria de fecha 2 de octubre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 9:32 ss de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia preparatoria de fecha 2 de octubre de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 11:01 ss de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia preparatoria de fecha 2 de octubre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13378-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134034 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta mediante apoderado por JOSEPH \u00a0ESTEPHAN VEL\u00c1SQUEZ TORRES contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75214","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75214\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}